TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
015/2009
Expediente:
Nº
16/09
Proceso:
Interdicto
recobrar
posesión
Demandantes:
Julia
Mamani
de
Anara
y
Otro
Demandado:
Guillermo
Patty
Muñoz
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica,
Prov.
Aroma,
La
Paz
Fecha
:
8
de
septiembre
de
2009
Juez:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda,
Contestación,
Pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Los
demandantes
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
por
memorial
de
fs.
27-29,
35
y
memorial
de
fs.
183
amparados
en
el
articulo
39
num.
7,
78
y
79
de
la
Ley
1715,
art.
607
Código
Procedimiento
Civil
y
393,
397
Constitución
Política
del
Estado.
demandan
en
la
acción
interdicta
recobrar
la
posesión
de
un
terreno
rústico
ubicado
en
la
zona
Huañaquita
del
Cantón
Sapahaqui,
Prov.
Loayza,
señalado
que
como
comunaria
nacida
y
crecida
en
Huañaquita
posee
el
terreno
desde
hace
50
años
cumpliendo
la
función
económico
social
y
otras
obligaciones
típicas
de
la
actividad
agropecuaria
hasta
el
presente,
que
desde
que
contrajo
matrimonio
hace
17
años
con
Remigio
Anara
y
sus
4
hijos
continua
ejerciendo
la
posesión
legal
plena
sobre
dicha
propiedad
que
cuenta
con
2
parcelas
asignadas
como
parcela
"A"
de
55
Has.
y
otra
parcela
"B"
de
45
Has.
haciendo
un
total
de
100
Has.
que
evidencia
del
informe
de
INRA
La
Paz,
esta
posesión
la
tenia
de
manera
continua
ininterrumpida,
publica
y
con
animus
de
convertirla
en
su
propiedad
privada,
por
ello
se
sometieron
al
saneamiento
de
tierra
en
INRA,
pero,
esta
posesión
fue
interrumpida
por
Guillermo
Patty
Muñoz
y
Otros
que
son
miembros
de
una
comunidad
distante
Chiñuma,
que
atravesando
tierras
baldías
del
Estado
les
despojaron
de
su
posesión
en
fecha
3
y
4
de
noviembre
de
2008
cultivando
papa
en
la
parcela
"B"
en
los
terrenos
de
descanso,
que
los
comunarios
que
Chinuma
aparte
de
las
tierras
tituladas
en
su
comunidad
pretenden
asentarse
en
sus
parcelas
poseídas
y
no
son
sus
colindantes,
por
lo
que
demanda
contra
Guillermo
Patty
y
Otros
que
previa
las
formalidades
de
ley
se
declare
probada
su
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
se
le
restituya
su
posesión
del
terreno
despojado
bajo
alternativa
de
lanzamiento
con
costas
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
La
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
inicialmente
fue
interpuesta
contra
Guillermo
Patty
Muñoz
y
Otros,
que
citados
los
demandados
contestan
en
su
condición
de
autoridades
sindicales
de
la
comunidad
de
Chinuma
Huañaquita,
anulado
obrados
por
Auto
de
fs.
163
de
obrados
por
falta
de
claridad
en
la
personalidad
de
los
demandados,
los
actores
reproducen
su
demanda
por
memorial
de
fs.183
que
la
acción
intentada
contra
los
demandados
es
como
a
personas
naturales
y
no
como
personas
jurídicas,
admitiéndose
nuevamente
la
demanda
por
auto
de
fs.
184
de
cuaderno
se
corre
en
traslado
solo
a
Guillermo
Patty
Muñoz
y
en
cuanto
a
los
demás
demandados
se
dispone
el
tramite
agrario
por
cuerda
separada
por
cuanto
los
hechos
de
despojo
se
producen
en
diferentes
lugares
y
fechas.
Citado
el
demandado
Guillermo
Patty
Muñoz
corre
diligencia
fs.
185
vlta.,
contesta
por
memorial
de
fs.
236-239
acompañando
documentales
en
forma
negativa,
señalando
inicialmente
que
en
un
tramite
agrario
de
afectación
en
1961
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
los
propietarios
de
la
Hacienda
Chimona
Justo
Larrea
Sanjines
y
Ninfa
Larrea
Sanjines
beneficiaron
dotando
terrenos
a
7
campesinos
ex
peones
en
una
extensión
total
de
23.
6111
Has.
y
una
superficie
de
hacienda
para
Justo
Larrea
y
Ninfa
Larrea
14.9465
Has.
los
pastizales
de
una
extensión
de
402.9525
Has.
