TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.-
03
/2009.-
EXPEDIENTE:
..........
No.-
183/2009
PROCESO
:..
..............
INTERDICTO
DE
RETENER
Y
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE
:.........
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO
DEMANDADOS
:
....
MARIA
R.
YORGE
DE
FLORES
Y
MIRNA
YORGE
DE
MONTERO
PROVINCIA
:...............GERMAN
BUSCH,
PUERTO
SUAREZ
(PROP.
PALO
SANTO)
DEPARTAMENTO
.......SANTA
CRUZ
-
BOLIVIA.
FECHA
:.......................25
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
2009
JUEZ:
.........................
DR.-
JUAN
PEÑA
SAAVEDRA
VISTOS
:
El
expediente
de
la
materia,
correspondiendo
a
la
justicia
agraria
de
la
jurisdicción:
La
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
del
fundo
rústico
PALO
SANTO,
y
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
100
M2.,
despojados,
la
citación
personal
a
los
demandados,
la
documentación
probatoria
consistentes
en
documentos
públicos,
consistente
en
Título
Ejecutorial,
testimonios
de
declaratoria
de
herederos,
de
transferencia
de
propiedad
rústica,
Matrícula
de
Derechos
Reales,
Certificado
de
Ganadero,
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
Registro
de
Socio
de
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suárez,
Registro
de
Marca
de
Ganado,
plano
de
ubicación,
impuestos
a
la
propiedad
rústica,
impuestos
a
las
transferencias,
Plan
de
Ordenamiento
Predial.
La
contestación
,
y
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-
M2.,
documentación
probatoria
que
acompaña,
consistente
en
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
Testimonio
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sobre
Dotación,
Acta
de
Posesión
Definitiva
del
fundo
rustico
Palo
Santo,
Registro
de
Propiedad
Inmueble
en
el
IGM.,
Querella
de
los
demandados
contra
la
demandante
principal,
Fotografías,
Certificado
del
Sernap,
Informe
Técnico,
Planos,
Matricula
de
Derechos
Reales,
Certificados
de
Tradición
de
DD.RR.,
Impuestos
a
la
propiedad
agraria,
Demanda
de
Mensura
y
Deslinde,
Testimonio
sobre
transferencia
de
propiedad
rustica
Palo
Santo,
Impuestos,
Certificaciones
del
INRA.,
Poder.
CONSIDERANDO:
DEMANDA.-
Que
,
de
fs,
70
a
72,
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO
,
presenta
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
Y
RECOBRAR
LA
POSESIÒN
,
indicando
sus,
ANTECEDENTES
O
HECHOS
.-
Primero.-
Indica
que
su
padre
Leonardo
Yorge
Taceó
y
su
tío
Alejandro
Yorge
Taceó,
tenían
posesión
y
trabajo
agrícola
ganadero
de
dos
fundos
rústicos
ubicados
en
el
Cantón
Puerto
Suárez,
Provincia
Chiquitos,
actualmente
Provincia
Germán
Busch,
Departamento
de
Santa
Cruz,
los
que
se
denominaban
CAMPO
NUEVO
de
5.000
Ha.,
y
se
encontraba
a
una
distancia
de
30
Km.
De
Puerto
Suárez
y,
PALO
SANTO
de
100
Ha.,
de
superficie,
a
una
distancia
de
5.
1/2
Kms.,
al
Nor-Oeste
de
la
misma
localidad,
tiene
construido
casas
de
vivienda,
corrales,
alambradas,
pastos
sembrados
y
ganado
caballar
y
vacuno,
caprino
y
porcino;
cumpliendo
la
función
social
que
exige
la
Ley
de
Reforma
Agraria.
Las
citadas
propiedades
constan
con
tramite
de
dotación,
auto
de
vista
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
consecuentemente
TITULO
EJECUTORIAL
No.-
455490,
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
Acta
de
Posesión
Real
y
Definitiva
de
fecha
13
de
noviembre
de
1974
años.
Posteriormente
ambos
hermanos
decidieron
transferir
en
calidad
de
venta
el
Predio
CAMPO
NUEVO,
quedando
solo
el
fundo
menor
denominado
"PALO
SANTO",
el
mismo
que
quedaba
en
propiedad
exclusiva
de
LEONARDO
YORGE
TACEO
en
virtud
del
contrato
de
compra
venta
protocolizado
según
instrumento
No.-
449/94,
de
fecha
30
de
mayo
de
1994
años,
desde
aquel
momento
lo
existente
en
el
fundo
PALO
SANTO
perteneció
a
su
extinto
padre
con
todas
sus
mejoras,
derecho
propietario
inscrito
en
los
Registros
de
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
Computarizada
No.
020004673
de
fecha
22
de
junio
del
año
1994.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
obstante
de
manera
tendenciosa
trata
de
confundir
a
la
Autoridad,
para
inducirlo
en
error,
ANTONIO
YORGE
TACEO,
al
existir
otro
trámite
agrario,
por
otras
tierras
sin
ubicación,
superficie
y
con
el
nombre
de
fundo
rustico
PALO
SANTO;
en
fecha
25
de
octubre
de
1993,
demandó
MENSURA
Y
DESLINDE
ante
el
Juez
Instructor
Mixto
de
la
Provincia
Germán
Busch,
la
misma
que
tiene
sentencia
de
fecha
07
de
marzo
del
1994,
declarando
PROBADA
y
Aprobando
la
Mensura
y
Deslinde,
a
favor
de
LEONARDO
Y
ALEJANDRO
YORGE
TACEO.
Lamentablemente
mi
padre
falleció
en
fecha
19
de
septiembre
de
1999,
y
mi
madre
el
13
de
mayo
del
año
2008,
habiendo
tramitado
la
declaratoria
de
herederos,
tal
como
lo
acredita
la
documentación
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
7.14.1.01.0002894,
de
fecha
26
de
enero
del
año
2009.
Al
habernos
quedado
huérfanos
las
hijas
de
mi
tío
ANTONIO
YORGE
TACEO,
de
nombre
MARIA
ROSILDE
YORGE
Y
MIRNA
YORGE
ROCA,
mal
asesorada
por
sus
maridos
han
avasallado
el
fundo
PALO
SANTO,
de
mi
propiedad
y
hermanos,
que
cumple
una
función
social,
tiene
casa
de
vivienda,
ganado
y
pastizales,
tal
como
se
demuestra
en
la
documentación
adjunta,
teniendo
posesión
actual
en
lo
pro-indiviso
junto
a
mis
coherederos,
inscrito
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suárez,
con
registro
de
marca.
El
día
martes
06
de
enero
del
año
2009,
los
ciudadanos
que
responden
al
nombre
de
MARIA
ROSILDE
YORGE
ROCA
DE
FLORES
Y
MIRNA
YORGE
ROCA
DE
MONTERO,
junto
a
sus
maridos
y
hermanos
ingresaron
a
la
fuerza
a
mi
propiedad
intimidando
a
mi
hermano
JOSE
ALEJANDRO
YORGE
PACHECO,
con
palabras
fuertes
y
de
grueso
calibre,
indicando
que
tenían
todo
el
derecho
de
ingresar
y
permanecer
en
el
lugar,
por
ser
ellos
dueños,
indicando
que
no
moleste
porque
le
iría
mal.
En
fecha
13
de
enero
del
2009,
prosiguiendo
con
el
abuso
introdujeron
un
funcionario
del
Instituto
Geográfico
Militar,
para
medir
mis
tierras,
lo
que
ocasiono
un
altercado
entre
mi
tío
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
y
los
invasores,
que
sin
permiso
alguno
ingresaron
a
su
propiedad
vecina
de
PALO
SANTO,
acudiendo
en
forma
inmoral
a
la
POLICIA
NACIONAL
Y
MINISTERIO
PUBLICO,
y
denunciar
actos
inexistentes
con
la
finalidad
de
ingresar
a
mi
propiedad
PALO
SANTO,
que
no
cuentan
con
ingreso
propio
ni
jamás
lo
tuvieron.
La
demandante:
indica
que
los
hechos
que
han
dado
origen
a
la
presente
demanda
son
las
amenazas
y
hechos
materiales
perturbatorios
a
su
legal
posesión
y
que
parte
de
esa
posesión
se
encuentra
avasallada
habiéndose
destruido
alambrada
para
entrar
al
predio
PALO
siendo
ocupada
parte
del
predio
el
ilegalmente
por
MARIA
ROSILDE
YORGE
ROCA
DE
FLORES
Y
MIRNA
YORGE
ROCA
DE
MONTERO,
por
lo
que
en
virtud
del
Art.
79
No.
7)
de
la
ley
1715
y
al
amparo
de
los
artículos
1279,
1461,
1462
del
Código
Civil,
concordantes
con
los
Arts.
602
y
607
y
Sgtes.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
buscan
la
tutela
que
brinda
el
aparato
jurisdiccional
del
Estado.
II.-
INTERDICTO
DE
RETENER
Y
RECOBRAR
LA
POSESION.-
Indica
que
por
los
argumentos
de
hecho
y
derecho
expuestos,
la
prueba
documental
preconstituida
y
al
amparo
de
lo
establecido
por
los
Arts.,
1279,
1281,
1282,
1461,
y
1462
del
Código
Civil
y
vista
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
Numeral
7)
de
la
Ley
1715
y
cumpliendo
lo
señalado
por
el
Art.
79
de
la
citada
Ley
Especial
y
327
del
C.P.C.,
en
virtud
al
Art.
78
de
la
Ley
1715,
y
siendo
que
el
fundo
rustico
PALO
SANTO
de
su
propiedad
cumple
la
función
económico
social
demanda
INTERDICTO
DE
RETENER
AL
POSESIÓN
DEL
FUNDO
PALO
SANTO,
Y
RECOBRAR
LA
POSESION
DE
LA
PARTE
EYECTADA
y
la
interpone
contra
MARIA
ROSILDE
YORGE
ROCA
DE
FLORES
Y
MIRNA
YORGE
ROCA
DE
MONTERO
Y
SUS
COMPLICES,
pidiendo
que
previos
los
trámites
de
rigor
declara
probada
su
demanda
ordenando
el
cese
de
la
perturbación
de
la
parte
que
aun
no
han
invadido,
así
como
la
desocupación
del
predio
ocupado,
con
costas
conforme
el
articulo
606
del
C.P.C.
Otrosíes.-
Cita
las
generales
de
ley
de
los
demandados,
ofrece
pruebas
para
probar
sus
aseveraciones
como
ser
las
documentales
adjuntas,
propone
inspección
judicial,
testificales,
y
otros.
Que,
a
fs.
87
cursa
auto
de
admisión
de
la
demanda
e
fecha
08
de
julio
del
2009,
y
su
tenor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
corre
en
traslado
a
los
demandados.
Que
,
a
fs.-
88
a
89,
cursa
la
citación
personal
a
los
demandados
de
fecha
17
de
julio
del
2009,
y
por
cédula
a
la
demandante.
CONTESTA
Y
RECONVIENE
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN.-
Que,
a
fs.-
178
a
180,
SIGMAR
MONTERO
ZEBALLOS,
por
sí
y
en
representación
legal
Seferina
Roca
Vda.
De
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mario
Yorge
Roca,
David
Yorge
Roca
y
Antonio
Yorge,
dentro
del
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco
en
contra
de
sus
representados
dice
y
pide:
Apersonamiento.-
Por
el
instrumento
de
poder
No
335/2009
Notarial
adjunto
demuestra
que
su
persona
ha
sido
designado
apoderado
legal
de
Seferina
Roca
Vda.
