TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
0
1
/
2
0
1
0
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
DEMANDATE:
Elena
de
la
Riva
vda.
de
Nishikawa
DEMANDADO:
Oswaldo
Núñez
Ferreira,
Julio
Katti
Mamio,
Demetrio
Mayo
Cartagena
y
Roberto
Terrazas
Ventura.
ASIENTO
JUDICIAL:
Juzgado
Agrario
de
Cobija
LUGAR
Y
FECHA:
Cobija,
27
de
enero
de
2010
VISTOS:
I.La
actora
demanda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
Julio
Katti,
Demetrio
Mayo
Cartagena,
Juan
Melgar
Martínez
y
Roberto
Terrazas
Ventura,
expresando
que
emergente
del
proceso
de
saneamiento
su
propiedad
denominada
Rancho
Nisey
ubicado
en
el
Km.13
carretera
Porvenir
-
Cobija,
fue
reducida
de
986.7487
hectáreas
a
48.6609
hectáreas,
el
mismo
a
la
fecha,
está
titulado.
Que
en
el
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
viene
realizando
diferentes
trabajos
propios
del
lugar.
Expresa
que
el
06
de
noviembre
del
año
2009,
un
grupo
de
personas
encabezadas
por
Oswaldo
Núñez
Ferreira:
Julio
Katti,
Demetrio
Mayo
Cartagena,
Juan
Melgar
Martínez
y
Roberto
Terrazas
Ventura,
ingresaron
de
forma
violenta
y
destruyeron
el
cerco
con
alambre
de
púas
y
colocaron
un
nuevo
cerco,
negándose
a
abandonar
las
tierras.
Agrega
que
no
la
dejan
ingresar
a
su
predio
para
realizar
trabajos
cotidianos;
teme
por
su
vida
y
sufre
atropellos
aprovechando
que
se
trata
de
una
persona
de
la
tercera
edad.
II.Posteriormente,
amplía
la
demanda
en
contra
de
Oswaldo
Núñez
Ferreira
(fojas
28).
III.Los
demandados
contestan,
negando
la
demanda
en
todo
su
contenido
bajo
los
siguientes
argumentos:
La
actora
no
se
hallaba
en
posesión
del
predio
en
cuestión
y
si
alguna
vez
lo
estuvo
fue
hace
mucho
tiempo
atrás,
unos
10
años
aproximadamente;
que
el
predio
objeto
del
presente
proceso
está
abandonado,
que
en
el
lugar
en
cuestión
existe
un
campo
de
pastoreo,
el
cual
desde
hace
años
atrás
no
cumple
ninguna
función,
por
que
no
existe
ganado
en
el
lugar;
la
demandante
no
tiene
casa
ni
vive
en
el
lugar
y
no
realiza
ninguna
actividad
agraria:
no
cumple
la
función
social;
la
actora
no
se
hallaba
en
posesión
en
el
momento
en
que
ingresaron
al
lugar:
en
el
cual
han
sembrado
y
van
a
cosechar
muy
pronto
con
un
beneficio
para
sus
familias
y
la
colectividad;
que
en
materia
agraria
no
es
suficiente
tener
un
título,
sino
que
hay
que
estar
en
posesión
de
la
tierra
para
poder
ser
amparado
por
la
ley,
y
esa
posesión
debe
estar
acorde
a
la
finalidad
de
la
tierra,
es
decir
debe
dedicarse
a
una
o
varias
de
las
actividades
agrarias
o
conexas:
ganadería,
agricultura,
selvicultura
etc.;
quien
siempre
se
ha
preocupado
por
el
lugar
que
reclama
la
actora
es
don
Oswaldo
Núñez
Ferreira,
quien
de
manera
reiterada
se
ha
opuesto
a
que
esa
tierra
sea
invadida
por
personas
del
interior,
ya
que
en
dos
ocasiones
ha
impedido
asentamientos
en
ese
lugar;
por
eso
se
organizó
un
grupo
de
personas
oriundas
del
departamento,
que
no
tienen
tierras
agrarias
y
se
ingresó
al
lugar
a
explotarlo,
dándole
una
función
social
a
esas
tierras.
