TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
08/2009
Expediente:
No.
404/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez,
en
representación
de
la
Colonia
Sajta
Demandados:
Primilda
Condori
Marín
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
10
de
septiembre
del
2009
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memoriales
de
02
de
junio
de
2009,
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez,
en
representación
de
la
Colonia
Sajta,
el
primero
como
Secretario
General
y
el
Segundo
de
Actas;
plantean
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
con
el
fundamento
de
que;
desde
hace
siete
años
la
Colonia
Sajta
se
encuentra
en
posesión
del
lote
de
terreno
No.
19-A
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
y
cuatro
tareas,
ubicado
en
el
mismo
Sindicato,
que
cuenta
con
las
siguientes
mejoras:
con
una
construcción
de
sede
y
cancha
de
fútbol
de
data
antigua.
Ocurre
que
en
fecha
16
y
17
de
mayo
del
año
en
curso
la
demandada
Primilda
Condori
Marín
contratando
un
peón
había
rosado
50x69
metros
diciendo
que
es
la
nueva
propietaria
y,
en
fecha
29
del
mismo
mes
y
año
había
arado
la
cancha
de
fútbol,
donde
tenía
que
empezar
un
campeonato.
Según
las
actas
acompañadas
el
lote
de
terreno
era
de
propiedad
del
Señor
Fernando
Rojas
Navia,
el
mismo
había
abandonado
hace
años
atrás,
por
eso
el
sindicato
lo
caduco
y
por
no
cumplir
con
la
función
social
y
económica,
como
establece
la
Constitución
Política
del
Estado,
revertiéndose
para
el
sindicato,
quien
viene
cumpliendo
con
la
función
social
y
económica.
Esta
quieta
y
pacífica
posesión
del
sindicato
ha
sido
perturbada
por
la
demandada
Primilda
Condori
Marín
mediante
actos
materiales
señalados.
Por
lo
expuesto
y
al
Amparo
del
Art.
39
inc.7
y
79
de
la
Ley
1715
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
plantea
demanda
de
interdicto
de
retener
posesión
contra
Primilda
Condori
Marín;
pidiendo
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda,
ordenando
el
cese
de
las
perturbaciones
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demandada
Primilda
Condori
Marín,
por
memorial
de
09
de
julio
de
2009
responde
y
reconviene
con
el
fundamento
de:
1)
Que
,
es
falso
que
el
sindicato
este
en
posesión
desde
hace
siete
años
atrás
ya
que,
conforme
a
la
prueba
documental
certificación
CERT
O.J.
No.
76
de
fecha
8
de
julio
de
2009,
se
evidencia
que
sobre
la
Colonia
Sajta
se
realizó
proceso
de
saneamiento,
iniciándose
en
fecha
30
de
junio
de
2004,
si
la
comunidad
estaba
en
posesión
hace
más
de
7
años
atrás
del
terreno,
porque
no
sanearon
a
nombre
de
la
comunidad,
porque,
en
aquella
época
la
propiedad
estaba
en
posesión
de
Fidel
Álvarez
Acuña,
quien
había
transferido
a
Angélica
Navia
Bustillos,
madre
de
Fernando,
Shirley
y
Daniela
Rojas
Navia,
Titulándose
estos
últimos
sobre
la
extensión
superficial
de
1.3696
Has.
Quienes
a
su
vez
transfieren
en
fecha
02
de
abril
de
2009
en
favor
de
Primilda
Condori
Marín
hoy
demandada.
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
de
la
parcela,
se
puede
evidenciar
en
la
ficha
catastral
de
fecha
20
de
julio
de
2004,
que
en
dicho
predio
existían
plantaciones
de
naranja,
una
casa,
una
fumigadora,
frutales
y
pastizal,
de
esa
manera
la
parcela
cumplía
la
función
social
a
través
de
su
propietario
inicial
Fidel
Álvarez
Acuña,
continuado
por
sus
sucesores
y,
no
habiendo
sido
objetado
esta
posesión
por
nadie,
menos
por
el
sindicato.
2)
Su
persona
al
haber
adquirido
la
propiedad
de
sus
anteriores
propietarios
registro
en
Derechos
Reales
en
30
de
junio
de
2009,
continuando
con
la
posesión
ejercida
por
sus
transferentes
sobre
la
parcela,
ingresando
al
terreno
el
1ro.
De
mayo
del
año
en
curso
y,
realizo
trabajos
de
limpieza
de
maleza,
monte
alto
y
casa,
arando
la
tierra
y
trasladando
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pertenencias
para
habitar
la
casa
junto
a
su
esposo
Carlos
Hugo
Márquez.
