TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
139/09
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Emilio
Escalera
Maldonado
Demandado
:
Emilia
Saravia
Vda.
De
Villarroel
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha
:
18
de
noviembre
del
2.009
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Roman
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
seguido
por
Emilio
Escalera
Maldonado,
con
domicilio
en
la
zona
de
San
José,
con
C.I.
No.
798354
Cbba.
contra
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel,
con
C.I.
No.
866996
Cbba.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
al
8
el
demandante
deduce
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
la
demandada,
manifestando
que,
conforme
consta
de
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
es
poseedor
y
propietario
de
una
parcela
de
terreno,
sito
en
la
zona
de
Santo
Domingo,
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
Distrito
No.
9
de
la
extensión
superficial
de
4.860
m2.
Misma
que
fue
añadida
a
otra
parcela
haciendo
el
total
de
9.723,56
m2
que
posee
por
más
de
16
años,
por
que
a
fin
de
consolidar
su
derecho
propietario
inicio
el
correspondiente
tramite
de
saneamiento
por
ante
el
INRA,
,
sin
embargo
a
ello
el
día
13
del
presente
año
quienes
responde
al
nombre
de
Emiliana
Saravia
de
Villarroel,
Selino
Vera
Veliz
y
Raúl
Vera
Veliz,
han
procedido
a
llevarse
aproximadamente
3.000
ladrillos
para
posteriormente
limpiar
la
parte
que
le
pertenece,
propiamente
en
la
serranía,
consecuentemente
ha
procedido
a
la
medición
del
terreno
moviendo
a
tal
fin
los
mojones
que
se
encontraban
con
anterioridad,
sin
embargo
a
que
viene
poseyendo
el
referido
inmueble
desde
ese
tiempo,
los
prenombrados,
arrogándose
personalidad
que
no
tienen,
mucho
menos
titulo,
calidad,
facultad
o
circunstancias
que
le
acrediten
algún
derecho,
han
realizado
estos
actos
tendientes
a
impedir
el
ejercicio
de
su
derecho
que
hacen
una
molestia
constante
en
afección
a
sus
intereses
y
derechos
legalmente
adquiridos.
Que,
citada
la
demandada,
acompañando
prueba
de
fs.
26-29,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
21
de
septiembre
del
2009,
responde
y
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
negando
en
su
integridad
a
todo
cuanto
se
afirma
en
la
demanda,
manifestando
que
no
es
evidente
que
el
pasado
13
de
agosto
de
2009
se
hubiera
llevado
3.000
ladrillos
de
la
parcela
que
Emilio
Escalera
M.
dice
haber
comprado
a
Máximo
Medrano
Villarroel,
porque
en
las
condiciones
físicas
y
de
salud
en
las
que
se
encuentra
(lisiada)
es
imposible
aquello
que
pudo
hacer
eso,
aclara
que
sobre
su
predio
de
4.975
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión,
ni
antes,
ni
después
de
la
muerte
de
su
esposo,
mucho
menos
días,
semanas,
meses
o
años
antes
del
día
13
de
agosto
de
2.009,
aclara
que
su
posesión
se
remonta
a
21
años
atrás
y
esta
fue
siempre
de
carácter
público,
pacífica
y
continua,
sin
que
nadie
se
atribuya
posesión
o
derecho
real
similar
a
la
suya,
toda
la
comunidad
de
Santo
Domingo
y
el
mismo
demandante
supo
de
esta
circunstancia
y,
prueba
de
ello
es
que
cuando
de
los
4.860
m2
vende
500
m2
a
Rosendo
y
Félix
Condori
Huarayo
el
17
de
septiembre
de
1997,
de
otro
modo
como
explica
el
demandante
que
en
septiembre
del
año
2.008
se
haya
animado
a
visitarle
en
su
casa
para
proponerle
la
compra
de
esta
parcela,
si
para
entonces,
según
el,
ella
carecía
de
titularidad,
calidad
y
facultad
propietaria,
qué
sentido
tenía
que
le
venga
a
proponer
la
compra,
si
desde
hace
16
años
atrás,
como
dice
en
su
demanda,
se
conceptuaba
propietario
y
poseedor
de
ella,
por
haberla
añadido
a
la
parcela
de
4.860
que
compro
a
Máximo
Medrano,
cual
si
el
deseo
de
añadir
fuera
suficiente
para
después
atribuirse
derechos
de
propiedad
sobre
parcela
ajena,
siendo
su
propósito
hacerse
dueño
de
su
parcela
de
4.975
m2
comprando
o
sin
comprar
de
ella
a
como
dé
lugar,
intentado
un
saneamiento
simple
a
pedido
de
la
parte,
con
fraude
y
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificarles,
haciendo
creer
a
unos
cuanto
incautos
que
es
hasta
dueño
de
lo
le
pertenece
a
ella
y
sus
hijos,
señala
que
el
demandante
nunca
cumplió
con
la
función
social
exigida
por
ley,
que
jamás
introdujo
mejora,
inversión
o
trabajo.