Piden
finalmente
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas.
IV.La
demanda
en
contra
de
Juan
Melgar
Martínez
fue
retirada
(fojas
44).
En
la
etapa
de
saneamiento
del
proceso
se
rectifico
el
apellido
del
demandado
Demetrio
Moya
por
"Maya".
CONSIDERANDO:
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Para
efectos
de
la
litis
y
con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.Que
un
grupo
de
personas
miembros
de
la
Comunidad
de
Agua
Rica,
ingresaron
el
día
06
de
noviembre
a
una
fracción
de
las
tierras
de
propiedad
calificada
como
pequeña,
denominada
Rancho
Nisey,
ubicada
en
la
carretera
Cobija-Porvenir.
(Escrito
de
demanda
de
fojas
23-25,
ampliación
de
fojas
28,
contestación
de
fojas
46-48,
documental
de
fojas
10-12,
testifícales
de
cargo
y
descargo,
cursantes
en
las
actas
de
la
audiencia
principal
y
complementaria,
inspección
judicial
al
lugar
que
cursa
en
el
acta
de
la
audiencia
principal,
informe
FELCC).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Que
estos
terrenos
se
encontraban
abandonados
desde
hace
más
varios
años
atrás.
(Testifícales
de
cargo
y
descargo,
cursantes
en
las
actas
de
la
audiencia
principal
y
complementaria,
corroborados
por
la
inspección
judicial
al
lugar
que
cursa
en
el
acta
de
la
audiencia
principal,
informe
FELCC).
3.Que
en
el
lugar
existe
un
antiguo
campo
de
pasto
de
unos
30
años
de
antigüedad
y
los
vestigios
de
un
viejo
alambrado;
campo
y
alambrado
quemados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.Que
los
demandados
y
otros
comunarios
de
Agua
Rica,
aprovechando
la
quema
del
campo,
han
sembrado
en
el
lugar
plátano,
yuca
y
maíz
(Mismos
elementos
probatorios).
II.HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputa
el
siguiente:
1.Que,
la
demandante
se
haya
encontrado
en
posesión
efectiva
de
las
tierras
que
reclama
en
el
momento
del
ingreso
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
Agua
Rica.
Sobre
el
particular
en
autos
se
tiene
que
el
lugar
se
halla
abandonado
desde
hace
varios
años
atrás:
no
existe
casa,
no
existen
sembradíos,
no
hay
animales
domésticos,
ganado,
no
hay
árboles
frutales;
en
el
lugar
solo
existe
un
viejo
campo
de
pasto
en
el
cual
no
pasta
ganado
alguno.
2.El
despojo
efectuado
en
contra
de
la
actora.
Al
respecto
en
autos
no
se
ha
demostrado
que
la
actora
hubiera
estaba
en
posesión
efectiva
del
lugar.
III.SOBRE
EL
FONDO:
La
cuestión
que
se
nos
platea
desde
el
punto
de
vista
legal,
es
si
corresponde
tutelar
a
la
actora
en
su
pretensión.
Conforme
al
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
conforme
al
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715,
"(Procedencia)
.Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Por
su
parte
el
Código
Civil
en
su
artículo
1461,
establece
"(ACCIÓN
DE
RECUPERAR
LA
POSESION)
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo.
II.
La
acción
se
concede
también
a
quien
detenta
la
cosa
en
interés
propio".
De
lo
mencionado
anteriormente,
se
tiene
que
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
deben
acreditar
los
siguientes
requisitos:
a)
La
posesión
del
actor,
la
misma
debe
ser
física
y
efectiva,
ello
se
debe
a
que
en
materia
agraria
se
protege
fundamentalmente
el
trabajo
y
producción
agrícolas.
