TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
021/2010
PROCESO:
NULIDAD
DE
DOCUMENTOS
DEMANDANTE:
FLORENTINA
VEGA
SURUGUAY
DEMANDADO
:
MARINA
SUSAN
AGUDIÑO
Y
OTRO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
29
DE
OCTUBRE
DE
2010
HORAS:
17:30
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
59
a
61,
complementación
de
fs.
64,
contestaciones
negativas
de
fs.
90
a
93
y
107,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.59
a
61
complementación
de
fs.
64
René
Gudiño
Vega
comparece
a
nombre
propio
y
de
Florentina
Vega
Suruguay
Vda.
de
Gudiño,
Teolinda
Gudiño
Vega
de
Espinoza,
Ana
María
Gudiño
Vega
de
Espinoza,
Rufino
Gudiño
Vega,
Marino
Hipólito
Gudiño
Vega,
Cruz
Gudiño
Vega,
Luís
Gudiño
Vega
y
Juana
Gudiño
Vega
de
Rodríguez
y
manifiesta
que
quien
en
vida
fue
su
padre
Plácido
Gudiño
Fernández
otorgó
a
favor
de
Marina
Susana
Gudiño
Vega
el
poder
Nº
524/02
exclusivamente
para
que
tramite
el
saneamiento
de
una
parcela
ubicada
en
la
comunidad
El
Portillo,
el
que
se
cumplió
parcialmente.
El
25
de
febrero
de
2003,
la
apoderada
aprovechando
la
confianza
de
sus
padres
y
con
el
pretexto
de
ser
necesario
un
nuevo
poder
para
continuar
con
el
saneamiento
les
hizo
firmar
un
documento
por
el
que
transfieren
a
su
favor
5.735
mts2
del
terreno.-
Luego
en
9
de
mayo
de
2003,
su
hermana
vendió
la
acción
y
derecho
irregularmente
adquirida
a
favor
de
Redín
José
Surriable
Vallejos,
para
luego
desaparecer
siendo
hasta
ahora
desconocido
su
paradero.
Sus
padres
se
enteraron
de
estas
ventas
dolosas
cuando
Redín
José
Surriable
intentó
ingresar
a
poseer
el
terreno,
entonces
procedieron
a
revocar
el
poder
inicial
e
iniciar
las
acciones
correspondientes
para
la
anulación
de
las
ventas,
como
a
denunciar
ante
Derechos
Reales
y
San
Jacinto
a
objeto
de
evitar
un
posible
registro.-
El
documento
de
venta
suscrito
entre
Plácido
Gudiño
Fernández,
Florentina
Vega
Suruguay
y
Marina
Susana
Gudiño
Vega
no
reúne
los
requisitos
de
validez
y
debe
ser
declarado
nulo,
pues
los
vendedores
creyendo
estar
otorgando
un
poder
firmaron
un
documento
de
transferencia,
incurriendo
en
error
esencial
que
es
causal
de
nulidad
del
contrato
conforme
lo
prevé
el
art.
549
del
código
civil..-
Asimismo,
dicho
documento
debía
contener
la
impresión
digital
de
Florentina
Vega
Suruguay
puesto
que
como
consta
en
la
fotocopia
legalizada
de
la
Tarjeta
kardex
y
Certificado
de
Cédula
de
identidad
adjunta
se
establece
que
ella
no
sabe
firmar,
por
lo
que
debió
concurrir
un
testigo
a
ruego
y
dos
presenciales
de
conformidad
con
el
art.
452
inc
4)
y
1299
del
código
civil
para
la
validez
del
contrato
y
al
no
reunir
la
forma
exigida
por
ley,
cae
en
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
Art.
549
inc.
1)
del
mismo
código.
Por
lo
expuesto
de
acuerdo
a
las
causales
establecidas
en
el
Art.
549
inc.
1)
y
4)
del
cod.
Civil
demanda
la
nulidad
del
contrato
de
compraventa
suscrito
el
25
de
febrero
de
2003
entre
Plácido
Gudiño
Fernández,
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
y
Marina
Susana
Gudiño
Vega
como
también
la
nulidad
del
contrato
de
compraventa
de
fecha
9
de
mayo
de
2003,
suscrito
entre
Marina
Susana
Gudiño
Vega
y
Redín
José
Surriable
Vallejos,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
a
fs
90
-
93
Redín
José
Surriable
Vallejos
contesta
negativamente
la
demanda
argumentando
que
la
intervención
del
Notario
de
Fe
Pública
en
el
reconocimiento
de
firmas
del
documento
privado
en
el
que
intervienen
Plácido
Gudiño
Fernández,
florentina
Vega
Suruguay
y
Marina
Susana
Gudiño
le
da
eficacia
y
validez
al
documento.
