Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2010

Fecha: 07-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 001/ 2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: RODRIGO RAMALLO ZAMORA
DEMANDADO: WALTER CAIHUARA
DISTRITO: TARIJA
FECHA: 7 DE ENERO DE 2010
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs 49 a 51, complementación de Fs. 65, contestación negativa y
reconvención de Fs. 75 a 76, aclaración de Fs. 83 a 84, contestación a la reconvención de Fs.
98 a 100 y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 49 a 51, Rodrigo Ramallo Zamora
instaura demanda interdicta de recobrar la posesión contra Walter Cahihuara sobre un lote
de terreno ubicado en el camino a San Jacinto mismo que cuenta con 991 mts2 , adquirido
por compra de Carmela Zamora de Ramallo debidamente registrada en Derechos Reales,
terreno que por su tamaño y su ubicación no sirven para la agricultura y se los usa para
fomentar el turismo con restaurantes o viviendas por lo que a objeto de construir su vivienda
contrató los servicios del Arq. Claudio Reyes para realizar el proyecto de vivienda el que le
fue entregado a principios de agosto, poco tiempo después contrato los servicios de Abdón
Gutiérrez con quien fue al terreno el 5 de septiembre para hacer las mediciones y cálculo del
material, el lunes 7 cuando se trasladaron para comenzar el trabajo se encontraron que
estaba cercado y despejado de churquis y ladrillos apilados en el fondo, preguntado Walter
Caihuara, contestó que el terreno le correspondía a cuenta de una indemnización por un
accidente que tuvo hace años cuando trabajaba para los padres del actor. Aquel día para
resguardar su integridad física, ante las amenazas de Cahihuara y su familia, solicitaron la
intervención de la policía, pero no hicieron caso a sus exortos y se quedaron alli hasta el día
de hoy por lo que demanda en su contra Interdicto de Recobrar la posesión solicitando, una
vez concluidos los trámites de rigor procedimental se dicte sentencia declarando probada la
demanda en todas sus partes, se le restituya en la posesión del terreno y sea con expresa
condenación en costas mas daños y perjuicios. A Fs. 65 complementa la demanda ofreciendo
mas prueba.
CONSIDERANDO II: Que de Fs. 75 a 76 Walter Caihuara contesta la demanda
negativamente argumentando que Rodrigo Ramallo nunca estuvo en posesión del terreno por
lo que mal puede pretender recobrarlo., el demandado entró al terreno pacíficamente con
autorización de los padres del actor quienes se lo dieron como indemnización por la perdida
del ojo derecho cuando trabajaba para ellos , por lo que no existe eyección ni violencia en el
inicio de su posesión, esto ocurrió hace 30 años y desde entonces se encuentra en posesión
pacífica e ininterrumpida del terreno, habiendo realizado la limpieza del mismo durante todos
esos años, plantado árboles forestales, un corral donde tiene sus chanchos, por otro lado
tiene su vivienda precaria de ladrillo.- En mérito a lo expuesto contesta negativamente la
demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión solicitando se declare improbada
la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art... 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- Valorada la prueba producida se tiene que el actor demostró los
siguientes puntos establecidos como objeto de la prueba:
1. Posesión ejercida sobre el bien de la litis al momento de la desposesión; mediante la
inspección judicial (Fs. 116-117), las declaraciones testificales de Claudio Reyes Canedo (Fs.
256-257), abdón Guierrez Velásquez (Fs. 120) y Amado Gutierrez Duran (Fs. 2162-263).-
2. Desposesión sufrida por el actor por hechos de los demandados.- Mediante la inspección
judicial, Abdón Gutierrez Velásquez (Fs. 120), y Amado Gutierrez Durán (Fs. 262-263) ,
Alejandro Espíndola Portal ( Fs. 254-255), y Juan Bautista Alarcón Cardozo.
3.- Tiempo y forma en que se produjo la desposesión, mediante la inspección judicial, las

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declaraciones testificales citadas para el anterior puntos.
Los reconvencionistas, por su parte no demostraron ninguno de los puntos señalados para
probar su derecho.
