TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
001/
2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
RODRIGO
RAMALLO
ZAMORA
DEMANDADO:
WALTER
CAIHUARA
DISTRITO:
TARIJA
FECHA:
7
DE
ENERO
DE
2010
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs
49
a
51,
complementación
de
Fs.
65,
contestación
negativa
y
reconvención
de
Fs.
75
a
76,
aclaración
de
Fs.
83
a
84,
contestación
a
la
reconvención
de
Fs.
98
a
100
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
49
a
51,
Rodrigo
Ramallo
Zamora
instaura
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
contra
Walter
Cahihuara
sobre
un
lote
de
terreno
ubicado
en
el
camino
a
San
Jacinto
mismo
que
cuenta
con
991
mts2
,
adquirido
por
compra
de
Carmela
Zamora
de
Ramallo
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
terreno
que
por
su
tamaño
y
su
ubicación
no
sirven
para
la
agricultura
y
se
los
usa
para
fomentar
el
turismo
con
restaurantes
o
viviendas
por
lo
que
a
objeto
de
construir
su
vivienda
contrató
los
servicios
del
Arq.
Claudio
Reyes
para
realizar
el
proyecto
de
vivienda
el
que
le
fue
entregado
a
principios
de
agosto,
poco
tiempo
después
contrato
los
servicios
de
Abdón
Gutiérrez
con
quien
fue
al
terreno
el
5
de
septiembre
para
hacer
las
mediciones
y
cálculo
del
material,
el
lunes
7
cuando
se
trasladaron
para
comenzar
el
trabajo
se
encontraron
que
estaba
cercado
y
despejado
de
churquis
y
ladrillos
apilados
en
el
fondo,
preguntado
Walter
Caihuara,
contestó
que
el
terreno
le
correspondía
a
cuenta
de
una
indemnización
por
un
accidente
que
tuvo
hace
años
cuando
trabajaba
para
los
padres
del
actor.
Aquel
día
para
resguardar
su
integridad
física,
ante
las
amenazas
de
Cahihuara
y
su
familia,
solicitaron
la
intervención
de
la
policía,
pero
no
hicieron
caso
a
sus
exortos
y
se
quedaron
alli
hasta
el
día
de
hoy
por
lo
que
demanda
en
su
contra
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
solicitando,
una
vez
concluidos
los
trámites
de
rigor
procedimental
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
se
le
restituya
en
la
posesión
del
terreno
y
sea
con
expresa
condenación
en
costas
mas
daños
y
perjuicios.
A
Fs.
65
complementa
la
demanda
ofreciendo
mas
prueba.
CONSIDERANDO
II:
Que
de
Fs.
75
a
76
Walter
Caihuara
contesta
la
demanda
negativamente
argumentando
que
Rodrigo
Ramallo
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
por
lo
que
mal
puede
pretender
recobrarlo.,
el
demandado
entró
al
terreno
pacíficamente
con
autorización
de
los
padres
del
actor
quienes
se
lo
dieron
como
indemnización
por
la
perdida
del
ojo
derecho
cuando
trabajaba
para
ellos
,
por
lo
que
no
existe
eyección
ni
violencia
en
el
inicio
de
su
posesión,
esto
ocurrió
hace
30
años
y
desde
entonces
se
encuentra
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
del
terreno,
habiendo
realizado
la
limpieza
del
mismo
durante
todos
esos
años,
plantado
árboles
forestales,
un
corral
donde
tiene
sus
chanchos,
por
otro
lado
tiene
su
vivienda
precaria
de
ladrillo.-
En
mérito
a
lo
expuesto
contesta
negativamente
la
demanda
y
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional.
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art...
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Valorada
la
prueba
producida
se
tiene
que
el
actor
demostró
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba:
1.
Posesión
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
al
momento
de
la
desposesión;
mediante
la
inspección
judicial
(Fs.
116-117),
las
declaraciones
testificales
de
Claudio
Reyes
Canedo
(Fs.
256-257),
abdón
Guierrez
Velásquez
(Fs.
120)
y
Amado
Gutierrez
Duran
(Fs.
2162-263).-
2.
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
de
los
demandados.-
Mediante
la
inspección
judicial,
Abdón
Gutierrez
Velásquez
(Fs.
120),
y
Amado
Gutierrez
Durán
(Fs.
262-263)
,
Alejandro
Espíndola
Portal
(
Fs.
254-255),
y
Juan
Bautista
Alarcón
Cardozo.
