TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
03/2009
EXPEDIENTE:
Nº
20/2009
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Gumercindo
Huacota
Flores
y
otros
DEMANDADOS:
Gerardo
Huacota
Canchari
y
otra
DISTRITO:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL:
Oruro
FECHA:
21
de
septiembre
de
2009
JUEZ:
Dra.
Martha
Echeverría
Heredia.
VISTOS
:
La
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
contestación
a
la
demandada,
el
memorial
de
apersonamiento
del
Defensor
de
Oficio,
las
pruebas
documentales,
testifícales
e
inspección
judicial,
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial,
y
todo
lo
que
ver
convino;
CONSIDERANDO:
Qué,
según
lo
manifestado
por
los
demandantes
Gumercindo
Huacota
Flores,
Basilia
Mancilla
Flores,
Benigna
Flores
Calle
Vda.
de
Huacota
y
Jacinto
Huacota
Flores,
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
46
a
49
vlta.
de
obrados,
complementado
por
los
memoriales
de
fs.
57
y
68-68
vlta.
de
obrados,
en
los
que
manifiestan,
que
en
los
terrenos
de:
Orko
Tola
con
una
superficie
de
cinco
hectáreas,
el
Paso
con
una
superficie
de
tres
hectáreas,
Angelín
Challpa
con
una
superficie
de
dos
hectáreas
y
media
y
Uyhuiri
con
una
superficie
de
siete
hectáreas
y
media;
ubicados
en
la
ex-hacienda
la
Barca,
en
las
que
tienen
una
pacifica
y
continua
posesión,
conforme
lo
acreditan
por
su
derecho
sucesorio
a
la
muerte
de
los
señores
Agustín
Huacota
y
Luís
Huacota,
empero;
resulta
que
su
posesión
se
vió
violentada
por
los
señores
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
quienes
vienen
perturbándolos
a
partir
del
mes
de
mayo
de
2008,
llegando
a
afectar
los
cuatro
terrenos
mencionados
precedentemente,
así
como
en
las
fechas:
27
y
29
de
diciembre
de
2008,
en
los
que
llegaron
a
afectar
los
terrenos
mencionados
con
la
roturación
y
consumo
de
alfares,
construcción
de
zanjas;
recibiendo
amenazas
de
muerte
para
quitarles
sus
terrenos
y
así
apropiarse
ilegalmente
de
sus
solares
campesinos
y
canchones
que
datan
de
la
reforma
agraria;
aduciendo
que
son
poseedores
de
esos
predios;
a
la
vez,
refieren
que
los
demandados
no
cuentan
con
ninguna
clase
de
documentación
y
que
nunca
han
sido
poseedores
de
los
terrenos
en
conflicto;
por
lo
que
solicitan
se
abstengan
de
cometer
atropellos,
puesto
que
viven
en
constante
zozobra
y
temor.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
apoyo
al
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Art.
79
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
interponen
proceso
Oral
Agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
de
los
predios:
Orko
Tola,
el
Paso,
Angelín
Challpa
y
Uyhuiri,
todos
ubicados
en
la
ex-hacienda
la
Barca
del
Cantón
La
Joya
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro,
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
solicitando
a
la
vez
se
declare
probada
su
demanda
y
se
les
ampare
en
los
mencionados
terrenos,
con
imposición
de
costas,
multas,
daños
y
perjuicios,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Que,
por
providencia
de
fs.
50,
58
y
62
de
obrados,
en
los
que
se
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA-ORURO
evacúe
informe,
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
informes
ambiguos
cursante
de
fs.
52
a
53
y
60
a
61
de
obrados.
Que,
por
providencia
de
fs.
62
de
obrados,
se
conmina
a
la
parte
demandante
presentar
ante
las
oficinas
del
INRA-
ORURO
plano
georeferenciado,
a
objeto
de
que
el
Sr.
Director
de
la
mencionada
institución,
esta
vez
pueda
elevar
nuevo
informe
sobre
la
existencia
o
no
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
litigio,
informe
que
fue
evacuado
de
fs.
