TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
09/2010
Expediente:
Nº
954/2010
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
y
Reconvención
de
Interdicto
Retener
la
Posesión
Demandante:
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
Demandada:
Ignacia
Romero
Padilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
26
de
octubre
de
2010.
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
contra
Ignacia
Romero
Padilla
y
la
Acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Ignacia
Romero
Padilla
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
5
de
marzo
y
11
de
marzo
de
2010
Viviana
B.
Salaues
Heredia
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Que
mi
persona
al
fallecimiento
de
mi
padre
Fernando
Salaues
Estrella,
fue
declarada
heredera
ab-intestato
conforme
se
tiene
del
testimonio
de
fecha
09
de
junio
de
2006,
posteriormente
se
llevo
a
cabo
un
proceso
voluntario
de
División
y
partición
seguido
por
mis
hermanos,
por
sorteo
mi
persona
resulto
ser
propietaria
del
lote
Nº
4
de
la
extensión
superficial
de
10.993,04
m2,
mi
persona
viene
trabajando
en
toda
las
actividades
propias
de
la
Agricultura
de
manera
pacífica
y
continua
con
mi
familia
y
con
el
Sr.
Isidoro
Soliz
Guzmán
quien
se
encarga
del
cuidado
y
vigilancia
de
los
productos
que
cultivamos
en
mi
propiedad
ubicada
en
la
localidad
de
Sipe
Sipe
zona
de
Molle
Molle.
Ocurre
que
en
fecha
3
de
febrero
de
2010
en
horas
de
la
mañana
mi
propiedad
se
encontraba
preparada
para
poder
sembrar
productos
típicos
del
lugar
mi
persona
verifico
que
los
Sres.
María
Romero,
Ignacia
Romero
y
Agustín
Maydana
procedieron
a
ingresar
destrozando
el
cerco
que
existía
en
mi
propiedad
a
gran
parte
de
mi
terreno
que
da
hacia
el
camino
vecinal
procedieron
arar
y
empezaron
una
construcción
sobre
parte
de
mi
propiedad
procediendo
a
despojarme
e
impidiendo
por
completo
el
acceso
y
uso
libre
de
mi
terreno,
no
puedo
ingresar
a
mi
propiedad
desde
aquel
día.
Por
otra
parte
dando
cumplimiento
al
próvido
de
8
de
marzo
de
2010
señala
que
plantea
la
demanda
de
bien
inmueble
ubicado
en
la
Zona
de
Molle
Molle
ex
fundo
Valle
hermoso
de
la
localidad
de
Sipe
Sipe
Provincia
Quillacollo
de
una
extensión
superficial
de
10.993,04
m2
que
limita
al
Norte
con
el
Lote
Nº
3,
al
Sud
con
Marco
Antonio
Vasquez,
al
Este
con
un
camino
Vecinal
y
al
Oeste
con
Margarita
Parra,
dirijo
la
presente
demanda
contra
María
Romero,
Ignacia
Romero
y
Agustín
Maydana
solicitando
a
su
autoridad
que
en
sentencia
declare
Probada
la
demanda
ordenando
a
los
demandados
se
me
restituya
y
restablezca
mi
posesión
en
la
parte
correspondiente
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
marzo
de
2010
a
fs.
13
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
la
demandada
Ignacia
Romero
Padilla
quien
previa
su
citación
legal
mediante
memoriales
de
26
de
marzo
de
2010
y
1
de
abril
de
2010
responde
y
Reconviene
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
El
día
22
de
marzo
de
2010
he
sido
objeto
de
una
sorpresiva
citación
con
la
demanda
y
me
permito
contestar
negando
en
forma
explícita
y
totalmente
clara,
sobre
los
hechos
y
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
ya
que
los
argumentos
mencionados
por
la
demandante
caerán
en
saco
roto
al
momento
de
la
verificación
de
la
audiencia
de
juicio
oral
y
demás
actuaciones,
se
puede
evidenciar
que
la
demandante
menciona
haber
heredado
a
la
muerte
de
su
padre
una
extensión
de
terreno
de
aproximadamente
10.993,04
m2
y
que
dichos
terrenos
estaría
trabajándolas
y
ocupándola
en
forma
pacífica
desde
la
muerte
de
su
padre,
argumento
totalmente
falso,
ya
que
es
de
conocimiento
de
todo
los
comunarios
de
Molle
Molle
Caviloma,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
mis
padres
Florentino
Romero
y
María
Padilla
de
Romero
eran
los
propietarios
y
poseedores
de
dichos
terrenos
después
del
fallecimiento
de
mis
padres
hace
15
años
atrás
mi
persona
como
hija
mayor
me
hice
cargo
de
mis
tres
hermanos
menores
y
desde
ese
momento
empezamos
a
trabajar
en
dichos
terrenos,
todo
con
la
ayuda
en
los
trabajos
de
arado
de
la
tierra
me
colaboraron
los
comunarios
y
vecinos
de
Caviloma
Molle
Molle
ya
que
conocían
a
mis
padres
es
así
que
mi
posesión
en
dichos
terreno
lo
ostento
desde
hace
mas
de
15
años
atrás
en
forma
totalmente
pacifica
y
continua
sin
que
persona
alguna
nos
pueda
reclamar
terreno
alguno.
