TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2012
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
SACABA-COLOMI-CHAPARE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
LEONCIO
AREVALO
TERRAZAS
Y
FLORA
ESPINOZA
DE
AREVALO
,
mayores
de
edad,
agricultores,
con
domicilio
en
Villa
Taquiña,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.
No.6460550-Cba
y
No.890209-Cbba
y
hábiles
por
ley;
seguido
en
contra
de
ANGEL
ESCALERA
MÉRIDA,
TEODORA
AGUILAR
DE
ESCALERA
Y
FLORENCIO
ESCALERA
AGUILAR
,
mayores
de
edad,
vecinos
de
la
zona
de
Tirani,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Carlos
Antequera
Rodríguez
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Alberto
Guzmán
Sade,
Williams
Gutiérrez
Rojas
y
Javier
Rocha
Bretón.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Leoncio
Arévalo
Terrazas
y
Flora
Espinoza
de
Arévalo,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
8
y
mediante
memorial
de
fs.12
y
13
y
vta
de
obrados,
plantea
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
,
señalando
que
a
principios
del
año
1986,
Felipe
Mérida
como
hermano
por
padre
de
Germán
Escalera
Mérida,
les
ha
vendido
un
terreno
de
5.000
M2
y
como
no
contaba
con
riego
su
vecino
Ángel
Escalera
(hermano
de
madre
del
vendedor),
le
ofreció
compartir
el
agua
de
riego
de
su
terreno,
cambio
de
dar
trabajo
a
sus
yuntas
y
entregar
flores
a
su
hija
los
productos
que
producen,
durante
más
de
dos
décadas,
habiendo
pagado
del
agua
al
contado
unas
veces
y
otras
en
amarros
de
flores
y
productos
y
sus
le
ayudaban,
prueba
de
ello
le
permitían
participar
en
las
reuniones
de
la
comunidad
y
pagaba
sus
cuotas
al
comité
de
aguas,
incluso
fue
a
la
limpieza
de
acequias.
Ha
estado
en
posesión
pacífica
y
continuada
del
terreno
durante
más
de
25
años;
hasta
que
el
mes
de
noviembre
del
año
2010,
construyó
una
habitación
que
quedó
en
obra
gruesa,
porque
sus
vecinos
le
dijeron
que
por
ahí
pasaría
una
calle.
Desde
el
mes
de
mayo
hasta
octubre
de
2010,
hubo
poco
agua
Ángel
Escalera
no
quiso
vender
agua,
porque
sembraron
alfa
alfa
y
en
octubre
empezó
la
lluvia
llevó
abono
y
guano
con
la
ayuda
de
peones
para
sembrar
papa,
pero
Florentino
Escalera
hijo
de
Ángel
Escalera
junto
a
seis
personas
le
dijo:
"a
que
estás
entrando
al
terreno,
tú
eres
ajeno
a
la
comunidad",
no
le
dejaron
descargar
el
abono
y
le
amenazaron
machetearlo
y
en
noviembre
también
se
ha
repetido
la
misma
situación.
Luego
Carlos
Escalera
(otro
hijo
de
Ángel),
junto
a
un
abogado
a
fines
de
enero
de
2011,
en
número
de
20
personas
ajenas,
le
dijeron
que
el
terreno
ya
no
era
de
ellos
con
machetes
y
palos
y
no
les
dejaron
ingresar
más
y
antes
ésta
situación
acudieron
a
los
dirigentes
del
Sindicato
de
Tirani
y
convocaron
al
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Cochabamba
y
no
pudieron
entrar
a
una
conciliación
y
piden
que
en
sentencia
se
restituya
el
terreno
con
costas.
Proponen
prueba
literal,
testificales
e
inspección
judicial.
II.-
Observada
la
demanda
por
decreto
de
fs.14,
mediante
memorial
de
fs.16
señalan
que
el
predio
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Tirani,
de
la
provincia
Cercado,
con
sus
colindancias
al
Norte
familia
Escalera
Aguilar,
al
Sud
con
NN,
al
Este
lecho
del
río
"Colorado"
que
sirve
de
camino
y
los
herederos
de
Ángel
Santa
Cruz,
al
Oeste
Flora
Gonzales
y
Ramiro
Aguilar
y
piden
la
restitución
de
la
posesión.