3)
Que
,
en
materia
agraria
dice
se
debe
velar
por
la
actividad
agrícola,
es
decir
la
tierra
debe
producir
para
el
sustento
individual
o
familiar,
al
realizar
el
rosado
de
la
propiedad,
arado
de
la
supuesta
cancha
de
fútbol,
realizo
netamente
actividad
agrícola,
como
confiesan
los
demandantes
en
su
demanda,
afirmaciones
que
ofrece
como
prueba
conforme
al
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
1321
del
Código
Civil.
4)
Las
afirmaciones
realizadas
por
los
demandantes
no
guardan
relación
con
las
pruebas
que
sustentan
esas
afirmaciones
como,
el
acta
de
25
de
septiembre
de
2005,
donde
determinan
caducar
la
parcela
de
Fernando
Rojas
Navia
por
haber
abandonado.
En
la
acta
de
25
de
abril
de
2007,
determinan
caducar
el
lote
de
Fernando
Rojas
Navia
por
haber
abandonado,
por
un
periodo
de
12
años.
Estas
afirmaciones
se
contradicen
por
cuanto
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
se
encontraba
en
posesión
el
señor
Fidel
Álvarez
Acuña,
como
reza
el
acta
de
declaración
jurada
firmada
en
20
de
julio
de
2004,
en
presencia
del
Sr.
Justo
Vega
Vicente
Secretario
General
del
Sindicato
Sajta,
donde
no
hubo
reclamo
alguno
sobre
la
posesión
ejercida.
5)
Que
,
por
falta
de
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
lote
de
terreno,
este
había
sido
caducado,
revertiéndose
a
favor
del
sindicato,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
393
de
la
C.P.E.
porque
la
pequeña
propiedad
es
irreversible,
concordante
con
el
Art.
30
de
la
Ley
3545;
por
consiguiente
la
pequeña
propiedad
deben
cumplir
sólo
la
función
social.
Por
todo
lo
expuesto,
niega
en
todas
sus
partes
la
demanda,
solicitando
se
declare
improbada
la
misma,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
La
demandada
Amparándose
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715,
plantea
acción
reconvencional
contra
la
Colonia
Sajta,
representada
por
los
señores
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez,
en
mérito
a
los
siguientes
argumentos.
De
que
su
persona
es
propietaria
y
estaba
en
posesión
del
terreno
ubicado
en
la
Colonia
Sajta,
Cantón
Bulo
Bulo,
Sección
Sexta,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
de
la
extensión
superficial
de
1.3696
Has.
La
misma
había
adquirido
de
los
señores
Fernando,
Shirley
y
Daniela
Rojas
Navia,
cuyo
derecho
propietario
esta
Registrada
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
No.
3126010002404,
bajo
el
Asiento
No.
A-2
en
fecha
30
de
junio
de
2009,
la
misma
tiene
fe
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
1289
del
Código
Civil.
Donde
con
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
realizado
la
mensura
del
predio
y
la
verificación
de
la
función
social,
constatándose
la
existencia
de
plantaciones
de
naranja,
una
casa,
una
fumigadora,
frutales
y
pastizal,
mejoras
introducidas
por
el
propietario
inicial
señor
Fidel
Álvarez
Acuña,
quien
había
transferido
su
propiedad
a
la
señora
Angélica
Navia
Bustillos,
madre
de
los
señores
Fernando,
Shirley
y
Daniela
Rojas
Navia,
quienes
en
fecha
25
de
diciembre
de
2004
solicitan
cambio
de
nombre
en
el
tramite
de
saneamiento
sobre
la
parcela,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
estos
últimos,
quienes
en
base
al
Título,
transfieren
el
indicado
terreno
a
favor
de
la
demandada
Primilda
Condori
Marín,
quien
en
fecha
1ro.
De
mayo
del
presente
año
había
ingreso
al
terreno
y,
realizo
trabajos
de
limpieza
de
maleza,
limpieza
de
monte
alto,
limpieza
de
la
casa
que
construyo
el
Sr.
Fidel
Álvarez
Acuña,
procediendo
al
arado
de
la
tierra
para
sembrar
maíz
y
sandía;
al
adquirir
la
propiedad,
también
adquirió
la
posesión
ejercida
por
los
vendedores
de
buena
fe,
la
cual
fue
afirmado
por
los
actores
en
su
memorial
de
demanda
constituyéndose
en
una
confesión
espontánea.
