TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.01/2010
Expediente:
No
24/2010.
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa.
Demandados:
Valois
Flores
Capuma
y
Elías
Flores
Cáceres.
Distrito:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Corque.
Fecha:
29
de
octubre
del
año
2010
Juez:
Dr.
Alejandro
Martínez
López.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
Que,
por
memorial
de
fojas
58,
59
vta.
De
obrados,
acompañando
prueba
documental,
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
interpone
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Elías
Flores
Cáceres
y
Valois
Flores
Capuma,
argumentando
que
es
poseedor
propietario
del
fundo
agrario
Visrrurrilla,
situado
en
la
comunidad
de
Huayllas,
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro,
que
la
posee
de
manera
legitima
y
legal,
al
fallecimiento
su
abuela
Manuela
Cussi
de
Flores,
según
sus
usos
y
costumbres
dejando
a
sus
nietos,
Isidro
Flores
Copa,
Santiago
Flores
Copa
y
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
como
se
evidencia
por
la
escritura
publica
No.
252/63
(Auto
de
Amparo),
y
por
acuerdo
de
hermanos
quedo
bajo
su
posesión,
y
como
se
trata
de
propiedad
comunal
(pro-indiviso),
desde
tiempos
ancestrales
de
generación
a
generación
en
la
comunidad
Huayllas
hemos
respetando
las
parcelas
de
tierras
o
áreas
de
trabajo
agrícola
pecuaria,
en
posesión
familiar,
en
la
comunidad
se
ejerce
derechos
colectivos
como
individuales,
donde
la
posesión
individual
de
tierras
no
es
incompatible
con
la
propiedad
comunal,
forma
de
trabajo
comunal
que
garantiza
la
convivencia
pacifica
de
las
familias
miembros
de
la
comunidad
de
Huayllas,
en
sus
usos
y
costumbres
reconocido
por
la
C.P.E.
Art.
30,
que
su
persona
desde
al
año
1930
al
2010
señala
ser
el
único
y
legitimo
poseedor
propietario
del
fundo
agrario
Visrrurrilla,
desarrollando
diferentes
trabajos
agrícolas
pecuarias,
por
37
años
continuos
de
manera
regular
continuada
e
ininterrumpida,
por
el
principio
(la
tierra
es
para
quien
la
trabaja),la
misma
respetada
por
todos
los
miembros
de
la
comunidad
de
Huayllas,
sin
obstáculo
alguno,
y
en
la
mejora
de
su
vivienda
rustica,
construyendo
una
nueva
vivienda,
por
su
radicatoria
permanente
en
Visrrurrilla,
indicando
las
fotografías
adjuntadas,
la
vivienda
en
construcción
y
vivienda
concluida,
la
vivienda
antigua
data
mas
de
20
años
atrás
y
la
nueva
situado
al
interior
de
mi
propiedad
rural
Visrrurrilla,
sin
afectar
a
nadie,
indicando
en
el
plano
demostrativo
la
ubicación,
extensión
y
colindancias
del
fundo
y
que
su
vecino
Elías
Flores
Cáceres,
junto
a
su
hijo
Valois
Flores
Capuma,
sin
ningún
derecho
el
día
7
de
diciembre
del
2009,
procedió
a
la
destrucción
completa
de
su
vivienda,
cuya
evidencia
describe
en
las
fotografías,
actos
que
representan
franca
perturbación
a
su
actividad
agraria
y
ganadera
en
camélidos,
que
implica
también
vulneración
a
la
norma
jurídica
agraria,
ocasionándole
perjuicios
económicos
y
daño
moral
por
su
avanzada
edad.
Continua
señalando
que
la
destrucción
de
su
vivienda
tuvo
otro
antecedente,
otra
acción
de
perturbación
protagonizado
por
el
mismo
Elías
Flores
Cáceres,
con
la
construcción
arbitraria
de
una
vivienda
en
mi
predio
Visrrurrilla,
en
la
segunda
quincena
de
junio
de
2009,
que
ha
sido
desmoronado,
así
mismo
con
otras
acciones
arbitrarias
y
perturbadoras
del
señor
Elías
Flores
Cáceres,
precedió
a
plantar
postes
y
colocado
de
alambrado
de
púas
en
una
área
del
terreno
que
delimita
mi
propiedad
con
el
señor
Soliz
Flores,
alterando
la
delimitación
natural
reconocida
por
usos
y
costumbres.
Finalmente
señala
que
en
apego
al
Art.
30
numeral
7)
del
Art.
39
de
la
Ley
No.
1715
y
Art.
23
numeral
7)
de
la
ley
3545
y
comprendido
en
los
numerales
1
y
2
del
Art.
642
de
la
C.P.C.
y
cumplimiento
del
Art.
79
de
la
Ley
No.
1715,
demanda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
Estancia
Visrrurrilla
de
la
comunidad
de
Huayllas,
de
la
Provincia
Litoral
del
Departamento
de
Oruro
y
previo
los
tramites
de
ley
pide
dictar
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
en
ejecución
de
sentencia
la
reposición
de
sus
viviendas
destruidas
y
retiro
del
alambrado
de
púas
y
plantado
de
postes
y
otorgarles
la
tutela
de
ley,
para
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
legítimos
y
legales
de
agricultor
y
poseedor
propietario
de
sus
tierras
de
Visrrurrilla.
II.-
Por
memorial
de
fojas
62,
63,
64
y
65
vta.
de
obrados,
con
prueba
documental,
Elías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Flores
Cáceres
y
Valois
Flores
Capuma,
contestan
a
la
demanda
en
forma
negativa
e
interponen
excepción
de
impersoneria
y
cosa
juzgada,
y
en
cuanto
al
Auto
de
Saneamiento
Procesal,
existen
irregularidades
en
el
manejo
del
proceso,
ocasionándoles
irreparable
perjuicios,
vulnerando
sus
derechos
constitucionales
a
la
defensa,
al
debido
proceso
a
la
seguridad
jurídica,
indica
que
el
saneamiento
procesal
esta
establecido
en
la
disposición
especial
segunda
de
la
ley
1760
(saneamiento
procesal),
y
otras
normas,
y
debe
aplicarse
cuando
corresponda,
y
concluyendo
señala
que
en
ninguna
parte
de
las
mencionadas
disposiciones
legales
otorga
al
juez
agrario,
la
facultad
de
sanear
el
proceso
en
los
interdictos,
estando
establecido
en
el
punto
3
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
ley
3545,
y
el
auto
de
saneamiento
procesal
de
fecha
11
de
agosto
del
2010,
vulnera
no
solo
el
proceso,
si
no
ataca
directamente
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
a
la
defensa.
