Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2010

Fecha: 08-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 015/2009
Expediente: Nº 16/09
Proceso: Interdicto recobrar posesión
Demandantes: Julia Mamani de Anara y Otro
Demandado: Guillermo Patty Muñoz
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica, Prov. Aroma, La Paz
Fecha : 8 de septiembre de 2009
Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda, Contestación, Pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene
presente.
CONSIDERANDO: Los demandantes Julia Mamani de Anara y Remigio Anara por memorial
de fs. 27-29, 35 y memorial de fs. 183 amparados en el articulo 39 num. 7, 78 y 79 de la Ley
1715, art. 607 Código Procedimiento Civil y 393, 397 Constitución Política del Estado.
demandan en la acción interdicta recobrar la posesión de un terreno rústico ubicado en la
zona Huañaquita del Cantón Sapahaqui, Prov. Loayza, señalado que como comunaria nacida
y crecida en Huañaquita posee el terreno desde hace 50 años cumpliendo la función
económico social y otras obligaciones típicas de la actividad agropecuaria hasta el presente,
que desde que contrajo matrimonio hace 17 años con Remigio Anara y sus 4 hijos continua
ejerciendo la posesión legal plena sobre dicha propiedad que cuenta con 2 parcelas
asignadas como parcela "A" de 55 Has. y otra parcela "B" de 45 Has. haciendo un total de
100 Has. que evidencia del informe de INRA La Paz, esta posesión la tenia de manera
continua ininterrumpida, publica y con animus de convertirla en su propiedad privada, por
ello se sometieron al saneamiento de tierra en INRA, pero, esta posesión fue interrumpida por
Guillermo Patty Muñoz y Otros que son miembros de una comunidad distante Chiñuma, que
atravesando tierras baldías del Estado les despojaron de su posesión en fecha 3 y 4 de
noviembre de 2008 cultivando papa en la parcela "B" en los terrenos de descanso, que los
comunarios que Chinuma aparte de las tierras tituladas en su comunidad pretenden
asentarse en sus parcelas poseídas y no son sus colindantes, por lo que demanda contra
Guillermo Patty y Otros que previa las formalidades de ley se declare probada su demanda y
en ejecución de sentencia se le restituya su posesión del terreno despojado bajo alternativa
de lanzamiento con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: La demanda interdicta de recobrar la posesión inicialmente fue
interpuesta contra Guillermo Patty Muñoz y Otros, que citados los demandados contestan en
su condición de autoridades sindicales de la comunidad de Chinuma Huañaquita, anulado
obrados por Auto de fs. 163 de obrados por falta de claridad en la personalidad de los
demandados, los actores reproducen su demanda por memorial de fs.183 que la acción
intentada contra los demandados es como a personas naturales y no como personas
jurídicas, admitiéndose nuevamente la demanda por auto de fs. 184 de cuaderno se corre en
traslado solo a Guillermo Patty Muñoz y en cuanto a los demás demandados se dispone el
tramite agrario por cuerda separada por cuanto los hechos de despojo se producen en
diferentes lugares y fechas. Citado el demandado Guillermo Patty Muñoz corre diligencia fs.
185 vlta., contesta por memorial de fs. 236-239 acompañando documentales en forma
negativa, señalando inicialmente que en un tramite agrario de afectación en 1961 ante el
Juez Agrario Móvil los propietarios de la Hacienda Chimona Justo Larrea Sanjines y Ninfa
Larrea Sanjines beneficiaron dotando terrenos a 7 campesinos ex peones en una extensión
total de 23. 6111 Has. y una superficie de hacienda para Justo Larrea y Ninfa Larrea 14.9465
Has. los pastizales de una extensión de 402.9525 Has. , que en esta dotación no aparece el
nombre de Manuel Mamani Mamani padre de la demandante Julia Mamani por lo que no le
corresponde ningún reclamo menos a sus 8 hijos de la superficie total de la comunidad de
Chinuma Huañaquita, posteriormente en 1973 Manuel Mamani adquiere terreno del patrón
Justo Larrea en una extensión de 5.850 metros cuadrados al cual tienen derecho los hijos de
Manuel Mamani, de otro lado la Personería Jurídica de la comunidad Chimona extendida en
1995 fue modificada por Resolución Prefectural 171/2009 de 17 de marzo de 2009 en base a
la Ordenanza Municipal de Sapahaqui 021/2009 de fecha 12 febrero 2009 y Resolución de la

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Sub Prefectura 05/2009 de 5 de marzo de 2009 de la Prov. Loayza, Dpto. La Paz como
Chinuma Huañaquita con una población de 24 familias y 75 habitantes reconocida por las
Autoridades Sindicales como el Ejecutivo Provincial de Loayza, Ejecutivo de la Central Agraria
de la 2da. Sección Sapahaqui y Sub Central Agraria de Tacobamba que agrupa 11
comunidades de la 2da. Sección Sapahaqui que es reconocida como comunidad CHINUMA
HUAÑAQUITA, del informe de INRA La Paz consta que el expediente agrario
No. 8151 de la ex hacienda Chimona hoy Chinuma Huañaquita en su interior de la comunidad
se encuentra Huañaquita, que los demandantes Julia Mamani de Anara y Remigio Anara no
tienen documentación de derecho de propiedad y no pueden pedir recuperar ninguna
propiedad menos poseer asimismo los demandantes en fecha 5 de marzo de 2009 deciden
desafiliarse de comunidad Chinuma Huañaquita por lo que pide se declare improbada la
demanda hasta que INRA se pronuncie sobre la legalización y emisión de Títulos Ejecutoriales
con las superficies determinadas de la comunidad.