Sin
embargo
en
fecha
11
de
mayo
de
2009,
varios
miembros
de
la
Colonia
Sajta
encabezados
por
los
demandantes,
ingresaron
a
su
terreno
he
iniciaron
la
construcción
de
un
ambiente
de
4x8
metros
con
material
de
madera
y
teja,
para
que
sirva
de
sede
al
sindicato
construcción
que
concluyo
el
19
de
mayo
del
presente
año,
la
misma
se
encuentra
ubicada
delante
de
la
casa
que
habitaba
su
persona
juntamente
con
su
esposo,
posteriormente
en
fecha
30
y
31
de
mayo
de
2009,
los
demandantes
ingresaron
nuevamente
a
su
terreno
con
efectivos
de
la
policía
de
Entre
Ríos,
quienes
le
despojaron
del
terreno.
Por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
80
de
la
ley
1715,
plantea
acción
reconvencional
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
la
Colonia
Sajta,
representado
por
los
Señores
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez,
para
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
acción
reconvencional,
disponiendo
la
restitución
del
bien
despojado,
con
costas,
daños
y
perjuicios
y,
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público.
CONSIDERANDO
:
Que
,
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo:
Los
demandantes
Sindicato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sajta
no
han
probado:
1)
Que,
se
encuentran
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
desde
hace
7
años;
2)
Que,
fueron
perturbados
en
su
posesión
por
la
nueva
propietaria
en
fecha
16,
17
y
29
de
mayo
del
año
en
curso.-
Por
su
parte
La
demandada
no
ha
probado
:
1)
Que,
ella
se
encontraba
en
posesión
del
lote
de
terreno
desde
el
1ro
de
mayo
de
2009
2)
Que,
ella
fue
despojada
de
su
posesión
en
fecha
30
de
mayo
de
2009.
Que
,
de
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
los
actores
se
tiene:
de
fs.
2
Acta
de
reunión
ordinaria
de
fecha
25
de
septiembre
de
2005,
en
la
que
determina
el
Sindicato
Sajta
caducar,
expropiar
el
lote
de
terreno
de
propiedad
de
Fernando
Rojas
Navia,
para
una
área
comunal,
por
no
haber
cumplido
con
la
función
social
(
como
ser
usos,
costumbres
y
servidumbres
y
por
haber
abandonado
por
muchos
años).
A
fs.
3
cursa
otra
acta
de
reunión
del
Sindicato
Sajta
de
fecha
25
de
abril
de
2007,
donde
determinan
caducar
nuevamente
el
lote
de
terreno
del
Señor
Fernando
Rojas
Navia,
para
una
área
comunal
por
estar
abandonada
por
12
años
y,
por
no
haber
cumplido
con
la
función
social,
económica,
usos,
costumbres
y
servidumbres.
De
fs.
7,
8,
9,
12
y
13
acompañan
toma
fotográfica
en
la
que,
demuestran
el
estado
actual
del
lote
de
terreno
antes
y
después
del
arado
de
la
cancha.
Por
su
parte
la
demandada
Primilda
Condori
Marín
a
aportado
las
siguientes
pruebas:
De
fs.
29
a
30
vuelta
testimonio
de
derecho
propietario
del
lote
de
terreno;
A
fs.
33
y
34
el
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Chirley
Rojas
Navia
y
otros;
De
fs.
39
a
40
Certificación
extendida
por
INRA
del
trámite
de
saneamiento
de
la
Colonia
Sajta;
De
fs.
45
a
55
se
tiene
la
carta
de
citación
al
poseedor
del
lote,
ficha
catastral,
acta
de
apersonamiento
al
INRA,
declaración
jurada,
cedula
catastral,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos.
Que
,
el
demandante
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
en
su
confesión
de
fs.
206
manifiesta
que
el
lote
estaba
abandonado
hace
18
años
desde
el
primer
dueño
por
no
afiliarse
al
sindicato,
por
no
pagar
las
cuotas
y,
hace
seis
meses
han
construido
una
sede
los
del
sindicato,
en
la
propiedad
solo
existía
pastizal,
la
misma
fue
sembrado
por
el
primer
dueño
Juan
Canavirí
y
una
pequeña
construcción
de
una
casita
construido
por
el
Señor
Fidel
Álvarez,
la
misma
data
de
hace
15
años.
Que,
los
testigos
de
cargo
de
fs.
