Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2010

Fecha: 03-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 17/2009
Expediente: Nº 860/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Accion Reconvencional de Interdicto
de Retener la Posesión
Demandante: Rosenda Marquina Romero
Demandado: Denis Edgardo Claure Marconi
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 3 de septiembre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por Rosenda Marquina Romero contra Denis Edgardo Claure Marconi y posterior Accion
Reconvencional; mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de mayo del 2009 de fs. 4 a 6 y
acompañando fotografías Rosenda Marquina Romero demanda el Interdicto de Retener la
posesión, exponiendo lo siguiente: Refiriéndose primeramente al Art. 1462 del Código Civil y
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil así como los Art. 30 y 39 de la Ley 1715 y
detallando los antecedentes y fundamento de hecho señalando que inicialmente hace un año
el Sr. Denis Edgardo Claure Marconi alegando ser dueño de una hectárea donde funcionaba
una granja de pollos misma que tenia a mi cuidado sin ningún orden legal emanado de
Autoridad competente me despoja de la propiedad en forma totalmente violenta que por mi
ignorancia por falta de recurso económicos en su momento no plantee ninguna accion legal
para poder recobrar la posesión del mencionado predio que tenia a mi cuidado por mas de 25
años y ahora resulta que también pretende despojarme de otras 11 has, que poseo
igualmente por mas de 25 años. Resulta que hace 25 años el Sr. Walter Soriano Lea Plaza era
propietario de dos fracciones de terrenos entrego los predios rústicos a mi esposo el Sr.
Hernán Ala Heredia y a mi persona para que podamos trabajar y cultivar los mencionados
lotes de terrenos y desde aquella fecha mi persona juntamente con mis hijos en forma
continuada e ininterrumpida nos encontramos en posesión real y corporal de 2 fracciones de
terreno la primera fracción de 6 has. Y la segunda fracción con una superficie de 5 has, de lo
que originalmente fue de 6 has, una hectárea fue arrebatado por el Sr. Denis Edgardo Claure
Marconi reitero aproximadamente hace un año, los limites de la primera fracción de 6 Has.
Son los siguientes: Al Norte con el Camino Ayoma y rió Seco, Al Sud con el camino a Urinsaya,
al Este con familia Galvarro y Al Oeste con el camino Ayoma, la segunda fracción de 5 Has,
con los siguientes limites: Al Norte con el camino Ayoma y rió seco al Sud con el camino a
Urinsaya, al Este con la familia Galvarro y al Oeste con el rió seco, demostrando por mi parte
el animus y corpus sobre la propiedad rustica, lote de terreno que nos sirve para el cultivo de
maíz, para zanahoria y alfa alfa, predios que cumple una función social economica y una
actividad agraria efectiva y estable. Actualmente en la fracción primera se encontraba
sembrado maíz, haba con cebada, avena y en un pedazo existe alfa alfa y el resto de terreno
se encuentra con yerba para la alimentación de mi ganado vacuno, en la segunda fracción se
encuentra sembrado también maíz, haba con cebada, avena, además casi una hectárea se
encuentra arado en proceso de mejoramiento de tierra para poder sembrar según su época,
al mismo tiempo indicar que la propiedad también sirve para poder alimentar a mi ganado
vacuno, por contar en ellos con un barbecho en abundancia; empero lamentablemente el Sr.
Denis Edgardo Claure Marconi colaborado por otras personas, quienes de manera arbitraria el
día 12 de abril del año en curso en la fracción primera estos señores sin ninguna autorización
jurisdiccional hicieron el arado de una parte de mi lote de terreno en el cual se encontraba
sembrado alfa alfa casi en una media hectárea; en la fracción segunda casi en las cinco

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hectáreas el Sr. Denis Edgardo Claure Marconi, procedió alambrárselo con alambre de púas y
malla milimétrica en fecha 1ro de abril del año en curso al promedio las diez de la mañana y
lo peor señor Juez este señor sin respetar ningún principio moral, quebrantando todo principio
legal procedió arar casi media hectárea de las 5 has., de terreno donde se encontraba
sembrado zanahoria a punto de cosechar, de esta manera perturbado mi posesión real y
corporal sobre las dos fracciones de terrenos referidos en la parte superior, quien aludiendo
ser el propietario y ayudado por algunos malos dirigentes de otras comunidades pretende
despojarme en forma totalmente violenta y arbitraria del inmueble que poseo reitero por mas
de 25 años en forma continua e ininterrumpida, donde actualmente realizo mi actividad
agrícola ayudado con mi esposo actual el Sr. Julio Abasto Nina, puesto que mi anterior esposo
falleció hace mas 10 años. Pidiendo que se declare probada mi demanda y en consecuencia
se disponga que cesen los actos de perturbación el retiro del alambrado de la segunda
fracción y se me mantenga en posesión de las 11 has.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 12 de mayo de 2009 a fs. 6
vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal el demandado Denis Edgardo Claure
Marconi responde y reconviene a la demanda mediante memorial de 28 de mayo de 2009 de
fs. 94 a 99, expresando lo siguiente: He sido notificado con el temerario y malicioso interdicto
de Retener la Posesión y tengo a bien negar inextenso la demanda incoada y por el contrario
reconvenir la misma y solicitar se me brinde la tutela con el Interdicto de Retener la Posesión.