Que,
por
la
admisión
de
la
demanda
y
excepciones,
en
el
auto
de
saneamiento
procesal,
y
admisión
de
la
demanda
posterior
a
dicho
auto,
es
irregular
existiendo
dos
contestaciones
dos
demandas,
hechos
anómalos
que
provocan
indefensión
vulnerando
derechos
constitucionales
a
la
defensa
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
que
en
su
primera
contestación
interpuso
excepción
de
incompetencia,
por
haberse
planteado
interdicto
de
retener
la
propiedad
agraria,
no
siendo
figura
jurídica,
contemplada
en
la
competencia
del
juez
agrario,
hecho
que
debería
haberse
resuelto
en
el
Art.
83
numeral
3
de
la
ley
No.
1715,
y
juzgador
tomo
dicha
excepción
y
la
resolvió
con
el
Auto
de
Saneamiento
Procesal,
al
margen
de
la
norma,
resolviendo
dice
su
planteamiento
de
excepciones,
vulnerando
los
arts.
83
de
la
ley
No.
1715,
modificado
por
la
ley
3545,
Art.
9
del
C.P.C.
y
que
el
proceso
se
estaría
desarrollando
con
vicios
insubsanables,
de
nulidad
que
perjudicara
a
las
partes,
no
solo
económico
sino
violación,
dice
a
sus
derechos
constitucionales.
Por
ultimo
expresan,
para
no
quedar
en
indefensión
de
la
demanda
defectuosa,
responden
desestimando
la
demanda
en
todas
sus
apreciaciones
y
asumir
defensa,
y
oponen
excepciones
de
impersoneria
de
los
demandados
cosa
juzgada,
en
aplicación
señalan
del
Art.
81
de
la
Ley
No.
1715,
y
contestando
a
la
demanda
señala
que
el
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
Art.
90
del
Código
Civil,
determina
que
las
normas
procesales
son
de
orden
publico
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
y
la
demanda
de
Apolinar
Hipólito
Flores,
no
observo
plenamente
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
que
la
acción
interpuesta,
para
ser
admitida
debería
cumplir
con
todos
los
requisitos
y
formalidades
establecidas
por
ley,
caso
contrario
debería
considerársela
defectuosa,
y
se
la
admite
sin
advertir
los
defectos
de
la
demanda,
cual
no
cumple
los
inc.
5),
6),
7),
y
9)
del
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
correspondía
aplicar
el
Art.
333
de
la
mencionada
norma,
aplicable
por
supletoriedad,
y
solicitan
se
declaren
probadas
las
excepciones
planteadas.
Niegan
la
demanda,
en
todos
sus
términos,
dándose
la
caducidad
del
derecho,
que
la
supuesto
acción
de
perturbación
se
realizaron
el
mes
de
junio
de
2009
y
la
demanda
se
plantea
el
mes
de
agosto
de
2010,
vencido
el
plazo,
y
se
produce
la
caducidad
del
derecho
en
un
año
de
ocurrido
los
actos,
la
pretensión
debería
ser
dentro
de
los
12
meses
a
la
perturbación
eyección,
extinguiéndose
esa
facultad
en
virtud
del
Art.
592
del
C.P.C.
y
Art.
1461
del
C.
C.
el
interdicto
de
retener
la
propiedad
no
existe
y
la
admisión
de
la
demanda
esta
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
hace
referencia
a
los
presupuesto
básicos
señalados
en
el
Art.
602
del
C.
P.C.
y
los
demandantes
confunden
un
supuesto
derecho
propietario
con
la
posesión,
y
los
supuestos
actos
de
perturbación,
con
procesos
judiciales
anteriores,
expresa
el
demandante,
que
la
tierra
donde
se
encuentra,
es
propiedad
pro
indivisa,
confesando
espontáneamente
este
hecho,
confesión
que
concluye
que
la
tierra
es
de
todos
los
comunarios
y
de
nadie
en
particular,
en
análisis
no
existe
el
objeto
de
la
demanda,
el
cual
fue
interpuesto
sin
observar
los
requisitos
del
Art.
602
y
sgtes.
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sin
precisar
los
actos
y
amenazas
de
perturbación,
donde
no
existe
actos
materiales
de
perturbación,
que
en
fecha
pasada
fue
titulado
mediante
SAN
-TCO
Tuaña
de
huachacalla
Marka
del
Suyu
Jacha
Carangas,
y
sus
predios
actualmente
titulados,
ante
el
INRA,
y
mi
autoridad
por
lo
dispuesto
en
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
No.
3545,
no
seria
competente.
Finalmente
solicitan
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
defectuosa,
de
retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
agraria
y
probada
las
excepciones
opuestas,
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
III.-
Por
providencia
de
fs.
66
vta,
de
obrados
se
señala
audiencia
publica,
como
consta
en
el
acta
de
fs.
76
a
fs.
88
(Actividades
Procesales),
acta
de
fs.
76
a
fs.
88
y
de
fs.
89
a
13,
primera
actividad
procesal,(a
fs.
76)(Alegación
de
nuevos
hechos),
el
demandante
a
fs.
80,
y
los
demandados
a
fs.
80
vta,
de
obrados,
exponiendo
argumentos
ratifican
su
demanda
como
sus
pruebas
y
la
contestación
y
sus
pruebas,
segunda
actividad
procesal
(a
fs.
81),
(Contestación
a
las
excepciones),
los
demandados
expusieron
sus
argumentos,
respecto
a
las
excepciones
interpuestas,
de
incompetencia
(en
función
de
sus
argumentos
de
existir
dos
admisiones
de
demanda)
y
de
impersoneria
y
de
cosa
juzgada,
como
los
demandantes
contestaron
a
las
mismas,
con
duplica
y
replica,
tercera
actividad
procesal,(a
fs.
84)
(Resolución
de
las
excepciones),
se
resuelven
las
excepciones,
de
incompetencia,
la
misma
por
auto
a
fs.
87
vta.
en
función
al
(Art.
83
num.3)
de
la
ley
No
1715,(de
las
nulidades
planteadas
o
las
que
el
juez
hubiere
advertido
para
sanear
el
proceso)
el
de
impersoneria
por
auto
a
fs.
84
vta.,
y
de
cosa
juzgada
por
auto
a
fs.
84,
85
de
obrados,
cuarta
actividad
procesal
(a
fs.
87),
(Conciliación),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto,
después
de
una
serie
de
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
llego
a
ningún
acuerdo,
quinta
actividad
procesal(a
fs
88)
(Fijación
del
objeto
de
la
prueba),
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante
y
para
los
demandados,
por
auto
a
fs.
88,
y
seguidamente
se
procedió
a
la
producción
de
la
prueba
documental
de
cargo,
admitidas
como
pertinentes,
a
fs.
2
hasta
fs.
12
de
obrados,
y
la
prueba
documental
de
descargo,
a
fs.
19
hasta
fs.
51
de
obrados
y
de
fs.
118
a
128
de
obrados.