III
.-
Subsanada
la
observación,
se
admite
la
anterior
demanda
por
auto
de
fs.17,
y
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
ANGEL
ESCALERA
MÉRIDA,
TEODORA
AGUILAR
DE
ESCALERA
Y
FLORENTINO
ESCALERA
AGUILAR,
quienes
después
de
sus
citaciones
legales,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.18
vta,
el
último
de
ellos,
mediante
memorial
de
fs.21
y
22
y
vta
de
obrados,
responde
manifestando
que
no
es
cierto
que
los
actores
estén
en
posesión
pacífica
y
continuada
durante
más
de
25
años,
en
el
terreno
del
pegujal
de
su
padre
Ángel
Escalera
Mérida,
que
trabaja
como
heredero
de
su
hermano
Germán
Escalera
Mérida,
en
el
sector
denominado
Colón
y
no
es
evidente
que
su
persona
haya
amedrentado
o
amenazado
o
expulsado
en
fecha
27
de
octubre
y
noviembre
de
2010
y
lo
único
cierto
que
Leoncio
Arévalo
en
los
primeros
meses
del
presente
año,
hizo
citaciones
a
su
padre
a
través
del
sindicato
Agrario
y
la
Federación
de
Campesinos,
para
querer
ingresar
al
pegujal
de
Germán
Escalera,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyo
terreno
es
trabajado
hasta
la
fecha
por
su
padre
desde
la
muerte
de
Antonia
Mérida
(madre
de
Germán),
él
asistió
junto
a
su
padre
y
hermanos
a
la
reunión,
donde
las
partes
estuvieron
con
sus
abogados.
Propone
prueba
testifical,
confesión
judicial.
IV
.-
Así
mismo
los
co-demandados
Ángel
Escalera
Mérida
y
Teodora
Aguilar
Vásquez,
adjuntando
literales
de
fs.25
al
38
y
por
memorial
de
fs.41
al
45
y
vta
de
obrados,
responden
indicando
que
Germán
Escalera
Mérida
era
hermano
del
primero
de
ellos,
fue
beneficiado
con
la
dotación
de
4
parcelas
de
terrenos
en
la
comunidad
de
Tirani
y
a
su
muerte
fu
usufructuado
por
Antonia
Mérida
(madre
de
Germán
y
Ángel),
trabajos
que
lo
realizaba
con
la
ayuda
de
Felipe
Mérida,
quien
desapareció
en
el
Chapare
desde
el
año
1984
hasta
la
fecha
y
a
su
desaparición
Antonia
Mérida
ha
seguido
trabajando
que
falleció
el
año
1988
y
desde
esa
fecha
Ángel
Escalera
en
su
condición
de
heredero
de
su
madre
Antonia
y
su
hermano
Germán,
con
la
ayudad
de
su
esposa
se
ha
hecho
cargo
de
las
cuatro
parcelas,
que
es
de
conocimiento
de
los
dirigentes
y
a
los
tres
años
del
fallecimiento
de
su
madre,
ha
surgido
problemas
sobre
la
parcela
No.14,
que
según
mensura
tiene
8.344
M2
y
colinda
al
Norte
con
Severino
Pacheco,
al
Sud
Carmelo
Olivera,
al
Este
río
Colorado
y
al
Oeste
Severino
Pacheco
y
las
colindancias
actuales
es
al
Norte
Severino
Pacheco,
al
Sud
Julia
Santa
Cruz,
al
Este
con
Gerardo
Pacheco
y
al
Oeste
Severino
Pacheco,
Antonio
Gonzales,
Darío
Pacheco.
Sobre
ésta
parcela
aparecieron
Julio
Montaño,
Sabino
Arispe
Mérida
y
el
actual
demandante
Leoncio
Arévalo
(que
incluso
en
esos
años
aprovechando
su
ausencia
temporal
en
el
terreno
pretendió
construir
un
racay
de
unos
100
cm
de
altura
X
3
m
cuadrados,
construcción
que
fue
paralizada
oportunamente
por
su
queja
al
dirigente
de
entonces,
porque
no
presentó
documento
alguno),
manifestando
que
se
había
comprado
de
Felipe
Mérida
la
parcela
detallada;
de
esa
manera
se
hizo
respetar.
Desde
la
muerte
de
su
madre
(1988)
Ángel
Escalera
trabaja
hasta
la
fecha,
cumplimiento
con
las
obligaciones
de
la
comunidad,
como
la
limpieza
de
acequias
y
trabajos
en
las
lagunas,
de
comunitarios,
asistencia
a
reuniones
y
los
demandantes
pretenden
despojarle
con
engaños
utilizando
documento
falso.
Proponen
prueba
testifical,
literal,
confesión
judicial
e
inspección
judicial.
V.-
Se
deja
constancia
que
en
la
primera
audiencia
se
rectifica
el
nombre
del
co-demandado
Florentino
por
Florencio,
conforme
al
auto
cursante
por
acta
de
fs.78
al
80
y
vta
de
obrados.
VI.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
y
2
y
se
rechazan
de
fs.3
por
tratarse
de
fotocopia
simple,
que
no
reúne
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
fotografías
de
fs.4
al
8
porque
no
han
sido
propuestos
como
medio
de
prueba
y
las
testificales
de
Emilio
Aguilar
Santa
Cruz,
Claudio
Santa
Cruz
Vásquez,
Bonifacio
Pacheco
Vásquez,
Darío
Heredia
Gonzales
y
Sabino
Arispe
Mérida
y
la
inspección
judicial.
