Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0052/2010

Fecha: 25-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No.- 03 /2009.-
EXPEDIENTE: .......... No.- 183/2009
PROCESO :.. .............. INTERDICTO DE RETENER Y RECOBRAR LA
POSESIÓN
DEMANDANTE :......... LILA DAYANA YORGE PACHECO
DEMANDADOS : .... MARIA R. YORGE DE FLORES Y MIRNA
YORGE DE MONTERO
PROVINCIA :...............GERMAN BUSCH, PUERTO SUAREZ (PROP.
PALO SANTO)
DEPARTAMENTO .......SANTA CRUZ - BOLIVIA.
FECHA :.......................25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009
JUEZ: ......................... DR.- JUAN PEÑA SAAVEDRA
VISTOS :
El expediente de la materia, correspondiendo a la justicia agraria de la jurisdicción:
La demanda de Interdicto de Retener la posesión del fundo rústico PALO SANTO, y Interdicto
de Recobrar la Posesión de 100 M2., despojados, la citación personal a los demandados, la
documentación probatoria consistentes en documentos públicos, consistente en Título
Ejecutorial, testimonios de declaratoria de herederos, de transferencia de propiedad rústica,
Matrícula de Derechos Reales,
Certificado de Ganadero,
de Vacunación contra la fiebre
aftosa, Registro de Socio de Asociación de Ganaderos de Puerto Suárez, Registro de Marca de
Ganado, plano de ubicación, impuestos a la propiedad rústica, impuestos a las transferencias,
Plan de Ordenamiento Predial.
La contestación , y demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de 100-
M2., documentación probatoria que acompaña, consistente en Testimonio de Declaratoria de
Herederos, Testimonio del Consejo Nacional de Reforma Agraria sobre Dotación, Acta de
Posesión Definitiva del fundo rustico Palo Santo, Registro de Propiedad Inmueble en el IGM.,
Querella de los demandados contra la demandante principal, Fotografías, Certificado del
Sernap, Informe Técnico, Planos, Matricula de Derechos Reales, Certificados de Tradición de
DD.RR., Impuestos a la propiedad agraria, Demanda de Mensura y Deslinde,
Testimonio sobre transferencia de propiedad rustica Palo Santo, Impuestos, Certificaciones
del INRA., Poder.
CONSIDERANDO: DEMANDA.-
Que , de fs, 70 a 72, LILA DAYANA YORGE PACHECO , presenta demanda de INTERDICTO
DE RETENER Y RECOBRAR LA POSESIÒN , indicando sus, ANTECEDENTES O HECHOS .-
Primero.- Indica que su padre Leonardo Yorge Taceó y su tío Alejandro Yorge Taceó, tenían
posesión y trabajo agrícola ganadero de dos fundos rústicos ubicados en el Cantón Puerto
Suárez, Provincia Chiquitos, actualmente Provincia Germán Busch, Departamento de Santa
Cruz, los que se denominaban CAMPO NUEVO de 5.000 Ha., y se encontraba a una distancia
de 30 Km. De Puerto Suárez y, PALO SANTO de 100 Ha., de superficie, a una distancia de 5.
1/2 Kms., al Nor-Oeste de la misma localidad, tiene construido casas de vivienda, corrales,
alambradas, pastos sembrados y ganado caballar y vacuno, caprino y porcino; cumpliendo la
función social que exige la Ley de Reforma Agraria.
Las citadas propiedades constan con tramite de dotación, auto de vista del Consejo Nacional
de Reforma Agraria y consecuentemente TITULO EJECUTORIAL No.- 455490, de fecha 10 de
marzo de 1972, Acta de Posesión Real y Definitiva de fecha 13 de noviembre de 1974 años.
Posteriormente ambos hermanos decidieron transferir en calidad de venta el Predio CAMPO
NUEVO, quedando solo el fundo menor denominado "PALO SANTO", el mismo que quedaba
en propiedad exclusiva de LEONARDO YORGE TACEO en virtud del contrato de compra venta
protocolizado según instrumento No.- 449/94, de fecha 30 de mayo de 1994 años, desde
aquel momento lo existente en el fundo PALO SANTO perteneció a su extinto padre con todas
sus mejoras, derecho propietario inscrito en los Registros de Derechos Reales, bajo la partida
Computarizada No. 020004673 de fecha 22 de junio del año 1994.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No obstante de manera tendenciosa trata de confundir a la Autoridad, para inducirlo en error,
ANTONIO YORGE TACEO, al existir otro trámite agrario, por otras tierras sin ubicación,
superficie y con el nombre de fundo rustico PALO SANTO; en fecha 25 de octubre de 1993,
demandó MENSURA Y DESLINDE ante el Juez Instructor Mixto de la Provincia Germán Busch,
la misma que tiene sentencia de fecha 07 de marzo del 1994, declarando PROBADA y
Aprobando la Mensura y Deslinde, a favor de LEONARDO Y ALEJANDRO YORGE TACEO.
Lamentablemente mi padre falleció en fecha 19 de septiembre de 1999, y mi madre el 13 de
mayo del año 2008, habiendo tramitado la declaratoria de herederos, tal como lo acredita la
documentación debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matricula
7.14.1.01.0002894, de fecha 26 de enero del año 2009.
Al habernos quedado huérfanos las hijas de mi tío ANTONIO YORGE TACEO, de nombre MARIA
ROSILDE YORGE Y MIRNA YORGE ROCA, mal asesorada por sus maridos han avasallado el
fundo PALO SANTO, de mi propiedad y hermanos, que cumple una función social, tiene casa
de vivienda, ganado y pastizales, tal como se demuestra en la documentación adjunta,
teniendo posesión actual en lo pro-indiviso junto a mis coherederos, inscrito en la Asociación
de Ganaderos de Puerto Suárez, con registro de marca.
El día martes 06 de enero del año 2009, los ciudadanos que responden al nombre de MARIA
ROSILDE YORGE ROCA DE FLORES Y MIRNA YORGE ROCA DE MONTERO, junto a sus maridos y
hermanos ingresaron a la fuerza a mi propiedad intimidando a mi hermano JOSE ALEJANDRO
YORGE PACHECO, con palabras fuertes y de grueso calibre, indicando que tenían todo el
derecho de ingresar y permanecer en el lugar, por ser ellos dueños, indicando que no moleste
porque le iría mal.
En fecha 13 de enero del 2009, prosiguiendo con el abuso introdujeron un funcionario del
Instituto Geográfico Militar, para medir mis tierras, lo que ocasiono un altercado entre mi tío
ALEJANDRO YORGE TACEO y los invasores, que sin permiso alguno ingresaron a su propiedad
vecina de PALO SANTO, acudiendo en forma inmoral a la POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO
PUBLICO, y denunciar actos inexistentes con la finalidad de ingresar a mi propiedad PALO
SANTO, que no cuentan con ingreso propio ni jamás lo tuvieron.
La demandante: indica que los hechos que han dado origen a la presente demanda son las
amenazas y hechos materiales perturbatorios a su legal posesión y que parte de esa posesión
se encuentra avasallada habiéndose destruido alambrada para entrar al predio PALO siendo
ocupada parte del predio el ilegalmente por MARIA ROSILDE YORGE ROCA DE FLORES Y
MIRNA YORGE ROCA DE MONTERO, por lo que en virtud del Art. 79 No. 7) de la ley 1715 y al
amparo de los artículos 1279, 1461, 1462 del Código Civil, concordantes con los Arts. 602 y
607 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, buscan la tutela que brinda el aparato
jurisdiccional del Estado.
II.- INTERDICTO DE RETENER Y RECOBRAR LA POSESION.-
Indica que por los argumentos de hecho y derecho expuestos, la prueba documental
preconstituida y al amparo de lo establecido por los Arts., 1279, 1281, 1282, 1461, y 1462 del
Código Civil y vista la competencia prevista en el Art. 39 Numeral 7) de la Ley 1715 y
cumpliendo lo señalado por el Art. 79 de la citada Ley Especial y 327 del C.P.C., en virtud al
Art. 78 de la Ley 1715, y siendo que el fundo rustico PALO SANTO de su propiedad cumple la
función económico social demanda INTERDICTO DE RETENER AL POSESIÓN DEL FUNDO PALO
SANTO, Y RECOBRAR LA POSESION DE LA PARTE EYECTADA y la interpone contra MARIA
ROSILDE YORGE ROCA DE FLORES Y MIRNA YORGE ROCA DE MONTERO Y SUS COMPLICES,
pidiendo que previos los trámites de rigor declara probada su demanda ordenando el cese de
la perturbación de la parte que aun no han invadido, así como la desocupación del predio
ocupado, con costas conforme el articulo 606 del C.P.C.
Otrosíes.- Cita las generales de ley de los demandados, ofrece pruebas para probar sus
aseveraciones como ser las documentales adjuntas, propone inspección judicial, testificales,
y otros.
Que, a fs. 87 cursa auto de admisión de la demanda e fecha 08 de julio del 2009, y su tenor

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se corre en traslado a los demandados.
Que , a fs.- 88 a 89, cursa la citación personal a los demandados de fecha 17 de julio del
2009, y por cédula a la demandante.