La
mala
fe
de
los
actores
se
manifiesta
en
el
vano
intento
de
retractarse
de
un
venta
perfeccionada,
inclusive
ya
a
favor
de
un
tercero
valiéndose
de
una
circunstancia
provocada
por
la
misma
parte
vendedora
que
considera
un
defecto
de
forma
haber
procedido
de
motu
propio
a
firmar,
pues
Florentina
Vega
Vda.
de
Gudiño
decidió
estampar
en
el
acto
de
la
compraventa
su
firma
y
rúbrica,
tanto
en
el
documento
privado
como
en
el
reconocimiento
notarial
de
firmas
sin
dar
a
conocer
su
calidad
de
analfabeta
como
tampoco
lo
hizo
su
esposo.
Por
otra
parte
es
obligación
del
notario
y
de
práctica
notarial
invariable
comunicar
a
momento
de
suscribir
el
reconocimiento
de
firmas
del
documento
privado
sobre
la
naturaleza
del
acto
jurídico
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estaban
realizando.-
Al
estampar
su
firma
la
demandante
en
presencia
del
Notario
que
otorga
fe
publica
sobre
el
acto
jurídico
por
él
realizado
sale
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
1299
del
código
civil,
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
a
fs.
107
Gladis
Antelo,
contesta
negativamente
la
demanda
por
Marina
Susana
Gudiño
Vega
en
su
condición
de
defensora
oficial,
manifestando
que
es
la
parte
demandante
quién
tiene
la
carga
de
la
prueba,
debiendo
demostrar
los
extremos
de
su
demanda.-
Que,
a
fs.
108
Primo
Zeballos,
como
defensor
de
Elena
Gudiño
Vega
se
adhiere
a
los
términos
de
la
demanda
y
a
la
prueba
ofrecida
por
los
actores.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
la
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
los
arts.
1289,
1296,
y
1333
del
Cod.
Civil
y
sus
correlativos
de
su
procedimiento
y
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
la
parte
actora
no
demostró:
1.Que
los
esposos
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
de
Suruguay
de
Gudiño,
creyeron
estar
otorgando
un
nuevo
poder
y
no
transfiriendo
parte
de
su
terreno
mediante
escritura
cuya
nulidad
se
persigue.
2.Que,
el
terreno
que
Marina
Susana
Gudiño
Vega
adquirió
ilegalmente
fue
el
que
vendió
a
Redín
José
Surriable.
3.Que
Florentina
Vega
Suruguay
es
analfabeta
y
así
se
identifica
y
registra
en
todos
los
actos
públicos
y
privados
de
su
vida
civil,
entre
ellos
al
contratar
mediante
el
documento
cuya
nulidad
se
persigue.
4.Que
Marina
Susana
Gudiño
Vega
tuvo
mala
fe
a
tiempo
de
suscribir
el
documento
cuya
nulidad
se
persigue,
como
asimismo
la
mala
fe
de
Redín
José
Surriable
al
contratar
con
Marina
Susana
Gudiño
Vega.
5.Que
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
dieron
a
conocer
la
condición
de
analfabeta
de
la
última
tanto
al
abogado
que
elaboró
el
documento
como
también
al
notario
ante
quién
se
hizo
el
reconocimiento.
Mientras
que
los
demandados
demostraron:
1.
Que
las
partes
conocían
que
estaban
otorgando
ante
notario
de
fe
pública
un
reconocimiento
de
firmas
sobre
un
contrato
de
compraventa
cursante
de
fs.
3
a
4
en
fotocopias.
2.
Que
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
firmó
el
documento
privado
de
compraventa
de
fs.
3
a
4
como
su
ulterior
reconocimiento
ante
Notario
de
Fe
Pública.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación,
para
aquellos
donde
el
consentimiento
está
viciado,
o
cuyo
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
La
causa
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal,
se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
o
no
formado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.-
Las
causas
son
coetáneas
a
su
nacimiento
y
están
enumeradas
en
el
art.
549
del
código
civil.-
Que,
el
art.