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario o cualquier derecho a poseer, para ampararla
cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. Mediante los
interdictos se protege al poseedor legal o de buena fe los mismo que al simple detentador e
incluso al poseedor ilegal o al de mala fe, pues el fundamento de esta acción tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos, siempre que concurran, para su procedencia, requisitos
inexcusables que para el de recobrar son: 1) Posesión del actor sobre el bien en litigio al
momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y 3)
tiempo y forma en que tuvo lugar la desposesión, mientras que para el de retener son: 1)
Posesión agraria actual de los actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) Actos perturbadores
a la posesión de los actores y 3) Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores, a este
respecto, según lo prescribe el Art. 592 del código de procedimiento civil los hechos que dan
lugar a la instauración de los interdictos de retener y recobrar la posesión tuvieron
necesariamente que haberse producido dentro el año anterior a la fecha de la demanda.-
Que, el terreno objeto del litigio se encuentra ubicado en el Cantón Tablada de la Provincia
Cercado de Tarija, a mano izquierda del camino que conduce a San Jacinto tiene 900 metros
cuadrados de extensión superficial, no es cultivable, mismo que según las declaraciones
testificales no fue poseído ni trabajado por nadie durante muchos años hasta el mes de julio
de 2009 cuando el actor Rodrigo Ramallo comenzó a poseerlo mediante actos civiles que son
tomados en cuenta dado el tamaño y el carácter incultivable del terreno, dichos actos se
traducen en el estudio del sitio y el entorno para la realización del diseño de una casa
habitación por el Arq. Claudio Reyes Canedo por encargo del actor Rodrigo Ramallo según su
declaración testifical ratificada por el contrato cursante a fs. 23, dicho testigo manifiesta
haber ido unas 6 veces al terreno con sus colaboradores y en ninguna de esas veces se ha
opuesto resistencia, no existía construcciones, plantas ni cercos. En ese mismo sentido el
testigo Abdón Gutiérrez Velásquez (Fs. 120 - 121) manifiesta haber sido contratado por el
actor para realizar el cerramiento del terreno, habiendo recorrido el terreno un sábado en
presencia de Walter Caihuara quien no opuso resistencia, mas el vecino Simón toconas
(cuñado del demandado) ofreció ayuda para la realización del trabajo, aquel día, dice, no
había ningún cerco, ni construcción ni plantas, y el lunes siguiente cuando fue ya a realizar el
trabajo encomendado se encontró con el terreno cerrado unas partes con postes y alambre
de púas y otras con ramas, además habían ladrillos nuevos, pero cuando ingresó también
ingresaron otras personas con palos, una de ellas manifestó que allí no podía realizarse
ningún trabajos.- Coincidente con esa es la declaración de Amado Gutiérrez Durán (fs.262 -
263) a quien Rodrigo Ramallo le hizo un pedido de áridos para llevar al terreno y comenzar
una construcción ese lunes y presenció también la misma escena.- El despojo se ha
producido el domingo 6 de septiembre de 2009, o sea un dia anterior con el cercado y los
ladrillos que metieron al terreno y se ha consolidado el lunes cuando Caihuara ayudado por
su familia no permitieron el ingreso de Rodrigo Ramallo y los trabajadores que tenían que
comenzar el trabajo, este extremo ha sido demostrado por las mismas declaraciones
testificales además de las de Alejandro Espíndola Portal (Fs.254 - 255) y Juan Bautista Alarcón
Cardozo, quienes manifiestan que como vecinos del lugar les consta que el cerramiento del
terreno y el cuarto precario de ladrillos sobrepuestos son recientes lo mismo que el plantado
de algunos frutales, lo que también se pudo evidenciar durante la inspección judicial, pues las
plantitas puestas no estaban todavía plenamente prendidas.- El demandado reconvencionista
no pudo demostrar su posesión argüida por mas de 30 años, pues las declaraciones de
Alberto Esteban Arce (250 - 251), José Bernardo Cuevas (Fs. 252 - 253), y Marcelo Suruguay
Álvarez (Fs. 259 Vlta - 260) que lo afirman han sido desvirtuadas por las fotocopias de un
proceso penal seguido en contra del reconvencionista por el que se evidencia que éste ha
vivido juntamente con su familia por mas de diez años en Entre Ríos, los trabajos introducidos
y la posesión actual del reconvencionista son producto del despojo, pues no vimos ningún

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otro trabajo ni mejora que no fuera el cerco recientemente puesto, los frutales recientemente
plantados y la construcción precaria de una habitación recientemente realizada, por lo que
dicha posesión no merece protección .Concluido el análisis y valoración de la prueba en los
términos expresados, corresponde resolver:
POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Tarija, en nombre del Estado, y en ejercicio de
jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA: declarando PROBADA la
demanda principal incoada de fs. 49 a 51 y complementada a fs.65 por Rodrigo Ramallo
Zamora e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada de Fs. 75 y aclarada a Fs 83 por
Walter Caihuara, consecuentemente se dispone:
1.La restitución del terreno litigioso por Walter Caihuara a favor de Rodrigo Ramallo Zamora
dentro el término de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo.
