TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
018/2010
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
LUIS
DIONISIO
TORREZ
DEMANDADO
:
HECTOR
VARGAS
QUISSE
Y
OTRO
FECHA:
01
DE
OCTUBRE
DE
2010
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
14
a
17.,
contestaciones
de
fs.
40
a
43,
prueba
preconstituida
y
demás
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs
14
a
17
comparece
Luis
Dionisio
Torrez,
manifestando
que
mediante
el
documento
privado
de
compraventa
de
16
de
septiembre
de
1998,
adquirió
de
Arístides
Flores
y
Leonor
Rodriguez
Ibáñez
un
terreno
rústico
de
1.548
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
Cantón
Tablada;
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
en
la
matrícula
computarizada
No.
6.01.1.37.0000562,
Asiento
A-3
de
18
de
abril
de
2008,
lo
que
le
otorga
legitimación
procesal
para
iniciar
esta
acción.-
Continúa
diciendo
que
desde
que
adquirió
el
terreno
descrito,
nunca
ha
tenido
problemas
con
ninguno
de
los
colindantes
y
al
que
constantemente
visitaba,
pero
que
en
ocasión
de
la
visita
del
25
de
marzo
del
presente
año,
encontró
el
terreno
cercado
y
con
un
portón
sin
personas
en
su
interior,
la
siguiente
vez,
encontró
a
un
albañil
que
estaba
comenzando
a
construir
y
le
dijo
que
lo
hacia
por
encargo
de
Hector
Vargas
Quisse,
de
quien
no
pudo
conseguir
su
retiro
del
terreno
mas
por
el
contrario,
argumentó
ser
el
propietario
y
acusando
de
falsa
la
que
él
tiene.-
Asimismo
manifiesta
que
al
encontrarse
su
derecho
registrado
en
DD.RR.,
goza
de
preferencia
ya
que
el
Sr.
Hector
Vargas
no
cuenta
con
registro
alguno
a
su
favor,
por
lo
que
demanda
acción
reivindicatoria
sobre
el
terreno
rústico
aludido
contra
Hector
Vargas
Quisse,
como
su
mejor
derecho
en
caso
de
que
el
demandadp
presente
título
de
propietario,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demandad
declarando
su
mejor
derecho
y
disponiendo
la
inmediata
reivindicación
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
sea
con
costas
procesales
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II
;
Que
de
fs.
40
a
43
Hector
Vargas
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando
que
su
persona
posee
el
terreno
desde
1992
conjuntamente
su
padre,
esposa
e
hijos
en
mérito
a
la
adquisición
por
compra
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
No.
154
del
Libro
Primero
de
Propiedad
del
Cercado
e
inscrito
en
folio
No.
381
del
Primer
Anotador
en
8
de
abril
de
1994,
del
terreno
de
3.9903
Has.
ubicado
en
la
zona
de
Tabladita,
durante
todos
esos
años
de
posesión
ha
realizado
trabajos
de
agricultura,
cercado
de
piedra,
columnas
de
hierro
armado,
dos
habitaciones,
cerco
perimetral,
perforación
de
pozos
para
riego
permanente,
instalación
de
energía
eléctrica
y
otros
comportándose
como
y
verdadero
propietario,
mientras
que
el
actor
o
cumple
ninguno
de
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
del
a
acción
reivindicatoria.-
Que,
a
solicitud
de
parte,
a
fs,
94
se
ordena
la
integración
ala
litis
de
Walter
Vargas
Torrejón
titular
del
terreno
según
escritura
presentada
por
el
demandado
para
repeler
la
demanda
y
Shirley
Gamboa
Alba,
esposa
del
demandado
como
coposeedora,
esta
última
comparece
a
fs.
114
representada
por
su
esposo,
adhiriendose
a
la
contestación
da
la
demanda
y
prueba
ofrecida.
CONSIDERANDO
III:
Retomados
lo
s
trámites
del
procedimiento
se
cumple
con
las
normas
señaladas
para
el
proceso
oral
agrario.
Producida
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715
s
la
prueba
ofrecida
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
ley
a
cada
medio
y
a
los
dictados
de
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
se
tiene
que
el
actor
demostró
los
siguientes
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
1.-
SU
DERECHO
PROPIETARIO,
mediante
el
testimonio
de
la
escritura
privada
reconocida
de
fs.
46
a
47,
registrada
en
DD.RR.
con
matrícula
No,
6.01.1.37.0000562,
bajo
el
asiento
No.
