Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2010

Fecha: 27-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A 0 1 / 2 0 1 0
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión.
DEMANDATE: Elena de la Riva vda. de Nishikawa
DEMANDADO: Oswaldo Núñez Ferreira, Julio Katti Mamio,
Demetrio Mayo Cartagena y Roberto Terrazas
Ventura.
ASIENTO JUDICIAL: Juzgado Agrario de Cobija
LUGAR Y FECHA: Cobija, 27 de enero de 2010
VISTOS:
I.La actora demanda el interdicto de recobrar la posesión en contra de Julio Katti, Demetrio
Mayo Cartagena, Juan Melgar Martínez y Roberto Terrazas Ventura, expresando que
emergente del proceso de saneamiento su propiedad denominada Rancho Nisey ubicado en
el Km.13 carretera Porvenir - Cobija, fue reducida de 986.7487 hectáreas a 48.6609
hectáreas, el mismo a la fecha, está titulado. Que en el ejercicio de ese derecho propietario
viene realizando diferentes trabajos propios del lugar. Expresa que el 06 de noviembre del
año 2009, un grupo de personas encabezadas por Oswaldo Núñez Ferreira: Julio Katti,
Demetrio Mayo Cartagena, Juan Melgar Martínez y Roberto Terrazas Ventura, ingresaron de
forma violenta y destruyeron el cerco con alambre de púas y colocaron un nuevo cerco,
negándose a abandonar las tierras. Agrega que no la dejan ingresar a su predio para realizar
trabajos cotidianos; teme por su vida y sufre atropellos aprovechando que se trata de una
persona de la tercera edad.
II.Posteriormente, amplía la demanda en contra de Oswaldo Núñez Ferreira (fojas 28).
III.Los demandados contestan, negando la demanda en todo su contenido bajo los siguientes
argumentos: La actora no se hallaba en posesión del predio en cuestión y si alguna vez lo
estuvo fue hace mucho tiempo atrás, unos 10 años aproximadamente; que el predio objeto
del presente proceso está abandonado, que en el lugar en cuestión existe un campo de
pastoreo, el cual desde hace años atrás no cumple ninguna función, por que no existe ganado
en el lugar; la demandante no tiene casa ni vive en el lugar y no realiza ninguna actividad
agraria: no cumple la función social; la actora no se hallaba en posesión en el momento en
que ingresaron al lugar: en el cual han sembrado y van a cosechar muy pronto con un
beneficio para sus familias y la colectividad; que en materia agraria no es suficiente tener un
título, sino que hay que estar en posesión de la tierra para poder ser amparado por la ley, y
esa posesión debe estar acorde a la finalidad de la tierra, es decir debe dedicarse a una o
varias de las actividades agrarias o conexas: ganadería, agricultura, selvicultura etc.; quien
siempre se ha preocupado por el lugar que reclama la actora es don Oswaldo Núñez Ferreira,
quien de manera reiterada se ha opuesto a que esa tierra sea invadida por personas del
interior, ya que en dos ocasiones ha impedido asentamientos en ese lugar; por eso se
organizó un grupo de personas oriundas del departamento, que no tienen tierras agrarias y
se ingresó al lugar a explotarlo, dándole una función social a esas tierras.
Piden finalmente declarar improbada la demanda, con costas.
IV.La demanda en contra de Juan Melgar Martínez fue retirada (fojas 44). En la etapa de
saneamiento del proceso se rectifico el apellido del demandado Demetrio Moya por "Maya".
CONSIDERANDO:
I.SOBRE HECHOS PROBADOS: Para efectos de la litis y con los elementos probatorios que
se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:
1.Que un grupo de personas miembros de la Comunidad de Agua Rica, ingresaron el día 06
de noviembre a una fracción de las tierras de propiedad calificada como pequeña,
denominada Rancho Nisey, ubicada en la carretera Cobija-Porvenir. (Escrito de demanda de
fojas 23-25, ampliación de fojas 28, contestación de fojas 46-48, documental de fojas 10-12,
testifícales de cargo y descargo, cursantes en las actas de la audiencia principal y
complementaria, inspección judicial al lugar que cursa en el acta de la audiencia principal,
informe FELCC).