Finalmente,
para
sustentar
la
acción
reconvencional,
reitera
que
el
origen
de
su
derecho
y
posesión
se
remonta
a
21
años
atrás,
ya
que
en
toda
la
fracción
su
esposo
Leonardo
Villarroel
(Q.E.P.D.),
en
vida
produjo
tuna
que
para
su
familia
representó
fuente
alternativa
de
recursos
económicos
de
subsistencia.
Añade
que,
fallecido
su
esposo,
estando
enferma,
el
tunal
cansado
y
en
la
fase
final
de
su
utilidad
productiva
decidió
hacerla
arrancar
para
dejar
el
predio
en
periodo
de
descanso,
conservando
latente
el
ejercicio
de
la
posesión
material
y
preservación
física,
dándole
uso
y
función
social
con
actos
frecuentes
de
limpieza,
concentrando
semillas
para
su
clasificación,
así
como
productos
del
trabajo
y
del
capital
invertido
en
la
huerta
de
su
propiedad
que
está
a
unos
500
metros
de
la
parcela
materia
de
litis.
Aclara
que
el
conflicto
surge
el
1
de
agosto
cuando
el
demandante
intenta
paralizar
los
trabajos
regulares
de
limpieza
que
desarrollaban
sus
hijos,
arrogándose
derechos
de
propiedad
por
supuesta
compra
a
Máximo
Medrano
Villarroel,
para
luego
destruir
la
habitación
de
ladrillo
en
horas
de
la
noche
del
viernes
7
de
agosto
pasado,
aprovechando
la
oscuridad
para
sustraer
y
hacer
desaparecer
instrumentos
de
trabajo
y
destruir
el
cerco
que
delimita
la
parcela,
añade
que
la
restitución
de
dicha
habitación
y
el
cerco
a
la
fecha
le
ha
constado
cerca
de
13..800
Bs.
Corrido
en
traslado
la
acción
reconvencional,
el
actor
contesta
la
demanda
negando
los
extremos
señalados
en
la
misma,
manifestando
que
no
le
propuso
que
le
venda
el
terreno,
que
no
ha
realizado
limpieza,
clasificación
y
concentración
de
semilla,
puesto
que
la
demandada
vive
desde
hace
15
años
en
Loreto,
asimismo,
manifiesta
que
hace
aproximadamente
12
años
atrás,
procedió
a
levantar
un
cimiento
de
3
por
4
de
altura
de
unos
40
centímetros
más
o
menos,
a
fin
de
que
pueda
edificar
un
pequeño
habiente,
por
lo
que
dos
años
antes
tenía
acumulado
3.000
ladrillos
y
arena,
en
tal
sentido
la
demandada
en
compañía
de
otras
personas
se
llevo
los
referidos
ladrillos,
finalmente
señala
que,
que
la
demandada
ha
edificado
una
propiedad
en
base
al
ciclope
de
cemento
que
levantó.
Que,
habiéndose
señalado
audiencia
por
auto
de
fecha
23
de
octubre
del
año
2.009
(fs.