207
a
208
vueltas
afirman
que
el
sindicato
sajta
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
7
años
y
tiene
construida
una
sede
de
hace
seis
meses
y,
es
falso
que
Primilda
Condori
Marín
haya
estado
en
posesión
desde
el
1ro
de
mayo.
Que
,
por
su
parte
los
testigos
de
descargo
,
Alcira
León
Duran
y
Demecia
Copa
Cari
afirman,
que
sobre
los
hechos
perturbatorios
ocurrido
en
el
lote
no
tienen
conocimiento.
Que
,
por
la
Inspección
de
Visu
de
fs.
210
se
pudo
constatar
la
existencia
de
dos
construcciones
una
de
madera
y
la
otra
de
material
no
habitadas,
en
buen
estado,
también
se
constato
la
existencia
de
una
cancha
de
fútbol
no
reglamentaria
en
una
mitad
del
lote
y
el
resto
del
lote
se
encuentra
en
chume.
Que
,
del
análisis
de
la
prueba
de
cargo
se
tiene
que:
a)
las
actas
de
reuniones
del
Sindicato
Sajta
de
fs.
2
y
3
demuestran
claramente
que
en
dos
oportunidades
se
ha
tratado
el
problema
del
lote
abandonado
(2005
y
2007)
desde
el
primer
dueño
hasta
Fernando
Rojas
Navia,
determinando
caducar
para
una
área
comunal
por
incumplimiento
de
la
función
social;
las
mismas
entran
en
contradicción
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
la
Colonia
Sajta
que,
data
de
30
de
junio
de
2004,
en
la
que,
se
incluye
como
propietario
poseedor
al
señor
Fidel
Álvarez
Acuña
ver
certificación
de
fs.
39
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
41
a
43,
carta
de
citación
de
fs.
45,
ficha
catastral
de
fs.
47
a
48;
de
fs.
49
a
50
declaración
jurada
de
posesión
pacifica;
al
mismo
tiempo
o
durante
el
saneamiento
después
de
reconocer
como
poseedor
del
lote
al
señor
Fidel
Álvarez
Acuña,
determinan
caducar
por
haber
abandonado
y
por
no
cumplir
con
la
función
social.
b)
la
confesión
de
los
demandantes
de
fs.
206
y
vuelta;
declaración
de
testigos
de
cargo,
afirman
que
la
Colonia
sajta
se
encuentra
en
posesión
actual
desde
hace
7
años
cumpliendo
con
la
función
social,
sin
embargo
con
la
verificación
de
la
inspección
judicial
al
lote
se
constato
la
existencia
de
dos
construcciones
de
casas
nuevas,
como
manifiestan
en
sus
declaraciones
y
no
están
habitadas;
la
cancha
de
fútbol
como
demuestran
en
las
tomas
fotográficas
de
fs.
7
a
9
y
12
a
13
de
obrados
demuestran
el
estado
anterior
y
posterior
al
arado,
donde
la
cancha
de
fútbol
estaba
abandonada
lleno
de
chume
y
pasto,
el
mal
estado
de
los
arcos
y,
las
construcciones
se
muestran
en
buen
estado,
que
aparentan
de
reciente
construcción
en
relación
a
los
arcos
que
se
encuentran
ya
carcomidos
y
consumidos
por
las
inclemencias
del
tiempo
y,
en
las
dos
ultimas
fotografías
se
demuestran
como
ha
quedado
la
cancha
de
fútbol
después
del
arado.
Que
,
del
análisis
de
las
pruebas
aportadas
por
la
demandada
se
tiene
que:
a)
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
literales
cursante
de
fs.
39
a
146
consistentes
en
las
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
que
demuestran
el
inicio
del
proceso
30
de
junio
de
2004
y
la
conclusión
31
de
diciembre
de
2007,
en
la
que,
se
ha
incluido
el
lote
motivo
de
litis
primeramente
a
nombre
de
Fidel
Álvarez
Acuña
y
durante
el
proceso
se
cambia
a
nombre
de
Fernando,
Chirley
y
Daniela
Rojas
Navia
por
haber
comprado
el
lote
la
madre
de
estos
últimos,
finalmente
titulándose;
de
las
pruebas
cursantes
de
fs.
47
a
48
Ficha
Catastral
se
tiene
que
en
la
propiedad
existían
plantaciones
de
naranja
y
pastizal,
cumpliendo
de
esta
manera
la
función
social
a
cargo
de
su
poseedor
de
entonces
Fidel
Álvarez
Acuña,
sin
embargo
existen
contradicciones
en
la
adquisición
y
titulación
del
lote
motivo
de
litis;
las
pruebas
de
fs.