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2.Que estos terrenos se encontraban abandonados desde hace más varios años atrás.
(Testifícales de cargo y descargo, cursantes en las actas de la audiencia principal y
complementaria, corroborados por la inspección judicial al lugar que cursa en el acta de la
audiencia principal, informe FELCC).
3.Que en el lugar existe un antiguo campo de pasto de unos 30 años de antigüedad y los
vestigios de un viejo alambrado; campo y alambrado quemados. (Mismos elementos
probatorios).
4.Que los demandados y otros comunarios de Agua Rica, aprovechando la quema del campo,
han sembrado en el lugar plátano, yuca y maíz (Mismos elementos probatorios).
II.HECHOS NO PROBADOS: Se reputa el siguiente:
1.Que, la demandante se haya encontrado en posesión efectiva de las tierras que reclama en
el momento del ingreso de los miembros de la Comunidad de Agua Rica. Sobre el particular
en autos se tiene que el lugar se halla abandonado desde hace varios años atrás: no existe
casa, no existen sembradíos, no hay animales domésticos, ganado, no hay árboles frutales;
en el lugar solo existe un viejo campo de pasto en el cual no pasta ganado alguno.
2.El despojo efectuado en contra de la actora. Al respecto en autos no se ha demostrado que
la actora hubiera estaba en posesión efectiva del lugar.
III.SOBRE EL FONDO: La cuestión que se nos platea desde el punto de vista legal, es si
corresponde tutelar a la actora en su pretensión. Conforme al art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 78 de la Ley Nº 1715,
"(Procedencia) .Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos
modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión
en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle la prueba
sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Por su parte el Código Civil en su
artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de
inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido
desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus
herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el
despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".
De lo mencionado anteriormente, se tiene que en el proceso interdicto de recobrar la
posesión, se deben acreditar los siguientes requisitos:
a) La posesión del actor, la misma debe ser física y efectiva, ello se debe a que en
materia agraria se protege fundamentalmente el trabajo y producción agrícolas. En materia
agraria la posesión esta ligado al trabajo, al ejercicio de alguna actividad agraria o forestal o
de carácter productivo; así como las actividades de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. Es decir que es poseedor quien por sí o a
través de un tercero realiza al interior de una propiedad agraria alguna de las actividades
referidas. En la doctrina encontramos que la posesión agraria esta ligada a la explotación
económica del bien, así el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho
Agrario, señala que "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por
la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder,
para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica
del bien". En el mismo sentido señala Duque Corredor citado por Núñez Alcántara (1998): "En
concreto aunque parezca repetido, en derecho agrario posesión es el ejercicio de actos
posesorios sobre un predio rustico; es decir, su explotación económica: No puede en
consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal
que ésta produzca" (p.41). De lo que debemos inferir que para que exista posesión agraria
debe haber explotación económica en el predio rural objeto de la posesión.
b) Que el actor fue privado de la posesión, y los caracteres de la desposesión
(violencia o clandestinidad, etc.); la privación de la posesión realizada por el demandado
sin o contra la voluntad del
actor configura el
despojo.
Para demostrar el
despojo es
necesario acreditar el hecho de que el actor estaba en posesión del fundo agrario; si no se

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demuestra la posesión efectiva, no hay eyección y tampoco podrá haber restitución.
c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la
eyección se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código
Adjetivo ya citado. El interdicto caduca si no se intenta dentro del año de producidos los
hechos que se reclaman.
