TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
17/2009
Expediente:
Nº
860/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Accion
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Rosenda
Marquina
Romero
Demandado:
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
3
de
septiembre
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Rosenda
Marquina
Romero
contra
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
y
posterior
Accion
Reconvencional;
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
6
de
mayo
del
2009
de
fs.
4
a
6
y
acompañando
fotografías
Rosenda
Marquina
Romero
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Refiriéndose
primeramente
al
Art.
1462
del
Código
Civil
y
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
así
como
los
Art.
30
y
39
de
la
Ley
1715
y
detallando
los
antecedentes
y
fundamento
de
hecho
señalando
que
inicialmente
hace
un
año
el
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
alegando
ser
dueño
de
una
hectárea
donde
funcionaba
una
granja
de
pollos
misma
que
tenia
a
mi
cuidado
sin
ningún
orden
legal
emanado
de
Autoridad
competente
me
despoja
de
la
propiedad
en
forma
totalmente
violenta
que
por
mi
ignorancia
por
falta
de
recurso
económicos
en
su
momento
no
plantee
ninguna
accion
legal
para
poder
recobrar
la
posesión
del
mencionado
predio
que
tenia
a
mi
cuidado
por
mas
de
25
años
y
ahora
resulta
que
también
pretende
despojarme
de
otras
11
has,
que
poseo
igualmente
por
mas
de
25
años.
Resulta
que
hace
25
años
el
Sr.
Walter
Soriano
Lea
Plaza
era
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
entrego
los
predios
rústicos
a
mi
esposo
el
Sr.
Hernán
Ala
Heredia
y
a
mi
persona
para
que
podamos
trabajar
y
cultivar
los
mencionados
lotes
de
terrenos
y
desde
aquella
fecha
mi
persona
juntamente
con
mis
hijos
en
forma
continuada
e
ininterrumpida
nos
encontramos
en
posesión
real
y
corporal
de
2
fracciones
de
terreno
la
primera
fracción
de
6
has.
Y
la
segunda
fracción
con
una
superficie
de
5
has,
de
lo
que
originalmente
fue
de
6
has,
una
hectárea
fue
arrebatado
por
el
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
reitero
aproximadamente
hace
un
año,
los
limites
de
la
primera
fracción
de
6
Has.
Son
los
siguientes:
Al
Norte
con
el
Camino
Ayoma
y
rió
Seco,
Al
Sud
con
el
camino
a
Urinsaya,
al
Este
con
familia
Galvarro
y
Al
Oeste
con
el
camino
Ayoma,
la
segunda
fracción
de
5
Has,
con
los
siguientes
limites:
Al
Norte
con
el
camino
Ayoma
y
rió
seco
al
Sud
con
el
camino
a
Urinsaya,
al
Este
con
la
familia
Galvarro
y
al
Oeste
con
el
rió
seco,
demostrando
por
mi
parte
el
animus
y
corpus
sobre
la
propiedad
rustica,
lote
de
terreno
que
nos
sirve
para
el
cultivo
de
maíz,
para
zanahoria
y
alfa
alfa,
predios
que
cumple
una
función
social
economica
y
una
actividad
agraria
efectiva
y
estable.