1297
del
código
civil
dice
"
El
documento
privado
reconocido
por
la
persona
a
quien
se
opone
o
declarado
por
la
ley
como
reconocido,
hace
fe
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
y
causahabientes,
la
misma
fe
que
un
documento
público
respecto
a
la
verdad
de
sus
declaraciones.-
La
firma
en
cualquier
documento
es
indispensable,
consistiendo
la
misma
en
el
nombre
y
rúbrica
escritos
de
propia
mano
autentica
su
contenido
y
se
convierte
en
el
requisito
esencial
que
da
al
documento
su
fuerza
probatoria.
En
un
documento
privado
otorgado
por
un
analfabeto
la
firma
se
suple
en
la
forma
prevista
por
el
art.
1299
del
código
civil
que
a
la
letra
dice
"Los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persone
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
son
nulos.-
En
el
caso
de
autos
el
documento
de
transferencia
observado,
otorgado
por
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
a
favor
de
Marina
Susana
Gudiño
Vega
cuenta
con
la
firma
de
la
segunda
de
los
otorgantes
como
en
su
reconocimiento
adquiriendo
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1297
del
código
sustantivo
civil.-
Que
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
es
analfabeta
y
así
se
identifica
en
todos
sus
actos
públicos
y
privados
de
su
vida
civil
no
se
demostró
pues
no
hicieron
conocer
esa
circunstancia
ni
al
abogado
ni
al
notario
de
fe
pública
pues
el
reconocimiento
de
firmas
que
le
corresponde
cuenta
con
firma
en
constancia
de
ser
suyas
las
contenidas
en
el
documento
de
transferencia
y
en
ningún
momento
se
negó
ser
de
puño
y
letra
de
la
otorgante
ahora
actora
la
firma
estampada
en
el
documento
y
en
su
reconocimiento,
por
tanto
su
validez
no
está
sujeta
al
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
en
el
art.
1299
del
mismo
cuerpo
legal
citado.-Que,
el
error
esencial
,
llamado
también
error
obstáculo
impide
la
formación
del
consentimiento
debido
a
que
las
partes
no
están
de
acuerdo
en
la
naturaleza
del
negocio
jurídico
o
sobre
la
identidad
del
objeto.
Los
actores
acusan
como
otra
causal
de
nulidad
del
contrato
en
cuestión
el
primero
de
ellos,
para
lo
que
es
necesario
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidades
se
origine
en
el
errants,
lo
que
no
ocurrió
en
este
caso
toda
vez
que
los
actores
narran
en
los
hechos
haber
sido
engañados
e
inducidos
a
error
por
la
adquirente
lo
que
constituye
otro
vicio
(dolo)
que
no
causa
nulidad
sino
anulabilidad.-
Que,
como
lo
expresan
y
demuestran
los
actores,
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
con
anterioridad
otorgaron
un
poder
a
favor
de
su
hija
Marina
Susana
Gudiño
Vega
(fs.1-2)
lo
que
demuestra
que
los
otorgantes
ya
tenían
conocimiento
de
lo
que
significaba
el
otorgamiento
de
un
poder
en
cuyas
circunstancias
cualquier
persona
de
normal
entender
se
encuentra
en
condiciones
de
saber
si
otorga
un
poder
o
una
transferencia.-
Que,
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
de
los
ciudadanos
Saturnino
Ramírez
Tapia,
(fs.
116
a
117),
Yaneth
Vilte
Gudiño
(Fs.
119),
Esteban
Fernández
Castillo
(fs.
122-123),
Virginia
Tapia
(123
Vlta
a
124),
se
basan
uniforme
y
coincidentemente
en
los
comentarios
que
le
hicieron
los
otorgantes
interesados
en
la
nulidad
impetrada,
prueba
que
resulta
ineficaz
e
inadmisible
al
tenor
de
la
norma
incursa
en
el
Art.
1328
puesto
que
la
misma
hace
declaraciones
en
contra
y
fuera
de
lo
contenido
en
el
documento
y
no
está
dirigida
a
demostrar
la
falsedad
del
documento
en
el
que
consta
la
voluntad
de
transferir
5.735
metros
cuadrados
sin
la
existencia
de
vicios,
terreno
que
en
las
mismas
condiciones
fue
adquirido
por
Redin
José
Surriable.-
La
mala
fe
de
la
adquirente
demandada
y
su
subadquirente
no
ha
quedado
demostrada.