En
materia
agraria
la
posesión
esta
ligado
al
trabajo,
al
ejercicio
de
alguna
actividad
agraria
o
forestal
o
de
carácter
productivo;
así
como
las
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo.
Es
decir
que
es
poseedor
quien
por
sí
o
a
través
de
un
tercero
realiza
al
interior
de
una
propiedad
agraria
alguna
de
las
actividades
referidas.
En
la
doctrina
encontramos
que
la
posesión
agraria
esta
ligada
a
la
explotación
económica
del
bien,
así
el
Dr.
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
obra
Sistemática
del
Derecho
Agrario,
señala
que
"la
posesión
agraria
ha
dejado
de
ser
el
poder
efectivamente
ejercido
por
la
persona
sobre
la
cosa
o
la
posibilidad
de
alejar
a
cualquier
otro
del
ejercicio
de
tal
poder,
para
transformarse
en
el
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien".
En
el
mismo
sentido
señala
Duque
Corredor
citado
por
Núñez
Alcántara
(1998):
"En
concreto
aunque
parezca
repetido,
en
derecho
agrario
posesión
es
el
ejercicio
de
actos
posesorios
sobre
un
predio
rustico;
es
decir,
su
explotación
económica:
No
puede
en
consecuencia,
haber
una
posesión
agraria
sin
que
se
tenga
el
bien
o
la
cosa,
de
manera
tal
que
ésta
produzca"
(p.41).
De
lo
que
debemos
inferir
que
para
que
exista
posesión
agraria
debe
haber
explotación
económica
en
el
predio
rural
objeto
de
la
posesión.
b)
Que
el
actor
fue
privado
de
la
posesión,
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.);
la
privación
de
la
posesión
realizada
por
el
demandado
sin
o
contra
la
voluntad
del
actor
configura
el
despojo.
Para
demostrar
el
despojo
es
necesario
acreditar
el
hecho
de
que
el
actor
estaba
en
posesión
del
fundo
agrario;
si
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestra
la
posesión
efectiva,
no
hay
eyección
y
tampoco
podrá
haber
restitución.
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
a
efectos
de
determinar
si
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
Adjetivo
ya
citado.
El
interdicto
caduca
si
no
se
intenta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
se
reclaman.
La
posesión
en
el
campo
del
derecho
agrario
no
es
solamente
legislación
agraria.
Significa
también,
como
dice
el
profesor
GIANGASTONE
BOLLA
la
formación
de
un
jus
proprium
de
la
agricultura;
por
ello
en
la
posesión
agraria
debemos
tomar
en
consideración
los
actos,
sujetos
y
objetos
propios,
a
los
fines
de
evidenciar
la
actividad
agraria
como
bien
lo
asentó
el
principio
de
la
agrariedad
sostenido
por
Antonio
Carroza.
En
materia
agraria,
la
posesión
es
determinada
por
una
situación
actuante,
de
modo
que
se
cumpla
con
la
función
social
o
económica
social.
Si
el
propietario
no
cumple
con
esta
función,
se
considera
que
no
está
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien,
por
lo
que
la
ley
dejará
de
protegerlo
y
protegerá
al
poseedor
agrario,
es
decir,
al
que
efectivamente
cultiva
la
tierra
en
forma
eficiente.
A
diferencia
del
propietario
civil,
al
propietario
de
un
fundo
agrario
no
le
bastará
con
ser
el
titular
del
mismo,
sino
que
deberá
utilizarlo
racionalmente
y
destinarlo
a
la
producción
por
medio
de
actos
posesorios
agrarios.
Se
procura
de
esta
manera
cumplir
con
el
principio
de
que
los
propietarios
sean
al
mismo
tiempo
quienes
cultivan
la
tierra
en
forma
eficiente,
porque
de
lo
contrario,
no
se
estaría
cumpliendo
con
la
función
social.
