Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2012

Fecha: 27-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 05/2012
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y
SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, interpuesto por
LEONCIO AREVALO TERRAZAS Y FLORA ESPINOZA DE AREVALO , mayores de edad,
agricultores, con domicilio en Villa Taquiña, provincia Cercado del departamento de
Cochabamba, con C.I. No.6460550-Cba y No.890209-Cbba y hábiles por ley; seguido en
contra de ANGEL ESCALERA MÉRIDA, TEODORA AGUILAR DE ESCALERA Y FLORENCIO
ESCALERA AGUILAR , mayores de edad, vecinos de la zona de Tirani, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Carlos Antequera Rodríguez y de la
parte demandada Dr. Alberto Guzmán Sade, Williams Gutiérrez Rojas y Javier Rocha Bretón.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Leoncio Arévalo Terrazas y Flora Espinoza de Arévalo, adjuntando literales de fs.1 al
8 y mediante memorial de fs.12 y 13 y vta de obrados, plantea demanda interdicta de
recobrar la posesión , señalando que a principios del año 1986, Felipe Mérida como
hermano por padre de Germán Escalera Mérida, les ha vendido un terreno de 5.000 M2 y
como no contaba con riego su vecino Ángel Escalera (hermano de madre del vendedor), le
ofreció compartir el agua de riego de su terreno, cambio de dar trabajo a sus yuntas y
entregar flores a su hija los productos que producen, durante más de dos décadas, habiendo
pagado del agua al contado unas veces y otras en amarros de flores y productos y sus le
ayudaban, prueba de ello le permitían participar en las reuniones de la comunidad y pagaba
sus cuotas al comité de aguas, incluso fue a la limpieza de acequias. Ha estado en posesión
pacífica y continuada del terreno durante más de 25 años; hasta que el mes de noviembre
del año 2010, construyó una habitación que quedó en obra gruesa, porque sus vecinos le
dijeron que por ahí pasaría una calle. Desde el mes de mayo hasta octubre de 2010, hubo
poco agua Ángel Escalera no quiso vender agua, porque sembraron alfa alfa y en octubre
empezó la lluvia llevó abono y guano con la ayuda de peones para sembrar papa, pero
Florentino Escalera hijo de Ángel Escalera junto a seis personas le dijo: "a que estás entrando
al terreno, tú eres ajeno a la comunidad", no le dejaron descargar el abono y le amenazaron
machetearlo y en noviembre también se ha repetido la misma situación. Luego Carlos
Escalera (otro hijo de Ángel), junto a un abogado a fines de enero de 2011, en número de 20
personas ajenas, le dijeron que el terreno ya no era de ellos con machetes y palos y no les
dejaron ingresar más y antes ésta situación acudieron a los dirigentes del Sindicato de Tirani
y convocaron al Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de
Cochabamba y no pudieron entrar a una conciliación y piden que en sentencia se restituya el
terreno con costas. Proponen prueba literal, testificales e inspección judicial.
II.- Observada la demanda por decreto de fs.14, mediante memorial de fs.16 señalan que el
predio se halla ubicado en la zona de Tirani, de la provincia Cercado, con sus colindancias al
Norte familia Escalera Aguilar, al Sud con NN, al Este lecho del río "Colorado" que sirve de
camino y los herederos de Ángel Santa Cruz, al Oeste Flora Gonzales y Ramiro Aguilar y piden
la restitución de la posesión.
III .- Subsanada la observación, se admite la anterior demanda por auto de fs.17, y se corre
en TRASLADO a los demandados ANGEL ESCALERA MÉRIDA, TEODORA AGUILAR DE
ESCALERA Y FLORENTINO ESCALERA AGUILAR, quienes después de sus citaciones legales,
conforme a las diligencias de fs.18 vta, el último de ellos, mediante memorial de fs.21 y 22 y
vta de obrados, responde manifestando que no es cierto que los actores estén en posesión
pacífica y continuada durante más de 25 años, en el terreno del pegujal de su padre Ángel
Escalera Mérida, que trabaja como heredero de su hermano Germán Escalera Mérida, en el
sector denominado Colón y no es evidente que su persona haya amedrentado o amenazado o
expulsado en fecha 27 de octubre y noviembre de 2010 y lo único cierto que Leoncio Arévalo
en los primeros meses del presente año, hizo citaciones a su padre a través del sindicato
Agrario y la Federación de Campesinos, para querer ingresar al pegujal de Germán Escalera,

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cuyo terreno es trabajado hasta la fecha por su padre desde la muerte de Antonia Mérida
(madre de Germán), él asistió junto a su padre y hermanos a la reunión, donde las partes
estuvieron con sus abogados. Propone prueba testifical, confesión judicial.