A-3
de
18
de
abril
de
2008
que
acredita
la
adquisición
por
compra
del
terreno
en
litigio,
la
ejecutorial
de
proceso
ordinario
por
corrección
de
datos
en
DD.RR.
(fs.
51
a
60),
ratificado
por
Matrícula
de
registro
en
DD.RR.
(fs.
61),
certificado
de
treintenal
(fs.
62
a
64),
información
rápida
de
fs.
67
a
77,
formularios
de
inscripción
en
el
catastro
rural
y
planos
y
finalmente
por
la
fotocopia
legalizada
de
la
ejecutorial
No.
28/96,
a
fs.
162.
2.-
POSESION
DEL
ACTOR
SOBRE
EL
TERRENO
DEL
ITITIGIO,
mediante
la
ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
al
proceso
ordinario
de
corrección
de
datos
en
DD:RR.
De
fs.
51
a
60,
plano
aprobado
por
el
IGM
de
fs.
10,
formularios
de
recaudaciones
del
gobierno
muncipal
por
varias
gestiones
(fs.
67
a
77).
3.-
DESPOJO
SUFRIDO
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO,
mediante
la
inspección
judicial
según
acta
de
fs.
158.
4.-
POSESION
ILEGITIMA
DEL
DEMANDADO
EJERCIDA
SOBRE
EL
BIEN
DE
LA
LITIS.
CONSIDERANDO
IV:
que;
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseido
usurpativamente
por
otro
y
copete
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa.-
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
h
asid
arrebata
si
su
consentimiento.
Se
la
dirige
contra
quien
la
detenta
o
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cod.
Civil.-
Exige,
para
su
procedencia
que
el
demandante
en
primer
lugar
e
inexcusablemente
demuestre
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y
si
mejor
derecho
sobre
el
demandado
en
caso
que
este
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
la
cosa
ilegitimamente.
Que,
en
ese
contexto,
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
también
es
necesario
a)
ser
titular
registral
del
fundo
objeto
de
la
pretensión
reivindicatoria,
b)
haber
sido
involuntariamente
despojado
del
mismo
por
el
demandad
detentador
o
poseedor
ilegítimo
de
la
misma
y
c)
haber
estado
en
posesión
efectiva
sobre
el
bien
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
a
su
destino
en
el
momento
del
despojo.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
reivindicación
pretendida
es
un
terrero
rústico
ubicado
en
la
comunidad
de
Tabladita,
comprensión
del
Cantón
Tarija,
Provincia
Cercado
de
este
departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
según
informe
pericial
de
fs.
153
de
0,1331
has,
colinda
actualmente
al
norte
con
el
camino
a
San
Andrés;
al
Sur
con
una
quebrada
sin
nombre;
al
este
con
Isael
Anachuri
y
Lino
Ortega
y
al
Oeste
con
camino
de
acceso
.-
Que,
respecto
a
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
tenemos
que
el
acto
demostró
su
derecho
propietario
mediante
testimonio
de
la
escritura
privada
reconocida
de
fs.
46
a
47,
registrada
en
DD.RR.
con
Matrícula
No.
6.01.1,000562,
bajo
el
asiento
No
A-3
de
18
de
abril
de
2008
que
acredita
la
adquisición
por
compra
del
terreno
en
litigio,
la
ejecutorial
del
proceso
ordinario
por
corrección
de
datos
en
DD.RR.
(fs.
51
a
60),ratificado
por
Matrícula
de
registro
en
DD.RR.
(fs.
61)
certificado
de
traintenal
(fs.
62
a
64),
información
rápida
de
fs.
65,
formularios
recaudaciones
del
Gobierno
Municipal
de
fs.
67
a
77,
formularios
de
inscripción
en
el
catastro
rural
y
planos
y
finalmente
por
la
fotocopia
legalizada
de
la
ejecutorial
No.
28/96
a
fs.
162.-
El
informe
pericial
de
fs.
153
demuestra
la
identidad
del
terreno
pretendido
con
el
constante
en
el
referido
documento
privado.-
Por
su
parte
el
demandado
ha
presentado
como
prueba
de
su
derecho
el
testimonio
en
fotocopias
de
la
escritura
pública
de
fs.
27
a
32
por
la
que
demuestra
que
su
padre
Walter
Vargas
Torrejón
ha
adquirido
el
terreno
en
mayor
extensión,
pero
que
según
la
fotocopia
legalizada
de
la
ejecutorial
No.