64
a
65
de
obrados;
por
el
cual
se
hace
viable
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
agrario;
Que,
por
providencia
de
fs.
66
de
obrados
se
dispone
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
la
parte
impetrante
aclare
con
exactitud
los
nombres
de
los
predios
en
conflicto,
por
no
coincidir
con
los
de
la
demanda
principal
e
informe
del
INRA,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
por
memorial
de
fs.
68-68
vlta.
de
obrados
la
parte
demandante
cumple
lo
ordenado;
admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
69
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
del
informe
del
Sr.
Secretario
cursante
a
fs.
75
de
obrados,
del
que
se
infiere
que
el
co-demandado
Gerardo
Huacota
Canchari,
fue
citado
legalmente
a
fs.
70
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
no
contestando
ni
mucho
menos
reconviniendo
a
la
demanda
principal,
dejando
transcurrir
el
tiempo
legal
para
este
efecto;
Que,
por
auto
de
fs.
75
vlta.
de
obrados,
se
le
designa
defensor
de
oficio,
en
la
persona
del
Abogado
Oswaldo
Lelio
Marka
Fernández,
previo
juramento
de
Ley.
Que,
habiendo
tomado
juramento
el
Abogado
defensor
a
fs.
77,
se
apersona
a
nombre
de
su
defendido
por
memorial
de
fs.
78
de
obrados,
solicitando
se
le
extienda
fotocopias
simples
de
todo
el
cuaderno
procesal,
a
la
vez
que
señala
domicilio.
Que,
por
auto
de
fs.
79
de
obrados,
se
tiene
por
apersonado
al
Dr.
Oswaldo
Lelio
Marka
Fernández
en
representación
del
co-
demandado
Gerardo
Huacota
Canchari,
en
su
condición
de
Defensor
de
Oficio,
en
el
que
se
dispone
se
de
a
conocer
la
designación
de
defensor
de
oficio
en
forma
personal
al
mencionado
co-demandado,
aspecto
que
fue
cumplido
a
fs.
106
vlta.
De
obrados.
Que,
habiendo
sido
citada
la
co-demandada
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
cursante
a
fs.
72
de
obrados
y
por
memorial
de
fs.
100
a
101
de
obrados
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
contestan
en
forma
negativa
a
la
demanda
principal;
empero
solo
se
acepta
la
contestación
en
forma
negativa
en
los
términos
de
su
memorial
a
la
co-demandada
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
por
haber
contestado
en
forma
oportuna,
manifestando
que
la
parte
demandante
con
una
actitud
totalmente
falsa
y
una
serie
de
mentiras
trata
de
señalar
que
los
predios
denominados:
Orko
Tola,
El
paso,
Angelín
Challpa
y
Uyhuiri
son
de
su
propiedad
y
posesión,
que
se
encuentran
ubicados
en
la
ex-hacienda
la
Barca,
a
la
vez
refiere
que
en
la
demanda
principal
existen
contradicciones,
en
razón
de
que
tendrían
que
demostrar
su
derecho
propietario,
inscrito
en
Derechos
Reales,
por
existir
un
acta
de
transacción
de
esos
terrenos
entre
ambas
partes,
con
una
división
de
50%
para
cada
uno,
que
data
de
fecha
26
de
agosto
de
2006,
razón
por
la
que
no
se
realizó
ninguna
actividad
agrícola
hasta
la
fecha;
habiéndose
efectuado
en
fecha
29
de
marzo
de
2009,
una
inspección
por
parte
de
las
autoridades
tradicionales
del
lugar,
quejándose
los
demandantes
que
la
co-
demandada
hizo
consumir
con
su
ganado
la
alfa-alfa
de
su
propiedad,
en
el
lugar
denominado
rancho
Usnayo
y
Orko
Tola.
Adjuntando
prueba
documental,
ofreciendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
contraria.
