Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2011

Fecha: 01-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 018/2010
PROCESO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: LUIS DIONISIO TORREZ
DEMANDADO : HECTOR VARGAS QUISSE Y OTRO
FECHA: 01 DE OCTUBRE DE 2010
VISTOS: La demanda de fs. 14 a 17., contestaciones de fs. 40 a 43, prueba preconstituida y
demás prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs 14 a 17 comparece Luis Dionisio Torrez,
manifestando que mediante el documento privado de compraventa de 16 de septiembre de
1998, adquirió de Arístides Flores y Leonor Rodriguez Ibáñez un terreno rústico de 1.548
metros cuadrados, ubicado en el Cantón Tablada; Prov. Cercado del Departamento de Tarija,
debidamente registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada No. 6.01.1.37.0000562,
Asiento A-3 de 18 de abril de 2008, lo que le otorga legitimación procesal para iniciar esta
acción.- Continúa diciendo que desde que adquirió el terreno descrito, nunca ha tenido
problemas con ninguno de los colindantes y al que constantemente visitaba, pero que en
ocasión de la visita del 25 de marzo del presente año, encontró el terreno cercado y con un
portón sin personas en su interior, la siguiente vez, encontró a un albañil que estaba
comenzando a construir y le dijo que lo hacia por encargo de Hector Vargas Quisse, de quien
no pudo conseguir su retiro del terreno mas por el contrario, argumentó ser el propietario y
acusando de falsa la que él tiene.- Asimismo manifiesta que al encontrarse su derecho
registrado en DD.RR., goza de preferencia ya que el Sr. Hector Vargas no cuenta con registro
alguno a su favor, por lo que demanda acción reivindicatoria sobre el terreno rústico aludido
contra Hector Vargas Quisse, como su mejor derecho en caso de que el demandadp presente
título de propietario, solicitando en definitiva se declare probada la demandad declarando su
mejor derecho y disponiendo la inmediata reivindicación bajo apercibimiento de lanzamiento
sea con costas procesales y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II ; Que de fs. 40 a 43 Hector Vargas contesta negativamente la demanda
manifestando que su persona posee el terreno desde 1992 conjuntamente su padre, esposa e
hijos en mérito a la adquisición por compra registrada en Derechos Reales en la Partida No.
154 del Libro Primero de Propiedad del Cercado e inscrito en folio No. 381 del Primer
Anotador en 8 de abril de 1994, del terreno de 3.9903 Has. ubicado en la zona de Tabladita,
durante todos esos años de posesión ha realizado trabajos de agricultura, cercado de piedra,
columnas de hierro armado, dos habitaciones, cerco perimetral, perforación de pozos para
riego permanente, instalación de energía eléctrica y otros comportándose como y verdadero
propietario, mientras que el actor o cumple ninguno de los presupuestos exigidos para la
procedencia del a acción reivindicatoria.- Que, a solicitud de parte, a fs, 94 se ordena la
integración ala litis de Walter Vargas Torrejón titular del terreno según escritura presentada
por el demandado para repeler la demanda y Shirley Gamboa Alba, esposa del demandado
como coposeedora, esta última comparece a fs. 114 representada por su esposo,
adhiriendose a la contestación da la demanda y prueba ofrecida.
CONSIDERANDO III: Retomados lo s trámites del procedimiento se cumple con las normas
señaladas para el proceso oral agrario. Producida Que, en aplicación de lo establecido en el
Art. 82 de la Ley No. 1715 s la prueba ofrecida valorada conforme a la eficacia probatoria
otorgada por ley a cada medio y a los dictados de sana crítica y prudente arbitrio se tiene
que el actor demostró los siguientes puntos fijados como objeto de la prueba.
1.- SU DERECHO PROPIETARIO, mediante el testimonio de la escritura privada reconocida de
fs. 46 a 47, registrada en DD.RR. con matrícula No, 6.01.1.37.0000562, bajo el asiento No.
A-3 de 18 de abril de 2008 que acredita la adquisición por compra del terreno en litigio, la
ejecutorial de proceso ordinario por corrección de datos en DD.RR. (fs. 51 a 60), ratificado por
Matrícula de registro en DD.RR. (fs. 61), certificado de treintenal (fs. 62 a 64), información
rápida de fs. 67 a 77, formularios de inscripción en el catastro rural y planos y finalmente por
la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96, a fs. 162.
