Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2010

Fecha: 10-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 08/2009
Expediente: No. 404/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez
Pérez, en representación de la Colonia Sajta
Demandados: Primilda Condori Marín
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 10 de septiembre del 2009
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, por memoriales de 02 de junio de 2009, Sixto Doroteo Dávila
Bejarano y Basilio Gálvez Pérez, en representación de la Colonia Sajta, el primero como
Secretario General y el Segundo de Actas; plantean demanda de interdicto de retener la
posesión con el fundamento de que; desde hace siete años la Colonia Sajta se encuentra en
posesión del lote de terreno No. 19-A de la extensión superficial de una hectárea y cuatro
tareas, ubicado en el mismo Sindicato, que cuenta con las siguientes mejoras: con una
construcción de sede y cancha de fútbol de data antigua. Ocurre que en fecha 16 y 17 de
mayo del año en curso la demandada Primilda Condori Marín contratando un peón había
rosado 50x69 metros diciendo que es la nueva propietaria y, en fecha 29 del mismo mes y
año había arado la cancha de fútbol, donde tenía que empezar un campeonato. Según las
actas acompañadas el lote de terreno era de propiedad del Señor Fernando Rojas Navia, el
mismo había abandonado hace años atrás, por eso el sindicato lo caduco y por no cumplir
con la función social y económica, como establece la Constitución Política del Estado,
revertiéndose para el sindicato, quien viene cumpliendo con la función social y económica.
Esta quieta y pacífica posesión del sindicato ha sido perturbada por la demandada Primilda
Condori Marín mediante actos materiales señalados. Por lo expuesto y al Amparo del Art. 39
inc.7 y 79 de la Ley 1715 y 602 del Código de Procedimiento Civil plantea demanda de
interdicto de retener posesión contra Primilda Condori Marín; pidiendo que en sentencia
declare probada la demanda, ordenando el cese de las perturbaciones con costas daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, la demandada Primilda Condori Marín, por memorial de 09 de julio
de 2009 responde y reconviene con el fundamento de: 1) Que , es falso que el sindicato este
en posesión desde hace siete años atrás ya que, conforme a la prueba documental
certificación CERT O.J. No. 76 de fecha 8 de julio de 2009, se evidencia que sobre la Colonia
Sajta se realizó proceso de saneamiento, iniciándose en fecha 30 de junio de 2004, si la
comunidad estaba en posesión hace más de 7 años atrás del terreno, porque no sanearon a
nombre de la comunidad, porque, en aquella época la propiedad estaba en posesión de Fidel
Álvarez Acuña, quien había transferido a Angélica Navia Bustillos, madre de Fernando, Shirley
y Daniela Rojas Navia, Titulándose estos últimos sobre la extensión superficial de 1.3696 Has.
Quienes a su vez transfieren en fecha 02 de abril de 2009 en favor de Primilda Condori Marín
hoy demandada. De la revisión de la carpeta predial de la parcela, se puede evidenciar en la
ficha catastral de fecha 20 de julio de 2004, que en dicho predio existían plantaciones de
naranja, una casa, una fumigadora, frutales y pastizal, de esa manera la parcela cumplía la
función social a través de su propietario inicial Fidel Álvarez Acuña, continuado por sus
sucesores y, no habiendo sido objetado esta posesión por nadie, menos por el sindicato. 2)
Su persona al haber adquirido la propiedad de sus anteriores propietarios registro en
Derechos Reales en 30 de junio de 2009, continuando con la posesión ejercida por sus
transferentes sobre la parcela, ingresando al terreno el 1ro. De mayo del año en curso y,
realizo trabajos de limpieza de maleza, monte alto y casa, arando la tierra y trasladando sus

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pertenencias para habitar la casa junto a su esposo Carlos Hugo Márquez. 3) Que , en
materia agraria dice se debe velar por la actividad agrícola, es decir la tierra debe producir
para el sustento individual o familiar, al realizar el rosado de la propiedad, arado de la
supuesta cancha de fútbol,
realizo netamente actividad agrícola,
como confiesan los
demandantes en su demanda, afirmaciones que ofrece como prueba conforme al Art. 404-II
del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 1321 del Código Civil. 4) Las
afirmaciones realizadas por los demandantes no guardan relación con las pruebas que
sustentan esas afirmaciones como, el acta de 25 de septiembre de 2005, donde determinan
caducar la parcela de Fernando Rojas Navia por haber abandonado. En la acta de 25 de abril
de 2007, determinan caducar el lote de Fernando Rojas Navia por haber abandonado, por un
periodo de 12 años. Estas afirmaciones se contradicen por cuanto al inicio del proceso de
saneamiento se encontraba en posesión el señor Fidel Álvarez Acuña, como reza el acta de
declaración jurada firmada en 20 de julio de 2004, en presencia del Sr. Justo Vega Vicente
Secretario General del Sindicato Sajta, donde no hubo reclamo alguno sobre la posesión
ejercida. 5) Que , por falta de cumplimiento de la función social en el lote de terreno, este
había sido caducado, revertiéndose a favor del sindicato, contraviniendo lo dispuesto por el
Art. 393 de la C.P.E. porque la pequeña propiedad es irreversible, concordante con el Art. 30
de la Ley 3545; por consiguiente la pequeña propiedad deben cumplir sólo la función social.