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
se
produjo
la
desposesión,
mediante
la
inspección
judicial,
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
testificales
citadas
para
el
anterior
puntos.
Los
reconvencionistas,
por
su
parte
no
demostraron
ninguno
de
los
puntos
señalados
para
probar
su
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario
o
cualquier
derecho
a
poseer,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.
Mediante
los
interdictos
se
protege
al
poseedor
legal
o
de
buena
fe
los
mismo
que
al
simple
detentador
e
incluso
al
poseedor
ilegal
o
al
de
mala
fe,
pues
el
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos,
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
del
actor
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
mientras
que
para
el
de
retener
son:
1)
Posesión
agraria
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Actos
perturbadores
a
la
posesión
de
los
actores
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
a
este
respecto,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
los
hechos
que
dan
lugar
a
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
tuvieron
necesariamente
que
haberse
producido
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda.-
Que,
el
terreno
objeto
del
litigio
se
encuentra
ubicado
en
el
Cantón
Tablada
de
la
Provincia
Cercado
de
Tarija,
a
mano
izquierda
del
camino
que
conduce
a
San
Jacinto
tiene
900
metros
cuadrados
de
extensión
superficial,
no
es
cultivable,
mismo
que
según
las
declaraciones
testificales
no
fue
poseído
ni
trabajado
por
nadie
durante
muchos
años
hasta
el
mes
de
julio
de
2009
cuando
el
actor
Rodrigo
Ramallo
comenzó
a
poseerlo
mediante
actos
civiles
que
son
tomados
en
cuenta
dado
el
tamaño
y
el
carácter
incultivable
del
terreno,
dichos
actos
se
traducen
en
el
estudio
del
sitio
y
el
entorno
para
la
realización
del
diseño
de
una
casa
habitación
por
el
Arq.
Claudio
Reyes
Canedo
por
encargo
del
actor
Rodrigo
Ramallo
según
su
declaración
testifical
ratificada
por
el
contrato
cursante
a
fs.
23,
dicho
testigo
manifiesta
haber
ido
unas
6
veces
al
terreno
con
sus
colaboradores
y
en
ninguna
de
esas
veces
se
ha
opuesto
resistencia,
no
existía
construcciones,
plantas
ni
cercos.
En
ese
mismo
sentido
el
testigo
Abdón
Gutiérrez
Velásquez
(Fs.
120
-
121)
manifiesta
haber
sido
contratado
por
el
actor
para
realizar
el
cerramiento
del
terreno,
habiendo
recorrido
el
terreno
un
sábado
en
presencia
de
Walter
Caihuara
quien
no
opuso
resistencia,
mas
el
vecino
Simón
toconas
(cuñado
del
demandado)
ofreció
ayuda
para
la
realización
del
trabajo,
aquel
día,
dice,
no
había
ningún
cerco,
ni
construcción
ni
plantas,
y
el
lunes
siguiente
cuando
fue
ya
a
realizar
el
trabajo
encomendado
se
encontró
con
el
terreno
cerrado
unas
partes
con
postes
y
alambre
de
púas
y
otras
con
ramas,
además
habían
ladrillos
nuevos,
pero
cuando
ingresó
también
ingresaron
otras
personas
con
palos,
una
de
ellas
manifestó
que
allí
no
podía
realizarse
ningún
trabajos.-
Coincidente
con
esa
es
la
declaración
de
Amado
Gutiérrez
Durán
(fs.262
-
263)
a
quien
Rodrigo
Ramallo
le
hizo
un
pedido
de
áridos
para
llevar
al
terreno
y
comenzar
una
construcción
ese
lunes
y
presenció
también
la
misma
escena.-
El
despojo
se
ha
producido
el
domingo
6
de
septiembre
de
2009,
o
sea
un
dia
anterior
con
el
cercado
y
los
ladrillos
que
metieron
al
terreno
y
se
ha
consolidado
el
lunes
cuando
Caihuara
ayudado
por
su
familia
no
permitieron
el
ingreso
de
Rodrigo
Ramallo
y
los
trabajadores
que
tenían
que
comenzar
el
trabajo,
este
extremo
ha
sido
demostrado
por
las
mismas
declaraciones
testificales
además
de
las
de
Alejandro
Espíndola
Portal
(Fs.254
-
255)
y
Juan
Bautista
Alarcón
Cardozo,
quienes
manifiestan
que
como
vecinos
del
lugar
les
consta
que
el
cerramiento
del
terreno
y
el
cuarto
precario
de
ladrillos
sobrepuestos
son
recientes
lo
mismo
que
el
plantado
de
algunos
frutales,
lo
que
también
se
pudo
evidenciar
durante
la
inspección
judicial,
pues
las
plantitas
puestas
no
estaban
todavía
plenamente
prendidas.-
El
demandado
reconvencionista
no
pudo
demostrar
su
posesión
argüida
por
mas
de
30
años,
pues
las
declaraciones
de
Alberto
Esteban
Arce
(250
-
251),
José
Bernardo
Cuevas
(Fs.