Al
respecto
es
necesario
mencionar
que
conforme
al
principio
de
función
social
y
económico
social,
introducido
mediante
Ley
Nº
La
Ley
Nº
3545
denominada
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
modificatoria
de
la
Ley
Nº
1715,
"...la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social..."
Queda
claro
entonces,
que
para
gozar
de
la
tutela
jurisdiccional
en
un
proceso
como
el
que
nos
ocupa,
se
debe
demostrar
la
posesión
efectiva
sobre
el
bien
en
el
momento
de
la
eyección.
IV.Analizado
el
aspecto
jurídico,
corresponde
analizar
la
cuestión
fáctica.
En
autos
se
tiene
que
las
tierras
que
reclama
la
actora,
se
hallaban
abandonadas
en
el
momento
en
que
los
demandados
junto
a
otras
personas
ingresaron
a
ocupar
los
mismos
en
el
día
seis
de
noviembre
del
año
pasado,
toda
vez
que
en
ese
lugar
desde
hace
muchos
años
atrás
no
se
realiza
actividad
agraria
alguna,
no
ha
sido
trabajado
o
explotado
por
la
demandante
o
por
través
de
otra
persona,
al
menos
desde
que
concluyó
el
saneamiento
de
esa
zona.
La
actora
no
ha
podio
demostrar
que
estuviera
realizando
trabajo
alguno
sobre
el
predio,
durante
el
último
tiempo;
en
el
lugar
en
cuestión
no
existe
ni
siquiera
una
vivienda,
peor
algún
sembradío
o
actividad
antigua
o
reciente;
lo
que
se
levantado
con
posteridad
a
la
demanda
por
parte
de
la
actora
es
una
caseta,
que
no
se
halla
por
lo
menos
cercada.
Los
testigos
de
cargo
hacen
referencia
a
que
ese
lugar
hace
muchos
años
atrás
(30)
era
la
mejor
hacienda
ganadera
de
la
región,
pero
refieren
también
en
concordancia
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
que
en
el
lugar
en
cuestión
hace
muchos
años
no
se
realiza
actividad
agraria
alguna.
V.
En
realidad
la
fracción
en
discusión
es
el
área
1
del
plano
de
fojas
16,
que
comprende
20,1999
hectáreas,
en
el
mismo
existe
un
campo
que
fue
sembrado
hace
muchos
años
atrás;
sin
embargo,
ese
campo
tampoco
cumple
utilidad
alguna,
pues
desde
hace
también
varios
años,
en
ese
lugar
no
pasta
ganado
alguno.
Aspecto
que
se
halla
plenamente
corroborado
por
las
declaraciones
de
cargo
y
de
descargo
e
la
inspección
judicial
al
lugar.
Es
más
las
tierras
que
se
reclaman
han
sido
calificadas
como
pequeña
propiedad
agraria
(documental
de
fojas
10-14,
e
informe
del
INRA);
sin
embargo
como
ya
se
tiene
dicho
en
el
lugar
no
se
ha
verificado
ninguna
actividad
agrícola,
ni
productiva,
por
lo
que
se
concluye
que
el
lugar
se
halla
abandonado
desde
hace
varios
años
atrás.
Quienes
han
sembrado
en
el
lugar
son
los
demandados;
se
ha
podido
verificar
que
tienen
sembrados
plátano,
yuca
y
maíz
y
además
han
cercado
parte
del
terreno.
VI.Es
bueno
mencionar
que
no
consta
de
manera
fehaciente
que
el
campo
estuviera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalmente
alambrado,
sí
se
ha
podido
verificar
los
vestigios
de
un
antiguo
alambrado,
tan
antiguo
tal
vez
como
el
mismo
campo,
pero
que
tampoco
cumplía
ninguna
finalidad,
pues
no
protegía
ninguna
actividad
agraria.
VII.En
cuanto
a
la
quema
del
campo
y
del
alambrado,
no
se
ha
demostrado
tampoco
en
autos
que
hubiera
sido
efectuado
por
los
demandados.