57
memorial
de
cambio
de
nombre
de
fecha
15
de
diciembre
de
2004
presentado
al
INRA
consorcio
BKP,
demuestra
que
la
propiedad
fue
vendida
en
fecha
1ro.
de
julio
de
2003
en
favor
de
la
señora
Angélica
Navia
Bustillos
por
Fidel
Álvarez
Acuña,
como
demuestra
el
documento
privado
suscrito
de
fecha
1ro.
De
julio
de
2003
y
reconocida
en
la
misma
fecha
ver
fs.
58
a
59
y
recién
en
fecha
20
de
diciembre
de
2004
se
apersona
Fernando
Rojas
Navia
acompañando
la
documentación
de
transferencia
de
derecho
propietario
a
nombre
de
su
señora
madre
ver
fs.
55
de
obrados,
pidiendo
cambio
de
nombre;
sin
embargo
un
año
antes
de
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
30
de
junio
de
2004,
ya
fue
transferido
el
lote
de
terreno
por
Fidel
Álvarez
Acuña
a
favor
de
Angélica
Navia
Bustillos
quien
no
demuestra
haber
ejercido
la
posesión
sobre
el
lote
menos
haber
cumplido
la
función
social.
Se
concluye
que
la
propiedad
motivo
de
litis
fue
abandonada
desde
antes
del
proceso
de
saneamiento,
a
partir
de
allí
el
sindicato
detentaba
la
posesión
como
demuestran
las
actas
de
caducación,
las
mismas
no
fueron
cumplidas
por
el
Sindicato
Sajta,
y
las
únicas
mejoras
que
han
introducido
son
las
construcciones
de
casas
de
data
reciente
y
la
colocación
de
dos
postes
de
metal
que
sirven
de
arcos
para
la
cancha
de
fútbol,
que
también
fueron
abandonadas,
estos
actos
no
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
pequeña
propiedad
agrícola;
al
respecto
el
Art.
2
de
la
Ley
1715
dice
la
pequeña
propiedad
cumple
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
en
el
caso
de
autos
inclusive
se
ha
cambiado
el
uso
de
la
tierra,
de
agrícola
a
una
cancha
de
fútbol
de
manera
arbitraria.
La
demandada
por
su
parte
ha
intentado
ingresar
al
lote
solo
mediante
su
minuta
de
transferencia
otorgado
por
sus
vendedores,
quienes
a
su
vez
habían
adquirido
de
su
anterior
propietario
Fidel
Álvarez
Acuña
en
2003,
sin
haber
ejercido
ese
derecho
propietario
en
el
terreno
motivo
de
litis,
menos
han
continuado
la
posesión
ejercida
por
su
anterior
propietario
cumpliendo
con
la
función
social,
hechos
que
demuestran
que,
en
la
actualidad
la
propiedad
ha
sufrido
cambios,
si
bien
en
la
ficha
catastral
de
fs.
47
a
48
demuestran
que
en
la
propiedad
existían
plantaciones
de
naranja
y
pastizal
a
la
fecha
solo
existen
dos
construcciones
de
casas
y,
en
una
mitad
cancha
de
fútbol
abandonada,
el
resto
de
la
propiedad
se
encuentra
en
chume,
donde
no
se
ha
demostrado
por
ninguna
de
las
partes
la
continuidad
de
la
función
social
ejercida
por
sus
primitivos
propietarios.
Conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
dice;
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
posesión
se
requiere:
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos
los
actores
no
han
demostrado
haberse
encontrado
en
posesión
cumpliendo
la
función
social;
tampoco
la
demandada
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
y,
haber
sido
despojado;
por
el
contrario
ambas
partes
han
demostrado
su
interés
por
el
lote
recién
este
ultimo,
constituyéndose
en
una
confesión
conforme
al
Art.
404
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia;
FALLA
:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
e
IMPROBADA
LA
RECONVENCIÓN
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sin
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.-
Quedando
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia
en
audiencia
pública.
Fdo
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
46/2010
Expediente:
Nº
2537-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Basilio
Gálvez
Pérez
y
otro
Demandado:
Primilda
Condori
Marín
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
12
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
de
fs.
215
a
216,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Basilio
Gálvez
Pérez
y
otro,
contra
Primilda
Condori
Marín,
memorial
de
responde
de
fs.