La posesión en el campo del derecho agrario no es solamente legislación agraria. Significa
también, como dice el profesor GIANGASTONE BOLLA la formación de un jus proprium de la
agricultura; por ello en la posesión agraria debemos tomar en consideración los actos, sujetos
y objetos propios, a los fines de evidenciar la actividad agraria como bien lo asentó el
principio de la agrariedad sostenido por Antonio Carroza. En materia agraria, la posesión es
determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social o
económica social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está
ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al
poseedor agrario,
es decir,
al
que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente.
A
diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el
titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por
medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de
que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente,
porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Al respecto es necesario mencionar que conforme al principio de función social y económico
social, introducido mediante Ley Nº La Ley Nº 3545 denominada de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715, "...la tutela del derecho
de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico
Social o Función Social..."
Queda claro entonces, que para gozar de la tutela jurisdiccional en un proceso como el que
nos ocupa, se debe demostrar la posesión efectiva sobre el bien en el momento de la
eyección.
IV.Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica. En autos se tiene
que las tierras que reclama la actora, se hallaban abandonadas en el momento en que los
demandados junto a otras personas ingresaron a ocupar los mismos en el día seis de
noviembre del año pasado, toda vez que en ese lugar desde hace muchos años atrás no se
realiza actividad agraria alguna, no ha sido trabajado o explotado por la demandante o por
través de otra persona, al menos desde que concluyó el saneamiento de esa zona. La actora
no ha podio demostrar que estuviera realizando trabajo alguno sobre el predio, durante el
último tiempo; en el lugar en cuestión no existe ni siquiera una vivienda, peor algún
sembradío o actividad antigua o reciente; lo que se levantado con posteridad a la demanda
por parte de la actora es una caseta, que no se halla por lo menos cercada. Los testigos de
cargo hacen referencia a que ese lugar hace muchos años atrás (30) era la mejor hacienda
ganadera de la región, pero refieren también en concordancia con las declaraciones de los
testigos de descargo que en el lugar en cuestión hace muchos años no se realiza actividad
agraria alguna.
V. En realidad la fracción en discusión es el área 1 del plano de fojas 16, que comprende
20,1999 hectáreas, en el mismo existe un campo que fue sembrado hace muchos años atrás;
sin embargo, ese campo tampoco cumple utilidad alguna, pues desde hace también varios
años, en ese lugar no pasta ganado alguno. Aspecto que se halla plenamente corroborado
por las declaraciones de cargo y de descargo e la inspección judicial al lugar. Es más las
tierras que se reclaman han sido calificadas como pequeña propiedad agraria (documental de
fojas 10-14, e informe del INRA); sin embargo como ya se tiene dicho en el lugar no se ha
verificado ninguna actividad agrícola, ni productiva, por lo que se concluye que el lugar se
halla abandonado desde hace varios años atrás. Quienes han sembrado en el lugar son los
demandados; se ha podido verificar que tienen sembrados plátano, yuca y maíz y además
han cercado parte del terreno.
VI.Es bueno mencionar que no consta de manera fehaciente que el campo estuviera

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totalmente alambrado, sí se ha podido verificar los vestigios de un antiguo alambrado, tan
antiguo tal vez como el mismo campo, pero que tampoco cumplía ninguna finalidad, pues no
protegía ninguna actividad agraria.
VII.En cuanto a la quema del campo y del alambrado, no se ha demostrado tampoco en autos
que hubiera sido efectuado por los demandados. Lo más probable es que el fuego hubiera
venido de alguna otra propiedad, ya que en la zona, todos los años se queman los pastizales
para obtener nuevos pastos, la mayoría de las veces de manera clandestina.
VIII.En este proceso como ya se tiene dicho, se debe acreditar los siguientes extremos: Que la
actora se hallaba en posesión efectiva del bien que reclama, el despojo y el día en que se
produjo éste. Con relación al primer presupuesto, tenemos:
1)El lugar que litiga la actora se hallaba abandonado, es decir que ésta no se encontraba en
posesión física y efectiva de esas tierras, no se hallaba en posesión ejercida con la
concurrencia de sus dos elementos característicos y constitutivos implícitamente previstos en
el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; vale decir el material denominado corpus y el
psicológico llamado ánimus.