Por
lo
que
ninguno
de
los
documentos
acompañados
en
la
demanda
no
demuestran
lo
manifestado
sobre
alguna
supuesta
posesión
que
hubiera
tenido
en
algún
momento
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
dispone
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
y
Art.
348
del
C.P.C.
me
permito
plantear
la
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ya
que
las
pretensiones
formuladas
por
la
demandante
son
conexas,
por
lo
que
debo
hacerles
conocer
,
que
la
demandante
desde
los
primero
días
del
mes
de
febrero,
ha
estado
presentándose
por
los
predio
de
mi
terreno
en
compañía
de
otras
personas
desconocidas,
queriendo
medir
la
extensión
e
ingresando
además
al
mismo,
maltratando
los
sembradíos
e
incluso
procediendo
a
destrozar
algunas
plantaciones
que
mi
persona
tenía
en
una
parte
del
terreno,
por
lo
que
planteo
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
asimismo
en
cumplimiento
del
proveído
de
29
de
marzo
de
2010
la
reconvencionista
mediante
memorial
de
1
de
abril
de
2010
subsanado
lo
observado
manifiesta
que
la
demandante
no
cumple
al
señalar
su
domicilio
en
la
demanda
por
lo
que
hechas
las
averiguaciones
se
establece
su
domicilio;
con
relación
a
la
cosa
demandada
me
permito
aclarar
que
mi
terreno
de
una
extensión
superficial
aproximada
actualmente
a
10.993,04
m2
se
encuentra
ubicado
en
Caviloma
donde
sin
explicación
alguna
la
demandante
ha
ido
ingresando
esporádicamente
a
mis
terrenos
existiendo
actualmente
en
dicho
terreno
sembradío
de
trigo
y
otros
productos,
asimismo
el
terreno
adquirido
según
minuta
tiene
una
superficie
superior
a
lo
indicado
en
pero
la
demandante
tiene
un
terreno
colindante
al
mismo
y
son
los
que
se
ha
avanzado
al
mío
reduciéndome
la
extensión
solicitando
a
su
autoridad
que
en
resolución
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
demanda
reconvencional
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
acción
reconvencional
mediante
Auto
de
5
de
abril
de
2010
y
previa
su
citación
legal
tal
como
consta
a
fs.
72
Vlta
Viviana
B.
Salaues
Heredia
responde
a
la
reconvención
mediante
memorial
de
26
de
mayo
de
2010
de
fs.
90
y
91
exponiendo
lo
siguiente:
Tengo
a
bien
contestar
negativamente
la
mencionada
reconvención
y
resulta
hasta
dónde
puede
llegar
cuantas
mentiras
pueden
inventar
en
su
afán
de
conseguir
su
objetivo
la
apropiación
ilegal
de
un
lote
de
terreno
con
el
que
jamás
tuvo
nada
que
ver,
nada
más
falso
que
los
terrenos
objeto
de
agresión
a
cargo
de
la
demandada
han
sido
por
décadas
de
propiedad
de
mi
familia
sin
que
en
momento
alguno
haya
existido
transferencia
a
ningún
título,
debemos
entender
que
para
poseer
un
bien
inmueble
quien
lo
poseía
necesariamente
debe
hacerlo
ha
algún
título
de
otro
modo
todos
tendríamos
derechos
de
ocupar
cualquier
inmueble
sin
justificativo
alguno,
durante
décadas
estos
terrenos
han
sido
trabajados
por
mi
familia
y
es
precisamente
por
este
motivo
que
contratamos
los
servicios
de
Isidoro
Soliz
y
Margarita
Parra
quienes
junto
a
su
familia
han
estado
cuidando
la
propiedad,
asimismo
sembrando
y
cultivando
con
nuestra
participación
hasta
que
de
pronto
apareció
la
demandada
quien
presenta
como
prueba
documental
un
compromiso
de
venta
suscrito
entre
los
esposos
Bernal
Severiche
a
favor
de
sus
padres
los
esposos
Romero
Padilla
y
certificaciones
otorgadas
por
la
OTBs.