CONTESTA Y RECONVIENE DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.-
Que, a fs.- 178 a 180, SIGMAR MONTERO ZEBALLOS, por sí y en representación legal
Seferina Roca Vda. De Yorge, Mirna Yorge de Montero, María Rosilde Yorge de Flores, Mario
Yorge Roca, David Yorge Roca y Antonio Yorge, dentro del Interdicto de Retener y Recobrar la
Posesión, seguido por Lila Dayana Yorge Pacheco en contra de sus representados dice y pide:
Apersonamiento.- Por el instrumento de poder No 335/2009 Notarial adjunto demuestra que
su persona ha sido designado apoderado legal de Seferina Roca Vda. De Yorge, Mirna Yorge
de Montero, María Rosilde Yorge de Flores, Mario David y Antonio Yorge Roca, y pide se le
reconozca su personería y se le tenga por apersonado en la presente causa y se entiendan
con el ulteriores diligencias.
ANTECEDENTE PREVIO.- Por la sentencia de fecha 02 de junio de 1967, se dota a favor de
ALEJANDRO YORGE TACEO y LEONARDO YORGE TACEO los fundos CAMPO NUEVO con 5.000-
Ha y PALO SANTO con 100-Ha. Siendo dictada la Resolución Suprema No 155438 el 13 de
enero de 1971, sin embargo por la Certificación del INRA que adjunto se evidencia que en
dicha resolución suprema no se consigna el nombre de LEONARDO YORGE TACEO, y
corresponde solo al predio denominado CAMPO NUEVO de propiedad de ALEJANDRO YORGE
TACEO. En consecuencia fue montada o corrida al fundo PALO SANTO que consta con una
superficie de 100- Has. Que no existe.
En la minuta y testimonio adjunto a fs. 2 y 3 expedido por orden judicial, el señor ALEJANDRO
YORGE TACEO y ANA NETZ DE YORGE, ceden al señor LEONARDO YORGE TACEO, las mismas
100 Ha. Del fundo PALO SANTO, sobre la Mensura y Deslinde realizada.- Donde hay Mensura
y Deslinde hay posesión.- eso es lógico.-
En fecha 25 de octubre de 1993 el de cujus ANTONIO YORGE TACEO soporto un proceso de
deslinde necesario ante un Juez a todas luces parcializado que jamás el extinto conoció el
informe pericial tan solo una resolución que en su parte considerativa dice: que
La antigüedad de los documentos de aquella resolución suprema No 155438 corresponde al
fundo "CAMPO NUEVO" y que no se consigna en ellos el nombre de ALEJANDRO YORGE
TACEO, indican que en esa época ya existía posesión real y definitiva del suegro extinto
esposo y padre Sr. ANTONIO YORGE TACEO.
DEL DERECHO PROPIETARIO DE ANTONIO YORGE TACEO.- Lo hubo por dotación de tierras
agraria según sentencia de fecha 22 de agosto de 1972, y Auto de Vista de fecha 16 de mayo
de 1973, con Resolución Suprema No. 183334 de fecha 18 de marzo de 1979, que aprueba el
auto de vista instruyendo se otorguen los correspondiente títulos ejecutoriales en favor de
ANTONIO YORGE TACEO, con Acta de Posesión Real y Definitiva de fecha 22 de junio de 1992,
sobre una superficie de 199. 0840 inscrito en Derechos Reales, bajo la Partida Computarizada
No. 7141010002894 de 29 de octubre de 1993, Asiento A-1. Es decir se halla inscrito primero
que el INEXISTENTE PALO SANTO, con 100-Ha. De LEONARDO YORGE TACEO inscrito en fecha
29 de octubre de 1993, bajo la partida Computarizada No 7141010002894.
Sra. Juez, lo curioso del tramite de dotación del fundo PALO SANTO con 1971-Ha. Y 7570-
M2., fue a demanda verbal de LEONARDO YORGE TACEO, en representación de su hermano
ANTONIO YORGE TACEO y otros Véase el testimonio de propiedad de ANTONIO YORGE TACEO
que se acompaña. Sra. Juez, las T.C.O., son protegidas por el Estado Boliviano en loa nueva
Constitución Política del Estado y la Ley 1715 y Ley No 3545.
DE LA POSESIÓN DE LOS HERMANOS LEONARDO Y ANTONIO YORGE TACEO.
Efectivamente Leonardo Yorge Taceo, tuvo posesión de parte del predio PALO SANTO de 179.
17560 - Ha. Conforme al tramite de Dotación que el mismo prosiguió y concluyo, ambos
hermanos tuvieron posesión hasta el día de su deceso. Y ambos tenían su propia casa. Solo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que la que existe actualmente en honor a la verdad es del Extinto ANTONIO YORGE TACEO, y
ahora de la actual sucesión hereditaria. De lo dicho se reconoce que AMBOS HERMANOS
crecieron y vivieron juntos en armonía y con una POSESION LEGITIMA Y REAL al Extremo de
reconocerse derechos llegando a una mediación con el tío ALEJANDRO YORGE TACEO, quien
se comprometió así con nuestro abogado Dr. Nicolás Vaca Yorge , cederle a cada uno lo que
le corresponde.
CONTESTA DEMANDA DE DE INTERDICTOS DE RETENER Y RECOBRAR LA POSESION.-
Indica que al ser citados con la demanda de Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión de
100-M2 del fundo "PALO SANTO" incoada en su contra por LILA DAYANA YORGE PACHECO,
dentro del término de ley y de la distancia por sí y a nombre de sus representados contesta la
demanda negándola en todo su contenido sustentándose en lo siguiente:
Indica que su suegro, esposo y padre ANTONIO YORGE TACEO, en su condición de propietario
poseyó durante 50 años en forma ininterrumpida el predio "PALO SANTO", patrimonio familiar
con 199.0840 Has., ubicado en la Provincia Germán Busch, Dpto., de Santa Cruz, distante a 5
Km., de la ciudad de Puerto Suarez, según plano con coordenadas inscrito a nombre de los
herederos en el INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, en la propiedad tenia casa de vivienda
misma que existe actualmente que habitaba con su familia,
Alambrado de potreros, corrales y se dedicaba a la cría de ganado vacuno, equino, porcino y
caprino, vendiendo sus productos a los habitantes de Puerto Suárez, bajo el régimen de
trabajo personal y asalariado, según consta en el testimonio de propiedad y acta de posesión
real y definitiva, que adjunta a su contestación. Hasta el 12 de julio de 1994, en que falleció,
situación que obligo a los herederos a trabajar y cuidar de los bienes legados, posteriormente
la esposa SEFERINA ROCA Vda. De YORGE, ante la imposibilidad de profesionalizar a sus
hijos, luego de la muerte de LEONARDO YORGE TACEO, en fecha 19 de septiembre de 1999,
su cuñado, encontró la propiedad abandonada, retomo la posesión encontrando la pequeña
casita mejorada y los corrales en completo estado de deterioro, el alambrado en el suelo, los
postes podridos, todo arruinado.
En esa circunstancia asumieron posesión real y efectiva del predio PALO SANTO, con
199.0840-Ha. No solo por que dicho patrimonio familiar pertenecía a su suegro, esposo y
padre de los herederos sino por que se encontraba totalmente abandonada y le servía de
pastoreo a los vecinos, si bien están en posesión real y judicial de la propiedad "la posesión
no es resultado de un despojo, sino de una posesión pacifica, sin despojo de nadie menos de
la demandante que tubo su domicilio en la ciudad de Sucre hasta hace poco. El hermano
Jesús, vive en EE.UU. José y María se dedica a otras actividades.
Sra. Juez, ocurre que hace 4 meses atrás, el día 13 de marzo del 2009, horas 10:00, cuando
nos encontramos en plena faena agrícola y de limpieza sorpresivamente ingreso a la
propiedad la demandante junto con otros, amenazando de muerte con armas de fuego y
blanca haciendo disparos al aire para amedrentarnos, hecho que dio lugar a una querella
criminal presentada por ROSILDE YORGE DE FLORES Y MIRNA YORGE DE MONTERO, por los
delitos de amenazas de muerte, tentativa y allanamiento de domicilio en resguardo de la
legitima posesión que nos asiste, la demandante abandono la propiedad con amenazar de
retomarla con los Ayoreos. Y cita el Art. 56-II-N.C.P.E. (El Estado garantiza el derecho a la
sucesión hereditaria).
RECONVIENE CON INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.
Por lo expuesto y en resguardo de su quieta y pacifica posesión al amparo del Art. 80 de la
Ley INRA y conforme el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, en la vía reconvencional
por sí y/a nombre de sus mandantes interpone demanda de ACCION INTERDICTA DE RETENER
LA POSESIÓN en los 100-M2., que dice ser avasallados del fundo rustico "PALO SANTO" con
199.0840-Ha. ubicado en la Provincia
Germán Busch del Dpto., de Santa Cruz, distante a 5 Km. De la ciudad de Puerto Suarez,
contra la demandante LILA DAYANA YORGE PACHECO, pidiendo a su Autoridad conforme al
Art. 39 inc. 7) de la Ley 1715, tramitarla conforme a procedimiento y DICTAR SENTENCIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DECLARNADO PROBADA SU DEMANDA, amparándonos en la posesión del predio "PALO
SANTO" con 199, 0840-Ha., conminando a la Demandante abstenerse de perturbar la
tranquila y quieta pacifica posesión hereditaria de mis conferentes garantizadas por la N.
C.P.E. Art. 56-II, y sea con imposición de costas, multa y pago de daños y perjuicios.
