SENTENCIA 19/2009
Expediente: Nº 885/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Enrique Quispe Lazarte
Demandados: Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Félix Pahuasi Equilea y
Eduardo Pahuasi Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 16 de septiembre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por: Enrique Quispe Lazarte contra Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Félix Pahuasi Equilea y Eduardo Pahuasi Equilea todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de julio de 2009 de fs. 4 y 5, adjuntado antecedentes Enrique Quispe Lazarte demanda el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente: Desde el año 1965 junto a mi esposa nos encontramos en posesión pacifica y continua de una propiedad agrícola de 2200 m2 aproximadamente en el lugar de nuestro domicilio la comunidad de huallapani cantón el paso, terreno que cultivamos e incluso construimos nuestra vivienda en la que habitamos desde 1985. desde entonces hemos estado cultivando el total de nuestra propiedad año tras año sembrando y cosechando productos donde hasta hace unos 20 años contaba con agua de riego y cultivábamos casi 3 veces al año y desde entonces solo lo hacemos para la época de lluvia es así que el pasado año (octubre) cultivamos maíz y cosechamos como choclo (marzo 2009) una parte, y en la otra parte grano seco a fines de mayo, es decir todos estos años hemos estando haciendo cumplir a nuestra propiedad la función social. Resulta que en febrero de este año extrañamente una volqueta dejo en mi terreno piedra de construcción indicándome el chofer que fue por encargo de un tal Sr. Pahuasi; posteriormente los hermanos Félix y Eduardo Pahuasi Equilea se apersonaron a mi propiedad perturbándonos y amenazándonos con que cualquier momento ingresarían a nuestra propiedad con tractores, les solicitamos demuestren algún derecho y jamás nos presentaron documento alguno a pesar de haberles exigido respeto a mis derechos a nuestra posesión pacifica y de buen fe en fecha 9 de julio de este año a las 10:30 a.m. sin considerar que ya somos de la tercera edad los hermanos Félix y Eduardo Pahuasi Equilea junto a su Madre Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi procedieron a ingresar a mi propiedad con tractor agrícola desparramando toda la chala de maíz que se encontraba en pequeños promontorios después de la cosecha arando el terreno en forma abusiva y después desparecer hasta la fecha no sin antes amenazarnos con retornar y despojarnos de nuestra propiedad. Mi propiedad continua actualmente en nuestra posesión siendo trabajada por nosotros actualmente en etapa de preparación para siembra como cada año, tenemos la semilla preparada para los primeros días de agosto no obstante las amenazas vertidas por lo individuos lo narrado implica que existe amenazas y perturbación mediante actos materiales a nuestros derechos posesión y a los trabajos agrícolas que realizamos y pido dictar sentencia declarando probada mi demanda con costas y otros., amparándome en la posesión sobre la totalidad del terreno que trabajamos.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 20 de julio de 2009 a fs. 6, corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados responden a la demanda mediante memorial de 7 de agosto de 2009 de fs. 16 a 17 diciendo: Hemos sido notificados con la demanda de Enrique Quispe Lazarte quien con una serie de mentiras indica supuestamente estar en posesión de un lote de terreno de 2200 m2 ubicado en su propio domicilio, no especifica con claridad la ubicación exacta del lote de terreno reclamado ni señala sus limites o colindancias se limita a decir que esta en posesión y que siembra todo tipo de productos agrícolas y posteriormente el mes de febrero del presente año extrañamente mis hijos dice que hicieron llevar y descargar un volquetada de piedra y supuestamente estaríamos perturbando su posesión; negamos que el demandante en ningún momento ha estado en posesión del lote de terreno reclamado, este sujeto tiene su lote de terreno a lado de nuestro lote es decir es nuestro colindante hacia el lado Este y es donde evidentemente tiene su construcción; la verdadera única dueña del lote de terreno soy yo Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi conforme a la minuta de compra y venta del lote de terreno, lote que supuestamente quiere adueñarse el demandante, dicho documento fue suscrito el 21 de julio de 1975 y desde esa fecha me encuentro en posesión y haciendo sembrar maíz esto debido es que soy persona de