IV .- Así mismo los co-demandados Ángel Escalera Mérida y Teodora Aguilar Vásquez,
adjuntando literales de fs.25 al 38 y por memorial de fs.41 al 45 y vta de obrados, responden
indicando que Germán Escalera Mérida era hermano del primero de ellos, fue beneficiado con
la dotación de 4 parcelas de terrenos en la comunidad de Tirani y a su muerte fu
usufructuado por Antonia Mérida (madre de Germán y Ángel), trabajos que lo realizaba con la
ayuda de Felipe Mérida, quien desapareció en el Chapare desde el año 1984 hasta la fecha y
a su desaparición Antonia Mérida ha seguido trabajando que falleció el año 1988 y desde esa
fecha Ángel Escalera en su condición de heredero de su madre Antonia y su hermano
Germán, con la ayudad de su esposa se ha hecho cargo de las cuatro parcelas, que es de
conocimiento de los dirigentes y a los tres años del fallecimiento de su madre, ha surgido
problemas sobre la parcela No.14, que según mensura tiene 8.344 M2 y colinda al Norte con
Severino Pacheco, al Sud Carmelo Olivera, al Este río Colorado y al Oeste Severino Pacheco y
las colindancias actuales es al Norte Severino Pacheco, al Sud Julia Santa Cruz, al Este con
Gerardo Pacheco y al Oeste Severino Pacheco, Antonio Gonzales, Darío Pacheco. Sobre ésta
parcela aparecieron Julio Montaño, Sabino Arispe Mérida y el actual demandante Leoncio
Arévalo (que incluso en esos años aprovechando su ausencia temporal en el terreno
pretendió construir un racay de unos 100 cm de altura X 3 m cuadrados, construcción que fue
paralizada oportunamente por su queja al dirigente de entonces, porque no presentó
documento alguno), manifestando que se había comprado de Felipe Mérida la parcela
detallada; de esa manera se hizo respetar. Desde la muerte de su madre (1988) Ángel
Escalera trabaja hasta la fecha, cumplimiento con las obligaciones de la comunidad, como la
limpieza de acequias y trabajos en las lagunas, de comunitarios, asistencia a reuniones y los
demandantes pretenden despojarle con engaños utilizando documento falso. Proponen
prueba testifical, literal, confesión judicial e inspección judicial.
V.- Se deja constancia que en la primera audiencia se rectifica el nombre del co-demandado
Florentino por Florencio, conforme al auto cursante por acta de fs.78 al 80 y vta de obrados.
VI.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 y 2 y
se rechazan de fs.3 por tratarse de fotocopia simple, que no reúne las exigencias del Art.1311
del Sustantivo Civil y las fotografías de fs.4 al 8 porque no han sido propuestos como medio
de prueba y las testificales de Emilio Aguilar Santa Cruz,
Claudio Santa Cruz Vásquez,
Bonifacio Pacheco Vásquez, Darío Heredia Gonzales y Sabino Arispe Mérida y la inspección
judicial. Así mismo se admiten como literales de descargo, las que cursan a fs.25 al 32 y de
fs.34 al 38 y de fs.58 al 77 y se rechazan de fs.33 por tratarse también de fotocopia simple y
el de fs.51 se admite de oficio y las testimoniales de: Donato Mérida Mérida, Rosendo Herrera
Vásquez, Epifanio Aguilar Santa Cruz, Juan Aguilar Vásquez y Lourdes Gutiérrez Pacheco y la
prueba de confesión judicial provocada por ambas partes; cuyas declaraciones cursan por
actas de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y vta y de fs.127 al 135 de obrados; pruebas apreciadas
en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.45 vta, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.78 al 80 y vta de obrados, ingresándose luego al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la
demanda por los actores, así como de la defensa de los demandados y no habiendo sido
posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de
hecho a probarse en la presente causa. PARA OSL ACTORES deben demostrar: 1) la posesión
anterior sobre el predio objeto de demanda; 2) el despojo sufrido ya sea con violencia o sin
ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: 1) los extremos de su responde y 2) los daños y
perjuicios ocasionados por los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de
prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo.

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Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, a realizarse en el lugar
del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después de cuartos
intermedios finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral
agrario en la presente causa.