Por todo lo expuesto, niega en todas sus partes la demanda, solicitando se declare improbada
la misma, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : La demandada Amparándose en el Art. 80 de la Ley 1715, plantea acción
reconvencional contra la Colonia Sajta, representada por los señores Sixto Doroteo Dávila
Bejarano y Basilio Gálvez Pérez, en mérito a los siguientes argumentos. De que su persona es
propietaria y estaba en posesión del terreno ubicado en la Colonia Sajta, Cantón Bulo Bulo,
Sección Sexta, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba de la extensión
superficial de 1.3696 Has. La misma había adquirido de los señores Fernando, Shirley y
Daniela Rojas Navia, cuyo derecho propietario esta Registrada en Derechos Reales con la
Matrícula No. 3126010002404, bajo el Asiento No. A-2 en fecha 30 de junio de 2009, la
misma tiene fe probatoria que le asigna el Art. 1289 del Código Civil. Donde con el proceso de
saneamiento se ha realizado la mensura del predio y la verificación de la función social,
constatándose la existencia de plantaciones de naranja, una casa, una fumigadora, frutales y
pastizal, mejoras introducidas por el propietario inicial señor Fidel Álvarez Acuña, quien había
transferido su propiedad a la señora Angélica Navia Bustillos, madre de los señores Fernando,
Shirley y Daniela Rojas Navia, quienes en fecha 25 de diciembre de 2004 solicitan cambio de
nombre en el tramite de saneamiento sobre la parcela, emitiéndose el Título Ejecutorial a
nombre de estos últimos, quienes en base al Título, transfieren el indicado terreno a favor de
la demandada Primilda Condori Marín, quien en fecha 1ro. De mayo del presente año había
ingreso al terreno y, realizo trabajos de limpieza de maleza, limpieza de monte alto, limpieza
de la casa que construyo el Sr. Fidel Álvarez Acuña, procediendo al arado de la tierra para
sembrar maíz y sandía; al adquirir la propiedad, también adquirió la posesión ejercida por los
vendedores de buena fe, la cual fue afirmado por los actores en su memorial de demanda
constituyéndose en una confesión espontánea. Sin embargo en fecha 11 de mayo de 2009,
varios miembros de la Colonia Sajta encabezados por los demandantes, ingresaron a su
terreno he iniciaron la construcción de un ambiente de 4x8 metros con material de madera y
teja, para que sirva de sede al sindicato construcción que concluyo el 19 de mayo del
presente año, la misma se encuentra ubicada delante de la casa que habitaba su persona
juntamente con su esposo, posteriormente en fecha 30 y 31 de mayo de 2009, los
demandantes ingresaron nuevamente a su terreno con efectivos de la policía de Entre Ríos,
quienes le despojaron del terreno. Por lo expuesto y al amparo del Art. 80 de la ley 1715,
plantea acción reconvencional por el interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción
contra la Colonia Sajta, representado por los Señores Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio
Gálvez Pérez, para que en sentencia declare improbada la demanda y probada la acción
reconvencional, disponiendo la restitución del bien despojado, con costas, daños y perjuicios
y, la remisión de testimonio al Ministerio Público.
