TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2010
Expediente:
No.
1105/09
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Claudina
Anzaldo
Vda.
de
Claros
Demandada:
Genoveva
Mostajo
Vda.
de
Zenteno
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
06
de
enero
de
2010
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
CLAUDINA
ANZALDO
Vda.
de
CLAROS
,
contra
GENOVEVA
MOSTAJO
Vda.
de
ZENTENO
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
CLAUDINA
ANZALDO
Vda.
de
CLAROS
,
por
memorial
de
fs.
8
y,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
7,
manifiesta
que
desde
el
12
de
octubre
de
1977
se
encuentra
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
3.047
m2;
ubicado
en
la
zona
de
Flores
Rancho,
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán
(Cliza);
inmueble
que
consta
de
3
cuartos
y
un
corredor
en
estado
de
deterioro.
Que
en
este
inmueble
realiza
faenas
agrícolas
como
el
sembradío
de
maíz
y
papa.
Que,
Genoveva
Mostajo
Vda.
de
Zenteno,
viene
perturbando
mediante
actos
materiales
esta
su
pacífica
posesión
desde
el
mes
de
febrero
del
año
2009,
pretendiendo
derecho
propietario
sobre
una
parte
del
terreno
descrito,
con
las
siguientes
dimensiones:
10
metros
de
frente
y
10
metros
de
fondo
y
que
da
hacia
la
calle
Cliza
-
Toco;
impidiendo
de
esta
forma
la
realización
de
trabajos
de
construcción
y
la
instalación
de
algunos
servicios
básicos.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Genoveva
Mostajo
Vda.
de
Zenteno,
conforme
se
establece
del
memorial
de
rectificación
de
fs.
28;
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
autos
de
21
de
junio
y
2
de
septiembre
ambos
del
2009,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
39;
quien
respondió
fuera
del
plazo
establecido
por
el
Art.
79
-
II
de
la
LSNRA,
conforme
consta
a
fs.
48
y
49.
CONSIDERANDO
.-
Mediante
proveído
de
23
de
octubre
del
año
2009,
corriente
a
fs.
43,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
65
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
(Ver
testificales
de
fs.
68
y
69).
Igualmente,
ha
demostrado,
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
la
demandada
perturba
su
posesión
mediante
actos
materiales
(Ver
testificales
de
fs.
68
y
69).
Finalmente,
también
demostró
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
dentro
el
plazo
establecido
por
ley,
conforme
se
desprende
del
cargo
de
fs.
9
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
demostró
el
punto
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
perturba
la
posesión
de
la
demandante
mediante
actos
materiales
en
la
fracción
de
terreno
de
100
m2.
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
68
y
69
vta.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:1)
si
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
se
halla
en
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
cual
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Consecuentemente,
el
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual
y
los
actos
perturbatorios.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encuentra
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
de
100
m2,
que
es
parte
de
un
total
de
3.047
m2
y,
en
donde
de
acuerdo
a
la
prueba
testifical
viene
desarrollando
actividad
agraria
de
manera
continua
año
tras
año.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
efectivamente
la
demandada
perturba
la
posesión
de
la
demandante
mediante
actos
materiales,
pues
no
otra
cosa
significa
que
impida
la
realización
de
trabajos
de
construcción
en
la
parte
frontal
del
terreno
e
impida
la
instalación
del
servicio
de
alcantarillado.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
tomando
en
cuenta
que
los
actos
perturbatorios
se
produjeron
en
el
mes
de
febrero
del
año
2009
y,
la
demanda
ha
sido
interpuesta
en
fecha
16
de
julio
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
9
vta,
se
encuentra
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
8
a
9
y
fs.
28,
con
costas,
sin
perjuicio
de
los
daños
a
que
hubiera
lugar
así
como
de
las
sanciones
previstas
en
el
Código
Penal.
Consiguientemente,
se
mantiene
en
posesión
a
los
demandantes
en
la
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
100
m2;
debiendo
en
consecuencia,
cesar
cualquier
amenaza
o
perturbación
en
la
referida
fracción
de
terreno
por
parte
de
la
demandada
Genoveva
Mostajo
Vda.
de
Zenteno.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
6
días
del
mes
de
enero
del
año
2010.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
67/2010
Expediente:
2670/10
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Claudia
Anzaldo
vda.
de
Zenteno
Demandado:
Genoveva
Mostajo
vda.
de
Zenteno
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
22
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
76
y
vta
de
obrados,
interpuesto
por
Genoveva
Mostajo
vda.
de
Zenteno,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Claudia
Anzaldo
vda.
de
Zenteno
contra
la
recurrente,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
con
la
que
fue
notificada,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
y
culmina
solicitando
que
el
Tribunal
declare
"probada
la
oposición"
y
mantenga
su
posesión
absoluta
y
definitiva
en
el
bien
inmueble
que
motiva
la
litis.
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto
requerido,
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
con
relación
a
la
petición
que
efectúa,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Tampoco
menciona
las
normas
que
considera
violadas
o
su
aplicación
falsa
o
errónea,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
76
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022