Que,
en
cuento
se
refiere
al
co-demandado
Gerardo
Huacota
Canchari,
no
se
admitió
su
contestación,
en
razón
de
haberla
presentado
fuera
de
terminó,
por
lo
que
se
dispuso
regularice
su
apersonamiento.
Que,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
auto
de
fs.
102,
así
se
videncia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
106
vlta.
de
obrados
y
estando
contestada
la
demanda
principal
dentro
el
término
previsto
por
ley
y
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
Nº
1715,
se
señala
Audiencia
Pública
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
del
referido
cuerpo
legal.
Que,
por
mandato
emanado
del
Tribunal
Agrario
Nacional
CITE-TAN-
PRES
Nº
907/09,
de
fecha
9
de
septiembre
de
2009,
la
suscrita
Juez
suspendió
la
audiencia
principal
del
día
10
de
septiembre
del
año
en
curso,
señalando
nueva
audiencia
para
el
día
viernes
11
del
mes
y
año
en
curso.
CONSIDERANDO:
Que,
instalada
la
audiencia
principal,
el
Abogado
Defensor
de
Oficio
solicitó
un
cuarto
intermedio,
para
que
pueda
conversar
con
su
defendido,
a
objeto
de
interiorizarse
en
el
caso
y
la
adhesión
de
los
Abogados
a
la
solicitud
del
Abogado
Marka,
circunstancia
que
fue
analizada,
por
la
Srta.
Juez
y
a
efectos
de
no
dejar
en
la
indefensión
al
co-demandante,
se
dispuso
un
cuarto
intermedio,
así
se
evidencia
por
auto
dictado
en
audiencia,
cursante
a
fs.
114
vlta.
de
obrados.
Que,
reinstalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
todas
las
partes
con
sus
respectivos
Abogados,
se
procedió
al
desarrollo
del
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
a
fs.
116
a
118
obrados,
agotado
que
fue
en
su
tramitación;
se
señalo
audiencia
complementaria
para
la
recepción
de
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes,
cursantes
a
fs.
122
a
125
vlta.
de
obrados
y
se
declaró
un
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
complementaria
para
recepcionar
la
prueba
faltante
cursante
de
fs.
142
a
144
vlta.
de
obrados,
declarándose
un
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
146
a
149
de
obrados
y
finalmente
se
declara
un
último
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
objetiva
al
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial,
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil;
oportunidad
en
la
que
la
juzgadora
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
la
contestación
negativa
y
el
apersonamiento
del
co-demandado
Gerardo
Huacota
Canchari,
de
las
que
se
infieren:
1)
Que,
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
que
cursan
en
obrados,
se
establece
que
en
su
generalidad
no
cumplen
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
audiencia
principal,
reflejando
que
no
existe
uniformidad
para
los
presupuestos
fijados
en
el
presente
interdicto
y
la
mayoría
de
los
testigos
sólo
conocen
por
referencia
los
hechos;
2)
Que,
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
la
suscrita
Juzgadora
pudo
evidenciar
que
la
parte
actora
compuesta
por
los
señores:
Gumercindo
Huacota
Flores,
Basilia
Mancilla
Flores,
Benigna
Flores
Calle
Vda.
de
Huacota
y
Jacinto
Huacota
Flores,
se
encuentran
en
posesión,
real
y
efectiva
de
los
predios
denominados
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa,
al
haberse
evidenciado
que
tienen
dos
solares
campesinos
en
los
mencionados
predios
y
que
son
de
data
antigua,
en
las
que
viven
en
forma
pacífica
y
continuada
hasta
la
fecha
y
son
afectados
en
sus
sembradíos
con
roturaciones
de
tractor
efectuadas
por
la
parte
contraria,
con
el
claro
propósito
de
desposeerlos
y
que
son
de
reciente
data,
aspecto
que
se
pudo
evidenciar
en
la
Inspección
Judicial,
cursante
de
fs.