CONSIDERANDO : Que , de la revisión de la prueba de cargo: Los demandantes Sindicato

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Sajta no han probado: 1) Que, se encuentran en posesión actual del lote de terreno desde
hace 7 años; 2) Que, fueron perturbados en su posesión por la nueva propietaria en fecha 16,
17 y 29 de mayo del año en curso.- Por su parte La demandada no ha probado : 1) Que, ella
se encontraba en posesión del lote de terreno desde el 1ro de mayo de 2009 2) Que, ella fue
despojada de su posesión en fecha 30 de mayo de 2009. Que , de la revisión de las pruebas
literales aportadas por los actores se tiene: de fs. 2 Acta de reunión ordinaria de fecha 25 de
septiembre de 2005, en la que determina el Sindicato Sajta caducar, expropiar el lote de
terreno de propiedad de Fernando Rojas Navia, para una área comunal, por no haber
cumplido con la función social ( como ser usos, costumbres y servidumbres y por haber
abandonado por muchos años). A fs. 3 cursa otra acta de reunión del Sindicato Sajta de fecha
25 de abril de 2007, donde determinan caducar nuevamente el lote de terreno del Señor
Fernando Rojas Navia, para una área comunal por estar abandonada por 12 años y, por no
haber cumplido con la función social, económica, usos, costumbres y servidumbres. De fs. 7,
8, 9, 12 y 13 acompañan toma fotográfica en la que, demuestran el estado actual del lote de
terreno antes y después del arado de la cancha. Por su parte la demandada Primilda Condori
Marín a aportado las siguientes pruebas: De fs. 29 a 30 vuelta testimonio de derecho
propietario del lote de terreno; A fs. 33 y 34 el Titulo Ejecutorial a nombre de Chirley Rojas
Navia y otros; De fs. 39 a 40 Certificación extendida por INRA del trámite de saneamiento de
la Colonia Sajta; De fs. 45 a 55 se tiene la carta de citación al poseedor del lote, ficha
catastral, acta de apersonamiento al INRA, declaración jurada, cedula catastral, croquis
predial, acta de conformidad de linderos. Que , el demandante Sixto Doroteo Dávila Bejarano
en su confesión de fs. 206 manifiesta que el lote estaba abandonado hace 18 años desde el
primer dueño por no afiliarse al sindicato, por no pagar las cuotas y, hace seis meses han
construido una sede los del sindicato, en la propiedad solo existía pastizal, la misma fue
sembrado por el primer dueño Juan Canavirí y una pequeña construcción de una casita
construido por el Señor Fidel Álvarez, la misma data de hace 15 años. Que, los testigos de
cargo de fs. 207 a 208 vueltas afirman que el sindicato sajta se encuentra en posesión desde
hace 7 años y tiene construida una sede de hace seis meses y, es falso que Primilda Condori
Marín haya estado en posesión desde el 1ro de mayo. Que , por su parte los testigos de
descargo ,
Alcira León Duran y Demecia Copa Cari
afirman,
que sobre los hechos
perturbatorios ocurrido en el lote no tienen conocimiento. Que , por la Inspección de Visu
de fs. 210 se pudo constatar la existencia de dos construcciones una de madera y la otra de
material no habitadas, en buen estado, también se constato la existencia de una cancha de
fútbol no reglamentaria en una mitad del lote y el resto del lote se encuentra en chume. Que
, del análisis de la prueba de cargo se tiene que: a) las actas de reuniones del Sindicato Sajta
de fs. 2 y 3 demuestran claramente que en dos oportunidades se ha tratado el problema del
lote abandonado (2005 y 2007) desde el primer dueño hasta Fernando Rojas Navia,
determinando caducar para una área comunal por incumplimiento de la función social; las
mismas entran en contradicción con el inicio del proceso de saneamiento en la Colonia Sajta
que, data de 30 de junio de 2004, en la que, se incluye como propietario poseedor al señor
Fidel Álvarez Acuña ver certificación de fs. 39 y las actas de conformidad de linderos de fs. 41
a 43, carta de citación de fs. 45, ficha catastral de fs. 47 a 48; de fs. 49 a 50 declaración
jurada de posesión pacifica; al mismo tiempo o durante el saneamiento después de reconocer
como poseedor del lote al señor Fidel Álvarez Acuña, determinan caducar por haber
abandonado y por no cumplir con la función social. b) la confesión de los demandantes de fs.