Por
lo
que
solicito
declarar
improbada
la
demanda
reconvencional
y
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
9
de
septiembre
de
2010
la
demandante
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
presenta
Retiro
de
demanda
fs.,
97
exponiendo:
De
antecedentes
se
desprende
por
memorial
de
5
de
marzo
de
2010
mi
persona
plantea
demanda
contra
María
Romero,
Agustín
Maydana
e
Ignacia
Romero
y
admitida
la
demanda
por
Auto
de
15
de
marzo
de
2010
se
corre
el
traslado
a
los
prenombrados.
Resulta
en
el
curso
de
la
tramitación
se
pudo
constatar
que
la
persona
que
me
despojo
de
mi
terreno
simplemente
constituyo
la
demandada
Ignacia
Romero
quien
como
consta
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asumiendo
defensa.
En
este
entendido
considerando
que
no
existe
causas
legales
para
proseguir
el
proceso
retiro
mi
demanda
contra
los
demandados
María
Romero
y
Agustín
Maydana.
Ante
el
memorial
de
retiro
de
demanda
correspondió
el
Auto
Nº
43/2010
de
20
de
Septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
98.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
20
de
Septiembre
de
2010
a
fs.
98.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
Audiencia
que
no
se
efectuó
y
en
consecuencia
por
razones
de
fuerza
mayor
tal
como
consta
a
fs.
101
y
fs.
106
se
señalo
audiencia
para
el
fin
señalado
y
es
en
este
sentido
comprimiendo
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
efectuó
las
actividades
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3
así
como
el
saneamiento
del
proceso;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
asimismo
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
107
y
108.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
117
y
118,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
Acta
de
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario
y
el
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
el
inmueble
objeto
de
los
interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
respectivamente
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Molle
Molle
comprensión
de
Sipe
Sipe
tal
como
fue
constatado
en
la
inspección
Judicial
fs.
108
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
refiriéndose
a
la
posesión
de
la
demandante
sobre
el
terreno
objeto
de
la
demanda
no
son
tan
precisos
por
cuanto
al
responder
a
la
preguntas
referidas
al
terreno
hacen
mención
al
derecho
propietario
que
correspondía
a
Fernando
Salaues
padre
de
la
demandante
y
seria
quien
hasta
antes
de
su
muerte
estaba
realizando
trabajos
de
actividad
agraria,
sin
especificar
propiamente
si
dichos
trabajos
abarcarían
o
llegarían
hasta
el
terreno
motivo
de
la
demanda
después
de
una
división
entre
los
4
herederos
de
Fernando
Salaues
quien
además
tenía
su
vivienda
en
el
terreno
pero
no
propiamente
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
como
pretenden
dar
a
entender
los
testigos.
Por
otra
parte
siempre
conforme
a
la
prueba
testifical
los
mencionados
se
refiere
a
que
la
persona
que
ocupa
y
trabaja
los
terrenos
es
la
demandada
Ignacia
Romero,
trabajo
que
lo
realiza
hace
varios
años
atrás
y
donde
precisamente
existe
una
pequeña
casita
o
cuarto
construido
por
la
misma,
este
extremo
también
es
acreditado
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial.
Asimismo
es
necesario
referirnos
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
tal
como
señala
la
demandante
tiene
la
forma
casi
rectangular
teniendo
su
ancho
hacia
la
calle
y
el
largo
hacia
la
colindancia
con
Margarita
Parra
teniendo
como
referencia
el
plano
de
fs.
