TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
17/2009
Expediente:
No.
1079
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Esteban
Uzeda
Beltrán
Demandada:
Sonia
Flores
Rea
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
22
de
septiembre
de
2009
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
ESTEBAN
UZEDA
BELTRAN
,
contra
SONIA
FLORES
REA
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ESTEBAN
UZEDA
BELTRAN
por
memorial
de
fs.
6,
manifiesta
que
desde
hace
2
años
atrás
se
encuentra
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
120
m2;
ubicada
en
la
Localidad
de
"Villa
San
Marcos",
comprensión
de
la
provincia
Cliza
y,
en
donde
desarrolla
actividad
agraria.
Que,
Sonia
Flores
Rea
viene
reclamando
derecho
propietario
sin
acreditar
dicho
extremo
y,
que
en
fecha
18
de
mayo
del
año
en
curso
a
horas
9:00,
se
presentó
con
una
pala
cargadora
y
dos
volquetas
y
ordenó
se
proceda
a
la
apertura
de
un
pasaje
destruyendo
la
acequia
y
los
maizales
que
se
encontraban
para
cosecha
en
el
terreno
y,
por
donde
ingresaron
las
volquetas
para
descargar
arena.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
los
Arts.
39
-
7
y
79
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Sonia
Flores
Rea,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
25
de
mayo
del
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
9;
quien
por
memorial
de
fs.
14
y
acompañando
las
literales
de
fs.
12
a
13,
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
la
demanda
es
totalmente
falsa
y
que
rebasa
los
límites
del
ordenamiento
legal
vigente,
ya
que
con
las
pseudos-pruebas
adjuntas
pretende
inducir
en
error
al
juzgador.
Por
lo
expuesto,
solicita
en
sentencia
declarar
improbada
la
demanda
principal,
con
costas,
y
probadas
las
excepciones
opuestas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
7
de
agosto
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
27,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
32
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
39,
testifical
de
fs.
39
vta.).
Igualmente,
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
la
demandada
perturba
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
fotografías
de
fs.
3
y
4;
acta
de
inspección
de
fs.
39
y
testifical
de
fs.
39
vta.).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
pues
la
acción
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
demostró
el
punto
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
no
haya
perturbado
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales.
(Ver
fotografías
de
fs.
3
y
4;
acta
de
inspección
de
fs.
39
y
testifical
de
fs.
39
vta.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
pueden
discutir
los
siguientes
extremos:1)
si
el
demandante
se
halla
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y
los
actos
perturbatorios.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
de
120
m2,
donde
de
acuerdo
a
la
declaración
testifical
viene
desarrollando
actividad
agraria
de
manera
continua,
verificada
además
durante
la
inspección,
aspectos
que
desvirtúan
los
argumentos
de
la
demandada
que
sostiene
que
el
demandante
no
se
encontraría
en
posesión
de
la
fracción
litis
y
que
tampoco
perturbaría
la
misma.
Como
se
ha
mencionado,
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
pues
aún
de
serlo,
como
arguye
la
demandada;
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardad
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
principio
de
la
función
social
que
viene
cumpliendo
el
demandante.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
efectivamente
la
demandada
perturba
la
posesión
del
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
no
otra
cosa
significa
que
en
fecha
18
de
mayo
del
en
curso,
haya
procedido
a
echar
agregados
(arena
y
ripio)
sobre
la
fracción
en
litis,
tal
como
se
observa
en
las
placas
fotográficas
de
fs.
3
y
4
y,
constatadas
durante
la
inspección
de
visu,
cuya
acta
corre
a
fs.
39
de
obrados.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
tomando
en
cuenta
que
los
actos
perturbatorios
se
produjeron
en
el
mes
de
mayo
del
año
en
curso
y,
la
presente
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
mismo
mes
y
año
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
7
vta,
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
6,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
al
demandante
en
la
fracción
de
terreno
agrícola
con
una
extensión
superficial
120
m2;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
de
la
demandada
Sonia
Flores
Rea.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
22
días
del
mes
de
septiembre
del
año
2009.
ARCHIVESE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vaquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
49/10
Expediente:
2558-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Esteban
Uzeda
Beltrán
Demandado:
Sonia
Flores
Rea
Distrito:
Punata
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
18
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
44
a
45
interpuesto
por
Sonia
Flores
Rea,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Esteban
Uzeda
Beltrán
contra
la
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
47
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Sonia
Flores
Rea
por
memorial
de
fs.
44
a
45,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
de
fs.
40
a
41
vta.,
pronunciada
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
haciendo
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales,
así
como
de
la
audiencia
complementaria
y
de
la
sentencia,
manifestando
que
el
juez
declaró
improbada
la
excepción
de
impersonería
planteada
por
su
persona,
sin
considerar
que
no
fue
ella
quien
hubiera
perturbado
en
la
posesión
del
demandante
Esteban
Uzeda
Beltrán,
incurriendo
en
error
de
fondo
el
demandante
y
haciendo
caer
en
error
al
juez
sobre
la
personería
de
la
demandada.
Concluye
señalando
que
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
resolución
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
por
falta
de
motivación
e
insuficiente
fundamentación
respecto
de
lo
demandado
y
principalmente
en
lo
que
se
refiere
a
la
excepción
de
impersonería
planteada.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
45
vta.
por
el
término
previsto
por
ley;
la
parte
recurrida
responde
mediante
memorial
que
corre
a
fs.
47
y
vta.
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
los
requisitos
que
debe
reunir
el
recurso
de
casación,
al
señalar
que
en
el
recurso
de
casación
deben
citarse
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
prolija
del
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
evidencia
que
el
recurso
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
total
desconocimiento
de
las
formalidades
que
debe
cumplir
el
mismo,
vale
decir
que
la
recurrente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente,
toda
vez
que
la
recurrente
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
limitándose
a
realizar
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales,
así
como
del
desarrollo
del
proceso
hasta
la
dictación
de
la
sentencia,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez,
menos
aún
señala
disposición
alguna
que
hubiera
sido
violada
o
aplicada
falsa
o
erróneamente.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
44
a
45
interpuesto
por
Sonia
Flores
Rea,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022