206 y vuelta; declaración de testigos de cargo, afirman que la Colonia sajta se encuentra en
posesión actual desde hace 7 años cumpliendo con la función social, sin embargo con la
verificación de la inspección judicial al lote se constato la existencia de dos construcciones de
casas nuevas, como manifiestan en sus declaraciones y no están habitadas; la cancha de
fútbol como demuestran en las tomas fotográficas de fs. 7 a 9 y 12 a 13 de obrados
demuestran el estado anterior y posterior al arado, donde la cancha de fútbol estaba
abandonada lleno de chume y pasto, el mal estado de los arcos y, las construcciones se
muestran en buen estado, que aparentan de reciente construcción en relación a los arcos que
se encuentran ya carcomidos y consumidos por las inclemencias del tiempo y, en las dos
ultimas fotografías se demuestran como ha quedado la cancha de fútbol después del arado.
Que , del análisis de las pruebas aportadas por la demandada se tiene que: a) las pruebas

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literales cursante de fs. 39 a 146 consistentes en las piezas principales del proceso de
saneamiento que demuestran el inicio del proceso 30 de junio de 2004 y la conclusión 31 de
diciembre de 2007, en la que, se ha incluido el lote motivo de litis primeramente a nombre de
Fidel Álvarez Acuña y durante el proceso se cambia a nombre de Fernando, Chirley y Daniela
Rojas Navia por haber comprado el lote la madre de estos últimos, finalmente titulándose; de
las pruebas cursantes de fs. 47 a 48 Ficha Catastral se tiene que en la propiedad existían
plantaciones de naranja y pastizal, cumpliendo de esta manera la función social a cargo de su
poseedor de entonces Fidel Álvarez Acuña, sin embargo existen contradicciones en la
adquisición y titulación del lote motivo de litis; las pruebas de fs. 57 memorial de cambio de
nombre de fecha 15 de diciembre de 2004 presentado al INRA consorcio BKP, demuestra que
la propiedad fue vendida en fecha 1ro. de julio de 2003 en favor de la señora Angélica Navia
Bustillos por Fidel Álvarez Acuña, como demuestra el documento privado suscrito de fecha
1ro. De julio de 2003 y reconocida en la misma fecha ver fs. 58 a 59 y recién en fecha 20 de
diciembre de 2004 se apersona Fernando Rojas Navia acompañando la documentación de
transferencia de derecho propietario a nombre de su señora madre ver fs. 55 de obrados,
pidiendo cambio de nombre; sin embargo un año antes de la iniciación del proceso de
saneamiento 30 de junio de 2004, ya fue transferido el lote de terreno por Fidel Álvarez
Acuña a favor de Angélica Navia Bustillos quien no demuestra haber ejercido la posesión
sobre el lote menos haber cumplido la función social. Se concluye que la propiedad motivo de
litis fue abandonada desde antes del proceso de saneamiento, a partir de allí el sindicato
detentaba la posesión como demuestran las actas de caducación, las mismas no fueron
cumplidas por el Sindicato Sajta, y las únicas mejoras que han introducido son las
construcciones de casas de data reciente y la colocación de dos postes de metal que sirven
de arcos para la cancha de fútbol, que también fueron abandonadas, estos actos no
demuestran el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad agrícola; al
respecto el Art. 2 de la Ley 1715 dice la pequeña propiedad cumple una función social
cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus
propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; en el caso de autos
inclusive se ha cambiado el uso de la tierra, de agrícola a una cancha de fútbol de manera
arbitraria. La demandada por su parte ha intentado ingresar al lote solo mediante su minuta
de transferencia otorgado por sus vendedores, quienes a su vez habían adquirido de su
anterior propietario Fidel Álvarez Acuña en 2003, sin haber ejercido ese derecho propietario
en el terreno motivo de litis, menos han continuado la posesión ejercida por su anterior
propietario cumpliendo con la función social, hechos que demuestran que, en la actualidad la
propiedad ha sufrido cambios, si bien en la ficha catastral de fs. 47 a 48 demuestran que en
la propiedad existían plantaciones de naranja y pastizal a la fecha solo existen dos
construcciones de casas y, en una mitad cancha de fútbol abandonada, el resto de la
propiedad se encuentra en chume, donde no se ha demostrado por ninguna de las partes la
continuidad de la función social ejercida por sus primitivos propietarios. Conforme a nuestro
ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente
dice; para que proceda el interdicto de retener posesión se requiere: Que quién lo intentare
se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En el caso de autos
los actores no han demostrado haberse encontrado en posesión cumpliendo la función social;
tampoco la demandada ha demostrado haber estado en posesión y, haber sido despojado;
por el contrario ambas partes han demostrado su interés por el lote recién este ultimo,
constituyéndose en una confesión conforme al Art. 404 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del
Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce en primera instancia; FALLA : Declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Interdicto
de Retener Posesión e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN por el interdicto de recobrar la
posesión sin costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.-
REGISTRESE Y ARCHIVESE.- Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en
audiencia pública.