8,
es
en
este
terreno
graficado
que
en
la
inspección
se
observa
que
esta
arado
una
mitad
y
la
otra
mitad
se
encuentra
baldío
en
decir
sin
ningún
trabajo
de
uso
del
recurso
tierra,
por
lo
que
no
se
puede
acreditar
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
terreno
demandado
si
tomamos
en
cuenta
que
en
la
misma
inspección
judicial
el
terreno
objeto
de
la
reconvención
tiene
la
forma
casi
cuadrada
con
el
largo
mayor
hacia
la
calle
que
el
ancho
del
terreno
donde
se
puede
acreditar
que
la
totalidad
esta
arado
por
parte
de
la
demandada
reconvencionista,
por
lo
que
se
llega
a
concluir
que
la
posesión
sobre
el
terreno
lo
tiene
la
demandada
sin
tomar
en
cuenta
el
terreno
baldío
señalado
anteriormente
tal
como
también
se
hace
constar
al
hacer
un
reconocimiento
del
lugar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
con
relación
a
los
actos
de
despojo
o
los
actos
de
perturbación
respectivamente
los
testigos
no
se
manifiestan
en
forma
expresa
ante
el
interrogatorio
del
las
partes
efectuadas
en
audiencia
por
las
mismas
partes
en
conflicto
con
relación
al
objeto
de
la
prueba
para
este
punto.
Asimismo
no
refieren
con
exactitud
a
la
fecha
de
la
eyección
o
la
fecha
de
los
actos
de
perturbación
y
más
están
referidas
sus
declaraciones
sobre
los
aspectos
de
posesión
y
sobre
todo
refiriéndose
a
la
construcción
del
cuarto
o
casita
que
si
bien
es
construcción
nueva
sin
embargo
la
misma
no
constituye
el
acto
material
de
eyección
al
no
estar
probada
la
posesión
sobre
el
terreno
por
parte
de
la
actora.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señala
el
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado
a
objeto
de
cumplir
con
lo
dispuesto
por
la
parte
in-fine
de
los
Arts.
602
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Ignacia
Romero
Padilla
sin
costas
en
sujeción
al
Art.
198-III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo
se
declara
PROBADA
la
acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia;
sin
costas
en
aplicación
del
Art.
198-III
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Ventiseis
días
del
mes
de
Octubre
del
año
Dos
mil
Diez
REGÍSTRESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
24/2011
Expediente:
Nº
2957-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
Demandada:
Ignacia
Romero
Padilla
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
128
a
129
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
su
reconvencional
de
retener
la
posesión
seguido
por
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia
contra
Ignacia
Romero
Padilla,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Viviana
Betzabe
Salaues
Heredia,
interpone
recurso
de
casación
conforme
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
contra
la
Sentencia
Nº
09/2010
de
26
de
octubre
de
2010,
argumentando
que
resulta
evidente
la
vulneración
y
desconocimiento
de
disposiciones
adjetivas
y
sustantivas,
al
existir
violación
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
puesto
que,
en
primer
lugar
y
a
pesar
de
haberse
admitido
por
su
pertinencia
la
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs.
35
a
39,
la
cual
cuenta
además
con
el
valor
legal
previsto
por
los
arts.
1287
y
1296
del
Cód.
Civ.,
no
se
la
valoró
conforme
a
ley
en
la
Sentencia
y
de
conformidad
al
art.
92
de
la
última
norma
citada,
mediante
la
cual
-
dice
-
acreditar
la
sucesión
posesoria
de
su
persona
sobre
la
totalidad
del
terreno
agrícola
de
su
padre
Fernando
Salaues,
que
asciende
a
una
superficie
de
41009,22
m2,
así
como
en
la
fracción
de
terreno
en
la
que
fue
desposeída
por
la
demandada,
en
la
superficie
de
10993,04
m2,
que
constituye
una
parte
del
terreno
de
su
padre,
en
el
que
siempre
se
efectuó
trabajos
agrícolas
conforme
consta
en
las
declaraciones
testificales.
En
segundo
lugar,
pese
a
la
admisión
de
la
documental
cursante
a
fs.