146
a
149
de
obrados;
3)
Que,
en
lo
referente
a
los
terrenos
de
el
Paso
y
Orko
tola,
se
colige
que
los
demandantes
tienen
posesión
en
dichos
predios,
empero;
no
cumplen
con
uno
de
los
prepuestos
del
presente
interdicto,
es
decir
el
año
interdictal,
lo
que
es
corroborado
por
las
declaraciones
en
la
vía
informativa,
hechas
por
el
Secretario
General
del
sindicato
agrario
de
la
Comunidad
y
un
vecino
del
lugar,
de
las
que
se
infieren
que
las
perturbaciones,
es
decir
las
zanjas
hechas
por
los
demandados,
datan
del
año
2006;
4)
Que,
con
referencia
a
los
demandados
se
evidenció
que
en
los
predios
de
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa,
no
tiene
posesión
en
ellas;
empero
se
establece
que
fueron
los
padres
de
los
demandados
los
que
vivieron
en
el
predio
aledaño
a
Angelín
Challpa,
siendo
que
los
demandados
retornaron
al
predio
denominado
Angelín
Challpa
con
el
único
fin
de
perturbar
la
salida
de
Doña
Benigna
Flores
Vda.
de
Huacota
y
de
los
vecinos
del
lugar,
los
que
utilizaban
el
mencionado
predio
como
servidumbre
de
paso,
para
trasladar
sus
animales
de
un
lugar
a
otro,
en
lo
referente
a
los
predios
de
el
Paso
y
Orko
Tola,
se
colige
de
las
declaraciones
informativas
de
autoridades
originarias
del
lugar
y
vecinos
que
contribuyeron
a
dilucidar
el
conflicto,
que
existe
un
acta
transaccional
o
de
conciliación
efectuada
el
año
2006,
año
en
el
que
se
hicieron
las
zanjas
en
los
mencionados
predios,
situación
que
desvirtuar
el
año
interdictal.
Por
todo
lo
vertido
precedentemente,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos,
es
amparar
y
conservar
únicamente
el
hecho
de
la
posesión
del
predio
en
litigio
independientemente
del
dominio;
es
decir,
que
no
pueden
debatirse
en
los
mismos,
declaraciones
de
derecho
o
situaciones
de
ámbito
complejo,
limitándose
la
discusión
a
definir
la
posesión
o
desposesión
del
inmueble,
o
en
el
caso
concreto,
la
amenaza
de
perturbación
o
perturbación
mediante
actos
materiales
contra
la
voluntad
del
poseedor
o
tenedor,
independientemente
del
derecho
propietario
que
puedan
invocar
las
partes,
derecho
que
en
caso
de
estar
en
disputa,
debe
dilucidarse
en
la
correspondiente
acción
prevista
por
ley.
Tampoco
debe
perderse
de
vista,
que
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
pueden
discutirse
los
siguientes
extremos
de
orden
legal:
1)
si
los
demandantes
se
hallan
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
como
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
de
las
pruebas
aportadas,
se
ha
llegado
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante,
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
de
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa
desde
hacen
varios
años
atrás
hasta
la
fecha
;
pues
así
se
colige
de
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
146
a
149
de
obrados.
En
cuanto
al
segundo
requisito
de
la
presente
acción,
también
es
evidente
que
los
actores
son
perturbados
en
su
posesión
por
parte
de
los
demandados,
así
se
evidenció
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
judicial
pertinente.
En
cuanto
al
tercer
requisito,
se
establece
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
los
actos
perturbatorios
en
los
predios
de
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa
se
produjeron
el
pasado
año,
cual
se
establece
de
las
declaraciones
de
autoridades
y
vecinos
del
lugar
y
la
apreciación
de
la
juzgadora;
empero,
los
terrenos
perturbados
de
El
Paso
y
Orko
Tola
se
encuentran
fuera
del
año
interdictal,
tal
como
se
establece
de
las
declaraciones
de
autoridades
y
vecinos
del
lugar,
incumpliendo
de
esta
forma
con
lo
establecido
en
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Consiguientemente
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante
los
señores:
Gumercindo
Huacota
Flores,
Basilia
Mancilla
Flores,
Benigna
Flores
Calle
Vda.
de
Huacota
y
Jacinto
Huacota
Flores:
1.