Siendo el estado de la causa por auto de fs. 240 se señala audiencia pública para 11 agosto
2009 para el cumplimiento de las diferentes fases del art. 83 de la Ley 1715 quedando
postergada la misma por ausencia de la parte actora Julia Mamani y señalándose nueva
audiencia para fecha 17 de agosto 2009 dentro el término de los 15 días que previene el art.
82 de la Ley 1715.
En audiencia señalada las partes se ratifican en sus pretensiones con la observación que el
demandado Guillermo Patty Muñoz señala que actuara como persona y dirigente sindical que
es Secretario General y por auto de fs. 261 vlta. de obrados admite la situación del
demandado y por auto del mismo folio se resuelve la excepción de conciliación rechazándose
por no estar planteada a tiempo de la contestación y se dispone la prosecución de trámite, no
existiendo otros hechos que resolver que fueren planteados por las partes, ni conciliación por
la negativa de la parte demandante y demandado, por auto de fs. 262 se fija el objeto de la
prueba versando en los hechos planteados en la demanda y contestación negativa.
CONSIDERANDO: De las pruebas aportadas por las partes en la demanda y contestación se
tiene los siguientes aspectos con relación al objeto de la prueba descrito en el auto de fs. 262
de obrados:
HECHOS PROBADOS.-
PARTE DEMANDANTE: Ninguna.
PARTE DEMANDADA:
a)Que dentro el tramite agrario de afectación expediente No. 8151 de 1966, la comunidad
Chinuma Huañaquita antes conocida con el nombre de comunidad Chimona, con dotación de
tierras a 7 campesinos ex peones: Luis Quispe, Paulino Gonzáles, Mariano Huanca, Francisco
Mamani, Mariano Mamani, Mariano Condori y Cirilo Quispe de una superficie de 23.6111 Has.
y consolidación al propietario de la ex hacienda Chimona Justo Larrea y Otro con una
superficie de 14.9465 (11 parcelas),
terrenos de pastoreo 402.9524 Has.
común para
campesinos y ex hacendados, teniendo una superficie total de 441. 5100 Has. literales de
descargo de fs. 200-202,213-217 demostrándose que Chinuma Guanaquita es comunidad
Colectiva.
b)Que, Manuel Mamani padre de la demandante Julia Mamani de Anara es propietario
juntamente con otros campesinos: Isaac Patty, Luis Quispe, Cecilio Pachacuti, Manuel
Condori, Felix Condori, Mariano Mamani, Andres Mamani, Victor Patty y Luciano Condori de
las once parcelas de una superficie de 14. 9465 Has. adquirido de Justo Larrea terrenos
ubicado en la ex hacienda Chimona y su adyacente Huañaquita suscrita en agosto de 1977
protocolizada en 1987, que en la zona Huañaquita Manuel Mamani tiene construida su
vivienda, actualmente es ocupada y mejorada por sus hijos Cristobal Mamani y Alejandra
Mamani literales de fs. 225-230, pago de impuestos fs 231-234 y la Inspección Judicial corre
acta de fs. 264-267. De otro lado, antes de la Reforma Agraria el campesino Manuel Mamani
trabajó para el propietario Justo Larrea en el sistema de aparcería y posteriormente fue
poseedor de parcelas o tablones de cultivo temporal en el sistema rotatorio en la zona

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Huañaquita testifícales de cargo: Zenobio Mendoza Patty y Teofilo Manuel Condori Quispe, de
descargo: Andres Mamani Limachi, Luciano Condori Ulo, Eusebio Pachacuti Luna de fs.