IV.-
Confesión
provocada
:
A,
fs.
111,
actuado
judicial
recepcionada
al
codemandado
Valois
Flores
Capuma,
y
no
al
codemandado
Elias
Flores
Caseres,
por
estar
ausente
en
la
audiencia
de
confesión,
y
el
confesante,
al
interrogatorio
manifestó,
que
el
día
7
de
diciembre
se
encontraba
con
la
comunidad,
que
en
la
destrucción
de
la
vivienda
no
ha
participado
personalmente,
sino
junto
al
pueblo
que
estuvo,
y
participo
en
el
plantado
de
postes
y
alambrado
junto
a
la
comunidad,
que
participo
en
la
construcción
de
vivienda
en
Visrrurrila
junto
a
la
comunidad
preparando
alimentación,
que
su
contribución
es
Tolamoko
Kalamoco
y
adyacente
Visrrurrilla,
que
le
conoce
al
demandante
desde
niño
y
su
estancia
Avaroa
su
pampa
Tolahuano,
que
no
es
pariente
con
la
abuela
del
demandante
Manuela
Cussi.
V.
-Prueba
testifical
de
cargo
,
declaraciones
de
los
testigos
a
fs.
112
y
113,
de
Fausto
Ramírez
Mamani,
a
fs.
114
vta.
Y
115
de
Edgar
Llanos
Quispe,
testigos
que
uniformemente
manifestaron:
Que
conocen
Visrrurrilla
y
lo
posee
el
demandante,
que
han
visto
destruyendo
su
vivienda,
varias
personas
donde
estaba
Valois
Flores
Capuma,
respecto
al
plantado
de
postes
y
alambrado,
que
ha
visto
solo
en
un
sector.
en
el
contra
interrogatorio
,
de
modo
general
ha
complementado
y
aditamentado
a
sus
declaraciones.
VI
.-
Pruebas
testifícales
de
descargo
,
declaraciones
a
fs.
113
vta.,
de
Eustaquio
Acurana
Flores,
a
fs.
116
de
Marin
Cáceres
Rodríguez,
a
fs.
117
de
Juan
Flores
Flores,
quienes
en
sus
atestaciones
manifestaron
que;
conocen
Vusrrurrilla,
que
el
demándate
Apolinar
Hipólito
Flores,
quiera
apropiarse
y
que
en
años
atrás
ha
entrado
al
sector,
que
no
posee
desde
el
mes
de
junio
del
año
pasado,
y
que
la
comunidad
hace
un
año
ha
sancionado
al
demandante
Apolinar
Hipólito
Flores,
para
abandonar
el
lugar
destruyendo
su
casa.
Que
los
demandados
Valois
Flores
y
Elías
Flores
poseen
Visrrurrilla,
que
siempre
lo
han
poseído,
no
saben
de
los
actos
o
amenazas
contra
el
demandante
Apolinar
Hipólito
Flores,
en
el
contra
interrogatorio,
el
testigo
(Marín
Cáceres
Rodríguez),
estuvo
en
la
reunión
donde
determinaron
la
sanción
de
desalojo
del
lugar
del
demandante,
que
Apolinar
Hipólito
Flores,
y
con
anterioridad
el
terreno
de
Visrrurrilla
ha
poseído,
por
convenio
de
dos
comunidades
Avaroa
y
Huayllas,
por
eso
tenia
su
casa.
En
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
declararon
con
uniformidad
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
y
los
testigos
de
descargo,
no
declararon
con
uniformidad
unos
afirmando
y
otros
negando
sobre
los
hechos
controvertidos,
y
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
la
declaración
testifical
tiene
eficacia
probatoria,
así
se
la
valora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pero
por
la
naturaleza
del
proceso
social
agrario
debe
ser
complementada
con
otras
pruebas,
como
las
documentales
la
inspección
judicial.
VII.
-
Pruebas
documentales
de
cargo
:
se
tiene
a
fs.
2-
4,
Testimonio
No.
252/63,
(Acta
de
Amparo),
otorgado
Notario
de
Fe
Pública,
donde
Manuela
cussi
de
Flores,
ampara
a
sus
nietos
Isidro
Flores
C.
,
Santiago
Flores
C.
y
Hipólito
Flores
C.
las
Sayañas
Tula
Huano,
Visrorilla,
a
fs.
5
se
tiene
Acta
de
Compromiso
con
fecha
6
de
noviembre
de
1974,
celebrado
junto
a
la
autoridad
originaria
Hilacata,
en
su
contenido
expresan
respeto
al
compromiso
y
que
los
comunarios
que
se
mencionan
en
el
documento
deben
permanecer
en
su
lugar,
Hipólito
Flores
Copa
en
Visrrurrilla,
y
otros
como
Hugo
Flores
Canaviri,
contribuyente
de
Santa
Barbará
Capillo
debe
permanecer
en
su
propiedad,
y
se
hace
menciona
de
otros
comunarios,
y
que
dichos
comunarios
solamente
deben
figurar
en
forma
nominal
dentro
la
jurisdicción
del
Cantón
de
Huayllas,
y
pertenecer
a
su
pueblo
de
origen
(Avaroa),
expresa
también
la
clausula,
el
respeto
definitivo
del
compromiso,
a
fs.
6,
se
tiene
copia
legalizada
otorgado
por
Notario
de
Fe
Pública,
(Acta
de
Conciliación),
de
fecha
19
de
noviembre
de
1960,
en
el
contenido
trata
de
un
acuerdo
de
deslinde
entre
comunarios
del
Ayllu
Tuaña,
como
convecinos
y
contribuyentes
de
Ancoloquesa
y
Vusrrurrila,
entre
ellos
están
los
originarios
Gregorio
Flores,
Tiburcio
Rafael,
Víctor
Flores
y
otros
y
por
otra
Santiago
Flores,
Isidro
Flores
Hipólito
Flores,
Tomas
Flores,
deslinde
con
mojones,
a
fs.
7,
se
tiene
un
documento
(Acta
de
Transacción
Voluntaria)
de
fecha
19
de
noviembre
1973,
ante
la
Subprefectura
de
la
Provincia
Litoral,
donde
en
su
contenido,
se
tiene
una
transacción
sobre
conflicto
de
Sayañas,
en
el
lugar
de
Kalamoko
y
Visrrurrilla,
entre
los
comunarios
Hipólito
Flores
(
Huachacalla),
y
Santiago
Flores
de
Abaroa,
con
los
comunarios
Tiburcio
y
Ambrocio
Flores
vecinos
de
Huayllas
del
Ayllu
Tuaña,
donde
deben
respetar
las
Sayañas
que
poseen,
donde
los
hermanos
Tiburcio
y
Ambrosio
Flores
en
Kalamoko
y
los
hermanos
Santiago
Flores
en
Visrrurrilla,
a
fs.
8
se
tiene
un
informe,
de
autoridad
originaría
sobre
despojo
de
ganado
camélido,
con
fecha
de
22
de
octubre
de
2009,
en
su
contenido
se
refiere
a
que
fueron
a
lugar
de
Visrrurrilla,
donde
constato
en
el
lugar
tres
habitaciones
antiguas
y
una
construcción
nueva,
una
sola
pieza
de
adobe,
en
el
lugar
encontraron
al
señor
Elías
Flores
e
interrogado,
manifestó
que
el
había
arreado
el
ganado
de
Apolinar
fuera
del
Alambrado,
como
también
su
hijo
Valois
Flores,
donde
la
señalada
autoridad
dispuso
que
nadie
tiene
derecho
de
votar
los
ganados,
hasta
solucionar
el
problema
de
tierras
si
hubiera,
a
fs.
10,
a
12,
se
tiene
fotografías,
donde
se
observan
vivienda
en
construcción
y
viviendas
antiguas,
y
restos
de
adobe
de
vivienda
destruida,
a,
fs.
110
se
tiene
Acta
de
Inspección
Judicial
en
el
proceso
agrario
concluido
de
Interdicto
de
Retener
la
Propiedad,
demandante
Apolinar
Hipolito
Flores
y
demandado
Victor
Flores
Quispe,
proceso
llevado
el
año
2004,
en
conflicto
el
terreno
Visrrurrilla,
donde
en
dicha
inspección
se
pudo
observar
de
forma
objetiva,
todo
lo
señalado
en
el
acta,
como
casas
,
utensilios
de
cocina,
herramientas
de
trabajo
rural,
ganado
ovino
camélido,
y
postes
con
alambrado,
deslindando
el
terreno
de
Visrrurrilla
con
sus
vecinos,
todo
lo
mencionado
verificado
en
el
lugar,
como
se
tiene
en
la
mencionada
acta.
La
pruebas
documentales
que
se
tiene
como
pruebas
de
cargo,
referidos
a
los
testimonios,
de
fs.
2
a
fs.
4,
a
fs.6,
hacen
plena
fe
al
tenor
del
Art.
1289,
en
su
parágrafo
I
y
III
del
Código
Civil,
debiendo
ser
complementada
con
las
demás
medios
de
prueba,
los
documentos
firmados
ante
autoridad
originaria,
a
fs.
5
y
fs.
7,
y
certificaciones
a
fs.
8,
la
ley
específicamente
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
para
su
valoración
legal,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
se
la
valora
así,
el
acta
(Inspección
judicial),
de
fs.
105
a
fs.
110,
cual
también
prevé
el
Art.
1289
del
Código
Civil,
hacen
plena
fe
como
prueba,
las
fotografías
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
así
mismo
constituye
fuerza
probatoria,
debiendo
por
la
naturaleza
del
proceso,
complementarse
con
otros
medios
de
prueba,
y
por
la
facultad
conferida
por
el
Art.
1286
del
C.C.
el
suscrito
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
VIII.
-
Pruebas
documentales
de
descargo
:
a
fojas
19
y
20
en
fotocopia
legalizada,
(Acta
de
Inventariacion),
con
firma
de
autoridades
originarias,
con
fecha
17
de
diciembre
de
2009,
donde
se
tiene
una
lista
de
objetos
que
sabrían
sido
recogidos
por
los
comunarios
del
Cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Huayllas,
del
lugar
de
Visrrurrilla,
a
fs.
21
en
fotocopias
legalizada,
(Acta
de
Aclaración
caso
Visrrurrilla),
que
trata
de
denuncia
de
quema
de
materiales
de
construcción
de
la
familia
de
Valois
Flores,
contra
la
familia
de
Hipólito
Flores
sindicados,
declarado
cuarto
intermedio,
a
fs.
22
vta.,
en
fotocopia
legalizada
(Acta
de
Reunión
de
Audiencia
y
Decisorio
caso
Visrrurrilla),
continuación
de
la
reunión
declarado
cuarto
intermedio,
donde
no
estuvieron
presentes
la
familia
de
Hipólito
Flores,
entonces
las
autoridades
le
declaran
rebelde
a
Hipólito
Flores,
a
fs.
23
vta.,
en
fotocopia
legalizada
(Acta
de
Reunión
decisorio
caso
Visrrurrilla),
las
autoridades
originarias
en
reunión
por
segunda
vez
declaran
a
Hipólito
Flores
Rebelde,
a
.fs.
24
vta.,
en
fotocopia
legalizada
(Acta
de
Reunión
Audiencia
Caso
Visrrurrilla),
para
dar
solución
definitiva
caso
Visrrurrilla,
sobre
demanda
de
la
familia
de
Valois
Flores,
ausentes
la
familia
de
Hipólito
Flores,
y
las
autoridades
a
la
cabeza
del
corregidor,
por
ausencia
a
tres
reuniones
de
Hipólito
Flores,
le
declaran
culpables
de
todos
los
hechos,
de
la
quema
y
destrozos
de
los
materiales
de
construcción
de
Vurrurilla
y
recojo
de
alambrado,
a
fs.
26,
27,
en
fotocopia
legalizada,
(Acta
de
Audiencia
caso
Visrrurrilla),
ausente
la
familia
de
Hipólito
Flores,
y
resuelven
responsabilizando
a
la
familia
de
Hipólito
Flores,
de
todo
el
daño
material,
a
fs.
28,
Oficio
de
notificación
de
autoridades
originarias,
dirigido
a
Hipólito
Flores,
para
el
lanzamiento,
y
prohíben
realizar
trabajos
de
casa
o
cercos,
a
fs.
30,
(Acta
de
reunión
de
la
Comunidad
de
Central
Tuaña),
en
fotocopia
legalizada,
objeto
dialogar
caso
terreno
de
Visrrurrilla,
donde
el
comunario
Valios
Flores
opina
intervenir
a
proceder
con
la
justicia
comunitaria,
y
Elías
Flores
hizo
conocer
sus
antecedentes
de
Aplñionar
Hipolito
Flores,
donde
los
asistentes
opinaron
aplicar
la
justicia
comunitaria,
para
desalojar
del
lugar,
a
fs.32,
(Voto
Resolutivo
No.
C.O.H.
04/2010),
emitido
por
autoridades
originarias
de
la
comunidad
de
Huayllas,
que
en
síntesis
señala,
que
Hipólito
Flores
había
perdido
dos
juicios
agrarios
sobre
su
terreno
y
el
terreno
ha
sido
objeto
proceso
de
saneamiento
como
TCO,
Ayllu
Tuaña,
titulado,
y
que
es
mal
sujeto
ambicioso
mentiroso
perverso
y
criminal,
por
quemar
una
casa
de
carpa
y
quema
de
materiales
de
construcción,
en
el
lugar
de
Viusrrurrilla,
y
denunciado
a
las
autoridades
originarias
superiores
y
siendo
procesado
rebelde
y
sancionado
culpable,
comprometido
a
retirarse
del
terreno,
y
en
la
resolución
del
voto
resolutivo,
rechazan
y
repudian
la
denuncia
acusación
falsa,
de
Hipólita
Flores,
y
le
conminan
a
retirar
su
denuncia,
y
repudian
las
mentiras
y
engaños
al
órgano
judicial
y
finalmente
señalan
ratificar
su
legitima
defensa
de
la
integridad
de
su
tierra
comunitaria
de
origen,
comunidad
Huayllas,
titulado
como
TCO,
de
fs.35
a
42,
se
tiene
Resolución
Suprema,
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
proceso
tramitado
ante
el
INRA.
De
fs.
118
a
128
se
tiene
documentación
sobre
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Ayllu
Tuaña,
lista
de
expedientes
en
trámite.
Que
las
pruebas
adjuntas
otorgadas
por
autoridades
originarias,
si
bien
no
están
específicamente
establecidos
en
las
disposiciones
legales
para
su
valoración
legal,
pero
el
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
constituye
prueba
moralmente
valido,
e
indicios
validos
que
permiten
al
juzgador
presumir
la
comisión
de
los
hechos,
también
por
la
naturaleza
del
proceso
debe
complementarse
con
otros
medios
de
prueba,
para
una
valoración
justa
IX.-
Inspección
judicial
.-
Señalado
en
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
como
se
tiene
en
el
acta
que
cursa
a
fs.
133
de
obrados,
donde
el
juzgador
habiéndose
trasladado
al
lugar
del
conflicto,
ya
encontrándonos
en
el
sector
llegando
cerca
de
un
cerco
de
alambrado,
nos
detuvieron
nuestro
paso
para
trasladarnos
al
lugar
del
conflicto,
donde
una
autoridad
originaria
Tamani
junto
a
algunos
comunarios
y
el
demandado
Valois
Flores,
se
opusieron
a
que
sigamos
yendo
al
lugar
del
conflicto,
señalando
que
previa
a
nuestra
llegada
se
habían
suscitado
agresiones
entre
las
partes,
y
que
por
los
incidente
ocurridos
solicitaron
la
suspensión
de
la
audiencia
de
inspección,
por
no
existir
condiciones
para
llevar
dicho
actuado
judicial,
por
lo
que
el
señor
juez
dispuso
la
suspensión
de
la
audiencia
de
inspección
por
no
existir
condiciones
para
llevar
la
mencionada
audiencia,
no
obstante
que
el
suscrito
juzgador
les
había
manifestado
la
importancia
que
tenia
llevar
dicho
actuado,
para
verificar
los
hechos
sostenidos
en
la
demanda,
como
en
la
contestación,
no
habiendo
comprendido
los
demandados
por
lo
se
dispuso
la
suspensión
la
instalación
de
la
audiencia
de
inspección.
Para
la
resolución
del
presente
proceso
la
inspección
judicial,
constituía
un
actuado
tan
importante,
que
hubiera
permitido
al
juzgador
apreciar
objetivamente
hechos
sostenidos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
y
los
mismos
objetados,
que
hubieran
servido
de
convicción,
indicios
y
presunciones
para
fundar
opinión
sobre
la
controversia,
pero
por
la
oposición
de
la
parte
demandante
sobre
todo,
ha
sido
imposible
realizar
este
actuado
judicial.
La
inspección
judicial
al
tenor
del
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria,
pero
en
el
presente
caso
no
se
pudo
realizar
dicho
actuado
judicial,
por
razones
explicadas.
Por
proveído
a
fs.
133
vta.,
de
obrados,
se
dispone
un
cuarto
intermedio
para
la
audiencia
publica
para
dictar
la
sentencia.
CONSIDERANDO
:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
apreciados
por
el
juez,
cuales
permiten
encontrar
indicios
y
presunciones,
para
encontrar
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
en
función
a
las
facultades
conferidas
por
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Art.
1286,
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene:
1.-
HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testifícales,
documentales,
Certificados
de
autoridades
originarias,
donde
las
declaraciones
testifícales
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
Art.
1330
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
también
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador
como
establece
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I,
de
la
mencionada
disposición
legal,
teniéndose
como
hechos
probados
dentro
la
acción
principal,
los
siguientes
hechos:
Hechos
probados
por
parte
del
demandante:
a).-
Que
el
demandante
Apolinar
Hipólita
Flores
Copa
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
Visrrurrilla,
ubicado
dentro
la
comunidad
de
Tuaña,
con
sus
colindancias
naturales
conocidos
por
los
comunarios
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
donde
tiene
su
ganado
y
vivienda
(destruido),
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
conforme
acredita
por
la
documentación
que
se
tiene
a
fs.
2
a
8
de
obrados,
afirmado
por
las
declaraciones
testifícales
a
fs.
112
(Fausto
Ramírez
Mamani),
y
114
vta.(Edgar
Llanos
Quispe),
así
mismo
corroborado
por
las
propias
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
a
fs.
113
(Eustaquio
Acurana
Flores),
señala
que
Apolinar
Flores,
desde
el
año
pasado
no
posee
Visrrurrilla,
a
fs.
116
vta.
(Marin
Cáceres
Rodríguez),
señala
Visrrurrilla
ha
poseído
Apolinar
Flores,
por
el
convenio
que
existe
entre
comunarios
de
Avaroa
y
Huayllas.
Por
otra
parte
se
tiene
convicción
al
respecto,
por
la
prueba
documental
ofrecida
de
fs.
105
a
fs.
110,
(Acta
de
inspección
judicial),
en
el
que
el
suscrito
juez,
en
ocasión
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
tramitado
en
este
juzgado
el
año
2004,
por
Apolinar
Hipólito
Flores
contra
Víctor
Flores
Quispe,
en
conflicto
el
mismo
predio,
en
la
inspección
judicial
señalada
en
ese
entonces
en
Visrrurrilla,
en
el
terreno
se
verifico
la
posesión
del
predio
de
Visrrurrilla
por
parte
del
ahora
demandante
Apolinar
Hipólito
Flores,
por
todo
lo
verificado,
como
se
señala
en
el
contenido
del
acta,
con
sus
viviendas
sus
ganados,
sus
alambrados
y
otros,
todos
estos
elementos
nos
lleva
a
la
convicción
que
el
demandante
posee
el
predio
Visrrurrilla.
b).-
Las
perturbaciones
sufridas,
sobre
todo
con
el
destrozo
de
su
vivienda,
como
sostiene
en
la
demanda,
hecho
corroborado
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
112
y
fs.
114
vta.
de
obrados,,
testigos
que
señalan
que
les
consta
la
destrucción
de
la
vivienda,
hechos
realizado
por
varias
personas,
donde
el
señor
Valois
Flores
Capuma
fue
identificado
cometiendo
el
hecho,
corroborado
por
la
propia
declaración
del
testigo
de
descargo
a
fs.
117
vta.
de
obrados,
hechos
que
también
se
pueden
apreciar
en
las
fotografías
adjuntas
a
fs.
10
a
12,
de
obrados.
Tambien
se
tiene
el
(despojo
de
ganado
camelido)
expedido
por
autoridades
Originarias
a
fs.
8,
con
el
arreo
de
ganado
de
propiedad
de
Apolinar
Hipolito
Flores
por
parte
de
los
demandados,
Elias
Flores
Caseres
y
Valois
Flores
Capuma
del
terreno
del
demandante.
En
el
presente
caso
los
actos
perturbatorios
se
puede
evidenciar
también
como
antecedente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
diferentes
actas
suscrita
por
autoridades
originarias,
que
se
tienen
de
fs.
21
a
34,
donde
se
apreciar
la
intervención
de
autoridades
originarias,
por
el
robo
de
materiales
de
construcción,
que
supuestamente
habría
cometido
el
demandante
en
Visrrurrilla,
y
reclamado
por
el
codemandado
Valois
Flores
Capuma,
a
la
comunidad,
quien
en
ocasión
(reunión),
pide
se
haga
justicia
comunitaria,
constancia
que
se
tiene
a
fs.
30
de
obrados,
hecho
que
permite
advertir,
la
participación
del
demandado
Valois
Flores
en
el
acto
perturbatorio
de
amenazas
en
el
caso
con
la
comunidad
junto
a
autoridades
originarias,
acto
consumado,
con
el
destrozo
de
la
vivienda
del
demandante,
cual
se
presume
por
el
acta
a
fs.
19
y
20,
lista
de
objetos
sacados
de
la
vivienda,
corroborado
también
este
hecho
por
el
testigo
de
descargo
a
fs.
117
vta.
Juan
Flores
Flores,
(la
comunidad
ha
sancionado
destruyendo
su
casa),
que
este
hecho
constituye
otro
elemento
perturbatorio
y
presupuesto
para
la
presente
acción,
donde
el
demandado
tomo
su
parte.
c).-
Hechos
que
se
fueron
produciendo
el
año
2009,
culminado
el
mes
de
diciembre
del
mencionado
año,
como
se
aprecia
por
las
pruebas
documentales,
testifícales,
cuales
cursan
en
obrados.
Hechos
probados
por
parte
de
los
demandados:
Ninguna.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
declaraciones
testifícales,
documentales
de
descargo,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Hechos
no
probados
por
parte
del
demandante:
Ninguna.
Hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandados:
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
declaraciones
testifícales,
documentales
de
descargo,
los
demandados
no
ha
desvirtuado
la
posesión
que
tiene
el
demandante
en
el
predio
visrrurrilla,
ni
las
perturbaciones
que
habrían
ocurrido
y
producido,
como
otro
requisito
para
la
improcedencia
de
la
acción.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecha
en
todo
el
contenido
de
la
demanda,
en
función
a
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas
cuales
se
hubiesen
complementado
con
la
Inspección
Judicial,
(no
realizado
por
oposición
de
los
demandados),
que
hubieran
permitido
apreciar
los
hechos
alegados
en
la
demanda,
como
los
objetados
entonces
el
análisis
y
consistencia
de
la
presente
resolución
es
en
función
a
las
pruebas
producidas
en
la
demanda,
y
también
las
mismas
al
mismo
tiempo
dieron
indicios
y
presunciones
de
otros
hechos,
que
permite
el
juzgador
llegar
a
la
siguiente
convicción,
que
el
demandante,
Apolinar
Hipólito
Flores,
tiene
la
posesión
de
sus
tierras
de
Visrrurrilla,
objeto
de
la
demanda,
donde
se
encuentra
asentado
y
poseyendo
sus
terrenos,
con
el
que
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
"animus",
habiendo
dado
cumplimiento
al
primer
presupuestos
básicos
previsto
en
el
Art.
602
num.
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
y
también
fijado
como
el
primer
objeto
de
la
prueba
(fs.
88).
Las
perturbaciones
que
sufre
y
que
se
dieron
en
su
terreno
con
la
destrucción
de
su
vivienda
sobre
todo,
producidos
el
año
2009,
y
arreo
de
su
ganado
por
parte
de
su
ganado
(fs.8),
como
se
puede
apreciar
en
las
fotografías
(fs.
10
a
12),
y
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo,
y
prueba
documental
de
cargo
y
descargo,
con
lo
que
se
cumple
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
también
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba
(fs.
88).
Hechos
de
perturbación
que
se
produjeron
el
año
2009,
mes
de
octubre
y
diciembre,
dando
cumplimiento
al
tercer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijado
como
un
tercer
objeto
de
la
prueba
(fs.
88).
Fundamentalmente
es
necesario
dejar
claro,
que
los
proceso
posesorios
por
su
finalidad,
alcances
y
efectos
jurídicos
que
producen,
solo
tutelan
el
acto
material
de
la
posesión
a
fin
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizar
la
continuidad
en
la
actividad
productiva
agraria
en
todos
sus
rubros,
ligada
estrechamente
a
la
seguridad
alimentaria
que
el
estado
esta
obligado
a
garantizar
a
la
sociedad
por
medio
de
los
órganos
jurisdiccionales
agrarios
(juzgados
agrarios),
(texto:
Procedimientos
Agrarios
Dr.
Gilberto
Palma
Dr.
José
Urioste,
2008)
entonces
las
acciones
interdictos
posesorias
no
determinar
derecho
de
propiedad
alguna,
sino
corresponde
la
competencia
de
otra
institución
con
el
INRA,
quien
otorga
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra.
CONSIDERANDO:
Que,
por
otra
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
hechos
que
son
sustento
de
la
demanda,
a
las
que
se
refiere
el
Art.
602
y
sgtes.,
592,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedade
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
en
el
auto
a
fs.
88
de
obrados.
Por
consiguiente
dentro
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
parte
del
actor
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
habiendose
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
hace
viable
su
pretensión.
Por
otra
parte
los
demandados
Valois
Flores
Capuma
y
Elías
Flores
Cáceres,
dentro
el
presente
proceso,
no
cumplieron
con
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
como
prevé
la
norma
supletoria
por
ese
hecho
hacen
viable
a
la
acción.
CONSIDERANDO:
La
presente
resolución
posesoria,
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
entre
los
comunarios
y
garantizar
las
actividades
desarrolladas
en
las
comunidades,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
y
de
sobre
vivencia
de
cada
uno
de
los
estante
y
habitantes
del
agro.
Por
otra
parte
se
deja
expresa
constancia
que
en
la
tramitación
del
presente
proceso
ha
sido
en
previsión
a
las
normas
de
la
ley
No.1715,3545,que
señala"Que
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agraria,
respecto
de
predios
que
no
han
sido
objeto
de
saneamiento,
o
respeto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas"
Si
bien
los
demandantes
señalan
los
hechos
en
función
a
la
justicia
comunitaria,
respecto
al
hecho
(destrucción
de
vivienda,
pero
no
bien
es
cierto
que
la
plena
vigencia
y
respeto
a
dichas
resoluciones
por
parte
de
la
jurisdicción
ordinaria,
agroambiental
será
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
de
deslinde
jurisdiccional
Art.
191
paragrafo
II
C.P.E.
señala
"
Esta
jurisdicción
conoce
los
asuntos
indígenas
originarias
campesina
de
conformidad
a
lo
establecido
en
a
ley
de
deslinde
jurisdiccional"
lo
que
a
la
fecha
no
se
tiene,
entonces
los
jueces
agrarios
tienen
plena
competencia
en
conocer
problemas
relacionados
con
la
propiedad,
posesión
y
actividades
agrarias,
en
el
marco
de
las
leyes
vigentes,
entonces
de
ninguna
manera
se
puede
pensar
en
usurpación
de
funciones
o
intromisión
en
asuntos
o
problemas
de
las
comunidades,
al
contrario
por
la
misión
fundamental
establecido
en
la
C.P.E.
es
el
órgano
de
hacer
respetar
los
derechos
fundamentales
que
tiene
todo
ciudadano
a
su
propiedad
y
posesión
de
su
tierra.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
celeridad
y
de
integridad,
dando
su
tratamiento
integral,
al
terreno
con
sus
inplicaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
ochenta
y
seis,
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
de
fs.
58,
59,
interpuesto
por
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
de
la
estancia
Visrrurrilla,
de
la
comunidad
de
Tuaña.
En
consecuencia
en
previsión
a
lo
determinado
por
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
num.
7),
de
la
Ley
No.
1715,
se
le
AMAPARA
EN
LA
POSESIÒN
,
a
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa,
de
su
predio
Visrrurrilla,
dentro
sus
colindancias
naturales,
conocidas
por
los
propios
comunarios
y
en
ejecución
de
la
sentencia
se
dispone
el
retiro
de
los
postes
y
alambrado
que
compromete
los
limites
de
la
estancia
Visrrurrilla,
en
cuanto
a
la
reposición
de
la
vivienda,
por
ser
este
hecho
que
atenta
el
derecho
fundamental
que
tiene
todo
ciudadano
a
ala
habitación,
acudase
a
la
via
llamada
por
ley
(
Ministerio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Publico),
asi
mismo
se
dispone
que
los
demandados
se
abstengan
de
cometer
actos
o
amenazas
de
amenazas
de
perturbación
en
contra
del
demandante
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
29
días
del
mes
de
octubre
del
año
2010,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martínez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
23/2011
Expediente:
Nº
2963/10
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa
Demandado:
Elías
Flores
Cáceres
y
Valois
Flores
Capuma
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
18
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
154
a
fs.
157
de
obrados,
interpuesto
por
Elías
Flores
Cáceres
contra
la
Sentencia
Nº
01/2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Corque,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Apolinar
Hipólito
Flores
Copa
contra
Elías
Flores
Cáceres
y
Valois
Flores
Capuma,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Elías
Flores
Cáceres
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
I.
Casación
en
el
fondo.-
Con
relación
a
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumenta
lo
siguiente:
a).
Que
a
pesar
de
haber
sido
dispuesta
por
el
juez
a
quo
la
nulidad
de
oficio
hasta
el
cargo
de
recepción
de
fs.
14
vta.
inclusive,
posteriormente
fue
valorada
la
documental
acompañada
al
memorial
de
la
demanda
que
se
tuvo
por
no
presentada,
sin
tomar
en
cuenta
que
al
nuevo
memorial
de
demanda
de
fs.
58
a
59
de
obrados
no
fue
adjuntada
prueba
documental
alguna
por
la
parte
actora.
b).
Señala
también
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
erro
de
hecho
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
otorgó
valor
probatorio
a
la
documental
que
cursa
de
fs.
2
a
7
de
obrados
y
al
acta
de
inspección
judicial
que
cursa
a
fs.
110
del
expediente,
ya
que
al
ser
documentos
antiguos,
deja
de
considerar
los
supuestos
que
hacen
a
la
acción
incoada,
conforme
establecen
los
arts.
592
y
602
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
art.
1462
del
Cód
Civ.,
puesto
que
debía
demostrarse
durante
el
proceso,
que
los
hechos
perturbatorios
de
la
posesión
del
actor,
ocurrieron
dentro
del
año
en
que
fue
interpuesta
la
demanda.
En
función
a
lo
señalado
supra,
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
1286
y
1422
del
Cód.
Civ.,
asi
como
del
art.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.
Hace
referencia
también
a
la
confesión
judicial
espontánea
que
cursa
en
la
demanda
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
58
a
59,
en
la
cual
se
hace
referencia
al
hecho
de
que
la
destrucción
de
la
vivienda
del
actor
tuvo
un
antecedente
anterior
que
se
produjo
durante
la
segunda
quincena
del
mes
de
junio
de
2009,
es
decir,
14
meses
antes
de
la
presentación
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
lo
cual
a
decir
del
recurrente,
implicaría
que
se
venció
el
plazo
dispuesto
por
ley
para
la
interposición
del
interdicto
que
nos
ocupa,
en
el
entendido
de
que
la
pretensión
debió
ser
intentada
dentro
de
los
doce
meses
de
ocurridos
los
hechos
que
la
motivan,
por
lo
que
se
habrían
vulnerado
también
los
arts.
404-II
y
604
del
Cód
Pdto.
Civ.
c).
Fundamentan
que
en
el
otrosí
segundo
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
se
ofrece
como
prueba
la
confesión
provocada
de
los
demandados,
sin
cumplir
lo
que
determina
el
art.
415
del
Cód
Pdto.
Civ.,
puesto
que
no
fue
adjuntado
el
sobre
cerrado,
más
el
juez
no
dio
lugar
a
su
planteamiento
ni
al
recurso
de
reposición
planteado
por
la
parte
recurrente.
Sigue
diciendo
que
conjuntamente
con
el
acta
de
fs.
100
se
presenta
el
interrogatorio
en
sobre
cerrado
y
seguidamente
se
procedió
a
la
recepción
de
la
confesión
provocada,
vulnerando
asi
su
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
vulnerando
el
art.
415
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715.
d).
Con
relación
a
las
testificales
de
cargo,
manifiesta
que
solamente
el
testigo
Fausto
Ramírez
Mamani
señala
que
el
demandante
estaba
en
el
lugar,
además
de
haber
afirmado
que
fue
su
dependiente;
y
que
a
más
de
lo
mencionado,
ningún
otro
testigo
refirió
que
el
demandante
hubiese
estado
en
posesión
de
la
casa
que
motiva
la
litis.
Asimismo,
asevera
que
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
el
juez
se
apartó
de
la
sana
crítica
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
además
de
aplicar
erróneamente
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód
Civ.,
toda
vez
que
no
valoró
debidamente
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo.
Con
relación
a
las
fotografías
de
fs.
10
a
12
señala
que
las
mismas
no
fueron
obtenidas
conforme
dispone
el
art.
1311
del
Cód
Civ.
y
400-2)
de
la
norma
adjetiva
civil.
instancia.
II.
Casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
lo
siguiente:
a).
Refiere
que
en
el
proceso
que
nos
ocupa
existen
dos
demandas,
dos
contestaciones
y
dos
actas
de
inspección
judicial
con
tenores
diferentes,
lo
cual
contravendría
los
principios
de
dirección
y
responsabilidad.
b).
De
igual
manera,
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
se
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
juez
omitió
pronunciarse
expresamente
sobre
la
admisión
o
rechazo
de
las
pruebas,
extremo
que
fue
cumplido
posteriormente,
a
tiempo
de
celebrarse
la
audiencia
complementaria
realizada
el
21
de
octubre
de
2010,
con
lo
cual
se
habría
violado
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica.
c).
Por
otro
lado,
hace
mención
al
acta
de
inspección
judicial
para
señalar
que
el
juez
a
quo
no
habría
procedido
a
reinstalar
la
audiencia
y
tampoco
habría
declarado
un
cuarto
intermedio
para
cumplir
con
las
demás
actuaciones
procesales,
como
es
el
caso
de
la
oportunidad
para
dictar
la
sentencia,
por
lo
cual
halla
que
se
habría
desnaturalizado
el
proceso
agrario
acarreando
vicios
procesales
que
afectarían
la
validéz
y
eficacia
del
proceso
por
tratarse
de
infracciones
de
orden
público.
Haciendo
cita
expresa
de
jurisprudencia
relativa
a
la
materia,
solicita
que
deliberando
en
el
fondo
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
o
se
anule
la
misma,
en
función
a
los
argumentos
que
esgrime
en
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
160
a
164
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
la
parte
demandada
responde
al
recurso
planteado
de
contrario,
manifestando
en
lo
principal
que
el
juez
a
quo
no
incurrió
en
valoración
errada
de
la
prueba
y
que
a
más
de
ser
simples
formalidades
las
que
acusa
el
recurrente
no
existe
en
la
tramitación
del
proceso
vulneración
alguna
de
fondo
que
importe
casar
la
sentencia
recurrida
o
derive
en
la
nulidad
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incoada
por
la
parte
demandada;
y
en
función
a
ello
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto,
o
en
su
caso
se
declaren
infundados
ambos
recursos,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión
,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante
logró
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
las
amenazas
o
actos
pertubatorios
efectuados
por
los
demandados
mediante
actos
materiales,
presupuestos
exigidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
.
A
más
de
ello,
y
a
pesar
de
no
corresponder
a
un
aspecto
de
fondo,
con
relación
al
inciso
a)
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
tiene
que
la
demanda
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
la
motivan,
para
ser
observada
posteriormente,
otorgándose
el
plazo
de
seis
días
para
subsanar
los
defectos
inmersos
en
la
misma;
aspecto
que
fue
cumplido
a
cabalidad
por
la
parte
actora
puesto
que
se
notificó
con
el
auto
que
anuló
obrados
hasta
el
estado
en
que
se
proceda
a
la
subsanación
del
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
mediante
diligencia
cursante
a
fs.
57,
que
permite
constatar
que
la
misma
fue
efectuada
en
fecha
13
de
agosto
del
año
2010
y
la
demanda
fue
subsanada
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
58
a
59
vta.,
en
fecha
19
de
agosto
como
permite
constatar
el
cargo
de
recepción
de
fs.
59
vta.
En
cuanto
se
refiere
al
inciso
b)
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
menester
puntualizar
que
la
demanda
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
no
fue
tenida
por
no
presentada
sino
más
bien
que
se
dispuso
su
subsanación
otorgándose
plazo
al
efecto
señalado;
consiguientemente,
la
prueba
adjunta
al
memorial
de
demanda
es
válida
a
efectos
de
su
consideración
por
el
juez
a
quo.
Por
lo
demás,
y
en
consideración
también
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
inciso
d)
del
recurso,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
la
parte
recurrente
en
el
caso
de
autos,
concluyéndose
que
el
Juez
Agrario
de
Corque,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
relación
únicamente
a
la
posesión
y
no
así
al
derecho
de
propiedad,
por
cuanto
que
éste
último
no
fue
objeto
de
la
controversia,
análisis
ni
definición
en
la
acción
interdictal
intentada,
sobre
el
cual
el
propio
juzgador
en
la
sentencia
recurrida
salvó
su
definición
a
la
vía
legal
respectiva.
El
cuestionamiento
inmerso
en
el
inciso
c)
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
corresponde
a
un
aspecto
meramente
formal,
que
por
otra
parte
no
amerita
mayor
análisis,
además
de
que
como
señala
el
mismo
recurrente,
es
un
extremo
que
fue
subsanado
posteriormente.
En
cuanto
hace
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
que
la
parte
recurrente
en
el
inciso
a)
que
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
hace
referencia
a
la
existencia
de
dos
demandas,
dos
contestaciones
y
dos
actas
de
inspección
judicial
y
en
el
inciso
b)
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
omitió
pronunciarse
sobre
la
admisión
o
rechazo
de
las
pruebas;
aspecto
que
a
decir
del
mismo
recurrente,
fue
suplido
posteriormente.
En
cuanto
al
inciso
c)
del
recurso
que
nos
ocupa,
señala
que
el
juez
a
quo
no
procedió
a
reinstalar
la
audiencia
y
que
tampoco
declaró
un
cuarto
intermedio
para
cumplir
con
las
demás
actuaciones
procesales.
Los
fundamentos
antes
señalados
por
el
recurrente
son
intrascendentes
al
fin
impetrado,
puesto
que
resultan
ser
insustanciales
a
objeto
de
obtener
de
este
Tribunal
la
nulidad
de
obrados
impetrada,
máxime
si
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
parte
demandada
participó
en
forma
personal
en
la
audiencia,
convalidando
así
los
actos
de
la
autoridad
recurrida.
A
los
efectos
anotados,
es
necesario
considerar
que
la
infracciones
acusadas
supra
son
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
en
otro
proceso,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
alguna
del
art.
568
del
Cód.
Civ.,
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
154
a
157
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Corque.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022