Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2010

Fecha: 21-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 03/2009
EXPEDIENTE: Nº 20/2009
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Gumercindo Huacota Flores y otros
DEMANDADOS: Gerardo Huacota Canchari y otra
DISTRITO: Oruro
ASIENTO JUDICIAL: Oruro
FECHA: 21 de septiembre de 2009
JUEZ: Dra. Martha Echeverría Heredia.
VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, la contestación a la demandada,
el memorial de apersonamiento del Defensor de Oficio, las pruebas documentales, testifícales
e inspección judicial, aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal como en la
audiencia complementaria e inspección judicial, y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por los demandantes Gumercindo Huacota
Flores, Basilia Mancilla Flores, Benigna Flores Calle Vda. de Huacota y Jacinto Huacota Flores,
en su memorial de demanda cursante de fs. 46 a 49 vlta. de obrados, complementado por los
memoriales de fs. 57 y 68-68 vlta. de obrados, en los que manifiestan, que en los terrenos
de: Orko Tola con una superficie de cinco hectáreas, el Paso con una superficie de tres
hectáreas, Angelín Challpa con una superficie de dos hectáreas y media y Uyhuiri con una
superficie de siete hectáreas y media; ubicados en la ex-hacienda la Barca, en las que tienen
una pacifica y continua posesión, conforme lo acreditan por su derecho sucesorio a la muerte
de los señores Agustín Huacota y Luís Huacota, empero; resulta que su posesión se vió
violentada por los señores Gerardo Huacota Canchari y Martha Flores Calle de Huacota,
quienes vienen perturbándolos a partir del mes de mayo de 2008, llegando a afectar los
cuatro terrenos mencionados precedentemente, así como en las fechas: 27 y 29 de diciembre
de 2008, en los que llegaron a afectar los terrenos mencionados con la roturación y consumo
de alfares, construcción de zanjas; recibiendo amenazas de muerte para quitarles sus
terrenos y así apropiarse ilegalmente de sus solares campesinos y canchones que datan de la
reforma agraria; aduciendo que son poseedores de esos predios; a la vez, refieren que los
demandados no cuentan con ninguna clase de documentación y que nunca han sido
poseedores de los terrenos en conflicto; por lo que solicitan se abstengan de cometer
atropellos, puesto que viven en constante zozobra y temor. Por todo lo expuesto y en apoyo
al Art. 393 de la Constitución Política del Estado, el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil
y el Art. 79 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, interponen proceso Oral Agrario de
interdicto de retener la posesión, de los predios: Orko Tola, el Paso, Angelín Challpa y Uyhuiri,
todos ubicados en la ex-hacienda la Barca del Cantón La Joya de la Provincia Cercado del
Departamento de Oruro, dirigiendo la acción en contra de Gerardo Huacota Canchari y
Martha Flores Calle de Huacota, solicitando a la vez se declare probada su demanda y se les
ampare en los mencionados terrenos, con imposición de costas, multas, daños y perjuicios,
adjuntando prueba documental y proponiendo prueba testifical e inspección judicial. Que, por
providencia de fs. 50, 58 y 62 de obrados, en los que se instruye al Director Departamental
del INRA-ORURO evacúe informe, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N°
3545, informes ambiguos cursante de fs. 52 a 53 y 60 a 61 de obrados. Que, por providencia
de fs. 62 de obrados, se conmina a la parte demandante presentar ante las oficinas del INRA-
ORURO plano georeferenciado, a objeto de que el Sr. Director de la mencionada institución,
esta vez pueda elevar nuevo informe sobre la existencia o no de saneamiento del predio
objeto de litigio, informe que fue evacuado de fs. 64 a 65 de obrados; por el cual se hace
viable la prosecución del presente proceso oral agrario; Que, por providencia de fs. 66 de
obrados se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante
aclare con exactitud los nombres de los predios en conflicto, por no coincidir con los de la
demanda principal e informe del INRA, bajo apercibimiento de aplicarse el Art. 333 del Código
de Procedimiento Civil. Que, por memorial de fs. 68-68 vlta. de obrados la parte demandante
cumple lo ordenado; admitiéndose la acción por auto de fs. 69 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del informe del Sr. Secretario cursante a fs. 75 de obrados, del que
se infiere que el co-demandado Gerardo Huacota Canchari, fue citado legalmente a fs. 70 de

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obrados, no contestando ni mucho menos reconviniendo a la demanda principal, dejando
transcurrir el tiempo legal para este efecto; Que, por auto de fs. 75 vlta. de obrados, se le
designa defensor de oficio, en la persona del Abogado Oswaldo Lelio Marka Fernández, previo
juramento de Ley.