Indica que la propiedad la trabaja directamente con la ayuda de la familia heredera,
cumpliendo la función económica y social, conforme lo establece la C.P.E., Art. 2 de la Ley
1715, y la Ley No 3545. Indica que LA POSESION LA EJERCEN LOS HIJOS DESDE SU
NACIMIENTO AL IGUAL QUE LA ESPOSA POR MAS DE 50 AÑOS.
"LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA"
Otrosíes.- Señala las generales de la demandante principal, ahora demandada también, y
adjunta y propone pruebas para confirmar sus aseveraciones.
Que, a fs. 181 cursa auto que tiene por contestada la demanda y admite la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de 100-M2., con esta y las pruebas se
corre en traslado, ordenando se cite al demandante principal.
Que, a fs. 193 cursa citación personal a la demandante principal con la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de 100-M2.
Que, a fs. 244 a 245 cursa la contestación a la demanda reconvencional.
Que, a fojas 246, cursa auto de fecha 03 de septiembre del año 2009, al haberse cumplido
las actividades preliminares del proceso; se señala audiencia conforme el articulo 82 de la ley
1715,, para desarrollar las actividades establecidas por el artículo 83 del mismo cuerpo legal,
para el día martes 08 de septiembre del 2009.
Que , a fojas 247 cursa notificaciones a las partes con auto de fecha 03 de septiembre del
año 2009, que señala día y hora de audiencia.
ACTA DE AUDIENCIA
CONSIDERANDO: Que , a fs., 249 a 263 Vlta., cursa, acta de audiencia pública , de fecha
14 de septiembre del año 2009 a hrs. 09:00 A.M., donde se da cumplimiento a las actividades
señaladas por el artículo 83 de la Ley 1715, admitiéndose las pruebas documentales de cargo
y descargo, las testificales de ambas partes y practicado la Inspección Judicial, y prueba
pericial. Con lo que concluyo la audiencia, y se declaro audiencia complementaria para
continuar con la recepción de las pruebas faltantes, para el día 21 de septiembre del 2009, a
horas 15: 30 P. M.
Que , a fs. 138 a 141 Vlta., cursa acta de audiencia complementaria de fecha 21 de
septiembre del año 2009, a horas 15.30 P.M., se dio continuidad a la recepción de las
pruebas, procediendo a recibir el Informe del Perito, tal como cursa a fs. 266 a 276.
Habiendo el Juez declarado un receso en la audiencia complementaria para la valoración de
las pruebas y resolución final, para el día viernes 25 de septiembre del año 2009, a horas 10:
A.M.,
I.- CONSIDERANDO:
Que , del análisis objetivo de las pruebas aportadas por las partes, y los antecedentes
procesales, de conformidad a lo establecido por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil
y 1286 del Código Civil, se tiene lo siguiente:
DOCUMENTALES DE CARGO DE LILA DAYANA YORGE PACHECO:
Que , a fs. 1, cursa comprobante de caja emitido por Freddy Gericke Arteaga, Auxiliar de
DD.RR de Puerto Suárez.
Comprobando Publico de Caja del Poder Judicial que tiene la eficacia que le asigna el articulo
1296 y 1523 del Código Civil.
Que, a fojas 2 cursa la Matricula de Inscripción del inmueble PALO SANTO 7.14.1.01.-002894,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en DD.R.R., Formulario No 4982159.
Que, a fs. 3 a 8 cursa Testimonio del expediente No.28/2008 relativo a la Declaratoria y
Posesión hereditaria
De Lila Dayana Yorge Pachecos y sus hermanos del inmueble urbano ubicado en la localidad
de Puerto Suárez y el Fundo rústico denominado "Palo Santo".
Tiene el valor legal del documento público establecido por el artículo 1209 y 1309 del Código
Civil.
Que , a fs. 9, cursa comprobante de caja emitido por la Corte Superior de Distrito.
Que, a fojas 10 cursa la Matricula de Inscripción del inmueble PALO SANTO, ubicado en el
Cantón Puerto Suárez, Provincia Germán Busch, No. 7.14.1.01.-002894, en DD.R.R.,
Formulario No 4982159.
Que , a fs. 11 cursa un Registro de la Propiedad Inmueble (Catastro Rural I.G.M.) de la
propiedad "Palo Santo" de propiedad de: Lila Dayana, Jesús Erwin, José Alejandro y María
Angélica Yorge Pacheco, obtenida por Declaratoria de Herederos.
Que, a fs. 12 cursa un plano catastral de ubicación de la propiedad "Palo Santo" de propiedad
de Lila Dayana, Jesús Erwin, José Alejandro y María Angélica Yorge Pacheco, emitido por el
I.G.M.
Que, a fs. 13, 14 y 15 cursan oficio y Resolución Administrativa que Aprueba Plan de
Ordenamiento Predial del predio denominado PALO SANTO, por la Superintendencia Agraria,
presentado por Angélica Pacheco Vda. De Yorge.
Que, a fs. 16 a 21 comprobantes de caja y tarjeta de propiedad del inmueble Palo Santo, de
Leonardo Yorge Taceo, expedida por DD. RR.
Que , a fs. 22 a 23 y vlta. cursa Testimonio y/o Instrumento No. 449/94, de escritura pública
de Transferencia de la propiedad "Palo Santo" que celebran los esposos Alejandro Yorge
Taceo y Ana Netz de Yorge a favor del señor Leonardo Yorge Taceo, Registrada en la Oficina
de DD.RR. de Santa Cruz, bajo la Partida Computarizada No 220004673, en fecha 22 de junio
de 1994.
Que, a fs. 24 cursa plano de ubicación, de una propiedad, no tiene denominación, cuyo
propietario es Leonardo Yorge Taceo, expedido por el Departamento Técnico Municipal de
Puerto Suarez.
Que, a fs. 25 cursa Certificado de Ganadero de Lila Dayana Yorge Pacheco, de fecha 23 de
marzo del 2009, Certificando su trabajo en la propiedad de Palo Santo, contando con 42
cabezas de ganado, expedido por la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez.
Que , a fs. 26 a 31 cursan Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y
Catastro Ganadero, en la propiedad Palo Santo, de José Alejandro Yorge Pacheco y Ángela
Pacheco Vda. De Yorge, del año 2000 al 2009.
Que, a fs. 32 cursa Registro de Inscripción de Socio No. 002, de nombre Lila Dayana Yorge
Pacheco y otros. Expedido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, "FEGASACRUZ".
Que ,
a fs.
33 cursa Certificado de Registro de Marca,
expedido por la Federación de
Ganaderos de Puerto Suárez, expedido por FEGASACRUZ y la Asociación de Ganaderos de
Puerto Suárez, de fecha 24 de marzo del 2009.
Que , a fs. 34 a 47 cursan Formulario de Pago de Impuestos, a las transacciones, a los
impuestos de inmuebles urbanos y impuestos a la propiedad inmueble agraria del predio
denominado Palo Santo, Sito en Puerto Suárez, Prov. Germán Busch.
Que, a fs. 48 a 50 cursa fotocopias legalizadas de demanda de Mensura y Deslinde planteada
por Alejandro Yorge Taceo y Leonardo Yorge Taceo, con resolución que declara probado el
informe pericial.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, a fs. 51 cursa plano de la propiedad Campo Nuevo y Palo Santo de Leonardo Yorge
Taceo y Alejandro Yorge Taceo, sito en Puerto Suárez, con fecha La Paz, octubre de 1969,
expedido por el Departamento Técnico del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, a fs. 52 a 55 cursan Recibos Oficiales, Registro a la Propiedad Inmueble del Catastro
Rural de Bolivia y Plano expedido por el Instituto Geográfico Militar (I.G.M.).
Que, a fs. 56 a 58 cursa, fotocopia simple de Testimonio franqueado por el Consejo Nacional
de Reforma Agraria del Auto de Vista y Resolución Suprema dentro del proceso agrario del
fundo denominado "Campo Nuevo", ubicado en Puerto Suárez, de fecha 17 de agosto de
1962 años.
Que, a fs. 59 cursa, fotocopia simple de Acta de Posesión Real y Definitiva, ministrada a
Alejandro Yorge Taceo y Leonardo Yorge, en el puesto ganadero denominado Campo Nuevo
Palo Santo, Sito en Puerto Suarez, en fecha 14 de noviembre de 1974, por el Juez Agrario
Móvil, Alfredo Gallardo M.
Que , a fs. 60 a 61 cursa fotocopia simple del Titulo Ejecutorial de Dotación del fundo Campo
Nuevo Palo Santo, a nombre de Alejandro Yorge Taceo y otro, de fecha 10 de marzo de 1972.
Que, a fs. 62 a 63 cursa, fotocopia simple de la Sentencia, en el Trámite Agrario de Dotación
seguido por Alejandro y Leonardo Yorge Taceo, referente a los rústicos Campo Nuevo y Palo
Santo, sito en Puerto Suárez, Prov. Chiquitos del Dpto., de Santa Cruz, expedido el 04 de
septiembre de 1988, por el Juzgado Agrario de Puerto Suárez.
VALORACION LEGAL. - Los testimonios adjuntados y citados anteriormente .- Tienen
el valor probatorio que le asigna el Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo
1309 y 1310 del Código Civil.
Los Certificados , Comprobantes de Caja, Formularios de pagos de Impuestos, Registros
Públicos, expedidos por DD. RR., Impuestos Internos y otros, tienen el valor probatorio que les
asigna el
artículo 1296 del
Código Civil,
referentes a despachos,
títulos y certificados
públicos.