252
-
253),
y
Marcelo
Suruguay
Álvarez
(Fs.
259
Vlta
-
260)
que
lo
afirman
han
sido
desvirtuadas
por
las
fotocopias
de
un
proceso
penal
seguido
en
contra
del
reconvencionista
por
el
que
se
evidencia
que
éste
ha
vivido
juntamente
con
su
familia
por
mas
de
diez
años
en
Entre
Ríos,
los
trabajos
introducidos
y
la
posesión
actual
del
reconvencionista
son
producto
del
despojo,
pues
no
vimos
ningún
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro
trabajo
ni
mejora
que
no
fuera
el
cerco
recientemente
puesto,
los
frutales
recientemente
plantados
y
la
construcción
precaria
de
una
habitación
recientemente
realizada,
por
lo
que
dicha
posesión
no
merece
protección
.Concluido
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
los
términos
expresados,
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
Estado,
y
en
ejercicio
de
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
incoada
de
fs.
49
a
51
y
complementada
a
fs.65
por
Rodrigo
Ramallo
Zamora
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
incoada
de
Fs.
75
y
aclarada
a
Fs
83
por
Walter
Caihuara,
consecuentemente
se
dispone:
1.La
restitución
del
terreno
litigioso
por
Walter
Caihuara
a
favor
de
Rodrigo
Ramallo
Zamora
dentro
el
término
de
tres
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo.
2.Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
3.No
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
73/2010
Expediente:
Nº
2661-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Rodrigo
Ramallo
Zamora
Demandado:
Walter
Caihura
Tejerina
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
30
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
279
a
282,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Jueza
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Rodrigo
Ramallo
Zamora
contra
Walter
Caihura
Tejerina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Walter
Caihura
Tejerina
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
la
Sentencia
dictada
en
fecha
7
de
enero
de
2010
cursante
a
fs.
270
a
272
de
obrados,
amparado
en
lo
establecido
en
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
de
Reconducción
Comunitaria,
manifestando
que
la
Sentencia
dictada
resulta
lesiva
a
sus
derechos
por
existir
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
previstos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
acuerdo
a
lo
que
sigue:
El
recurrente
manifiesta,
en
cuanto
a
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
con
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
resultan
inexcusables
para
el
demandante
la
demostración
de:
a)
La
posesión
en
que
hubiere
estado;
b)
La
desposesión
por
el
demandado
y,
c)
El
plazo,
que
debe
estar
dentro
del
año;
argumenta
que
estos
presupuestos
tienen
el
carácter
de
recurrentes
y
no
independientes,
significando
que
al
no
demostrarse
todos
ellos
como
en
el
caso
presente,
no
puede
declararse
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
El
demandante
alega
además
que
a
fs.104,
la
autoridad
ha
señalado
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
el
demandante:
1.
Posesión
actual
ejercida
por
el
actor
sobre
el
bien
en
litigio
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
de
la
desposesión,
2.
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado,
3.
Tiempo
y
forma
en
que
se
produjo
el
despojo
y
4.
Daño
y
perjuicio
emergentes
del
despojo;
al
respecto,
el
demandado
alega
en
cuanto
a
las
pruebas
documentales
de
fs.
3
a
16,
que
no
procede
su
valoración
ya
que
se
refieren
al
derecho
propietario,
el
cual
no
está
en
discusión
en
el
presente
proceso.
Manifiesta
que,
en
cuanto
a
la
prueba
documental
(plano
de
proyecto
de
construcción
cursante
a
fs.
2)
esta
ha
sido
admitida
erradamente
como
plena
prueba
para
demostrar
la
posesión
del
demandante
en
el
terreno
y
la
desposesión
que
hubiera
sufrido,
ya
que
la
misma
solamente
demuestra
un
intento
subjetivo
de
poseer
el
terreno
y
de
ninguna
manera
que
el
actor
haya
tenido
la
posesión
material,
real
o
física
y
objetiva
en
el
terreno
y
menos
que
haya
sido
despojado
de
su
supuesta
posesión.