Su
posesión
real
y
efectiva
en
el
momento
de
haber
sufrido
la
perturbación
mediante
actos
materiales
en
los
predios
denominados
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa,
ubicados
en
el
Catón
La
Joya
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
aproximada
de:
el
primero
de
siete
hectáreas
y
media
y
el
segundo
de
dos
hectáreas
y
media.
2.-
La
perturbación
mediante
actos
materiales,
por
parte
de
los
demandados
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota.
3.-
Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
los
actos
perturbatorios
en
los
predios
de
Uyhuiri
y
Angelín
Challpa.
Hechos
no
probados
por
los
demandantes
1.-
No
probaron
que
los
actos
de
perturbatorios
hubieran
sido
intentados
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
en
los
predios
de:
El
Paso
y
Orko
Tola.
Hechos
probados
por
los
demandados
1.-
Desvirtuaron
que
los
actos
perturbatorios
en
los
predios
de:
El
Paso
y
Orko
Tola,
hubieran
sido
intentados
fuera
del
año
interdictal.
Hechos
no
probados
por
los
demandados
1.-
No
desvirtuaron
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión,
actual,
real
y
efectiva
sobre
los
predios
Uyhuiri,
Angelín
Challpa,
Paso
y
Orko
Tola.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Oruro-Bolivia,
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39
numeral
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agraria,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
46
a
49
vlta.,
complementada
por
memoriales
de
fs.
57
y
68-68
vlta.
de
obrados,
incoado
por
Gumercindo
Huacota
Flores,
Basilia
Mancilla
Flores,
Benigna
Flores
Calle
Vda.
de
Huacota
y
Jacinto
Huacota
Flores,
manteniéndoseles
en
la
posesión
de
los
predios
de
Uyhuiri
de
siete
hectáreas
y
media,
Angelín
Challpa
de
dos
hectáreas
y
media;
conminando
a
los
demandados
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
abstenerse
de
perturbar
la
pacifica
posesión
de
los
predios
mencionados,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas.
No
se
ampara
en
la
posesión
de
los
predios
el
Paso
y
Orko
Tola,
por
no
haber
probado
los
presupuestos
del
interdicto
planteado.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Oruro
a
los
veintiún
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil
nueve.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Dra.
Martha
Echeverria
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
50/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2549-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jacinto
Huacota
Flores
y
Otros.
Demandados:
Martha
Flores
de
Huacota
y
Otro
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
160
a
161
vta.,
interpuesto
por
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Jacinto
Huacota
Flores
y
Otros
contra
Martha
Flores
de
Huacota
y
Otro,
memorial
de
responde
de
fs.
164
a
165,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
emitió
la
Sentencia
Nº
03/2009
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
de
fs.
46
a
49
vta.,
complementada
a
fs.
57
a
68
vta.,
con
costas,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
160
a
161
vta.,
de
obrados,
Gerardo
Huacota
Canchari
y
Martha
Flores
Calle
de
Huacota,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiestan
que
en
obrados
no
se
han
demostrado
los
actos
perturbadores
que
se
hayan
realizado
dentro
del
año
interdictal,
la
demanda
fue
admitida
en
fecha
29
de
junio
de
2009,
como
establece
el
auto
de
fs.
69
a
69
vta.,
y
los
supuestos
actos
perturbadores,
se
habrían
originado
en
el
mes
de
mayo
de
2008
por
lo
que
la
presente
demanda
no
se
encontraría
dentro
del
año
interdictal.