Actualmente
en
la
fracción
primera
se
encontraba
sembrado
maíz,
haba
con
cebada,
avena
y
en
un
pedazo
existe
alfa
alfa
y
el
resto
de
terreno
se
encuentra
con
yerba
para
la
alimentación
de
mi
ganado
vacuno,
en
la
segunda
fracción
se
encuentra
sembrado
también
maíz,
haba
con
cebada,
avena,
además
casi
una
hectárea
se
encuentra
arado
en
proceso
de
mejoramiento
de
tierra
para
poder
sembrar
según
su
época,
al
mismo
tiempo
indicar
que
la
propiedad
también
sirve
para
poder
alimentar
a
mi
ganado
vacuno,
por
contar
en
ellos
con
un
barbecho
en
abundancia;
empero
lamentablemente
el
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
colaborado
por
otras
personas,
quienes
de
manera
arbitraria
el
día
12
de
abril
del
año
en
curso
en
la
fracción
primera
estos
señores
sin
ninguna
autorización
jurisdiccional
hicieron
el
arado
de
una
parte
de
mi
lote
de
terreno
en
el
cual
se
encontraba
sembrado
alfa
alfa
casi
en
una
media
hectárea;
en
la
fracción
segunda
casi
en
las
cinco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectáreas
el
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi,
procedió
alambrárselo
con
alambre
de
púas
y
malla
milimétrica
en
fecha
1ro
de
abril
del
año
en
curso
al
promedio
las
diez
de
la
mañana
y
lo
peor
señor
Juez
este
señor
sin
respetar
ningún
principio
moral,
quebrantando
todo
principio
legal
procedió
arar
casi
media
hectárea
de
las
5
has.,
de
terreno
donde
se
encontraba
sembrado
zanahoria
a
punto
de
cosechar,
de
esta
manera
perturbado
mi
posesión
real
y
corporal
sobre
las
dos
fracciones
de
terrenos
referidos
en
la
parte
superior,
quien
aludiendo
ser
el
propietario
y
ayudado
por
algunos
malos
dirigentes
de
otras
comunidades
pretende
despojarme
en
forma
totalmente
violenta
y
arbitraria
del
inmueble
que
poseo
reitero
por
mas
de
25
años
en
forma
continua
e
ininterrumpida,
donde
actualmente
realizo
mi
actividad
agrícola
ayudado
con
mi
esposo
actual
el
Sr.
Julio
Abasto
Nina,
puesto
que
mi
anterior
esposo
falleció
hace
mas
10
años.
Pidiendo
que
se
declare
probada
mi
demanda
y
en
consecuencia
se
disponga
que
cesen
los
actos
de
perturbación
el
retiro
del
alambrado
de
la
segunda
fracción
y
se
me
mantenga
en
posesión
de
las
11
has.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
12
de
mayo
de
2009
a
fs.
6
vlta.,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
el
demandado
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
responde
y
reconviene
a
la
demanda
mediante
memorial
de
28
de
mayo
de
2009
de
fs.
94
a
99,
expresando
lo
siguiente:
He
sido
notificado
con
el
temerario
y
malicioso
interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
tengo
a
bien
negar
inextenso
la
demanda
incoada
y
por
el
contrario
reconvenir
la
misma
y
solicitar
se
me
brinde
la
tutela
con
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Con
los
antecedentes
y
fundamentos
de
hecho
la
mencionada
perturbadora
aduciendo
una
falsa
ignorancia
pretende
sorprender
señalado
que
mi
persona
alega
ser
dueño
de
1
has.
Donde
funciona
una
granja
de
pollo
misma
que
tenia
a
mi
cuidado
sin
ninguna
orden
legal
etc.
Esta
aberración
jurídica
examinando
el
contenido
de
estas
aseveraciones
tenemos
como
puede
tener
alguien
custodiando
un
bien
protegido
y
debidamente
amurallado
cual
es
la
mencionada
granja
y
lo
mas
sorprendente
como
puedo
despojar
o
perturbar
a
quien
no
era
sino
empleada
domestica
ocasional,
podemos
advertir
que
los
predios
absurdamente
señala
estar
siendo
perturbados
jamás
estuvieron
en
goce
de
la
demandante
desconozco
la
confabulación
que
se
pretende
en
el
entendido
de
que
se
inicie
la
presente
como
una
accion
de
retener
la
posesión
pero
si
leemos
el
reglon
tercero
(
vuelta
de
demanda
principal)
se
haba
de
Recobrar
Posesión
que
nos
demuestra
solicitud
cantinflesca
poco
seria,
es
aun
mas
sorprendente
la
actitud
maliciosa
al
señalar
que
estuviera
conjuntamente
a
su
esposo
fallecido
y
sus
hijos
cultivando
los
terrenos
en
los
que
mi
persona
cumple
la
función
social
desde
el
año
1990
que
son
casi
20
años,
en
los
cuales
siempre
llegue
a
producir
en
esos
espacios
de
tierra
quien
indica
que
posee
desde
hace
mas
de
25
años.