De
lo
expuesto
se
tiene
que
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Plácido
Gudiño
Fernández,
Florentina
Vega
Suruguay
de
Gudiño
y
Marina
Susana
Gudiño
Vega
no
es
carente
de
formalidad
exigida
por
ley
y
no
está
viciada
de
nulidad
por
error
esencial
en
la
naturaleza
del
contrato
por
lo
que
tampoco
lo
está
el
documento
suscrito
con
posterioridad
entre
Marina
Susana
Gudiño
Vega
y
Redín
José
Surriable
Vallejos:
POR
TANTO,
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
59
a
61,
aclarada
a
fs.
64
incoada
en
contra
de
Marina
Susana
Gudiño
Vega
y
Redín
José
Surriable
Vallejos,
con
expresa
condenación
en
costas,
consecuentemente
se
declara:
ANOTESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
Castrillo
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
35/2011
Expediente:
Nº
2983-RCN-2010
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Florentina
Vega
Suruguay
Vda.
de
Gudiño
y
otros
Demandados:
María
Susana
Gudiño
Vega
y
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
20
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
21/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
pronunciada
por
la
Jueza
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Florentina
Vega
Suruguay
Vda.
de
Gudiño
y
otros
contra
María
Susana
Gudiño
Vega
y
otro,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
René
Gudiño
Vega
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
la
Sentencia
N°
21/2010
dictada
en
fecha
29
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
130
a
132
de
obrados,
por
ser
lesiva
a
sus
derechos,
la
existencia
de
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
previstos
en
el
art.
253
incs.
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
acuerdo
a
lo
que
sigue:
Que
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda
indican
la
falta
de
forma
y
error
esencial
previstos
en
el
art.
549
incs.
1)
y
4)
del
Cód.
Civ.,
siendo
la
primera
concordante
con
el
art.
1299
del
mismo
cuerpo
normativo.
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
sostiene
que
adjuntó
a
la
demanda
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
58
en
calidad
de
preconstituida,
la
cual
fue
admitida
en
su
totalidad
conforme
al
acta
de
audiencia
cursante
a
fs.
115.
Que
resulta
errada
la
valoración
probatoria
cuando
la
sentencia
recurrida
considera
que
no
se
demostró
que
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
Suruguay
creyeron
estar
otorgando
un
nuevo
poder
y
no
transfiriendo
parte
de
su
terreno,
pues
las
declaraciones
testificales
de
Saturnino
Ramírez
Tapia
de
fs.
116,
Yaneth
Vilte
Gudino
de
fs.
119,
Esteban
Fernández
Castillo
de
fs.
122
vta.,
Virginia
Tapia
de
fs.
123
vta.
a
124;
conocen
que
aprovechando
la
condición
de
apoderada,
Marina
Susana
Gudiño
Vega,
hizo
firmar
una
escritura
de
venta,
hecho
denunciado
públicamente
en
la
comunidad
El
Portillo
y
ante
Saturnino
Ramírez
Tapia,
como
Secretario
del
Sindicato
Agrario
de
dicha
comunidad,
resultando
errado
afirmar
que
no
se
haya
probado;
que
la
a
quo
en
sentencia
consideró
subjetivamente
que
Plácido
Gudiño
Fernández
y
Florentina
Vega
Suruguay,
por
otorgamiento
de
poder
con
anterioridad
tenían
conocimiento
de
dicho
acto,
no
obstante
que
en
el
poder
cursante
de
fs.
1
a
2,
la
última
de
las
nombradas
estampó
impresión
digital
con
presencia
de
testigos.
Asimismo
manifiesta
que
si
el
terreno
vendido
a
Redin
José
Surriable
fue
el
adquirido
ilegalmente
por
Marina
Susana
Gudiño
Vega,
se
tiene
demostrado
que
por
documento
de
fs.
3
y
4,
el
cual
se
encuentra
corroborado
por
las
declaraciones
testificales,
pues
resulta
erróneo
y
hasta
falso
considerarlo
como
no
probado.
Sostiene
que
los
poderes
notariales
cursantes
a
fs.
1
a
2,
cédulas
de
identidad
de
fs.
7
a
9,
revocatoria
de
poder
de
fs.
11,
poderes
notariales
de
fs.
13
y
vta.
y
16
a
19
vta.,
constituyen
documentos
públicos
que
merecen
fe
pública
de
acuerdo
al
art.