Con los antecedentes y fundamentos de hecho la mencionada perturbadora aduciendo una
falsa ignorancia pretende sorprender señalado que mi persona alega ser dueño de 1 has.
Donde funciona una granja de pollo misma que tenia a mi cuidado sin ninguna orden legal
etc. Esta aberración jurídica examinando el contenido de estas aseveraciones tenemos como
puede tener alguien custodiando un bien protegido y debidamente amurallado cual es la
mencionada granja y lo mas sorprendente como puedo despojar o perturbar a quien no era
sino empleada domestica ocasional, podemos advertir que los predios absurdamente señala
estar siendo perturbados jamás estuvieron en goce de la demandante desconozco la
confabulación que se pretende en el entendido de que se inicie la presente como una accion
de retener la posesión pero si leemos el reglon tercero ( vuelta de demanda principal) se
haba de Recobrar Posesión que nos demuestra solicitud cantinflesca poco seria, es aun mas
sorprendente la actitud maliciosa al señalar que estuviera conjuntamente a su esposo
fallecido y sus hijos cultivando los terrenos en los que mi persona cumple la función social
desde el año 1990 que son casi 20 años, en los cuales siempre llegue a producir en esos
espacios de tierra quien indica que posee desde hace mas de 25 años.
No contenta con las temerarias acusaciones de la actora indica que se encontraría en
posesión real y corporal de otras fracciones de tierra ubicadas en Urinsaya, limitándose a
señalar algunos limites que no coinciden con lo señalado y que poder demostrar en la
correspondiente inspección de visu. Por lo expuesto y siendo así que mi persona jamás
perturbo o despojo en momento alguno a la actora por el simple hecho de que la misma
jamás se encontró en posesión de un milímetro de lo que comprende mi propiedad, es mi
persona que desde hace 20 años viene produciendo en dicho terreno agrícola al ser mi
persona la única propietaria de dicho terreno y que ejerció la posesión, habiendo al presente
realizando un serie de mejoras e inversiones en dichos terrenos, procediendo a la siembra de
distintos tipos de hortalizas y legumbres según épocas, así como a plantar Stevia mediante
una ocasional ayuda en dichos terrenos, mi persona realizo en pleno uso de mi derecho
propietario el alambrado de mis terrenos de la misma forma que mi granja se encuentra
debidamente amurallada, mi persona en fecha 27 de febrero de 2009 ya consolido y logro
ante las autoridades administrativas mediante la Resolución Técnica Administrativa Nº
10/2009 la aprobación del plano de mi terreno que consta de 2 fracciones la primera donde
se encuentra la granja y la segunda en la cual realizo las plantaciones, hortalizas y Stevia que
cuenta con una extensión superficial de 30.705,20 m2 con los cuales acredito mi posesión de
dicho inmueble. Finalmente con la parte actora acordamos que seguiría trabajando con mi
persona de manera ya no tan dependiente habiendo llegado incluso a suscribir en fecha 23
de mayo del 2008 un contrato referente a una conformación de una sociedad accidentada. A
mayor abundamiento pongo en conocimiento de vuestra autoridad de cómo propietario de

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dichos terrenos en fecha 7 de mayo del 2009 mi persona juntamente con las organizaciones
territoriales de base del lugar y la H. Municipalidad de Sipe Sipe se suscribió un documento
por sección de parte de mis terrenos para la realización de una Universidad.
DE LA ACCION RECONVENCIONAL
Señala la posesión en su calidad de propietario de dos fracciones de terrenos la primera de
26.962,80 m2 y la segunda de 30.705,20 m2 en los cuales ejerce libre e interrumpidamente
desde la década del 80 realizando en dichos terrenos distintas mejoras como la construcción
de una granja avícola, la construcción de una vivienda y en la segunda fracción
principalmente la siembra de Stevia así
como las correspondientes mejoras.