No
contenta
con
las
temerarias
acusaciones
de
la
actora
indica
que
se
encontraría
en
posesión
real
y
corporal
de
otras
fracciones
de
tierra
ubicadas
en
Urinsaya,
limitándose
a
señalar
algunos
limites
que
no
coinciden
con
lo
señalado
y
que
poder
demostrar
en
la
correspondiente
inspección
de
visu.
Por
lo
expuesto
y
siendo
así
que
mi
persona
jamás
perturbo
o
despojo
en
momento
alguno
a
la
actora
por
el
simple
hecho
de
que
la
misma
jamás
se
encontró
en
posesión
de
un
milímetro
de
lo
que
comprende
mi
propiedad,
es
mi
persona
que
desde
hace
20
años
viene
produciendo
en
dicho
terreno
agrícola
al
ser
mi
persona
la
única
propietaria
de
dicho
terreno
y
que
ejerció
la
posesión,
habiendo
al
presente
realizando
un
serie
de
mejoras
e
inversiones
en
dichos
terrenos,
procediendo
a
la
siembra
de
distintos
tipos
de
hortalizas
y
legumbres
según
épocas,
así
como
a
plantar
Stevia
mediante
una
ocasional
ayuda
en
dichos
terrenos,
mi
persona
realizo
en
pleno
uso
de
mi
derecho
propietario
el
alambrado
de
mis
terrenos
de
la
misma
forma
que
mi
granja
se
encuentra
debidamente
amurallada,
mi
persona
en
fecha
27
de
febrero
de
2009
ya
consolido
y
logro
ante
las
autoridades
administrativas
mediante
la
Resolución
Técnica
Administrativa
Nº
10/2009
la
aprobación
del
plano
de
mi
terreno
que
consta
de
2
fracciones
la
primera
donde
se
encuentra
la
granja
y
la
segunda
en
la
cual
realizo
las
plantaciones,
hortalizas
y
Stevia
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
30.705,20
m2
con
los
cuales
acredito
mi
posesión
de
dicho
inmueble.
Finalmente
con
la
parte
actora
acordamos
que
seguiría
trabajando
con
mi
persona
de
manera
ya
no
tan
dependiente
habiendo
llegado
incluso
a
suscribir
en
fecha
23
de
mayo
del
2008
un
contrato
referente
a
una
conformación
de
una
sociedad
accidentada.
A
mayor
abundamiento
pongo
en
conocimiento
de
vuestra
autoridad
de
cómo
propietario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dichos
terrenos
en
fecha
7
de
mayo
del
2009
mi
persona
juntamente
con
las
organizaciones
territoriales
de
base
del
lugar
y
la
H.
Municipalidad
de
Sipe
Sipe
se
suscribió
un
documento
por
sección
de
parte
de
mis
terrenos
para
la
realización
de
una
Universidad.
DE
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
Señala
la
posesión
en
su
calidad
de
propietario
de
dos
fracciones
de
terrenos
la
primera
de
26.962,80
m2
y
la
segunda
de
30.705,20
m2
en
los
cuales
ejerce
libre
e
interrumpidamente
desde
la
década
del
80
realizando
en
dichos
terrenos
distintas
mejoras
como
la
construcción
de
una
granja
avícola,
la
construcción
de
una
vivienda
y
en
la
segunda
fracción
principalmente
la
siembra
de
Stevia
así
como
las
correspondientes
mejoras.
