Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2010

Fecha: 26-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 139/09
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Emilio Escalera Maldonado
Demandado : Emilia Saravia Vda. De Villarroel
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha : 18 de noviembre del 2.009
Juez : Dr. Balois Cabrera Roman
Pronunciada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , seguido por
Emilio Escalera Maldonado, con domicilio en la zona de San José, con C.I. No. 798354
Cbba. contra Emilia Saravia Vda. de Villarroel, con C.I. No. 866996 Cbba.
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 8 el demandante deduce
acción de Interdicto de Retener la Posesión, contra la demandada, manifestando que,
conforme consta de la documentación adjunta se evidencia que es poseedor y propietario de
una parcela de terreno, sito en la zona de Santo Domingo, Cantón Itocta, Provincia Cercado
del departamento de Cochabamba, Distrito No. 9 de la extensión superficial de 4.860 m2.
Misma que fue añadida a otra parcela haciendo el total de 9.723,56 m2 que posee por más
de 16 años, por que a fin de consolidar su derecho propietario inicio el correspondiente
tramite de saneamiento por ante el INRA, , sin embargo a ello el día 13 del presente año
quienes responde al nombre de Emiliana Saravia de Villarroel, Selino Vera Veliz y Raúl Vera
Veliz, han procedido a llevarse aproximadamente 3.000 ladrillos para posteriormente limpiar
la parte que le pertenece, propiamente en la serranía, consecuentemente ha procedido a la
medición del terreno moviendo a tal fin los mojones que se encontraban con anterioridad, sin
embargo a que viene poseyendo el referido inmueble desde ese tiempo, los prenombrados,
arrogándose personalidad que no tienen, mucho menos titulo, calidad, facultad o
circunstancias que le acrediten algún derecho, han realizado estos actos tendientes a impedir
el ejercicio de su derecho que hacen una molestia constante en afección a sus intereses y
derechos legalmente adquiridos. Que, citada la demandada, acompañando prueba de fs.
26-29, con los fundamentos del memorial de fecha 21 de septiembre del 2009, responde y
reconviene por interdicto de retener la posesión, negando en su integridad a todo cuanto se
afirma en la demanda, manifestando que no es evidente que el pasado 13 de agosto de 2009
se hubiera llevado 3.000 ladrillos de la parcela que Emilio Escalera M. dice haber comprado a
Máximo Medrano Villarroel, porque en las condiciones físicas y de salud en las que se
encuentra (lisiada) es imposible aquello que pudo hacer eso, aclara que sobre su predio de
4.975 el demandante jamás estuvo en posesión, ni antes, ni después de la muerte de su
esposo, mucho menos días, semanas, meses o años antes del día 13 de agosto de 2.009,
aclara que su posesión se remonta a 21 años atrás y esta fue siempre de carácter público,
pacífica y continua, sin que nadie se atribuya posesión o derecho real similar a la suya, toda
la comunidad de Santo Domingo y el mismo demandante supo de esta circunstancia y,
prueba de ello es que cuando de los 4.860 m2 vende 500 m2 a Rosendo y Félix Condori
Huarayo el 17 de septiembre de 1997, de otro modo como explica el demandante que en
septiembre del año 2.008 se haya animado a visitarle en su casa para proponerle la compra
de esta parcela, si para entonces, según el, ella carecía de titularidad, calidad y facultad
propietaria, qué sentido tenía que le venga a proponer la compra, si desde hace 16 años
atrás, como dice en su demanda, se conceptuaba propietario y poseedor de ella, por haberla
añadido a la parcela de 4.860 que compro a Máximo Medrano, cual si el deseo de añadir
fuera suficiente para después atribuirse derechos de propiedad sobre parcela ajena, siendo
su propósito hacerse dueño de su parcela de 4.975 m2 comprando o sin comprar de ella a
como dé lugar, intentado un saneamiento simple a pedido de la parte, con fraude y sin