1287
del
Cód.
Civ.
y
que
demuestran
que
su
madre
Florentina
Vega
Suruguay,
ignora
firmar,
por
lo
que
para
la
otorgación
de
poderes
siempre
concurrieron
testigos
presenciales
y
a
ruego;
prueba
que
contradice
en
su
totalidad
el
documento
privado
de
fs.
3
a
4,
además
de
la
literal
cursante
a
fs.
12
a
13
vta.
consistente
en
el
poder
notarial
Nº
329/2007otorgado
por
ante
el
mismo
notario
de
fe
pública
que
intervino
en
el
reconocimiento
del
documento
privado
demandado
de
nulidad,
en
el
que
a
su
madre
se
le
hace
estampar
impresión
digital
en
presencia
de
testigos,
cumpliendo
así
con
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
donde
se
demuestra
que
Florentina
Vega
Suruguay
es
analfabeta,
conforme
se
identifica
en
todos
los
actos
de
su
vida,
razón
por
la
que
la
firma
que
cursa
en
dicho
documento
no
es
la
de
su
madre
y
que
en
sentencia
se
declaró
erróneamente
como
válido,
encontrándose
demostrado
todo
lo
contrario,
además
de
la
existencia
de
contradicción
entre
dos
documentos
de
la
misma
persona,
público
y
privado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
distintos
en
sus
requisitos
de
formación
pero
válidos
ambos,
en
los
que
la
a
quo
otorgó
mayor
validez
al
privado,
aspecto
que
contradice
los
poderes
notariales
otorgados
por
el
mismo
notario
y
la
cédula
de
identidad,
que
de
esa
forma
se
tiene
demostrado
que
Florentina
Vega
Suruguay
es
analfabeta
y
por
ende
la
falta
de
forma
como
causal
suficiente
para
declarar
la
nulidad
del
documento.
Que
la
juzgadora
erróneamente
dio
aplicación
indebida
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
no
correspondiendo
declarar
la
validez
de
dicho
documento
suscrito
entre
Plácido
Gudiño
Fernández,
Florentina
Vega
Suruguay
con
Marina
Susana
Gudiño
Vega
en
fecha
25
de
febrero
de
2003.
Arguye
que,
respecto
a
la
mala
fe
de
Marina
Susana
Gudiño
Vega
y
Redin
José
Surriable
la
misma
se
encuentra
acreditada
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Saturnino
Ramírez
Tapia,
Esteban
Fernández
Castillo
y
Virginia
Tapia,
quienes
declararon
que
Marina
Susana
Gudiño
tuvo
mala
fe
por
su
desaparición
de
la
comunidad
y
que
Saturnino
Ramírez
Tapia
y
Esteban
Fernández
Castillo
declararon
que
el
predio
se
encuentra
bajo
riego
del
Proyecto
Múltiple
San
Jacinto;
aduce
también
que
ni
como
vendedora
ni
comprador,
hicieron
conocer
la
venta
a
la
comunidad,
pues
dicha
comunidad
en
su
rol
de
juez
de
aguas,
debe
llevar
el
control
de
jornales
a
los
fines
del
derecho
al
riego
que
será
traspasado
de
vendedor
a
comprador,
aspecto
que
requiere
autorización
de
dicho
proyecto
en
virtud
al
D.S.
Nº
16471
de
17
de
mayo
de
1971,
resultando
por
tanto
la
venta
de
mala
fe
e
ilegal,
aspecto
que
erróneamente
la
a
quo
consideró
como
inexistente
de
mala
fe.
Manifiesta
también
el
hecho
de
que
no
se
dio
a
conocer
ni
al
abogado
ni
al
notario
la
condición
de
analfabetos,
pues
resulta
evidente
que
tal
hecho
se
cumple
con
la
entrega
de
la
documentación
de
identidad
personal
al
abogado
y
al
notario,
quien
contando
con
la
documentación
debe
cumplir
con
el
art.
25
de
la
Ley
de
5
de
marzo
de
1958.
Menciona
que
la
a
quo
en
la
Sentencia
consideró
erróneamente
la
prueba
testifical
como
inadmisible
al
tenor
del
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
aplicación
indebida
de
la
ley,
pues
dicha
norma
se
refiere
a
las
obligaciones
de
dar,
con
carácter
pecuniario
y
con
cuantía,
totalmente
diferente
al
caso,
además
de
que
la
admisibilidad
de
la
prueba
debió
decidirse
en
la
audiencia
principal
y
pública
de
conformidad
al
art.