Lamentablemente
en
fecha
21
de
abril
del
presente
año
junto
con
oficios
allano
mi
terreno
para
proceder
incendiar
mis
cultivos
e
ingreso
con
violencia
con
tractores
y
para
encubrir
su
acto
pretendió
plantar
cebada
sobre
la
Stevia
plantada
asimismo
procedieron
a
robar
el
maíz
de
una
siembra
anterior
que
yo
tenia
guardada
en
los
terreno
que
fueron
allanados
por
la
demandada
situación
de
la
cual
mi
persona
realizo
el
llamado
de
emergencia
a
la
estamento
policial
y
en
fecha
28
de
abril
del
presente
y
debido
a
que
mi
persona
inicio
la
accion
penal
correspondiente
en
contra
de
la
ahora
demandada
me
constituí
en
cercanías
del
lugar
a
objeto
de
citar
a
los
imputados
quienes
desde
el
21
de
abril
se
encontraban
merodeando
y
destruyendo
dichos
terrenos,
posterior
en
fecha
7
de
mayo
mientras
realizaba
un
ceremonia
por
la
cual
mi
persona
cedía
parte
de
mi
propiedad
a
objeto
de
que
se
construya
una
universidad
técnica
fuimos
emboscados
e
intentaron
atacar
y
atentar
contra
la
vida
del
Alcalde,
asimismo
en
fecha
17
de
mayo
Rosenda
Marquina
Romero
continuando
con
sus
perturbaciones
ingreso
por
la
parte
de
atrás
del
terreno
con
sus
burros
y
procedió
a
robar
la
chala,
metió
sus
vacas
y
en
eso
comenzaron
a
destruir
mi
vegetación
finalmente
mediante
memorial
de
8
de
junio
del
2009
en
cumplimiento
del
proveído
de
4
de
junio
subsana
la
demanda
observada
sobre
la
accion
reconvencional
y
el
objeto
de
la
demanda
reconvencional
es
sobre
las
misma
tierras
que
manifiestan
estar
poseyendo
en
su
demanda
presentada
en
mi
contra
por
Rosenda
Marquina
Romero
planteando
por
esta
vía
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
por
lo
expuesto
declara
improbada
la
demanda
principal,
declarar
probada
la
reconvención
ampararme
en
mi
posesión
y
otros.
CONSIDERANDO
:
Admitida
la
accion
reconvencional
se
corre
el
traslado
correspondiente
a
la
demandada
mediante
Auto
de
15
de
junio
del
2009
cursante
a
fs.
105
quien
previa
su
citación
legal
responde
a
la
demanda
reconvencional
por
memorial
de
8
de
julio
del
2009
de
fs.
117
con
los
siguientes
argumentos:
El
demandado
en
su
accion
reconvencional
argumenta
ser
legitimo
propietario
de
dos
fracciones
empero
manifestar
que
el
Sr.
Claure
hace
aparecer
documentos
donde
supuestamente
adquiere
la
propiedad
del
Sr.
Walter
Lima
Ferreira
mediante
documento
privado
de
fecha
13
de
junio
de
1996
al
respecto
manifestar
que
es
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad
de
Urinsaya
que
los
predios
rústicos
que
son
objeto
de
la
litis
pertenecían
al
Sr.
Walter
Soriano
Lea
Plaza
quien
me
entrego
los
mencionados
predios
a
mi
persona
y
mi
esposo
fallecido
hace
aproximadamente
25
años
y
desde
aquella
fecha
me
encuentro
en
posesión,
no
se
puede
explicar
de
donde
argumenta
que
esta
en
posesión
de
toda
la
propiedad
objeto
de
la
presente
causa,
asimismo
argumenta
que
en
fecha
21
de
abril,
7
de
mayo
y
17
de
mayo
del
presente
año
allane
la
propiedad
supuestamente
robando
maíz
e
incendiando
cultivos
aseveraciones
que
no
tienen
ningún
asidero
legal
que
sustente
su
pretensión,
respondo
a
la
accion
en
forma
totalmente
negativa
solicitando
declarar
improbada
su
demanda
de
reconvención.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
20
de
julio
de
2009
a
fs.
138
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley
la
audiencia
no
se
pudo
efectuar
por
ausencia
de
la
parte
demandante
y
en
consecuencia
se
señalo
nueva
audiencia
mediante
Auto
de
24
de
julio
del
2009,
Audiencia
que
se
efectuó
cumpliendo
las
actividades
procesales
y
se
desarrollo
con
normalidad
tal
como
establece
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes,
se
considero
en
punto
2
y
3
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso,
asimismo
se
considero
la
tentativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
conciliación
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
tal
como
consta
a
fs.