De
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mario
David
y
Antonio
Yorge
Roca,
y
pide
se
le
reconozca
su
personería
y
se
le
tenga
por
apersonado
en
la
presente
causa
y
se
entiendan
con
el
ulteriores
diligencias.
ANTECEDENTE
PREVIO.-
Por
la
sentencia
de
fecha
02
de
junio
de
1967,
se
dota
a
favor
de
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
y
LEONARDO
YORGE
TACEO
los
fundos
CAMPO
NUEVO
con
5.000-
Ha
y
PALO
SANTO
con
100-Ha.
Siendo
dictada
la
Resolución
Suprema
No
155438
el
13
de
enero
de
1971,
sin
embargo
por
la
Certificación
del
INRA
que
adjunto
se
evidencia
que
en
dicha
resolución
suprema
no
se
consigna
el
nombre
de
LEONARDO
YORGE
TACEO,
y
corresponde
solo
al
predio
denominado
CAMPO
NUEVO
de
propiedad
de
ALEJANDRO
YORGE
TACEO.
En
consecuencia
fue
montada
o
corrida
al
fundo
PALO
SANTO
que
consta
con
una
superficie
de
100-
Has.
Que
no
existe.
En
la
minuta
y
testimonio
adjunto
a
fs.
2
y
3
expedido
por
orden
judicial,
el
señor
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
y
ANA
NETZ
DE
YORGE,
ceden
al
señor
LEONARDO
YORGE
TACEO,
las
mismas
100
Ha.
Del
fundo
PALO
SANTO,
sobre
la
Mensura
y
Deslinde
realizada.-
Donde
hay
Mensura
y
Deslinde
hay
posesión.-
eso
es
lógico.-
En
fecha
25
de
octubre
de
1993
el
de
cujus
ANTONIO
YORGE
TACEO
soporto
un
proceso
de
deslinde
necesario
ante
un
Juez
a
todas
luces
parcializado
que
jamás
el
extinto
conoció
el
informe
pericial
tan
solo
una
resolución
que
en
su
parte
considerativa
dice:
que
La
antigüedad
de
los
documentos
de
aquella
resolución
suprema
No
155438
corresponde
al
fundo
"CAMPO
NUEVO"
y
que
no
se
consigna
en
ellos
el
nombre
de
ALEJANDRO
YORGE
TACEO,
indican
que
en
esa
época
ya
existía
posesión
real
y
definitiva
del
suegro
extinto
esposo
y
padre
Sr.
ANTONIO
YORGE
TACEO.
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
DE
ANTONIO
YORGE
TACEO.-
Lo
hubo
por
dotación
de
tierras
agraria
según
sentencia
de
fecha
22
de
agosto
de
1972,
y
Auto
de
Vista
de
fecha
16
de
mayo
de
1973,
con
Resolución
Suprema
No.
183334
de
fecha
18
de
marzo
de
1979,
que
aprueba
el
auto
de
vista
instruyendo
se
otorguen
los
correspondiente
títulos
ejecutoriales
en
favor
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
con
Acta
de
Posesión
Real
y
Definitiva
de
fecha
22
de
junio
de
1992,
sobre
una
superficie
de
199.
0840
inscrito
en
Derechos
Reales,
bajo
la
Partida
Computarizada
No.
7141010002894
de
29
de
octubre
de
1993,
Asiento
A-1.
Es
decir
se
halla
inscrito
primero
que
el
INEXISTENTE
PALO
SANTO,
con
100-Ha.
De
LEONARDO
YORGE
TACEO
inscrito
en
fecha
29
de
octubre
de
1993,
bajo
la
partida
Computarizada
No
7141010002894.
Sra.
Juez,
lo
curioso
del
tramite
de
dotación
del
fundo
PALO
SANTO
con
1971-Ha.
Y
7570-
M2.,
fue
a
demanda
verbal
de
LEONARDO
YORGE
TACEO,
en
representación
de
su
hermano
ANTONIO
YORGE
TACEO
y
otros
Véase
el
testimonio
de
propiedad
de
ANTONIO
YORGE
TACEO
que
se
acompaña.
Sra.
Juez,
las
T.C.O.,
son
protegidas
por
el
Estado
Boliviano
en
loa
nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
1715
y
Ley
No
3545.
DE
LA
POSESIÓN
DE
LOS
HERMANOS
LEONARDO
Y
ANTONIO
YORGE
TACEO.
Efectivamente
Leonardo
Yorge
Taceo,
tuvo
posesión
de
parte
del
predio
PALO
SANTO
de
179.
17560
-
Ha.
Conforme
al
tramite
de
Dotación
que
el
mismo
prosiguió
y
concluyo,
ambos
hermanos
tuvieron
posesión
hasta
el
día
de
su
deceso.
Y
ambos
tenían
su
propia
casa.
Solo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
que
existe
actualmente
en
honor
a
la
verdad
es
del
Extinto
ANTONIO
YORGE
TACEO,
y
ahora
de
la
actual
sucesión
hereditaria.
De
lo
dicho
se
reconoce
que
AMBOS
HERMANOS
crecieron
y
vivieron
juntos
en
armonía
y
con
una
POSESION
LEGITIMA
Y
REAL
al
Extremo
de
reconocerse
derechos
llegando
a
una
mediación
con
el
tío
ALEJANDRO
YORGE
TACEO,
quien
se
comprometió
así
con
nuestro
abogado
Dr.
Nicolás
Vaca
Yorge
,
cederle
a
cada
uno
lo
que
le
corresponde.
CONTESTA
DEMANDA
DE
DE
INTERDICTOS
DE
RETENER
Y
RECOBRAR
LA
POSESION.-
Indica
que
al
ser
citados
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
de
100-M2
del
fundo
"PALO
SANTO"
incoada
en
su
contra
por
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
dentro
del
término
de
ley
y
de
la
distancia
por
sí
y
a
nombre
de
sus
representados
contesta
la
demanda
negándola
en
todo
su
contenido
sustentándose
en
lo
siguiente:
Indica
que
su
suegro,
esposo
y
padre
ANTONIO
YORGE
TACEO,
en
su
condición
de
propietario
poseyó
durante
50
años
en
forma
ininterrumpida
el
predio
"PALO
SANTO",
patrimonio
familiar
con
199.0840
Has.,
ubicado
en
la
Provincia
Germán
Busch,
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
distante
a
5
Km.,
de
la
ciudad
de
Puerto
Suarez,
según
plano
con
coordenadas
inscrito
a
nombre
de
los
herederos
en
el
INSTITUTO
GEOGRAFICO
MILITAR,
en
la
propiedad
tenia
casa
de
vivienda
misma
que
existe
actualmente
que
habitaba
con
su
familia,
Alambrado
de
potreros,
corrales
y
se
dedicaba
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
equino,
porcino
y
caprino,
vendiendo
sus
productos
a
los
habitantes
de
Puerto
Suárez,
bajo
el
régimen
de
trabajo
personal
y
asalariado,
según
consta
en
el
testimonio
de
propiedad
y
acta
de
posesión
real
y
definitiva,
que
adjunta
a
su
contestación.
Hasta
el
12
de
julio
de
1994,
en
que
falleció,
situación
que
obligo
a
los
herederos
a
trabajar
y
cuidar
de
los
bienes
legados,
posteriormente
la
esposa
SEFERINA
ROCA
Vda.
De
YORGE,
ante
la
imposibilidad
de
profesionalizar
a
sus
hijos,
luego
de
la
muerte
de
LEONARDO
YORGE
TACEO,
en
fecha
19
de
septiembre
de
1999,
su
cuñado,
encontró
la
propiedad
abandonada,
retomo
la
posesión
encontrando
la
pequeña
casita
mejorada
y
los
corrales
en
completo
estado
de
deterioro,
el
alambrado
en
el
suelo,
los
postes
podridos,
todo
arruinado.
En
esa
circunstancia
asumieron
posesión
real
y
efectiva
del
predio
PALO
SANTO,
con
199.0840-Ha.
No
solo
por
que
dicho
patrimonio
familiar
pertenecía
a
su
suegro,
esposo
y
padre
de
los
herederos
sino
por
que
se
encontraba
totalmente
abandonada
y
le
servía
de
pastoreo
a
los
vecinos,
si
bien
están
en
posesión
real
y
judicial
de
la
propiedad
"la
posesión
no
es
resultado
de
un
despojo,
sino
de
una
posesión
pacifica,
sin
despojo
de
nadie
menos
de
la
demandante
que
tubo
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Sucre
hasta
hace
poco.
El
hermano
Jesús,
vive
en
EE.UU.
José
y
María
se
dedica
a
otras
actividades.
Sra.
Juez,
ocurre
que
hace
4
meses
atrás,
el
día
13
de
marzo
del
2009,
horas
10:00,
cuando
nos
encontramos
en
plena
faena
agrícola
y
de
limpieza
sorpresivamente
ingreso
a
la
propiedad
la
demandante
junto
con
otros,
amenazando
de
muerte
con
armas
de
fuego
y
blanca
haciendo
disparos
al
aire
para
amedrentarnos,
hecho
que
dio
lugar
a
una
querella
criminal
presentada
por
ROSILDE
YORGE
DE
FLORES
Y
MIRNA
YORGE
DE
MONTERO,
por
los
delitos
de
amenazas
de
muerte,
tentativa
y
allanamiento
de
domicilio
en
resguardo
de
la
legitima
posesión
que
nos
asiste,
la
demandante
abandono
la
propiedad
con
amenazar
de
retomarla
con
los
Ayoreos.
Y
cita
el
Art.
56-II-N.C.P.E.
(El
Estado
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria).
RECONVIENE
CON
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN.
Por
lo
expuesto
y
en
resguardo
de
su
quieta
y
pacifica
posesión
al
amparo
del
Art.
80
de
la
Ley
INRA
y
conforme
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
vía
reconvencional
por
sí
y/a
nombre
de
sus
mandantes
interpone
demanda
de
ACCION
INTERDICTA
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
en
los
100-M2.,
que
dice
ser
avasallados
del
fundo
rustico
"PALO
SANTO"
con
199.0840-Ha.
ubicado
en
la
Provincia
Germán
Busch
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
distante
a
5
Km.
De
la
ciudad
de
Puerto
Suarez,
contra
la
demandante
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
pidiendo
a
su
Autoridad
conforme
al
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
1715,
tramitarla
conforme
a
procedimiento
y
DICTAR
SENTENCIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DECLARNADO
PROBADA
SU
DEMANDA,
amparándonos
en
la
posesión
del
predio
"PALO
SANTO"
con
199,
0840-Ha.,
conminando
a
la
Demandante
abstenerse
de
perturbar
la
tranquila
y
quieta
pacifica
posesión
hereditaria
de
mis
conferentes
garantizadas
por
la
N.
C.P.E.
Art.
56-II,
y
sea
con
imposición
de
costas,
multa
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Indica
que
la
propiedad
la
trabaja
directamente
con
la
ayuda
de
la
familia
heredera,
cumpliendo
la
función
económica
y
social,
conforme
lo
establece
la
C.P.E.,
Art.
2
de
la
Ley
1715,
y
la
Ley
No
3545.
Indica
que
LA
POSESION
LA
EJERCEN
LOS
HIJOS
DESDE
SU
NACIMIENTO
AL
IGUAL
QUE
LA
ESPOSA
POR
MAS
DE
50
AÑOS.
"LA
TIERRA
ES
DE
QUIEN
LA
TRABAJA"
Otrosíes.-
Señala
las
generales
de
la
demandante
principal,
ahora
demandada
también,
y
adjunta
y
propone
pruebas
para
confirmar
sus
aseveraciones.