C O N S I D E A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y
de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordantes con el
Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto,
se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al documento privado reconocido de fs.1 y vta de obrados, se acredita que
Felipe Mérida a la muerte de su hermano Germán Mérida Escalera, vende a favor de Leoncio
Arévalo Terrazas, la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponde del inmueble de
la extensión superficial de 5.000 M2, ubicado en Tirani, cantón Santa Ana de Cala Cala,
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte con
Severino Pacheco, al Sud Carmelo Olivera, al Este río Colorado y al Oeste la Familia Pacheco,
suscrito en fecha 20 de junio de 1986, reconocido en la misma fecha en el Juzgado de Mínima
Cuantía No.11, hechos corroborados por la certificación de fs.2 y las testificales de fs.89 al
98, de fs.107 al 115 y vta y de fs.127 al 135 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- El predio objeto de litigio, tiene la extensión superficial de 2.000 M2 más o menos, ubicado
en la comunidad de Tirani, jurisdicción del municipio de Cercado, provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, cuyas colindancias actuales son al Norte con la fracción de
terreno de Ángel Escalera y Teodora Aguilar Vásquez, al Sud y al Este con Carmelo Olivera y
al Oeste Luís Pacheco. Dicho inmueble tiene topografía pendiente de norte a sud, constituido
en dos parcelas en forma de terrazas, en su interior existe sembradíos de alfa alfa, papa y
maíz y otra parte sin cultivos, con restos de plantas de ilusión; hechos demostrados por las
fotografías de fs.34 al 38, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección
judicial, cursantes por actas de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y vta y de fs.127 al 135 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
3.- La totalidad del predio llamado "Pegujal", perteneciente a Germán Escalera tiene la
extensión superficial de 8.344 M2, según refieren los planos adjuntos a fs.34 al 38, fue
adquirido en dotación dentro del proceso de reforma agraria, quien ha trabajado y poseído
dicho predio hasta el momento que ha fallecido; luego Antonia Mérida junto a su hijo Felipe
Mérida, ingresan al predio, donde tenían constituida su vivienda consistente en una choza,
ubicada en la parte Norte; ambos han trabajado hasta el momento en que también fallece
Antonia Mérida y su hijo Felipe Mérida se fue al Chapare, sin haber retornado hasta la fecha;
hechos demostrados por las literales de fs.2, 58 y vta, de fs.59 al 77, reconocidos por los
propios demandados en sus memoriales de respondes de fs.21 y 22 y de fs.41 al 45 y vta,
corroborados por las testificales, cursantes por acta de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y de
fs.127 al 135 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Sin embargo Felipe Mérida antes que fallezca su madre Antonia Mérida inclusive y antes
de irse al Chapare, transfiere una fracción de terreno en la parte SUD del predio, de la
extensión superficial de 2.000 M2 más o menos, como parte de sus acciones y derechos al
fallecimiento de su hermano Germán Escalera a favor de Leoncio Arévalo Terrazas, cuyas
colindancias actuales son al Norte la fracción de los demandados Ángel Escalera y Teodora
Aguilar, al Sud y al Este con Carmelo Olivera y al Oeste Luís Pacheco. Los actores desde el
momento de la compra (20 de junio de 1986), ingresan al terreno, sembrando diferentes
productos propios del lugar, como maíz, papa, arvejas y flores, ya sea personalmente y a
través de terceras personas en compañía como con Emilio Aguilar Santa Cruz (trabajó
durante dos años, hacen 17 años atrás aproximadamente) y en el lindero del lado norte,
hicieron levantar una construcción de dos habitaciones sin haber concluido, hacen más de 15
años atrás, conforme admiten los propios demandados Ángel Escalera y Teodora Aguilar en

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su responde y ratificado a través de su apoderado en la declaración confesoria; así también
reconocen los actores en su confesión al señalar: Flora Espinoza "después de un tiempo de la
compra hemos entrado a trabajar al terreno y recién un año atrás los demandados no nos
han dejado entrar.." y Leoncio Arévalo dice " desde que hemos comprado hacen 26 años
atrás,
hemos trabajado de manera permanente y desde hacen un año atrás
aproximadamente, ya no estoy trabajando porque Florentino Escalera se opone.."; hechos
corroborados por las literales de fs.1 y 2, 58 y las testificales y confirmados en la inspección
judicial, cursantes por actas de fs.89 al 98, 107 al 115 y de fs.127 al 135 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
5.- Ángel Escalera y Teodora Aguilar, una vez que ha fallecido Antonia Mérida, ingresan a una
fracción de la parte NORTE, dentro del predio dejado por Germán Escalera, cuya superficie
tiene una extensión mayor que de los actores, cuyas colindancias actuales son al Norte con
Severino Pacheco, al Sud la fracción de los actores Leoncio Arévalo y Flora Espinoza, al Este
Gerardo Pacheco y al Oeste Severino Pacheco; donde los esposos Escalera-Aguilar, tienen