28/96
de
fs.
162
librada
dentro
un
proceso
de
usucapión
que
terminó
extraordinariamente
por
un
acuerdo
transaccional
mediante
el
cual
cede
a
favor
de
Eleodoro
Rios
Serrano
dos
fracciones
una
de
0,3496
Has.
y
otra
de
3,8307
Has.
fracción
de
la
primera
forma
parte
del
terreno
objeto
de
litigio
que
por
el
acto
aludido
salió
del
patrimonio
de
Walter
Vargas,
causante
de
Hector
Vargas
Quisse.
En
cuanto
a
la
POSESION
DEL
ACTOR
SOBRE
EL
TERRENO
EN
LITIGIO,
quedó
demostrado
que
el
tamaño
del
terreno
casi
en
su
totalidad
quebrado,
la
calidad
de
la
tierra
y
falta
de
agua
no
podía
ser
ejercida
mediante
actividad
agraria
ni
pecuaria,
pero
si
mediante
actos
civiles
como
el
proceso
ordinario
por
corrección
de
datos
en
la
Partida
de
derechos
Reales
,según
la
ejecutorial
de
fs.
51
a
60,
aprobación
de
plano
por
el
IGM.
de
fs.
10,
pago
del
impuesto
según
los
formularios
cursantes
de
fs.
67
a
77,
mismos
que
por
las
razones
expuestas
y
de
conformidad
ala
vocación
del
terreno
se
consideran
suficientes
toda
vez
que
demuestra
el
abandono
del
terreno.
En
cuanto
al
DESPOJO
SUFRIDO
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO,
se
constató
mediante
la
inspección
judicial
que
el
terreno
de
la
litis
esta
actualmente
poseído
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
totalidad
por
Hector
Vargas
Quisse,
quien
hace
mas
o
menos
dos
años
lo
ha
cercado
con
pirca
de
piedra
en
la
colindancia
Oeste
u
con
postes
y
alambre
de
púas
al
Norte,
fundiendolo
junto
a
los
terrenos
que
según
informe
pericial
pertenecen
a
Isael
Anachuri
y
Lino
Ortega
con
el
suyo
propio,
habiendo
puesto
un
portón
que
no
permite
el
acceso
del
actor,
además
ha
construido
con
ladrillo
una
habitación,
un
pozo
de
agua,
ha
instalado
energía
eléctrica
u
agua
potable,
trabajos
recientes
que
pusieron
ser
evidenciados
por
la
suscrita
en
la
actuación
procesal
aludida.-
Los
actos
referido
a
por
los
testigos
se
reducen
a
haberlo
visto
siempre
en
todo
ese
terreno
a
Walter
Vargas
y
después
a
su
hijo
Hector
Vargas
pero
ninguna
clase
de
trabajos,
mismos
que
no
pueden
ser
considerados
como
actos
de
posesión,
mas
aún
si
se
trataba
del
terreno
casi
contiguo
al
suyo
donde
o
no
habían
linderos
visibles
por
ningún
lado
hasta
hace
mas
o
menos
dos
años,
cuando
comenzó
a
cercarlo
y
construir,
antigüedad
máxima
calculada
por
elevado
de
los
materiales.
La
POSESION
ILEGITIMA
DEL
DEMANDADO
se
encuentra
demostrada
por
carecer
de
cualquier
título
que
le
otorgue
derecho
a
poseer:
Con
lo
expuesto
se
agota
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada,
correspondiendo
resolver..
POR
TANTO;
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
del
estado
y
en
ejercicio
de
la
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
14
a
17
en
todas
sus
partes
incoada
por
Luis
Dionisio
Torrez
contra
Hector
Vargas
Quisse
y
Shirley
Gamboa
de
Vargas,
disponiéndose
la
restitución
por
lo
demandados
del
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Tablada
Cantón
Tarija,
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
de
1331
metros
cuadrados
y
que
colinda
al
Norte
con
el
camino
a
San
Andrés,
al
Sur
con
la
quebrada
sin
nombre,
al
Oeste
con
Isael
Anachuri
y
Lino
Ortega,
y
al
Oeste
con
un
camino
ce
acceso.
Y
sea
dentro
el
término
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
fallo.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
022/2011
Expediente:
Nº
2948-RCN-2010
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Luis
Dionisio
Tórrez
Demandados:
Héctor
Vargas
Quisse
Distrito:
Tarija
Fecha:
12
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
cursante
de
fs.