la tercera edad las prueba literales que acompaño como ser la minuta de compra venta que demuestran claramente que adquirí un lote de terreno que tiene una extensión superficial de 1021, 49 m2 y el demandante es nuestro vecino por lo tanto tenemos todo el derecho de seguir estando en posesión del lote de terreno falsamente e ilegalmente reclamado por mi cuñado toda vez que el demandante es esposo de mi hermana Evangelina Equilea de Quispe, hacemos constar que mis padres lo transfirió el otro 50 % al esposo de mi indicada hermana Enrique Quispe Lazarte por lo brevemente expuesto y a merito de toda la documentación adjunta pedimos dictar sentencia declarando improbada en presente interdicto con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de agosto de 2009 a fs. 18, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, cumpliendo las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado Articulo como ser: la alegación de hechos nuevos, la aplicación del numeral 2 y 3 y posteriormente se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada después de una serie de consideraciones en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta correspondiente a fs. 20 y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 38 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1320; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:
Que, el demandante manifiesta en forma textual en su demanda " es así que el pasado año (octubre) cultivamos maíz" es decir que el mes de octubre del 2008 se produce la siembra de maíz y luego dice: "cosechamos choclo (marzo 2009) una parte y grano seco a fines de mayo thipina" de donde lo señalado no es evidente por cuanto el mismo actor señala: " que en febrero de este año extrañamente una volquetada dejo en mi terreno piedra de construcción" eso quiere decir que estando en plena producción el maíz sembrado en octubre, por tiempo transcurrido ya tendría 4 o 5 meses hasta la volquetada lo cual habría producido el dañado en el sembradío de maíz con la volquetada de piedra, sobre este hecho no se refiere para nada en la demanda es decir sobre el daño que se hubiese provocado con el descargado de piedra en el maizal.
Por otra parte sobre la volquetada de piedra del mes de febrero tampoco es cierto por cuanto una volquetada no puede ocupar el espacio de terreno que ocupan las piedras, la arena, el cascajo y el ladrillo que se observa en la inspección judicial y que abarca hasta casi la mitad del terreno que esta detrás de la construcción de la vivienda del demandante tal como consta en el acta de inspección judicial fs. 47.
Asimismo sobre el acto de perturbación que señala que fue en el mes de febrero no es evidente por cuanto conforme a la prueba aportada por el actor y que cursa a fs. 8 señala: "De acuerdo a la denuncia escrita presentada en fecha 8 de diciembre realizada por Enrique Quispe Lazarte, se realizo una inspección al terreno en la que pudo constatar que existe vaciado de volquetadas de piedra" nótese que refiere a volquetadas de piedra y no solo a una volquetada; también el mismo informe indica que: "se ha notificado a la Sra. Fortunata Equilea con la notificación Nº 0083 de fecha 4 de diciembre de 2008 en la que se la conmina a presentar documentación del predio en la que ha vaciado piedras para construcción" por lo expuesto se llega a la conclusión de que la notificación de la Agencia Municipal de El Paso es anterior a la inspección que se refiere y por tanto el vaciado de piedras o material para construcción se efectuó en el mes de noviembre como es de conocimiento del demandante y no del profesional patrocinante que señala en su memorial el mes de febrero; además se debe tomar en cuenta que en dicha inspección no consta sobre el maíz que dice fue sembrado por el actor.
Con relación a que los demandados procedieron a ingresar a la propiedad del actor con tractor agrícola desparramando la chala de maíz que se encontraba en pequeños promontorios no es evidente en razón de que la mencionada chala no estaba en promontorios porque resulta inexplicable que un agricultor deje chala en promontorios de una cosecha por el tiempo transcurrido de mayo a julio y que además dicha chala hubiese sido desparramada por el tractor y sobre este hecho los testigos no manifiestan en forma contundente sobre dicho acto; sin embargo se puede señalar sobre la existencia de la chala en el terreno por lo señalado por los demandados en su declaracion confesaría y también que la misma fue trasladada al terreno del actor, fs. 44, 45 y 46 (pregunta cinco).