,
que
en
esta
dotación
no
aparece
el
nombre
de
Manuel
Mamani
Mamani
padre
de
la
demandante
Julia
Mamani
por
lo
que
no
le
corresponde
ningún
reclamo
menos
a
sus
8
hijos
de
la
superficie
total
de
la
comunidad
de
Chinuma
Huañaquita,
posteriormente
en
1973
Manuel
Mamani
adquiere
terreno
del
patrón
Justo
Larrea
en
una
extensión
de
5.850
metros
cuadrados
al
cual
tienen
derecho
los
hijos
de
Manuel
Mamani,
de
otro
lado
la
Personería
Jurídica
de
la
comunidad
Chimona
extendida
en
1995
fue
modificada
por
Resolución
Prefectural
171/2009
de
17
de
marzo
de
2009
en
base
a
la
Ordenanza
Municipal
de
Sapahaqui
021/2009
de
fecha
12
febrero
2009
y
Resolución
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sub
Prefectura
05/2009
de
5
de
marzo
de
2009
de
la
Prov.
Loayza,
Dpto.
La
Paz
como
Chinuma
Huañaquita
con
una
población
de
24
familias
y
75
habitantes
reconocida
por
las
Autoridades
Sindicales
como
el
Ejecutivo
Provincial
de
Loayza,
Ejecutivo
de
la
Central
Agraria
de
la
2da.
Sección
Sapahaqui
y
Sub
Central
Agraria
de
Tacobamba
que
agrupa
11
comunidades
de
la
2da.
Sección
Sapahaqui
que
es
reconocida
como
comunidad
CHINUMA
HUAÑAQUITA,
del
informe
de
INRA
La
Paz
consta
que
el
expediente
agrario
No.
8151
de
la
ex
hacienda
Chimona
hoy
Chinuma
Huañaquita
en
su
interior
de
la
comunidad
se
encuentra
Huañaquita,
que
los
demandantes
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
no
tienen
documentación
de
derecho
de
propiedad
y
no
pueden
pedir
recuperar
ninguna
propiedad
menos
poseer
asimismo
los
demandantes
en
fecha
5
de
marzo
de
2009
deciden
desafiliarse
de
comunidad
Chinuma
Huañaquita
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
hasta
que
INRA
se
pronuncie
sobre
la
legalización
y
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
con
las
superficies
determinadas
de
la
comunidad.
Siendo
el
estado
de
la
causa
por
auto
de
fs.
240
se
señala
audiencia
pública
para
11
agosto
2009
para
el
cumplimiento
de
las
diferentes
fases
del
art.
83
de
la
Ley
1715
quedando
postergada
la
misma
por
ausencia
de
la
parte
actora
Julia
Mamani
y
señalándose
nueva
audiencia
para
fecha
17
de
agosto
2009
dentro
el
término
de
los
15
días
que
previene
el
art.
82
de
la
Ley
1715.
En
audiencia
señalada
las
partes
se
ratifican
en
sus
pretensiones
con
la
observación
que
el
demandado
Guillermo
Patty
Muñoz
señala
que
actuara
como
persona
y
dirigente
sindical
que
es
Secretario
General
y
por
auto
de
fs.
261
vlta.
de
obrados
admite
la
situación
del
demandado
y
por
auto
del
mismo
folio
se
resuelve
la
excepción
de
conciliación
rechazándose
por
no
estar
planteada
a
tiempo
de
la
contestación
y
se
dispone
la
prosecución
de
trámite,
no
existiendo
otros
hechos
que
resolver
que
fueren
planteados
por
las
partes,
ni
conciliación
por
la
negativa
de
la
parte
demandante
y
demandado,
por
auto
de
fs.
262
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
versando
en
los
hechos
planteados
en
la
demanda
y
contestación
negativa.
CONSIDERANDO:
De
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
en
la
demanda
y
contestación
se
tiene
los
siguientes
aspectos
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
descrito
en
el
auto
de
fs.
262
de
obrados:
HECHOS
PROBADOS.-
PARTE
DEMANDANTE:
Ninguna.
PARTE
DEMANDADA:
a)Que
dentro
el
tramite
agrario
de
afectación
expediente
No.
8151
de
1966,
la
comunidad
Chinuma
Huañaquita
antes
conocida
con
el
nombre
de
comunidad
Chimona,
con
dotación
de
tierras
a
7
campesinos
ex
peones:
Luis
Quispe,
Paulino
Gonzáles,
Mariano
Huanca,
Francisco
Mamani,
Mariano
Mamani,
Mariano
Condori
y
Cirilo
Quispe
de
una
superficie
de
23.6111
Has.
y
consolidación
al
propietario
de
la
ex
hacienda
Chimona
Justo
Larrea
y
Otro
con
una
superficie
de
14.9465
(11
parcelas),
terrenos
de
pastoreo
402.9524
Has.
común
para
campesinos
y
ex
hacendados,
teniendo
una
superficie
total
de
441.