Lamentablemente en fecha 21 de abril del presente año junto con oficios allano mi terreno
para proceder incendiar mis cultivos e ingreso con violencia con tractores y para encubrir su
acto pretendió plantar cebada sobre la Stevia plantada asimismo procedieron a robar el maíz
de una siembra anterior que yo tenia guardada en los terreno que fueron allanados por la
demandada situación de la cual mi persona realizo el llamado de emergencia a la estamento
policial y en fecha 28 de abril del presente y debido a que mi persona inicio la accion penal
correspondiente en contra de la ahora demandada me constituí en cercanías del lugar a
objeto de citar a los imputados quienes desde el 21 de abril se encontraban merodeando y
destruyendo dichos terrenos, posterior en fecha 7 de mayo mientras realizaba un ceremonia
por la cual mi persona cedía parte de mi propiedad a objeto de que se construya una
universidad técnica fuimos emboscados e intentaron atacar y atentar contra la vida del
Alcalde, asimismo en fecha 17 de mayo Rosenda Marquina Romero continuando con sus
perturbaciones ingreso por la parte de atrás del terreno con sus burros y procedió a robar la
chala, metió sus vacas y en eso comenzaron a destruir mi vegetación finalmente mediante
memorial de 8 de junio del 2009 en cumplimiento del proveído de 4 de junio subsana la
demanda observada sobre la accion reconvencional y el objeto de la demanda
reconvencional es sobre las misma tierras que manifiestan estar poseyendo en su demanda
presentada en mi contra por Rosenda Marquina Romero planteando por esta vía el Interdicto
de Retener la Posesión y por lo expuesto declara improbada la demanda principal, declarar
probada la reconvención ampararme en mi posesión y otros.
CONSIDERANDO : Admitida la accion reconvencional se corre el traslado correspondiente a
la demandada mediante Auto de 15 de junio del 2009 cursante a fs. 105 quien previa su
citación legal responde a la demanda reconvencional por memorial de 8 de julio del 2009 de
fs. 117 con los siguientes argumentos: El demandado en su accion reconvencional argumenta
ser legitimo propietario de dos fracciones empero manifestar que el Sr. Claure hace aparecer
documentos donde supuestamente adquiere la propiedad del Sr. Walter Lima Ferreira
mediante documento privado de fecha 13 de junio de 1996 al respecto manifestar que es de
conocimiento de toda la comunidad de Urinsaya que los predios rústicos que son objeto de la
litis pertenecían al Sr. Walter Soriano Lea Plaza quien me entrego los mencionados predios a
mi persona y mi esposo fallecido hace aproximadamente 25 años y desde aquella fecha me
encuentro en posesión, no se puede explicar de donde argumenta que esta en posesión de
toda la propiedad objeto de la presente causa, asimismo argumenta que en fecha 21 de abril,
7 de mayo y 17 de mayo del presente año allane la propiedad supuestamente robando maíz
e incendiando cultivos aseveraciones que no tienen ningún asidero legal que sustente su
pretensión, respondo a la accion en forma totalmente negativa solicitando declarar
improbada su demanda de reconvención.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 20 de julio
de 2009 a fs. 138 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley la audiencia no se pudo efectuar por ausencia de
la parte demandante y en consecuencia se señalo nueva audiencia mediante Auto de 24 de
julio del 2009, Audiencia que se efectuó cumpliendo las actividades procesales y se desarrollo
con normalidad tal como establece el procedimiento oral agrario y en cumplimiento del Art.
83 de la Ley 1715, se ha realizado los actos procesales que indica entre ellos: la alegación de
hechos nuevos efectuados en audiencia por las partes, se considero en punto 2 y 3 y
posteriormente se procedió al saneamiento del proceso, asimismo se considero la tentativa

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de conciliación y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes tal
como consta a fs. 178 vlta y 179 para las acciones respectivamente, procediéndose a la
admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial; confesión provocada
después de una serie de consideración por las partes que solicitaban la admisión de su
prueba y el rechazo de la prueba impertinente y de cuyos actuados cursa el Acta
correspondiente a fs. 178 y 179 y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta
correspondiente a fs. 189 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad
dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis y valoración de la prueba
aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código
de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1296; 1321; 1327 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a lo expuesto en los argumentos y términos de su demanda la demandante
Rosenda Marquina Romero señala estar en posesión de 2 fracciones de terreno, la primera
fracción de 6 Has, con sus respectivos limites y la segunda fracción de 5 Has, también con
sus limites señalados en la demanda y que en esta ultima fracción el demandado hace un
año fue el que le despojo de una hectárea donde actualmente funciona una granja de pollos;
esta afirmación resulta ilógico por cuanto no se puede instalar una granja en un año tal como
indica la demandante, además considerar que no hizo reclamo siendo así que luego
manifiesta estar en posesión por 25 años en un terreno de propiedad de Walter Soriano Lea
Plaza que primero señala que le entrego para que trabajen junto a su esposo (fs. 5) y luego al
responder a la accion reconvencional señala que les dio en calidad de arrendamiento para
poder cultiva (fs. 137) aspecto contradictorios para justificar la posesión; sin embargo los
testigos de Cargo al prestar su declaracion caen en contradiciéndose ya que señala que:"Yo
he visto 25 años" refiriéndose a la demandante trabajar, sin embargo cuenta con 31 años (fs.