Continúan
indicando
que
los
testigos
en
sus
declaraciones
testifícales
manifestaron
que
en
ningún
momento
les
consta
que
hubieron
las
supuestas
perturbaciones
en
los
terrenos
de
sus
presentantes;
asimismo,
de
las
atestaciones
de
los
testigos
de
descargo
se
puede
establecer
que
el
terreno
Uyhuiri,
no
pertenece
a
ninguna
familia
en
especial,
ya
que
son
tierras
comunales,
aspecto
que
no
fue
considerado
en
la
sentencia,
también
indica
que
el
predio
denominado
Angelín
Challpa
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados,
por
lo
que
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba
al
momento
de
dictar
la
resolución
recurrida,
manifiestan
que
el
acta
de
inspección
de
fs.
146
a
149
vta.,
establece
que
el
sector
denominado
Uyhuiri,
es
un
terreno
de
propiedad
de
toda
la
comunidad,
aspecto
refrendado
por
el
Hilacata
de
la
localidad
de
la
Joya
German
Uznayo
Veizan,
en
sentido
de
que
los
terrenos
son
de
toda
la
comunidad,
esta
declaración
no
fue
tomada
en
cuenta
bajo
el
argumento
de
ser
parcializada;
continúa
relatando
el
recurrente
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
se
pudo
evidenciar
que
se
encuentran
en
posesión
del
sector
denominado
Angelín
Challpa,
extremo
que
no
se
consideró
en
la
sentencia
recurrida.
Por
último
los
recurrentes
continúan
manifestando
que
la
sentencia
les
restringe
el
derecho
al
trabajo,
desposeyéndoles
de
terrenos
que
pertenecieron
a
su
familia
durante
muchos
años,
acusando
la
falta
de
cumplimiento
de
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
estos
argumentos
interponen
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
para
que
el
Tribunal
Agrario
en
una
de
sus
salas
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
dicte
una
nueva
declarando
improbada
la
demanda
principal
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que
analizado
el
recurso,
se
advierte
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
formales
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
no
acusa
la
infracción
legal,
no
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
si
bien
cita
algunas
disposiciones
legales
como
el
art.
1320
del
Cód.
Civ.,
y
los
arts.
592
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
lo
hace
de
manera
puramente
referencial,
para
concluir
solicitando
casación
sin
ningún
fundamento.
En
la
especie,
el
recurso
de
casación
es
planteado
con
total
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentacion
acusa
en
el
fondo
haciendo
cita
de
artículos
de
procedimiento,
es
decir
que
confunde
el
fondo
con
la
forma
ya
que
señala
como
vulnerados
artículos
que
hacen
al
proceder,
es
decir
a
la
casación
en
la
forma,
empero
recurre
en
el
fondo,
asimismo,
no
reúne
los
requisitos
del
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
en
todo
recurso
de
casación,
se
debe
citar
en
términos
claros
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
infringidas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
en
ambos
efectos.
Que
de
la
revisión
del
recurso
se
colige
que
el
mismo
carece
de
fundamentación,
por
que
no
precisa
si
el
recurso
ataca
en
la
forma
o
en
el
fondo,
es
decir
no
discrimina
adecuadamente
cual
la
norma
sustantiva
en
la
cual
apoya
su
recurso
cuando
éste
está
planteado
en
el
fondo,
por
el
contrario
trae
en
apoyo
de
un
recurso
en
el
fondo
la
vulneración
de
normas
que
pertenecen
al
código
adjetivo
civil,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
formulación,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
en
el
recurso,
éste
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración,
asimismo,
en
relación
a
la
acusación
de
vulneración
del
art.
1320
del
Cód.
Civ.,
no
establece
con
claridad
y
precisión
en
que
consiste
tal
vulneración.
Por
los
motivos
arriba
expuestos
se
puede
advertir
que
el
recurrente
entra
en
confusión
al
no
enmarcarse
dentro
de
lo
previsto
por
el
art.
258-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
cual
es
la
individualización
de
las
normas
sustantivas
o
adjetivas
relacionadas
tanto
con
el
fondo
como
la
forma,
señalando
en
términos
claros
concretos
y
precisos
las
leyes
o
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error;
consiguientemente
el
Tribunal
de
Casación
se
encuentra
impedido
de
entrar
a
realizar
el
análisis
y
consideración
del
mismo,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
160
a
161
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022