5100
Has.
literales
de
descargo
de
fs.
200-202,213-217
demostrándose
que
Chinuma
Guanaquita
es
comunidad
Colectiva.
b)Que,
Manuel
Mamani
padre
de
la
demandante
Julia
Mamani
de
Anara
es
propietario
juntamente
con
otros
campesinos:
Isaac
Patty,
Luis
Quispe,
Cecilio
Pachacuti,
Manuel
Condori,
Felix
Condori,
Mariano
Mamani,
Andres
Mamani,
Victor
Patty
y
Luciano
Condori
de
las
once
parcelas
de
una
superficie
de
14.
9465
Has.
adquirido
de
Justo
Larrea
terrenos
ubicado
en
la
ex
hacienda
Chimona
y
su
adyacente
Huañaquita
suscrita
en
agosto
de
1977
protocolizada
en
1987,
que
en
la
zona
Huañaquita
Manuel
Mamani
tiene
construida
su
vivienda,
actualmente
es
ocupada
y
mejorada
por
sus
hijos
Cristobal
Mamani
y
Alejandra
Mamani
literales
de
fs.
225-230,
pago
de
impuestos
fs
231-234
y
la
Inspección
Judicial
corre
acta
de
fs.
264-267.
De
otro
lado,
antes
de
la
Reforma
Agraria
el
campesino
Manuel
Mamani
trabajó
para
el
propietario
Justo
Larrea
en
el
sistema
de
aparcería
y
posteriormente
fue
poseedor
de
parcelas
o
tablones
de
cultivo
temporal
en
el
sistema
rotatorio
en
la
zona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Huañaquita
testifícales
de
cargo:
Zenobio
Mendoza
Patty
y
Teofilo
Manuel
Condori
Quispe,
de
descargo:
Andres
Mamani
Limachi,
Luciano
Condori
Ulo,
Eusebio
Pachacuti
Luna
de
fs.
270-276,
Porfirio
Condori
Quispe
y
Cristobal
Mamani
Condori
de
fs.
278-280.
Por
último
el
campesino
Manuel
Mamani
es
propietario
de
un
terreno
rustico
de
5.850
metros
cuadrados
y
poseedor
de
otros
terrenos
o
parcelas
en
la
zona
Huañaquita
confesión
judicial
de
las
partes
fs.
282-284.
c)La
filiación
de
los
demandantes
a
la
comunidad
de
Chinuma
Huayñaquita
se
deduce
por
la
Carta
Notariada
de
fecha
5
de
marzo
de
2009
dirigida
al
Secretario
General
de
Chinuma
Guillermo
Patty
de
fs.
219
donde
hacen
conocer
su
retractación
a
la
filiación
d)Que,
los
terrenos
de
LACAYANI
en
la
zona
Huañaquita
o
los
adyacentes
Huañaquita,
fue
poseedor
Manuel
Mamani
y
los
demandantes
como
hijos
también
trabajaron
en
1994
dentro
el
sistema
rotatorio,
Guillermo
Patty
y
otros
comunarios
se
parcelan
y
se
distribuyen
los
terrenos
de
Lacayani
para
cultivar
papa
en
noviembre
de
2008
y
cosechadas
en
mayo
o
junio
de
2009,
después
de
la
decisión
del
poseedor
Manuel
Mamani
padre
de
la
demandante
Julia
Mamani
de
ceder
este
terreno
a
la
comunidad
Chinuma
Huañaquita
por
la
constante
discrepancia
de
poseer
mas
terrenos
los
demandantes
demostrada
por
testifícales
de
cargo
de
fs.
272
vlta.-273
y
275-276,
de
descargo
de
fs.
270-272
vlta.,
274-275
y
278-280
vlta.,
y
la
Inspección
Judicial
de
fs.
264-267.
HECHOS
NO
PROBADOS:
a)La
parte
actora
o
demandantes
no
han
demostrado
su
posesión
continuada
y
pacífica
de
los
terrenos
de
la
parcela
"B"
de
una
extensión
de
45
Has.
en
la
zona
Huañaquita
con
los
trabajos
agrícolas
en
el
sistema
rotatorio
con
el
cultivo
periódico
de
cada
7
o
10
años.
b)Asimismo
no
ha
demostrado
que
Guillermo
Patty
haya
cultivado
papa
en
forma
clandestina
en
su
parcela
denominado
"B"
en
noviembre
de
2008,
CONSIDERANDO:
Los
presupuestos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
previene
el
art.
