S E N T E N C I A No. 13/2009
Expediente: Nº 69/09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Natividad Torrez Cerezo | |
Demandados: Gabriel Capajeña Villazante y otros | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Viacha | |
Fecha: 25 de septiembre de 2009 | |
Juez: Edwin Díaz Callejas |
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Natividad Torrez Cerezo, adjuntando documentos consistentes en: Informe, citación, inventario de bienes muebles, acta de denuncias, notificación a autoridades originarias, en originales y fotocopias cursantes de fs. 1 a fs. 6 y mediante memorial de fs. 10 y 11, la demandante señala que, por la abundante documentación que adjunta se evidencia que es afiliada y ha cumplido a cabalidad la función social con todos los usos y costumbres en la comunidad Tagachi por mas de 16 años junto a su familia, cultivando productos del lugar.
Que, resulta que el 13 de octubre de 2008, señala haber sufrido el despojo de sus terrenos agrarios por parte de Gabriel Capajaño Villasante, Pedro Torrez Aquise y Gregorio Torrez Aquise, solo por el hecho de una denuncia sobre problemas familiares, por lo cual han procedido a despojarle sus predios agrarios denominados, Toruni Pampa, Huaychahuaychani Pampa, Chijuta Pata, Jacha Jalsokocho, Contoya Pata Jiskamuyokocho, Vacakjato y Iruiru Pampa, Wilamaya y Peñita Pampillo Pampa, Chakerini, Chuntuli Pampa, con una superficie total de 16 Has., ubicadas en la comunidad Tagachi, cantón Puerto Acosta, provincia Camacho del departamento de La Paz, cuya propiedad le corresponde. Sin embargo, las autoridades originarias, haciendo uso de su autoridad le despojaron de sus parcelas y, a la fecha siembran cebada, no contentos con esos actos, le han robado objetos de su casa y un ganado porcino que es de conocimiento de las autoridades de Puerto Acosta.
Que, por la exposición de hechos, y la invocación de los fundamentos legales conforme a lo dispuesto por los Arts. 393 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, habiendo cumplido a cabalidad la función social por más de 16 años conforme lo previsto por los Arts. 41 num. 2; y 39 num. 7 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. Y dirige su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Gabriel Capajaño Villazante, Pedro Torrez Aquise y Gregorio Torrez Aquise.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 14 de agosto de 2009, se corre traslado a Gabriel Capajaño Villazante, Pedro Torrez Aquise y Gregorio Torrez Aquise, para que responda a la demanda, dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante a fs. 34 a 36, de obrados los demandados Gabriel Capajeña Villazante, Pedro Torrez Aquise y Gregorio Torrez Aquise, contestan adjuntando documentos consistentes en: Informe de la comunidad, voto resolutivo, Acta de intervención de la sayaña de Eduardo Torrez, Informe al Sub Central de Pinañi, todos en originales y fotocopias legalizadas cursantes de fs. 23 a fs 33 de obrados, y señala que, habiendo sido notificados con una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre una superficie de 16 has, por parte de Natividad Torrez Cerezo, señalando que las autoridades de la comunidad Tagachi, de manera injustificada habrían tomado posesión en las tierras señaladas, que son, de su propiedad. Por lo cual, responden de manera negativa, señalando que la demanda carece de fundamento misma que faltan a la verdad, ya que las tierras de referencia, la comunidad entera las ha adquirido en calidad de donación, realizada por Eduardo Torrez Torrez, tal cual se evidencia de la Resolución efectuada por la Directiva del Sindicato Agrario de la Comunidad Tagachi, para construir una escuela, por lo cual, conjuntamente la Junta Escolar procedieron a tomar posesión quieta y pacifica en el lugar denominado, Turuni Pampa y otros, ubicado en la comunidad Tagachi, y en la cual, desde entonces se encuentran en posesión cumpliendo la función social en beneficio de la comunidad superficie que asciende a 3 Has., aproximadamente, tal cual se evidencia del plano de la comunidad y no así de 16 has, como manifiesta la demandante.