178
vlta
y
179
para
las
acciones
respectivamente,
procediéndose
a
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial;
confesión
provocada
después
de
una
serie
de
consideración
por
las
partes
que
solicitaban
la
admisión
de
su
prueba
y
el
rechazo
de
la
prueba
impertinente
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
178
y
179
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
correspondiente
a
fs.
189
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1296;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
lo
expuesto
en
los
argumentos
y
términos
de
su
demanda
la
demandante
Rosenda
Marquina
Romero
señala
estar
en
posesión
de
2
fracciones
de
terreno,
la
primera
fracción
de
6
Has,
con
sus
respectivos
limites
y
la
segunda
fracción
de
5
Has,
también
con
sus
limites
señalados
en
la
demanda
y
que
en
esta
ultima
fracción
el
demandado
hace
un
año
fue
el
que
le
despojo
de
una
hectárea
donde
actualmente
funciona
una
granja
de
pollos;
esta
afirmación
resulta
ilógico
por
cuanto
no
se
puede
instalar
una
granja
en
un
año
tal
como
indica
la
demandante,
además
considerar
que
no
hizo
reclamo
siendo
así
que
luego
manifiesta
estar
en
posesión
por
25
años
en
un
terreno
de
propiedad
de
Walter
Soriano
Lea
Plaza
que
primero
señala
que
le
entrego
para
que
trabajen
junto
a
su
esposo
(fs.
5)
y
luego
al
responder
a
la
accion
reconvencional
señala
que
les
dio
en
calidad
de
arrendamiento
para
poder
cultiva
(fs.
137)
aspecto
contradictorios
para
justificar
la
posesión;
sin
embargo
los
testigos
de
Cargo
al
prestar
su
declaracion
caen
en
contradiciéndose
ya
que
señala
que:"Yo
he
visto
25
años"
refiriéndose
a
la
demandante
trabajar,
sin
embargo
cuenta
con
31
años
(fs.
180),
por
otra
parte
la
testigo
de
fs.
191
señala
que
ese
terreno
era
de
doña
Pancha
y
los
Galvarro
en
contradicción
de
lo
que
señalo
la
demandante,
también
la
testigo
de
fs.
192
señala
que
doña
Francisca
le
ha
dejado
a
don
Herman
Ala
(esposo
fallecido)
por
lo
que
los
mencionados
testigos
no
acreditan
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
los
predios
objeto
de
la
demanda
mas
así
no
conocen
los
terrenos
que
dice
estar
en
posesión
la
demandante;
asimismo
en
su
confesión
provocada
la
demandante
rehuye
a
contestar
las
preguntas
y
además
por
la
falta
de
seguridad
que
podría
dar
en
sus
respuestas
afirma:
"
yo
conozco
al
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
desde
hace
unos
4
años
cuando
el
trabaja
para
el
Sr.
Lea
Plaza
quien
nos
lo
presento",
afirmación
que
a
la
larga
con
la
declaracion
de
los
testigos
se
llega
a
establecer
que
el
señor
Lea
Plaza
falleció
hace
10
años
lo
cual
hace
imposible
que
le
haya
presentado
al
demandado
hace
4
años.
Que
por
la
prueba
testifical
de
cargo
tampoco
la
parte
actora
a
podido
probar
sobre
los
actos
de
perturbación
que
son
atribuidos
al
demandado
en
la
demanda
al
señalar
que:
"en
la
primera
fracción
estos
señores
sin
ninguna
autorización
jurisdiccional
hicieron
el
arado
de
una
parte
de
mi
lote
de
terreno
en
el
cual
se
encontraba
sembrado
alfa
alfa
en
casi
media
hectárea.