83
numeral
5
de
la
L.
N°
1715
y
no
así
en
Sentencia,
aspecto
que
demuestra
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
pues
más
bien
se
debió
aplicar
el
art.
1329
con
relación
al
art.
1330
del
mismo
cuerpo
normativo;
que
en
ese
mismo
sentido
la
sentencia
afirma
haber
realizado
la
valoración
de
la
prueba
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
1296
y
1333
del
Cód.
Civ.,
normas
referidas
a
los
registros
de
representantes
de
gobierno
y
conclusiones
de
peritos,
que
tampoco
resultan
aplicables
al
caso,
estando
plenamente
demostrado
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
últimos
artículos
referidos.
Aduce
que
por
lo
expuesto,
las
pruebas
presentadas
y
producidas,
que
demostró
los
puntos
de
hecho
a
probar,
además
de
haber
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
citando
a
continuación
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
Por
lo
expuesto,
y
amparado
en
los
arts.
36
numeral
1,
87.I
y
IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
250,
y
253
incs.
1)
y
3)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pide
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
y
consiguientemente
se
declare
nulo
el
documento
de
fs.
3
y
4
de
23
de
febrero
de
2003,
así
como
el
cursante
a
fs.
5
y
6
de
9
de
mayo
de
2003.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
contraparte
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
147
a
150,
contesta
al
mismo
señalando
que
el
planteado
no
particulariza
en
que
consisten
las
supuestas
violaciones,
falsedades
o
errores,
pues
el
recurso
tiene
una
estructura
deficiente
y
se
asemeja
a
una
apelación
con
expresión
de
agravios,
pues
no
cuenta
con
técnica
recursiva
inherente
a
ala
casación,
tornándose
por
ende
improcedente
de
acuerdo
al
art.
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
declare
en
ese
sentido
con
costas.
Por
otro
lado
pone
de
manifiesto
la
ejecutoria
de
la
sentencia
con
relación
a
los
demandantes
no
recurrentes
de
casación,
pues
fue
planteado
exclusivamente
por
René
Gudiño
Vega
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alegar
representación
de
otros
sujetos
procesales,
circunstancia
que
conlleva
a
la
renuncia
de
los
demás
actores,
en
virtud
a
que
la
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
encontrándose
ejecutoriada
la
Sentencia
respecto
de
los
co-demandantes
Florentina
Vega
Suruguay
Vda.
de
Gudiño,
Teolinda
Gudiño
Vega
de
Espinoza,
Ana
María
Gudiño
Vega
de
Espinoza,
Rufino
Gudiño
Vega,
Mariano
Hipólito
Gudiño
Vega,
Cruz
Gudiño
Vega,
Luis
Gudiño
Vega
y
Juana
Gudiño
Vega
de
Rodríguez.
Sostiene
que
no
obstante
la
falta
de
requisitos
del
recurso
contestará
a
los
argumentos
del
mismo;
con
tal
fin
manifiesta
que
las
declaraciones
de
personas
que
no
presenciaron
los
actos
cuya
nulidad
se
pretende,
que
conocen
de
versiones
supuestamente
expresadas
a
posteriori,
no
puede
constituir
un
medio
probatorio
idóneo
para
afectar
el
contenido
de
dichos
instrumentos,
aspecto
que
contraría
al
art.
1328
inc.
2)
del
Cód.
Civ.
que
versa
sobre
la
inadmisibilidad
o
prohibición
expresa
de
la
prueba
testifical;
arguye
que
el
razonamiento
de
la
Sentencia
respecto
al
punto
de
hecho
a
probar,
se
refiere
a
la
inexistencia
de
adquisición
ilegal
por
parte
de
su
vendedora
y
posterior
transferencia,
razón
por
la
que
no
existe
error
de
apreciación.
Continúa
manifestando
que
los
testimonios
de
poder
acompañados
a
la
demanda,
no
fueron
utilizados
para
la
celebración
de
los
contratos
de
compraventa,
resultando
inaplicables
al
caso
y
que
obviamente
el
otorgado
con
la
finalidad
de
acudir
a
la
presente
acción
la
otorgante
insertó
su
impresión
digital,
no
obstante
haber
decidido
firmar
los
documentos
de
compraventa,
no
pudiendo
por
tanto
constituir
prueba
tal
poder
notarial
en
virtud
al
principio
de
que
"nadie
puede
crear
prueba
en
su
propio
favor",
asimismo
manifiesta
que
la
literal
de
fs.