Que,
a
fs.
181
cursa
auto
que
tiene
por
contestada
la
demanda
y
admite
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-M2.,
con
esta
y
las
pruebas
se
corre
en
traslado,
ordenando
se
cite
al
demandante
principal.
Que,
a
fs.
193
cursa
citación
personal
a
la
demandante
principal
con
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-M2.
Que,
a
fs.
244
a
245
cursa
la
contestación
a
la
demanda
reconvencional.
Que,
a
fojas
246,
cursa
auto
de
fecha
03
de
septiembre
del
año
2009,
al
haberse
cumplido
las
actividades
preliminares
del
proceso;
se
señala
audiencia
conforme
el
articulo
82
de
la
ley
1715,,
para
desarrollar
las
actividades
establecidas
por
el
artículo
83
del
mismo
cuerpo
legal,
para
el
día
martes
08
de
septiembre
del
2009.
Que
,
a
fojas
247
cursa
notificaciones
a
las
partes
con
auto
de
fecha
03
de
septiembre
del
año
2009,
que
señala
día
y
hora
de
audiencia.
ACTA
DE
AUDIENCIA
CONSIDERANDO:
Que
,
a
fs.,
249
a
263
Vlta.,
cursa,
acta
de
audiencia
pública
,
de
fecha
14
de
septiembre
del
año
2009
a
hrs.
09:00
A.M.,
donde
se
da
cumplimiento
a
las
actividades
señaladas
por
el
artículo
83
de
la
Ley
1715,
admitiéndose
las
pruebas
documentales
de
cargo
y
descargo,
las
testificales
de
ambas
partes
y
practicado
la
Inspección
Judicial,
y
prueba
pericial.
Con
lo
que
concluyo
la
audiencia,
y
se
declaro
audiencia
complementaria
para
continuar
con
la
recepción
de
las
pruebas
faltantes,
para
el
día
21
de
septiembre
del
2009,
a
horas
15:
30
P.
M.
Que
,
a
fs.
138
a
141
Vlta.,
cursa
acta
de
audiencia
complementaria
de
fecha
21
de
septiembre
del
año
2009,
a
horas
15.30
P.M.,
se
dio
continuidad
a
la
recepción
de
las
pruebas,
procediendo
a
recibir
el
Informe
del
Perito,
tal
como
cursa
a
fs.
266
a
276.
Habiendo
el
Juez
declarado
un
receso
en
la
audiencia
complementaria
para
la
valoración
de
las
pruebas
y
resolución
final,
para
el
día
viernes
25
de
septiembre
del
año
2009,
a
horas
10:
A.M.,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
,
del
análisis
objetivo
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
y
los
antecedentes
procesales,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1286
del
Código
Civil,
se
tiene
lo
siguiente:
DOCUMENTALES
DE
CARGO
DE
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO:
Que
,
a
fs.
1,
cursa
comprobante
de
caja
emitido
por
Freddy
Gericke
Arteaga,
Auxiliar
de
DD.RR
de
Puerto
Suárez.
Comprobando
Publico
de
Caja
del
Poder
Judicial
que
tiene
la
eficacia
que
le
asigna
el
articulo
1296
y
1523
del
Código
Civil.
Que,
a
fojas
2
cursa
la
Matricula
de
Inscripción
del
inmueble
PALO
SANTO
7.14.1.01.-002894,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
DD.R.R.,
Formulario
No
4982159.
Que,
a
fs.
3
a
8
cursa
Testimonio
del
expediente
No.28/2008
relativo
a
la
Declaratoria
y
Posesión
hereditaria
De
Lila
Dayana
Yorge
Pachecos
y
sus
hermanos
del
inmueble
urbano
ubicado
en
la
localidad
de
Puerto
Suárez
y
el
Fundo
rústico
denominado
"Palo
Santo".
Tiene
el
valor
legal
del
documento
público
establecido
por
el
artículo
1209
y
1309
del
Código
Civil.
Que
,
a
fs.
9,
cursa
comprobante
de
caja
emitido
por
la
Corte
Superior
de
Distrito.
Que,
a
fojas
10
cursa
la
Matricula
de
Inscripción
del
inmueble
PALO
SANTO,
ubicado
en
el
Cantón
Puerto
Suárez,
Provincia
Germán
Busch,
No.
7.14.1.01.-002894,
en
DD.R.R.,
Formulario
No
4982159.
Que
,
a
fs.
11
cursa
un
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble
(Catastro
Rural
I.G.M.)
de
la
propiedad
"Palo
Santo"
de
propiedad
de:
Lila
Dayana,
Jesús
Erwin,
José
Alejandro
y
María
Angélica
Yorge
Pacheco,
obtenida
por
Declaratoria
de
Herederos.
Que,
a
fs.
12
cursa
un
plano
catastral
de
ubicación
de
la
propiedad
"Palo
Santo"
de
propiedad
de
Lila
Dayana,
Jesús
Erwin,
José
Alejandro
y
María
Angélica
Yorge
Pacheco,
emitido
por
el
I.G.M.
Que,
a
fs.
13,
14
y
15
cursan
oficio
y
Resolución
Administrativa
que
Aprueba
Plan
de
Ordenamiento
Predial
del
predio
denominado
PALO
SANTO,
por
la
Superintendencia
Agraria,
presentado
por
Angélica
Pacheco
Vda.
De
Yorge.
Que,
a
fs.
16
a
21
comprobantes
de
caja
y
tarjeta
de
propiedad
del
inmueble
Palo
Santo,
de
Leonardo
Yorge
Taceo,
expedida
por
DD.
RR.
Que
,
a
fs.
22
a
23
y
vlta.
cursa
Testimonio
y/o
Instrumento
No.
449/94,
de
escritura
pública
de
Transferencia
de
la
propiedad
"Palo
Santo"
que
celebran
los
esposos
Alejandro
Yorge
Taceo
y
Ana
Netz
de
Yorge
a
favor
del
señor
Leonardo
Yorge
Taceo,
Registrada
en
la
Oficina
de
DD.RR.
de
Santa
Cruz,
bajo
la
Partida
Computarizada
No
220004673,
en
fecha
22
de
junio
de
1994.
Que,
a
fs.
24
cursa
plano
de
ubicación,
de
una
propiedad,
no
tiene
denominación,
cuyo
propietario
es
Leonardo
Yorge
Taceo,
expedido
por
el
Departamento
Técnico
Municipal
de
Puerto
Suarez.
Que,
a
fs.
25
cursa
Certificado
de
Ganadero
de
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco,
de
fecha
23
de
marzo
del
2009,
Certificando
su
trabajo
en
la
propiedad
de
Palo
Santo,
contando
con
42
cabezas
de
ganado,
expedido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suarez.
Que
,
a
fs.
26
a
31
cursan
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
y
Catastro
Ganadero,
en
la
propiedad
Palo
Santo,
de
José
Alejandro
Yorge
Pacheco
y
Ángela
Pacheco
Vda.
De
Yorge,
del
año
2000
al
2009.
Que,
a
fs.
32
cursa
Registro
de
Inscripción
de
Socio
No.
002,
de
nombre
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco
y
otros.
Expedido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
"FEGASACRUZ".
Que
,
a
fs.
33
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca,
expedido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suárez,
expedido
por
FEGASACRUZ
y
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Puerto
Suárez,
de
fecha
24
de
marzo
del
2009.
Que
,
a
fs.
34
a
47
cursan
Formulario
de
Pago
de
Impuestos,
a
las
transacciones,
a
los
impuestos
de
inmuebles
urbanos
y
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
agraria
del
predio
denominado
Palo
Santo,
Sito
en
Puerto
Suárez,
Prov.
Germán
Busch.
Que,
a
fs.
48
a
50
cursa
fotocopias
legalizadas
de
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
planteada
por
Alejandro
Yorge
Taceo
y
Leonardo
Yorge
Taceo,
con
resolución
que
declara
probado
el
informe
pericial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
51
cursa
plano
de
la
propiedad
Campo
Nuevo
y
Palo
Santo
de
Leonardo
Yorge
Taceo
y
Alejandro
Yorge
Taceo,
sito
en
Puerto
Suárez,
con
fecha
La
Paz,
octubre
de
1969,
expedido
por
el
Departamento
Técnico
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
a
fs.
52
a
55
cursan
Recibos
Oficiales,
Registro
a
la
Propiedad
Inmueble
del
Catastro
Rural
de
Bolivia
y
Plano
expedido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(I.G.M.).
Que,
a
fs.
56
a
58
cursa,
fotocopia
simple
de
Testimonio
franqueado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
dentro
del
proceso
agrario
del
fundo
denominado
"Campo
Nuevo",
ubicado
en
Puerto
Suárez,
de
fecha
17
de
agosto
de
1962
años.
Que,
a
fs.
59
cursa,
fotocopia
simple
de
Acta
de
Posesión
Real
y
Definitiva,
ministrada
a
Alejandro
Yorge
Taceo
y
Leonardo
Yorge,
en
el
puesto
ganadero
denominado
Campo
Nuevo
Palo
Santo,
Sito
en
Puerto
Suarez,
en
fecha
14
de
noviembre
de
1974,
por
el
Juez
Agrario
Móvil,
Alfredo
Gallardo
M.
Que
,
a
fs.
60
a
61
cursa
fotocopia
simple
del
Titulo
Ejecutorial
de
Dotación
del
fundo
Campo
Nuevo
Palo
Santo,
a
nombre
de
Alejandro
Yorge
Taceo
y
otro,
de
fecha
10
de
marzo
de
1972.
Que,
a
fs.
62
a
63
cursa,
fotocopia
simple
de
la
Sentencia,
en
el
Trámite
Agrario
de
Dotación
seguido
por
Alejandro
y
Leonardo
Yorge
Taceo,
referente
a
los
rústicos
Campo
Nuevo
y
Palo
Santo,
sito
en
Puerto
Suárez,
Prov.
Chiquitos
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
expedido
el
04
de
septiembre
de
1988,
por
el
Juzgado
Agrario
de
Puerto
Suárez.
VALORACION
LEGAL.
-
Los
testimonios
adjuntados
y
citados
anteriormente
.-
Tienen
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Articulo
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Artículo
1309
y
1310
del
Código
Civil.
Los
Certificados
,
Comprobantes
de
Caja,
Formularios
de
pagos
de
Impuestos,
Registros
Públicos,
expedidos
por
DD.
RR.,
Impuestos
Internos
y
otros,
tienen
el
valor
probatorio
que
les
asigna
el
artículo
1296
del
Código
Civil,
referentes
a
despachos,
títulos
y
certificados
públicos.
Planos
e
Informes
Técnicos
tiene
el
valor
probatorio
que
les
asigna
el
Art.
1331,
1332,
1333
del
Código
Civil,
con
relación
al
430
del
C.P.C.
DEL
ANALISIS
DE
LA
DOCUMENTACIÓN
CIVIL
DE
CARGO.-
De
toda
la
documentación
civil
de
cargo
en
relación
al
valor
legal
que
establece
la
ley
se
demuestra
lo
siguiente:
1.-
Que,
la
demandante
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO
y
sus
hermanos
heredaron
la
propiedad
de
PALO
SANTO,
a
la
muerte
de
sus
padres
Leonardo
Yorge
Taceo
y
Angélica
Pacheco
Inschauste,
según
consta
a
fs.