58),
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
85-90
y
93
y
97-97
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
consistentes
en:
Documento
de
compra
venta
y
formulario
de
reconocimiento
voluntario
de
un
terreno
a
favor
de
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera
de
fecha
3
de
julio
de
1995,
plano
georeferenciado
de
un
terreno
de
9.723,56
m2.
a
nombre
de
Emilio
Escalera
y
Emeteria
Argote
de
Escalera,
título
ejecutorial
Nº
013454
individual
a
nombre
de
Máximo
Argote,
título
ejecutorial
Nº
13504
de
propiedad
comunitaria
a
nombre
de
Máximo
Medrano
y
certificado
de
nacimiento
de
Francisca
Pérez
Costana
(fs.
1-8).
Asimismo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
y
reconviniente,
consistente
en:
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
solicitada
por
Emilia
Saravia
Coca
de
fecha
7
de
octubre
de
1.993,
plano
georeferenciado
de
un
terreno
de
4.975,43
m2
a
nombre
de
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel,
Juan,
Regis
y
Fátima
Villarroel
Saravia,
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Santo
Domingo
Saúl
Alex
Vera
Veliz
de
fecha
17
de
agosto
del
2009
(fs.
26-28),
informe
del
funcionario
policial
Ernesto
Siles
Vargas
de
fecha
27
de
octubre
del
2009,
muestras
fotográficas
cursantes
de
fs.
60
a
63,
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
prueba
pericial
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes
:
1.-
La
posesión
actual
de
la
demandada
en
el
terreno
motivo
de
litis,
habiendo
en
el
mismo
desarrollado
labores
de
limpieza
e
introducido
mejoras
como
la
construcción
de
una
habitación
que
sirve
de
residencia,
donde
tiene
almacenado
maíz
y
otros
productos,
asimismo,
realizado
plantaciones
de
tuna
en
la
parte
central
del
terreno,
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
la
inspección
realizada
al
terreno.
(Acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inspección
fs.
93-94),
así
como
por
la
certificación
del
Secretario
General
del
Sindicato
Santo
Domingo
de
fecha
17
de
agosto
del
2.009
(fs.28).
2.-
Las
amenazas
y
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
la
demandada
por
parte
del
demandado,
cuando
este
el
primero
de
agosto
y
posteriormente
el
día
viernes
siete
de
agosto
del
año
en
curso,
intento
paralizar
trabajos
de
limpieza
que
desarrollaba
la
demandada,
para
posteriormente,
destruir
las
mejoras
introducidas;
hechos
materiales
que
también
se
encuentran
corroborados
por
el
Informe
Policial
evacuado
en
fecha
27
de
octubre
del
2.009
(fs.
60),
así
como
las
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.
87-90).
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
1y
2
de
hechos
probados
se
acredita
que
el
demandante
no
se
encontraba,
ni
se
encuentra
en
posesión
real,
efectiva
y
continuada
en
el
terreno
motivo
de
litis,
en
consecuencia,
las
amenazas
y
actos
perturbatorios
señalados
en
la
acción
principal
se
reputan
como
inexistentes;
puesto
que,
como
señala
el
propio
demandante,
si
bien
pudo
levantar
en
el
terreno
un
sobre
cimiento
hace
12
años
atrás
(véase
informe
pericial
fs.
98-103),
este
no
ha
probado
de
manera
objetiva
estar
en
posesión
continua
del
terreno
haciendo
cumplir
la
función
social
establecida
por
ley
,
abocándose
únicamente
a
señalar
que
posee
el
terreno
por
más
de
16
años,
sin
acreditar
el
tipo
de
actividad
o
trabajo
desarrollado
durante
ese
tiempo.
En
este
contexto,
se
debe
tener
presente
que
en
los
procesos
interdictos
se
resuelven
situaciones
relacionadas
con
el
instituto
jurídico
de
la
posesión
y
no
de
la
propiedad
,
es
decir,
en
el
presente
interdicto,
la
jurisdicción
agraria
es
aplicable
para
otorgar
tutela
a
la
actividad
agraria
,
no
así
al
derecho
propietario
como
erróneamente
pretende
el
demandante.