2)Respecto al segundo presupuesto: Si no hay poseedor no puede haber despojo, por lo que
tampoco este presupuesto se halla probado.
3)Con relación al tercer presupuesto resulta demás referirse al él, si no se cumplido con los
dos requisitos anteriores.
IX.La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional ha establecido que "Si no se cumplido
estrictamente con las condiciones o requisitos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente en virtud al art. 78 de la Ley Nº 1715, no procede el interdicto de
recobrar la posesión". ANA S1ª, Nº 22, de 18 de mayo de 2001, ANA S1ª 013, de 14 de marzo
de 2005; ANA S2ª Nº 3, de 27 de enero de 2003 (Palma, Gilberto. Jurisprudencia Agraria
procesal Sustantiva, 2005-2006, Pág. 188)
X.Pero además se tiene dicho que conforme al artículo 76 de la Ley 1715, "Principio de
función social y económico social, (introducido mediante Ley Nº 3545 denominada de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria). "...la tutela... de la posesión agraria se
basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social...". Conforme
aquello la pequeña propiedad agraria denominada rancho Nisey o al menos la fracción en
discusión, debería ser la fuente de recursos de subsistencia de la titular y su familia, lo que
en los hechos no sucede.
XI.En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, se
concluye que la actora, ha no ha demostrado haberse encontrado en posesión efectiva del
bien y por lo mismo que alguien le hubiera quitado la posesión de las tierras que reclama,
incumpliendo con la carga de la prueba que exige la norma supletoria incursa en el artículo
375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, para gozar de la tutela jurisdiccional;
consiguientemente no corresponde acoger la demanda.
XII.De conformidad a los artículos 594 y 613 numeral 2) del Código Adjetivo ya señalado,
corresponda sancionar con costas a la demandante.
XIII.Que en el presente proceso se ha insistido sobre el derecho propietario de la actora sobre
el bien en conflicto, acompañando abundante prueba al respecto; sin embargo en autos, no
está discusión el derecho propietario que le puede asistir a la actora, correspondiendo, salvar
su derecho para la vía respectiva.
XIV.Tampoco esta decisión reconoce derecho alguno a los demandados sobre el predio en
cuestión.
POR TANTO
Se declara IMPROBADA la demanda que corren a fojas 23-25 y ampliación de fojas 28, con
costas. Salvándose el derecho de la actora para la vía respectiva.

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Regístrese. -
Fdo.
Juez Agrario de Cobija Dr. Antonio Peñaranda
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 73/2010
Expediente: Nº 2678-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Elena de la Riva Vda. de Nishikawa.
Demandados: Oswaldo Núñez Ferreira, Julio Katti Mamio, Demetrio
Mayo Cartagena y Roberto Terrazas Ventura.
Distrito: Pando.
Asiento Judicial: Cobija.
Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 y vta, interpuesto por Elena de la
Riva Vda. de Nishikawa, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cobija, dentro
del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Elena de la Riva Vda. de
Nishikawa, contra Oswaldo Núñez Ferreira, Julio Katti Mamio, Demetrio Mayo Cartagena y
Roberto Terrazas Ventura, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 75 a 76 y vta., de obrados, Elena de la
Riva Vda. de Nishikawa, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando en primer
término la infracción al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sosteniendo que como demandante ha
demostrado la posesión efectiva del predio, toda vez que los testigos de cargo expresaron
que en el lugar del pastizal hay una construcción nueva de una casa donde vive la actora,
aspecto que se ratificó en la audiencia de inspección.
Indica también que el despojo ha sido demostrado por la confesión espontánea realizada en
el memorial de responde (punto 6.-), asimismo con las declaraciones testifícales de cargo, las
declaraciones testifícales de descargo y el informe de la FELCC.