180), por otra parte la testigo de fs. 191 señala que ese terreno era de doña Pancha y los
Galvarro en contradicción de lo que señalo la demandante, también la testigo de fs. 192
señala que doña Francisca le ha dejado a don Herman Ala (esposo fallecido) por lo que los
mencionados testigos no acreditan la posesión real, efectiva y continua sobre los predios
objeto de la demanda mas así no conocen los terrenos que dice estar en posesión la
demandante; asimismo en su confesión provocada la demandante rehuye a contestar las
preguntas y además por la falta de seguridad que podría dar en sus respuestas afirma: " yo
conozco al Sr. Denis Edgardo Claure Marconi desde hace unos 4 años cuando el trabaja para
el Sr. Lea Plaza quien nos lo presento", afirmación que a la larga con la declaracion de los
testigos se llega a establecer que el señor Lea Plaza falleció hace 10 años lo cual hace
imposible que le haya presentado al demandado hace 4 años.
Que por la prueba testifical de cargo tampoco la parte actora a podido probar sobre los actos
de perturbación que son atribuidos al demandado en la demanda al señalar que: "en la
primera fracción estos señores sin ninguna autorización jurisdiccional hicieron el arado de
una parte de mi lote de terreno en el cual se encontraba sembrado alfa alfa en casi media
hectárea.
Asimismo con relación a la segunda fracción o sea en las 5 Has., señala que procedió con el
alambrado de púas en fecha 1 de abril de año en curso al promedia las 10 de la mañana;
aspecto sobre el cual los testigos de cargo no hacen ninguna referencia, limitándose a
manifestar que el alambrado fue puesto hace 3 meses frente a lo señalado por los testigos de
descargo que sobre este aspecto indica que fue el mes de febrero y el demandado señalo el
mes de octubre del año pasado.
Finalmente sobre la fecha de los hechos ocurridos los testigos de cargo no refieren en forma
fehaciente sobre lo afirmado sobre este aspecto por la actora en la demanda por lo que no ha
probado el punto señalado como objeto de la prueba.
Que, por su parte el reconvencionista conforme señalo en su accion reconvencional expresa
que es propietario de fracciones de terreno de 26.992,20 m2 y de 30.705 m2 este afirmación

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esta acreditada por la prueba que cursa a fs. 46 y 47, la Resolución Técnica Administrativa
10/2009 de fs. 48 y el plano cursante a fs. 51; terrenos en los cuales ha probado estar en
posesión; pero cabe aclarar que la posesión probada es en la fracción de 30.705 m2 que los
mismos terrenos que parte actora lo identifica como un terreno de 5 Has o la denominada
como segunda fracción y es en este terreno donde el reconvencionista efectuó actos de
posesión que son acreditados por los testigos de descargo al señalar: "que se sembraba
Stevia"; además se debe tener en cuenta que para aprobación del plano se debe cumplir con
ciertos informes o requisitos que significa la presencia de los funcionarios en el terreno.
Que, por la prueba testifical de descargo y lo observado en la inspección judicial (fs. 189 y
190) tal como consta se tiene probado los actos de perturbación atribuidos a la demandante
por las siembras efectuadas en diferentes oportunidades desde el mes de abril y
posteriormente por el tamaño de los sembradío de cebada y avena en fracciones pequeñas
dentro la superficie total señalada, así mismo por los arados que realizo sobre el sembradío
de Stevia que indican los testigos de descargo.
Finalmente los actos de perturbación resultan probados en las fechas señaladas por lo mismo
que indico la demandante al momento de la inspección judicial señalando el mes de abril.
En resumen las partes conforme a la pruebas que cursan en obrados mas se han referido a la
fracción de 30.705 m2 y lo que es la misma la segunda fracción de 5 Has para la demanda
reconvencional y la principal respectivamente.