3
a
8
por
el
Testimonio
del
expediente
No.28/2008
relativo
a
la
Declaratoria
y
Posesión
hereditaria
de
Lila
Dayana
Yorge
Pachecos
y
sus
hermanos
del
inmueble
urbano
ubicado
en
la
localidad
de
Puerto
Suárez
y
el
Fundo
rústico
denominado
"Palo
Santo".
2.-
Que,
el
padre
de
la
demandante
Leonardo
Yorge
Taceo
y
su
Tío
Alejandro
Yorge
Taceo,
hubieron
el
fundo
rustico
CAMPO
NUEVO
Y
PALO
SANTO
por
Tramite
de
Dotación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
consta
por
la
sentencia
dictada
en
fecha
02
de
junio
de
1967,
y
Auto
de
Vista
de
fecha
20
de
noviembre
de
1967,
y
Resolución
Suprema
No
155.438
de
fecha
25
de
enero
de
1971,
Posesión
Real
y
Definitiva
13
de
noviembre
de
1974.
Según
consta
por
el
testimonio
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cursantes
a
fs.
56
a
58
y
Sentencia
cursantes
a
fs.
62,
y
Acta
de
Posesión
de
fs.
59.
3.
-
Que,
Alejandro
Yorge
Taceo,
cede
en
el
fundo
PALO
SANTO
la
parte
que
le
corresponde
a
favor
de
su
hermano
Leonardo
Yorge
Taceo,
padre
de
la
demandante,
según
consta
por
el
testimonio
de
fs.
22
a
23
del
expediente.
4.-
Que
el
terreno
denominado
PALO
SANTO
se
encuentra
inscrito
en
DD.
RR.,
a
nombre
de
Leonardo
Yorge
Taceo,
según
consta
a
fojas
2
la
Matricula
de
Inscripción
del
inmueble
PALO
SANTO
7.14.1.01.-002894,
en
DD.R.R.,
Formulario
No
4982159
y
Formulario
4982159
de
fs.
48.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
a).-
Que,
la
superficie
del
fundo
rustico
PALO
SANTO
de
100
Has.,
establecida
en
la
demanda
es
conforme
al
plano
que
adjunta
a
fs.
12,
corroborada
por
los
testimonios
de
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ya
citados,
concordantes
con
el
levantamiento
actual
realizado
por
el
perito
designado
al
efecto,
la
superficie
actual
mensurada
del
predio
PALO
SANTO
es
de
70.1154-Has.
b).-
La
ubicación
al
Nor
Oeste,
a
6.4
Km.,
de
Puerto
Suarez,
según
demanda
a
5
Km.,
documentación
concordante
con
el
informe
de
Perito
de
fs.
266
a
276.
6.-
Que,
la
actividad
que
realiza
la
demandante
en
el
fundo
rustico
PALO
SANTO,
es
la
ganadera,
así
lo
certifica
Asociación
de
ganaderos
de
Puerto
Suárez
a
fs.25,
el
certificado
de
vacuna
de
fs.
26
a
28,
el
acta
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa
de
fs.
29
a
32,
el
certificado
de
registro
de
marca
L
Y.
7.-
Que,
cumple
con
los
impuestos
anuales
a
la
propiedad
inmueble
agraria
se
evidencia
en
fs.
37
a
47.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO.-
Que,
a
fs.
90
a
108
cursan
fotocopias
legalizadas
del
Testimonio
extraído
de
las
piezas
principales
del
expediente
de
Declaratoria
de
Herederos
que
siguen
Seferina
Roca
Vda.,
de
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero
contra
el
Ministerio
Publico,
Acta
de
Audiencia
de
Posesión
Hereditaria
del
bien
inmueble
denominado
PALO
SANTO,
ubicado
en
Puerto
Suárez,
Prov.
Germán
Busch,
con
una
superficie
de
199.3340
Ha.,
e
inscrito
en
DD.RR.,
bajo
la
Matricula
7.14.1.01.0002702,
dejados
al
fallecimiento
de
ANTONIO
YORGE
TACEO.
Que,
a
fs.
117
y
118
cursa
solicitud
de
saneamiento
del
fundo
rustico
denominado
PALO
SANTO,
por
Sigmar
Montero
Zeballos,
en
representación
de
Seferina
Roca
Vda.,
de
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
Jovita
Yorge
Roca,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Antonio
Yorge
Roca,
David
Yorge
Roca,
Walter
Yorge
Roca
y
Rosario
Yorge
Roca.
Con
cargo
de
recepción
de
fecha
09
de
diciembre
del
2008,
por
el
INRA.
Que,
a
fs.
119
a
136
cursa
querella
al
Fiscal
de
Materia
de
la
Prov.
Germán
Busch,
por
los
delitos
de
tentativa
de
homicidio,
amenazas
de
muerte
y
allanamiento
de
domicilio,
que
formaliza,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores
y
Mirna
Yorge
de
Montero,
contra:
Alejandro
Yorge
Taceo,
Ana
Neth
de
Yorge,
Adhemir
Yorge,
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco,
Exón
Yorge
Neth
y
José
Yorge
Pacheco.
La
misma
que
se
admite,
a
fs.
121,
y
posteriormente
SE
RESUELVE:
rechazar
la
denuncia
y
querella.
Con
la
finalidad
de
precautelar
los
recursos
naturales,
y
evitar
daños
al
medio
ambiente
que
se
pueda
producir
en
la
propiedad
PALO
SANTO
y/o
PARQUE
OTUQUIS,
al
haberse
desforestado
100-M2.,
sin
autorización
de
la
autoridad
competente
y
construido
casa
de
lona,
Requiere
la
inmediata
desocupación
de
los
querellantes
del
predio
PALO
SANTO,
posteriormente
a
fs.
131
elevada
en
consulta
la
resolución
el
Fiscal
de
Distrito
resuelve:
REVOCAR
la
resolución
anteriormente
citada,
disponiendo
se
continúe
con
la
investigación
de
los
hechos
denunciados
y
querellados;
concluyendo
este
legajo
con
el
Acta
de
Audiencia
de
Medida
Cautelar,
indicando
que
el
Juez
pasa
a
dictar
resolución
la
misma
que
no
se
encuentra
en
el
expediente.
Estas
actuaciones
en
materia
penal,
muestran
los
hechos
reales
que
motivaron
el
accionar
jurídico
de
los
litigantes
en
la
materia
que
nos
ocupa.
Que
,
a
fs.
137
cursa
Certificado
de
Defunción
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
fallecido
el
día
12
de
julio
de
1994,
por
el
Registro
Civil
a
cargo
de
la
Corte
Nacional
Electoral.
Que,
a
fs.
13
a
140
cursan
fotografías,
de
vivienda
antigua
con
una
parte
desplomándose.
Que,
a
fs.
141
cursa
Certificación
de
la
Dirección
del
Parque
Nacional
y
ANMI
Pantanal
de
Otuquis
indicando
que
la
Propiedad
PALO
SANTOS
ubicada
en
la
Prov.
Germán
Busch,
se
encuentra
fuera
del
área
protegida.
Que
,
a
fs.
143
cursa
informe
técnico
referente
a
comparación
de
coordenada,
del
predio
PALO
SANTO,
con
una
superficie
de
198.9280
indicando
la
existencia
de
sobre
posición
de
75.5
Ha.,
y
mejoras
de
propiedad
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
cuyo
responsable
es
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrimensor
Pablo
B.
Abrego
V.
Que
,
a
fs.
144
a
148
cursan
planos
de
ubicación
Catastral
y
Registro
de
la
Propiedad
inmueble
PALO
SANTO,
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
conteniendo
datos
técnicos.
Que,
a
fs.
149
a
150
cursa
la
Matricula
de
Inscripción
del
inmueble
PALO
SANTO
7.14.1.01.-0002702,
en
DD.R.R.,
en
Formulario
No
4984920
de
fecha
24/07/2009
y
otro
Formulario
No.
4983792
de
fecha
13/05/2009.
Que,
a
fs.
151
a
152
cursa
Formulario
de
DD.
RR.,
Certificando
la
tradición
del
Fundo
Rustico
PALO
SANTO
y
Posesión
a
favor
de
ANTONIO
YORGE
TACEO
y
demás
datos
técnicos.
Que,
a
fs.
153
a
158
cursa
fotocopia
simple
de
Testimonio
franqueado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
del
acta
de
audiencia,
sentencia,
auto
de
vista
y
resolución
suprema,
y
acta
definitiva
de
posesión
dictados
en
el
Proceso
Social
Agrario
de
Dotación
de
la
Propiedad
PALO
SANTO
y
otros,
sito
en
Puerto
Suarez,
seguido
por
Leonardo
Yorge
Taceo,
beneficiando
a
Leonardo
Yorge
Taceo
y
Antonio
Yorge
Taceo,
además
de
la
dotación
de
otras
propiedades
a
otros
beneficiarios.
Que,
a
fs.
159
a
161
cursan
fotocopias
simples
de
formulario
de
Registro
a
la
Propiedad
Inmueble
PALO
SANTO,
de
Propiedad
de
ANTONIO
YORGE
TACEO
de
fecha
08
de
junio
de
1993
y
Plano
de
ubicación
expedido
y
aprobado
por
el
I.G.M.
Que,
a
fs.
162
a
166
cursan
fotocopias
simples
de
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
agraria,
de
la
gestión
2003
a
2007.
Que,
a
fs.
167
a
168
cursa
fotocopia
simple
de
solicitud
de
Mensura
y
Deslinde
de
la
propiedad
PALO
SANTO
con
una
superficie
de
100-Ha.,
de
propiedad
de
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
y
LEONARDO
YORGE
TACEO,
a
fin
que
no
se
confunda
con
la
parte
que
le
corresponde
a
su
hermano
ANTONIO
YORGE
TACEO.
El
Perito
en
su
informe
indica
que
el
plano
presentado
por
los
demandantes
coincide
con
el
peritaje,
sin
embargo
no
es
así
con
el
de
Antonio
Yorge
Taceo,
presume
una
sobre
posición,
declarando
el
Juez
Aprobado
el
Informe
Pericial
y
Probada
la
demanda,
en
fecha
07
de
marzo
de
1994.
Que,
a
fs.
169
a
170
cursan
Certificados
de
Tradición
expedidos
por
DD.
RR.,
de
los
fundos
rústicos
denominado
Campo
Nuevo
y
Palo
Santo,
donde
se
establecen
los
datos
técnicos
de
la
propiedad
y
los
registros
que
ha
tenido
a
nombre
de
sus
propietarios.
Que,
a
fs.
171
a
172
cursa
Testimonio
original
de
transferencia
pública
de
la
propiedad
denominada
PALO
SANTO
con
una
superficie
de
100
-
Ha.,
que
transfieren
los
esposos
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
y
ANA
NETZ
DE
YORGE,
a
favor
de
LEONARDO
YORGE
TACEO,
transferencia
que
data
del
30
de
mayo
de
1994.
Que
,
a
fs.
173
y
174
cursa
fotocopia
legalizada
de
una
Minuta
de
desglose
de
propiedad
rustica
denominada
Palo
Santo,
en
la
que
ALEJANDRO
YORGE
TACEO
cede
la
parte
que
le
corresponde
en
la
propiedad
PALO
SANTO
de
100
-
Ha.,
a
favor
de
su
hermano
LEONARDO
YORGE
TACEO,
como
bien
propio,
adjuntando
a
la
citada
transferencia
de
30
de
mayo
de
1994,
formulario
de
impuestos
a
las
transacciones.
Que,
a
fs.