Planos e Informes Técnicos tiene el valor probatorio que les asigna el Art. 1331, 1332,
1333 del Código Civil, con relación al 430 del C.P.C.
DEL ANALISIS DE LA DOCUMENTACIÓN CIVIL DE CARGO.- De toda la documentación
civil de cargo en relación al valor legal que establece la ley se demuestra lo siguiente:
1.- Que, la demandante LILA DAYANA YORGE PACHECO y sus hermanos heredaron la
propiedad de PALO SANTO, a la muerte de sus padres Leonardo Yorge Taceo y Angélica
Pacheco Inschauste, según consta a fs. 3 a 8 por el Testimonio del expediente No.28/2008
relativo a la Declaratoria y Posesión hereditaria de Lila Dayana Yorge Pachecos y sus
hermanos del inmueble urbano ubicado en la localidad de Puerto Suárez y el Fundo rústico
denominado "Palo Santo".
2.- Que, el padre de la demandante Leonardo Yorge Taceo y su Tío Alejandro Yorge Taceo,
hubieron el fundo rustico CAMPO NUEVO Y PALO SANTO por Tramite de Dotación del Consejo
Nacional de Reforma Agraria, según consta por la sentencia dictada en fecha 02 de junio de
1967, y Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 1967, y Resolución Suprema No 155.438
de fecha 25 de enero de 1971, Posesión Real y Definitiva 13 de noviembre de 1974. Según
consta por el testimonio expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, cursantes a fs.
56 a 58 y Sentencia cursantes a fs. 62, y Acta de Posesión de fs. 59.
3. - Que, Alejandro Yorge Taceo, cede en el fundo PALO SANTO la parte que le corresponde a
favor de su hermano Leonardo Yorge Taceo, padre de la demandante, según consta por el
testimonio de fs. 22 a 23 del expediente.
4.- Que el terreno denominado PALO SANTO se encuentra inscrito en DD. RR., a nombre de
Leonardo Yorge Taceo, según consta a fojas 2 la Matricula de Inscripción del inmueble PALO
SANTO 7.14.1.01.-002894, en DD.R.R., Formulario No 4982159 y Formulario 4982159 de fs.
48.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
5.- a).- Que, la superficie del fundo rustico PALO SANTO de 100 Has., establecida en la
demanda es conforme al plano que adjunta a fs. 12, corroborada por los testimonios de
Consejo Nacional de Reforma Agraria ya citados, concordantes con el levantamiento actual
realizado por el perito designado al efecto, la superficie actual mensurada del predio PALO
SANTO es de 70.1154-Has. b).- La ubicación al Nor Oeste, a 6.4 Km., de Puerto Suarez, según
demanda a 5 Km., documentación concordante con el informe de Perito de fs. 266 a 276.
6.- Que, la actividad que realiza la demandante en el fundo rustico PALO SANTO, es la
ganadera, así lo certifica Asociación de ganaderos de Puerto Suárez a fs.25, el certificado de
vacuna de fs. 26 a 28, el acta de vacunación contra fiebre aftosa de fs. 29 a 32, el certificado
de registro de marca L Y.
7.- Que, cumple con los impuestos anuales a la propiedad inmueble agraria se evidencia en
fs. 37 a 47.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.-
Que, a fs. 90 a 108 cursan fotocopias legalizadas del Testimonio extraído de las piezas
principales del expediente de Declaratoria de Herederos que siguen Seferina Roca Vda., de
Yorge, Mirna Yorge de Montero contra el Ministerio Publico, Acta de Audiencia de Posesión
Hereditaria del bien inmueble denominado PALO SANTO, ubicado en Puerto Suárez, Prov.
Germán Busch, con una superficie de 199.3340 Ha., e inscrito en DD.RR., bajo la Matricula
7.14.1.01.0002702, dejados al fallecimiento de ANTONIO YORGE TACEO.
Que, a fs. 117 y 118 cursa solicitud de saneamiento del fundo rustico denominado PALO
SANTO, por Sigmar Montero Zeballos, en representación de Seferina Roca Vda., de Yorge,
Mirna Yorge de Montero, Jovita Yorge Roca, María Rosilde Yorge de Flores, Antonio Yorge
Roca, David Yorge Roca, Walter Yorge Roca y Rosario Yorge Roca. Con cargo de recepción de
fecha 09 de diciembre del 2008, por el INRA.
Que, a fs. 119 a 136 cursa querella al Fiscal de Materia de la Prov. Germán Busch, por los
delitos de tentativa de homicidio, amenazas de muerte y allanamiento de domicilio, que
formaliza, María Rosilde Yorge de Flores y Mirna Yorge de Montero, contra: Alejandro Yorge
Taceo, Ana Neth de Yorge, Adhemir Yorge, Lila Dayana Yorge Pacheco, Exón Yorge Neth y
José Yorge Pacheco.
La misma que se admite, a fs. 121, y posteriormente SE RESUELVE: rechazar la denuncia y
querella. Con la finalidad de precautelar los recursos naturales, y evitar daños al medio
ambiente que se pueda producir en la propiedad PALO SANTO y/o PARQUE OTUQUIS, al
haberse desforestado 100-M2., sin autorización de la autoridad competente y construido casa
de lona, Requiere la inmediata desocupación de los querellantes del predio PALO SANTO,
posteriormente a fs. 131 elevada en consulta la resolución el Fiscal de Distrito resuelve:
REVOCAR la resolución anteriormente citada, disponiendo se continúe con la investigación de
los hechos denunciados y querellados; concluyendo este legajo con el Acta de Audiencia de
Medida Cautelar, indicando que el Juez pasa a dictar resolución la misma que no se encuentra
en el expediente.
Estas actuaciones en materia penal, muestran los hechos reales que motivaron el accionar
jurídico de los litigantes en la materia que nos ocupa.
Que , a fs. 137 cursa Certificado de Defunción de ANTONIO YORGE TACEO, fallecido el día 12
de julio de 1994, por el Registro Civil a cargo de la Corte Nacional Electoral.
Que, a fs. 13 a 140 cursan fotografías, de vivienda antigua con una parte desplomándose.
Que, a fs. 141 cursa Certificación de la Dirección del Parque Nacional y ANMI Pantanal de
Otuquis indicando que la Propiedad PALO SANTOS ubicada en la Prov. Germán Busch, se
encuentra fuera del área protegida.
Que , a fs. 143 cursa informe técnico referente a comparación de coordenada, del predio
PALO SANTO, con una superficie de 198.9280 indicando la existencia de sobre posición de
75.5 Ha., y mejoras de propiedad de ANTONIO YORGE TACEO, cuyo responsable es el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
agrimensor Pablo B. Abrego V.
Que , a fs. 144 a 148 cursan planos de ubicación Catastral y Registro de la Propiedad
inmueble PALO SANTO, de ANTONIO YORGE TACEO, conteniendo datos técnicos.
Que, a fs. 149 a 150 cursa la Matricula de Inscripción del inmueble PALO SANTO
7.14.1.01.-0002702, en DD.R.R., en Formulario No 4984920 de fecha 24/07/2009 y otro
Formulario No. 4983792 de fecha 13/05/2009.
Que, a fs. 151 a 152 cursa Formulario de DD. RR., Certificando la tradición del Fundo Rustico
PALO SANTO y Posesión a favor de ANTONIO YORGE TACEO y demás datos técnicos.
Que, a fs. 153 a 158 cursa fotocopia simple de Testimonio franqueado por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, del acta de audiencia, sentencia, auto de vista y resolución
suprema, y acta definitiva de posesión dictados en el Proceso Social Agrario de Dotación de la
Propiedad PALO SANTO y otros, sito en Puerto Suarez, seguido por Leonardo Yorge Taceo,
beneficiando a Leonardo Yorge Taceo y Antonio Yorge Taceo, además de la dotación de otras
propiedades a otros beneficiarios.
Que, a fs. 159 a 161 cursan fotocopias simples de formulario de Registro a la Propiedad
Inmueble PALO SANTO, de Propiedad de ANTONIO YORGE TACEO de fecha 08 de junio de
1993 y Plano de ubicación expedido y aprobado por el I.G.M.
Que, a fs. 162 a 166 cursan fotocopias simples de formularios de pago de impuestos a la
propiedad inmueble agraria, de la gestión 2003 a 2007.
Que, a fs. 167 a 168 cursa fotocopia simple de solicitud de Mensura y Deslinde de la
propiedad PALO SANTO con una superficie de 100-Ha., de propiedad de ALEJANDRO YORGE
TACEO y LEONARDO YORGE TACEO, a fin que no se confunda con la parte que le corresponde
a su hermano ANTONIO YORGE TACEO. El Perito en su informe indica que el plano presentado
por los demandantes coincide con el peritaje, sin embargo no es así con el de Antonio Yorge
Taceo, presume una sobre posición, declarando el Juez Aprobado el Informe Pericial y
Probada la demanda, en fecha 07 de marzo de 1994.
Que, a fs. 169 a 170 cursan Certificados de Tradición expedidos por DD. RR., de los fundos
rústicos denominado Campo Nuevo y Palo Santo, donde se establecen los datos técnicos de
la propiedad y los registros que ha tenido a nombre de sus propietarios.
Que, a fs. 171 a 172 cursa Testimonio original de transferencia pública de la propiedad
denominada PALO SANTO con una superficie de 100 - Ha., que transfieren los esposos
ALEJANDRO YORGE TACEO y ANA NETZ DE YORGE, a favor de LEONARDO YORGE TACEO,
transferencia que data del 30 de mayo de 1994.