2.- POSESION DEL ACTOR SOBRE EL TERRENO DEL ITITIGIO, mediante la ejecutorial

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correspondiente al proceso ordinario de corrección de datos en DD:RR. De fs. 51 a 60, plano
aprobado por el IGM de fs. 10, formularios de recaudaciones del gobierno muncipal por varias
gestiones (fs. 67 a 77).
3.- DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DEL DEMANDADO, mediante la inspección
judicial según acta de fs. 158.
4.- POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO EJERCIDA SOBRE EL BIEN DE LA LITIS.
CONSIDERANDO IV: que; la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o
parte de él poseido usurpativamente por otro y copete exclusivamente al propietario de la
cosa.- Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la
cosa que es propio del derecho de propiedad en particular. Por esta acción, se reclama la
restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le h asid arrebata si su
consentimiento. Se la dirige contra quien la detenta o posee, así lo prevé la norma incursa en
el Art. 1453 del Cod. Civil.- Exige, para su procedencia que el demandante en primer lugar e
inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y si mejor derecho sobre
el demandado en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de
demostrar que el demandado detenta la cosa ilegitimamente.
Que, en ese contexto, en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación también es
necesario a) ser titular registral del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, b) haber
sido involuntariamente despojado del mismo por el demandad detentador o poseedor
ilegítimo de la misma y c) haber estado en posesión efectiva sobre el bien cumpliendo la
función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo.- Que, en el caso de autos,
el objeto de la reivindicación pretendida es un terrero rústico ubicado en la comunidad de
Tabladita, comprensión del Cantón Tarija, Provincia Cercado de este departamento de Tarija,
con una extensión según informe pericial de fs. 153 de 0,1331 has, colinda actualmente al
norte con el camino a San Andrés; al Sur con una quebrada sin nombre; al este con Isael
Anachuri y Lino Ortega y al Oeste con camino de acceso .- Que, respecto a los puntos
señalados como objeto de la prueba tenemos que el acto demostró su derecho propietario
mediante testimonio de la escritura privada reconocida de fs. 46 a 47, registrada en DD.RR.
con Matrícula No. 6.01.1,000562, bajo el asiento No A-3 de 18 de abril de 2008 que acredita
la adquisición por compra del terreno en litigio, la ejecutorial del proceso ordinario por
corrección de datos en DD.RR. (fs. 51 a 60),ratificado por Matrícula de registro en DD.RR. (fs.
61)
certificado de traintenal
(fs.
62 a 64),
información rápida de fs.
65,
formularios
recaudaciones del Gobierno Municipal de fs. 67 a 77, formularios de inscripción en el catastro
rural y planos y finalmente por la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96 a fs. 162.- El
informe pericial de fs. 153 demuestra la identidad del terreno pretendido con el constante en
el referido documento privado.- Por su parte el demandado ha presentado como prueba de su
derecho el testimonio en fotocopias de la escritura pública de fs. 27 a 32 por la que
demuestra que su padre Walter Vargas Torrejón ha adquirido el terreno en mayor extensión,
pero que según la fotocopia legalizada de la ejecutorial No. 28/96 de fs. 162 librada dentro un
proceso de usucapión que terminó extraordinariamente por un acuerdo transaccional
mediante el cual cede a favor de Eleodoro Rios Serrano dos fracciones una de 0,3496 Has. y
otra de 3,8307 Has. fracción de la primera forma parte del terreno objeto de litigio que por el
acto aludido salió del patrimonio de Walter Vargas, causante de Hector Vargas Quisse.
En cuanto a la POSESION DEL ACTOR SOBRE EL TERRENO EN LITIGIO, quedó demostrado que
el tamaño del terreno casi en su totalidad quebrado, la calidad de la tierra y falta de agua no
podía ser ejercida mediante actividad agraria ni pecuaria, pero si mediante actos civiles como
el proceso ordinario por corrección de datos en la Partida de derechos Reales ,según la
ejecutorial de fs. 51 a 60, aprobación de plano por el IGM. de fs. 10, pago del impuesto según
los formularios cursantes de fs. 67 a 77, mismos que por las razones expuestas y de
conformidad ala vocación del terreno se consideran suficientes toda vez que demuestra el
abandono del terreno.
