Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0049/2010

Fecha: 22-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 17/2009
Expediente: No. 1079
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Esteban Uzeda Beltrán
Demandada: Sonia Flores Rea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 22 de septiembre de 2009
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de retener la posesión seguido por ESTEBAN UZEDA BELTRAN , contra
SONIA FLORES REA ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ESTEBAN UZEDA BELTRAN por memorial de fs. 6, manifiesta que
desde hace 2 años atrás se encuentra en posesión de una fracción de terreno de una
extensión superficial de 120 m2; ubicada en la Localidad de "Villa San Marcos", comprensión
de la provincia Cliza y, en donde desarrolla actividad agraria. Que, Sonia Flores Rea viene
reclamando derecho propietario sin acreditar dicho extremo y, que en fecha 18 de mayo del
año en curso a horas 9:00, se presentó con una pala cargadora y dos volquetas y ordenó se
proceda a la apertura de un pasaje destruyendo la acequia y los maizales que se encontraban
para cosecha en el terreno y, por donde ingresaron las volquetas para descargar arena. Por lo
expuesto, amparado en los Arts. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715, modificado por el Art. 23 de la
Ley 3545, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Sonia
Flores Rea, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones
de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 25 de mayo del en curso, se
procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 9; quien por
memorial de fs. 14 y acompañando las literales de fs. 12 a 13, responde a la demanda,
manifestando que la demanda es totalmente falsa y que rebasa los límites del ordenamiento
legal vigente, ya que con las pseudos-pruebas adjuntas pretende inducir en error al juzgador.
Por lo expuesto, solicita en sentencia declarar improbada la demanda principal, con costas, y
probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 7 de agosto del año en curso, corriente a fs. 27,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 32 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en
posesión de la fracción de terreno en litis (Ver acta de inspección de fs. 39, testifical de fs. 39
vta.). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que la demandada perturba
su posesión mediante actos materiales (Ver fotografías de fs. 3 y 4; acta de inspección de fs.
39 y testifical de fs. 39 vta.). Finalmente, ha demostrado el punto 3, pues la acción se
encuentra dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no demostró el punto del objeto de la
prueba, pues no es evidente que no haya perturbado la posesión del demandante mediante
actos materiales. (Ver fotografías de fs. 3 y 4; acta de inspección de fs. 39 y testifical de fs.
39 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715,

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en el interdicto de retener la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:1) si el
demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código
adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la
sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra
vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa
entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra
mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la
tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y los actos perturbatorios. Ahora
bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la
posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en
posesión efectiva de la fracción de terreno de 120 m2, donde de acuerdo a la declaración
testifical
viene desarrollando actividad agraria de manera continua,
verificada además
durante la inspección, aspectos que desvirtúan los argumentos de la demandada que
sostiene que el demandante no se encontraría en posesión de la fracción litis y que tampoco
perturbaría la misma. Como se ha mencionado, en los interdictos no se discute el derecho
propietario, pues aún de serlo, como arguye la demandada; en la materia ser dueño no
significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de
ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función
económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del
Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función
social o con la función económica social para salvaguardad su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que viene cumpliendo el
demandante. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que efectivamente la
demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra
cosa significa que en fecha 18 de mayo del en curso, haya procedido a echar agregados
(arena y ripio) sobre la fracción en litis, tal como se observa en las placas fotográficas de fs. 3
y 4 y, constatadas durante la inspección de visu, cuya acta corre a fs. 39 de obrados.
Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, tomando en cuenta que los actos
perturbatorios se produjeron en el mes de mayo del año en curso y, la presente acción ha
sido interpuesta en el mismo mes y año tal cual evidencia el cargo de fs. 7 vta, se encuentra
dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad a la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte
demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código
adjetivo. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando
justicia, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 6, con costas, sin perjuicio de los
daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal.
Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en la fracción de terreno
agrícola con una extensión superficial 120 m2; debiendo en consecuencia, cesar cualquier
amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de la demandada Sonia
Flores Rea. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las
disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 22 días del mes de septiembre
del año 2009. ARCHIVESE.

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Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vaquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 49/10
Expediente: 2558-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Esteban Uzeda Beltrán
Demandado: Sonia Flores Rea
Distrito: Punata
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 18 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 44 a 45 interpuesto por Sonia Flores Rea,
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Punata, dentro del proceso Interdicto
de Retener la Posesión, seguido por Esteban Uzeda Beltrán contra la recurrente, la respuesta
de fs. 47 y vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Sonia Flores Rea por
memorial de fs. 44 a 45, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro del proceso interdicto de retener la posesión, por el
Juez Agrario de Punata, haciendo un resumen de los antecedentes procesales, así como de la
audiencia complementaria y de la sentencia, manifestando que el juez declaró improbada la
excepción de impersonería planteada por su persona, sin considerar que no fue ella quien
hubiera perturbado en la posesión del demandante Esteban Uzeda Beltrán, incurriendo en
error de fondo el demandante y haciendo caer en error al juez sobre la personería de la
demandada.
Concluye señalando que plantea recurso de casación en el fondo contra la resolución emitida
por el Juez Agrario de Punata, por falta de motivación e insuficiente fundamentación respecto
de lo demandado y principalmente en lo que se refiere a la excepción de impersonería
planteada.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 45 vta. por el término
previsto por ley; la parte recurrida responde mediante memorial que corre a fs. 47 y vta. en
los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe
reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que de la revisión prolija del presente recurso de casación en el fondo, se evidencia que el
recurso adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia, en total
desconocimiento de las formalidades que debe cumplir el mismo, vale decir que la recurrente

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no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de
motivación, fundamentación precisa y eficiente, toda vez que la recurrente plantea el recurso
de casación en el fondo limitándose a realizar un resumen de los antecedentes procesales,
así como del desarrollo del proceso hasta la dictación de la sentencia, no explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez, menos aún señala
disposición alguna que hubiera sido violada o aplicada falsa o erróneamente.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo
en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria. Concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 44 a 45 interpuesto por Sonia Flores Rea, con costas. Se regula
el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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