Al
respecto
el
recurrente
cita
doctrina
sobre
la
posesión
agraria
y
los
hechos
de
trascendencia
económica
y
elementos
objetivos
que
la
caracterizan,
además
de
jurisprudencia
de
este
Tribunal
contenida
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
004
de
3
de
febrero
de
2005.
Argumenta
que
la
a
quo
ha
realizado
una
apreciación
errada
creando
una
idea
que
se
encuentra
contradicha
por
la
realidad
de
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
en
el
proceso
y
lo
que
es
materialmente
objeto
de
litigio.
Sostiene
el
recurrente
que
las
pruebas
documentales
de
descargo
cursantes
a
fs.
73
y
74,
certifican
expresamente
que
su
persona
conjuntamente
su
familia
han
mantenido
la
posesión
del
terreno
por
más
de
20
años,
hace
hincapié
al
decir
que
estas
pruebas
se
refieren
a
la
posesión
en
el
terreno
a
diferencia
de
la
prueba
presentada
por
el
demandante,
que
simplemente
demuestran
un
intento
subjetivo
de
posesión;
ocasionando
que
la
autoridad
no
haya
valorado
las
pruebas
por
él
presentadas
demostrando
el
incumplimiento
del
principio
de
la
valoración
integral
de
la
prueba.
Asegura
que
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
cursante
a
fs.
116
a
117
no
ha
demostrado
ningún
acto
de
posesión
sino
al
contrario,
ya
que
el
acta
claramente
denota
los
trabajos
realizados,
la
existencia
de
animales,
(chanchos)
plantaciones
y
delimitaciones
realizadas
con
postes
y
alambrados
por
parte
del
recurrente,
hechos
y
acciones
que
contrariamente
han
sido
tomados
como
actos
de
desposesión
y
no
como
sus
actos
de
posesión
legal.
Asimismo,
asevera
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
no
han
demostrado
la
posesión
del
terreno,
los
trabajos
realizados
ni
la
desposesión
sufrida
por
parte
de
Rodrigo
Ramallo
Zamora;
ante
esto
afirma
que,
la
a
quo
erradamente
ha
considerado
y
valorado
las
declaraciones
como
pruebas
a
favor
del
demandante.
Por
otro
lado
refiere
las
pruebas
testificales
de
descargo,
las
mismas
que
evidencian
uniformemente
que
el
demandado
se
encontraba
en
posesión
legal
del
terreno
en
litigio,
realizando
la
cría
de
animales
y
plantas
frutales,
la
mantención
y
refuerzo
de
cercos,
además
de
realizar
aportes
comunales
y
cumplimiento
de
obligaciones.
Al
respecto
manifiesta
que
estas
pruebas
tampoco
han
demostrado
la
posesión
del
terreno
por
parte
de
Rodrigo
Ramallo
Zamora
y
que
se
han
desconocido
las
pruebas
ofrecidas.
Afirma
que
la
autoridad
ha
desconocido
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
tierra
según
lo
establecido
en
los
arts.
2
y
76
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
399
de
la
C.P.E.,
conforme
a
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
El
recurrente,
refiere
la
no
procedencia
de
aplicación
del
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
el
demandante
no
ha
probado
los
presupuestos
procesales
ni
los
puntos
de
hecho
a
probar,
demostrándose
con
esto
la
errónea
aplicación
de
la
norma.
Por
lo
expuesto,
las
pruebas
presentadas,
lo
establecido
en
los
arts.
186
y
189.I
de
la
C.P.E.,
el
agravio
ocasionado
al
pretender
privarlo
de
su
solar
campesino
y
en
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36.I
y
87.I
y
IV
de
la
L.
Nº
1715,
los
arts.
250
y
253
incs.
1)
y
3),
258
y
271
de
la
norma
adjetiva
civil,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
fs.
270
a
272,
de
7
de
enero
de
2010
y
pide
que
una
vez
analizado
y
valorado
el
recurso,
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
dentro
del
proceso,
de
acuerdo
a
la
normativa
presente,
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
en
el
fondo
y
declarando
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
iniciada
por
Rodrigo
Ramallo
Zamora
y
probada
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
disponiendo
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
que
realiza
el
demandante
en
su
contra.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
esta
por
memorial
de
fs.
286
a
288
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
los
presupuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesales
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
se
debe
considerar
la
posesión
en
la
que
estaba
el
demandante
antes
de
la
eyección
atribuible
a
Walter
Cayguara
con
antecedente
en
derecho
propietario
conforme
a
la
literal
cursante
a
fs.