175
cursa
Certificación
del
INRA,
indicando
que
en
sus
archivos
se
halla
registrada
la
Propiedad
PALO
SANTO
a
nombre
de
LEONARDO
YORGE
TACEO,
pero
en
la
Resolución
Suprema
No.
155438
de
13/01/1971,
no
se
lo
contempla
por
corresponder
a
otro
predio
denominado
CAMPO
NUEVO.
Que
,
a
fs.
176
cursa
Testimonio
de
Poder
Especial
que
confieren
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mirna
Yorge
de
Montero,
Mario
Yorge
Roca,
Antonio
Yorge
Roca
y
Seferina
Roca
Vda.,
de
Yorge,
a
favor
de
Sigmar
Montero
Zeballos.
VALORACION
LEGAL
DE
LA
DOCUMENTACION
DE
DESCARGO.-
Los
testimonios
de
fs.
Seferina
Roca
Vda.
De
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mario
Yorge
Roca,
David
Yorge
Roca
y
Antonio
Yorge
Tienen
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Articulo
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Artículo
1309
y
1310
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
Certificados.-
Comprobantes
de
Caja,
Formularios
de
pagos
de
Impuestos,
Registros
Públicos,
expedidos
por
DD.
RR.,
Impuestos
Internos
y
otros,
tienen
el
valor
probatorio
que
les
asigna
el
artículo
1296
del
Código
Civil,
referentes
a
despachos,
títulos
y
certificados
públicos.
Planos
e
Informes
Técnicos.-
Tienen
el
valor
probatorio
que
les
asigna
el
Art.
1331
y
1333
del
Código
Civil,
y
Art.
430
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
DEL
ANALISIS
DE
LA
DOCUMENTACIÓN
DE
DESCARGO.-
Con
la
valoración
que
le
otorga
la
ley
se
demuestra
lo
siguiente:
1.-
Que,
SEFERINA
ROCA
VDA.
DE
YORGE,
MIRNA
YORGE
DE
MONTERO,
MARÍA
ROSILDE
YORGE
DE
FLORES,
MARIO
YORGE
ROCA,
DAVID
YORGE
ROCA
Y
ANTONIO
YORGE,
son
declarados
herederos
Ab
Intesto
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
dejados
al
fallecimiento
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
según
consta
a
fs.
124
A
129
por
el
Testimonio
del
expediente
original
relativo
a
la
Declaratoria
de
Herederos
Tiene
el
valor
legal
del
documento
público
establecido
por
el
artículo
1209
y
1309
del
Código
Civil.
2.-
Que,
SEFERINA
ROCA
VDA.
DE
YORGE,
MIRNA
YORGE
DE
MONTERO,
MARÍA
ROSILDE
YORGE
DE
FLORES,
MARIO
YORGE
ROCA,
DAVID
YORGE
ROCA
Y
ANTONIO
YORGE,
tienen
posesión
judicial
en
el
inmueble
denominado
PALO
SANTO,
con
una
superficie
según
titulo
de
199.3340-Ha.,
ubicado
en
Puerto
Suárez,
é
Inscrito
bajo
la
Matricula
7.14.1.010002702,
dejado
al
fallecimiento
de
su
esposo
y
padre
ANTONO
YORGE
TACEO,
según
consta
a
fs.
106
a
108
por
la
solicitud
y
acta
de
posesión
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
la
Prov.
Germán
Busch.
3.-
Que,
la
propiedad
PALO
SANTO,
de
1.791-
Ha
y
7560
-
M2.,
.,
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
fue
dotada
por
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
los
beneficiarios:
LEONARDO
YORGE
TACEO,
ANTONIO
YORGE
TACEO,
ERNESTO
ALVIS
CUELLAR,
ADONAY
FRANCO
MENDEZ,
JOSE
VACA
TOMICHA,
CUPERTINO
SAUCEDO
BENITEZ,ROBERTO
VACA
JUSTINIANO,
MARGARITA
CHORE
VELA,
ANTONIO
MENDEZ
y
además
de
otras
propiedades
con
sus
respectivos
beneficiarios,
según
Sentencia
pronunciada
en
Pailón,
Provincia
Chiquitos
en
fecha
22
de
agosto
de
1972,
Auto
de
Vista
de
fecha
17
de
mayo
de
1973,
y
Resolución
Suprema
No
183.334,
de
fecha
18
de
marzo
de
1977,
que
aprueba
sentencia
y
auto
de
vista
citados.
Según
consta
por
el
testimonio
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
153
a
157.
4.-
Que,
a
fs.
158
según
ACTA
DE
POSESION
DEFINITA
de
fecha
22
de
junio
de
1992,
al
beneficiario
ANTONIO
YORGE
TACEO,
le
correspondió
la
parte
central
del
Fundo
PALO
SANTO,
con
una
extensión
superficial
de
199.0840
Ha.,
colindante
al
Norte
con
José
Vaca
Tomicha
y
Roberto
Vaca
Yorge
y
mide
1.540-Mts.;
al
Sur
mide
2.090-Mts.;
y
colinda
con
Ernesto
Alvis
Cuellar
y
Leonardo
Yorge
Taceo;
al
Este
mide
1350-Mts.,
y
colinda
con
la
Laguna
de
Cáceres
y
al
Oeste
mide
1.170-Mts.,
con
otros
beneficiarios
según
plano.
5.-
Que,
SE
PRESUME
LA
POSIBLE
SOBREPOSICION,
los
dueños
del
fundo
PALO
SANTO
ubicado
a
5.1/2
Km.,
de
Puerto
Suarez,
de
superficie
100-Ha.,
señores
LEONARDO
y
ALEJANDRO
YORGE
TACEO,
encontraban
confundidos
los
linderos
de
su
propiedad
con
la
propiedad
de
nombre
también
PALO
SANTO
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
que
carece
de
datos
y/o
medios
que
hagan
posible
su
individualización
y
ubicación
de
su
predio,
por
lo
que
el
Juez
Aprueba
el
LA
MENSURA
Y
DESLINDE
de
los
demandantes.
Esto
se
evidencia
a
fs.
167
a
168
de
las
pruebas
documentales
de
descargo.
6.-
Que,
el
terreno
denominado
PALO
SANTO,
con
una
superficie
de
199.3340
Ha.,
se
encuentra
inscrito
en
DD.
RR.,
a
nombre
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
según
consta
a
fojas
149
a
150
por
la
Matricula
de
Inscripción
No.
7.14.1.01.-002894,
en
DD.R.R.,
Formulario
No
4984920
y
Formulario
4983792,
avalada
por
el
Certificado
de
Tradición
expedido
por
DD.RR.,
en
Puerto
Suárez,
en
fecha
15
de
diciembre
de
2008
cursante
a
151.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
Que,
la
superficie
del
fundo
rustico
PALO
SANTO
de
199.0840
Has.,
establecida
en
la
contestación
a
la
demanda
y
reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-M2.,
es
conforme
al
plano
que
adjunta
a
fs.
144
y
145,
corroborada
concuerda
con
los
datos
del
testimonio
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
8.-
Que,
a
pagado
los
impuestos
a
la
propiedad
agraria,
correspondientes
a
la
gestión
2003
al
2007
se
evidencia
a
fs.
101
a
105.
9.-
Que,
los
actos
materiales
de
perturbación
y
despojo
que
alegan
las
partes
sucedieron
en
el
mes
de
enero
del
2009,
así
lo
evidencia
la
querella
de
fs.
119
a
136.
TESTIFÍCAL
DE
CARGO.-
1.-
Que,
de
fojas
252
a
256
cursa,
declaración
de
los
testigos
de
cargo
quienes
manifiestan:
a).-
Que
conocen
que
la
demandante
LILA
DAYANA
YORGE
PACHE,
se
encuentra
en
posesión
del
fundo
rustico
denominado
PALO
SANTO,
que
conocieron
a
su
padre
Don
Leonardo
Yorge
Taceo,
que
el
predio
se
encuentra
alambrado,
tiene
vivienda,
corral
antiguo,
que
tiene
pasto
cultivado,
ganado
vacuno
aproximadamente
30
a
40
cabezas,
gallinas,
chanchos,
que
sacan
queso
de
la
ordena
de
las
vacas,
ha
mantenido
la
vivienda
haciéndola
arreglar,
al
igual
que
los
potreros.
b).-
Que,
conocen
que
la
demandante
a
tenido
problemas
de
deslinde
con
los
demandados
que
fue
aproximadamente
en
el
mes
de
marzo
del
2009,
que
Pitoto
(Sigmar
Montero)
y
su
cuñado
le
habían
cortado
el
alambre
para
entrarse,
esto
lo
saben
por
que
son
vecinos.
c).-
Que,
respecto
del
despojo
de
los
100
M2.,
no
les
consta.
d.-
Los
testigos
señalan
que
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
a
orillas
de
la
Bahía
de
Cáceres
al
Norte
Oeste
de
Puerto
Suarez,
con
una
superficie
entre
70
a
100
Has.
CONCLUSION.-
Testificales
conformes
y
contestes
en
tiempos
hechos
y
lugares,
vienen
a
confirmar
lo
siguiente:
1.
-
Que,
la
demandante
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
se
encuentra
en
posesión
del
fundo
rustico
denominado
PALO
SANTO,
que
lo
heredo
de
su
padre
Leonardo
Yorge
Taceo.
2.-
Que,
el
fundo
tiene
vivienda,
pastos
cultivados
y
la
demandada
se
dedica
a
la
producción
de
ganado
vacuno,
manteniendo
los
potreros
y
corrales.
3.
-
Que,
ha
tenido
problemas
de
deslinde
con
los
demandados
quienes
le
cortaron
el
alambrado.
4.
-
Que,
respecto
de
los
100
M2.,
de
terreno
que
ha
sido
despojada
por
los
demandados
no
conocen
nada.
Por
lo
que
se
le
asigna
a
esta
prueba
la
eficacia
probatoria
establecida
en
el
Art.
1330
del
Código
Civil.
II.-
TESTIFÍCALES
DE
DESCARGO.-
2.-
Que,
de
fojas
257
a
260
cursa
declaración
de
los
testigos
de
descargo
quienes
manifiestan:
a).-
Que,
los
testigos
señalan
conocer
a
los
demandados
y
que
se
encuentran
en
posesión
del
fundo
denominado
PALO
SANTO.
b).-
Que,
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
perturba
la
posesión
de
los
demandados
reconviniente,
por
que
se
quiere
quedar
con
el
lugar
de
Don
ANTONIO
YORGE,
no
los
deja
entrar,
que
se
encontraban
haciendo
una
minga
para
tener
acceso
a
su
propiedad
PALO
SANTO,
por
el
lado
de
la
playa
de
la
Bahía
de
Cáceres,
se
cruzaron
palabras
con
los
Yorge,
y
impidió
se
haga
el
acceso.
c).-
Que,
respecto
a
la
fecha
de
perturbación
Solo
uno
de
los
testigos
señala
que
fue
el
13
de
marzo
de
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
d).-
Respecto
de
las
mejoras
indican
que
la
propiedad
de
P
ALO
SANTO,
tiene
casa
de
palo
a
pique,
que
fue
construida
hace
años,
que
se
encuentra
alambrada,
que
tiene
gallinas,
patos,
no
tienen
ganado,
por
falta
de
acceso,
que
tiene
pasto
natural.
e).-
Los
testigos
señalan
que
la
propiedad
en
conflicto
se
encuentra
al
Nor
Oeste,
a
unos
3
Kms.,
de
Puerto
Suarez,
no
conocen
la
superficie,
pero
colinda
al
Nor
Oeste
de
con
Don
Romualdo
y
la
Bahía
de
Cáceres;
Al
Sur
con
Alejandro
Yorge,
Al
Este
con
la
Propiedad
de
Romualdo
Hurtado,
Al
Oeste
no
conocen.