Finalmente es conveniente señalar que los testigos de cargo y descargo por las contradicciones en sus respuestas no pueden acreditar sobre la posesión y los actos de perturbación precisamente porque son referidas en forma general y no específicamente sobre la fracción del terreno que esta detrás de la casa del demandante, por cuanto los testigos refieren a sembradío de maíz pero no especifican ni cuando, ni donde, ni por quien o quienes fueron lo que sembraron el maíz limitándose a señalar que sembraban maíz y precisamente la chala puede ser la que resulte de la siembra en el terreno a continuación de la vivienda del actor y no precisamente en el terreno al cual nos referimos líneas arribas para establecer la posesión real, efectiva sobre el predio tal como establece la demanda. En consecuencia la parte actora no ha probado lo señalado como objeto de la prueba conforme a los términos y argumentos expuestos en su memorial de demanda y quedando establecido que los restos de maíz que se observa en el terreno no han sido sembradas en el mes de octubre del año pasado tal como indica el actor.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas; en consecuencia no se ampara en la posesión al demandante sino a los demandados en la fracción de 1021, 49 m2 tal como refieren en su contestación para el mejor entender de las partes.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diez y seis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 48/2010
Expediente: Nº 2540-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Enrique Quispe Lazarte
Demandados: Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Eduardo Pahuasi
Equilea y Felix Pahuasi Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 54 a 58 vta, interpuesto por Enrique Quispe Lazarte contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, Cochabamba dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Enrique Quispe Lazarte contra Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Eduardo Pahuasi Equilea y Eduardo Pahuasi Equilea, memorial de responde de fs. 61 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de Retener la Posesión, el Juez Agrario de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 19/2009 declarando IMPROBADA la demanda con costas, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 54 a 58 vta. de obrados, Enrique Quispe Lazarte, interpone recurso de casación, mediante el cual en términos ofensivos se refiere al juez de instancia, en sentido de que actuó en forma parcializada desde el principio del proceso, ingresando al recurso manifiesta que se infringieron normas expresas constitucionales, agrarias y civiles, sin determinar cuales, continúa realizando una relación de las pruebas aportadas al proceso haciendo referencia en particular al plano presentado a fs. 27 emitido por la Agencia Municipal de El Paso, en fecha 17 de julio de 1997, manifestando que ésta es prueba contundente de su posesión en todo el terreno, acusando la supuesta infracción de los arts. 1286 del Código Civil y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de otro lado observa el acta labrada en el juzgado donde indica que no existen los hechos que ocurrieron y que insertaron otros que no corresponden a la realidad, insiste en manifestar que el acta fue labrado en sentido, que el terreno está fraccionado en dos partes casi iguales (Fs 47) como si existiera alguna línea divisoria, un muro o un alambrado, acusando una vez mas al juez que no actuó en forma ecuánime, observando que el acta indica que el terreno tiene un espacio no trabajado en el medio del terreno casi rectangular de una superficie aproximada de 2.000 m2, sin considerar que la apreciación de la prueba es atribución exclusiva del juez de instancia con la facultad incensurable en casación.
Posteriormente el recurrente continúa refiriéndose a la supuesta subjetividad en la interpretación tendenciosa y parcializada del juez, cuando manifiesta en el acta de inspección que en el terreno se evidencia el cultivo de maíz realizado en el mes de octubre y que en el mes de febrero se dejó una volqueta de material de construcción esparcido a lo largo de 40 metros lineales y un ancho de 12 metros, estos materiales por un sentido de objetividad el juez debía interpretar que fue depositado en un solo promontorio y que posteriormente fue esparcido durante el conflicto ( declaraciones de fs. 39, 5 y 40), por lo tanto afirma el recurrente que, si bien está establecido que no hay daño a los cultivos, pero si se evidencian los actos de perturbación a su posesión .
También se refiere a que no existe prueba alguna que permita razonablemente determinar que los demandados estuviesen en posesión agraria, por lo menos precariamente del 50% de la extensión, por ello la decisión de amparar una posesión inexistente de la parte demandada, carece de fundamento legal, continúa exponiendo en sentido que el análisis equilibrado de las pruebas conlleva a la conclusión que se encuentra en posesión de toda la propiedad y no solamente de la parte de su vivienda o del 50% de la superficie del terreno como afirma la sentencia recurrida, dice encontrarse inobjetablemente en posesión de toda la propiedad tal como acreditan, la relación de hechos, certificaciones, declaraciones, confesiones e inspección ocular.