construida su vivienda y trabajan en forma pacífica y continuada hasta la fecha inclusive,
quienes asisten a las reuniones y trabajos comunales o cuotas sindicales y que al presente
dicha fracción de terreno no es objeto de juicio, conforme se ha demostrado por las literales
de fs.2, 58 y vta, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial,
cursantes por actas de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y de fs.127 al 135 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
6.- Los actores han trabajado el predio adquirido de Felipe Mérida, en colaboración con los co-
demandados Ángel Escalera y Teodora Aguilar; es decir, como los actores no contaban con
agua de riego para su parcela, entonces trabajaban con Ángel Escalera y Teodora Aguilar,
quienes daban agua para riego con la condición de que los actores en la cosecha entreguen
las flores u otros productos como arvejas, a la hija de los demandados. Esta forma de trabajo
se ha mantenido durante mucho tiempo, sin que ninguno de los demandados, hubiese
reclamado derechos sobre dicha parcela de terreno objeto de litigio, incluso el actor también
asistía a las reuniones y trabajos comunales como la limpieza de acequias en colaboración de
Ángel Escalera, para que éste le dé agua para riego; conforme se acredita de la literal de fs.1,
2, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas
de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y de fs.127 al 135 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
7.- Pese a la pacífica posesión que tenían los actores sobre la fracción de terreno en litigio, los
demandados Ángel Escalera, Teodora Aguilar y Florencio Escalera Aguilar, desde finales del
año 2010 y a principios del año pasado 2011, han procedido a sembrar en el predio objeto de
litis, flores de ilusiones, (que aún quedan los retoños como indicios a la fecha de la inspección
de 9 de febrero de 2012); en ésta misma fecha, se ha observado sembradíos de maíz y papa,
cultivados por los demandados y en la parte sud existe plantas de alfa alfa, que han sido
sembrados por los actores; es decir, a partir de finales del año 2010 hasta la fecha inclusive
los demandados, ya no le han dejado ingresar al predio en litigio a los actores, argumentando
que ellos son dueños del mismo; inclusive los demandados hicieron sacar los muros de
construcción que había con un tractor Caterpillar, donde a la fecha de la inspección aún
existen promontorio de piedras en el lugar, conforme admite y reconoce el propio co-
demandado Florencio Escalera, en sus declaración confesoria, cuando señala "...entonces no
le dejamos entrar a don Leoncio, mis hermanos y yo...", así también el apoderado de los
demandados Ángel Escalera y Teodora Aguilar, señala " pero hace quince años atrás más o
menos, inclusive Leoncio Arévalo mandó hacer esos cuartitos o rakay.."; de igual forma el
actor señala " desde que he comprado, he ingresado a trabajar de manera pacífica y no se ha
opuesto en ningún momento don Ángel Escalera, sino recién hace un año atrás no me ha
dejado entrar...", "...hace un año atrás don Florentino (refiriéndose a Florencio), con un
tractor Caterpillar lo ha hecho caer"; hechos corroborados por las testificales y confirmados
en la inspección judicial cursantes por actas de fs.89 al 98, de fs.107 al 115 y de fs.127 al 135
de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- El predio objeto de litis, tiene por límite del lado NORTE precisamente donde existe un

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desnivel con borde de separación de Este a Oeste, en la altura del promontorio de piedras y
el árbol de Tarka; es decir, de éste desnivel hacia abajo o sea al lado Sud corresponde a los
actores y hacia el lado Norte corresponde a los demandados esposos Escalera-Aguilar;
hechos acreditados por las literales,
testificales y confirmados en la inspección judicial.
(Mismos elementos probatorios).
9.- El dirigente Darío Heredia Gonzales, aclara que la Certificación que cursa en obrados a
fs.58, fue redactado por su Secretario de Relaciones Juan Mérida y que su persona ha firmado
bajo presión y amenaza del co-demandado Florencio o Florentino Escalera; declaración que
cursa por acta de fs.107 al 115 de obrados. (Mismos elementos probatorios)
10 .- La propiedad en un principio era una sola unidad, perteneciente a Germán Escalera,
conforme se mantiene hasta la fecha los arbustos y los bordes del lado Oeste
fundamentalmente y dentro de ella está la parcela que trabajan los actores en el lado Sud y
la parcela de los demandados en el lado Norte; hechos demostrados por las fotografías
satelitales de fs.34 al 38, confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.107 al
115 de obrados. (Mismos elementos Probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda interdicta de
recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores, en la
presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el
interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o
reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la
cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que
deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien
inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del
año de producido el despojo.