En cuanto al DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DEL DEMANDADO, se constató
mediante la inspección judicial que el terreno de la litis esta actualmente poseído en su

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totalidad por Hector Vargas Quisse, quien hace mas o menos dos años lo ha cercado con
pirca de piedra en la colindancia Oeste u con postes y alambre de púas al Norte, fundiendolo
junto a los terrenos que según informe pericial pertenecen a Isael Anachuri y Lino Ortega con
el suyo propio, habiendo puesto un portón que no permite el acceso del actor, además ha
construido con ladrillo una habitación, un pozo de agua, ha instalado energía eléctrica u agua
potable, trabajos recientes que pusieron ser evidenciados por la suscrita en la actuación
procesal aludida.- Los actos referido a por los testigos se reducen a haberlo visto siempre en
todo ese terreno a Walter Vargas y después a su hijo Hector Vargas pero ninguna clase de
trabajos, mismos que no pueden ser considerados como actos de posesión, mas aún si se
trataba del terreno casi contiguo al suyo donde o no habían linderos visibles por ningún lado
hasta hace mas o menos dos años, cuando comenzó a cercarlo y construir, antigüedad
máxima calculada por elevado de los materiales.
La POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO se encuentra demostrada por carecer de cualquier
título que le otorgue derecho a poseer:
Con lo expuesto se agota el análisis y valoración de la prueba aportada, correspondiendo
resolver..
POR TANTO; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia a nombre del estado y
en ejercicio de la competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la
demanda de fs. 14 a 17 en todas sus partes incoada por Luis Dionisio Torrez contra Hector
Vargas Quisse y Shirley Gamboa de Vargas, disponiéndose la restitución por lo demandados
del terreno ubicado en la comunidad de Tablada Cantón Tarija, de la Provincia Cercado del
Departamento de Tarija, de 1331 metros cuadrados y que colinda al Norte con el camino a
San Andrés, al Sur con la quebrada sin nombre, al Oeste con Isael Anachuri y Lino Ortega, y al
Oeste con un camino ce acceso. Y sea dentro el término de 15 días computables desde la
ejecutoria del fallo.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 022/2011
Expediente: Nº 2948-RCN-2010
Proceso: Reivindicación
Demandante: Luis Dionisio Tórrez
Demandados: Héctor Vargas Quisse
Distrito: Tarija
Fecha: 12 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 181 a 182 y vta., interpuesto por Héctor
Vargas Quisse contra la Sentencia Nº 18/2010 de 1 de octubre de 2010, pronunciada en el
caso de autos por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro de la acción
reivindicatoria que siguen contra su persona y Shirley Gamboa Alba de Vargas y Walter
Vargas Torrejón, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que Héctor Vargas Quisse interpone recurso de nulidad de obrados contra
la Sentencia de 1 de octubre de 2010, argumentando que:
1.- A fs. 43 dejan en su domicilio procesal la citación para que asista a la audiencia, el viernes
15 de 2010, constatando la existencia de un error, pues revisado el calendario se verifica que
era viernes 16 de julio de 2010; la autoridad agraria reconoce el error y subsana con una
resolución en la que manifiesta que se tiene por salvado el error por la presencia de las
partes en la audiencia, pero a la vez está reconociendo que existe el error, planteando en

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forma oportuna recurso de reposición contra esa actuación, el mismo que es rechazado con
costas, causándole perjuicio al haber sido suspendido de sus funciones por la incertidumbre
de la fecha de la audiencia.
2.- Manifiesta también que posteriormente a fs. 92 de obrados, el actor Dionisio Tórrez pide
suspensión de procedimiento, reconociendo que la mayor superficie es propiedad de Walter
Vargas Torrejón y pide su integración de todos los legitimados en especial del nombrado, a lo
que la Juez ordena la integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y de Shirley Gamboa
Alba de Vargas, dando un plazo de 15 días para que comparezcan y asuman defensa desde
su legal notificación, a lo que solamente se integra Shirley Gamboa Alba de Varas por
Testimonio Nº 408/2010, posteriormente al tener conocimiento del fallecimiento de Walter
Vargas Torrejón, de acuerdo al art. 55-I y II, 124 y 132 del Cód. Pdto. Civ. sobre citaciones y
notificaciones, no dando cumplimiento con estos requisitos que emanan de la ley, teniendo
en cuenta a Walter Vargas como titular dentro del proceso, para una debida integración y que
los herederos puedan asumir defensa en forma oportuna, debió regularizarse el
procedimiento para que dichos actos no causen indefensión a las partes, pues la falta de una
diligencia esencial, es expresamente penada con nulidad, como única forma de restablecer
tales derechos.