Por ultimo manifiesta que de no casarse la sentencia, constituiría una violación a derechos y garantías constitucionales, ya que el juez agrario estaría privándole de la posesión, en el entendido que hasta finales del año pasado y principios de éste ha cultivado en forma pacífica el terreno, junto a su esposa demostrando así su posesión.
Concluye solicitando al Tribunal Agrario casar la sentencia y que aplique las leyes conculcadas amparando su posesión.
CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ..
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el cual merece la atención debida del Tribunal de Casación.
Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo el principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el artículo citado anteriormente.
Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar la paz social.
En función a la facultad fiscalizadora, establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. corresponde la revisión de obrados, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos, se evidencia que planteada la demanda de fs. 4 a 5 vta.; admitida que fuere mediante auto de 20 de julio de 2009, corrido el traslado al demandado, éste contesta la acción y propone prueba mediante memorial de fs. 16; trabada la relación jurídico procesal mediante auto de fs. 20 vta., quedan establecidos los puntos de hecho a probar, marco legal sobre el cual se debe circunscribir el trámite y la resolución de la controversia.
El mencionado auto de relación procesal de fs. 20 de obrados, contiene tres puntos de hecho a probar por la parte demandada, y para el demandado un solo punto destinado a desvirtuar los puntos de contrario, con estos antecedentes el juez al dictar la sentencia de fs. 49 a 51 del cuaderno procesal, en la decisión del caso, evidentemente se ha extralimitado en su competencia, al fallar declarando: "...improbada la demanda con costas, en consecuencia no se ampara en la posesión al demandante, sino a los demandados en la fracción de 1021,49 m2, tal como refieren en su contestación para mejor entender de las partes...", si bien es cierto que la parte demandada, en su memorial de responde de fs. 16 a 17 del cuaderno procesal, manifiesta estar en posesión del lote de terreno de una extensión de 1021.49 m2, no es menos cierto que este punto no constituye motivo de la demanda por lo tanto no es tema de la decisión, por lo que el juez al pronunciarse, otorgando la posesión a la parte demandada ha viciado de nulidad este acto procesal otorgando mas de lo pedido, resultando una sentencia "ultra petita".
Que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 190 del adjetivo civil, al otorgar mas de lo pedido, no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad, siendo evidente que la posesión de la parte demandada no constituye motivo de la litis ni de la decisión, en virtud a que no existe acción reconvencional; del análisis de los antecedentes se puede establecer que la parte demandada, solo se limita a contestar a la acción en forma negativa, sin plantear demanda reconvencional que ponga de manifiesto alguna pretensión.
Corresponde aclarar que, la parte in fine del mencionado art. 190 del adjetivo civil, al referirse a la sentencia a la letra dice: .."en ella se absolverá o condenará al demandado".., en el caso de autos, al no existir reconvención o mutua petición la calidad del "demandante" no ha cambiado por lo que no puede ser condenado; cuando se presenta la acción reconvencional, la calidad del demandante cambia y convierte a éste en "demandado", aspecto que no ocurre en el presente caso. Por lo expresado y al haberse extralimitado el juez en su decisión, ha desconocido el marco establecido en la relación procesal llamada en la doctrina como "cuasi contrato de la litis", por cuanto la demanda, contestación y el auto de relación procesal, al otorgar los puntos a ser probados establece el marco dentro del cual se debe circunscribir el trámite y decisión en el caso concreto, consecuentemente al contener esta resolución puntos ajenos a la controversia la sentencia adolece de vicios insubsanables por ser a todas luces "ultra petita", lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód Pto.Civ., vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, y el art. 254-4) en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 49 inclusive, y dispone que el juez agrario de Quillacollo, pronuncie nueva sentencia en forma congruente exhaustiva y motivada respecto a las pretensiones de las partes, dentro del marco señalado en el art. 190 del Cód Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por imperio del art. 78 de la L.Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Quillacollo la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.