3.- En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u
otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es
el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto,
el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del
Estado.
4.- Los presupuestos que deben demostrar los actores, con respecto al interdicto a
la acción planteada:
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre predio
objeto de demanda .
Leoncio Arévalo y Flora Espinoza, tienen posesión continuada, pacífica y no interrumpida,

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sobre el predio objeto de litis, desde hacen más de 25 años atrás, sin que persona alguna
haya reclamado del bien inmueble, sembrando diferentes productos propios del lugar, como
maíz, papa, alfa alfa, arveja y otros; hasta que a finales del año 2010 y a principios del año
2011, Ángel Escalera, Teodora Aguilar y Florencio Escalera, en principio no le dejan echar
guano y luego no le han dejado entrar más a los actores al predio en litis. Este hecho significa
que los actores tenían posesión real y efectiva del terreno en litis; consiguientemente han
demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
b.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con
violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para
apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de
actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para
sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".
En la especie, los demandados Angel Escalera, Teodora Aguilar y Florencio Escalera, primero
a finales del año 2010, no le han dejado echar abono al terreno a Leoncio Arévalo y luego a
principios del año 2011, no le han dejado entrar más a los actores al inmueble hasta la fecha
inclusive, quienes comenzaron a sembrar flores y este año 2012 maíz y papa; sin embargo de
ello la alfa alfa aún permanece en una parte del predio que ha sido sembrado por los actores
hacen dos años atrás. Este hecho significa que los demandados sabedores de que dicha
parcela de terreno era trabajado por los actores ingresan al mismo, no dejando entrar más a
los actores; produciéndose la desposesión en forma violenta; consiguientemente también se
ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.
c.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Los demandados a finales del año 2010 no le dejan echar abono y a principios del año 2011,
ya no le dejan entrar más a los actores al predio; por lo que también se ha cumplido con este
presupuesto, para la procedencia de su acción.
d.- El cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.
De la misma forma los demandados han privado de la siembra y cosecha de productos en las
gestiones del año 2010, 2011 y del 2012 inclusive a los actores, disminuyendo en sus
ganancias; dando lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
5.- Los demandados deben demostrar:
a.- los términos de sus respondes.
Ángel Escalera, Teodora Aguilar y Florencio Escalera, no han demostrado en ningún momento
el derecho posesorio u otro derecho real sobre el predio en litis, tampoco la sucesión
hereditaria de su madre o hermano; menos han desvirtuado los hechos de la pretensión de
los actores negados en su responde, cual era su obligación conforme previene el Art.375
inc.2) del Código Procesal Civil.
b.- En cuanto a los daños y perjuicios. Tampoco han demostrado los daños y perjuicios
ocasionados por los actores en contra de los demandados.
6.- CONCLUSIÓN:
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza
cumple una función social y es la fuente de recursos de subsistencia destinado al bienestar
del campesino y de su familia, declarándose en indivisible, constituye en mínimo vital y tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable, de acuerdo a los principios fundamentales
expresado por el Art.397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art.2 y 41-
I inc.2) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera se protege
la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de orden económico-
social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes agrarias en
vigencia.
Los principios fundamentales de la Reforma Agraria aún vigentes que han sido plasmados en
el Art.397 de la Carta Magna, enseñan que "el trabajo es la fuente fundamental para la

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adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del
campesino a la adjudicación de las tierras" ; es decir, "la tierra es de quien la trabaja
". Este precepto constitucional garantiza el acceso del campesino a la propiedad del espacio
que trabaja; como en el caso presente, Leoncio Arévalo y Flora Espinoza, han poseído y
trabajado el predio en litis, desde hacen más de 25 años atrás; por lo que los actores se
conducían como verdaderos propietarios; durante ese tiempo prolongado y ninguna persona
ha reclamado derechos sobre dicho predio; sino recientemente los demandados de manera
violenta han despojado a los actores, quienes en ningún momento han demostrado la
posesión anterior o actual u otro derecho real de la supuesta sucesión.