270-276, Porfirio Condori Quispe y Cristobal Mamani Condori de fs. 278-280. Por último el
campesino Manuel Mamani es propietario de un terreno rustico de 5.850 metros cuadrados y
poseedor de otros terrenos o parcelas en la zona Huañaquita confesión judicial de las partes
fs. 282-284.
c)La filiación de los demandantes a la comunidad de Chinuma Huayñaquita se deduce por la
Carta Notariada de fecha 5 de marzo de 2009 dirigida al Secretario General de Chinuma
Guillermo Patty de fs. 219 donde hacen conocer su retractación a la filiación
d)Que, los terrenos de LACAYANI en la zona Huañaquita o los adyacentes Huañaquita, fue
poseedor Manuel Mamani y los demandantes como hijos también trabajaron en 1994 dentro
el sistema rotatorio, Guillermo Patty y otros
comunarios se parcelan y se distribuyen los terrenos de Lacayani para cultivar papa en
noviembre de 2008 y cosechadas en mayo o junio de 2009, después de la decisión del
poseedor Manuel Mamani padre de la demandante Julia Mamani de ceder este terreno a la
comunidad Chinuma Huañaquita por la constante discrepancia de poseer mas terrenos los
demandantes demostrada por testifícales de cargo de fs. 272 vlta.-273 y 275-276, de
descargo de fs. 270-272 vlta., 274-275 y 278-280 vlta., y la Inspección Judicial de fs. 264-267.
HECHOS NO PROBADOS:
a)La parte actora o demandantes no han demostrado su posesión continuada y pacífica de
los terrenos de la parcela "B" de una extensión de 45 Has. en la zona Huañaquita con los
trabajos agrícolas en el sistema rotatorio con el cultivo periódico de cada 7 o 10 años.
b)Asimismo no ha demostrado que Guillermo Patty haya cultivado papa en forma
clandestina en su parcela denominado "B" en noviembre de 2008,
CONSIDERANDO: Los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión que previene el
art. 607 Código Procedimiento Civil a) la posesión del inmueble hasta el momento del
despojo. b) el despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos
sea pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa o inmueble c) que
ocurridos estos hechos o actos dentro el año debe intentarse la acción.
Que, en el presente caso de autos, los demandantes en su petición no clarifican que el
conflicto se presenta en los terrenos rústicos de LACAYANI, solamente señalan la parcela "B",
esta posesión o tenencia se ejerce mediante por actos materiales como es el trabajo agrícola,
extremo que no se pudo observar en la inspección judicial de fecha 18 de agosto 2009 corre
acta fs 264-267 y coadyuvada por las testifícales de cargo y descargo fs. 270-276, 278-280,
la confesión judicial de las partes de fs.281-285, que la parcela debe ser cultivada cada 7 o
10 años después del descanso del terreno, que este predio fue poseído por el padre Manuel
Mamani, que tiene su valor probatorio al tenor de los artículos inspección Judicial. 1334
Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil, Testifícales Art. 1330 Código Civil, 776 Código
Procedimiento Civil y Confesión Judicial 1321 Código Civil y 404 Código Procedimiento Civil.
La literal de cargo de fs.17 certificación extendida por el Corregidor Territorial de la 2da
Sección Sapahaqui Prov. Loayza señala que la zona Huañaquita es parte de la comunidad de
Chinuma asimismo señala las literales de descargos fs. 200-203, 213-218, 226-234, las
Certificaciones de Autoridades Sindicales de fs. 208,209, 210, la Personería Jurídica de fs.
203-207 y Reorganización y Posesión
de los Dirigentes Sindicales de de fs.211-212, demuestran que la comunidad de Chinuma
Huañaquita consta de terrenos parcelados para ex peones con derecho propietario por el
tramite agrario de afectación de 23.6111 Has. y otros campesinos incluyendo Manuel Mamani
padre de la demandante Julia Mamani es propietario con otros comunarios a titulo de compra
venta de terrenos de Justo Larrea 14. 9465 Has. el terreno restante es de pastoreo común de
402.9524 Has. cuya administración en el interior de la comunidad está dada a las autoridades
comunales con atribución de distribuir y redistribuir la tierra respetando los derechos

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adquiridos en las comunidades colectivas indígenas, originarias y campesinas art. 3º
Parágrafo III de la Ley 1715 y art. 393 y 394 Constitución Política del Estado, de consiguiente
la comunidad Chinuma Huañaquita comprende sus adyacentes Huañaquita o Guayñaquita
que señala el ex propietario Justo Larrea en la Escritura Pública No. 31/87 de fs.226-228, las
documentales referidas tiene su valor probatorio al tenor de los articulo 1289 Código Civil
consiguientemente los demandantes deben sujetarse a la Estructura Orgánica que rige las
comunidades colectivas, que las literales de fs. 6-11 demuestra que los actores en forma
unipersonal y aislada tramitan el Saneamiento Simple a petición de parte de terrenos
comunitarios, que conforme art. 394 Parágrafo III claramente señala que "La propiedad
colectiva se declara indivisible, imprescriptible, ..........que no está sujeta a pago
de impuestos... Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la
complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad
territorial con identidad ".
POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con asiento en la localidad de Sica Sica, administrando
justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA
declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs 27-29 y 183
impetrada por Julia Mamani de Anara y Remigio Anara con costas conforme art. 198
Parágrafo I Código Procedimiento Civil.
Esta Sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es pronunciada y leída en el
despacho judicial del Juzgado Agrario de Sica Sica, a horas once y treinta a.m. del día martes
ocho de septiembre de dos mil nueve años.-
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON.
Fdo.
Juez Agrario de Sica Sica Dra. Mercedes Escalera olivera
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 51/10
Expediente: 2547- RCN-2009 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Julia Mamani de Anara y Remigio Anara Mamani.
Demandado: Guillermo Patty Muñoz
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: 23 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 298 a 302, interpuesto por Julia Mamani
de Anara y Remigio Anara Mamani, en contra de la Sentencia Nº 015/2009 de 8 de
septiembre de 2009 pronunciada por la Juez Agrario de Sica Sica, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los ahora recurrentes contra Guillermo Patty
Muñoz, la respuesta de fs. 305 a 307 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 298 a 302, Julia Mamani de Anara y Remigio Anara Mamani,
interponen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada dentro del
proceso señalado al preámbulo, acusando como normas vulneradas los arts. 115-I de la
C.P.E., 76 de la L. Nº 1715 concordante con el 2 del Cod. Pdto. Civ., argumentando que
conforme el principio de celeridad la administración de justicia debe ser rápida y oportuna,
pero que sin embargo la juez dilató a su gusto la fijación de la audiencia preliminar, habiendo
transcurrido más de seis meses sin justicia, tanto en la tramitación como en la resolución de
la causa; asimismo, refieren que se ha violado el debido proceso establecido en el art. 79 -II
del proceso oral agrario, puesto que admitida como estaba la demanda y notificados los
demandados, debía ajustarse y aplicarse el art. 82 de la Ley Nº 1715 al procedimiento y no
obviarlo como lo hizo la a quo; dicen los recurrentes, que se ha violado los arts. 115-I, 119-II y

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120-I de la C.P.E., 3 inc. 1), 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se admitió la demanda
sin precisar contra quienes era la misma, ordenando la juez confusamente que el traslado sea
solo al demandado Guillermo Patty Muñoz, careciendo por tanto el proceso de congruencia,
porque dicha autoridad arbitrariamente modificó su demanda, vicio con el cual se dictó
sentencia. Por otra parte, manifestaron la violación del art. 192 del Cod. Pdto. Civ., afirmando
que en la sentencia pronunciada, no se dio cumplimiento al análisis y evaluación de la prueba
aportada, que tampoco fue valorada con sana crítica cometiendo una serie de omisiones en
la valoración de la prueba que demuestra que se encuentran en posesión de los terrenos en
cuestión desde su nacimiento, es decir por más de 50 años, resultando que la sentencia es
contradictoria, parcializada y que carece de congruencia
Concluyen manifestando que la sentencia recurrida atenta a sus legítimos intereses
establecidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, solicitando que el Tribunal
Agrario Nacional, case la sentencia o bien anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 302 vta. por el término
previsto por ley, la parte recurrida responde por memorial de fs. 305 a 307 vta. en los
términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art.
258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que la L. Nº 1715 en el art. 87, concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; en el primer caso,
procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones
contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que deberán
evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta
del juzgador; al respecto, la jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de
casación en el fondo permite al recurrente acusar violación de normas sustantivas que hacen
al fondo de la decisión de la causa, para lograr, en su caso, la casación de la sentencia o auto
recurrido con un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte del tribunal de casación;
mientras que en el segundo caso, se plantea el recurso de casación en la forma o de nulidad,
cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas
esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de
casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas
antiguo.
En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el
mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda
vez que si bien los recurrentes citan como normas infringidas o vulneradas los arts. 115-I,
119-II y 120-I de la C.P.E., 76 de la L. Nº 1715 concordante con el 2 del Cod. Pdto. Civ., 79 -II y
82 de la Ley Nº 1715; 3 inc. 1), 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., efectuando un especie de

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alegato sobre la prueba producida en el desarrollo del proceso, no explican en que consiste la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con
documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas;
no explican de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, ya que en el recurso se limitan a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo
sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a
las pruebas testificales y documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Por otro lado, al finalizar el recurso de casación en el fondo, los recurrentes acusan violación
de normas procesales de orden público, bajo pena de nulidad, petición que resulta
contradictoria, ya que no se pueden acusar violación a normas adjetivas que hacen al orden
público y contradictoriamente pedir la casación de la sentencia recurrida, en todo caso, los
recurrentes podrían haber planteado alternativamente, casación en el fondo por violación de
normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 298 a 302. interpuesto por Julia Mamani de Anara y Remigio
Anara Mamani. Con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que
mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 150 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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