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notificarles, haciendo creer a unos cuanto incautos que es hasta dueño de lo le pertenece a
ella y sus hijos, señala que el demandante nunca cumplió con la función social exigida por
ley, que jamás introdujo mejora, inversión o trabajo. Finalmente, para sustentar la acción
reconvencional, reitera que el origen de su derecho y posesión se remonta a 21 años atrás,
ya que en toda la fracción su esposo Leonardo Villarroel (Q.E.P.D.), en vida produjo tuna que
para su familia representó fuente alternativa de recursos económicos de subsistencia. Añade
que, fallecido su esposo, estando enferma, el tunal cansado y en la fase final de su utilidad
productiva decidió hacerla arrancar para dejar el predio en periodo de descanso, conservando
latente el ejercicio de la posesión material y preservación física, dándole uso y función social
con actos frecuentes de limpieza, concentrando semillas para su clasificación, así como
productos del trabajo y del capital invertido en la huerta de su propiedad que está a unos 500
metros de la parcela materia de litis. Aclara que el conflicto surge el 1 de agosto cuando el
demandante intenta paralizar los trabajos regulares de limpieza que desarrollaban sus hijos,
arrogándose derechos de propiedad por supuesta compra a Máximo Medrano Villarroel, para
luego destruir la habitación de ladrillo en horas de la noche del viernes 7 de agosto pasado,
aprovechando la oscuridad para sustraer y hacer desaparecer instrumentos de trabajo y
destruir el cerco que delimita la parcela, añade que la restitución de dicha habitación y el
cerco a la fecha le ha constado cerca de 13..800 Bs. Corrido en traslado la acción
reconvencional, el actor contesta la demanda negando los extremos señalados en la misma,
manifestando que no le propuso que le venda el terreno, que no ha realizado limpieza,
clasificación y concentración de semilla, puesto que la demandada vive desde hace 15 años
en Loreto,
asimismo,
manifiesta que hace aproximadamente 12 años atrás,
procedió a
levantar un cimiento de 3 por 4 de altura de unos 40 centímetros más o menos, a fin de que
pueda edificar un pequeño habiente, por lo que dos años antes tenía acumulado 3.000
ladrillos y arena, en tal sentido la demandada en compañía de otras personas se llevo los
referidos ladrillos, finalmente señala que, que la demandada ha edificado una propiedad en
base al ciclope de cemento que levantó. Que, habiéndose señalado audiencia por auto de
fecha 23 de octubre del año 2.009 (fs. 58), para imprimirse el tramite correspondiente al
proceso oral agrario, durante el desarrollo de la misma, conforme dispone el Art. 83 de la Ley
1715, se han cumplido las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada,
cursantes de fs. 85-90 y 93 y 97-97 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante
consistentes en: Documento de compra venta y formulario de reconocimiento voluntario de
un terreno a favor de Emilio Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera de
fecha 3 de julio de 1995, plano georeferenciado de un terreno de 9.723,56 m2. a nombre de
Emilio Escalera y Emeteria Argote de Escalera, título ejecutorial Nº 013454 individual a
nombre de Máximo Argote, título ejecutorial Nº 13504 de propiedad comunitaria a nombre de
Máximo Medrano y certificado de nacimiento de Francisca Pérez Costana (fs. 1-8). Asimismo,
por la prueba aportada por la parte demandada y reconviniente, consistente en: Testimonio
de declaratoria de herederos solicitada por Emilia Saravia Coca de fecha 7 de octubre de
1.993, plano georeferenciado de un terreno de 4.975,43 m2 a nombre de Emilia Saravia Vda.
de Villarroel, Juan, Regis y Fátima Villarroel Saravia, certificación emitida por el Secretario
General del Sindicato Santo Domingo Saúl Alex Vera Veliz de fecha 17 de agosto del 2009 (fs.
26-28), informe del funcionario policial Ernesto Siles Vargas de fecha 27 de octubre del 2009,
muestras fotográficas cursantes de fs.
60 a 63,
declaraciones testificales de cargo y
descargo, prueba pericial e inspección judicial, se tiene como hechos probados los
siguientes :
1.- La posesión actual de la demandada en el terreno motivo de litis, habiendo en el mismo
desarrollado labores de limpieza e introducido mejoras como la construcción de una
habitación que sirve de residencia, donde tiene almacenado maíz y otros productos,
asimismo, realizado plantaciones de tuna en la parte central del terreno, hechos materiales
que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al terreno. (Acta de