3.- Por otra parte señala que la ley procesal es clara al señalar que no realizar alguna
diligencia o trámite declarados esenciales, como la falta de citación con la demanda son
motivos de nulidad. En audiencia complementaria se reitera el reclamo de este vicio, la falta
de citación a Walter Vargas Torrejón o herederos, planteando el incidente de nulidad de
obrados, el mismo que es rechazado por la Juez de la causa, manifestando que Walter Vargas
no había sido parte, y dispone la prosecución de la audiencia; posteriormente pronuncia la
parte resolutiva de la sentencia donde falla declarando probada la demanda de reivindicación
instaurada por Luis Dionisio Tórrez en contra de Walter Vargas Quisse y otro, observando
porqué inserta nuevamente el nombre de Walter Vargas si no es parte, a fs. 176 la Juez falla
nuevamente declarando probada la demanda de fs. 14 a 17 en todas sus partes incoada por
Luis Dionisio Tórrez contra Héctor Vargas Quisse y Shirley Gamboa de Vargas, donde ya no
menciona a Walter Vargas. A lo que el recurrente manifiesta que en la sentencia no deberían
existir ese tipo de errores, considerándose esta la parte más importante del proceso oral
agrario, debiendo explicitar claramente a las partes intervinientes, cuya inobservancia es
causal de nulidad; por todo lo expuesto, solicita se le conceda el recurso con costas.
Que, de fs. 194 a 195 y vta. Luis Dionisio Tórrez responde al recurso de fs. 181 a 182 y vta.,
señalando que con relación al error en la fecha de audiencia, el mismo habría sido salvado
con la asistencia de ambas partes a la citada audiencia, disponiendo la Juez la prosecución de
la causa; por otra parte con relación a la integración al proceso de todos los legitimados,
manifiesta que debido a la documentación presentada por el recurrente en la contestación a
la demanda se acredita que el titular del derecho propietario sobre el predio en litigio sería
Walter Vargas Torrejón y no así Héctor Vargas Quisse, quien conjuntamente su esposa Shirley
Gamboa Alba de Vargas solamente serían poseedores, precisamente para evitar la
indefensión la Juez de la causa ordena la integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y
Shirley Gamboa Alba, al respecto informa el funcionario del Juzgado que Walter Vargas
Torrejón no pudo ser citado debido a que habría fallecido hace un mes atrás, habiendo
evidenciado la Juez que el Sr. Héctor Vargas Quisse no sólo dio la dirección falsa de su padre
en la ciudad de Tarija, sino que ocultó su muerte a un mes de acaecida pretendiendo obstruir
el proceso.
Asimismo hace mención a que la Juez de instancia dando cumplimiento al art. 83 de la L. Nº
1715, pregunta a las partes sobre la existencia de algún vicio procesal que impida la
realización del proceso a lo que responde el demandado y apoderado que no existe vicio
procesal.
Con relación a la prueba documental
manifiesta que,
a fs.
162 a través de fotocopia
legalizada acredita la existencia de un acuerdo transaccional mediante el cual el Sr. Walter
Vargas Torrejón cede a favor del Sr. Eliodoro Ríos Serrano dos fracciones de terreno, una de
0.3496 has., de la cual se desprende el terreno en litigio y la otra de 3.8307 has., por lo que

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dichos terrenos ya no serían parte del patrimonio a heredar. Señalando además que durante
la tramitación del proceso demostró en su totalidad los puntos fijados como objeto de la
prueba, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso planteado, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del recurso planteado, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden
público,
Luis Dionisio Tórrez interpuso demanda de reivindicación contra Héctor Vargas Quisse y a fs.