5,
6,
7
y
8;
gozando
esta
de
la
protección
normativa
de
las
leyes
que
rigen
la
materia
(1715
y
3545
y
su
reglamento
29215).
El
demandante
asevera
que
luego
de
realizado
el
análisis
de
las
circunstancias
vividas
y
relatadas,
los
testigos
y
principalmente
de
la
inspección
del
predio
realizada
por
la
Jueza;
comprobada
también
la
aplicación
de
los
principios
procesales
de
Inmediación
y
Sana
Crítica,
se
evidencia
en
la
Sentencia
que
los
hechos
narrados
y
las
pruebas
producidas
por
el
demandado-reconvencionista
están
alejadas
de
la
verdad,
puesto
que
los
trabajos
realizados
son
recientes
-
septiembre
del
2009
-
fecha
de
inicio
de
la
demanda.
Asimismo,
afirma
que
los
actos
producidos
por
su
persona
en
el
predio,
demuestran
su
legitimidad
de
propietario
y
su
notoria
relación
con
el
terreno
en
cuestión
y
asegura
que
siempre
tuvo
el
ánimus
y
el
corpus
como
elementos
esenciales
hasta
el
momento
en
el
que
Walter
Caihuara
procedió
a
despojarlo
abusivamente
del
terreno,
hecho
que
plasma
la
segunda
situación
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto,
a
lo
que
inmediatamente
le
siguió
la
solicitud
de
tutela
del
derecho
propietario;
alega
que
la
pequeña
superficie
del
terreno,
la
falta
de
riego
y
su
ubicación
elevada,
imposibilitan
el
ejercicio
de
actividad
agrícola,
resultando
posible
solamente
el
realizar
actos
materiales
para
consolidar
una
vivienda,
conforme
el
demandante
lo
hacia
hasta
la
perturbación
total
de
su
derecho.
Indica
además
que
el
terreno
se
encuentra
ubicado
a
tan
solo
8
minutos
de
la
ciudad
de
Tarija,
siendo
la
zona
destinada
al
turismo
y
vivienda,
pese
a
no
estar
comprendida
dentro
del
radio
urbano
Tarijeño.
El
demandante
hace
referencia
a
la
prueba
documental
de
cargo
y
al
supuesto
error
en
la
apreciación
de
dicha
prueba,
afirmando
que
la
juzgadora
dio
atención
a
la
capacidad
o
aptitud
del
terreno
que
al
no
ser
cultivable,
acredita
la
posesión
por
parte
del
propietario
mediante
los
actos
de
preparación
del
predio
y
la
ejecución
del
plano
de
vivienda,
actos
que
considera
de
trascendencia
económica.
El
recurrente
alega
que
la
documental
aparejada
a
la
demanda
acredita
el
derecho
propietario,
misma
que
no
fue
valorada
conforme
indica
el
recurrente,
pues
la
juzgadora
llevó
en
consideración
la
capacidad
del
terreno;
seguidamente,
explica
que
la
documental
de
descargo
consistente
en
las
certificaciones
que
legitiman
una
supuesta
posesión
de
Walter
Caihuara
de
más
de
20
años,
fueron
otorgadas
de
favor,
que
se
desvirtúan
con
lo
establecido
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular
del
predio
y
con
las
copias
del
Proceso
Penal
que
se
siguió
contra
el
demandado
en
el
cual
fue
condenado
con
pena
privativa
de
libertad
de
3
años
en
el
penal
de
la
localidad
de
Entre
Ríos,
pruebas
que
demuestran
claramente
que
el
demandado
no
entró
al
terreno
sino
hasta
el
día
del
despojo
arbitrario
a
Rodrigo
Ramallo
Zamora
y
que
los
trabajos
realizados
por
Caihura
son
recientes.
Respecto
de
la
supuesta
posesión
del
terreno
por
más
de
30
años
por
parte
de
Walter
Caihura
y
ante
la
afirmación
de
que
el
terreno
de
la
litis
le
hubiera
sido
entregado
por
Carmela
Zamora
de
Ramallo
como
compensación
de
un
accidente
sufrido,
no
se
ha
considerado
que
hace
30
años
la
mencionada
no
era
propietaria
exclusiva
de
ese
predio,
por
lo
cual
no
podía
disponerlo
al
encontrarse
en
lo
pro
-
indiviso
(Certificado
de
Tradición
fs.
93).
Hace
también
mención
a
que
el
domicilio
real
señalado
por
el
demandado,
dentro
del
proceso
penal
por
abigeato
en
el
cual
fue
sancionado,
es
la
provincia
O'Connor
del
cantón
Murillo.