Fdo .

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Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 46/2010
Expediente: Nº 2537-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Basilio Gálvez Pérez y otro
Demandado: Primilda Condori Marín
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 215 a 216, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por Basilio Gálvez Pérez y otro, contra Primilda Condori Marín, memorial de
responde de fs. 225 a 226 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de Retener la Posesión, el Juez Agrario
de Ivirgarzama, emitió la Sentencia Nº 08/2009 declarando IMPROBADA la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión e IMPROBADA la reconvención por el Interdicto de Recobrar
la Posesión sin costas, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs.
215 a 216 de obrados, Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez Pérez, interponen
recurso de casación, donde a manera de antecedentes hacer una relación del proceso como
si se tratara de un pequeño alegato en conclusiones, posteriormente plantea el recurso de
casación en el fondo y en la forma, sin aclarar que parte del recurso es en la forma y cual en
el fondo, acusa la violación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1462 del Cód. Civ.
Expresa que se han infringido estos preceptos legales, al no haberse aplicado correctamente
los mencionados arts. 602 del adjetivo civil y 1462 del sustantivo de la misma materia, al
dictar sentencia no se tomó en cuenta que el Sindicato de Sajta se encuentra en posesión
actual del lote de terreno tal como sostiene haber demostrado en forma fehaciente mediante
la prueba documental y testifical y que el Sindicato, ha sido perturbado en su quieta y
pacifica posesión por la demandada.
Asimismo manifiesta que en la audiencia de inspección de visu de fecha 3 de septiembre de
2009, se evidencia que el Sindicato Sajta está en posesión, cumpliendo con la función social,
acusando que esta prueba no ha sido tomada en cuenta en la forma que establece el art. 427
del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que admitido el recurso sea elevado al Tribunal Agrario Nacional que
deliberando en el fondo y o anulando dicte Auto Nacional Agrario declarando probada la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvencional de
Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Primilda Condori.
CONSIDERANDO : Que el recurrente al presentar el memorial que contiene el recurso de
casación debe tener en cuenta que por mandato expreso del art. 250 del Cód. Pdto. Civ. tiene
la obligación de aclarar si su recurso está planteado en el fondo o en la forma o si está
planteado en ambos; aspectos que deberán estar debidamente señalados y fundamentados
cada uno de ellos, cumpliendo a cabalidad con el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, es
decir que el recurrente está obligado a poner de manifiesto al tribunal en base a los hechos y
las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido
proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea
interpretación o violación de normas legales de derecho material.
El incumplimiento con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Cód Pdto. Civ., ya se
recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos, deviene en un recurso improcedente,

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esto en virtud a que el recurso no tiene el efecto procesal de abrir la competencia del tribunal
de alzada, es decir que para ser atendido el recurso de casación tiene que cumplir con los
requisitos formales mencionados; la redacción del recurso debe ser planteado acusando en
forma clara y precisa la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la
violación falsedad o error.
El recurso en examen primero no aclara si está planteado en el fondo o en la forma, el
recurrente confunde ambos efectos, si bien acusa la vulneración del art. 602 del Cód Pdto
Civ. y el art. 1462 del Cód. Civ. no expresa con claridad y precisión en que consiste la
violación de dichos artículos, concluyendo su petición en la contradicción de solicitar que se
pronuncie el Tribunal: "...deliberando en el fondo y/o anulando..."; esta falta de precisión en el
petitorio y fundamentación del recurso en cuanto a su contenido y sus formas no cumple con
la carga procesal, para obtener la atención debida del Tribunal de Casación.
Corresponde aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se
debe tomar en cuenta que dicha facultad, es una atribución privativa del juez, por tanto
incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido
por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, que además este último deberá
evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta
del juzgador, conforme establece el art. 253 -3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no se da en
el caso de autos.
En conclusión el recurso no aclara en que efecto está planteado en el fondo o en la forma, no
demuestra cual el error en la mala apreciación de la prueba que haya incurrido el juzgador,
menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos
y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia
de la carga procesal impuesta por el art. 285- 2) del adjetivo civil; consiguientemente, no
genera el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia
técnico - procesal en que incurre, correspondiendo por tal la aplicación de los arts. 271 - 1) y
272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso
del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso casación de fs. 215 a 216, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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