Por otro lado acusa la supuesta infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que
el juez a quo no ha valorado la prueba testifical de fs. 63 vta. y 64 del expediente que indica
que hay una casa recién construida donde supuestamente vivía la recurrente, lo que
demuestra la posesión y el despojo.
Asimismo acusa la infracción del art. 1283 del Cód Civ. manifestando la recurrente que como
demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida en la actividad quinta de
fs.63 a 63 vta., toda vez que manifiesta haber probado la posesión, el despojo y la fecha en
que se produjo el mismo.
Por último el recurrente confunde al acusar la vulneración del art. 188 del Cód. Pdto. Civ., con
el precepto previsto en el art. 190 del mismo adjetivo civil, para concluir el recurso
solicitando al Tribunal case la sentencia conforme lo dispuesto en el art. 87 parágrafo IV de la
L.Nº 1715 y el art. 271 del Cód Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78
de la mencionada L.Nº 1715 y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, ingresando
a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción
se acusa, se tienen que considerar que, el recurso de casación procede para invalidar una
sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; el recurso de
casación en el fondo procede según el art. 253-1) del Cód. Pdto Civ., cuando la sentencia
recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

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En el caso de autos, se tiene que la recurrente acusa únicamente la incorrecta aplicación de
la norma legal, en ese sentido corresponde verificar si las normas mencionadas en el recurso
fueron o no infringidas por el juez a quo al dictar la sentencia recurrida.
1.- En cuanto a la supuesta infracción al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que se aplica de manera
supletoria conforme el art. 78 de la L.Nº 1715.
Ingresando a resolver el recurso en el que se acusa en primer término la incorrecta aplicación
y la supuesta infracción del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., se establece que ésta norma procesal
se refiere a los requisitos de procedencia del interdicto de adquirir la posesión, del análisis y
examen de los antecedentes procesales, en el caso de autos se puede evidenciar, que se ha
cumplido a cabalidad con el artículo enunciado puesto que los elementos constitutivos de
este tipo de interdicto como son: a) La posesión efectiva de la actora, b) El despojo; y, c) El
día en que hubiere sufrido la eyección, fueron apreciados a cabalidad por el a quo en mérito a
que estos elementos, son los mismos puntos de hecho a probar por la parte actora
contenidos en el auto que señala el objeto de la prueba; una vez cumplidos los requisitos de
procedencia, el proceso interdicto de recobrar la posesión ha sido admitido y tramitado hasta
su conclusión; asimismo con respecto a la carga de la prueba que hace mención la
recurrente, de la misma manera, el juez ha admitido la prueba presentada por las partes,
ahora bien el hecho de haber acogido y tutelado a la actora en su pretensión o por el
contrario no tutelar la pretensión de ninguna manera constituye una vulneración al art. 607
que se refiere exclusivamente a la procedencia y no a la resolución del caso, resultando por
lo tanto infundada esta acusación.
2.- En lo que corresponde a la acusación de infracción al art. 397 del Cód Pdto. Civ.,
(VALORACION DE LA PRUEBA).
Al respecto se debe considerar que cuando se acusa de mala valoración de la prueba se debe
tomar en cuenta que la prueba sin importar quien la proponga y la produzca, en materia
agraria se debe valorar de manera integral, de forma que sirva para determinar con la mayor
exactitud posible la influencia sobre la decisión del juez o magistrado para fundamentar una
resolución judicial, el juez no puede examinar una sola prueba, por el contrario tiene que
examinar todas las pruebas en concomitancia con los antecedentes del expediente, esta
valoración integral otorga al juez la mayor exactitud para influenciar su decisión sobre la
verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes aportadas al proceso.
Esta valoración de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto Civ., se debe realizar dentro del marco
establecido por el parámetro entre el prudente criterio y la sana crítica, asimismo el art. 1286
del
Cód.