Que , a fs. 173 y 174 cursa fotocopia legalizada de una Minuta de desglose de propiedad
rustica denominada Palo Santo, en la que ALEJANDRO YORGE TACEO cede la parte que le
corresponde en la propiedad PALO SANTO de 100 - Ha., a favor de su hermano LEONARDO
YORGE TACEO, como bien propio, adjuntando a la citada transferencia de 30 de mayo de
1994, formulario de impuestos a las transacciones.
Que, a fs. 175 cursa Certificación del INRA, indicando que en sus archivos se halla registrada
la Propiedad PALO SANTO a nombre de LEONARDO YORGE TACEO, pero en la Resolución
Suprema No. 155438 de 13/01/1971, no se lo contempla por corresponder a otro predio
denominado CAMPO NUEVO.
Que , a fs. 176 cursa Testimonio de Poder Especial que confieren María Rosilde Yorge de
Flores, Mirna Yorge de Montero, Mario Yorge Roca, Antonio Yorge Roca y Seferina Roca Vda.,
de Yorge, a favor de Sigmar Montero Zeballos.
VALORACION LEGAL DE LA DOCUMENTACION DE DESCARGO.- Los testimonios de fs.
Seferina Roca Vda. De Yorge, Mirna Yorge de Montero, María Rosilde Yorge de Flores, Mario
Yorge Roca, David Yorge Roca y Antonio Yorge Tienen el valor probatorio que le asigna el
Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1309 y 1310 del Código Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Los Certificados.- Comprobantes de Caja, Formularios de pagos de Impuestos, Registros
Públicos, expedidos por DD. RR., Impuestos Internos y otros, tienen el valor probatorio que les
asigna el
artículo 1296 del
Código Civil,
referentes a despachos,
títulos y certificados
públicos.
Planos e Informes Técnicos.- Tienen el valor probatorio que les asigna el Art. 1331 y 1333
del Código Civil, y Art. 430 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ANALISIS DE LA DOCUMENTACIÓN DE DESCARGO.- Con la valoración que le otorga
la ley se demuestra lo siguiente:
1.- Que, SEFERINA ROCA VDA. DE YORGE, MIRNA YORGE DE MONTERO, MARÍA ROSILDE
YORGE DE FLORES, MARIO YORGE ROCA, DAVID YORGE ROCA Y ANTONIO YORGE, son
declarados herederos Ab Intesto de todos los bienes, acciones y derechos dejados al
fallecimiento de ANTONIO YORGE TACEO, según consta a fs. 124 A 129 por el Testimonio del
expediente original relativo a la Declaratoria de Herederos
Tiene el valor legal del documento público establecido por el artículo 1209 y 1309 del Código
Civil.
2.- Que, SEFERINA ROCA VDA. DE YORGE, MIRNA YORGE DE MONTERO, MARÍA ROSILDE
YORGE DE FLORES, MARIO YORGE ROCA, DAVID YORGE ROCA Y ANTONIO YORGE, tienen
posesión judicial en el inmueble denominado PALO SANTO, con una superficie según titulo de
199.3340-Ha., ubicado en Puerto Suárez, é Inscrito bajo la Matricula 7.14.1.010002702,
dejado al fallecimiento de su esposo y padre ANTONO YORGE TACEO, según consta a fs. 106
a 108 por la solicitud y acta de posesión ante el Juzgado de Instrucción de la Prov. Germán
Busch.
3.- Que, la propiedad PALO SANTO, de 1.791- Ha y 7560 - M2., ., calificada como pequeña
propiedad
ganadera,
fue dotada por
Consejo Nacional
de Reforma Agraria a los
beneficiarios:
LEONARDO YORGE TACEO, ANTONIO YORGE TACEO, ERNESTO ALVIS CUELLAR, ADONAY
FRANCO MENDEZ, JOSE VACA TOMICHA, CUPERTINO SAUCEDO BENITEZ,ROBERTO VACA
JUSTINIANO, MARGARITA CHORE VELA, ANTONIO MENDEZ y además de otras propiedades
con sus respectivos beneficiarios, según Sentencia pronunciada en Pailón, Provincia Chiquitos
en fecha 22 de agosto de 1972, Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 1973, y Resolución
Suprema No 183.334, de fecha 18 de marzo de 1977, que aprueba sentencia y auto de vista
citados. Según consta por el testimonio expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria
cursante de fs. 153 a 157.
4.- Que, a fs. 158 según ACTA DE POSESION DEFINITA de fecha 22 de junio de 1992, al
beneficiario ANTONIO YORGE TACEO, le correspondió la parte central del Fundo PALO SANTO,
con una extensión superficial de 199.0840 Ha., colindante al Norte con José Vaca Tomicha y
Roberto Vaca Yorge y mide 1.540-Mts.; al Sur mide 2.090-Mts.; y colinda con Ernesto Alvis
Cuellar y Leonardo Yorge Taceo; al Este mide 1350-Mts., y colinda con la Laguna de Cáceres
y al Oeste mide 1.170-Mts., con otros beneficiarios según plano.
5.- Que, SE PRESUME LA POSIBLE SOBREPOSICION, los dueños del fundo PALO SANTO
ubicado a 5.1/2 Km.,
de Puerto Suarez,
de superficie 100-Ha.,
señores LEONARDO y
ALEJANDRO YORGE TACEO, encontraban confundidos los linderos de su propiedad con la
propiedad de nombre también PALO SANTO de ANTONIO YORGE TACEO, que carece de datos
y/o medios que hagan posible su individualización y ubicación de su predio, por lo que el Juez
Aprueba el LA MENSURA Y DESLINDE de los demandantes. Esto se evidencia a fs. 167 a 168
de las pruebas documentales de descargo.
6.- Que, el
terreno denominado PALO SANTO,
con una superficie de 199.3340 Ha.,
se
encuentra inscrito en DD. RR., a nombre de ANTONIO YORGE TACEO, según consta a fojas
149 a 150 por la Matricula de Inscripción No. 7.14.1.01.-002894, en DD.R.R., Formulario No
4984920 y Formulario 4983792, avalada por el Certificado de Tradición expedido por DD.RR.,
en Puerto Suárez, en fecha 15 de diciembre de 2008 cursante a 151.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
7.- Que, la superficie del fundo rustico PALO SANTO de 199.0840 Has., establecida en la
contestación a la demanda y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión de 100-M2.,
es conforme al plano que adjunta a fs. 144 y 145, corroborada concuerda con los datos del
testimonio expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.
8.- Que, a pagado los impuestos a la propiedad agraria, correspondientes a la gestión 2003
al 2007 se evidencia a fs. 101 a 105.
9.- Que, los actos materiales de perturbación y despojo que alegan las partes sucedieron en
el mes de enero del 2009, así lo evidencia la querella de fs. 119 a 136.
TESTIFÍCAL DE CARGO.-
1.- Que, de fojas 252 a 256 cursa, declaración de los testigos de cargo quienes manifiestan:
a).- Que conocen que la demandante LILA DAYANA YORGE PACHE, se encuentra en posesión
del fundo rustico denominado PALO SANTO, que conocieron a su padre Don Leonardo Yorge
Taceo, que el predio se encuentra alambrado, tiene vivienda, corral antiguo, que tiene pasto
cultivado, ganado vacuno aproximadamente 30 a 40 cabezas, gallinas, chanchos, que sacan
queso de la ordena de las vacas, ha mantenido la vivienda haciéndola arreglar, al igual que
los potreros.
b).- Que, conocen que la demandante a tenido problemas de deslinde con los demandados
que fue aproximadamente en el mes de marzo del 2009, que Pitoto (Sigmar Montero) y su
cuñado le habían cortado el alambre para entrarse, esto lo saben por que son vecinos.
c).- Que, respecto del despojo de los 100 M2., no les consta.
d.- Los testigos señalan que la propiedad se encuentra ubicada a orillas de la Bahía de
Cáceres al Norte Oeste de Puerto Suarez, con una superficie entre 70 a 100 Has.
CONCLUSION.- Testificales conformes y contestes en tiempos hechos y lugares, vienen a
confirmar lo siguiente:
1. - Que, la demandante LILA DAYANA YORGE PACHECO, se encuentra en posesión del fundo
rustico denominado PALO SANTO, que lo heredo de su padre Leonardo Yorge Taceo.
2.- Que, el fundo tiene vivienda, pastos cultivados y la demandada se dedica a la producción
de ganado vacuno, manteniendo los potreros y corrales.
3. - Que, ha tenido problemas de deslinde con los demandados quienes le cortaron el
alambrado.
4. - Que, respecto de los 100 M2., de terreno que ha sido despojada por los demandados no
conocen nada.
Por lo que se le asigna a esta prueba la eficacia probatoria establecida en el Art. 1330 del
Código Civil.
