Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2010

Fecha: 12-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2010
Expediente: No. 1147/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Benedicto Montero Rocha
Demandados: Lorenzo Montero Contreras, Inocencia Ortuño de Montero y Máxima Flores de
Montero
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 12 de enero de 2010
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por BENEDICTA MONTERO ROCHA , contra
LORENZO MONTERO CONTRERAS, INOCENCIA ORTUÑO de MONTERO y MÁXIMA
FLORES DE MONTERO,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, BENEDICTA MONTERO ROCHA acompañando las literales de fs. 1
a 7, por memorial de 14 de octubre del 2009, cursante a fs. 8 manifiesta que desde 1990
hasta el 2008 se encontraba en posesión pacífica, continua de una fracción de terreno de
3.000 m2, ubicada en la zona de Toco Chimba, comprensión de la provincia de Cliza, donde
realizaba trabajos agrícolas. Sin embargo, en fecha 25 de julio del 2009, ha sido
violentamente despojado de la mitad de su lote de terreno por Lorenzo Montero Contreras,
Inocencia Ortuño de Montero y Máxima Flores de Montero, quienes detentaron la mitad de su
terreno con el argumento de ser coherederos a la muerte de su madre Gregoria Rocha Rocha
y que los mismos han procedido a sembrar maíz. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 - 7
y 79 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma
contra Lorenzo Montero Contreras, Inocencia Ortuño de Montero y Máxima Flores de Montero,
pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del
50% del terreno y con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 19 de octubre del 2009,
corriente a fs. 10, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las
diligencias de fs. 11; quienes por memorial de fs. 12, contestan a la demanda manifestando
que la demandante jamás estuvo en posesión de la fracción en litis y que por consiguiente no
le han despojado de la posesión del terreno, mas por el contrario, quienes se encuentran en
posesión desde hace 50 años son Lorenzo Montero Contreras e Inocencia Ortuño. En mérito a
lo expuesto, piden se declare improbada la demanda con costas. CONSIDERANDO .- Que,
por proveído de 16 de noviembre del año 2009, corriente a fs. 13 vta, cumpliendo lo
dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado
las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme
acredita el acta de fs. 15 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado en parte el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente se
encuentra en posesión en una mitad del terreno, pero no desde el año 1990 como refiere en
la demanda, sino recién desde el 2009. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales de cargo
de fs. 17,18 y de descargo de fs. 17 vta. y 18). Asimismo, ha demostrado el punto 3, toda vez
que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 25 de julio del 2009 y
la acción fue interpuesta el 14 de octubre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs.
9vta.. La parte demandada ha demostrado los dos puntos del objeto de la prueba, toda vez
que es evidente que la actora no se encontraba en posesión de la fracción en litis y que no
despojaron a la demandante de la posesión del mismo. Asimismo, han demostrado que se

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encuentran en posesión del terreno en litis desde hacen muchos años atrás, dedicándose a la
actividad agraria. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales de cargo de fs. 17,18 y de
descargo de fs. 17 vta. y 18). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha
demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que en fecha 25 de julio
del 2009, haya sido despojada de la posesión de la fracción de terreno en litis consistente en
la mitad de la extensión superficial de 3.000 m2. (Ver acta de inspección de fs. 17; testificales
de cargo de fs. 17,18 y de descargo de fs. 17 vta., 18 y 19).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante solo se encontraba en posesión de una mitad del terreno ubicado en Toco
Chimba desde el año 2009 y no así desde el año 1990, tal cual se evidencia de la declaración
de los testigos de cargo Cristina Inturias de Ortuño , quien sostiene que"...El año pasado,
es decir el 2009, solo me vendió la producción de la mitad del terreno..." Asimismo, Roberto
Caballero sostiene que "Yo trabaje en el terreno durante dos años, porque don Lorenzo me
dio en compañía y, después le dio en compañía a doña Alicia. Doña Benedicto está
trabajando en el terreno desde el año pasado y ha hecho sembrar maíz en todo el terreno. De
igual forma, la testigo de descargo, Sabina Inturias de Angulo señala que "La demandante,
recién ha hecho trabajar el terreno el año pasado, pues los tres años anteriores trabajaba en
el terreno mi hija Alicia Angulo" Las testificales anotadas, llevan al convencimiento de que la
actora no se encontraba en posesión de la fracción litis, sino únicamente en una mitad del
terreno ubicado al lado Oeste, donde actualmente existe sembradío de maíz, precisamente
sembrado por la actora, tal cual indicó en la inspección de fs. 17. En cuanto al segundo
presupuesto , se evidencia que la actora no ha sido despojada por los demandados del
terreno en litis, toda vez que alguien que no se encontraba en posesión no puede ser
despojada de la misma, máxime si tanto los testigos de cargo como de descargo, ignoran lo
ocurrido el día 25 de julio del 2009, tal cual se desprende de las declaraciones de Cristina
Inturias de Ortuño, Roberto Caballero y Alfredo Mareño Toco de Montaño, quienes de manera
uniforme señalan que "...desconocen lo ocurrido en el mes de julio del 2009". Finalmente, en
cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto a sido interpuesto dentro el
término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad a la materia, pues el supuesto despojo habría ocurrido el 25 de julio del 2009 y,
la acción fue presentada el 14 de septiembre del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs.
9vta.. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido
con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a

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nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8, con costas. Esta sentencia que será archivada
donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata
a los 12 días del mes de enero del año 2009.
ARCHIVESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo N. Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 74/10
Expediente : 2669-RCN-2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Benedicta Montero Rocha
Demandados : Máxima Flores de Montero y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : 1º de noviembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 25 a 29 interpuesto por
Benedicta Montero Rocha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por
la ahora recurrente contra Lorenzo Montero Contreras, Inocencia Ortuño de Montero y
Máxima Flores de Montero, respuesta de fs. 33 a 34, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 25 a 29 de obrados, Benedicta Montero Rocha,
interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 02/2010
de 12 de enero de 2010 cursante a fs. 20 a 22 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Punata, denunciando la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, hace
una relación de los antecedentes procesales respecto al derecho propietario y la posesión
pacífica, contínua y sin perturbación que tiene sobre el terreno objeto de la litis y del cual ha
sido despojada violentamente en un 50%, hechos demostrados en el proceso oral agrario con
prueba documental y testifical aportada y que el juez a momento de dictar sentencia no ha
sabido valorar, habiendo conculcado y mal interpretado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.,
incurriendo en error de derecho y error de hecho. Agrega que el juzgador en sentencia no
especifica
disposiciones
legales
expresas,
positivas
y
precisas,
existiendo
en
ella
contradicciones.
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida y se disponga la inmediata restitución del
terreno despojado violenta y clandestinamente, con reparación de daños y perjuicios y
costas.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandados Lorenzo Montero
Contreras, Inocencia Ortuño y Máxima Flores a fs. 33-34 de obrados, en los términos que
contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la

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sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 25 a 29, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos
en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que
se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la
naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas,
asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos
aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del
recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, acusando
haberse conculcado y mal interpretado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., además de no haberse
valorado correctamente la prueba producida.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de
las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de
los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en
principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma;
luego no señala en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTES los
recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 25 a 29 interpuestos por Benedicta
Montero Rocha, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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