181
a
182
y
vta.,
interpuesto
por
Héctor
Vargas
Quisse
contra
la
Sentencia
Nº
18/2010
de
1
de
octubre
de
2010,
pronunciada
en
el
caso
de
autos
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
que
siguen
contra
su
persona
y
Shirley
Gamboa
Alba
de
Vargas
y
Walter
Vargas
Torrejón,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que
Héctor
Vargas
Quisse
interpone
recurso
de
nulidad
de
obrados
contra
la
Sentencia
de
1
de
octubre
de
2010,
argumentando
que:
1.-
A
fs.
43
dejan
en
su
domicilio
procesal
la
citación
para
que
asista
a
la
audiencia,
el
viernes
15
de
2010,
constatando
la
existencia
de
un
error,
pues
revisado
el
calendario
se
verifica
que
era
viernes
16
de
julio
de
2010;
la
autoridad
agraria
reconoce
el
error
y
subsana
con
una
resolución
en
la
que
manifiesta
que
se
tiene
por
salvado
el
error
por
la
presencia
de
las
partes
en
la
audiencia,
pero
a
la
vez
está
reconociendo
que
existe
el
error,
planteando
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
oportuna
recurso
de
reposición
contra
esa
actuación,
el
mismo
que
es
rechazado
con
costas,
causándole
perjuicio
al
haber
sido
suspendido
de
sus
funciones
por
la
incertidumbre
de
la
fecha
de
la
audiencia.
2.-
Manifiesta
también
que
posteriormente
a
fs.
92
de
obrados,
el
actor
Dionisio
Tórrez
pide
suspensión
de
procedimiento,
reconociendo
que
la
mayor
superficie
es
propiedad
de
Walter
Vargas
Torrejón
y
pide
su
integración
de
todos
los
legitimados
en
especial
del
nombrado,
a
lo
que
la
Juez
ordena
la
integración
a
la
litis
de
Walter
Vargas
Torrejón
y
de
Shirley
Gamboa
Alba
de
Vargas,
dando
un
plazo
de
15
días
para
que
comparezcan
y
asuman
defensa
desde
su
legal
notificación,
a
lo
que
solamente
se
integra
Shirley
Gamboa
Alba
de
Varas
por
Testimonio
Nº
408/2010,
posteriormente
al
tener
conocimiento
del
fallecimiento
de
Walter
Vargas
Torrejón,
de
acuerdo
al
art.
55-I
y
II,
124
y
132
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sobre
citaciones
y
notificaciones,
no
dando
cumplimiento
con
estos
requisitos
que
emanan
de
la
ley,
teniendo
en
cuenta
a
Walter
Vargas
como
titular
dentro
del
proceso,
para
una
debida
integración
y
que
los
herederos
puedan
asumir
defensa
en
forma
oportuna,
debió
regularizarse
el
procedimiento
para
que
dichos
actos
no
causen
indefensión
a
las
partes,
pues
la
falta
de
una
diligencia
esencial,
es
expresamente
penada
con
nulidad,
como
única
forma
de
restablecer
tales
derechos.
3.-
Por
otra
parte
señala
que
la
ley
procesal
es
clara
al
señalar
que
no
realizar
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
como
la
falta
de
citación
con
la
demanda
son
motivos
de
nulidad.
En
audiencia
complementaria
se
reitera
el
reclamo
de
este
vicio,
la
falta
de
citación
a
Walter
Vargas
Torrejón
o
herederos,
planteando
el
incidente
de
nulidad
de
obrados,
el
mismo
que
es
rechazado
por
la
Juez
de
la
causa,
manifestando
que
Walter
Vargas
no
había
sido
parte,
y
dispone
la
prosecución
de
la
audiencia;
posteriormente
pronuncia
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
donde
falla
declarando
probada
la
demanda
de
reivindicación
instaurada
por
Luis
Dionisio
Tórrez
en
contra
de
Walter
Vargas
Quisse
y
otro,
observando
porqué
inserta
nuevamente
el
nombre
de
Walter
Vargas
si
no
es
parte,
a
fs.
176
la
Juez
falla
nuevamente
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
14
a
17
en
todas
sus
partes
incoada
por
Luis
Dionisio
Tórrez
contra
Héctor
Vargas
Quisse
y
Shirley
Gamboa
de
Vargas,
donde
ya
no
menciona
a
Walter
Vargas.