II.- TESTIFÍCALES DE DESCARGO.-
2.- Que, de fojas 257 a 260 cursa declaración de los testigos de descargo quienes
manifiestan:
a).- Que, los testigos señalan conocer a los demandados y que se encuentran en posesión del
fundo denominado PALO SANTO.
b).- Que, LILA DAYANA YORGE PACHECO, perturba la posesión de los demandados
reconviniente, por que se quiere quedar con el lugar de Don ANTONIO YORGE, no los deja
entrar, que se encontraban haciendo una minga para tener acceso a su propiedad PALO
SANTO, por el lado de la playa de la Bahía de Cáceres, se cruzaron palabras con los Yorge, y
impidió se haga el acceso.
c).- Que, respecto a la fecha de perturbación Solo uno de los testigos señala que fue el 13 de
marzo de 2008.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
d).- Respecto de las mejoras indican que la propiedad de P ALO SANTO, tiene casa de palo a
pique, que fue construida hace años, que se encuentra alambrada, que tiene gallinas, patos,
no tienen ganado, por falta de acceso, que tiene pasto natural.
e).- Los testigos señalan que la propiedad en conflicto se encuentra al Nor Oeste, a unos 3
Kms., de Puerto Suarez, no conocen la superficie, pero colinda al Nor Oeste de con Don
Romualdo y la Bahía de Cáceres; Al Sur con Alejandro Yorge, Al Este con la Propiedad de
Romualdo Hurtado, Al Oeste no conocen.
CONCLUSIÓN.- Los testigos de descargo son conformes y contestes en lo referente a:
1.- Que los demandados reconviniente se encuentran en posesión del fundo rustico PALO
SANTO de 199. 3340 Hs.
2.- Que, LILA DAYANA YORGE PACHECO, los perturba en su posesión por que se quiere quedar
con el lugar de Don ANTONIO YORGE, no los deja entrar, que se encontraban haciendo una
minga para tener acceso a su propiedad PALO SANTO, por el lado de la playa de la Bahía de
Cáceres, se cruzaron palabras con los Yorge, y impidió se haga el acceso.
3.- Que, la propiedad de PALO SANTO, tiene casa de palo a pique, que fue construida hace
años, que se encuentra alambrada, que tiene gallinas, patos, no tienen ganado, por falta de
acceso, que tiene pasto natural.
4.- Que, el día 13 de marzo del 2008, impidió que haga un acceso de ingreso a la propiedad
de los demandados.
5.- Sin embargo estas declaraciones no condicen con la realidad tal como se puede
evidenciar por la Inspección Judicial y Informe Pericial, toda vez que las citadas mejoras en
que se encuentran los demandados no data de más de un año.
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Que, de fs.- 262 a 263 cursa el acta de inspección judicial donde se escucho a las partes,
vecinos, y el perito se practico el reconocimiento judicial del lugar del conflicto y se pudo
evidenciar lo siguiente:
1.- Ubicación.- Que, el terreno en conflicto denominado PALO SANTO se encuentra ubicado
al Nor Oeste de Puerto Suárez, a una distancia de 4. Km. 200 Mts., y/a 45 grados al Este y 5
grados al Norte según el G.P.S., Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.
2.- Mejoras.- Que, la propiedad PALO SANTO, se ha podido evidenciar la existencia de
alambrados, ingreso de cimbra (reja) colindante con la Prop. San Lorenzo, se pudo ver una
casa de vivienda a orillas de la Bahía de Cáceres, la vivienda tiene una pieza que sirve de
dormitorio con sus catres y colchones y muebles, corredor, comedor, hall con Heladera,
tanques para deposito de agua, turril, remos para canoa, canoa de aluminio, una cocina con
hornilla de barro, mesón, herramientas y utensilios de cocina y baño higiénico y deposito de
herramientas de labranza. La lado sur tiene gallinero con gallinas, detrás tiene Chanchos.
Tiene corral con ganado de su marca LY, cabezas, 9 obejas, cuatro caballos de Alejandro
Yorge. También más al naciente existe una construcción de material a medias de 7x4 M2. Las
últimas construcciones datan de aproximadamente 12 años.
3.- Mejoras que indican los demandados reconvencionistas.- A, cien metros de
distancias de las citadas construcciones, al lado Nor Oeste: indican que existía una casa de
Don Leonardo Yorge Taceo, pudiéndose apreciar solo restos de tejas y un horcón quemado.
4.- En lo referente a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de
100-M2., y que también es la misma que la demandante principal pretende recobrar la
posesión, esta ubicada en a 150 Mts., de la casa antigua al lado naciente, hay una
construcción nueva de 8 x 5-Mts., de paredes de orillones y palos, techo de duralix y la otro
mita con techo de carpa, una parte sirve de dormitorio, la otra de cocina y comedor, una
hornilla de barro y ladrillo, la casa rustica esta ubicada al centro de un terreno recientemente
limpiado de aproximadamente una hectárea, al lado Norte existe una alambrada antigua a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
orilla de la Laguna de Cáceres.
CONCLUSION.-
Esta prueba confirma lo aseverado en la demanda sobre la posesión que tiene LILA DAYANA
YORGE TACEO, en el fundo denominado PALO SANTO, y en la parte en que se halla afectada,
con el asentamiento reciente de los demandados reconviniente, pues la usa para alimentar
su ganado desde que se inicio el tramite de dotación en el Consejo Nacional de Reforma
Agraria y la viene usando hecho confirmado por las documentales de cargo, y declaratoria de
herederos a su favor en el que recibe en calidad de herencia parte de la propiedad PALO
SANTO, en fecha 12 de noviembre del año 2008. Todo de conformidad al Artículo 1007 del
Código Civil.
La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay titulo que fundamente
la posesión, se presume que se ha poseído de forma continua desde la fecha del titulo, salvo
prueba en contrario así lo establece el párrafo III del artículo 88 del Código Civil.
Esta conclusión es producto del examen y de la observación en el lugar del conflicto, en
concordancia con las demás pruebas de las partes.
INFORME PERICIAL.-
Que, a fs 266 a 276 cursan en obrados, Informe Pericial, del perito designado, el mismo que
establece:
1.- La ubicación del terreno denominado PALO SANTO, superficie, medidas y colindancias.
2.- Aclara que existen dos predios denominados PALO SANTO, uno a nombre de LEONARDO Y
ALEJANDRO YORGE TACEO, CON 100 Ha., y otro de ANTONIO YORGE TACEO, 199. 3340 Ha.,
los mismos que se encuentran sobrepuestos.
3.- Que, actualmente la superficie que corresponde a LILA DAYANA, JESUS ERWIN, JOSE
ALEJANDRO, MARIA ANGELICA YORGE PACHECO, es de 70.1154 ha.
3.- La ubicación de las mejoras existentes de cada una de las partes, contenidas en el
numeral 3 del informe pericial.
4.- Adjunta al informe, plano con imagen satelital, mosaico con la ubicación de las mejoras y
algunas fotografías, mosaico demostrativo, y planos individuales producto de la mensura.
Este informe pericial concuerda con el acta de la inspección judicial y las declaraciones de los
testigos de cargo y parte de lo aseverado en la demanda y tiene la fuerza probatoria
establecida en el Art., 441 del C. P. C., practicado a los efectos que requiere el Art. 190 de
mismo cuerpo legal.
ACTOS MATERIALES DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN SON:
A.- D estrucción de cercos, alambradas o cualquier lindero. B. - Introducción de maquinaria
de demolición, desbosque o desmonte, cosechadoras, etc. C.- Introducción de animales a un
predio. D.- Utilización de agua sin autorización. E.- obstrucción de servidumbres.
ACTOS DE DERECHO.- El ejercicio de derechos no constituye actos de perturbación. Los
romanos afirmaban "Nullus Videtur dolo facere, qui suo iure utitur" o sea no obra con dolo el
que usa de su derecho. Sin embargo las superficies trabajadas, cultivadas gozan de la
protección del estado, en tanto continúen siendo trabajadas, cumpliendo la función
económica social, de conformidad al artículo 166 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Los propietarios deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.
HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE DENTRO DEL INTERDICTO DE RETENER
Y/O RECOBRAR LA POSESIÓN:
el actor durante todo el proceso tuvo la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como lo
establece el artículo 375.- del código de procedimiento civil y ha probado:
1.- que la demandante se encuentra en posesión de la propiedad palo santo, heredada de su
padre Leonardo Yorge Taceo, que ha sido perturbada en su posesión en primera instancia y
luego despojada de 100 m2., ampliándose posteriormente a la superficie de una (1) ha., tal
como se puede observar a fojas: 262 a 263 de la inspección judicial, y fs. 266 a 276 informe
pericial.
2.- que los demandados la han perturbado en su posesión mediante actos materiales, ingreso
y desmonte construcción de vivienda precaria, tal como consta a fojas: 119 a 136, de la
querella formalizada por las demandadas en contra de la demandante principal a; y de la
inspección judicial, e informe pericial, concordante con la de fs.- 71 de la demanda.
3.- que los hechos perturbatorios ocurrieron en el mes de enero del 2009, no ha transcurrido
un año desde que han ocurrido los hechos de perturbación de la posesión, como del despojo.
4. - que, probado que tiene mejoras, como ser casa, ganado, corrales, pasto, y otros tal como
consta a fs. 262 a 263 inspección judicial, a fs. 266 a 276 informe pericial, concordantes con
las declaraciones testifícales.
5.- ubicación, límites y colindancias de la posesión que pide amparo de posesión, así como de
la despojada tal como consta de fojas 121 a 124 inspección judicial, a fs. 125 a 129 informe
pericial, a fs.- 106 a 107, 110 a 111 de las declaraciones testifícales.
Hechos probado por los demandados.