La actitud de los demandados de la forma que entraron al predio, constituye en franco
desconocimiento del derecho posesorio que tenían los actores; es decir, los actores han
demostrado posesión real, efectiva y física sobre el terreno en litigio; posesión que han
ejercido de manera continuada,
pacífica y no interrumpida,
hasta que los demandados
ingresan al terreno realizando actos de despojo, no dejando ingresar más a los actores;
consiguientemente los actores han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en
cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del
Art.375 inc.1), con relación al Art.602 y 607 del Adjetivo Civil. Así mismo han demostrado los
daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Mientras que los demandados no ha demostrado la posesión anterior o actual sobre el predio
y tampoco los daños y perjuicios, conforme era su obligación en previsión del Art.375 inc.2)
del C.P.C.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de
recobrar la posesión de fs.12 y 13 y vta subsanado a fs.16 y vta, de obrados, en todas sus
partes,
interpuesta por Leoncio Arévalo Terrazas y Flora Espinoza de Arévalo;
consiguientemente se dispone que los demandados Ángel Escalera Mérida, Teodora Aguilar
de Escalera y Florencio Escalera Aguilar, restituyan el predio objeto de demanda, de la
extensión superficial
de 2.000 M2 más o menos,
ubicado en la comunidad de Tirani,
jurisdicción del municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba,
cuyas colindancias actuales son al Norte con la fracción de Ángel Escalera y Teodora Aguilar,
al Sud y al Este con Carmelo Olivera y al Oeste Luís Pacheco, dentro del plazo de 10 días de
ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art.
612 y 613 del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los
actores averiguables en ejecución de sentencia, con costa en sujeción del Art.198-II del
mismo cuerpo legal. NO ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados por los
demandados.
Esta sentencia que será registrada donde correspondas, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado,
del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veinticinco de mayo del
año dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N°39/2012
Expediente : Nº 184/2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Leoncio Arévalo Terrazas Flora Espinoza de Arévalo.
Demandados: Ángel Escalera Mérida, Teodora Aguilar de Escalera y Florencio
Escalera Aguilar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Cochabamba"
Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 156 vta., y 161 a
166 respectivamente interpuestos contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 de fs. 138-145,
pronunciada por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Leoncio Arévalo Terrazas y Flora Espinoza de
Arévalo contra Ángel Escalera Mérida, Teodora Aguilar de Escalera y Florencio Escalera
Aguilar; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Florencio Escalera Aguilar por memorial de fs. 154 a
156 vta., interponen recurso de casación en la forma, así como también Ángel Escalera
Mérida y Teodora Aguilar representados legalmente por Javier Rocha Bretón, en mérito al
testimonio N° 1843/2011 que cursa a fs. 55 y vta., por memorial de fs. 161 a 166 interponen
recurso de casación en el fondo argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
Casación en la forma:
Que, al haberse determinado en la sentencia impugnada restituir la extensión superficial de
2.000 m2 más o menos ubicado en la comunidad de Tirani jurisdicción del municipio de
Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sin que en ningún momento
el demandante hubiera establecido con exactitud las superficie del predio objeto del litigio,
así como tampoco ser coincidentes la colindancias entre lo demandado y lo resuelto en la
sentencia Nº 05/2012, en consecuencia, argumenta el recurrente que el Juez del Juzgado
Agroambiental de Cochabamba al haber admitido la demanda que no cumplió con los
requisitos establecido en los numerales 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ha viciado de
nulidad todo el proceso más aún cuando dispone que se restituya 2.000 mts2., más o menos
con una total imprecisión por que no se sabe de donde se inventa esta superficie.
Que, la sentencia Nº 05/2012 incurre en la infracción establecida en el numeral 4) del art. 254
del Còd. Pdto. Civ., en razón a que el Juez del Juzgado Agroambiental al ordenar a los
demandados restituir el predio objeto de la demanda en la superficie de 2.000 mts., mas o
menos así como con las colindancias diferentes a la señalada en la demanda, sin que esto se
hubiera solicitado en esos términos de manera exacta, se ha otorgado más de lo pedido.
Que, el Juez del Juzgado Agroambiental no ha observado lo establecido en el art.84 de la L.
1715 en razón a que desnaturalizando el principio de concentración, el Juez declara un cuarto
intermedio que se prorroga en varios cuartos intermedios, lo que pondría en duda la
imparcialidad en la emisión de la sentencia, por lo que debe anularse obrados hasta fs.17
inclusive y tener por no presentada la demanda por que no se cumplió con la conminatoria de
fs. 14. Por lo expuesto y en razón a que el Juez del Juzgado Agroambiental ha dictado una
sentencia imprecisa y no pedida solicita anular obrados hasta fs.17 inclusive.