9
data
de
16
de
junio
de
1974
y
la
cédula
de
fs.
7
no
corresponde
a
la
época
de
celebración
del
acto,
resultando
además
perfectamente
posible
y
usual
que
personas
que
insertaron
impresión
digital
en
su
documento
de
identidad
posteriormente
firmen
actos
dada
la
naturaleza
del
aprendizaje,
situación
que
se
encuentra
respaldada
por
la
testifical
del
abogado
que
redactó
el
documento
así
como
de
la
notaria,
habiéndose
dado
lectura
al
documento
con
indicación
expresa
de
tratarse
de
una
compraventa
y
consecuentemente
la
a
quo
apreció
a
cabalidad
la
norma
aplicable
al
caso
que
resulta
en
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
es
decir
que
-
dice
-
el
recurrente
pretende
que
el
notario
proceda
a
controvertir
la
decisión
de
las
partes
de
insertar
sus
firmas
en
el
documento,
extremo
que
resulta
en
un
acto
potestativo
de
los
celebrantes.
Aduce
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
son
meramente
referenciales,
pues
relatan
hechos
posteriores
y
no
anteriores
o
coetáneos
a
los
contratos,
pues
con
argumentos
subjetivos
como
el
de
desaparición
de
la
comunidad
o
el
Proyecto
de
Riego
de
San
Jacinto,
representan
extremos
a
objeto
de
que
se
pueda
causar
la
nulidad
de
los
actos.
Que
la
prueba
testifical
es
en
efecto
inadmisible,
sin
que
exista
supuesta
aplicación
indebida
de
la
ley
cuando
se
refiere
el
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
pues
dicha
norma
contiene
dos
partes,
la
primera
referida
a
obligaciones
de
mínima
cuantía
a
la
que
no
hace
referencia
la
Sentencia
y
la
segunda
relativa
en
contra
y
fuera
de
lo
contenido
en
los
instrumentos,
aspecto
interpretado
con
total
corrección
por
la
a
quo
y
que
deviene
en
la
inaplicabilidad
de
la
jurisprudencia
citada
por
la
contraparte.
Finalmente
menciona
que,
el
intento
de
la
contraparte
de
significar
la
existencia
de
un
supuesto
dolo
y
falta
de
consentimiento
en
la
celebración
de
los
contratos,
que
resultó
desvirtuado
por
la
prueba
aportada
en
autos,
valorada
correctamente
por
la
juzgadora,
solo
se
puede
fundar
en
la
pretensión
de
anulabilidad
y
no
así
de
nulidad,.
Además
de
que
los
celebrantes
firmaron
de
mutuo
propio.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
y
alternativamente
infundado
con
costas
y
regulación
de
honorarios
profesionales.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fue
planteado,
debidamente
compulsado
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
Respecto
a
la
denuncia
de
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
El
recurrente
de
casación
en
el
fondo
sostiene
que
existió
aplicación
indebida
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.
por
cuanto
en
sentencia
la
a
quo
consideró
que
la
firma
es
un
requisito
esencial
para
la
validez
de
los
documentos
y
en
tal
sentido
sostuvo
que
el
documento
cuenta
con
la
firma
de
Florentina
Vega
Suruguay,
extremo
que
no
pudo
ser
negado
que
sea
de
mano
y
puño
propio;
que
precisamente
la
demanda
de
nulidad
es
motivada
porque
dicha
firma
no
corresponde
a
la
indicada
señora,
madre
del
ahora
recurrente.
Al
respecto
y
de
la
exhaustiva
revisión
de
la
Sentencia
Nº
21/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
evidentemente
sostiene
que
el
documento
de
transferencia
observado
goza
de
la
firma
de
Florentina
Vega
Suruguay
y
que
no
obstante
de
ello,
la
calidad
de
analfabeta
que
se
alega
respecto
de
la
nombrada
señora
no
fue
probada,
en
virtud
a
que
en
su
oportunidad
no
se
hizo
conocer
tal
circunstancia
ante
el
abogado
suscribiente
del
documento,
ni
tampoco
ante
la
notaria
de
fe
pública
que
se
encargó
del
reconocimiento
de
las
firmas
contenidas
en
el
documento
de
transferencia,
razón
por
la
que
la
validez
de
dicho
documento
no
se
encuentra
sujeta
al
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos
la
demanda
versa
sobre
la
nulidad
de
documentos,
que
tal
instituto
jurídico
del
derecho
se
encuentra
previsto
por
el
art.