2.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
3.No se condena en costas por tratarse de un juicio doble.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 73/2010
Expediente: Nº 2661-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Rodrigo Ramallo Zamora
Demandado: Walter Caihura Tejerina
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 30 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 282, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Rodrigo Ramallo Zamora contra Walter Caihura Tejerina, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Walter Caihura Tejerina interpone recurso de casación en el fondo
impugnando la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2010 cursante a fs. 270 a 272 de
obrados, amparado en lo establecido en el art. 87 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº
3545, de Reconducción Comunitaria, manifestando que la Sentencia dictada resulta lesiva a
sus derechos por existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de
hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, previstos en el art. 253 del Cód. Pdto.
Civ., de acuerdo a lo que sigue:
El recurrente manifiesta, en cuanto a los presupuestos procesales para la procedencia de la
acción interdicta de recobrar la posesión, que de acuerdo a lo establecido en el art. 607 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad con la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545, que resultan inexcusables para el demandante la demostración
de: a) La posesión en que hubiere estado; b) La desposesión por el demandado y, c) El plazo,
que debe estar dentro del año; argumenta que estos presupuestos tienen el carácter de
recurrentes y no independientes, significando que al no demostrarse todos ellos como en el
caso presente, no puede declararse probada la demanda interdicta de recobrar la posesión.
El demandante alega además que a fs.104, la autoridad ha señalado los puntos de hecho a
probar por el demandante: 1. Posesión actual ejercida por el actor sobre el bien en litigio al

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momento de la desposesión, 2. Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado,
3. Tiempo y forma en que se produjo el despojo y 4. Daño y perjuicio emergentes del despojo;
al respecto, el demandado alega en cuanto a las pruebas documentales de fs. 3 a 16, que no
procede su valoración ya que se refieren al derecho propietario, el cual no está en discusión
en el presente proceso. Manifiesta que, en cuanto a la prueba documental (plano de proyecto
de construcción cursante a fs. 2) esta ha sido admitida erradamente como plena prueba para
demostrar la posesión del demandante en el terreno y la desposesión que hubiera sufrido, ya
que la misma solamente demuestra un intento subjetivo de poseer el terreno y de ninguna
manera que el actor haya tenido la posesión material, real o física y objetiva en el terreno y
menos que haya sido despojado de su supuesta posesión. Al respecto el recurrente cita
doctrina sobre la posesión agraria y los hechos de trascendencia económica y elementos
objetivos que la caracterizan, además de jurisprudencia de este Tribunal contenida en el Auto
Nacional Agrario S2ª Nº 004 de 3 de febrero de 2005. Argumenta que la a quo ha realizado
una apreciación errada creando una idea que se encuentra contradicha por la realidad de las
pruebas ofrecidas y producidas en el proceso y lo que es materialmente objeto de litigio.
Sostiene el recurrente que las pruebas documentales de descargo cursantes a fs. 73 y 74,
certifican expresamente que su persona conjuntamente su familia han mantenido la posesión
del terreno por más de 20 años, hace hincapié al decir que estas pruebas se refieren a la
posesión en el terreno a diferencia de la prueba presentada por el demandante, que
simplemente demuestran un intento subjetivo de posesión; ocasionando que la autoridad no
haya valorado las pruebas por él presentadas demostrando el incumplimiento del principio de
la valoración integral de la prueba. Asegura que el Acta de Audiencia de Inspección cursante
a fs. 116 a 117 no ha demostrado ningún acto de posesión sino al contrario, ya que el acta
claramente denota los trabajos realizados, la existencia de animales, (chanchos) plantaciones
y delimitaciones realizadas con postes y alambrados por parte del recurrente, hechos y
acciones que contrariamente han sido tomados como actos de desposesión y no como sus
actos de posesión legal.
Asimismo, asevera que las declaraciones de los testigos de cargo no han demostrado la
posesión del terreno, los trabajos realizados ni la desposesión sufrida por parte de Rodrigo
Ramallo Zamora; ante esto afirma que, la a quo erradamente ha considerado y valorado las
declaraciones como pruebas a favor del
demandante.