43
a
47,
que
cuenta
con
el
valor
probatorio
signado
por
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.,
en
la
Sentencia
tampoco
fue
valorada
legalmente,
restringiéndosele
ilegalmente
de
un
medio
probatorio
que
acredita
los
extremos
de
la
demanda,
por
cuanto
dicha
prueba
acreditaba
que
el
terreno
agrícola
de
su
difunto
padre
ascendía
a
41009,22
m2,
en
el
que
entró
en
posesión
sucesoria
junto
con
sus
tres
hermanos,
sin
descuidar
los
trabajos
agrícolas
subdivididos
internamente
en
cuatro
fracciones,
habiéndole
correspondido
a
la
ahora
recurrente
la
fracción
Nº
4,
que
cuenta
con
una
superficie
de
10993,04
m2,
de
la
cual
fue
despojada
en
febrero
de
2010
por
la
demandada,
al
igual
que
su
hermana
Andrea
Salaues
Rioja,
conforme
consta
en
las
declaraciones
testificales
que
se
presentaron.
Como
tercer
punto
sostiene
que,
si
bien
el
Juzgador
puede
valorar
la
prueba
testifical
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
dicha
valoración
debe
ser
en
su
contexto
y
no
superficial,
aspecto
que
no
aconteció
en
el
caso
presente,
pues
se
desconocieron
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
ya
que
el
Juez
de
instancia
suprimió
el
contenido
de
las
declaraciones
cursantes
de
fs.
111
a
112,
en
virtud
a
que
las
mismas
precisaron
el
derecho
propietario,
el
trabajo
agrícola
que
realizó
en
vida
Fernando
Salaues,
la
fecha
en
la
que
se
produjo
el
despojo
y
que
la
demandada
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
avasalló,
extremos
que
fueron
respaldados
con
un
gráfico
efectuado
en
audiencia
por
el
testigo
Germán
Solíz,
el
cual
no
fue
acumulado
al
expediente.
Como
cuarto
punto,
sostiene
que
no
se
aplicó
el
art.
404.II
de
la
norma
adjetiva
civil,
en
virtud
a
que
por
memorial
de
demanda
se
establece
que
el
terreno
objeto
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
constituye
en
una
propiedad
con
la
superficie
de
10993,04
m2,
no
obstante
las
declaraciones
de
los
testigos
que
evidencian
que
la
demandada
posee
una
superficie
de
una
hectárea
y
media,
con
colindancias
distintas
a
su
fracción
de
terreno,
lo
cual,
a
entender
de
la
recurrente,
demostraría
que
la
demandada
no
solo
avasalló
su
terreno
sino
también
gran
parte
del
terreno
de
su
hermana
Andrea
Salaues.
Por
último,
aduce
violación
de
los
arts.
592,
602,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere
que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
que
quien
la
intente
se
encuentre
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
actual
y
que
alguien
amenazare
perturbarla
o
se
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales;
que
de
acuerdo
a
lo
expuesto,
los
antecedentes
del
proceso
y
parte
de
los
fundamentos
de
la
Sentencia,
la
parte
demandada
no
ha
acreditado
una
posesión
legítima
sobre
el
terreno
del
cual
fue
despojada,
por
ende
tampoco
acreditó
los
supuestos
actos
perturbatorios
y
el
tiempo
en
que
se
iniciaron
los
mismos,
correspondiendo
en
consecuencia
declarar
improbada
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
y
declarar
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
Por
lo
expuesto,
solicita
a
este
Tribunal
se
case
la
Sentencia
y
en
consecuencia
se
declare
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
e
improbada
la
reconvencional
de
retener
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
132
a
133
de
obrados,
responde
manifestando
que
la
parte
perdidosa
planteó
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
recurrida
olvidando
que
para
hacer
uso
del
mismo,
se
debe
conocer
que
el
"error
in
uidicando"
(sic.),
"significa
y
procede
que
cuando
la
resolución
apelada"
(sic.),
debería
de
afectar
al
fondo
de
la
misma
y
que
consiste
normalmente
en
aplicar
una
ley
inaplicable,
en
aplicar
mal
la
ley
aplicable
o
en
no
aplicar
la
ley
aplicable
y
que
también
podría
consistir
en
la
impropia
utilización
de
los
principios
lógicos
o
empíricos
del
fallo;
que
de
la
lectura
de
la
Sentencia
09/2010,
se
advierte
que
tal
aspecto
no
es
evidente,
al
no
existir
nada
que
corregir
en
el
fondo
de
la
resolución,
pues
no
viola
ninguna
ley
vigente
en
el
país,
además
de
que
sus
fundamentos
legales
fueron
aplicados
conforme
a
derecho
y
a
las
pruebas
aportadas
por
las
partes;
razón
por
la
que
no
se
debería
confundir
que
el
recurso
de
casación
está
instituido
para
proteger
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia;
explicando
seguidamente
en
que
consisten
ambas
finalidades.