Que, la demandante señala que la habríamos despojado por cuestiones familiares, pero la comunidad se encuentra realizando sembradíos de avena y por el contrario la demandante habría hecho destrozar los sembradíos, apropiándose indebidamente de los mismos, a demas ponen en conocimiento que la demandante Natividad Torrez, ha sido declarada persona no grata en la comunidad.
Que, la demandante nunca a desarrollado actos de goce y disfrute de la referida tierra, a demas en ningún momento a estado en posesión, y es de conocimiento de la comunidad que las tierras son utilizadas actualmente para sembradíos y posteriormente será utilizado para la construcción de un establecimiento escolar en beneficio de la comunidad cumpliendo de esta manera con la función social y que precisamente el Art. 190 de la C.P.E., ha establecido que el trabajo es la única fuente para adquirir una propiedad. Por lo expuesto, formulan oposición respondiendo de forma negativa, ante el Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que las tierras en litigio han sido poseídas desde el momento que han sido donadas por Eduardo Torrez Torrez de forma pacifica y permanente y solicitan se declare improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO:
Que, respondida como fue la demanda, mediante auto de 27 de julio de 2009, se señala audiencia preliminar para el 16 de septiembre del año en curso, la misma que se desarrollo de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs. 49 a fs. 55, así como del acta de inspección judicial efectuada en las parcelas en conflicto y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Ha probado haber estado en posesión anteriormente, según lo manifiesta la demandante así como se evidencio a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial, ratificada por los comunarios de la comunidad Tagachi y la existencia de unas viviendas ocupada por la demandante.
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado la existencia de desposesión con violencia o sin ella, la existencia de un solo testigo de cargo, no hace plena prueba, asimismo, en audiencia de inspección judicial nadie manifestó la razón de la demandante.
SEGUNDO: No ha probado que la desposesión se habría cometido dentro del año de iniciada la presente demanda, por el contrario, la misma demandante manifiesta que hasta el año 2007, ella habría estado en posesión sembrando papa, como se evidencia en varias de sus manifestaciones verbales durante la inspección judicial, en algunas de las parcelas se encontró vestigios de surcos de siembra de papa y de manera posterior avena.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Han probado que se encuentran en posesión de una sayaña y una parcela denominada aynocas o parcela colectiva que le pertenecía a Eduardo Torrez Torrez, y que el mismo cedió a favor de la comunidad mediante documento constituida en acta de asamblea de agosto de 2007, conforme cursa en obrados y carta remitida por el propietario Eduardo Torrez a la comunidad de enero de 2008.
SEGUNDO: Han probado que la desposesión de la sayaña y su participación en la aynoca no se ha producido dentro del año de iniciada la presente demanda, por el contrario, la posesión de la comunidad se efectuó el año 2007.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos deben ser planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; sin la necesidad de acreditar el derecho de propiedad como tal, ya que, a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho propietario sobre una sayaña o parcela agraria en litigio.
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, se plantea conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, si bien señala que," Quienquiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el dia en que hubiere sufrido la eyección..." . Sin embargo, la misma disposición legal, establece en su Art.592 establece que, los interdictos de Retener y Recobrar la Posesión, deben ser planteados dentro del año de producidos los hechos. Y en el presente caso de autos, la demandante perdió la posesión el año 2007, no habiéndose demostrado si fue con violencia o sin ella.
Que, la demandante no acredito mas que un testigo de cargo, el mismo que manifiesta desconocer la ubicación de las parcelas en conflicto, según las preguntas del contra interrogatorio, y señalo que los comunarios se encuentran trabajando hace 2 años, existiendo contradicción en su declaración y en lo que respecta a la prueba documental, la parte demandante presento únicamente actas de denuncias efectuadas por agresiones físicas ocurridas en la localidad de Puerto Acosta, y no existen documentos que demuestren una posesión anterior de la demandante.