92 de obrados pide suspensión de procedimiento hasta que la Juez de la causa integre a la
litis al Sr. Walter Vargas Torrejón padre del demandado, con relación al punto a fs. 94 la Juez
de instancia resuelve que "...que la eventual sentencia a dictarse en este proceso, para que
sea eficaz y útil tienen necesariamente que involucrar o surtir efectos con relación al posible
titular del derecho, como a la otra poseedora del mismo, por lo que se ordena la necesaria
integración a la litis de Walter Vargas Torrejón y Shirley Gamboa Alba de Vargas...". Es así
que a fs. 132 la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Entre Ríos representa, que no ha
podido realizar el acto procesal de la citación con la demanda, porque al haberse constituido
en el domicilio real del Sr. Walter Varas Torrejón, es informado del fallecimiento de este por
su nuera Sra. Gloria Ordóñez Martínez, representación que merece el Auto de 31 de agosto
en el que se apercibe severamente al litigante y abogado Héctor Vargas Quisse, por ausencia
de ética profesional y falta de lealtad para con la juez y con la contraparte, continuando con
la fijación de la audiencia a los fines previstos en el art. 83 de la L. Nº 1715.
A fs. 172 en Audiencia Complementaria, con carácter previo el abogado de la defensa por sí y
por su representada plantea incidente de nulidad de obrados, por cuanto a la muerte de su
padre Walter Vargas debió citarse a sus herederos tal cual lo señala el art. 55 del Cód. Pdto.
Civ., mediante edictos por no encontrarse en la ciudad de Tarija; incidente que es rechazado
por la Juez de la causa bajo los siguientes argumentos: "...Que; revisado el expediente se
tiene, que Walter Vargas Torrejón no había sido parte, ni había comparecido
personalmente ni por representante al momento de su muerte , de la que no se tiene
constancia en el expediente....". Cuando debió procederse a la suspensión del proceso hasta
la citación de los herederos, para que estos acompañados de un testamento o de una
declaratoria de herederos se apersonen al proceso y se admita la sucesión procesal como
manda la normativa adjetiva civil, evitando la indefensión de los mismos.
Por otra parte, a fs. 173 la juez de instancia señala: "...Por corresponder al estado de la
causa, la Sra. Juez pronuncia la parte resolutiva de la sentencia como sigue: "POR TANTO: La
suscrita Jueza Agraria de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es
atribuida por Ley, FALLA declarando PROBADA la demanda de reivindicación
instaurada por Luis Dionisio Tórrez contra Walter Vargas Quisse y otro,..." y a fs. 176
en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda de fs. 14 a 17 en todas sus
partes incoada por Luis Dionisio Torrez contra Héctor Vargas Quisse y Shirley Gamboa de
Vargas, evidenciándose una clara incongruencia.
Pues la sentencia, como actuado procesal, viene a ser el de mayor trascendencia e
importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las
cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está
sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público,
su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo
señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al
litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas
en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas

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del proceso. La faculta que el juez tiene de resolver o decidir una contienda judicial, no es
solamente un atributo concedido por la ley, sino que importa también una obligación de
orden público, porque el juzgador, como representante del poder judicial del Estado, tiene
que administrar justicia, por haber adquirido un compromiso a tiempo de prestar el
juramento, para decidir una litis, es decir un conflicto de intereses, en el cual uno de los dos
interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, resuelve conforme a derecho y
mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba, la sentencia fuera
de ser un acto jurídico, es también un documento, elemento material indispensable en el
campo del derecho, para reflejar su existencia hacia el mundo jurídico.
En tal sentido, la juez de la causa ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo
Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 7) del art. 254 del
referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715;
incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso culminado
con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria,
definitiva y de máxima importancia;
aspectos que no observó debidamente la juez de
instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agrario de Tarija no aplicó ni
observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1 y 194; todos del Código Adjetivo Civil, pues se establece claramente la necesidad de la
integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la
naturaleza de relación o del objeto de la controversia, tarea que no puede ser de las partes,
sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe
cuidar su desarrollo y que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes,
demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los
efectos de la cosa juzgada, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público,
corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87-IV) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 172 vta. inclusive, es
decir, hasta que la juez resuelva el incidente de nulidad de obrados con la citación a los
herederos de Walter Vargas Torrejón, cuidando las formas esenciales del debido proceso.
Por ser inexcusable la responsabilidad del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será
descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura en
coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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