Que, habiendo tomado juramento el Abogado defensor a fs. 77, se apersona a nombre de su
defendido por memorial de fs. 78 de obrados, solicitando se le extienda fotocopias simples de
todo el cuaderno procesal, a la vez que señala domicilio. Que, por auto de fs. 79 de obrados,
se tiene por apersonado al Dr. Oswaldo Lelio Marka Fernández en representación del co-
demandado Gerardo Huacota Canchari, en su condición de Defensor de Oficio, en el que se
dispone se de a conocer
la designación de defensor
de oficio en forma personal
al
mencionado co-demandado, aspecto que fue cumplido a fs. 106 vlta. De obrados. Que,
habiendo sido citada la co-demandada Martha Flores Calle de Huacota, cursante a fs. 72 de
obrados y por memorial de fs. 100 a 101 de obrados Gerardo Huacota Canchari y Martha
Flores Calle de Huacota, contestan en forma negativa a la demanda principal; empero solo se
acepta la contestación en forma negativa en los términos de su memorial a la co-demandada
Martha Flores Calle de Huacota, por haber contestado en forma oportuna, manifestando que
la parte demandante con una actitud totalmente falsa y una serie de mentiras trata de
señalar que los predios denominados: Orko Tola, El paso, Angelín Challpa y Uyhuiri son de su
propiedad y posesión, que se encuentran ubicados en la ex-hacienda la Barca, a la vez refiere
que en la demanda principal existen contradicciones, en razón de que tendrían que
demostrar su derecho propietario, inscrito en Derechos Reales, por existir un acta de
transacción de esos terrenos entre ambas partes, con una división de 50% para cada uno,
que data de fecha 26 de agosto de 2006, razón por la que no se realizó ninguna actividad
agrícola hasta la fecha; habiéndose efectuado en fecha 29 de marzo de 2009, una inspección
por parte de las autoridades tradicionales del lugar, quejándose los demandantes que la co-
demandada hizo consumir con su ganado la alfa-alfa de su propiedad, en el lugar
denominado rancho Usnayo y Orko Tola. Adjuntando prueba documental, ofreciendo prueba
testifical e inspección judicial, corriéndose en traslado a la parte contraria. Que, en cuento se
refiere al co-demandado Gerardo Huacota Canchari, no se admitió su contestación, en razón
de haberla presentado fuera de terminó, por lo que se dispuso regularice su apersonamiento.
Que, habiéndose dado cumplimiento al auto de fs. 102, así se videncia de la diligencia
cursante a fs. 106 vlta. de obrados y estando contestada la demanda principal dentro el
término previsto por ley y en estricto cumplimiento del Art. 82 de la Ley Nº 1715, se señala
Audiencia Pública a los fines previstos en el Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 del
referido cuerpo legal. Que, por mandato emanado del Tribunal Agrario Nacional CITE-TAN-
PRES Nº 907/09, de fecha 9 de septiembre de 2009, la suscrita Juez suspendió la audiencia
principal del día 10 de septiembre del año en curso, señalando nueva audiencia para el día
viernes 11 del mes y año en curso.
CONSIDERANDO: Que,
instalada la audiencia principal,
el
Abogado Defensor de Oficio
solicitó un cuarto intermedio, para que pueda conversar con su defendido, a objeto de
interiorizarse en el caso y la adhesión de los Abogados a la solicitud del Abogado Marka,
circunstancia que fue analizada, por la Srta. Juez y a efectos de no dejar en la indefensión al
co-demandante, se dispuso un cuarto intermedio, así se evidencia por auto dictado en
audiencia, cursante a fs. 114 vlta. de obrados.
Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose todas las partes con sus respectivos
Abogados, se procedió al desarrollo del Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley Nº
1715, cursantes a fs. 116 a 118 obrados, agotado que fue en su tramitación; se señalo
audiencia complementaria para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes,
cursantes a fs. 122 a 125 vlta. de obrados y se declaró un cuarto intermedio en la audiencia
complementaria para recepcionar la prueba faltante cursante de fs. 142 a 144 vlta. de
obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la inspección judicial cursante a fs. 146
a 149 de obrados y finalmente se declara un último cuarto intermedio a los efectos del Art.
86 de la norma que rige la materia.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y

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la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por el Art. 1286 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación
objetiva al momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial, normada por el Art.
427 del referido Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la que la juzgadora verificó
objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, la contestación negativa y el
apersonamiento del co-demandado Gerardo Huacota Canchari, de las que se infieren: 1) Que,
de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que cursan en obrados, se establece
que en su generalidad no cumplen con el objeto de la prueba fijado en la audiencia principal,
reflejando que no existe uniformidad para los presupuestos fijados en el presente interdicto y
la mayoría de los testigos sólo conocen por referencia los hechos; 2) Que, en estricta
aplicación de la sana crítica, en la audiencia de inspección judicial, la suscrita Juzgadora pudo
evidenciar que la parte actora compuesta por los señores: Gumercindo Huacota Flores,
Basilia Mancilla Flores, Benigna Flores Calle Vda. de Huacota y Jacinto Huacota Flores, se
encuentran en posesión, real y efectiva de los predios denominados Uyhuiri y Angelín
Challpa, al haberse evidenciado que tienen dos solares campesinos en los mencionados
predios y que son de data antigua, en las que viven en forma pacífica y continuada hasta la
fecha y son afectados en sus sembradíos con roturaciones de tractor efectuadas por la parte
contraria, con el claro propósito de desposeerlos y que son de reciente data, aspecto que se
pudo evidenciar en la Inspección Judicial, cursante de fs. 146 a 149 de obrados; 3) Que, en lo
referente a los terrenos de el Paso y Orko tola, se colige que los demandantes tienen
posesión en dichos predios, empero; no cumplen con uno de los prepuestos del presente
interdicto, es decir el año interdictal, lo que es corroborado por las declaraciones en la vía
informativa, hechas por el Secretario General del sindicato agrario de la Comunidad y un
vecino del lugar, de las que se infieren que las perturbaciones, es decir las zanjas hechas por
los demandados, datan del año 2006; 4) Que, con referencia a los demandados se evidenció
que en los predios de Uyhuiri y Angelín Challpa, no tiene posesión en ellas; empero se
establece que fueron los padres de los demandados los que vivieron en el predio aledaño a
Angelín Challpa, siendo que los demandados retornaron al predio denominado Angelín
Challpa con el único fin de perturbar la salida de Doña Benigna Flores Vda. de Huacota y de
los vecinos del lugar, los que utilizaban el mencionado predio como servidumbre de paso,
para trasladar sus animales de un lugar a otro, en lo referente a los predios de el Paso y Orko
Tola, se colige de las declaraciones informativas de autoridades originarias del lugar y
vecinos que contribuyeron a dilucidar el conflicto, que existe un acta transaccional o de
conciliación efectuada el año 2006, año en el que se hicieron las zanjas en los mencionados
predios, situación que desvirtuar el año interdictal. Por todo lo vertido precedentemente, no
debe perderse de vista que el objeto de los interdictos, es amparar y conservar únicamente el
hecho de la posesión del predio en litigio independientemente del dominio; es decir, que no
pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo,
limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble, o en el caso
concreto, la amenaza de perturbación o perturbación mediante actos materiales contra la
voluntad del poseedor o tenedor, independientemente del derecho propietario que puedan
invocar las partes, derecho que en caso de estar en disputa, debe dilucidarse en la
correspondiente acción prevista por ley. Tampoco debe perderse de vista, que conforme
estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el
régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, en el interdicto de retener la
posesión sólo se pueden discutirse los siguientes extremos de orden legal: 1) si los
demandantes se hallan en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal como establece el Art. 592 del Código
adjetivo. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen
de las pruebas aportadas, se ha llegado al convencimiento de que la parte demandante, se
encuentra en posesión de los predios de Uyhuiri y Angelín Challpa desde hacen varios años
atrás hasta la fecha ; pues así se colige de la inspección judicial cursante de fs. 146 a 149 de
obrados. En cuanto al segundo requisito de la presente acción, también es evidente que los
actores son perturbados en su posesión por parte de los demandados, así se evidenció de la

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inspección judicial pertinente. En cuanto al tercer requisito, se establece que la acción ha sido
interpuesta dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil,
pues los actos perturbatorios en los predios de Uyhuiri y Angelín Challpa se produjeron el
pasado año, cual se establece de las declaraciones de autoridades y vecinos del lugar y la
apreciación de la juzgadora; empero, los terrenos perturbados de El Paso y Orko Tola se
encuentran fuera del año interdictal, tal como se establece de las declaraciones de
autoridades y vecinos del lugar, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el Art. 592
del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente en virtud a las pruebas propuestas y producidas, que cursan en el
proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:
Hechos Probados por la parte demandante los señores: Gumercindo Huacota
Flores, Basilia Mancilla Flores, Benigna Flores Calle Vda. de Huacota y Jacinto
Huacota Flores:
1. Su posesión real y efectiva en el momento de haber sufrido la perturbación mediante actos
materiales en los predios denominados Uyhuiri y Angelín Challpa, ubicados en el Catón La
Joya de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, con una superficie aproximada de:
el primero de siete hectáreas y media y el segundo de dos hectáreas y media.
2.- La perturbación mediante actos materiales, por parte de los demandados Gerardo
Huacota Canchari y Martha Flores Calle de Huacota.
3.- Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido los actos perturbatorios en
los predios de Uyhuiri y Angelín Challpa.
Hechos no probados por los demandantes
1.- No probaron que los actos de perturbatorios hubieran sido intentados dentro del año de
producido los hechos en los predios de: El Paso y Orko Tola.
Hechos probados por los demandados
1.- Desvirtuaron que los actos perturbatorios en los predios de: El Paso y Orko Tola, hubieran
sido intentados fuera del año interdictal.
Hechos no probados por los demandados
1.- No desvirtuaron que la parte demandante se encuentra en posesión, actual, real y
efectiva sobre los predios Uyhuiri, Angelín Challpa, Paso y Orko Tola.
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Oruro-Bolivia, con las
competencias previstas en el Art. 39 numeral 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006,
administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce, FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de interdicto de
retener la posesión cursante a fs. 46 a 49 vlta., complementada por memoriales de fs. 57 y
68-68 vlta. de obrados, incoado por Gumercindo Huacota Flores, Basilia Mancilla Flores,
Benigna Flores Calle Vda. de Huacota y Jacinto Huacota Flores, manteniéndoseles en la
posesión de los predios de Uyhuiri de siete hectáreas y media, Angelín Challpa de dos
hectáreas y media; conminando a los demandados Gerardo Huacota Canchari y Martha Flores
Calle de Huacota, abstenerse de perturbar la pacifica posesión de los predios mencionados,
bajo conminatoria de ley, con costas. No se ampara en la posesión de los predios el Paso y
Orko Tola, por no haber probado los presupuestos del interdicto planteado.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de
Oruro a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Martha Echeverria
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 50/2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: Nº 2549-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jacinto Huacota Flores y Otros.
Demandados: Martha Flores de Huacota y Otro
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Gerardo
Huacota Canchari y Martha Flores Calle de Huacota contra la sentencia pronunciada por la
Juez Agrario de Oruro, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Jacinto
Huacota Flores y Otros contra Martha Flores de Huacota y Otro, memorial de responde de fs.