CONCLUSIÓN.-
Los
testigos
de
descargo
son
conformes
y
contestes
en
lo
referente
a:
1.-
Que
los
demandados
reconviniente
se
encuentran
en
posesión
del
fundo
rustico
PALO
SANTO
de
199.
3340
Hs.
2.-
Que,
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
los
perturba
en
su
posesión
por
que
se
quiere
quedar
con
el
lugar
de
Don
ANTONIO
YORGE,
no
los
deja
entrar,
que
se
encontraban
haciendo
una
minga
para
tener
acceso
a
su
propiedad
PALO
SANTO,
por
el
lado
de
la
playa
de
la
Bahía
de
Cáceres,
se
cruzaron
palabras
con
los
Yorge,
y
impidió
se
haga
el
acceso.
3.-
Que,
la
propiedad
de
PALO
SANTO,
tiene
casa
de
palo
a
pique,
que
fue
construida
hace
años,
que
se
encuentra
alambrada,
que
tiene
gallinas,
patos,
no
tienen
ganado,
por
falta
de
acceso,
que
tiene
pasto
natural.
4.-
Que,
el
día
13
de
marzo
del
2008,
impidió
que
haga
un
acceso
de
ingreso
a
la
propiedad
de
los
demandados.
5.-
Sin
embargo
estas
declaraciones
no
condicen
con
la
realidad
tal
como
se
puede
evidenciar
por
la
Inspección
Judicial
y
Informe
Pericial,
toda
vez
que
las
citadas
mejoras
en
que
se
encuentran
los
demandados
no
data
de
más
de
un
año.
ACTA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Que,
de
fs.-
262
a
263
cursa
el
acta
de
inspección
judicial
donde
se
escucho
a
las
partes,
vecinos,
y
el
perito
se
practico
el
reconocimiento
judicial
del
lugar
del
conflicto
y
se
pudo
evidenciar
lo
siguiente:
1.-
Ubicación.-
Que,
el
terreno
en
conflicto
denominado
PALO
SANTO
se
encuentra
ubicado
al
Nor
Oeste
de
Puerto
Suárez,
a
una
distancia
de
4.
Km.
200
Mts.,
y/a
45
grados
al
Este
y
5
grados
al
Norte
según
el
G.P.S.,
Provincia
Germán
Busch
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
2.-
Mejoras.-
Que,
la
propiedad
PALO
SANTO,
se
ha
podido
evidenciar
la
existencia
de
alambrados,
ingreso
de
cimbra
(reja)
colindante
con
la
Prop.
San
Lorenzo,
se
pudo
ver
una
casa
de
vivienda
a
orillas
de
la
Bahía
de
Cáceres,
la
vivienda
tiene
una
pieza
que
sirve
de
dormitorio
con
sus
catres
y
colchones
y
muebles,
corredor,
comedor,
hall
con
Heladera,
tanques
para
deposito
de
agua,
turril,
remos
para
canoa,
canoa
de
aluminio,
una
cocina
con
hornilla
de
barro,
mesón,
herramientas
y
utensilios
de
cocina
y
baño
higiénico
y
deposito
de
herramientas
de
labranza.
La
lado
sur
tiene
gallinero
con
gallinas,
detrás
tiene
Chanchos.
Tiene
corral
con
ganado
de
su
marca
LY,
cabezas,
9
obejas,
cuatro
caballos
de
Alejandro
Yorge.
También
más
al
naciente
existe
una
construcción
de
material
a
medias
de
7x4
M2.
Las
últimas
construcciones
datan
de
aproximadamente
12
años.
3.-
Mejoras
que
indican
los
demandados
reconvencionistas.-
A,
cien
metros
de
distancias
de
las
citadas
construcciones,
al
lado
Nor
Oeste:
indican
que
existía
una
casa
de
Don
Leonardo
Yorge
Taceo,
pudiéndose
apreciar
solo
restos
de
tejas
y
un
horcón
quemado.
4.-
En
lo
referente
a
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-M2.,
y
que
también
es
la
misma
que
la
demandante
principal
pretende
recobrar
la
posesión,
esta
ubicada
en
a
150
Mts.,
de
la
casa
antigua
al
lado
naciente,
hay
una
construcción
nueva
de
8
x
5-Mts.,
de
paredes
de
orillones
y
palos,
techo
de
duralix
y
la
otro
mita
con
techo
de
carpa,
una
parte
sirve
de
dormitorio,
la
otra
de
cocina
y
comedor,
una
hornilla
de
barro
y
ladrillo,
la
casa
rustica
esta
ubicada
al
centro
de
un
terreno
recientemente
limpiado
de
aproximadamente
una
hectárea,
al
lado
Norte
existe
una
alambrada
antigua
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
orilla
de
la
Laguna
de
Cáceres.
CONCLUSION.-
Esta
prueba
confirma
lo
aseverado
en
la
demanda
sobre
la
posesión
que
tiene
LILA
DAYANA
YORGE
TACEO,
en
el
fundo
denominado
PALO
SANTO,
y
en
la
parte
en
que
se
halla
afectada,
con
el
asentamiento
reciente
de
los
demandados
reconviniente,
pues
la
usa
para
alimentar
su
ganado
desde
que
se
inicio
el
tramite
de
dotación
en
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
viene
usando
hecho
confirmado
por
las
documentales
de
cargo,
y
declaratoria
de
herederos
a
su
favor
en
el
que
recibe
en
calidad
de
herencia
parte
de
la
propiedad
PALO
SANTO,
en
fecha
12
de
noviembre
del
año
2008.
Todo
de
conformidad
al
Artículo
1007
del
Código
Civil.
La
posesión
actual
no
hace
presumir
la
posesión
anterior;
pero
si
hay
titulo
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
de
forma
continua
desde
la
fecha
del
titulo,
salvo
prueba
en
contrario
así
lo
establece
el
párrafo
III
del
artículo
88
del
Código
Civil.
Esta
conclusión
es
producto
del
examen
y
de
la
observación
en
el
lugar
del
conflicto,
en
concordancia
con
las
demás
pruebas
de
las
partes.
INFORME
PERICIAL.-
Que,
a
fs
266
a
276
cursan
en
obrados,
Informe
Pericial,
del
perito
designado,
el
mismo
que
establece:
1.-
La
ubicación
del
terreno
denominado
PALO
SANTO,
superficie,
medidas
y
colindancias.
2.-
Aclara
que
existen
dos
predios
denominados
PALO
SANTO,
uno
a
nombre
de
LEONARDO
Y
ALEJANDRO
YORGE
TACEO,
CON
100
Ha.,
y
otro
de
ANTONIO
YORGE
TACEO,
199.
3340
Ha.,
los
mismos
que
se
encuentran
sobrepuestos.
3.-
Que,
actualmente
la
superficie
que
corresponde
a
LILA
DAYANA,
JESUS
ERWIN,
JOSE
ALEJANDRO,
MARIA
ANGELICA
YORGE
PACHECO,
es
de
70.1154
ha.
3.-
La
ubicación
de
las
mejoras
existentes
de
cada
una
de
las
partes,
contenidas
en
el
numeral
3
del
informe
pericial.
4.-
Adjunta
al
informe,
plano
con
imagen
satelital,
mosaico
con
la
ubicación
de
las
mejoras
y
algunas
fotografías,
mosaico
demostrativo,
y
planos
individuales
producto
de
la
mensura.
Este
informe
pericial
concuerda
con
el
acta
de
la
inspección
judicial
y
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
parte
de
lo
aseverado
en
la
demanda
y
tiene
la
fuerza
probatoria
establecida
en
el
Art.,
441
del
C.
P.
C.,
practicado
a
los
efectos
que
requiere
el
Art.
190
de
mismo
cuerpo
legal.
ACTOS
MATERIALES
DE
PERTURBACIÓN
A
LA
POSESIÓN
SON:
A.-
D
estrucción
de
cercos,
alambradas
o
cualquier
lindero.
B.
-
Introducción
de
maquinaria
de
demolición,
desbosque
o
desmonte,
cosechadoras,
etc.
C.-
Introducción
de
animales
a
un
predio.
D.-
Utilización
de
agua
sin
autorización.
E.-
obstrucción
de
servidumbres.
ACTOS
DE
DERECHO.-
El
ejercicio
de
derechos
no
constituye
actos
de
perturbación.
Los
romanos
afirmaban
"Nullus
Videtur
dolo
facere,
qui
suo
iure
utitur"
o
sea
no
obra
con
dolo
el
que
usa
de
su
derecho.
Sin
embargo
las
superficies
trabajadas,
cultivadas
gozan
de
la
protección
del
estado,
en
tanto
continúen
siendo
trabajadas,
cumpliendo
la
función
económica
social,
de
conformidad
al
artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
propietarios
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE
DENTRO
DEL
INTERDICTO
DE
RETENER
Y/O
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
el
actor
durante
todo
el
proceso
tuvo
la
carga
de
demostrar
sus
afirmaciones,
tal
como
lo
establece
el
artículo
375.-
del
código
de
procedimiento
civil
y
ha
probado:
1.-
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
propiedad
palo
santo,
heredada
de
su
padre
Leonardo
Yorge
Taceo,
que
ha
sido
perturbada
en
su
posesión
en
primera
instancia
y
luego
despojada
de
100
m2.,
ampliándose
posteriormente
a
la
superficie
de
una
(1)
ha.,
tal
como
se
puede
observar
a
fojas:
262
a
263
de
la
inspección
judicial,
y
fs.
266
a
276
informe
pericial.
2.-
que
los
demandados
la
han
perturbado
en
su
posesión
mediante
actos
materiales,
ingreso
y
desmonte
construcción
de
vivienda
precaria,
tal
como
consta
a
fojas:
119
a
136,
de
la
querella
formalizada
por
las
demandadas
en
contra
de
la
demandante
principal
a;
y
de
la
inspección
judicial,
e
informe
pericial,
concordante
con
la
de
fs.-
71
de
la
demanda.
3.-
que
los
hechos
perturbatorios
ocurrieron
en
el
mes
de
enero
del
2009,
no
ha
transcurrido
un
año
desde
que
han
ocurrido
los
hechos
de
perturbación
de
la
posesión,
como
del
despojo.
4.
-
que,
probado
que
tiene
mejoras,
como
ser
casa,
ganado,
corrales,
pasto,
y
otros
tal
como
consta
a
fs.
262
a
263
inspección
judicial,
a
fs.
266
a
276
informe
pericial,
concordantes
con
las
declaraciones
testifícales.
5.-
ubicación,
límites
y
colindancias
de
la
posesión
que
pide
amparo
de
posesión,
así
como
de
la
despojada
tal
como
consta
de
fojas
121
a
124
inspección
judicial,
a
fs.
125
a
129
informe
pericial,
a
fs.-
106
a
107,
110
a
111
de
las
declaraciones
testifícales.
Hechos
probado
por
los
demandados.
1.-
han
probado
que
tienen
derecho
sobre
el
fundo
denominado
palo
santo
de
199.
3340
ha.de
la
sucesión
de
Antonio
Yorge
Taceo,
aclarando
que
según
acta
de
posesión
definitiva
de
22
d
junio
de
1992,
al
beneficiario
Antonio
Yorge
Taceo
le
corresponde
la
parte
central
del
fundo
palo
santo
con
una
extensión
superficial,
de
199.3340
ha.,
indicando
que
en
la
colindancia
sur
colinda
con
Ernesto
Alvis
Cuellar
y
Leonardo
Yorge
Taceo,
corroborada
por
plano
de
fs.