Por otro lado refiere las pruebas
testificales de descargo, las mismas que evidencian uniformemente que el demandado se
encontraba en posesión legal del terreno en litigio, realizando la cría de animales y plantas
frutales, la mantención y refuerzo de cercos, además de realizar aportes comunales y
cumplimiento de obligaciones.
Al
respecto manifiesta que estas pruebas tampoco han
demostrado la posesión del terreno por parte de Rodrigo Ramallo Zamora y que se han
desconocido las pruebas ofrecidas. Afirma que la autoridad ha desconocido el cumplimiento
de la Función Social de la tierra según lo establecido en los arts. 2 y 76 de la L. Nº 1715 y art.
399 de la C.P.E., conforme a los usos y costumbres de la comunidad. El recurrente, refiere la
no procedencia de aplicación del art. 613 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el demandante no ha
probado los presupuestos procesales ni los puntos de hecho a probar, demostrándose con
esto la errónea aplicación de la norma.
Por lo expuesto, las pruebas presentadas, lo establecido en los arts. 186 y 189.I de la C.P.E.,
el agravio ocasionado al pretender privarlo de su solar campesino y en conformidad a lo
establecido por los arts. 36.I y 87.I y IV de la L. Nº 1715, los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3), 258
y 271 de la norma adjetiva civil, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la
Sentencia de fs. 270 a 272, de 7 de enero de 2010 y pide que una vez analizado y valorado el
recurso, las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso, de acuerdo a la normativa
presente, se dicte resolución casando la sentencia en el fondo y declarando improbada la
demanda interdicta de recobrar la posesión, iniciada por Rodrigo Ramallo Zamora y probada
la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, disponiendo el cese de los
actos perturbatorios que realiza el demandante en su contra.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso señalado supra, esta por
memorial de fs. 286 a 288 vta., responde al mismo señalando que los presupuestos

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procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, se debe
considerar la posesión en la que estaba el demandante antes de la eyección atribuible a
Walter Cayguara con antecedente en derecho propietario conforme a la literal cursante a fs.
5, 6, 7 y 8; gozando esta de la protección normativa de las leyes que rigen la materia (1715 y
3545 y su reglamento 29215). El demandante asevera que luego de realizado el análisis de
las circunstancias vividas y relatadas, los testigos y principalmente de la inspección del
predio realizada por la Jueza; comprobada también la aplicación de los principios procesales
de Inmediación y Sana Crítica, se evidencia en la Sentencia que los hechos narrados y las
pruebas producidas por el demandado-reconvencionista están alejadas de la verdad, puesto
que los trabajos realizados son recientes - septiembre del 2009 - fecha de inicio de la
demanda.
Asimismo,
afirma que los actos producidos por
su persona en el
predio,
demuestran su legitimidad de propietario y su notoria relación con el terreno en cuestión y
asegura que siempre tuvo el ánimus y el corpus como elementos esenciales hasta el
momento en el que Walter Caihuara procedió a despojarlo abusivamente del terreno, hecho
que plasma la segunda situación exigida para la procedencia del interdicto, a lo que
inmediatamente le siguió la solicitud de tutela del derecho propietario; alega que la pequeña
superficie del terreno, la falta de riego y su ubicación elevada, imposibilitan el ejercicio de
actividad agrícola, resultando posible solamente el realizar actos materiales para consolidar
una vivienda, conforme el demandante lo hacia hasta la perturbación total de su derecho.
Indica además que el terreno se encuentra ubicado a tan solo 8 minutos de la ciudad de
Tarija, siendo la zona destinada al turismo y vivienda, pese a no estar comprendida dentro
del radio urbano Tarijeño. El demandante hace referencia a la prueba documental de cargo y
al supuesto error en la apreciación de dicha prueba, afirmando que la juzgadora dio atención
a la capacidad o aptitud del terreno que al no ser cultivable, acredita la posesión por parte
del propietario mediante los actos de preparación del predio y la ejecución del plano de
vivienda, actos que considera de trascendencia económica.
El recurrente alega que la documental aparejada a la demanda acredita el derecho
propietario, misma que no fue valorada conforme indica el recurrente, pues la juzgadora llevó
en consideración la capacidad del terreno; seguidamente, explica que la documental de
descargo consistente en las certificaciones que legitiman una supuesta posesión de Walter
Caihuara de más de 20 años, fueron otorgadas de favor, que se desvirtúan con lo establecido
en la Audiencia de Inspección Ocular del predio y con las copias del Proceso Penal que se
siguió contra el demandado en el cual fue condenado con pena privativa de libertad de 3
años en el penal de la localidad de Entre Ríos, pruebas que demuestran claramente que el
demandado no entró al terreno sino hasta el día del despojo arbitrario a Rodrigo Ramallo
Zamora y que los trabajos realizados por Caihura son recientes.
