TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2010
Expediente:
No.
1147/2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Benedicto
Montero
Rocha
Demandados:
Lorenzo
Montero
Contreras,
Inocencia
Ortuño
de
Montero
y
Máxima
Flores
de
Montero
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
12
de
enero
de
2010
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
BENEDICTA
MONTERO
ROCHA
,
contra
LORENZO
MONTERO
CONTRERAS,
INOCENCIA
ORTUÑO
de
MONTERO
y
MÁXIMA
FLORES
DE
MONTERO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
BENEDICTA
MONTERO
ROCHA
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
7,
por
memorial
de
14
de
octubre
del
2009,
cursante
a
fs.
8
manifiesta
que
desde
1990
hasta
el
2008
se
encontraba
en
posesión
pacífica,
continua
de
una
fracción
de
terreno
de
3.000
m2,
ubicada
en
la
zona
de
Toco
Chimba,
comprensión
de
la
provincia
de
Cliza,
donde
realizaba
trabajos
agrícolas.
Sin
embargo,
en
fecha
25
de
julio
del
2009,
ha
sido
violentamente
despojado
de
la
mitad
de
su
lote
de
terreno
por
Lorenzo
Montero
Contreras,
Inocencia
Ortuño
de
Montero
y
Máxima
Flores
de
Montero,
quienes
detentaron
la
mitad
de
su
terreno
con
el
argumento
de
ser
coherederos
a
la
muerte
de
su
madre
Gregoria
Rocha
Rocha
y
que
los
mismos
han
procedido
a
sembrar
maíz.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
39
-
7
y
79
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Lorenzo
Montero
Contreras,
Inocencia
Ortuño
de
Montero
y
Máxima
Flores
de
Montero,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
50%
del
terreno
y
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
19
de
octubre
del
2009,
corriente
a
fs.
10,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
11;
quienes
por
memorial
de
fs.
12,
contestan
a
la
demanda
manifestando
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
por
consiguiente
no
le
han
despojado
de
la
posesión
del
terreno,
mas
por
el
contrario,
quienes
se
encuentran
en
posesión
desde
hace
50
años
son
Lorenzo
Montero
Contreras
e
Inocencia
Ortuño.
En
mérito
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
16
de
noviembre
del
año
2009,
corriente
a
fs.
13
vta,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
15
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
en
parte
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
evidentemente
se
encuentra
en
posesión
en
una
mitad
del
terreno,
pero
no
desde
el
año
1990
como
refiere
en
la
demanda,
sino
recién
desde
el
2009.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
17;
testificales
de
cargo
de
fs.
17,18
y
de
descargo
de
fs.
17
vta.
y
18).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
25
de
julio
del
2009
y
la
acción
fue
interpuesta
el
14
de
octubre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
9vta..
La
parte
demandada
ha
demostrado
los
dos
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
la
actora
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
no
despojaron
a
la
demandante
de
la
posesión
del
mismo.
Asimismo,
han
demostrado
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentran
en
posesión
del
terreno
en
litis
desde
hacen
muchos
años
atrás,
dedicándose
a
la
actividad
agraria.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
17;
testificales
de
cargo
de
fs.
17,18
y
de
descargo
de
fs.
17
vta.
y
18).
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
en
fecha
25
de
julio
del
2009,
haya
sido
despojada
de
la
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
consistente
en
la
mitad
de
la
extensión
superficial
de
3.000
m2.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
17;
testificales
de
cargo
de
fs.
17,18
y
de
descargo
de
fs.
17
vta.,
18
y
19).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
solo
se
encontraba
en
posesión
de
una
mitad
del
terreno
ubicado
en
Toco
Chimba
desde
el
año
2009
y
no
así
desde
el
año
1990,
tal
cual
se
evidencia
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
Cristina
Inturias
de
Ortuño
,
quien
sostiene
que"...El
año
pasado,
es
decir
el
2009,
solo
me
vendió
la
producción
de
la
mitad
del
terreno..."