Manifiesta
que
los
aspectos
demostrados,
dan
a
entender
la
imposibilidad
de
que
el
demandado
sostenga
haber
tenido
la
posesión
ininterrumpida
por
más
de
30
años,
cuando
se
demuestra
que
estuvo
preso
en
Entre
Ríos
por
3
años,
lo
único
que
se
demuestra
es
la
clara
intención
de
apropiarse
ilegal
e
ilegítimamente
de
un
predio
que
no
le
corresponde.
Sostiene
que
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
tiene
que
el
demandado
reconvencionista
al
percatarse
de
que
Rodrigo
Ramallo
ingresa
al
terreno
a
objeto
de
realizar
trabajos,
ve
por
conveniente
apoderarse
ilegítimamente
del
mismo
arguyendo
la
supuesta
transferencia
efectuada
por
los
padres
del
demandante
como
indemnización,
además
de
existir
una
construcción
precaria
de
reciente
data,
la
permanencia
del
Walter
Caihuara
en
la
zona
desde
hace
no
más
de
4
o
5
años,
el
brete
de
chanchos
que
se
encuentra
en
un
lugar
distinto
al
terreno;
testificales
corroboradas
en
Inspección
Judicial
que
demuestran
la
falsedad
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
alegados
y
el
afán
de
lograr
un
enriquecimiento
ilegítimo
con
el
despojo
sufrido
por
el
propietario
del
terreno.
Con
relación
a
las
pruebas
testificales
de
descargo,
sostiene
que
los
actos
posesorios
del
demandado
reconvencionista
se
contraponen
a
lo
verificado
por
la
autoridad
y
se
establece
que
las
declaraciones
de
Marcelo
Suruguay
Alvarez
y
Marcelo
Iñiguez
Castillo
son
incongruentes
y
falsas.
El
demandante
afirma
que
el
demandado
reconvencionista
ha
realizado
una
crítica
generalizada
y
confusa
al
pretender
fundamentar
el
agravio
en
una
inadecuada
valoración
de
la
prueba,
sin
considerar
que
la
actividad
valorativa
es
privativa
de
quien
ejerce
jurisdicción
y
competencia
y
que
los
hechos
del
proceso
y
la
sana
crítica
llevaron
a
la
autoridad
al
convencimiento
de
la
falsedad
de
los
hechos.
Asevera
que
la
contraparte
ha
desvirtuado
lo
establecido
por
el
art.
41
num.
1
de
la
L.
Nº
1715
al
sostener
que
vive
a
100
mts.
del
terreno
y
que
las
declaraciones
de
testigos
de
cargo
y
descargo
señalan
que
la
pequeña
construcción
de
ladrillo
fue
construida
hace
no
mas
de
2
meses
desde
el
inicio
del
proceso
judicial.
Por
lo
expresado
pide
se
dicte
Resolución
declarando
infundado
el
recurso
planteado
por
Walter
Caihuara
por
no
haberse
violado
la
norma
agroambiental
en
la
tramitación
de
la
causa,
conforme
al
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
el
exordio
del
memorial
de
casación
se
señala:
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
especificación
y
menos
diferenciación
posterior
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
en
resumen
el
recurso
intentado
se
limita
a
argüir
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
lo
producida
en
la
oportunidad
de
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial;
sin
identificación
de
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
la
Jueza
recurrida;
a
dicho
efecto
el
ahora
recurrente
no
cita
norma
alguna
como
vulnerada,
limitándose
a
realizar
una
relación
de
hechos
y
actuados
procesales,
además
de
la
acusación
de
agravios,
confundiendo
plenamente
el
instituto
de
la
apelación
con
el
recurso
que
no
ocupa;
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
incs.
1)
y
3)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
probaron
en
el
presente
caso,
al
no
existir
ningún
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Jueza
Agraria
con
asiento
en
Tarija,
en
la
Sentencia
Nº
01/2010
de
7
de
enero
de
2010
(fs.
270
a
272),
así
también
reconoce
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ser
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
23/2007
de
14
de
mayo,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
17/2007
de
13
de
abril
de
2007,
entre
otros.
En
concreto
en
el
presente
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
simplemente
se
trata
de
un
memorial
donde
existe
una
relación
de
hechos
suscitados
en
el
proceso
y
agravios
propios
de
la
apelación,
pero
que
finalmente,
no
constituye
en
si
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
que
se
expusieron
anteriormente
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
279
a
282,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
jueza
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022