A
lo
que
el
recurrente
manifiesta
que
en
la
sentencia
no
deberían
existir
ese
tipo
de
errores,
considerándose
esta
la
parte
más
importante
del
proceso
oral
agrario,
debiendo
explicitar
claramente
a
las
partes
intervinientes,
cuya
inobservancia
es
causal
de
nulidad;
por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
le
conceda
el
recurso
con
costas.
Que,
de
fs.
194
a
195
y
vta.
Luis
Dionisio
Tórrez
responde
al
recurso
de
fs.
181
a
182
y
vta.,
señalando
que
con
relación
al
error
en
la
fecha
de
audiencia,
el
mismo
habría
sido
salvado
con
la
asistencia
de
ambas
partes
a
la
citada
audiencia,
disponiendo
la
Juez
la
prosecución
de
la
causa;
por
otra
parte
con
relación
a
la
integración
al
proceso
de
todos
los
legitimados,
manifiesta
que
debido
a
la
documentación
presentada
por
el
recurrente
en
la
contestación
a
la
demanda
se
acredita
que
el
titular
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio
sería
Walter
Vargas
Torrejón
y
no
así
Héctor
Vargas
Quisse,
quien
conjuntamente
su
esposa
Shirley
Gamboa
Alba
de
Vargas
solamente
serían
poseedores,
precisamente
para
evitar
la
indefensión
la
Juez
de
la
causa
ordena
la
integración
a
la
litis
de
Walter
Vargas
Torrejón
y
Shirley
Gamboa
Alba,
al
respecto
informa
el
funcionario
del
Juzgado
que
Walter
Vargas
Torrejón
no
pudo
ser
citado
debido
a
que
habría
fallecido
hace
un
mes
atrás,
habiendo
evidenciado
la
Juez
que
el
Sr.
Héctor
Vargas
Quisse
no
sólo
dio
la
dirección
falsa
de
su
padre
en
la
ciudad
de
Tarija,
sino
que
ocultó
su
muerte
a
un
mes
de
acaecida
pretendiendo
obstruir
el
proceso.
Asimismo
hace
mención
a
que
la
Juez
de
instancia
dando
cumplimiento
al
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
pregunta
a
las
partes
sobre
la
existencia
de
algún
vicio
procesal
que
impida
la
realización
del
proceso
a
lo
que
responde
el
demandado
y
apoderado
que
no
existe
vicio
procesal.
Con
relación
a
la
prueba
documental
manifiesta
que,
a
fs.
162
a
través
de
fotocopia
legalizada
acredita
la
existencia
de
un
acuerdo
transaccional
mediante
el
cual
el
Sr.
Walter
Vargas
Torrejón
cede
a
favor
del
Sr.
Eliodoro
Ríos
Serrano
dos
fracciones
de
terreno,
una
de
0.3496
has.,
de
la
cual
se
desprende
el
terreno
en
litigio
y
la
otra
de
3.8307
has.,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dichos
terrenos
ya
no
serían
parte
del
patrimonio
a
heredar.
Señalando
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
demostró
en
su
totalidad
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROCEDENTE
el
recurso
planteado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
recurso
planteado,
se
evidencian
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
Luis
Dionisio
Tórrez
interpuso
demanda
de
reivindicación
contra
Héctor
Vargas
Quisse
y
a
fs.
92
de
obrados
pide
suspensión
de
procedimiento
hasta
que
la
Juez
de
la
causa
integre
a
la
litis
al
Sr.
Walter
Vargas
Torrejón
padre
del
demandado,
con
relación
al
punto
a
fs.
94
la
Juez
de
instancia
resuelve
que
"...que
la
eventual
sentencia
a
dictarse
en
este
proceso,
para
que
sea
eficaz
y
útil
tienen
necesariamente
que
involucrar
o
surtir
efectos
con
relación
al
posible
titular
del
derecho,
como
a
la
otra
poseedora
del
mismo,
por
lo
que
se
ordena
la
necesaria
integración
a
la
litis
de
Walter
Vargas
Torrejón
y
Shirley
Gamboa
Alba
de
Vargas...".
Es
así
que
a
fs.
132
la
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Entre
Ríos
representa,
que
no
ha
podido
realizar
el
acto
procesal
de
la
citación
con
la
demanda,
porque
al
haberse
constituido
en
el
domicilio
real
del
Sr.
Walter
Varas
Torrejón,
es
informado
del
fallecimiento
de
este
por
su
nuera
Sra.