Lo
más
probable
es
que
el
fuego
hubiera
venido
de
alguna
otra
propiedad,
ya
que
en
la
zona,
todos
los
años
se
queman
los
pastizales
para
obtener
nuevos
pastos,
la
mayoría
de
las
veces
de
manera
clandestina.
VIII.En
este
proceso
como
ya
se
tiene
dicho,
se
debe
acreditar
los
siguientes
extremos:
Que
la
actora
se
hallaba
en
posesión
efectiva
del
bien
que
reclama,
el
despojo
y
el
día
en
que
se
produjo
éste.
Con
relación
al
primer
presupuesto,
tenemos:
1)El
lugar
que
litiga
la
actora
se
hallaba
abandonado,
es
decir
que
ésta
no
se
encontraba
en
posesión
física
y
efectiva
de
esas
tierras,
no
se
hallaba
en
posesión
ejercida
con
la
concurrencia
de
sus
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
implícitamente
previstos
en
el
artículo
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
vale
decir
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
llamado
ánimus.
2)Respecto
al
segundo
presupuesto:
Si
no
hay
poseedor
no
puede
haber
despojo,
por
lo
que
tampoco
este
presupuesto
se
halla
probado.
3)Con
relación
al
tercer
presupuesto
resulta
demás
referirse
al
él,
si
no
se
cumplido
con
los
dos
requisitos
anteriores.
IX.La
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
que
"Si
no
se
cumplido
estrictamente
con
las
condiciones
o
requisitos
establecidos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
al
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
no
procede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión".
ANA
S1ª,
Nº
22,
de
18
de
mayo
de
2001,
ANA
S1ª
013,
de
14
de
marzo
de
2005;
ANA
S2ª
Nº
3,
de
27
de
enero
de
2003
(Palma,
Gilberto.
Jurisprudencia
Agraria
procesal
Sustantiva,
2005-2006,
Pág.
188)
X.Pero
además
se
tiene
dicho
que
conforme
al
artículo
76
de
la
Ley
1715,
"Principio
de
función
social
y
económico
social,
(introducido
mediante
Ley
Nº
3545
denominada
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria).
"...la
tutela...
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social...".
Conforme
aquello
la
pequeña
propiedad
agraria
denominada
rancho
Nisey
o
al
menos
la
fracción
en
discusión,
debería
ser
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
de
la
titular
y
su
familia,
lo
que
en
los
hechos
no
sucede.
XI.En
consecuencia,
por
todos
los
fundamentos
y
razonamientos
antes
expuestos,
se
concluye
que
la
actora,
ha
no
ha
demostrado
haberse
encontrado
en
posesión
efectiva
del
bien
y
por
lo
mismo
que
alguien
le
hubiera
quitado
la
posesión
de
las
tierras
que
reclama,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
exige
la
norma
supletoria
incursa
en
el
artículo
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
gozar
de
la
tutela
jurisdiccional;
consiguientemente
no
corresponde
acoger
la
demanda.
XII.De
conformidad
a
los
artículos
594
y
613
numeral
2)
del
Código
Adjetivo
ya
señalado,
corresponda
sancionar
con
costas
a
la
demandante.
XIII.Que
en
el
presente
proceso
se
ha
insistido
sobre
el
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
bien
en
conflicto,
acompañando
abundante
prueba
al
respecto;
sin
embargo
en
autos,
no
está
discusión
el
derecho
propietario
que
le
puede
asistir
a
la
actora,
correspondiendo,
salvar
su
derecho
para
la
vía
respectiva.
XIV.Tampoco
esta
decisión
reconoce
derecho
alguno
a
los
demandados
sobre
el
predio
en
cuestión.
POR
TANTO
Se
declara
IMPROBADA
la
demanda
que
corren
a
fojas
23-25
y
ampliación
de
fojas
28,
con
costas.
Salvándose
el
derecho
de
la
actora
para
la
vía
respectiva.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese.