Asimismo,
Roberto
Caballero
sostiene
que
"Yo
trabaje
en
el
terreno
durante
dos
años,
porque
don
Lorenzo
me
dio
en
compañía
y,
después
le
dio
en
compañía
a
doña
Alicia.
Doña
Benedicto
está
trabajando
en
el
terreno
desde
el
año
pasado
y
ha
hecho
sembrar
maíz
en
todo
el
terreno.
De
igual
forma,
la
testigo
de
descargo,
Sabina
Inturias
de
Angulo
señala
que
"La
demandante,
recién
ha
hecho
trabajar
el
terreno
el
año
pasado,
pues
los
tres
años
anteriores
trabajaba
en
el
terreno
mi
hija
Alicia
Angulo"
Las
testificales
anotadas,
llevan
al
convencimiento
de
que
la
actora
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
litis,
sino
únicamente
en
una
mitad
del
terreno
ubicado
al
lado
Oeste,
donde
actualmente
existe
sembradío
de
maíz,
precisamente
sembrado
por
la
actora,
tal
cual
indicó
en
la
inspección
de
fs.
17.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
actora
no
ha
sido
despojada
por
los
demandados
del
terreno
en
litis,
toda
vez
que
alguien
que
no
se
encontraba
en
posesión
no
puede
ser
despojada
de
la
misma,
máxime
si
tanto
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo,
ignoran
lo
ocurrido
el
día
25
de
julio
del
2009,
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
de
Cristina
Inturias
de
Ortuño,
Roberto
Caballero
y
Alfredo
Mareño
Toco
de
Montaño,
quienes
de
manera
uniforme
señalan
que
"...desconocen
lo
ocurrido
en
el
mes
de
julio
del
2009".
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
a
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
el
25
de
julio
del
2009
y,
la
acción
fue
presentada
el
14
de
septiembre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
9vta..
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
8,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
12
días
del
mes
de
enero
del
año
2009.
ARCHIVESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
N.
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
74/10
Expediente
:
2669-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Benedicta
Montero
Rocha
Demandados
:
Máxima
Flores
de
Montero
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
1º
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
25
a
29
interpuesto
por
Benedicta
Montero
Rocha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Lorenzo
Montero
Contreras,
Inocencia
Ortuño
de
Montero
y
Máxima
Flores
de
Montero,
respuesta
de
fs.
33
a
34,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
25
a
29
de
obrados,
Benedicta
Montero
Rocha,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
02/2010
de
12
de
enero
de
2010
cursante
a
fs.
20
a
22
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
denunciando
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
hace
una
relación
de
los
antecedentes
procesales
respecto
al
derecho
propietario
y
la
posesión
pacífica,
contínua
y
sin
perturbación
que
tiene
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
y
del
cual
ha
sido
despojada
violentamente
en
un
50%,
hechos
demostrados
en
el
proceso
oral
agrario
con
prueba
documental
y
testifical
aportada
y
que
el
juez
a
momento
de
dictar
sentencia
no
ha
sabido
valorar,
habiendo
conculcado
y
mal
interpretado
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho.
Agrega
que
el
juzgador
en
sentencia
no
especifica
disposiciones
legales
expresas,
positivas
y
precisas,
existiendo
en
ella
contradicciones.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
disponga
la
inmediata
restitución
del
terreno
despojado
violenta
y
clandestinamente,
con
reparación
de
daños
y
perjuicios
y
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
los
demandados
Lorenzo
Montero
Contreras,
Inocencia
Ortuño
y
Máxima
Flores
a
fs.
33-34
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
25
a
29,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
el
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
y
antecedente
procesales,
acusando
haberse
conculcado
y
mal
interpretado
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
no
haberse
valorado
correctamente
la
prueba
producida.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
no
señala
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
25
a
29
interpuestos
por
Benedicta
Montero
Rocha,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo
.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022