607
Código
Procedimiento
Civil
a)
la
posesión
del
inmueble
hasta
el
momento
del
despojo.
b)
el
despojo
o
eyección
que
haya
sufrido
la
parte
demandante
con
hechos
o
actos
sea
pacíficos
o
violentos
por
los
cuales
ha
perdido
la
posesión
de
la
cosa
o
inmueble
c)
que
ocurridos
estos
hechos
o
actos
dentro
el
año
debe
intentarse
la
acción.
Que,
en
el
presente
caso
de
autos,
los
demandantes
en
su
petición
no
clarifican
que
el
conflicto
se
presenta
en
los
terrenos
rústicos
de
LACAYANI,
solamente
señalan
la
parcela
"B",
esta
posesión
o
tenencia
se
ejerce
mediante
por
actos
materiales
como
es
el
trabajo
agrícola,
extremo
que
no
se
pudo
observar
en
la
inspección
judicial
de
fecha
18
de
agosto
2009
corre
acta
fs
264-267
y
coadyuvada
por
las
testifícales
de
cargo
y
descargo
fs.
270-276,
278-280,
la
confesión
judicial
de
las
partes
de
fs.281-285,
que
la
parcela
debe
ser
cultivada
cada
7
o
10
años
después
del
descanso
del
terreno,
que
este
predio
fue
poseído
por
el
padre
Manuel
Mamani,
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
de
los
artículos
inspección
Judicial.
1334
Código
Civil
y
427
Código
Procedimiento
Civil,
Testifícales
Art.
1330
Código
Civil,
776
Código
Procedimiento
Civil
y
Confesión
Judicial
1321
Código
Civil
y
404
Código
Procedimiento
Civil.
La
literal
de
cargo
de
fs.17
certificación
extendida
por
el
Corregidor
Territorial
de
la
2da
Sección
Sapahaqui
Prov.
Loayza
señala
que
la
zona
Huañaquita
es
parte
de
la
comunidad
de
Chinuma
asimismo
señala
las
literales
de
descargos
fs.
200-203,
213-218,
226-234,
las
Certificaciones
de
Autoridades
Sindicales
de
fs.
208,209,
210,
la
Personería
Jurídica
de
fs.
203-207
y
Reorganización
y
Posesión
de
los
Dirigentes
Sindicales
de
de
fs.211-212,
demuestran
que
la
comunidad
de
Chinuma
Huañaquita
consta
de
terrenos
parcelados
para
ex
peones
con
derecho
propietario
por
el
tramite
agrario
de
afectación
de
23.6111
Has.
y
otros
campesinos
incluyendo
Manuel
Mamani
padre
de
la
demandante
Julia
Mamani
es
propietario
con
otros
comunarios
a
titulo
de
compra
venta
de
terrenos
de
Justo
Larrea
14.
9465
Has.
el
terreno
restante
es
de
pastoreo
común
de
402.9524
Has.
cuya
administración
en
el
interior
de
la
comunidad
está
dada
a
las
autoridades
comunales
con
atribución
de
distribuir
y
redistribuir
la
tierra
respetando
los
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquiridos
en
las
comunidades
colectivas
indígenas,
originarias
y
campesinas
art.
3º
Parágrafo
III
de
la
Ley
1715
y
art.
393
y
394
Constitución
Política
del
Estado,
de
consiguiente
la
comunidad
Chinuma
Huañaquita
comprende
sus
adyacentes
Huañaquita
o
Guayñaquita
que
señala
el
ex
propietario
Justo
Larrea
en
la
Escritura
Pública
No.
31/87
de
fs.226-228,
las
documentales
referidas
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
de
los
articulo
1289
Código
Civil
consiguientemente
los
demandantes
deben
sujetarse
a
la
Estructura
Orgánica
que
rige
las
comunidades
colectivas,
que
las
literales
de
fs.
6-11
demuestra
que
los
actores
en
forma
unipersonal
y
aislada
tramitan
el
Saneamiento
Simple
a
petición
de
parte
de
terrenos
comunitarios,
que
conforme
art.
394
Parágrafo
III
claramente
señala
que
"La
propiedad
colectiva
se
declara
indivisible,
imprescriptible,
..........que
no
está
sujeta
a
pago
de
impuestos...
Las
comunidades
podrán
ser
tituladas
reconociendo
la
complementariedad
entre
derechos
colectivos
e
individuales
respetando
la
unidad
territorial
con
identidad
".