Gloria
Ordóñez
Martínez,
representación
que
merece
el
Auto
de
31
de
agosto
en
el
que
se
apercibe
severamente
al
litigante
y
abogado
Héctor
Vargas
Quisse,
por
ausencia
de
ética
profesional
y
falta
de
lealtad
para
con
la
juez
y
con
la
contraparte,
continuando
con
la
fijación
de
la
audiencia
a
los
fines
previstos
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715.
A
fs.
172
en
Audiencia
Complementaria,
con
carácter
previo
el
abogado
de
la
defensa
por
sí
y
por
su
representada
plantea
incidente
de
nulidad
de
obrados,
por
cuanto
a
la
muerte
de
su
padre
Walter
Vargas
debió
citarse
a
sus
herederos
tal
cual
lo
señala
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
edictos
por
no
encontrarse
en
la
ciudad
de
Tarija;
incidente
que
es
rechazado
por
la
Juez
de
la
causa
bajo
los
siguientes
argumentos:
"...Que;
revisado
el
expediente
se
tiene,
que
Walter
Vargas
Torrejón
no
había
sido
parte,
ni
había
comparecido
personalmente
ni
por
representante
al
momento
de
su
muerte
,
de
la
que
no
se
tiene
constancia
en
el
expediente....".
Cuando
debió
procederse
a
la
suspensión
del
proceso
hasta
la
citación
de
los
herederos,
para
que
estos
acompañados
de
un
testamento
o
de
una
declaratoria
de
herederos
se
apersonen
al
proceso
y
se
admita
la
sucesión
procesal
como
manda
la
normativa
adjetiva
civil,
evitando
la
indefensión
de
los
mismos.
Por
otra
parte,
a
fs.
173
la
juez
de
instancia
señala:
"...Por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
la
Sra.
Juez
pronuncia
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
como
sigue:
"POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
Ley,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
instaurada
por
Luis
Dionisio
Tórrez
contra
Walter
Vargas
Quisse
y
otro,..."
y
a
fs.
176
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
declara
probada
la
demanda
de
fs.
14
a
17
en
todas
sus
partes
incoada
por
Luis
Dionisio
Torrez
contra
Héctor
Vargas
Quisse
y
Shirley
Gamboa
de
Vargas,
evidenciándose
una
clara
incongruencia.
Pues
la
sentencia,
como
actuado
procesal,
viene
a
ser
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva
y
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe
para
ella,
por
ende,
y
siendo
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso.
La
faculta
que
el
juez
tiene
de
resolver
o
decidir
una
contienda
judicial,
no
es
solamente
un
atributo
concedido
por
la
ley,
sino
que
importa
también
una
obligación
de
orden
público,
porque
el
juzgador,
como
representante
del
poder
judicial
del
Estado,
tiene
que
administrar
justicia,
por
haber
adquirido
un
compromiso
a
tiempo
de
prestar
el
juramento,
para
decidir
una
litis,
es
decir
un
conflicto
de
intereses,
en
el
cual
uno
de
los
dos
interesados
plantea
una
pretensión
y
el
otro
lo
resiste,
resuelve
conforme
a
derecho
y
mediante
una
apreciación
de
lo
alegado
y
la
valoración
libre
de
la
prueba,
la
sentencia
fuera
de
ser
un
acto
jurídico,
es
también
un
documento,
elemento
material
indispensable
en
el
campo
del
derecho,
para
reflejar
su
existencia
hacia
el
mundo
jurídico.
En
tal
sentido,
la
juez
de
la
causa
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
190
del
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
7)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
la
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1
y
194;
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
pues
se
establece
claramente
la
necesidad
de
la
integración
a
la
litis
de
todos
aquellos
que
deban
ser
sometidos
al
proceso,
en
función
de
la
naturaleza
de
relación
o
del
objeto
de
la
controversia,
tarea
que
no
puede
ser
de
las
partes,
sino
de
la
autoridad
judicial
de
instancia
que
en
su
calidad
de
director
del
proceso
debe
cuidar
su
desarrollo
y
que
sus
decisiones
sean
útiles
para
las
partes
demandantes,
demandadas
y
otros
que
se
hayan
integrado
en
el
proceso,
alcanzando
a
todos
ellos
los
efectos
de
la
cosa
juzgada,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
172
vta.
inclusive,
es
decir,
hasta
que
la
juez
resuelva
el
incidente
de
nulidad
de
obrados
con
la
citación
a
los
herederos
de
Walter
Vargas
Torrejón,
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022