Asimismo
con
relación
a
la
segunda
fracción
o
sea
en
las
5
Has.,
señala
que
procedió
con
el
alambrado
de
púas
en
fecha
1
de
abril
de
año
en
curso
al
promedia
las
10
de
la
mañana;
aspecto
sobre
el
cual
los
testigos
de
cargo
no
hacen
ninguna
referencia,
limitándose
a
manifestar
que
el
alambrado
fue
puesto
hace
3
meses
frente
a
lo
señalado
por
los
testigos
de
descargo
que
sobre
este
aspecto
indica
que
fue
el
mes
de
febrero
y
el
demandado
señalo
el
mes
de
octubre
del
año
pasado.
Finalmente
sobre
la
fecha
de
los
hechos
ocurridos
los
testigos
de
cargo
no
refieren
en
forma
fehaciente
sobre
lo
afirmado
sobre
este
aspecto
por
la
actora
en
la
demanda
por
lo
que
no
ha
probado
el
punto
señalado
como
objeto
de
la
prueba.
Que,
por
su
parte
el
reconvencionista
conforme
señalo
en
su
accion
reconvencional
expresa
que
es
propietario
de
fracciones
de
terreno
de
26.992,20
m2
y
de
30.705
m2
este
afirmación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esta
acreditada
por
la
prueba
que
cursa
a
fs.
46
y
47,
la
Resolución
Técnica
Administrativa
10/2009
de
fs.
48
y
el
plano
cursante
a
fs.
51;
terrenos
en
los
cuales
ha
probado
estar
en
posesión;
pero
cabe
aclarar
que
la
posesión
probada
es
en
la
fracción
de
30.705
m2
que
los
mismos
terrenos
que
parte
actora
lo
identifica
como
un
terreno
de
5
Has
o
la
denominada
como
segunda
fracción
y
es
en
este
terreno
donde
el
reconvencionista
efectuó
actos
de
posesión
que
son
acreditados
por
los
testigos
de
descargo
al
señalar:
"que
se
sembraba
Stevia";
además
se
debe
tener
en
cuenta
que
para
aprobación
del
plano
se
debe
cumplir
con
ciertos
informes
o
requisitos
que
significa
la
presencia
de
los
funcionarios
en
el
terreno.
Que,
por
la
prueba
testifical
de
descargo
y
lo
observado
en
la
inspección
judicial
(fs.
189
y
190)
tal
como
consta
se
tiene
probado
los
actos
de
perturbación
atribuidos
a
la
demandante
por
las
siembras
efectuadas
en
diferentes
oportunidades
desde
el
mes
de
abril
y
posteriormente
por
el
tamaño
de
los
sembradío
de
cebada
y
avena
en
fracciones
pequeñas
dentro
la
superficie
total
señalada,
así
mismo
por
los
arados
que
realizo
sobre
el
sembradío
de
Stevia
que
indican
los
testigos
de
descargo.
Finalmente
los
actos
de
perturbación
resultan
probados
en
las
fechas
señaladas
por
lo
mismo
que
indico
la
demandante
al
momento
de
la
inspección
judicial
señalando
el
mes
de
abril.
En
resumen
las
partes
conforme
a
la
pruebas
que
cursan
en
obrados
mas
se
han
referido
a
la
fracción
de
30.705
m2
y
lo
que
es
la
misma
la
segunda
fracción
de
5
Has
para
la
demanda
reconvencional
y
la
principal
respectivamente.
Que
con
relaciona
al
terreno
de
6
Has,
la
parte
demandante
no
ha
probado
la
posesión
real
efectiva
o
continua
sobre
el
predio
demandado
ya
que
en
la
misma
no
se
encuentra
ni
se
observa
ningún
trabajo
que
demuestre
la
función
social
del
terreno,
asimismo
el
reconvencionista
tampoco
esta
en
posesión
del
predio
señalado
por
lo
indicado
que
el
predio
es
un
terreno
baldío
y
mas
si
consideramos
que
la
accion
reconvencional
no
refiere
a
dichas
hectáreas
y
que
fue
aclarado
que
dicha
fracción
no
es
parte
en
la
accion
reconvencional
tal
como
consta
en
el
Acta
de
la
audiencia
de
fs.
178
Vlta.