Casación en el fondo:
Que, respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo señalados en el memorial
de fs. 161 a 166, señalan los recurrentes:
Que, el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba incurre en error de derecho en la
apreciación de las pruebas porque ninguna de ellas refiere que Germán Mérida Escalera sea
hermano de Felipe Mérida, más al contrario todas las pruebas refieren a que el propietario del
terreno motivo de la litis era Germán Escalera Mérida, quien a su vez es hermano de Ángel
Escalera.
Que, al haber considerado el Juez que las pruebas de fs. 34 al 38 demuestran que el predio
objeto del litigio tiene la extensión superficial de 2.000 m2, ha incurrido en un error de
derecho en la valoración de la prueba porque los planos georeferenciados demuestran que la
pequeña propiedad tiene una extensión de 8344 m2 y no así de 2.000 mts2.
Que, el Juez incurre también en error de derecho al valorar las pruebas de fs. 2,58 y vta., de
fs. 59 al 77; fs. 21 y 22 y de fs. 41 al 45 y vta, fs. 89 al 98 y de fs. 107 al 115 y de fs. 127 al
135, porque todas ellas refieren a que la propiedad en su conjunto era de Germán Escalera y
que después de su muerte el terreno fue trabajado por Antonia Mérida y Felipe Mérida, quien

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desaparece antes de la muerte de Antonia Mérida y que a la muerte de Antonia Mérida
continuó trabajando Ángel Escalera en la totalidad del predio.
Que, cuando considera el Juez como hecho probado que Felipe Mérida vendió antes de su
muerte y antes de irse al Chapare la extensión superficial de 2.000 mts2 a favor de Leoncio
Arévalo y que los actores desde la compra habrían trabajado el terreno, el citado Juez sin
fundamentación alguna incurre en error de derecho en la valoración de la prueba ya que en
ninguna de las pruebas observadas se habla de los 2.000 mts2.
Que, asimismo observan los recurrentes que el Juez ha valorado también incorrectamente la
prueba en razón a que nunca el demandante trabajo de manera conjunta con los
demandados, así como tampoco se habría probado que desde el año 2010 no le permitieron
ingresar a los demandantes, en razón a que no fueron los demandados los que les hayan
despojado de algo el año 2010.
Que, también incurre el Juez en error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 107 al
115 porque ninguno de los testigos refirió que el dirigente Darío Heredia Gonzales firmó el
acta que cursa a fs. 58 bajo amenaza y presión, en consecuencia no podía el Juez con la sola
declaración de éste considerar esto como un hecho probado.
Por último concluyen señalado los recurrentes que la sentencia incurre en la causal prevista
en el numeral 1 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ, en razón de que el Juez viola el numeral 3) del
art. 192 del referido Código, porque a través de una demanda defectuosa que no ha
precisado con exactitud la cosa demandada y la petición no fue en término claros y positivos
la sentencia y no tiene una decisión clara.
CONSIDERANDO: Que, notificados que fueron los demandantes con el recurso de casación
en la forma y en el fondo, mediante memorial que cursa a fs. 168 a 170 con los fundamentos
en el expuestos, contestan el mismo rechazando los argumentos señalados por los
recurrentes, solicitando que al no haber los recursos interpuestos adecuarse a lo dispuesto en
el art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. deberá declararse improcedente los recursos presentados
por los demandados.
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo
que cursan de fs. 154-156 vta., y 161 a 166 respectivamente, del análisis efectuado a los
mismos merecen las siguientes conclusiones.
Que, en mérito a lo dispuesto el art. 607 del Cód. Pdto. Civ, aplicando supletoriamente en
virtud del art. 78 de la L. N°1715, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, se
requiere que quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil, o naturalmente o de ambos
modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentaré al juez expresando la posesión
en que hubiere estado y el momento en que hubiere sufrido la eyección; es decir, el
interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto amparar la posesión que fue ejercida
sobre un bien inmueble y que ante el despojo operado con violencia o no hayan privado de
ese ejercicio de posesión, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los
hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la
posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 607, 608 y 609 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que del análisis de la sentencia recurrida, misma que cursa de fs. 138 a 145 de obrados, se
tiene que en la misma el Juez de instancia efectúo la debida compulsa de la prueba, así como
el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo
en consecuencia el citado juez resuelto congruentemente la pretensión principal que fue
deducida, en razón a que estando referida la acción al interdicto de recobrar la posesión ,
la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en
determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose
a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el a-quo en sentencia, la prueba versada principalmente en la inspección realizada,

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así como la testifical recepcionada, permitió establecer que la acción intentada se enmarca
dentro de los presupuestos que corresponden a la acción del interdicto de recobrar la
posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales, se concluye en lo principal,
que:
1.Los argumentos señalados por el recurrente Florencio Escalera Aguilar en el recurso de
casación en la forma están referidos a observar particularmente la superficie de los 2.000
mts2. reconocidos a los demandantes sin que éstos hubieran establecido en la demanda esta
superficie, aspecto que denotaría que el Juez a quo hubiera obrado ultra petita, al respecto se
tiene que fue el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba que llegó a ésta conclusión
luego de la inspección realizada en el predio objeto de la litis, donde pudo verificar que el
predio evidentemente está siendo utilizado por ambas partes, en diferentes porciones del
total del terreno, es decir utilizado por los demandantes y los demandados, aspecto que fue
corroborado por las declaraciones testificales que cursan de fs. 89 a 98, así como también de
fs. 109 a 116 vta.