Respecto de la supuesta posesión del terreno por más de 30 años por parte de Walter
Caihura y ante la afirmación de que el terreno de la litis le hubiera sido entregado por
Carmela Zamora de Ramallo como compensación de un accidente sufrido, no se ha
considerado que hace 30 años la mencionada no era propietaria exclusiva de ese predio, por
lo cual no podía disponerlo al encontrarse en lo pro - indiviso (Certificado de Tradición fs. 93).
Hace también mención a que el domicilio real señalado por el demandado, dentro del proceso
penal por abigeato en el cual fue sancionado, es la provincia O'Connor del cantón Murillo.
Manifiesta que los aspectos demostrados,
dan a entender
la imposibilidad de que el
demandado sostenga haber tenido la posesión ininterrumpida por más de 30 años, cuando se
demuestra que estuvo preso en Entre Ríos por 3 años, lo único que se demuestra es la clara
intención de apropiarse ilegal e ilegítimamente de un predio que no le corresponde.
Sostiene que de la prueba testifical de cargo se tiene que el demandado reconvencionista al
percatarse de que Rodrigo Ramallo ingresa al terreno a objeto de realizar trabajos, ve por
conveniente apoderarse ilegítimamente del mismo arguyendo la supuesta transferencia
efectuada por los padres del demandante como indemnización, además de existir una
construcción precaria de reciente data, la permanencia del Walter Caihuara en la zona desde
hace no más de 4 o 5 años, el brete de chanchos que se encuentra en un lugar distinto al
terreno; testificales corroboradas en Inspección Judicial que demuestran la falsedad de los

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hechos alegados y el afán de lograr un enriquecimiento ilegítimo con el despojo sufrido por el
propietario del terreno.
Con relación a las pruebas testificales de descargo, sostiene que los actos posesorios del
demandado reconvencionista se contraponen a lo verificado por la autoridad y se establece
que las declaraciones de Marcelo Suruguay Alvarez y Marcelo Iñiguez Castillo son
incongruentes y falsas.
El
demandante afirma que el
demandado reconvencionista ha
realizado una crítica generalizada y confusa al pretender fundamentar el agravio en una
inadecuada valoración de la prueba, sin considerar que la actividad valorativa es privativa de
quien ejerce jurisdicción y competencia y que los hechos del proceso y la sana crítica llevaron
a la autoridad al convencimiento de la falsedad de los hechos. Asevera que la contraparte ha
desvirtuado lo establecido por el art. 41 num. 1 de la L. Nº 1715 al sostener que vive a 100
mts. del terreno y que las declaraciones de testigos de cargo y descargo señalan que la
pequeña construcción de ladrillo fue construida hace no mas de 2 meses desde el inicio del
proceso judicial. Por lo expresado pide se dicte Resolución declarando infundado el recurso
planteado por Walter Caihuara por no haberse violado la norma agroambiental en la
tramitación de la causa, conforme al art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que
el recurrente no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en
análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en el exordio del memorial
de casación se señala:
recurso de casación en el
fondo,
sin especificación y menos
diferenciación posterior de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para
tramitar el recurso en el fondo, en resumen el recurso intentado se limita a argüir error de
hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y lo producida en la oportunidad de la
Audiencia de Inspección Judicial; sin identificación de los errores lógico jurídicos en los que
hubiese incurrido la Jueza recurrida; a dicho efecto el ahora recurrente no cita norma alguna
como vulnerada, limitándose a realizar una relación de hechos y actuados procesales,
además de la acusación de agravios, confundiendo plenamente el instituto de la apelación
con el recurso que no ocupa; incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 incs.
1) y 3) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ., aspecto fundamental y esencial que no se
probaron en el presente caso, al no existir ningún error en la apreciación de la prueba por
parte del Jueza Agraria con asiento en Tarija, en la Sentencia Nº 01/2010 de 7 de enero de
2010 (fs. 270 a 272), así también reconoce la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agrario
Nacional, como ser el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional
Agrario S 1ª Nº 17/2007 de 13 de abril de 2007, entre otros. En concreto en el presente
recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde
existe una relación de hechos suscitados en el proceso y agravios propios de la apelación,
pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se
expusieron anteriormente
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 279 a 282, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la jueza a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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