164 a 165, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de Retener la Posesión, la Juez Agrario
de Oruro, emitió la Sentencia Nº 03/2009 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 46
a 49 vta., complementada a fs. 57 a 68 vta., con costas, contra la mencionada resolución de
grado, mediante memorial de fs. 160 a 161 vta., de obrados, Gerardo Huacota Canchari y
Martha Flores Calle de Huacota, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los
siguientes argumentos:
Manifiestan que en obrados no se han demostrado los actos perturbadores que se hayan
realizado dentro del año interdictal, la demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 2009,
como establece el auto de fs. 69 a 69 vta., y los supuestos actos perturbadores, se habrían
originado en el mes de mayo de 2008 por lo que la presente demanda no se encontraría
dentro del año interdictal.
Continúan indicando que los testigos en sus declaraciones testifícales manifestaron que en
ningún momento les consta que hubieron las supuestas perturbaciones en los terrenos de sus
presentantes; asimismo, de las atestaciones de los testigos de descargo se puede establecer
que el terreno Uyhuiri, no pertenece a ninguna familia en especial, ya que son tierras
comunales, aspecto que no fue considerado en la sentencia, también indica que el predio
denominado Angelín Challpa se encuentra en posesión de los demandados, por lo que acusa
de mala valoración de la prueba al momento de dictar la resolución recurrida, manifiestan
que el acta de inspección de fs. 146 a 149 vta., establece que el sector denominado Uyhuiri,
es un terreno de propiedad de toda la comunidad, aspecto refrendado por el Hilacata de la
localidad de la Joya German Uznayo Veizan, en sentido de que los terrenos son de toda la
comunidad, esta declaración no fue tomada en cuenta bajo el argumento de ser parcializada;
continúa relatando el recurrente que en la audiencia de inspección judicial, se pudo
evidenciar que se encuentran en posesión del sector denominado Angelín Challpa, extremo
que no se consideró en la sentencia recurrida.
Por último los recurrentes continúan manifestando que la sentencia les restringe el derecho
al trabajo, desposeyéndoles de terrenos que pertenecieron a su familia durante muchos años,
acusando la falta de cumplimiento de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., con estos
argumentos interponen el recurso de casación en la forma, para que el Tribunal Agrario en
una de sus salas case la sentencia y deliberando en el fondo dicte una nueva declarando
improbada la demanda principal en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los
requisitos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no acusa la
infracción legal, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, si bien cita
algunas disposiciones legales como el art. 1320 del Cód. Civ., y los arts. 592 y 602 del Cód.
Pdto. Civ, lo hace de manera puramente referencial, para concluir solicitando casación sin
ningún fundamento. En la especie, el recurso de casación es planteado con total falta de

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fundamentacion acusa en el fondo haciendo cita de artículos de procedimiento, es decir que
confunde el fondo con la forma ya que señala como vulnerados artículos que hacen al
proceder, es decir a la casación en la forma, empero recurre en el fondo, asimismo, no reúne
los requisitos del mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. ya que en todo recurso de
casación, se debe citar en términos claros concretos y precisos la ley o leyes infringidas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error,
haciendo constar si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo o en ambos
efectos.
Que de la revisión del recurso se colige que el mismo carece de fundamentación, por que no
precisa si el recurso ataca en la forma o en el fondo, es decir no discrimina adecuadamente
cual la norma sustantiva en la cual apoya su recurso cuando éste está planteado en el fondo,
por el contrario trae en apoyo de un recurso en el fondo la vulneración de normas que
pertenecen al código adjetivo civil, careciendo en consecuencia de una adecuada
formulación, por lo que en el marco de lo expuesto en el recurso, éste resulta insuficiente y
hace inviable su consideración, asimismo, en relación a la acusación de vulneración del art.
1320 del Cód. Civ., no establece con claridad y precisión en que consiste tal vulneración.
Por los motivos arriba expuestos se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no
enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258-2) del Cód Pdto. Civ., cual es la
individualización de las normas sustantivas o adjetivas relacionadas tanto con el fondo como
la forma, señalando en términos claros concretos y precisos las leyes o normas acusadas de
violadas, tampoco especifica en que consiste la violación falsedad o error; consiguientemente
el Tribunal de Casación se encuentra impedido de entrar a realizar el análisis y consideración
del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal
impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la
competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre,
corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 160 a 161 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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