-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cobija
Dr.
Antonio
Peñaranda
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
73/2010
Expediente:
Nº
2678-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Elena
de
la
Riva
Vda.
de
Nishikawa.
Demandados:
Oswaldo
Núñez
Ferreira,
Julio
Katti
Mamio,
Demetrio
Mayo
Cartagena
y
Roberto
Terrazas
Ventura.
Distrito:
Pando.
Asiento
Judicial:
Cobija.
Fecha:
Sucre,
01
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
75
a
76
y
vta,
interpuesto
por
Elena
de
la
Riva
Vda.
de
Nishikawa,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Elena
de
la
Riva
Vda.
de
Nishikawa,
contra
Oswaldo
Núñez
Ferreira,
Julio
Katti
Mamio,
Demetrio
Mayo
Cartagena
y
Roberto
Terrazas
Ventura,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
75
a
76
y
vta.,
de
obrados,
Elena
de
la
Riva
Vda.
de
Nishikawa,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
en
primer
término
la
infracción
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sosteniendo
que
como
demandante
ha
demostrado
la
posesión
efectiva
del
predio,
toda
vez
que
los
testigos
de
cargo
expresaron
que
en
el
lugar
del
pastizal
hay
una
construcción
nueva
de
una
casa
donde
vive
la
actora,
aspecto
que
se
ratificó
en
la
audiencia
de
inspección.
Indica
también
que
el
despojo
ha
sido
demostrado
por
la
confesión
espontánea
realizada
en
el
memorial
de
responde
(punto
6.-),
asimismo
con
las
declaraciones
testifícales
de
cargo,
las
declaraciones
testifícales
de
descargo
y
el
informe
de
la
FELCC.
Por
otro
lado
acusa
la
supuesta
infracción
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifestando
que
el
juez
a
quo
no
ha
valorado
la
prueba
testifical
de
fs.
63
vta.
y
64
del
expediente
que
indica
que
hay
una
casa
recién
construida
donde
supuestamente
vivía
la
recurrente,
lo
que
demuestra
la
posesión
y
el
despojo.
Asimismo
acusa
la
infracción
del
art.
1283
del
Cód
Civ.
manifestando
la
recurrente
que
como
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
la
actividad
quinta
de
fs.63
a
63
vta.,
toda
vez
que
manifiesta
haber
probado
la
posesión,
el
despojo
y
la
fecha
en
que
se
produjo
el
mismo.
Por
último
el
recurrente
confunde
al
acusar
la
vulneración
del
art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
el
precepto
previsto
en
el
art.
190
del
mismo
adjetivo
civil,
para
concluir
el
recurso
solicitando
al
Tribunal
case
la
sentencia
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715
y
el
art.
271
del
Cód
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
mencionada
L.Nº
1715
y
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
a
efectos
de
resolver
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
ingresando
a
su
análisis
en
relación
a
los
datos
del
proceso
y
a
las
disposiciones
legales
cuya
infracción
se
acusa,
se
tienen
que
considerar
que,
el
recurso
de
casación
procede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
según
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
recurrente
acusa
únicamente
la
incorrecta
aplicación
de
la
norma
legal,
en
ese
sentido
corresponde
verificar
si
las
normas
mencionadas
en
el
recurso
fueron
o
no
infringidas
por
el
juez
a
quo
al
dictar
la
sentencia
recurrida.