145,
elaborado
en
el
IGM.,
en
fecha
11/vi/1993,
contrariamente
a
lo
datos
establecidos
en
los
planos
elaborados
también
por
el
IGM.,
en
fecha
12
de
mayo
del
2009.
por
otro
lado
el
informe
de
los
peritos:
pablo
Baldir
Abrego,
determina
una
sobre
posición;
corrobora
de
igual
forma
el
perito
de
nombrado
de
oficio
en
el
interdicto,
así
como
el
perito
nombrado
para
el
tramite
de
la
mensura
y
deslinde
tramitado
ante
el
juez
instructor
de
puerto
Suarez,
topógrafo
Renán
castillo.
Cabe
aclarar
que
si
bien
los
demandados
han
probado
tener
derecho
sobre
el
fundo
PALO
SANTO,
dotado
a
su
esposo
y
padre
ANTONIO
YORGE
TACEO,
existe
sobre
posición
y/o
confusión
en
la
ubicación
con
el
fundo
dotado
a
los
hermanos
ALEJANDRO
Y
LEONARDO
YORGE
TACEO,
que
tiene
que
dilucidarse
en
otro
proceso
sobre
el
derecho
de
propiedad,
o
sobre
posición
u
otra
acción
de
las
establecidas
por
ley
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
no
así
en
procesos
Interdictos.
PERO
RESPECTO
DE
LA
POSESION
real
y
efectiva
sobre
el
citado
fundo,
esta
data
de
enero
del
año
2009,
tal
como
se
pudo
constatar
por
las
mejoras
introducidas
que
no
tienen
un
año,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
inspección
judicial,
y
por
las
pruebas
de
descargo
consistente
en
querella
interpuesta
por
los
demandados
contra
la
demandante
principal
de
fs.
119
a
136.,
corroborada
por
la
demanda
principal.
Ha,
este
respecto
el
articulo
310
del
reglamento
actual
de
la
ley
1715,
establece
(posesiones
ilegales)
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económica
-
social,
recaigan
sobre
aéreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
adquiridos.
A
tal
efecto
se
debe
considerar
que
la
POSESIÓN
ES
UN
PODER
DE
HECHO.
Así
mismo
del
Art.
1461
y
1462-III
del
C.C.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.-
1.-
No
han
podido
desvirtuar
los
hechos
aseverados
en
la
demanda
principal.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
,
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
conclusiones
que
hacen
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
se
transcriben
las
normas
pertinentes,
en
honor
al
principio
de
publicidad
que
ilumina
los
actos
de
los
juzgadores
y
no
por
irrespeto
a
los
probos
en
la
materia,
además
porque
el
buen
juez
siempre
encuentra
el
buen
derecho
para
hacer
justicia,
tal
como
lo
enseña
el
magistral
Couture:
REGIMEN
CONSTITUCIONAL.
Artículo
56.
I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
III.
Se
garantiza
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria.
Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
395.-
II.
Se
prohíben
las
dobles
dotaciones
y
la
compraventa,
permuta
y
donación
de
tierras
entregadas
en
dotación.
III.
Por
ser
contraria
al
interés
colectivo,
está
prohibida
la
obtención
de
renta
fundiaría
generada
por
el
uso
especulativo
de
la
tierra.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
propietarios
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
REGIMEN
AGRARIO
1.-
L
a
ley
Nº
1715,
en
su
artículo
2.-,
establece
que
la
función
económica
social
se
cumple
con
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
conforme
a
su
capacidad
de
Uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
2.-
L
a
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas,
tal
como
lo
establece
el
artículo
3.-
de
la
ley
Nº
1715.
3.-
Articulo
393
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
3545
establece
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
REGIMEN
CIVIL.-
1.-
El
artículo
105.-
del
Código
Civil
establece
que
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
2.-
T
ambién,
dicha
norma
establece
que
el
propietario
puede
ejercer
su
derecho
de
perseguir
la
cosa
con
las
acciones
reconocidas
en
el
libro
V
del
Código
Civil,
entre
las
cuales
se
encuentra
el
interdicto
de
retener
la
posesión.
3.-
L
a
posesión
es
el
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
establece
el
artículo
87.-
del
Código
Civil.
4.-
S
e
presume
la
posesión
de
quien
ejerce
el
poder
sobre
la
cosa,
siempre
que
no
se
pruebe
que
comenzó
a
ejercerlo
como
un
simple
detentador,
así
lo
establece
el
artículo
88.-,
parte
I
de
la
norma
sustantiva
civil.
5.-
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa,
como
lo
establece
el
artículo
88.-,
parte
I.,
de
la
citada
norma.
6.-
La
posesión
actual
no
hace
presumir
la
posesión
anterior;
pero
si
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria,
lo
establece
el
artículo
88.-,
parte
III,
de
la
norma
citada.
7.-
La
presunción
"iuris
tantum"
admite
prueba
en
contrario,
en
los
casos
señalados
por
ley,
tal
como
lo
establece
el
artículo
1318.-,
parte
III.,
de
la
norma
sustantiva
civil.
8.-
E
l
"ius
persequendi"
es
reconocido
por
el
artículo
105.-,
parte
II.,
del
Código
Civil,
establece
que
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Citado
Código.
9.-
E
l
artículo
324.-
del
código
civil
establece
que
el
acreedor
pagado
por
un
tercero
puede
subrogar
a
éste
en
sus
derechos
y
garantías.
10.-
El
artículo
384.-
del
Código
Civil
establece
que
el
acreedor
puede
transferir
su
crédito.
11
.-
En
el
libro
V
de
la
norma
sustantiva
civil,
artículo
1461.-
Establece
la
acción
para
recuperar
la
posesión,
la
misma
que
se
puede
entablar
dentro
del
año
por
parte
de
todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
o
detentador
en
interés
propio.
III.-
CONSIDERANDO:
Que,
valorada
objetivamente
la
prueba
producida
por
las
partes
y
el
acta
de
Inspección
Judicial
de
fojas
95
a
97
y,
la
prueba
pericial
de
fs.
113
a
129
del
expediente
y
de
conformidad
al
Art.
39
numeral
5),
79
al
86
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1.286
del
Código
Sustantivo,
y
tomando
en
cuenta
los
presupuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
procedencia
de
estas
acciones
y
los
puntos
de
hecho
a
probar
se
tiene
lo
siguiente:
Art.
87-..
(NOCION
DE
POSESION)
.
1.
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
(Art.
100
Código
Civil,
Art.
459
Código
de
Familia)
II.
Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa.
Procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que
,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
son:
a).-
Que,
quien
lo
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
fundo.
b).-
Que,
alguien
lo
amenaza
perturbar,
o
lo
perturba
en
su
posesión
mediante
actos
materiales.
c).-
Que,
no
ha
Transcurrido
un
año
desde
que
ocurrieron
los
hechos
perturbatorios
o
las
amenazas
de
perturbación.
Procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
Posesión.
(Art.
607
C.P.C.).
a).-
Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
b).-
Que
no
ha
transcurrido
un
año
desde
que
fue
eyeccionado
o
despojado.
c).-
Que,
el
titulo
no
justifica
el
despojo.
La
ausencia
de
cualquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
del
Interdicto
de
Retener
y/o
Recobrar
la
Posesión.
Disposición
legal
contenida
en
el
Art.,
592,
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1461
y
1462
del
Código
Civil.
En
consecuencia,
corresponde
a
este
juzgado
dictar
sentencia
en
estricta
aplicación
de
los
preceptos
legales
enunciados.
POR
TANTO:
Es
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
San
Ignacio
de
Velasco,
con
jurisdicción
en
las
Provincia:
Velasco,
Ángel
Sandoval
y
Germán
Busch,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
las
atribuciones
conferidas
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Ley
No.
1715
y
Ley
35
45
Modificación
de
la
Ley
1715
y
Reconducción
de
La
reforma
agraria,
de
fecha
28
de
noviembre
del
año
2006.
FALLA:
1.-
DECLARANDO
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEL
FUNDO
DENOMINADO
PALO
SANTO
Y
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DE
100-M2.,
de
fs.-
70
a
72,
y
el
cumple
lo
extrañado
y
ampliación
de
la
demanda
de
fs.
75
interpuesta
por
LILA
DAYANA
YORGE
PACHECO,
E
IMPROBADA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DE
100
M2.,
interpuesta
por
SIGMAR
MONTERO
ZEBALLOS,
por
sí
y
en
representación
legal
de
Seferina
Roca
Vda.
De
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
María
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mario
Yorge
Roca,
David
Yorge
Roca
y
Antonio
Yorge.
2.-
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
100-Ha.,
la
parte
demandada,
deberá
respetar
a
la
demandante
conforme
lo
manda
el
artículo
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
78
de
la
Ley
1715
y
probada
que
ha
sido
la
demanda,
se
la
ampara
en
la
posesión
de
la
superficie
real
de
70.
1154
Hectáreas,
sin
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiere
lugar,
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
100-M2.,
y
probada
que
ha
sido
la
demanda
se
ordena
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
vez
ejecutoriada
la
Sentencia,
conforme
al
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
78
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545.
3.-
Se
salvan
los
derechos
que
pudieran
tener
las
partes
para
que
los
hagan
valer
en
la
vía
legal
correspondiente.
Esta
sentencia,
la
pronuncio
en
la
ciudad
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
a
los
25
días
del
mes
de
Septiembre
del
año
dos
mil
nueve.
Notifíquese,
Cúmplase,
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco
Dr.
Juan
Peña
Saavedra
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
52/2010
Expediente:
Nº
2556-
RCN-
2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco
Demandado:
David
Yorge
Roca
y
Otros
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
Fecha:
Sucre,
23
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
291
a
295,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Lila
Dayana
Yorge
Pacheco
contra
David
Yorge
Roca
y
Otros,
los
antecedentes
del
proceso,
memorial
de
responde
de
fs.
298
a
301,
acta
de
audiencia
de
fundamentacion
oral
de
fs.
321
a
323
vta.;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión,
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
emitió
la
sentencia
Nº
03/2009,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
fundo
denominado
"Palo
Santo"
y
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
100
m2
de
fs.
70
a
72,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
retener
la
posesión
de
100.m2,
contra
la
mencionada
resolución
de
primer
grado,
Sigmar
Montero
Zeballos
en
representación
de
Seferina
Roca
Vda.
de
Yorge,
Mirna
Yorge
de
Montero,
Rosilde
Yorge
de
Flores,
Mario,
Antonio
y
David
Yorge
Roca,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando
que
existe
infracción
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
ese
fin
indica
que
es
necesario
establecer
que
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
diferente
al
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
que
el
demandante
no
podía
mezclar
los
dos
interdictos
en
una
sola
acción,
que
como
consecuencia
es
oscura,
contradictoria
e
imprecisa,
resultando
una
demanda
defectuosa,
por
lo
tanto,
el
Juez
al
no
observar
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
viciado
de
nulidad
todo
el
trámite
infringiendo
así
el
art.
3-1)
del
mismo
cuerpo
legal.
De
otro
lado
acusa
la
infracción
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
sus
mandantes
han
probado
que
su
posesión
es
quieta,
pacifica,
pública
e
ininterrumpida,
desde
que
le
fue
transmitida
por
su
padre
Antonio
Yorge
Taceo,
aspecto
que
dice
acreditar
por
la
prueba
cursante
de
fs.
