Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2010

Fecha: 06-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 01/2010
Expediente: No. 1105/09
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Claudina Anzaldo Vda. de Claros
Demandada: Genoveva Mostajo Vda. de Zenteno
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 06 de enero de 2010
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de retener la posesión seguido por CLAUDINA ANZALDO Vda. de CLAROS ,
contra GENOVEVA MOSTAJO Vda. de ZENTENO ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, CLAUDINA ANZALDO Vda. de CLAROS , por memorial de fs. 8 y,
acompañando las literales de fs. 1 a 7, manifiesta que desde el 12 de octubre de 1977 se
encuentra en posesión de un lote de terreno de una extensión superficial de 3.047 m2;
ubicado en la zona de Flores Rancho, comprensión de la provincia Germán Jordán (Cliza);
inmueble que consta de 3 cuartos y un corredor en estado de deterioro. Que en este
inmueble realiza faenas agrícolas como el sembradío de maíz y papa. Que, Genoveva Mostajo
Vda. de Zenteno, viene perturbando mediante actos materiales esta su pacífica posesión
desde el mes de febrero del año 2009, pretendiendo derecho propietario sobre una parte del
terreno descrito, con las siguientes dimensiones: 10 metros de frente y 10 metros de fondo y
que da hacia la calle Cliza - Toco; impidiendo de esta forma la realización de trabajos de
construcción y la instalación de algunos servicios básicos. Por lo expuesto, amparados en los
Arts. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la
acción contra Genoveva Mostajo Vda. de Zenteno, conforme se establece del memorial de
rectificación de fs. 28; pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las
condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante autos de 21 de junio y 2 de septiembre
ambos del 2009, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia
de fs. 39; quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la LSNRA, conforme
consta a fs. 48 y 49.
CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 23 de octubre del año 2009, corriente a fs. 43,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 65 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en
posesión de la fracción de terreno en litis (Ver testificales de fs. 68 y 69). Igualmente, ha
demostrado, el punto 2, pues es evidente que la demandada perturba su posesión mediante
actos materiales (Ver testificales de fs. 68 y 69). Finalmente, también demostró el punto 3,
toda vez que la acción ha sido interpuesta dentro el plazo establecido por ley, conforme se
desprende del cargo de fs. 9 vta. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no
demostró el punto del objeto de la prueba, pues es evidente que perturba la posesión de la
demandante mediante actos materiales en la fracción de terreno de 100 m2. (Ver testificales
de cargo de fs. 68 y 69 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715,
en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el

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demandante se halla en posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año
de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código
adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la
sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra
vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa
entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra
mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la
tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de
propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían
corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social
de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil
subjetivo,
apta para la
producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los
propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender
hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de
este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en
relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello
podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá
es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y los actos perturbatorios. Ahora
bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la
posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en
posesión efectiva de la fracción de terreno de 100 m2, que es parte de un total de 3.047 m2
y, en donde de acuerdo a la prueba testifical viene desarrollando actividad agraria de manera
continua año tras año. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que efectivamente
la demandada perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, pues no
otra cosa significa que impida la realización de trabajos de construcción en la parte frontal del
terreno e impida la instalación del servicio de alcantarillado. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, tomando en cuenta que los actos perturbatorios se produjeron en el mes de
febrero del año 2009 y, la demanda ha sido interpuesta en fecha 16 de julio del mismo año,
tal cual evidencia el cargo de fs. 9 vta, se encuentra dentro el término establecido por el Art.
592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia. En
consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga
de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo. POR TANTO : El suscrito Juez
Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando PROBADA
la demanda de fs. 8 a 9 y fs. 28, con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así
como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en
posesión a los demandantes en la fracción de terreno con una extensión superficial 100 m2;
debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de
terreno por parte de la demandada Genoveva Mostajo Vda. de Zenteno. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 6 días del mes de enero del año 2010.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 67/2010
Expediente: 2670/10
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Claudia Anzaldo vda. de Zenteno
Demandado: Genoveva Mostajo vda. de Zenteno
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha: 22 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 y vta de obrados, interpuesto por Genoveva
Mostajo vda. de Zenteno, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Claudia
Anzaldo vda. de Zenteno contra la recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se
evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el
recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la
suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso
de casación contra la sentencia con la que fue notificada, para efectuar posteriormente una
relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, y culmina solicitando que el
Tribunal declare "probada la oposición" y mantenga su posesión absoluta y definitiva en el
bien inmueble que motiva la litis.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto
requerido, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación a la petición que
efectúa, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de
instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del
proceso en primera instancia. Tampoco menciona las normas que considera violadas o su
aplicación falsa o errónea, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el
art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la

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violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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