1.-
En
cuanto
a
la
supuesta
infracción
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
aplica
de
manera
supletoria
conforme
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Ingresando
a
resolver
el
recurso
en
el
que
se
acusa
en
primer
término
la
incorrecta
aplicación
y
la
supuesta
infracción
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
establece
que
ésta
norma
procesal
se
refiere
a
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
del
análisis
y
examen
de
los
antecedentes
procesales,
en
el
caso
de
autos
se
puede
evidenciar,
que
se
ha
cumplido
a
cabalidad
con
el
artículo
enunciado
puesto
que
los
elementos
constitutivos
de
este
tipo
de
interdicto
como
son:
a)
La
posesión
efectiva
de
la
actora,
b)
El
despojo;
y,
c)
El
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
fueron
apreciados
a
cabalidad
por
el
a
quo
en
mérito
a
que
estos
elementos,
son
los
mismos
puntos
de
hecho
a
probar
por
la
parte
actora
contenidos
en
el
auto
que
señala
el
objeto
de
la
prueba;
una
vez
cumplidos
los
requisitos
de
procedencia,
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
ha
sido
admitido
y
tramitado
hasta
su
conclusión;
asimismo
con
respecto
a
la
carga
de
la
prueba
que
hace
mención
la
recurrente,
de
la
misma
manera,
el
juez
ha
admitido
la
prueba
presentada
por
las
partes,
ahora
bien
el
hecho
de
haber
acogido
y
tutelado
a
la
actora
en
su
pretensión
o
por
el
contrario
no
tutelar
la
pretensión
de
ninguna
manera
constituye
una
vulneración
al
art.
607
que
se
refiere
exclusivamente
a
la
procedencia
y
no
a
la
resolución
del
caso,
resultando
por
lo
tanto
infundada
esta
acusación.
2.-
En
lo
que
corresponde
a
la
acusación
de
infracción
al
art.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.,
(VALORACION
DE
LA
PRUEBA).
Al
respecto
se
debe
considerar
que
cuando
se
acusa
de
mala
valoración
de
la
prueba
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
prueba
sin
importar
quien
la
proponga
y
la
produzca,
en
materia
agraria
se
debe
valorar
de
manera
integral,
de
forma
que
sirva
para
determinar
con
la
mayor
exactitud
posible
la
influencia
sobre
la
decisión
del
juez
o
magistrado
para
fundamentar
una
resolución
judicial,
el
juez
no
puede
examinar
una
sola
prueba,
por
el
contrario
tiene
que
examinar
todas
las
pruebas
en
concomitancia
con
los
antecedentes
del
expediente,
esta
valoración
integral
otorga
al
juez
la
mayor
exactitud
para
influenciar
su
decisión
sobre
la
verdad
o
falsedad
de
las
afirmaciones
de
las
partes
aportadas
al
proceso.
Esta
valoración
de
acuerdo
al
art.
397
del
Cód.
Pdto
Civ.,
se
debe
realizar
dentro
del
marco
establecido
por
el
parámetro
entre
el
prudente
criterio
y
la
sana
crítica,
asimismo
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
en
concordancia
con
el
anterior
artículo,
manifiesta
que
la
prueba
será
apreciada
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
la
ley
le
otorga,
esta
valoración
tiene
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación;
en
el
caso
de
autos,
no
es
evidente
la
acusación
de
infracción
del
art.
397
del
adjetivo
civil;
en
ese
sentido,
el
recurso
en
esta
acusación,
carece
de
fundamento
al
no
demostrar
con
claridad
los
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
hubiese
incurrido
el
juzgador,
habiendo
por
el
contrario
el
juez
a
quo
fundado
su
decisión
en
la
valoración
integral
de
la
prueba
resultando
una
resolución
fundada
en
derecho
incensurable
en
casación.
3.-
Resolviendo
la
acusación
de
infracción
del
art.
1283-I
del
Cód
Civ,
que
a
la
letra
dice
que:
"...Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión".