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs
27-29
y
183
impetrada
por
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
con
costas
conforme
art.
198
Parágrafo
I
Código
Procedimiento
Civil.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
pronunciada
y
leída
en
el
despacho
judicial
del
Juzgado
Agrario
de
Sica
Sica,
a
horas
once
y
treinta
a.m.
del
día
martes
ocho
de
septiembre
de
dos
mil
nueve
años.-
REGISTRESE,
ARCHIVESE
Y
TOMESE
RAZON.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
Dra.
Mercedes
Escalera
olivera
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
51/10
Expediente:
2547-
RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
Mamani.
Demandado:
Guillermo
Patty
Muñoz
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
23
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
298
a
302,
interpuesto
por
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
Mamani,
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
015/2009
de
8
de
septiembre
de
2009
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Guillermo
Patty
Muñoz,
la
respuesta
de
fs.
305
a
307
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
298
a
302,
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
Mamani,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
acusando
como
normas
vulneradas
los
arts.
115-I
de
la
C.P.E.,
76
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
2
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
argumentando
que
conforme
el
principio
de
celeridad
la
administración
de
justicia
debe
ser
rápida
y
oportuna,
pero
que
sin
embargo
la
juez
dilató
a
su
gusto
la
fijación
de
la
audiencia
preliminar,
habiendo
transcurrido
más
de
seis
meses
sin
justicia,
tanto
en
la
tramitación
como
en
la
resolución
de
la
causa;
asimismo,
refieren
que
se
ha
violado
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
79
-II
del
proceso
oral
agrario,
puesto
que
admitida
como
estaba
la
demanda
y
notificados
los
demandados,
debía
ajustarse
y
aplicarse
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
al
procedimiento
y
no
obviarlo
como
lo
hizo
la
a
quo;
dicen
los
recurrentes,
que
se
ha
violado
los
arts.
115-I,
119-II
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
120-I
de
la
C.P.E.,
3
inc.
1),
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
admitió
la
demanda
sin
precisar
contra
quienes
era
la
misma,
ordenando
la
juez
confusamente
que
el
traslado
sea
solo
al
demandado
Guillermo
Patty
Muñoz,
careciendo
por
tanto
el
proceso
de
congruencia,
porque
dicha
autoridad
arbitrariamente
modificó
su
demanda,
vicio
con
el
cual
se
dictó
sentencia.
Por
otra
parte,
manifestaron
la
violación
del
art.
192
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
afirmando
que
en
la
sentencia
pronunciada,
no
se
dio
cumplimiento
al
análisis
y
evaluación
de
la
prueba
aportada,
que
tampoco
fue
valorada
con
sana
crítica
cometiendo
una
serie
de
omisiones
en
la
valoración
de
la
prueba
que
demuestra
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
desde
su
nacimiento,
es
decir
por
más
de
50
años,
resultando
que
la
sentencia
es
contradictoria,
parcializada
y
que
carece
de
congruencia
Concluyen
manifestando
que
la
sentencia
recurrida
atenta
a
sus
legítimos
intereses
establecidos
y
garantizados
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
o
bien
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
302
vta.
por
el
término
previsto
por
ley,
la
parte
recurrida
responde
por
memorial
de
fs.
305
a
307
vta.
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
especificaciones
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
la
L.
Nº
1715
en
el
art.
87,
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
en
el
primer
caso,
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
al
respecto,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr,
en
su
caso,
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
del
litigo
por
parte
del
tribunal
de
casación;
mientras
que
en
el
segundo
caso,
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
En
ese
contexto,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
los
recurrentes
citan
como
normas
infringidas
o
vulneradas
los
arts.
115-I,
119-II
y
120-I
de
la
C.P.E.,
76
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
el
2
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
79
-II
y
82
de
la
Ley
Nº
1715;
3
inc.
1),
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
efectuando
un
especie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alegato
sobre
la
prueba
producida
en
el
desarrollo
del
proceso,
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explican
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limitan
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
otro
lado,
al
finalizar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
acusan
violación
de
normas
procesales
de
orden
público,
bajo
pena
de
nulidad,
petición
que
resulta
contradictoria,
ya
que
no
se
pueden
acusar
violación
a
normas
adjetivas
que
hacen
al
orden
público
y
contradictoriamente
pedir
la
casación
de
la
sentencia
recurrida,
en
todo
caso,
los
recurrentes
podrían
haber
planteado
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
298
a
302.
interpuesto
por
Julia
Mamani
de
Anara
y
Remigio
Anara
Mamani.
Con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
150
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022