549
del
Cód.
Civ.,
el
cual
enumera
los
casos
en
los
cuales
procede
la
nulidad
de
un
contrato
mediante
resolución
judicial,
estableciendo
además
que
los
efectos
de
declaración
judicial
de
nulidad
tienen
carácter
retroactivo,
que
dicha
acción
es
imprescriptible;
es
menester
también
precisar
que
el
art.
450
del
mismo
cuerpo
normativo
establece:
"hay
contrato
cuando
dos
o
mas
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Fijándose
al
mismo
tiempo
los
requisitos
para
la
formación
de
un
contrato
común
a
todos
los
negocios
jurídicos
bilaterales,
son:
a)
el
consentimiento,
b)
el
objeto,
c)
la
causa
y
d)
las
formas
cuando
son
requeridas
por
ley,
conforme
prescribe
el
art.
452
de
la
ya
citada
norma
sustantiva
civil;
por
otro
lado
se
tienen
a
los
elementos
esenciales
o
constitutivos
del
contrato,
es
decir,
aquellos
considerados
como
intrínsecos
o
indispensables
para
fijar
su
existencia,
perfección
y
eficacia.
La
importancia
de
tales
elementos
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos,
sancionada
con
invalidez
mediante
la
nulidad
o
anulabilidad.
En
el
caso
sub
examine,
la
Jueza
Agraria
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
de
la
revisión
de
la
prueba
aportada
y
producida
en
el
proceso,
determinó
correctamente
la
aplicación
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
en
virtud
precisamente
a
que
la
literal
cursante
de
fs.
3
a
4,
trata
de
un
documento
privado
reconocido
cuya
eficacia
se
encuentra
prevista
por
la
norma
citada
y
en
función
a
que
no
se
acreditó
la
calidad
de
analfabeta
de
Florentina
Vega
Suruguay,
no
corresponde
aplicar
el
art.
1299
de
la
tantas
veces
citada
norma
sustantiva
civil.
Por
otro
lado,
respecto
a
la
inadmisibilidad
de
la
prueba
declarada
en
sentencia,
aspecto
que
a
decir
del
recurrente
importa
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
se
advierte
que
la
juzgadora,
primero
la
calificó
como
ineficaz,
en
virtud
a
que
la
misma
no
se
encuentra
dirigida
a
demostrar
la
falsedad
del
documento,
siendo
por
tal
extremo
inadmisible
a
efectos
de
resolver
la
causa,
razón
por
la
que
se
concluye
que
dio
cabal
aplicación
al
art.
1328
del
Cód.
Civ.,
no
siendo
evidente
entonces
la
denuncia
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
2.
Con
relación
a
la
supuesta
existencia
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Es
menester
precisar
en
primer
término
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
valorar
en
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
que
sirvan
para
formar
convicción
en
él;
que
tales
pruebas
además
deben
ser
pertinentes
con
relación
al
tema,
al
respecto
el
tratadista
Eduardo
Couture
dice:
"el
juez
no
puede
sentenciar
teniendo
en
cuenta
las
simples
manifestaciones
de
las
partes,
entonces
debe
disponer
de
medios
para
verificar
la
exactitud
de
esas
proposiciones".
En
ese
mismo
sentido
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Además
de
lo
anotado
en
el
punto
anterior,
resulta
menester
manifestar
que
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso,
se
tiene
que
tanto
las
actas
de
audiencia,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
aportadas
por
las
partes
y
la
producida
en
el
proceso
y
a
efectos
de
la
suscripción
del
documento
de
compraventa
cursante
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
fue
suscrito
con
el
consentimiento
pleno
de
quienes
concurrieron
a
tal
efecto
y
por
otro
lado
que
lo
alegado
con
referencia
al
documento
cursante
de
fs.
5
a
6
no
resulta
pertinente
al
caso
y
conforme
a
los
alcances
de
lo
demandado,
por
lo
que
se
concluye
que
toda
la
prueba
fue
adecuadamente
valorada
por
la
juez
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
jueza
de
instancia
hubiera
efectuado
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
ni
tampoco
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
139
a
142
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022