Luego,
reitera
la
inexistencia
de
violación
a
la
ley,
así
como
la
inexistencia
de
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida,
pues
al
contrario
-
dice
-
que
toda
la
norma
jurídica
aplicada
fue
conforme
a
derecho,
pues
de
su
parte
demostró
con
prueba
documental
y
testifical
que
su
persona
siempre
estuvo
en
posesión
real,
continua
y
pacífica,
sembrando
productos
propios
de
la
zona,
que
los
terrenos
fueron
adquiridos
por
sus
padres
hace
muchos
años;
pues
la
pretensión
del
recurrente
es
hacer
ver
a
este
Tribunal
aspectos
imposibles
de
demostrar,
ya
que
la
Sentencia
pronunciada
es
justa,
que
cuenta
con
todas
las
exigencias
de
la
ley
y
se
basa
en
la
prueba
producida
por
su
persona.
Por
lo
expuesto,
sostiene
que
el
recurso
de
casación
planteado,
no
cumple
con
las
exigencias
del
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
razón
por
la
que
pide
que
el
mismo
sea
declarado
"infundado"
(sic.).
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
y
el
recurso
planteado,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
primer
término
se
debe
precisar
que
dentro
del
conjunto
de
actos
procesales
que
conforman
la
tramitación
de
un
proceso
judicial,
la
sentencia
constituye
el
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional,
cuya
importancia
es
trascendental,
puesto
que
con
ella
se
pone
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
por
ende,
su
pronunciamiento
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
La
trascendencia
de
dicho
acto
procesal
que
es
de
vital
importancia,
tiene
como
base
fundamental
los
principios
de
congruencia
y
exhaustividad
recogidos
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado.
A
su
vez,
el
art.
192
inc.
3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
establece
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
el
caso
de
autos,
la
Sentencia
N°
09/2010
de
26
de
octubre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
resulta
incongruente,
y
carece
de
exhaustividad,
puesto
que
la
parte
considerativa
no
contempla
los
antecedentes
procesales
del
caso
de
autos,
esto
quiere
decir
que
el
juez
de
la
causa,
no
realizó
un
análisis
exhaustivo
en
la
parte
considerativa;
no
tiene
la
motivación
y
fundamentación
de
los
aspectos
y
los
antecedentes,
resolviendo
contradictoriamente
a
sus
conclusiones.
Así
pues,
en
el
presente
proceso
interdictal
de
recobrar
la
posesión,
reconvenido
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
dentro
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
establecidos
por
el
a
quo
en
audiencia,
cuya
acta
cursa
a
fs.
107
vta.
específicamente,
se
estableció
concretamente
los
mismos
y
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
demanda
principal
y
la
reconvencional,
para
ambas
partes,
extremos
que
al
ser
resueltos
en
la
Sentencia,
fueron
considerados
de
manera
conjunta
y
confusa,
pues
el
a
quo
sólo
discriminó
e
individualizó
los
hechos
a
probar
por
las
partes
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
mas
no
así
en
la
Sentencia
pronunciada,
conforme
se
evidencia
de
la
lectura
del
considerando
séptimo
que
cursa
a
fs.
123
a
123
vta.
de
obrados,
resultando
por
ende
contradictoria
e
incongruente;
además
de
carecer
de
exhaustividad,
motivación
y
fundamentación.
En
tal
sentido,
el
a
quo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
el
art.
190
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3
inc.1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
la
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
inc.
1)
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
conforme
ya
se
tiene
manifestado,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inc.
3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.
1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Sentencia
Nº
09/2010
de
26
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
122
a
124
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
dictar
una
nueva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso,
los
alcances
del
presente
Auto,
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
disposiciones
aplicables
por
régimen
de
supletoriedad.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
llama
severamente
la
atención
y
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022