Que,
no
existiendo
un
plano
sobre
esta
fracción
y
considerando
lo
observado
y
lo
que
consta
en
el
acta
de
inspección
la
parte
actora
solo
esta
en
posesión
en
el
terreno
que
fue
descrito
como
una
fracción
cuadrada
o
sea
la
que
esta
formando
dentro
los
limites
del
camino
de
Urinsaya,
los
canales
de
riego
hechos
cemento,
la
propiedad
del
sindicato
y
la
acequia
donde
se
encuentran
los
molles
e
higüeros,
además
del
terreno
de
forma
triangular
a
continuidad
del
terreno
descrito
anteriormente.
Finalmente
es
necesario
hacer
notar
que
la
fracción
de
6
Has.,
demandadas
por
Rosenda
Marquina
Romero
es
el
terreno
que
mediante
un
documento
el
demandado
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
suscribe
con
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sipe
Sipe
representado
por
Valerio
Cartagena
en
cuyo
documento
especifica
la
extensión
superficial
y
los
limites
y
reconociendo
que
en
su
momento
dicho
terreno
pertenecía
a
Walter
Eduardo
Lea
Plaza
fallecido
y
conforme
a
las
cláusulas
que
indica
el
mencionado
documento
que
no
fue
admitido
como
prueba
tomando
en
cuenta
que
dicho
documento
el
demandado
simplemente
se
denomina
el
Poseedor
y
siendo
la
demanda
un
interdicto
posesorio
no
correspondía
su
admisión,
sin
embargo
a
mayor
abundamiento
y
por
aspectos
señalados
y
los
actuados
realizados
corresponde
tomar
en
cuenta
este
documento
para
fines
de
los
términos
de
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación;
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
y
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
o
la
función
social.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
sobre
el
terreno
de
5
Has,
denominada
segunda
fracción
o
30.705
m2.
PROBADA
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
sobre
el
terreno
de
30.705
m2
o
5
Has.,
denominada
como
segunda
fracción,
e
IMPROBADA
LA
DEMANDA
e
IMPROBADA
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
del
terreno
de
6
Has.
y
PROBADO
solo
en
la
parte
descrita
y
explicitado
líneas
arriba,
sin
costas;
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
estando
declarada
probada
la
demanda
reconvencional
se
ampara
y
mantiene
en
la
posesión
de
los
30.705
m2
denominada
segunda
fracción
al
Sr.
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda
reconvencional.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
tres
días
del
mes
de
septiembre
de
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
47/10
Expediente:
2524-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Rosenda
Marquina
Romero
Demandado:
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
12
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
216
a
219
interpuesto
por
Rosenda
Marquina
Romero
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente
contra
Denis
Edgardo
Claure
Marconi,
la
respuesta
de
fs.
221
a
222,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
216
a
219
Rosenda
Marquina
Romero
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
17/2009
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
haciendo
una
reseña
del
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
de
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión,
argumenta
su
recurso
señalando
que
el
juez
al
pronunciar
sentencia
no
ha
valorado
adecuadamente
la
prueba
literal
y
testifical
aportada
en
el
proceso.
Señala
la
recurrente
que
el
demandado
al
responder
y
reconvenir,
argumentó
que
es
propietario
de
dos
fracciones
de
terreno,
la
primera
de
26.992.20
m2
y
la
segunda
de
30.705
m2
y
que
sumados
ambos
lotes
llegan
aproximadamente
a
5
has.,
pero
que
con
la
prueba
testifical
de
descargo
presentada
no
ha
demostrado
su
posesión
real
y
corporal
sobre
la
primera
fracción
y
menos
sobre
la
segunda
fracción.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
manteniendo
y
amparando
su
legítima
posesión
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
demandadas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandado
Denis
Edgardo
Claure
Marconi
a
fs.
221
a
222,
solicitando
que
conforme
lo
previsto
por
el
art.
271
num.
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
en
el
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
216
a
219
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
haciendo
una
reseña
de
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
así
como
un
resumen
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
presentadas
en
el
proceso,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
216
a
219
interpuesto
por
Rosenda
Marquina
Romero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022