En
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
tenia
como
carga
de
la
prueba
tres
puntos
que
probar,
a)
la
posesión
efectiva
de
la
actora
sobre
el
bien
que
pretende
reclamar,
b)
que
fue
despojada
del
mismo
por
parte
de
los
demandados
y
c)la
fecha
que
se
produjo
el
despojo
a)
La
posesión
efectiva
de
la
actora,
no
ha
sido
probada
por
ninguno
de
los
medios
idóneos
de
prueba,
por
cuanto
se
evidencia
de
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
se
encontraban
abandonados
desde
hace
varios
años
atrás,
la
demandante
ahora
recurrente
no
ha
aportado
ninguna
prueba
que
pueda
establecer
con
meridiana
claridad
la
posesión,
aclarando
que,
en
materia
agraria
en
la
posesión
cobra
mayor
relevancia
el
interés
colectivo
constituyendo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
la
fuente
principal
para
obtener
y
conservar
la
posesión,
que
deriva
de
la
máxima
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja"
sin
tener
relevancia
el
derecho
de
propiedad
sobre
todo
tratándose
de
un
proceso
interdicto
cuya
discusión
esta
centrada
en
demostrar
la
posesión.
b)En
este
punto
de
hecho
a
probar
la
recurrente
ha
incumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
virtud
a
que,
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
acreditada
que
la
posesión
no
estuvo
en
poder
de
la
demandante,
por
el
contrario
se
ha
demostrado
que
los
terrenos
se
encontraban
abandonados
desde
hacen
varios
años
atrás,
incluso
desde
el
fallecimiento
del
esposo
de
la
demandante,
por
el
lapso
de
aproximadamente
15
años,
cuando
él
trabajaba
estas
tierras,
también
se
tiene
establecido
que
actualmente
la
posesión
se
encuentra
en
manos
de
los
demandados,
en
este
entendido,
este
poder
de
hecho
ejercido
mediante
actos
efectivos
goza
de
la
protección
jurídica
y
legal
en
materia
agraria,
esto
en
función
de
la
naturaleza
productiva
de
la
tierra,
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
función
económico
social,
independientemente
de
quien
ejerza
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad.
c)Asimismo
en
lo
que
corresponde
manifestar
con
respecto
al
tercer
punto
de
hecho
a
probar,
que
la
recurrente
no
acreditó
por
ningún
medio
de
prueba
la
fecha
del
despojo
que
ha
sufrido,
esto
en
virtud
a
que
como
se
tiene
mencionado
la
propiedad
agraria
objeto
del
proceso
se
encontraba
abandonada
por
varios
años,
por
lo
que
es
obligación
del
Tribunal
aclarar
a
la
recurrente
que
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
debe
intentar
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección
violenta
o
clandestina,
al
respecto
el
art.
592
del
Cód
Pdto.
Civ.
establece
que
los
interdictos
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Por
lo
expuesto
anteriormente
se
puede
establecer
que
el
art.
1283-I
del
Código
Adjetivo
Civil
referido
a
la
carga
de
la
prueba
no
ha
sido
infringido
por
el
juzgador
agrario
resultando
por
lo
tanto
infundada
esta
acusación.
4.-
Resolviendo
la
acusación
de
infracción
del
art.
188
del
Cód
Pdto.
Civ.
se
debe
considerar
en
primer
término
que
este
artículo
se
refiere
a
los
"Autos
Interlocutorios".
Estos
autos
interlocutorios
están
destinados
a
resolver
cuestiones
que
requieren
substanciación
y
se
susciten
durante
la
tramitación
del
proceso.
Corresponde
aclarar
que
en
el
presente
caso,
el
artículo
188
del
Cód
Pdto
Civ.,
no
ha
sido
usado
por
el
juez
a
quo
al
pronunciar
la
sentencia,
razón
por
la
cual
se
veía
en
la
imposibilidad
material
de
vulnerar
dicha
norma
legal.
Por
el
contrario
cabe
aclarar
que
la
sentencia
acoge
a
cabalidad
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación
y
haciendo
una
valoración
de
las
pruebas
falla
en
estricto
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
poniendo
fin
al
litigio
en
primera
instancia.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
se
ha
demostrado
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida,
ni
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusado
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
75
a
76
y
vta.,
interpuesto
por
la
recurrente,
Elena
de
la
Riva
Vda.
de
Nishikawa,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Davir
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022