90
a
108,
de
145
a
147,
de
166
a
169
y
de
169
a
173,
y
no
como
el
juez
de
instancia
en
la
resolución
recurrida
manifiesta
que
estos
documentos
son
simples
fotocopias,
acusando
la
mala
apreciación
de
la
prueba,
en
especial
el
Certificado
del
INRA,
en
la
R.S.Nº
155438
de
fecha
13
de
enero
de
1971,
que
no
consigna
el
nombre
de
Leonardo
Yorge
Taceo,
toda
vez
que
dicha
resolución
corresponde
al
predio
denominado
"Campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nuevo"
y
no
como
trata
de
hacer
parecer
que
la
propiedad
"Palo
Santo"
está
registrada
a
nombre
de
Leonardo
Yorge
Taceo,
donde
se
puede
probar
fehacientemente
que
se
trata
de
otra
propiedad
y
una
superposición
impuesta
donde
existen
dos
derechos
que
se
deben
definir
en
la
vía
legal
correspondiente,
consecuentemente
no
da
lugar
a
los
interdictos
planteados
para
evitar
sean
conculcados
los
derechos
fundamentales,
la
presente
demanda
fue
admitida
pese
a
que
la
sobre
posesión
data
de
hace
mas
de
15
años,
contraviniendo
el
art.
592
del
Cód
Pdto
Civ.
Acusa
también
la
vulneración
del
art.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
recurrente
no
fueron
apreciadas
conforme
al
prudente
criterio
y
la
sana
critica.
De
la
misma
manera
acusa
la
violación
de
los
arts.
604
y
607,
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
juez
no
analizó
las
pruebas
para
determinar
la
procedencia
o
improcedencia
de
ambas
acciones,
continua
el
recurrente
nuevamente
haciendo
mención
a
la
admisión
de
la
demanda
y
que
los
dos
interdictos
fueron
entremezclados
entre
si
en
la
demanda,
por
último
indica
que
al
haber
otorgado
el
juez
mas
de
lo
pedido
acusa
la
infracción
de
los
arts.
190
y
254
-4)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
manifestando
que
esto
también
sustenta
la
casación
en
la
forma,
puesto
que
ut
supra
está
fundamentada
la
casación
en
el
fondo.
Concluye
manifestando
que
el
Tribunal
Agrario
dará
lugar
a
la
casación,
sino
opta
por
Anular
obrados
hasta
el
estado
de
la
admisión
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso,
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones,
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
que
estos
merezcan
respuesta
del
Tribunal
de
Casación,
se
pasa
a
considerar
el
recurso
bajo
los
siguientes
términos:
1).-
El
recurso
acusa
la
vulneración
del
art.
333
del
Cód.
Pto.
Civ.,
mediante
este
punto
solicita
supuestamente
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda,
en
aplicación
del
art.
327
del
mencionado
cuerpo
legal.
En
esta
parte
cabe
aclarar
que
los
efectos
anulatorios
devienen
de
un
recurso
de
casación
planteado
en
la
forma,
es
decir
cuando
se
ataca
en
el
recurso
errores
cometidos
por
los
jueces
o
tribunales
en
el
proceder
(errores
in
procedendo).
En
el
caso
de
autos,
se
debe
dejar
sentado
que
en
materia
de
nulidades
procesales
se
deben
tomar
en
cuenta
los
siguientes
principios.
Principio
de
especificidad,
previsto
en
el
art.
251-1)
del
Cód.
Pdto.Civ.,
que
establece
que
toda
nulidad
debe
estar
expresamente
determinada
en
la
ley,
este
principio
descansa
en
el
hecho
de
que
en
materia
de
nulidades
se
debe
aplicar
en
casos
que
sean
estrictamente
indispensables
o
así
lo
determine
expresamente
la
ley;
principio
de
trascendencia,
en
virtud
del
cual
no
hay
nulidad
de
forma
si
el
vicio
procesal
no
tiene
trascendencia
sobre
las
garantías
esenciales
de
defensa
en
juicio,
este
principio
responde
a
la
máxima
"no
hay
nulidad
sin
perjuicio",
es
decir
que
no
se
puede
pedir
una
nulidad
cuando
la
parte,
mediante
la
infracción,
no
haya
sufrido
perjuicio.
El
principio
de
convalidación,
en
virtud
del
cual
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
si
no
se
observa
en
tiempo
oportuno,
operándose
por
tanto
la
ejecutoria
del
acto
procesal,
lo
que
significa
que
si
la
parte
afectada
no
impugna
mediante
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
y
deja
vencer
los
términos
de
interposición,
se
presume
que
la
nulidad
aunque
exista
no
le
perjudica
gravemente
y
que
renuncia
a
los
medios
de
impugnación,
operándose
la
preclusión
de
su
etapa
procesal
y
los
actos
aún
nulos
quedan
convalidados.
Finalmente
tenemos
el
principio
de
protección,
que
establece
que
la
nulidad
sólo
puede
hacerse
valer,
cuando
a
consecuencia
de
ella
quedan
indefensos
los
intereses
del
litigante,
sin
ese
ataque
al
derecho
de
las
partes,
la
nulidad
no
tiene
por
que
reclamarse.
Así
establecidos
los
principios
en
los
cuales
se
basa
toda
nulidad
procesal
y
analizados
los
supuestos
vicios
acusados
por
el
recurrente,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
después
de
presentada
la
demanda
de
fs.
70
a
72
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
haciendo
uso
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observa
la
misma
y
dispone
que
se
subsanen
los
incisos
5),
6)
y
7)
de
la
mencionada
disposición
legal,
bajo
apercibimiento
de
la
sanción
del
art.
333
del
mencionado
adjetivo
civil,
razón
por
la
cual
el
recurrente
no
puede
solicitar
una
nulidad
procesal,
si
por
el
contrario
el
juez
ha
ejercido
a
cabalidad
su
rol
de
director
del
proceso,
en
el
caso
de
autos,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
está
dirigido
al
fundo
denominado
"Palo
Santo"
de
una
extensión
de
1000
has.,
y
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
a
una
extensión
de
100
m2,
también
cabe
aclarar
que
la
demanda
reconvencional
se
encuentra
dirigida
a
retener
la
posesión
de
100
m2,
por
lo
que
caben
perfectamente
ambas
acciones
dentro
del
marco
permitido
por
el
art.
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
supletoriamente
al
caso,
que
establece
que
en
una
demanda
pueden
plantearse
todas
las
acciones
que
no
fueren
contrarias
entre
si
y
pertenecieran
a
la
competencia
del
mismo
juez;
bajo
este
precepto
legal
la
presente
acción
es
atendida
en
una
sola
demanda
que
contiene
todas
las
pretensiones
de
las
partes,
en
cumplimiento
a
los
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.Nº
1715,
razón
por
la
cual
no
existe
ningún
fundamento
para
atender
la
nulidad
solicitada.
En
cuanto
a
la
infracción
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
manifestar
que
dicha
normativa,
otorga
el
plazo
de
un
año
para
poder
intentar
las
referidas
acciones
interdictas
a
partir
de
producido
el
hecho
en
el
que
se
funda,
excepto
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
que
puede
intentarse
en
cualquier
tiempo,
en
ese
entendido,
del
análisis
del
recurso
se
puede
establecer
que
el
recurrente
acusa
la
mala
valoración
de
la
prueba
con
referencia
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
justificando
su
acusación
con
las
pruebas
aportadas
por
su
parte,
que
según
indica
se
encuentran
en
fs.
90
a
108,
145
a
147
de
149
a
166
y
de
169
a
173;
remitiéndonos
al
primer
cuerpo
y
en
concreto
a
las
fojas
mencionadas
en
el
recurso
se
puede
establecer
que
ninguna
de
estas
pruebas
están
destinadas
a
aclarar
el
computo
del
año
del
acto
perturbatorio,
menos
se
tiene
la
existencia
de
acto
perurbatorio
alguno,
razón
por
la
cual
carece
de
fundamento
esta
acusación,
los
mismos
que
mas
bien
hacen
referencia
al
derecho
propietario
que
no
es
objeto
de
las
acciones
interdictas
interpuestas.
A
mayor
abundamiento
se
pasa
a
analizar
la
prueba
con
la
finalidad
de
establecer
la
existencia
de
la
mala
valoración
de
la
prueba,
estableciéndose
que
a
fs.
90
a
108
cursa
documentación
referida
al
trámite
de
declaratoria
de
herederos
que
siguen
Seferina
Roca
Vda.
de
Yorge
y
Mirna
Yorge
de
Montero,
demanda
presentada
en
fecha
18
de
abril
de
2009,
según
consta
en
el
cargo
de
fs.
91
vta.;
a
fs.
145
a
147,
cursa
un
plano
o
croquis
de
ubicación
del
predio
"Palo
Santo"
y
Catastro
Rural
que
data
de
fecha
8
de
junio
de
1993;
a
fs.
149
a
166,
cursan
documentos
que
se
refieren
al
registro
en
DD.RR.
del
derecho
de
propiedad
del
fundo
rústico
"Palo
Santo",
certificado
de
tradición
a
nombre
de
Antonio
Yorge
Taceo,
Testimonio
de
proceso
agrario
de
dotación,
acta
de
posesión,
registro
de
catastro,
plano
y
formularios
de
pago
de
impuestos;
y
a
fs.
169
a
173
cursan
otros
certificados
de
tradición,
la
escritura
de
venta
sobre
el
referido
fundo
así
como
minuta
de
transferencia,
todas
estas
pruebas
se
refieren
al
derecho
de
propiedad,
que
no
es
objeto
de
la
demanda,
siendo
el
objeto
de
la
presente
acción
la
posesión
en
sus
diferentes
interdictos
interpuestos
de
retener
y
recobrar,
el
objeto
de
la
demanda
no
es
establecer
el
derecho
de
propiedad,
razón
por
la
cual
son
impertinentes
las
acusaciones
que
hace
la
parte
recurrente
de
vulneración
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente,
no
existe
vulneración
del
referido
art.
592
con
referencia
al
art.
397
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
conclusión
el
juez
de
instancia
ha
realizado
una
correcta
apreciación
de
la
prueba,
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
al
no
estar
demostrado
por
el
recurrente
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
tanto,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
y
acusaciones
expuestas
en
lo
que
corresponde
a
la
mala
apreciación
de
la
prueba
resulta
infundada
esta
acusación.
En
lo
que
corresponde
a
la
acusación
de
violación
de
los
arts.
604
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurrente
no
manifiesta
claramente
en
que
consiste
la
vulneración
de
los
citados
arts.
604,
607
del
adjetivo
civil
y
92
del
sustantivo
civil
máxime
si
estos
están
en
relación
con
la
posesión
y
el
objeto
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecida
por
el
a
quo
y
con
la
valoración
que
hizo
de
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sobre
las
cuales
no
fue
demostrado
el
error
de
hecho
o
de
derecho.
Asimismo
del
análisis
de
la
sentencia
se
evidencia
que
el
mismo
cumple
a
cabalidad
con
el
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
pone
fin
al
litigio
con
decisiones
claras
expresas
y
positivas
y
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
así
se
tiene
cuando
declara
probada
las
acciones
principales
e
improbada
la
reconvencional.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
vulneradas,
por
tanto
incorrecta
la
acusación
de
que
también
hubiere
vulnerado
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
291
a
295,
interpuesto
por
el
recurrente
Sigmar
Montero
Zeballos
por
si
y
en
representación
de
Seferina
Roca
Vda.
de
Yorge
y
Otros,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022