1.- han probado que tienen derecho sobre el fundo denominado palo santo de 199. 3340
ha.de la sucesión de Antonio Yorge Taceo, aclarando que según acta de posesión definitiva
de 22 d junio de 1992, al beneficiario Antonio Yorge Taceo le corresponde la parte central del
fundo palo santo con una extensión superficial,
de 199.3340 ha.,
indicando que en la
colindancia sur colinda con Ernesto Alvis Cuellar y Leonardo Yorge Taceo, corroborada por
plano de fs. 145, elaborado en el IGM., en fecha 11/vi/1993, contrariamente a lo datos
establecidos en los planos elaborados también por el IGM., en fecha 12 de mayo del 2009.
por otro lado el informe de los peritos: pablo Baldir Abrego, determina una sobre posición;
corrobora de igual forma el perito de nombrado de oficio en el interdicto, así como el perito
nombrado para el tramite de la mensura y deslinde tramitado ante el juez instructor de
puerto Suarez, topógrafo Renán castillo. Cabe aclarar que si bien los demandados han
probado tener derecho sobre el fundo PALO SANTO, dotado a su esposo y padre ANTONIO
YORGE TACEO, existe sobre posición y/o confusión en la ubicación con el fundo dotado a los
hermanos ALEJANDRO Y LEONARDO YORGE TACEO, que tiene que dilucidarse en otro proceso
sobre el derecho de propiedad, o sobre posición u otra acción de las establecidas por ley para
garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad agraria y no así en procesos Interdictos.
PERO RESPECTO DE LA POSESION real y efectiva sobre el citado fundo, esta data de enero del
año 2009, tal como se pudo constatar por las mejoras introducidas que no tienen un año, y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por la inspección judicial, y por las pruebas de descargo consistente en querella interpuesta
por los demandados contra la demandante principal de fs. 119 a 136., corroborada por la
demanda principal.
Ha, este respecto el articulo 310 del reglamento actual de la ley 1715, establece (posesiones
ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo
previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley
1715; o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económica - social, recaigan
sobre aéreas protegidas o afecten derechos legalmente adquiridos. A tal efecto se debe
considerar que la POSESIÓN ES UN PODER DE HECHO. Así mismo del Art. 1461 y 1462-III del
C.C.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-
1.- No han podido desvirtuar los hechos aseverados en la demanda principal.
II.- CONSIDERANDO:
Que , corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se
pueden establecer conclusiones que hacen al interdicto de retener la posesión, por lo que se
transcriben las normas pertinentes, en honor al principio de publicidad que ilumina los actos
de los juzgadores y no por irrespeto a los probos en la materia, además porque el buen juez
siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia, tal como lo enseña el magistral
Couture:
REGIMEN CONSTITUCIONAL.
Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial
al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Artículo 395.- II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación
de tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaría
generada por el uso especulativo de la tierra.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Los propietarios deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.
REGIMEN AGRARIO
1.- L a ley Nº 1715, en su artículo 2.-, establece que la función económica social se cumple
con el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, conforme a su capacidad de
Uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
2.- L a mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, tal como lo establece el
artículo 3.- de la ley Nº 1715.
3.- Articulo 393 del Reglamento de la Ley No. 3545 establece "El Titulo Ejecutorial es un
documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a
favor de sus titulares"
REGIMEN CIVIL.-
1.- El artículo 105.- del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que
permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el
interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento
jurídico.
2.- T ambién, dicha norma establece que el propietario puede ejercer su derecho de
perseguir la cosa con las acciones reconocidas en el libro V del Código Civil, entre las cuales
se encuentra el interdicto de retener la posesión.
3.- L a posesión es el poder de hecho que se tiene sobre una cosa, mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real,
establece el artículo 87.- del Código Civil.
4.- S e presume la posesión de quien ejerce el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
que comenzó a ejercerlo como un simple detentador, así lo establece el artículo 88.-, parte I
de la norma sustantiva civil.
5.- El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído
en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa, como lo establece el artículo 88.-,
parte I., de la citada norma.
6.- La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que
fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la
fecha del título, salvo prueba contraria, lo establece el artículo 88.-, parte III, de la
norma citada.
7.- La presunción "iuris tantum" admite prueba en contrario, en los casos señalados por ley,
tal como lo establece el artículo 1318.-, parte III., de la norma sustantiva civil.
8.- E l "ius persequendi" es reconocido por el artículo 105.-, parte II., del Código Civil,
establece que "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras
acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Citado
Código.
9.- E l artículo 324.- del código civil establece que el acreedor pagado por un tercero puede
subrogar a éste en sus derechos y garantías.
10.- El artículo 384.- del Código Civil establece que el acreedor puede transferir su crédito.
11 .- En el libro V de la norma sustantiva civil, artículo 1461.- Establece la acción para
recuperar la posesión, la misma que se puede entablar dentro del año por parte de
todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble o detentador en
interés propio.
III.- CONSIDERANDO:
Que, valorada objetivamente la prueba producida por las partes y el acta de Inspección
Judicial de fojas 95 a 97 y, la prueba pericial de fs. 113 a 129 del expediente y de
conformidad al Art. 39 numeral 5), 79 al 86 de la Ley 1715, con relación al Art. 397 del Código
de Procedimiento Civil y 1.286 del Código Sustantivo, y tomando en cuenta los presupuestos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de procedencia de estas acciones y los puntos de hecho a probar se tiene lo siguiente:
Art. 87-.. (NOCION DE POSESION) .
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código
Civil, Art. 459 Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.
Que , los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción de Interdicto de
Retener la Posesión son: a).- Que, quien lo intenta se encuentra en posesión actual o
tenencia del fundo. b).- Que, alguien lo amenaza perturbar, o lo perturba en su posesión
mediante actos materiales. c).- Que, no ha Transcurrido un año desde que ocurrieron los
hechos perturbatorios o las amenazas de perturbación.
Procedencia del Interdicto de Recobrar Posesión. (Art. 607 C.P.C.).
a).- Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere
despojado con violencia o sin ella.
b).- Que no ha transcurrido un año desde que fue eyeccionado o despojado.
c).- Que, el titulo no justifica el despojo.
La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción del Interdicto de
Retener y/o Recobrar la Posesión. Disposición legal contenida en el Art., 592, 602 y 607 del
Código de Procedimiento
Civil y 1461 y 1462 del Código Civil.
En consecuencia, corresponde a este juzgado dictar sentencia en estricta aplicación de los
preceptos legales enunciados.
POR TANTO:
Es suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de San Ignacio de Velasco, con jurisdicción
en las Provincia: Velasco, Ángel Sandoval y Germán Busch, administrando justicia a nombre
de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las
atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715 y
Ley 35 45 Modificación de la Ley 1715 y Reconducción de La reforma agraria, de fecha 28 de
noviembre del año 2006.
FALLA:
1.- DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN DEL
FUNDO DENOMINADO PALO SANTO Y PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR
LA POSESIÓN DE 100-M2., de fs.- 70 a 72, y el cumple lo extrañado y ampliación de la
demanda de fs. 75 interpuesta por LILA DAYANA YORGE PACHECO, E IMPROBADA LA
DEMANDA RECONVENCIONAL DE RETENER LA POSESIÓN DE 100 M2., interpuesta por
SIGMAR MONTERO ZEBALLOS, por sí y en representación legal de Seferina Roca Vda. De
Yorge, Mirna Yorge de Montero, María Rosilde Yorge de Flores, Mario Yorge Roca, David Yorge
Roca y Antonio Yorge.
2.- En lo relativo al Interdicto de Retener la Posesión de 100-Ha., la parte demandada, deberá
respetar a la demandante conforme lo manda el artículo 606 del Código de Procedimiento
Civil, con relación al 78 de la Ley 1715 y probada que ha sido la demanda, se la ampara en la
posesión de la superficie real de 70. 1154 Hectáreas, sin costas por tratarse de un juicio
doble, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en
el Código Penal.
En lo relativo al Interdicto de Recobrar la Posesión 100-M2., y probada que ha sido la
demanda se ordena la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
una vez ejecutoriada la Sentencia, conforme al Art. 613 del Código de Procedimiento Civil,
con relación al 78 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
3.- Se salvan los derechos que pudieran tener las partes para que los hagan valer en la vía
legal correspondiente.
Esta sentencia, la pronuncio en la ciudad de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del
Departamento de Santa Cruz de la Sierra a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil
nueve.
Notifíquese, Cúmplase, Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dr. Juan Peña Saavedra
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 52/2010
Expediente: Nº 2556- RCN- 2009
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Lila Dayana Yorge Pacheco
Demandado: David Yorge Roca y Otros
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 291 a 295, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Velasco, dentro del proceso
Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión seguido por Lila Dayana Yorge Pacheco contra
David Yorge Roca y Otros, los antecedentes del proceso, memorial de responde de fs. 298 a
301, acta de audiencia de fundamentacion oral de fs. 321 a 323 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, el
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco, emitió la sentencia Nº 03/2009, declarando PROBADA
la demanda de interdicto de Retener la Posesión del fundo denominado "Palo Santo" y
PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de 100 m2 de fs. 70 a 72, e
IMPROBADA la demanda reconvencional de retener la posesión de 100.m2, contra la
mencionada resolución de primer grado, Sigmar Montero Zeballos en representación de
Seferina Roca Vda. de Yorge, Mirna Yorge de Montero, Rosilde Yorge de Flores, Mario, Antonio
y David Yorge Roca, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando
que existe infracción del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., a ese fin indica que es necesario
establecer que el interdicto de Recobrar la Posesión, es diferente al interdicto de Retener la
Posesión, por lo que el demandante no podía mezclar los dos interdictos en una sola acción,
que como consecuencia es oscura, contradictoria e imprecisa, resultando una demanda
defectuosa, por lo tanto, el Juez al no observar la facultad que le confiere el art. 333 del Cód.