225
a
226
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
emitió
la
Sentencia
Nº
08/2009
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
e
IMPROBADA
la
reconvención
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sin
costas,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
215
a
216
de
obrados,
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez,
interponen
recurso
de
casación,
donde
a
manera
de
antecedentes
hacer
una
relación
del
proceso
como
si
se
tratara
de
un
pequeño
alegato
en
conclusiones,
posteriormente
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
aclarar
que
parte
del
recurso
es
en
la
forma
y
cual
en
el
fondo,
acusa
la
violación
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
Expresa
que
se
han
infringido
estos
preceptos
legales,
al
no
haberse
aplicado
correctamente
los
mencionados
arts.
602
del
adjetivo
civil
y
1462
del
sustantivo
de
la
misma
materia,
al
dictar
sentencia
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
Sindicato
de
Sajta
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
tal
como
sostiene
haber
demostrado
en
forma
fehaciente
mediante
la
prueba
documental
y
testifical
y
que
el
Sindicato,
ha
sido
perturbado
en
su
quieta
y
pacifica
posesión
por
la
demandada.
Asimismo
manifiesta
que
en
la
audiencia
de
inspección
de
visu
de
fecha
3
de
septiembre
de
2009,
se
evidencia
que
el
Sindicato
Sajta
está
en
posesión,
cumpliendo
con
la
función
social,
acusando
que
esta
prueba
no
ha
sido
tomada
en
cuenta
en
la
forma
que
establece
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
que
admitido
el
recurso
sea
elevado
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
deliberando
en
el
fondo
y
o
anulando
dicte
Auto
Nacional
Agrario
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
improbada
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
planteada
por
Primilda
Condori.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurrente
al
presentar
el
memorial
que
contiene
el
recurso
de
casación
debe
tener
en
cuenta
que
por
mandato
expreso
del
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
tiene
la
obligación
de
aclarar
si
su
recurso
está
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
si
está
planteado
en
ambos;
aspectos
que
deberán
estar
debidamente
señalados
y
fundamentados
cada
uno
de
ellos,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
art.
258-2)
del
mencionado
adjetivo
civil,
es
decir
que
el
recurrente
está
obligado
a
poner
de
manifiesto
al
tribunal
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
los
errores
en
el
proceder
que
violenten
normas
relativas
al
debido
proceso
y
sean
de
orden
público,
o
en
el
resolver,
por
indebida
o
mala
aplicación,
errónea
interpretación
o
violación
de
normas
legales
de
derecho
material.
El
incumplimiento
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
ya
se
recurra
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos,
deviene
en
un
recurso
improcedente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esto
en
virtud
a
que
el
recurso
no
tiene
el
efecto
procesal
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
alzada,
es
decir
que
para
ser
atendido
el
recurso
de
casación
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
formales
mencionados;
la
redacción
del
recurso
debe
ser
planteado
acusando
en
forma
clara
y
precisa
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
El
recurso
en
examen
primero
no
aclara
si
está
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma,
el
recurrente
confunde
ambos
efectos,
si
bien
acusa
la
vulneración
del
art.
602
del
Cód
Pdto
Civ.
y
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
no
expresa
con
claridad
y
precisión
en
que
consiste
la
violación
de
dichos
artículos,
concluyendo
su
petición
en
la
contradicción
de
solicitar
que
se
pronuncie
el
Tribunal:
"...deliberando
en
el
fondo
y/o
anulando...";
esta
falta
de
precisión
en
el
petitorio
y
fundamentación
del
recurso
en
cuanto
a
su
contenido
y
sus
formas
no
cumple
con
la
carga
procesal,
para
obtener
la
atención
debida
del
Tribunal
de
Casación.
Corresponde
aclarar
al
recurrente
que
cuando
se
acusa
la
mala
valoración
de
la
prueba,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
dicha
facultad,
es
una
atribución
privativa
del
juez,
por
tanto
incensurable
en
casación,
a
no
ser
que
el
recurso
demuestre
objetivamente
el
error
cometido
por
el
juzgador
sea
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
que
además
este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
conforme
establece
el
art.
253
-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
En
conclusión
el
recurso
no
aclara
en
que
efecto
está
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma,
no
demuestra
cual
el
error
en
la
mala
apreciación
de
la
prueba
que
haya
incurrido
el
juzgador,
menos
pone
de
manifiesto
la
equivocación
al
dictar
resolución
en
la
valoración
de
los
hechos
y
las
pruebas
puestas
a
su
conocimiento,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
285-
2)
del
adjetivo
civil;
consiguientemente,
no
genera
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre,
correspondiendo
por
tal
la
aplicación
de
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
casación
de
fs.
215
a
216,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022