Que, si bien la parte demandada acredito un solo testigo, sin embargo, a momento de efectuarse la inspección de visu, fueron uniformes las declaraciones en la vía informativa con referencia a la posesión de la comunidad, aclarándose que las parcelas en conflicto se trata de una sayaña de 3 ha, aproximadamente y acciones y derechos sobre una aynoca o parcela colectiva, en cuanto a la prueba documental se observa fundamentalmente el acta de asamblea de la comunidad de agosto de 2007, en la que el propietario dispone la donación a favor de la comunidad y posteriormente por una carta dirigida a la comunidad del año 2008, ratificando su decisión.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecido por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Natividad Torrez Cerezo contra Gabriel Capajeña Villazante, Pedro Torrez Aquize y Gregorio Torrez Aquise, sobre una sayaña de aproximadamente 3 ha, y acciones y derechos sobre una aynoca (colectivo), ubicada en la comunidad Tagachi cantón Puerto Acosta, provincia Camacho del departamento de La Paz, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada, notifíquese conforme a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 53 /2010
Expediente: Nº 2575-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Natividad Torrez Cerezo
Demandados: Gregorio Torrez Aquise y Otros
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2010
Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 81 vta., interpuesto por Natividad Tórrez Cerezo contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Natividad Torrez Cerezo contra Gregorio Torrez Aquise y Otros, memorial de responde de fs. 84 a 85, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 80 a 81 vta. de obrados, Natividad Torrez Cerezo, interpone recurso de casación, mediante el cual a manera de fundamento indica que ha interpuesto demanda interdicta de recobrar la posesión en contra de Gabriel Capajaño Villasante, Pedro Tórrez Aquise y Gregorio Tórrez Aquise, citadas las partes, Gabriel Capajeña Villazante responde la demanda sin observar que la misma estaba dirigida contra CAPAJAÑO y no contra CAPAJEÑA, incurriendo por lo tanto el juez en violación del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por no haber cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por significar infracciones que interesan al orden público.
Continua el recurrente manifestando que el juez tampoco observó que la demanda fue planteada contra personas naturales y no contra la Comunidad Tagachi, siendo que los demandados firman el memorial de contestación como autoridades, "Gabriel Capajiña" como Secretario General de la Comunidad Tagachi, en sentido de que toda la comunidad ha adquirido en calidad de donación, tomando posesión quieta y pacifica del lugar Toruni Pampa y Otros, estos hechos no advertidos por el juez ingresan en la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. que interesan al orden público concordante con el art. 90 del mismo adjetivo civil.
El recurrente indica que en la audiencia preliminar el señor Gabriel Capajiña, continua contaminando el proceso firmando como Secretario General de la Comunidad Tagachi, cuando la demanda no fue dirigida en contra de la comunidad, violando el art. 115-I, 119-II y 120-I de la C.P.E. y el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., indica que la prueba presentada como de reciente obtención no cuenta con el juramento correspondiente por lo que no debió ser valorada, violando por lo tanto el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 79-1) de la L.Nº 1715.
Por último indica que el acta de audiencia complementaria de fs. 74 no cuenta con las firmas del juez, ni del secretario del Juzgado Agrario de Viacha, constituyendo violación al debido proceso; concluye solicitando se remita obrados al Tribunal Agrario Nacional para que dicte resolución casando la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód Pdto. Civ., y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
De la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien plantea el recurso tanto en la forma como en el fondo, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos carecen de justificativo y fundamentacion, por que no precisa si el recurso ataca de casación en la forma o en el fondo, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo, en consecuencia de una adecuada fundamentacion, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración.
Por los motivos arriba expuestos, se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro lo previsto en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la individualización tanto en la forma como en el fondo del recurso, señalando expresamente y en términos claros y concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, asimismo realiza una relación solicitando la NULIDAD de obrados por infracciones procesales que hacen al orden público para concluir contradictoriamente en el petitorio solicitando al Tribunal CASE la sentencia, estos aspectos hacen que el tribunal de casación se encuentre impedido de poder entrar en el análisis y consideración del recurso, correspondiendo por consiguiente dar
aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs. 80 a 81 vta, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.