2.-
Finalmente,
de
la
relación
de
antecedentes
señalados
en
la
acción
principal,
así
como
del
documento
de
compra
venta
cursante
en
el
proceso
(fs.1),
se
restablece
que
el
demandante
es
propietario
de
4.860
m2,
habiendo
este
añadido
otra
parcela
que
hacen
un
total
de
9.723,
56
m2,
sobre
cuyo
excedente
no
tiene
demostrado
su
derecho
propietario.
Asimismo,
del
cotejo
de
las
extensiones
y
colindancias
señaladas
en
el
documento
y
planos
acompañados
(fs.
1-4),
se
establece
que
las
mismas
no
son
coincidentes,
menos
con
los
verificados
en
la
inspección
realizada
al
terreno,
de
lo
que
se
infiere
que,
el
terreno
comprado
por
el
actor
se
encuentra
en
otro
lugar,
es
decir,
en
área
de
uso
común,
conforme
se
acredita
del
documento
de
compra
venta
y
títulos
ejecutoriales
(fs.
1
y
7-8),
extremo
este
que
se
encuentra
corroborado
por
la
declaración
de
la
testigo
de
cargo
Emilia
Rocha,
quien
manifiesta
que
no
conoce
en
que
parte
del
cerro
(o
serranía)
se
ha
vendido
el
terreno
reclamado
por
el
demandante
(véase
declaración
cursante
a
fs.
97
y
97
vta.).
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a).-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c).-
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
la
demanda.-
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley,
por
la
jurisdicción
y
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
acción
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
15-16,
interpuesto
por
Emilio
Escalera
Maldonado,
contra
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel
.
Por
otro
lado,
habiendo
la
demandada
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
la
mutua
petición,
se
declara
PROBADA
la
acción
reconvencional
del
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
30-32,
incoada
por
esta
ultima
contra
el
primero,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble.
En
consecuencia,
se
ordena
al
demandante
cesar
las
amenazas
y
actos
perturbatorios
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
diez
y
ocho
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve.
Regístrese.
Notifique
Funcionario.
Habiendo
sido
notificadas
expresamente
en
audiencia
la
parte
demandada,
con
la
sentencia
que
antecede
el
día
de
hoy
diez
y
ocho
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve
a
hrs.
17:50,
debiendo
notificarse
a
la
parte
demandante
en
su
domicilio
señalado,
dándose
por
concluido
el
presente
acto
de
audiencia,
y
en
consecuencia
la
tramitación
del
presente
proceso,
firmando
las
partes
junto
al
Sr.
Juez.
Doy
Fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
64/10
Expediente
:
2635-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Emilio
Escalera
Maldonado
Demandado
:
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
24
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
112
a
114
interpuesto
por
Emilio
Escalera
Maldonado
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente
contra
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel,
la
respuesta
de
fs.
117
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
112
a
114
Emilio
Escalera
Maldonado
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
139/09
de
18
de
noviembre
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
el
recurrente,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
así
como
del
proceso
mismo,
señalando
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
argumenta
su
recurso
expresando
que
el
juez
ha
obviado
el
cumplimiento
de
las
normas
establecidas
en
la
Ley
Nº
1715,
consideradas
como
diligencias
o
trámites
esenciales
en
el
proceso
oral
agrario,
incurriendo
en
las
nulidades
previstas
por
el
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
87
de
dicha
Ley
en
cuanto
se
refiere
a
la
realización
de
la
pericia
y
la
valoración
de
la
declaración
de
sus
testigos.
Concluye
solicitando
se
remitan
los
antecedentes
del
proceso
en
originales
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
fin
de
que
"se
revoque
la
sentencia".
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
la
demandada
Emilia
Saravia
Vda.
de
Villarroel
a
fs.
117
y
vta.,
solicitando
que
conforme
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
271
-
1)
y
272
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
112
a
114
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
toda
vez
que
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
haciendo
una
reseña
de
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
así
como
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales
y
del
proceso
mismo,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
a
más
de
que
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
para
concluir
solicitando
de
manera
incongruente
y
con
total
falta
de
técnica
jurídica
"se
revoque
la
sentencia",
forma
de
resolución
que
no
se
encuentra
prevista
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
para
la
resolución
del
recurso
de
casación.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
112
a
114
interpuesto
por
Emilio
Escalera
Maldonado,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022