Pdto. Civ., ha viciado de nulidad todo el trámite infringiendo así el art. 3-1) del mismo cuerpo
legal.
De otro lado acusa la infracción del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., indicando que sus mandantes
han probado que su posesión es quieta, pacifica, pública e ininterrumpida, desde que le fue
transmitida por su padre Antonio Yorge Taceo, aspecto que dice acreditar por la prueba
cursante de fs. 90 a 108, de 145 a 147, de 166 a 169 y de 169 a 173, y no como el
juez de instancia en la resolución recurrida manifiesta que estos documentos son simples
fotocopias, acusando la mala apreciación de la prueba, en especial el Certificado del INRA, en
la R.S.Nº 155438 de fecha 13 de enero de 1971, que no consigna el nombre de Leonardo
Yorge Taceo, toda vez que dicha resolución corresponde al predio denominado "Campo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Nuevo" y no como trata de hacer parecer que la propiedad "Palo Santo" está registrada a
nombre de Leonardo Yorge Taceo, donde se puede probar fehacientemente que se trata de
otra propiedad y una superposición impuesta donde existen dos derechos que se deben
definir en la vía legal
correspondiente,
consecuentemente no da lugar a los interdictos
planteados para evitar sean conculcados los derechos fundamentales, la presente demanda
fue admitida pese a que la sobre posesión data de hace mas de 15 años, contraviniendo el
art. 592 del Cód Pdto Civ.
Acusa también la vulneración del art. 397 del Cód Pdto. Civ., debido a que las pruebas
presentadas por la parte recurrente no fueron apreciadas conforme al prudente criterio y la
sana critica.
De la misma manera acusa la violación de los arts. 604 y 607, con relación al art. 397 del
Cód. Pdto. Civ. el juez no analizó las pruebas para determinar la procedencia o improcedencia
de ambas acciones, continua el recurrente nuevamente haciendo mención a la admisión de la
demanda y que los dos interdictos fueron entremezclados entre si en la demanda, por último
indica que al haber otorgado el juez mas de lo pedido acusa la infracción de los arts. 190 y
254 -4) del Cód Pdto. Civ., manifestando que esto también sustenta la casación en la forma,
puesto que ut supra está fundamentada la casación en el fondo.
Concluye manifestando que el Tribunal Agrario dará lugar a la casación, sino opta por Anular
obrados hasta el estado de la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así relacionado el presente proceso, e ingresando a resolver el
recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones, en el marco del derecho que tienen
los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de
Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:
1).- El recurso acusa la vulneración del art. 333 del Cód. Pto. Civ., mediante este punto
solicita supuestamente la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, en aplicación
del art. 327 del mencionado cuerpo legal. En esta parte cabe aclarar que los efectos
anulatorios devienen de un recurso de casación planteado en la forma, es decir cuando se
ataca en el recurso errores cometidos por los jueces o tribunales en el proceder (errores in
procedendo).
En el caso de autos, se debe dejar sentado que en materia de nulidades procesales se deben
tomar en cuenta los siguientes principios.
Principio de especificidad, previsto en el art. 251-1) del Cód. Pdto.Civ., que establece que
toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, este principio descansa en el
hecho de que en materia de nulidades se debe aplicar en casos que sean estrictamente
indispensables o así lo determine expresamente la ley; principio de trascendencia, en virtud
del cual no hay nulidad de forma si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las
garantías esenciales de defensa en juicio, este principio responde a la máxima "no hay
nulidad sin perjuicio", es decir que no se puede pedir una nulidad cuando la parte, mediante
la infracción, no haya sufrido perjuicio.
El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el
consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose por tanto la ejecutoria del
acto procesal, lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que
la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, se presume que la nulidad
aunque exista no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación,
operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aún nulos quedan convalidados.
Finalmente tenemos el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede
hacerse valer, cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante,
sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por que reclamarse.
Así establecidos los principios en los cuales se basa toda nulidad procesal y analizados los
supuestos vicios acusados por el recurrente, se tiene que en el caso de autos después de
presentada la demanda de fs. 70 a 72 de obrados, el juez de la causa haciendo uso del art.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
327 del Cód. Pdto. Civ., observa la misma y dispone que se subsanen los incisos 5), 6) y 7) de
la mencionada disposición legal, bajo apercibimiento de la sanción del art. 333 del
mencionado adjetivo civil, razón por la cual el recurrente no puede solicitar una nulidad
procesal, si por el contrario el juez ha ejercido a cabalidad su rol de director del proceso, en el
caso de autos, el Interdicto de Retener la Posesión está dirigido al fundo denominado "Palo
Santo" de una extensión de 1000 has., y el Interdicto de Recobrar la Posesión, a una
extensión de 100 m2, también cabe aclarar que la demanda reconvencional se encuentra
dirigida a retener la posesión de 100 m2, por lo que caben perfectamente ambas acciones
dentro del marco permitido por el art. 328 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente al
caso, que establece que en una demanda pueden plantearse todas las acciones que no
fueren contrarias entre si y pertenecieran a la competencia del mismo juez; bajo este
precepto legal la presente acción es atendida en una sola demanda que contiene todas las
pretensiones de las partes, en cumplimiento a los principios establecidos en el art. 76 de la
L.Nº 1715, razón por la cual no existe ningún fundamento para atender la nulidad solicitada.
En cuanto a la infracción del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., corresponde manifestar que dicha
normativa, otorga el plazo de un año para poder intentar las referidas acciones interdictas a
partir de producido el hecho en el que se funda, excepto el interdicto de adquirir la posesión
que puede intentarse en cualquier tiempo, en ese entendido, del análisis del recurso se
puede establecer que el recurrente acusa la mala valoración de la prueba con referencia al
art. 397 del Cód. Pdto. Civ., justificando su acusación con las pruebas aportadas por su parte,
que según indica se encuentran en fs. 90 a 108, 145 a 147 de 149 a 166 y de 169 a 173;
remitiéndonos al primer cuerpo y en concreto a las fojas mencionadas en el recurso se puede
establecer que ninguna de estas pruebas están destinadas a aclarar el computo del año del
acto perturbatorio, menos se tiene la existencia de acto perurbatorio alguno, razón por la
cual carece de fundamento esta acusación, los mismos que mas bien hacen referencia al
derecho propietario que no es objeto de las acciones interdictas interpuestas.
A mayor abundamiento se pasa a analizar la prueba con la finalidad de establecer la
existencia de la mala valoración de la prueba, estableciéndose que a fs. 90 a 108 cursa
documentación referida al trámite de declaratoria de herederos que siguen Seferina Roca
Vda. de Yorge y Mirna Yorge de Montero, demanda presentada en fecha 18 de abril de 2009,
según consta en el cargo de fs. 91 vta.; a fs. 145 a 147, cursa un plano o croquis de ubicación
del predio "Palo Santo" y Catastro Rural que data de fecha 8 de junio de 1993; a fs. 149 a
166, cursan documentos que se refieren al registro en DD.RR. del derecho de propiedad del
fundo rústico "Palo Santo",
certificado de tradición a nombre de Antonio Yorge Taceo,
Testimonio de proceso agrario de dotación, acta de posesión, registro de catastro, plano y
formularios de pago de impuestos; y a fs. 169 a 173 cursan otros certificados de tradición, la
escritura de venta sobre el referido fundo así como minuta de transferencia, todas estas
pruebas se refieren al derecho de propiedad, que no es objeto de la demanda, siendo el
objeto de la presente acción la posesión en sus diferentes interdictos interpuestos de retener
y recobrar, el objeto de la demanda no es establecer el derecho de propiedad, razón por la
cual son impertinentes las acusaciones que hace la parte recurrente de vulneración del art.
592 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, no existe vulneración del referido art. 592 con
referencia al art. 397 ambos del Cód. Pdto. Civ.
En conclusión el juez de instancia ha realizado una correcta apreciación de la prueba, con la
facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al
ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en
casación, al no estar demostrado por el recurrente el error de hecho o de derecho en que
hubiera incurrido el juez a quo conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. por
tanto, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones y acusaciones expuestas en lo que
corresponde a la mala apreciación de la prueba resulta infundada esta acusación.
En lo que corresponde a la acusación de violación de los arts. 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y
92 del Cód. Civ. con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente no manifiesta
claramente en que consiste la vulneración de los citados arts. 604, 607 del adjetivo civil y 92
del sustantivo civil máxime si estos están en relación con la posesión y el objeto de la prueba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
establecida por el a quo y con la valoración que hizo de las pruebas aportadas en el proceso,
sobre las cuales no fue demostrado el error de hecho o de derecho.
Asimismo del análisis de la sentencia se evidencia que el mismo cumple a cabalidad con el
arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., ya que pone fin al litigio con decisiones claras expresas
y positivas y sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, así se tiene
cuando declara probada las acciones principales e improbada la reconvencional.
Que, por todo lo expuesto, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el
juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos
que hubiera infringido las normas acusadas de vulneradas, por tanto incorrecta la acusación
de que también hubiere vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 291 a 295, interpuesto por el recurrente Sigmar
Montero Zeballos por si y en representación de Seferina Roca Vda. de Yorge y Otros, con
costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que
se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de San Ignacio de
Velasco.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO