Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2011

Fecha: 29-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No.01/2010
Expediente: No 24/2010.
Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Apolinar Hipólito Flores Copa.
Demandados: Valois Flores Capuma y Elías Flores Cáceres.
Distrito: Oruro.
Asiento Judicial: Corque.
Fecha: 29 de octubre del año 2010
Juez: Dr. Alejandro Martínez López.
VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales y todo lo que
ver convino y se tuvo presente, y:
I.- Que, por memorial de fojas 58, 59 vta. De obrados, acompañando prueba documental,
Apolinar Hipólito Flores Copa, interpone demanda Agraria de Interdicto de Retener la
Posesión, contra Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, argumentando que es poseedor
propietario del fundo agrario Visrrurrilla, situado en la comunidad de Huayllas, Provincia
Litoral del Departamento de Oruro, que la posee de manera legitima y legal, al fallecimiento
su abuela Manuela Cussi de Flores, según sus usos y costumbres dejando a sus nietos, Isidro
Flores Copa, Santiago Flores Copa y Apolinar Hipólito Flores Copa, como se evidencia por la
escritura publica No. 252/63 (Auto de Amparo), y por acuerdo de hermanos quedo bajo su
posesión, y como se trata de propiedad comunal (pro-indiviso), desde tiempos ancestrales de
generación a generación en la comunidad Huayllas hemos respetando las parcelas de tierras
o áreas de trabajo agrícola pecuaria, en posesión familiar, en la comunidad se ejerce
derechos colectivos como individuales, donde la posesión individual de tierras no es
incompatible con la propiedad comunal, forma de trabajo comunal que garantiza la
convivencia pacifica de las familias miembros de la comunidad de Huayllas, en sus usos y
costumbres reconocido por la C.P.E. Art. 30, que su persona desde al año 1930 al 2010 señala
ser el único y legitimo poseedor propietario del fundo agrario Visrrurrilla, desarrollando
diferentes trabajos agrícolas pecuarias, por 37 años continuos de manera regular continuada
e ininterrumpida, por el principio (la tierra es para quien la trabaja),la misma respetada por
todos los miembros de la comunidad de Huayllas, sin obstáculo alguno, y en la mejora de su
vivienda rustica, construyendo una nueva vivienda, por su radicatoria permanente en
Visrrurrilla, indicando las fotografías adjuntadas, la vivienda en construcción y vivienda
concluida, la vivienda antigua data mas de 20 años atrás y la nueva situado al interior de mi
propiedad rural Visrrurrilla, sin afectar a nadie, indicando en el plano demostrativo la
ubicación, extensión y colindancias del fundo y que su vecino Elías Flores Cáceres, junto a su
hijo Valois Flores Capuma, sin ningún derecho el día 7 de diciembre del 2009, procedió a la
destrucción completa de su vivienda, cuya evidencia describe en las fotografías, actos que
representan franca perturbación a su actividad agraria y ganadera en camélidos, que implica
también vulneración a la norma jurídica agraria, ocasionándole perjuicios económicos y daño
moral por su avanzada edad. Continua señalando que la destrucción de su vivienda tuvo otro
antecedente, otra acción de perturbación protagonizado por el mismo Elías Flores Cáceres,
con la construcción arbitraria de una vivienda en mi predio Visrrurrilla, en la segunda
quincena de junio de 2009, que ha sido desmoronado, así mismo con otras acciones
arbitrarias y perturbadoras del señor Elías Flores Cáceres, precedió a plantar postes y
colocado de alambrado de púas en una área del terreno que delimita mi propiedad con el
señor Soliz Flores, alterando la delimitación natural reconocida por usos y costumbres.
Finalmente señala que en apego al Art. 30 numeral 7) del Art. 39 de la Ley No. 1715 y Art. 23
numeral 7) de la ley 3545 y comprendido en los numerales 1 y 2 del Art. 642 de la C.P.C. y
cumplimiento del Art. 79 de la Ley No. 1715, demanda el interdicto de retener la posesión de
la Estancia Visrrurrilla de la comunidad de Huayllas, de la Provincia Litoral del Departamento
de Oruro y previo los tramites de ley pide dictar sentencia declarando probada la misma y en
ejecución de sentencia la reposición de sus viviendas destruidas y retiro del alambrado de
púas y plantado de postes y otorgarles la tutela de ley, para el ejercicio pleno de sus
derechos legítimos y legales de agricultor y poseedor propietario de sus tierras de Visrrurrilla.
II.- Por memorial de fojas 62, 63, 64 y 65 vta. de obrados, con prueba documental, Elías

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Flores Cáceres y Valois Flores Capuma, contestan a la demanda en forma negativa e
interponen excepción de impersoneria y cosa juzgada, y en cuanto al Auto de Saneamiento
Procesal, existen irregularidades en el manejo del proceso, ocasionándoles irreparable
perjuicios, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a la
seguridad jurídica, indica que el saneamiento procesal esta establecido en la disposición
especial segunda de la ley 1760 (saneamiento procesal), y otras normas, y debe aplicarse
cuando corresponda, y concluyendo señala que en ninguna parte de las mencionadas
disposiciones legales otorga al juez agrario, la facultad de sanear el proceso en los
interdictos, estando establecido en el punto 3 del Art. 83 de la Ley 1715, modificado por la
ley 3545, y el auto de saneamiento procesal de fecha 11 de agosto del 2010, vulnera no solo
el proceso, si no ataca directamente al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
Que, por la admisión de la demanda y excepciones, en el auto de saneamiento procesal, y
admisión de la demanda posterior a dicho auto, es irregular existiendo dos contestaciones
dos demandas,
hechos anómalos que provocan indefensión vulnerando derechos
constitucionales a la defensa al debido proceso y seguridad jurídica, que en su primera
contestación interpuso excepción de incompetencia, por haberse planteado interdicto de
retener la propiedad agraria, no siendo figura jurídica, contemplada en la competencia del
juez agrario, hecho que debería haberse resuelto en el Art. 83 numeral 3 de la ley No. 1715, y
juzgador tomo dicha excepción y la resolvió con el Auto de Saneamiento Procesal, al margen
de la norma, resolviendo dice su planteamiento de excepciones, vulnerando los arts. 83 de la
ley No. 1715, modificado por la ley 3545, Art. 9 del C.P.C. y que el proceso se estaría
desarrollando con vicios insubsanables, de nulidad que perjudicara a las partes, no solo
económico sino violación, dice a sus derechos constitucionales.
Por ultimo expresan, para no quedar en indefensión de la demanda defectuosa, responden
desestimando la demanda en todas sus apreciaciones y asumir defensa, y oponen
excepciones de impersoneria de los demandados cosa juzgada, en aplicación señalan del Art.
81 de la Ley No. 1715, y contestando a la demanda señala que el Art. 78 de la Ley No. 1715,
modificado por la Ley 3545, Art. 90 del Código Civil, determina que las normas procesales son
de orden publico y por lo tanto de cumplimiento obligatorio y la demanda de Apolinar Hipólito
Flores, no observo plenamente el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, por que la
acción interpuesta, para ser admitida debería cumplir con todos los requisitos y formalidades
establecidas por ley, caso contrario debería considerársela defectuosa, y se la admite sin
advertir los defectos de la demanda, cual no cumple los inc. 5), 6), 7), y 9) del Art. 327 del
Código de Procedimiento Civil y que correspondía aplicar el Art. 333 de la mencionada norma,
aplicable por supletoriedad, y solicitan se declaren probadas las excepciones planteadas.
Niegan la demanda, en todos sus términos, dándose la caducidad del derecho, que la
supuesto acción de perturbación se realizaron el mes de junio de 2009 y la demanda se
plantea el mes de agosto de 2010, vencido el plazo, y se produce la caducidad del derecho
en un año de ocurrido los actos, la pretensión debería ser dentro de los 12 meses a la
perturbación eyección, extinguiéndose esa facultad en virtud del Art. 592 del C.P.C. y Art.
1461 del C. C. el interdicto de retener la propiedad no existe y la admisión de la demanda
esta como interdicto de retener la posesión, y hace referencia a los presupuesto básicos
señalados en el Art. 602 del C. P.C. y los demandantes confunden un supuesto derecho
propietario con la posesión, y los supuestos actos de perturbación, con procesos judiciales
anteriores, expresa el demandante, que la tierra donde se encuentra, es propiedad pro
indivisa, confesando espontáneamente este hecho, confesión que concluye que la tierra es de
todos los comunarios y de nadie en particular, en análisis no existe el objeto de la demanda,
el cual fue interpuesto sin observar los requisitos del Art. 602 y sgtes. Del Código de
Procedimiento Civil, sin precisar los actos y amenazas de perturbación, donde no existe actos
materiales de perturbación, que en fecha pasada fue titulado mediante SAN -TCO Tuaña de
huachacalla Marka del Suyu Jacha Carangas, y sus predios actualmente titulados, ante el
INRA, y mi autoridad por lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley No. 3545,
no seria competente.
Finalmente solicitan declarar en sentencia improbada la demanda defectuosa, de retener la

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posesión agraria y probada las excepciones opuestas, con costas y demás condenaciones de
ley.
III.- Por providencia de fs. 66 vta, de obrados se señala audiencia publica, como consta en el
acta de fs. 76 a fs. 88 (Actividades Procesales), acta de fs. 76 a fs. 88 y de fs. 89 a 13,
primera actividad procesal,(a fs. 76)(Alegación de nuevos hechos), el demandante a fs. 80, y
los demandados a fs. 80 vta, de obrados, exponiendo argumentos ratifican su demanda como
sus pruebas y la contestación y sus pruebas, segunda actividad procesal (a fs. 81),
(Contestación a las excepciones), los demandados expusieron sus argumentos, respecto a las
excepciones interpuestas, de incompetencia (en función de sus argumentos de existir dos
admisiones de demanda) y de impersoneria y de cosa juzgada, como los demandantes
contestaron a las mismas, con duplica y replica, tercera actividad procesal,(a fs. 84)
(Resolución de las excepciones), se resuelven las excepciones, de incompetencia, la misma
por auto a fs. 87 vta. en función al (Art. 83 num.3) de la ley No 1715,(de las nulidades
planteadas o las que el juez hubiere advertido para sanear el proceso) el de impersoneria por
auto a fs. 84 vta., y de cosa juzgada por auto a fs. 84, 85 de obrados, cuarta actividad
procesal (a fs. 87), (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma invoca a las partes a
un dialogo amigable y sincero para solucionar
el
conflicto,
después de una serie de
intercambio de ideas y criterios no se llego a ningún acuerdo, quinta actividad procesal(a fs
88) (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para el demandante y
para los demandados, por auto a fs. 88, y seguidamente se procedió a la producción de la
prueba documental de cargo, admitidas como pertinentes, a fs. 2 hasta fs. 12 de obrados, y
la prueba documental de descargo, a fs. 19 hasta fs. 51 de obrados y de fs. 118 a 128 de
obrados.
IV.- Confesión provocada : A, fs. 111, actuado judicial recepcionada al codemandado Valois
Flores Capuma, y no al codemandado Elias Flores Caseres, por estar ausente en la audiencia
de confesión, y el confesante, al interrogatorio manifestó, que el día 7 de diciembre se
encontraba con la comunidad, que en la destrucción de la vivienda no ha participado
personalmente, sino junto al pueblo que estuvo, y participo en el plantado de postes y
alambrado junto a la comunidad, que participo en la construcción de vivienda en Visrrurrila
junto a la comunidad preparando alimentación, que su contribución es Tolamoko Kalamoco y
adyacente Visrrurrilla, que le conoce al demandante desde niño y su estancia Avaroa su
pampa Tolahuano, que no es pariente con la abuela del demandante Manuela Cussi.
V. -Prueba testifical de cargo , declaraciones de los testigos a fs. 112 y 113, de Fausto
Ramírez Mamani, a fs. 114 vta. Y 115 de Edgar Llanos Quispe, testigos que uniformemente
manifestaron: Que conocen Visrrurrilla y lo posee el demandante, que han visto destruyendo
su vivienda, varias personas donde estaba Valois Flores Capuma, respecto al plantado de
postes y alambrado, que ha visto solo en un sector. en el contra interrogatorio , de modo
general ha complementado y aditamentado a sus declaraciones.
VI .- Pruebas testifícales de descargo , declaraciones a fs. 113 vta., de Eustaquio Acurana
Flores, a fs. 116 de Marin Cáceres Rodríguez, a fs. 117 de Juan Flores Flores, quienes en sus
atestaciones manifestaron que; conocen Vusrrurrilla, que el demándate Apolinar Hipólito
Flores, quiera apropiarse y que en años atrás ha entrado al sector, que no posee desde el
mes de junio del año pasado, y que la comunidad hace un año ha sancionado al demandante
Apolinar Hipólito Flores, para abandonar el lugar destruyendo su casa. Que los demandados
Valois Flores y Elías Flores poseen Visrrurrilla, que siempre lo han poseído, no saben de los
actos o amenazas contra el demandante Apolinar Hipólito Flores, en el contra
interrogatorio, el testigo (Marín Cáceres Rodríguez), estuvo en la reunión donde
determinaron la sanción de desalojo del lugar del demandante, que Apolinar Hipólito Flores, y
con anterioridad el terreno de Visrrurrilla ha poseído, por convenio de dos comunidades
Avaroa y Huayllas, por eso tenia su casa.
En las declaraciones de los testigos de cargo, declararon con uniformidad sobre los hechos
controvertidos en la presente acción, y los testigos de descargo, no declararon con
uniformidad unos afirmando y otros negando sobre los hechos controvertidos, y al tenor del
Art. 1330 del Código Civil, la declaración testifical tiene eficacia probatoria, así se la valora,

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pero por la naturaleza del proceso social agrario debe ser complementada con otras pruebas,
como las documentales la inspección judicial.
VII. - Pruebas documentales de cargo : se tiene a fs. 2- 4, Testimonio No. 252/63, (Acta
de Amparo), otorgado Notario de Fe Pública, donde Manuela cussi de Flores, ampara a sus
nietos Isidro Flores C. , Santiago Flores C. y Hipólito Flores C. las Sayañas Tula Huano,
Visrorilla, a fs. 5 se tiene Acta de Compromiso con fecha 6 de noviembre de 1974, celebrado
junto a la autoridad originaria Hilacata, en su contenido expresan respeto al compromiso y
que los comunarios que se mencionan en el documento deben permanecer en su lugar,
Hipólito Flores Copa en Visrrurrilla, y otros como Hugo Flores Canaviri, contribuyente de
Santa Barbará Capillo debe permanecer en su propiedad, y se hace menciona de otros
comunarios, y que dichos comunarios solamente deben figurar en forma nominal dentro la
jurisdicción del Cantón de Huayllas, y pertenecer a su pueblo de origen (Avaroa), expresa
también la clausula, el respeto definitivo del compromiso, a fs. 6, se tiene copia legalizada
otorgado por Notario de Fe Pública, (Acta de Conciliación), de fecha 19 de noviembre de
1960, en el contenido trata de un acuerdo de deslinde entre comunarios del Ayllu Tuaña,
como convecinos y contribuyentes de Ancoloquesa y Vusrrurrila, entre ellos están los
originarios Gregorio Flores, Tiburcio Rafael, Víctor Flores y otros y por otra Santiago Flores,
Isidro Flores Hipólito Flores, Tomas Flores, deslinde con mojones, a fs. 7, se tiene un
documento (Acta de Transacción Voluntaria) de fecha 19 de noviembre 1973, ante la
Subprefectura de la Provincia Litoral, donde en su contenido, se tiene una transacción sobre
conflicto de Sayañas, en el lugar de Kalamoko y Visrrurrilla, entre los comunarios Hipólito
Flores ( Huachacalla), y Santiago Flores de Abaroa, con los comunarios Tiburcio y Ambrocio
Flores vecinos de Huayllas del Ayllu Tuaña, donde deben respetar las Sayañas que poseen,
donde los hermanos Tiburcio y Ambrosio Flores en Kalamoko y los hermanos Santiago Flores
en Visrrurrilla, a fs. 8 se tiene un informe, de autoridad originaría sobre despojo de ganado
camélido, con fecha de 22 de octubre de 2009, en su contenido se refiere a que fueron a
lugar de Visrrurrilla, donde constato en el lugar tres habitaciones antiguas y una construcción
nueva, una sola pieza de adobe, en el lugar encontraron al señor Elías Flores e interrogado,
manifestó que el había arreado el ganado de Apolinar fuera del Alambrado, como también su
hijo Valois Flores, donde la señalada autoridad dispuso que nadie tiene derecho de votar los
ganados, hasta solucionar el problema de tierras si hubiera, a fs. 10, a 12, se tiene
fotografías, donde se observan vivienda en construcción y viviendas antiguas, y restos de
adobe de vivienda destruida, a, fs. 110 se tiene Acta de Inspección Judicial en el proceso
agrario concluido de Interdicto de Retener la Propiedad, demandante Apolinar Hipolito Flores
y demandado Victor Flores Quispe, proceso llevado el año 2004, en conflicto el terreno
Visrrurrilla, donde en dicha inspección se pudo observar de forma objetiva, todo lo señalado
en el acta, como casas , utensilios de cocina, herramientas de trabajo rural, ganado ovino
camélido, y postes con alambrado, deslindando el terreno de Visrrurrilla con sus vecinos, todo
lo mencionado verificado en el lugar, como se tiene en la mencionada acta.
La pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los testimonios, de
fs. 2 a fs. 4, a fs.6, hacen plena fe al tenor del Art. 1289, en su parágrafo I y III del Código
Civil, debiendo ser complementada con las demás medios de prueba, los documentos
firmados ante autoridad originaria,
a fs.
5 y fs.
7,
y certificaciones a fs.
8,
la ley
específicamente no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su
valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye
pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y se la valora así, el acta
(Inspección judicial), de fs. 105 a fs. 110, cual también prevé el Art. 1289 del Código Civil,
hacen plena fe como prueba, las fotografías de fs. 10 a 12 de obrados, al tenor del Art. 373
del Código de Procedimiento Civil, así mismo constituye fuerza probatoria, debiendo por la
naturaleza del proceso, complementarse con otros medios de prueba, y por la facultad
conferida por el Art. 1286 del C.C. el suscrito juzgador las valora conforme a la ley y conforme
a su prudente criterio y sana critica.
VIII. - Pruebas documentales de descargo : a fojas 19 y 20 en fotocopia legalizada, (Acta
de Inventariacion), con firma de autoridades originarias, con fecha 17 de diciembre de 2009,
donde se tiene una lista de objetos que sabrían sido recogidos por los comunarios del Cantón

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Huayllas, del lugar de Visrrurrilla, a fs. 21 en fotocopias legalizada, (Acta de Aclaración caso
Visrrurrilla), que trata de denuncia de quema de materiales de construcción de la familia de
Valois Flores, contra la familia de Hipólito Flores sindicados, declarado cuarto intermedio, a fs.
22 vta., en fotocopia legalizada (Acta de Reunión de Audiencia y Decisorio caso Visrrurrilla),
continuación de la reunión declarado cuarto intermedio, donde no estuvieron presentes la
familia de Hipólito Flores, entonces las autoridades le declaran rebelde a Hipólito Flores, a fs.
23 vta., en fotocopia legalizada (Acta de Reunión decisorio caso Visrrurrilla), las autoridades
originarias en reunión por segunda vez declaran a Hipólito Flores Rebelde, a .fs. 24 vta., en
fotocopia legalizada (Acta de Reunión Audiencia Caso Visrrurrilla), para dar solución definitiva
caso Visrrurrilla, sobre demanda de la familia de Valois Flores, ausentes la familia de Hipólito
Flores, y las autoridades a la cabeza del corregidor, por ausencia a tres reuniones de Hipólito
Flores, le declaran culpables de todos los hechos, de la quema y destrozos de los materiales
de construcción de Vurrurilla y recojo de alambrado, a fs. 26, 27, en fotocopia legalizada,
(Acta de Audiencia caso Visrrurrilla), ausente la familia de Hipólito Flores, y resuelven
responsabilizando a la familia de Hipólito Flores, de todo el daño material, a fs. 28, Oficio de
notificación de autoridades originarias,
dirigido a Hipólito Flores,
para el
lanzamiento,
y
prohíben realizar trabajos de casa o cercos, a fs. 30, (Acta de reunión de la Comunidad de
Central Tuaña), en fotocopia legalizada, objeto dialogar caso terreno de Visrrurrilla, donde el
comunario Valios Flores opina intervenir a proceder con la justicia comunitaria, y Elías Flores
hizo conocer sus antecedentes de Aplñionar Hipolito Flores, donde los asistentes opinaron
aplicar la justicia comunitaria, para desalojar del lugar, a fs.32, (Voto Resolutivo No. C.O.H.
04/2010), emitido por autoridades originarias de la comunidad de Huayllas, que en síntesis
señala, que Hipólito Flores había perdido dos juicios agrarios sobre su terreno y el terreno ha
sido objeto proceso de saneamiento como TCO, Ayllu Tuaña, titulado, y que es mal sujeto
ambicioso mentiroso perverso y criminal, por quemar una casa de carpa y quema de
materiales de construcción, en el lugar de Viusrrurrilla, y denunciado a las autoridades
originarias superiores y siendo procesado rebelde y sancionado culpable, comprometido a
retirarse del terreno, y en la resolución del voto resolutivo, rechazan y repudian la denuncia
acusación falsa, de Hipólita Flores, y le conminan a retirar su denuncia, y repudian las
mentiras y engaños al órgano judicial y finalmente señalan ratificar su legitima defensa de la
integridad de su tierra comunitaria de origen, comunidad Huayllas, titulado como TCO, de
fs.35 a 42, se tiene Resolución Suprema, de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen,
proceso tramitado ante el INRA. De fs. 118 a 128 se tiene documentación sobre proceso de
saneamiento de la TCO Ayllu Tuaña, lista de expedientes en trámite.
Que las pruebas adjuntas otorgadas por autoridades originarias, si bien no están
específicamente establecidos en las disposiciones legales para su valoración legal, pero el
tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba moralmente valido, e
indicios validos que permiten al juzgador presumir la comisión de los hechos, también por la
naturaleza del proceso debe complementarse con otros medios de prueba, para una
valoración justa
IX.- Inspección judicial .- Señalado en la continuación de la audiencia complementaria,
como se tiene en el acta que cursa a fs. 133 de obrados, donde el juzgador habiéndose
trasladado al lugar del conflicto, ya encontrándonos en el sector llegando cerca de un cerco
de alambrado, nos detuvieron nuestro paso para trasladarnos al lugar del conflicto, donde
una autoridad originaria Tamani junto a algunos comunarios y el demandado Valois Flores, se
opusieron a que sigamos yendo al lugar del conflicto, señalando que previa a nuestra llegada
se habían suscitado agresiones entre las partes, y que por los incidente ocurridos solicitaron
la suspensión de la audiencia de inspección, por no existir condiciones para llevar dicho
actuado judicial, por lo que el señor juez dispuso la suspensión de la audiencia de inspección
por no existir condiciones para llevar la mencionada audiencia, no obstante que el suscrito
juzgador les había manifestado la importancia que tenia llevar dicho actuado, para verificar
los hechos sostenidos en la demanda, como en la contestación, no habiendo comprendido los
demandados por lo se dispuso la suspensión la instalación de la audiencia de inspección.
Para la resolución del presente proceso la inspección judicial, constituía un actuado tan
importante, que hubiera permitido al juzgador apreciar objetivamente hechos sostenidos en

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la demanda y los mismos objetados, que hubieran servido de convicción, indicios y
presunciones para fundar opinión sobre la controversia, pero por la oposición de la parte
demandante sobre todo, ha sido imposible realizar este actuado judicial.
La inspección judicial al tenor del Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, constituye un
medio de prueba confirmatoria, pero en el presente caso no se pudo realizar dicho actuado
judicial, por razones explicadas.
Por proveído a fs. 133 vta., de obrados, se dispone un cuarto intermedio para la audiencia
publica para dictar la sentencia.
CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y apreciados por el
juez, cuales permiten encontrar indicios y presunciones, para encontrar la verdad histórica de
los hechos, en función a las facultades conferidas por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del
Código de Procedimiento Civil, y Art. 1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad,
corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a
este efecto se tiene:
1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las
pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, Certificados de
autoridades originarias, donde las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria,
con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del
Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente
criterio del juzgador como establece el Art. 397 en su parágrafo I, de la mencionada
disposición legal, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal, los siguientes
hechos:
Hechos probados por parte del demandante:
a).- Que el demandante Apolinar Hipólita Flores Copa se encuentra en posesión real y
efectiva del predio Visrrurrilla, ubicado dentro la comunidad de Tuaña, con sus colindancias
naturales conocidos por los comunarios conforme a sus usos y costumbres, donde tiene su
ganado y vivienda (destruido), que siempre estuvo en posesión del predio en conflicto,
conforme acredita por la documentación que se tiene a fs. 2 a 8 de obrados, afirmado por las
declaraciones testifícales a fs. 112 (Fausto Ramírez Mamani), y 114 vta.(Edgar Llanos
Quispe), así mismo corroborado por las propias declaraciones de los testigos de descargo a
fs. 113 (Eustaquio Acurana Flores), señala que Apolinar Flores, desde el año pasado no posee
Visrrurrilla, a fs. 116 vta. (Marin Cáceres Rodríguez), señala Visrrurrilla ha poseído Apolinar
Flores, por el convenio que existe entre comunarios de Avaroa y Huayllas.
Por otra parte se tiene convicción al respecto, por la prueba documental ofrecida de fs. 105 a
fs. 110, (Acta de inspección judicial), en el que el suscrito juez, en ocasión de la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, tramitado en este juzgado el año 2004, por Apolinar
Hipólito Flores contra Víctor Flores Quispe, en conflicto el mismo predio, en la inspección
judicial señalada en ese entonces en Visrrurrilla, en el terreno se verifico la posesión del
predio de Visrrurrilla por parte del ahora demandante Apolinar Hipólito Flores, por todo lo
verificado, como se señala en el contenido del acta, con sus viviendas sus ganados, sus
alambrados y otros, todos estos elementos nos lleva a la convicción que el demandante
posee el predio Visrrurrilla.
b).- Las perturbaciones sufridas, sobre todo con el destrozo de su vivienda, como sostiene en
la demanda, hecho corroborado por las declaraciones testifícales de cargo a fs. 112 y fs. 114
vta. de obrados,, testigos que señalan que les consta la destrucción de la vivienda, hechos
realizado por
varias personas,
donde el
señor
Valois Flores Capuma fue identificado
cometiendo el hecho, corroborado por la propia declaración del testigo de descargo a fs. 117
vta. de obrados, hechos que también se pueden apreciar en las fotografías adjuntas a fs. 10 a
12, de obrados. Tambien se tiene el (despojo de ganado camelido) expedido por autoridades
Originarias a fs. 8, con el arreo de ganado de propiedad de Apolinar Hipolito Flores por parte
de los demandados, Elias Flores Caseres y Valois Flores Capuma del terreno del demandante.
En el presente caso los actos perturbatorios se puede evidenciar también como antecedente,

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los diferentes actas suscrita por autoridades originarias, que se tienen de fs. 21 a 34, donde
se apreciar la intervención de autoridades originarias, por el robo de materiales de
construcción, que supuestamente habría cometido el demandante en Visrrurrilla, y reclamado
por el codemandado Valois Flores Capuma, a la comunidad, quien en ocasión (reunión), pide
se haga justicia comunitaria, constancia que se tiene a fs. 30 de obrados, hecho que permite
advertir, la participación del demandado Valois Flores en el acto perturbatorio de amenazas
en el caso con la comunidad junto a autoridades originarias, acto consumado, con el destrozo
de la vivienda del demandante, cual se presume por el acta a fs. 19 y 20, lista de objetos
sacados de la vivienda, corroborado también este hecho por el testigo de descargo a fs. 117
vta. Juan Flores Flores, (la comunidad ha sancionado destruyendo su casa), que este hecho
constituye otro elemento perturbatorio y presupuesto para la presente acción, donde el
demandado tomo su parte.
c).- Hechos que se fueron produciendo el año 2009, culminado el mes de diciembre del
mencionado año, como se aprecia por las pruebas documentales, testifícales, cuales cursan
en obrados.
Hechos probados por parte de los demandados:
Ninguna.
2.- HECHOS NO PROBADOS :
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en
declaraciones testifícales, documentales de descargo, se tiene los siguientes hechos no
probados:
Hechos no probados por parte del demandante:
Ninguna.
Hechos no probados por parte de los demandados:
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en
declaraciones testifícales, documentales de descargo, los demandados no ha desvirtuado la
posesión que tiene el demandante en el predio visrrurrilla, ni las perturbaciones que habrían
ocurrido y producido, como otro requisito para la improcedencia de la acción.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecha en todo el contenido de la demanda, en
función a las pruebas ofrecidas y producidas cuales se hubiesen complementado con la
Inspección Judicial, (no realizado por oposición de los demandados), que hubieran permitido
apreciar los hechos alegados en la demanda, como los objetados entonces el análisis y
consistencia de la presente resolución es en función a las pruebas producidas en la demanda,
y también las mismas al mismo tiempo dieron indicios y presunciones de otros hechos, que
permite el juzgador llegar a la siguiente convicción, que el demandante, Apolinar Hipólito
Flores, tiene la posesión de sus tierras de Visrrurrilla, objeto de la demanda, donde se
encuentra asentado y poseyendo sus terrenos, con el que concurren los elementos
constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico
"animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuestos básicos previsto en el Art. 602
num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y también fijado
como el primer objeto de la prueba (fs. 88). Las perturbaciones que sufre y que se dieron en
su terreno con la destrucción de su vivienda sobre todo, producidos el año 2009, y arreo de
su ganado por parte de su ganado (fs.8), como se puede apreciar en las fotografías (fs. 10 a
12), y declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, y prueba documental de
cargo y descargo, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art.
602 num.2) del Código de Procedimiento Civil, y también fijado como segundo objeto de la
prueba (fs. 88). Hechos de perturbación que se produjeron el año 2009, mes de octubre y
diciembre, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (fs. 88).
Fundamentalmente es necesario dejar claro, que los proceso posesorios por su finalidad,
alcances y efectos jurídicos que producen, solo tutelan el acto material de la posesión a fin de

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garantizar la continuidad en la actividad productiva agraria en todos sus rubros, ligada
estrechamente a la seguridad alimentaria que el estado esta obligado a garantizar a la
sociedad por medio de los órganos jurisdiccionales agrarios (juzgados agrarios), (texto:
Procedimientos Agrarios Dr. Gilberto Palma Dr. José Urioste, 2008) entonces las acciones
interdictos posesorias no determinar derecho de propiedad alguna, sino corresponde la
competencia de otra institución con el INRA, quien otorga derecho de propiedad sobre la
tierra.
CONSIDERANDO: Que, por otra los demandados no han desvirtuado los hechos que son
sustento de la demanda, a las que se refiere el Art. 602 y sgtes., 592, del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedade y también fijado como objeto de la prueba,
en el auto a fs. 88 de obrados.
Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por parte
del actor Apolinar Hipólito Flores Copa, habiendose dado cumplimiento a los presupuestos
básicos fijados como objeto de la prueba, hace viable su pretensión. Por otra parte los
demandados Valois Flores Capuma y Elías Flores Cáceres, dentro el presente proceso, no
cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba como prevé la
norma supletoria por ese hecho hacen viable a la acción.
CONSIDERANDO: La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz
social entre los comunarios y garantizar las actividades desarrolladas en las comunidades,
por ser estas actividades de desarrollo y de sobre vivencia de cada uno de los estante y
habitantes del agro.
Por otra parte se deja expresa constancia que en la tramitación del presente proceso ha sido
en previsión a las normas de la ley No.1715,3545,que señala"Que durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver
acciones interdictas agraria, respecto de predios que no han sido objeto de saneamiento, o
respeto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus
etapas" Si bien los demandantes señalan los hechos en función a la justicia comunitaria,
respecto al hecho (destrucción de vivienda, pero no bien es cierto que la plena vigencia y
respeto a dichas resoluciones por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental será a
partir de la vigencia de la ley de deslinde jurisdiccional Art. 191 paragrafo II C.P.E. señala "
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originarias campesina de conformidad a lo
establecido en a ley de deslinde jurisdiccional" lo que a la fecha no se tiene, entonces los
jueces agrarios tienen plena competencia en conocer problemas relacionados con la
propiedad, posesión y actividades agrarias, en el marco de las leyes vigentes, entonces de
ninguna manera se puede pensar en usurpación de funciones o intromisión en asuntos o
problemas de las comunidades, al contrario por la misión fundamental establecido en la
C.P.E. es el órgano de hacer respetar los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano a
su propiedad y posesión de su tierra.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de oralidad,
inmediación, celeridad y de integridad, dando su tratamiento integral, al terreno con sus
inplicaciones económicas y sociales. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de
Corque, capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia a
nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por
el artículo ochenta y seis, la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA.
Modificado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA),
FALLA declarando PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, de fs.
58, 59, interpuesto por Apolinar Hipólito Flores Copa, de la estancia Visrrurrilla, de la
comunidad de Tuaña. En consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 606 del
Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7), de la Ley No. 1715, se le AMAPARA EN LA
POSESIÒN , a Apolinar Hipólito Flores Copa, de su predio Visrrurrilla, dentro sus colindancias
naturales, conocidas por los propios comunarios y en ejecución de la sentencia se dispone el
retiro de los postes y alambrado que compromete los limites de la estancia Visrrurrilla, en
cuanto a la reposición de la vivienda, por ser este hecho que atenta el derecho fundamental
que tiene todo ciudadano a ala habitación, acudase a la via llamada por ley ( Ministerio

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Publico), asi mismo se dispone que los demandados se abstengan de cometer actos o
amenazas de amenazas de perturbación en contra del demandante con costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 29 días del mes de octubre del año
2010, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el
acta de audiencia complementaria,
firmando el
suscrito Juez y
Secretario de que se certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/2011
Expediente: Nº 2963/10
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Apolinar Hipólito Flores Copa
Demandado: Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 18 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a fs. 157 de obrados,
interpuesto por Elías Flores Cáceres contra la Sentencia Nº 01/2010, pronunciada por el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Corque, dentro del interdicto de retener la posesión seguido
por Apolinar Hipólito Flores Copa contra Elías Flores Cáceres y Valois Flores Capuma,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Elías Flores Cáceres recurre de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes
argumentos de orden jurídico legal, a saber:
I. Casación en el fondo.-
Con relación a los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo, argumenta lo
siguiente:
a). Que a pesar de haber sido dispuesta por el juez a quo la nulidad de oficio hasta el cargo
de recepción de fs. 14 vta. inclusive, posteriormente fue valorada la documental acompañada
al memorial de la demanda que se tuvo por no presentada, sin tomar en cuenta que al nuevo
memorial de demanda de fs. 58 a 59 de obrados no fue adjuntada prueba documental alguna
por la parte actora.
b). Señala también que el juez a quo incurrió en erro de hecho con relación a la valoración de
la prueba, puesto que otorgó valor probatorio a la documental que cursa de fs. 2 a 7 de
obrados y al acta de inspección judicial que cursa a fs. 110 del expediente, ya que al ser
documentos antiguos, deja de considerar los supuestos que hacen a la acción incoada,
conforme establecen los arts. 592 y 602 del Cód Pdto. Civ. y art. 1462 del Cód Civ., puesto
que debía demostrarse durante el proceso, que los hechos perturbatorios de la posesión del
actor, ocurrieron dentro del año en que fue interpuesta la demanda.
En función a lo señalado supra, acusa la vulneración de los arts. 1286 y 1422 del Cód. Civ.,
asi como del art. 397 del Cód Pdto. Civ.
Hace referencia también a la confesión judicial espontánea que cursa en la demanda de fs.

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58 a 59, en la cual se hace referencia al hecho de que la destrucción de la vivienda del actor
tuvo un antecedente anterior que se produjo durante la segunda quincena del mes de junio
de 2009, es decir, 14 meses antes de la presentación de la demanda que cursa de fs. 58 a 59
de obrados, lo cual a decir del recurrente, implicaría que se venció el plazo dispuesto por ley
para la interposición del interdicto que nos ocupa, en el entendido de que la pretensión debió
ser intentada dentro de los doce meses de ocurridos los hechos que la motivan, por lo que se
habrían vulnerado también los arts. 404-II y 604 del Cód Pdto. Civ.
c). Fundamentan que en el otrosí segundo de la demanda que cursa de fs. 58 a 59 de
obrados, se ofrece como prueba la confesión provocada de los demandados, sin cumplir lo
que determina el art. 415 del Cód Pdto. Civ., puesto que no fue adjuntado el sobre cerrado,
más el juez no dio lugar a su planteamiento ni al recurso de reposición planteado por la parte
recurrente.
Sigue diciendo que conjuntamente con el acta de fs. 100 se presenta el interrogatorio en
sobre cerrado y seguidamente se procedió a la recepción de la confesión provocada,
vulnerando asi su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y
vulnerando el art. 415 del Cód Pdto. Civ. y el art. 79 de la L. Nº 1715.
d). Con relación a las testificales de cargo, manifiesta que solamente el testigo Fausto
Ramírez Mamani señala que el demandante estaba en el lugar, además de haber afirmado
que fue su dependiente; y que a más de lo mencionado, ningún otro testigo refirió que el
demandante hubiese estado en posesión de la casa que motiva la litis.
Asimismo, asevera que en la valoración de la prueba testifical el juez se apartó de la sana
crítica incurriendo en error de hecho y de derecho además de aplicar erróneamente los arts.
1327 y 1330 del Cód Civ., toda vez que no valoró debidamente la prueba de cargo y de
descargo. Con relación a las fotografías de fs. 10 a 12 señala que las mismas no fueron
obtenidas conforme dispone el art. 1311 del Cód Civ. y 400-2) de la norma adjetiva civil.
instancia.
II. Casación en la forma.-
Con relación al recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:
a). Refiere que en el proceso que nos ocupa existen dos demandas, dos contestaciones y dos
actas de inspección judicial con tenores diferentes, lo cual contravendría los principios de
dirección y responsabilidad.
b). De igual manera, en el recurso de casación en la forma se hace referencia al hecho de
que el juez omitió pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo de las pruebas,
extremo que fue cumplido posteriormente, a tiempo de celebrarse la audiencia
complementaria realizada el 21 de octubre de 2010, con lo cual se habría violado el derecho
a la defensa y a la seguridad jurídica.
c). Por otro lado, hace mención al acta de inspección judicial para señalar que el juez a quo
no habría procedido a reinstalar la audiencia y tampoco habría declarado un cuarto
intermedio para cumplir con las demás actuaciones procesales, como es el caso de la
oportunidad para dictar la sentencia, por lo cual halla que se habría desnaturalizado el
proceso agrario acarreando vicios procesales que afectarían la validéz y eficacia del proceso
por tratarse de infracciones de orden público.
Haciendo cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicita que deliberando en el
fondo se CASE la sentencia recurrida, o se anule la misma, en función a los argumentos que
esgrime en el recurso.
CONSIDERANDO: Que de fs. 160 a 164 de obrados, cursa memorial mediante el cual la
parte demandada responde al recurso planteado de contrario, manifestando en lo principal
que el juez a quo no incurrió en valoración errada de la prueba y que a más de ser simples
formalidades las que acusa el recurrente no existe en la tramitación del proceso vulneración
alguna de fondo que importe casar la sentencia recurrida o derive en la nulidad de obrados

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incoada por la parte demandada; y en función a ello solicita se declare la improcedencia del
recurso interpuesto, o en su caso se declaren infundados ambos recursos, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, para que proceda el interdicto de retener la posesión
conforme lo establece el mencionado artículo, se requiere que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o
lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la
posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble
ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de
ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de
retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de
los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.
aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto
de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción
intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de
retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo
principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno
objeto de la litis y las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados
mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la
procedencia del interdicto de retener la posesión .
A más de ello, y a pesar de no corresponder a un aspecto de fondo, con relación al inciso a)
del recurso de casación en el fondo, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del año
de producidos los hechos que la motivan, para ser observada posteriormente, otorgándose el
plazo de seis días para subsanar los defectos inmersos en la misma; aspecto que fue
cumplido a cabalidad por la parte actora puesto que se notificó con el auto que anuló obrados
hasta el estado en que se proceda a la subsanación del memorial de demanda que cursa de
fs. 13 a 14 de obrados, mediante diligencia cursante a fs. 57, que permite constatar que la
misma fue efectuada en fecha 13 de agosto del año 2010 y la demanda fue subsanada
mediante memorial que cursa de fs. 58 a 59 vta., en fecha 19 de agosto como permite
constatar el cargo de recepción de fs. 59 vta.
En cuanto se refiere al inciso b) del recurso de casación en el fondo, es menester puntualizar
que la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, no fue tenida por no presentada sino más bien
que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la
prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a
quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el inciso d)
del recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación
incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en

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error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por
la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez Agrario de Corque, al
pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron
comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción
incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo
en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a
la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la
controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio
juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.
El cuestionamiento inmerso en el inciso c) del recurso de casación en el fondo corresponde a
un aspecto meramente formal, que por otra parte no amerita mayor análisis, además de que
como señala el mismo recurrente, es un extremo que fue subsanado posteriormente.
En cuanto hace al recurso de casación en la forma, se tiene que la parte recurrente en el
inciso a) que corresponde al recurso de casación en la forma, hace referencia a la existencia
de dos demandas, dos contestaciones y dos actas de inspección judicial y en el inciso b) hace
referencia al hecho de que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la admisión o
rechazo de las pruebas; aspecto que a decir del mismo recurrente, fue suplido
posteriormente.
En cuanto al inciso c) del recurso que nos ocupa, señala que el juez a quo no procedió a
reinstalar la audiencia y que tampoco declaró un cuarto intermedio para cumplir con las
demás actuaciones procesales.
Los fundamentos antes señalados por el recurrente son intrascendentes al fin impetrado,
puesto que resultan ser insustanciales a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad de
obrados impetrada, máxime si de la revisión de obrados se evidencia que la parte
demandada participó en forma personal en la audiencia, convalidando así los actos de la
autoridad recurrida.
A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son
insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la
substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se
aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay
nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal
civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de
trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación
trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha
nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus
pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia
sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o
violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada
por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado
en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en
la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios
Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y
abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de
hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de
una cosa".
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere

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incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso de casación en el fondo.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que no hubo
vulneración alguna del art. 568 del Cód. Civ., evidenciándose que la parte recurrente no ha
cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ.,
al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en
la forma de fs. 154 a 157 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la
suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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