Que con relaciona al terreno de 6 Has, la parte demandante no ha probado la posesión real
efectiva o continua sobre el predio demandado ya que en la misma no se encuentra ni se
observa ningún trabajo que demuestre la función social del terreno, asimismo el
reconvencionista tampoco esta en posesión del predio señalado por lo indicado que el predio
es un terreno baldío y mas si consideramos que la accion reconvencional no refiere a dichas
hectáreas y que fue aclarado que dicha fracción no es parte en la accion reconvencional tal
como consta en el Acta de la audiencia de fs. 178 Vlta.
Que, no existiendo un plano sobre esta fracción y considerando lo observado y lo que consta
en el acta de inspección la parte actora solo esta en posesión en el terreno que fue descrito
como una fracción cuadrada o sea la que esta formando dentro los limites del camino de
Urinsaya, los canales de riego hechos cemento, la propiedad del sindicato y la acequia donde
se encuentran los molles e higüeros, además del terreno de forma triangular a continuidad
del terreno descrito anteriormente.
Finalmente es necesario hacer notar que la fracción de 6 Has., demandadas por Rosenda
Marquina Romero es el terreno que mediante un documento el demandado Denis Edgardo
Claure Marconi suscribe con la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe representado por Valerio
Cartagena en cuyo documento especifica la extensión superficial y los limites y reconociendo
que en su momento dicho terreno pertenecía a Walter Eduardo Lea Plaza fallecido y conforme
a las cláusulas que indica el mencionado documento que no fue admitido como prueba
tomando en cuenta que dicho documento el demandado simplemente se denomina el
Poseedor y siendo la demanda un interdicto posesorio no correspondía su admisión, sin
embargo a mayor abundamiento y por aspectos señalados y los actuados realizados
corresponde tomar en cuenta este documento para fines de los términos de la misma.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.

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Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación; no precisamente la que demuestre
derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal
correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de
defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho
propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria y por la
especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el
ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo
ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la
situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y
continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan complementados por la
explotación económica del bien o la función social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION sobre el terreno de 5 Has, denominada segunda fracción o 30.705 m2. PROBADA
LA ACCION RECONVENCIONAL sobre el terreno de 30.705 m2 o 5 Has., denominada como
segunda fracción,
e IMPROBADA LA DEMANDA e IMPROBADA LA ACCION
RECONVENCIONAL del terreno de 6 Has. y PROBADO solo en la parte descrita y explicitado
líneas arriba, sin costas; en consecuencia en Ejecución de Sentencia estando declarada
probada la demanda reconvencional se ampara y mantiene en la posesión de los 30.705 m2
denominada segunda fracción al Sr. Denis Edgardo Claure Marconi sobre el terreno motivo de
la demanda reconvencional.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los tres días del mes de septiembre de año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .
Fdo .
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 47/10
Expediente: 2524-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Rosenda Marquina Romero
Demandado: Denis Edgardo Claure Marconi
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 12 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 219 interpuesto por Rosenda Marquina Romero
en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Quillacollo del Departamento de
Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la recurrente
contra Denis Edgardo Claure Marconi, la respuesta de fs. 221 a 222, los antecedentes del
proceso; y, CONSIDERANDO: Que de fs. 216 a 219 Rosenda Marquina Romero interpone
recurso de casación contra la Sentencia Nº 17/2009 pronunciada dentro del proceso señalado
al preámbulo, en cuyo memorial haciendo una reseña del art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedencia del interdicto de retener la

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posesión, argumenta su recurso señalando que el juez al pronunciar sentencia no ha valorado
adecuadamente la prueba literal y testifical aportada en el proceso.
Señala la recurrente que el demandado al responder y reconvenir, argumentó que es
propietario de dos fracciones de terreno, la primera de 26.992.20 m2 y la segunda de 30.705
m2 y que sumados ambos lotes llegan aproximadamente a 5 has., pero que con la prueba
testifical de descargo presentada no ha demostrado su posesión real y corporal sobre la
primera fracción y menos sobre la segunda fracción.
Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia
declarando probada la demanda, manteniendo y amparando su legítima posesión sobre las
dos fracciones de terreno demandadas.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Denis Edgardo Claure
Marconi a fs. 221 a 222, solicitando que conforme lo previsto por el art. 271 num. 2 del
Código de Procedimiento Civil se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales
1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido en el memorial de recurso de casación de
fs. 216 a 219 se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo
una reseña de los requisitos del interdicto de retener la posesión, así como un resumen de las
declaraciones testificales de cargo presentadas en el proceso, no explica en que consisten la
violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez
hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de
derecho o de hecho en la interpretación de las normas.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida
L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 216 a 219 interpuesto por Rosenda Marquina Romero, con
costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del

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Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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