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Inspección fs. 93-94), así como por la certificación del Secretario General del Sindicato Santo
Domingo de fecha 17 de agosto del 2.009 (fs.28).
2.- Las amenazas y actos perturbatorios a la posesión de la demandada por parte del
demandado, cuando este el primero de agosto y posteriormente el día viernes siete de
agosto del año en curso, intento paralizar trabajos de limpieza que desarrollaba la
demandada, para posteriormente, destruir las mejoras introducidas; hechos materiales que
también se encuentran corroborados por el Informe Policial evacuado en fecha 27 de octubre
del 2.009 (fs. 60), así como las declaraciones testificales de descargo (fs. 87-90).
II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De los fundamentos expuestos en los puntos 1y 2 de hechos probados se acredita que el
demandante no se encontraba, ni se encuentra en posesión real, efectiva y continuada en el
terreno motivo de litis, en consecuencia, las amenazas y actos perturbatorios señalados en la
acción principal se reputan como inexistentes; puesto que, como señala el propio
demandante, si bien pudo levantar en el terreno un sobre cimiento hace 12 años atrás (véase
informe pericial fs. 98-103), este no ha probado de manera objetiva estar en posesión
continua del terreno haciendo cumplir la función social establecida por ley ,
abocándose únicamente a señalar que posee el terreno por más de 16 años, sin acreditar el
tipo de actividad o trabajo desarrollado durante ese tiempo. En este contexto, se debe
tener presente que en los procesos interdictos se resuelven situaciones relacionadas con el
instituto jurídico de la posesión y no de la propiedad , es decir, en el presente
interdicto, la jurisdicción agraria es aplicable para otorgar tutela a la actividad
agraria , no así al derecho propietario como erróneamente pretende el demandante.
2.- Finalmente, de la relación de antecedentes señalados en la acción principal, así como del
documento de compra venta cursante en el proceso (fs.1), se restablece que el demandante
es propietario de 4.860 m2, habiendo este añadido otra parcela que hacen un total de 9.723,
56 m2, sobre cuyo excedente no tiene demostrado su derecho propietario. Asimismo, del
cotejo de las extensiones y colindancias señaladas en el documento y planos acompañados
(fs. 1-4), se establece que las mismas no son coincidentes, menos con los verificados en la
inspección realizada al terreno, de lo que se infiere que, el terreno comprado por el actor se
encuentra en otro lugar, es decir, en área de uso común, conforme se acredita del
documento de compra venta y títulos ejecutoriales (fs. 1 y 7-8), extremo este que se
encuentra corroborado por la declaración de la testigo de cargo Emilia Rocha, quien
manifiesta que no conoce en que parte del cerro (o serranía) se ha vendido el terreno
reclamado por el demandante (véase declaración cursante a fs. 97 y 97 vta.).
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que,
conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del
interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a).- Que, quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).-
Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c).-
Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundare la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que
la parte demandante no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso;
asimismo, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C.,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las
partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal
supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley, por la jurisdicción y competencia

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que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la acción principal de interdicto de
retener la posesión de fs. 15-16, interpuesto por Emilio Escalera Maldonado, contra
Emilia Saravia Vda. de Villarroel . Por otro lado, habiendo la demandada cumplido con la
carga de la prueba en la mutua petición, se declara PROBADA la acción reconvencional del
interdicto de retener la posesión de fs. 30-32, incoada por esta ultima contra el primero,
sin costas por constituir proceso doble. En consecuencia, se ordena al demandante cesar las
amenazas y actos perturbatorios y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia, que se hará
saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales
supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los diez y ocho días del mes
de noviembre del año dos mil nueve. Regístrese. Notifique Funcionario.
Habiendo sido notificadas expresamente en audiencia la parte demandada, con la sentencia
que antecede el día de hoy diez y ocho de noviembre del año dos mil nueve a hrs. 17:50,
debiendo notificarse a la parte demandante en su domicilio señalado, dándose por concluido
el presente acto de audiencia, y en consecuencia la tramitación del presente proceso,
firmando las partes junto al Sr. Juez. Doy Fe.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 64/10
Expediente : 2635-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Emilio Escalera Maldonado
Demandado : Emilia Saravia Vda. de Villarroel
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : 24 de septiembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 114 interpuesto por Emilio Escalera Maldonado
en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente contra Emilia Saravia Vda. de
Villarroel, la respuesta de fs. 117 y vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO:
Que de fs. 112 a 114 Emilio Escalera Maldonado interpone recurso de casación contra la
Sentencia Nº 139/09 de 18 de noviembre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial el recurrente,
haciendo una relación de los antecedentes del proceso así como del proceso mismo,
señalando los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión, argumenta su
recurso expresando que el juez ha obviado el cumplimiento de las normas establecidas en la
Ley Nº 1715, consideradas como diligencias o trámites esenciales en el proceso oral agrario,
incurriendo en las nulidades previstas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 87 de dicha Ley en cuanto se refiere a la realización
de la pericia y la valoración de la declaración de sus testigos.
Concluye solicitando se remitan los antecedentes del proceso en originales por ante el
Tribunal Agrario Nacional, a fin de que "se revoque la sentencia".
Que corrido en traslado el recurso es contestado por la demandada Emilia Saravia Vda. de
Villarroel a fs. 117 y vta., solicitando que conforme lo previsto por el art. 87-IV de la Ley Nº
1715 en relación con los arts. 271 - 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, se declare
improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y

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de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales
1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 112 a 114 se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo
una reseña de los requisitos del interdicto de retener la posesión, así como un resumen de los
antecedentes procesales y del proceso mismo, no explica en que consisten la violación,
falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez hubiera
efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de
hecho en la interpretación de las normas, a más de que no precisa si el recurso de casación
es en la forma o en el fondo, para concluir solicitando de manera incongruente y con total
falta de técnica jurídica "se revoque la sentencia", forma de resolución que no se encuentra
prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del recurso de casación.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida
Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 112 a 114 interpuesto por Emilio Escalera Maldonado, con
costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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