2.Se ha probado en el proceso de referencia, que más allá de lo que se pueda observar
respecto a la validez del documento de fs. 1 y vta., que Leoncio Arévalo Terrazas y Flora
Espinoza de Arévalo han ejercido posesión en parte del predio objeto del litigio;
consecuentemente siendo que corresponde analizar sobre la posesión y no así sobre el
derecho propietario u otro derecho real, el Juez ha valorado adecuadamente los presupuestos
que hacen a la viabilidad de la acción presentada, por lo que no resulta procedente que
actualmente se quiera observar la errónea admisión de la demanda, cuando los recurrentes
tuvieron en todo el desarrollo del proceso la oportunidad de observar la misma y no lo
hicieron, así como tampoco argumentar respecto a la validez del referido documento de
transferencia de fs. 1 y vta., en razón a no ser esta la acción para dicho fin.
3.Es también evidente y así lo valoró el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba que
el predio objeto del litigio según los planos adjuntos de fs. 34 al 38 tiene una superficie total
de 8.344 mts2, el cual pertenecía en su totalidad a Germán Escalera Mérida, quien a su
fallecimiento lo hereda Antonia Mérida y Felipe Mérida, quienes como señalan las
declaraciones testificales habrían poseído y trabajado el referido predio hasta el momento de
la transferencia de éste último, en consecuencia tampoco está en discusión si Félipe Mérida
tenía la potestad para realizar la citada transferencia a favor de Leoncio Arévalo Terraza,
situación por la cual ejerce en la actualidad Leoncio Arévalo la posesión en parte del terreno
objeto de la litis.
4.Es un hecho probado que tanto los demandantes como los demandados son reconocidos
por la comunidad del lugar, participando incluso en la limpieza de acequias y asistiendo a las
reuniones y trabajos comunales, consecuentemente son aspectos que prueban el
reconocimiento de ambas partes en la posesión del predio objeto de la litis.
5.Consecuente con lo anteriormente señalado,
se tiene la certificación emitida por
el
Dirigente Sindical Darío Heredia Gonzales quien reconoce que Leoncio Arévalo Terrazas es
pegujalero de la comunidad junto a su esposa Flora Espinoza de Arévalo desde los años 1983
y 1984, fecha en la cual asegura el dirigente que tomo conocimiento por parte de Felipe
Mérida que había transferido una fracción de terreno a Leoncio Arévalo Terrazas, certificación
que cursa a fs. 2 de obrados, y que por tratarse de autoridad comunal tiene la fuerza
probatoria necesaria para establecer que la posesión en el predio objeto del litigio data de
hace muchos años atrás.
6.Asimismo, analizando la supuesta mala valoración de la prueba por parte del Juez de
instancia, se tiene que conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de
instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior
hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no
fue acreditado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, concluyéndose que

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el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al pronunciar la sentencia recurrida ha
valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los
requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra
fundamento en la sentencia agroambiental N° 05/2012 pronunciada por el a- quo en estricta
sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión.
Que, de lo precedentemente citado, se concluye que los recurrentes no han probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en los recursos de
infringidas, tampoco se ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
los recursos de casación en la forma y en el fondo, mismas que incluso son citadas de
manera general y no específica como debiera ser, concluyéndose que no hubo vulneración
alguna del art. 115 de la C.P.E., en cuanto al debido proceso, en razón a que el proceso se ha
sustanciado en estricta aplicación de las disposiciones legales vigentes, evidenciándose que
la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art.
375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la
demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y de acuerdo con los
arts. 87-IV de la L. N°1715, 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADOS los recursos de
casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 156 vta., y fs. 161 a 166 de obrados
respectivamente, con costas.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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