Civ.
en concordancia con el
anterior artículo,
manifiesta que la prueba será
apreciada por el juez de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, esta valoración tiene la
facultad de ser incensurable en casación; en el caso de autos, no es evidente la acusación de
infracción del art. 397 del adjetivo civil; en ese sentido, el recurso en esta acusación, carece
de fundamento al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que
hubiese incurrido el juzgador, habiendo por el contrario el juez a quo fundado su decisión en
la valoración integral de la prueba resultando una resolución fundada en derecho
incensurable en casación.
3.- Resolviendo la acusación de infracción del art. 1283-I del Cód Civ, que a la letra dice que:
"...Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión".
En el caso de autos, la parte actora tenia como carga de la prueba tres puntos que probar, a)
la posesión efectiva de la actora sobre el bien que pretende reclamar, b) que fue despojada
del mismo por parte de los demandados y c)la fecha que se produjo el despojo
a) La posesión efectiva de la actora, no ha sido probada por ninguno de los medios idóneos
de prueba, por cuanto se evidencia de que los terrenos objeto de la litis, se encontraban
abandonados desde hace varios años atrás, la demandante ahora recurrente no ha aportado
ninguna prueba que pueda establecer con meridiana claridad la posesión, aclarando que, en
materia agraria en la posesión cobra mayor relevancia el interés colectivo constituyendo el

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cumplimiento de la función social o económico social la fuente principal para obtener y
conservar la posesión, que deriva de la máxima "la tierra es de quien la trabaja" sin tener
relevancia el derecho de propiedad sobre todo tratándose de un proceso interdicto cuya
discusión esta centrada en demostrar la posesión.
b)En este punto de hecho a probar la recurrente ha incumplido con la carga de la prueba en
virtud a que, en el caso de autos, se tiene acreditada que la posesión no estuvo en poder de
la demandante, por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban
abandonados desde hacen varios años atrás, incluso desde el fallecimiento del esposo de la
demandante, por el lapso de aproximadamente 15 años, cuando él trabajaba estas tierras,
también se tiene establecido que actualmente la posesión se encuentra en manos de los
demandados, en este entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza
de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza
productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social,
independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad.
c)Asimismo en lo que corresponde manifestar con respecto al tercer punto de hecho a probar,
que la recurrente no acreditó por ningún medio de prueba la fecha del despojo que ha
sufrido, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del
proceso se encontraba abandonada por varios años, por lo que es obligación del Tribunal
aclarar a la recurrente que la acción de interdicto de recobrar la posesión se debe intentar
dentro del año de haberse producido la eyección violenta o clandestina, al respecto el art.
592 del Cód Pdto. Civ. establece que los interdictos deberán intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren.
Por lo expuesto anteriormente se puede establecer que el art. 1283-I del Código Adjetivo Civil
referido a la carga de la prueba no ha sido infringido por el juzgador agrario resultando por lo
tanto infundada esta acusación.
4.- Resolviendo la acusación de infracción del art. 188 del Cód Pdto. Civ. se debe considerar
en primer término que este artículo se refiere a los "Autos Interlocutorios".
Estos autos interlocutorios están destinados a resolver cuestiones que requieren
substanciación y se susciten durante la tramitación del proceso.
Corresponde aclarar que en el presente caso, el artículo 188 del Cód Pdto Civ., no ha sido
usado por el juez a quo al pronunciar la sentencia, razón por la cual se veía en la
imposibilidad material de vulnerar dicha norma legal. Por el contrario cabe aclarar que la
sentencia acoge a cabalidad los términos de la demanda y la contestación y haciendo una
valoración de las pruebas falla en estricto cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., es
decir poniendo fin al litigio en primera instancia.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas,
tampoco se ha demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida, ni el error de
hecho y de derecho acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-
IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 y vta., interpuesto por la recurrente, Elena de
la Riva Vda. de Nishikawa, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que
se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Cobija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

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Vocal Sala Segunda Dr. Davir Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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