Así
mismo
se
admiten
como
literales
de
descargo,
las
que
cursan
a
fs.25
al
32
y
de
fs.34
al
38
y
de
fs.58
al
77
y
se
rechazan
de
fs.33
por
tratarse
también
de
fotocopia
simple
y
el
de
fs.51
se
admite
de
oficio
y
las
testimoniales
de:
Donato
Mérida
Mérida,
Rosendo
Herrera
Vásquez,
Epifanio
Aguilar
Santa
Cruz,
Juan
Aguilar
Vásquez
y
Lourdes
Gutiérrez
Pacheco
y
la
prueba
de
confesión
judicial
provocada
por
ambas
partes;
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
vta
y
de
fs.127
al
135
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.45
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.78
al
80
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores,
así
como
de
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
OSL
ACTORES
deben
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
deben
demostrar:
1)
los
extremos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
a
realizarse
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
la
inspección
judicial
y
después
de
cuartos
intermedios
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
A
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
documento
privado
reconocido
de
fs.1
y
vta
de
obrados,
se
acredita
que
Felipe
Mérida
a
la
muerte
de
su
hermano
Germán
Mérida
Escalera,
vende
a
favor
de
Leoncio
Arévalo
Terrazas,
la
totalidad
de
sus
acciones
y
derechos
que
le
corresponde
del
inmueble
de
la
extensión
superficial
de
5.000
M2,
ubicado
en
Tirani,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
Severino
Pacheco,
al
Sud
Carmelo
Olivera,
al
Este
río
Colorado
y
al
Oeste
la
Familia
Pacheco,
suscrito
en
fecha
20
de
junio
de
1986,
reconocido
en
la
misma
fecha
en
el
Juzgado
de
Mínima
Cuantía
No.11,
hechos
corroborados
por
la
certificación
de
fs.2
y
las
testificales
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
vta
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
El
predio
objeto
de
litigio,
tiene
la
extensión
superficial
de
2.000
M2
más
o
menos,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tirani,
jurisdicción
del
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
la
fracción
de
terreno
de
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar
Vásquez,
al
Sud
y
al
Este
con
Carmelo
Olivera
y
al
Oeste
Luís
Pacheco.
Dicho
inmueble
tiene
topografía
pendiente
de
norte
a
sud,
constituido
en
dos
parcelas
en
forma
de
terrazas,
en
su
interior
existe
sembradíos
de
alfa
alfa,
papa
y
maíz
y
otra
parte
sin
cultivos,
con
restos
de
plantas
de
ilusión;
hechos
demostrados
por
las
fotografías
de
fs.34
al
38,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
vta
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
La
totalidad
del
predio
llamado
"Pegujal",
perteneciente
a
Germán
Escalera
tiene
la
extensión
superficial
de
8.344
M2,
según
refieren
los
planos
adjuntos
a
fs.34
al
38,
fue
adquirido
en
dotación
dentro
del
proceso
de
reforma
agraria,
quien
ha
trabajado
y
poseído
dicho
predio
hasta
el
momento
que
ha
fallecido;
luego
Antonia
Mérida
junto
a
su
hijo
Felipe
Mérida,
ingresan
al
predio,
donde
tenían
constituida
su
vivienda
consistente
en
una
choza,
ubicada
en
la
parte
Norte;
ambos
han
trabajado
hasta
el
momento
en
que
también
fallece
Antonia
Mérida
y
su
hijo
Felipe
Mérida
se
fue
al
Chapare,
sin
haber
retornado
hasta
la
fecha;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.2,
58
y
vta,
de
fs.59
al
77,
reconocidos
por
los
propios
demandados
en
sus
memoriales
de
respondes
de
fs.21
y
22
y
de
fs.41
al
45
y
vta,
corroborados
por
las
testificales,
cursantes
por
acta
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Sin
embargo
Felipe
Mérida
antes
que
fallezca
su
madre
Antonia
Mérida
inclusive
y
antes
de
irse
al
Chapare,
transfiere
una
fracción
de
terreno
en
la
parte
SUD
del
predio,
de
la
extensión
superficial
de
2.000
M2
más
o
menos,
como
parte
de
sus
acciones
y
derechos
al
fallecimiento
de
su
hermano
Germán
Escalera
a
favor
de
Leoncio
Arévalo
Terrazas,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
la
fracción
de
los
demandados
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar,
al
Sud
y
al
Este
con
Carmelo
Olivera
y
al
Oeste
Luís
Pacheco.
Los
actores
desde
el
momento
de
la
compra
(20
de
junio
de
1986),
ingresan
al
terreno,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
maíz,
papa,
arvejas
y
flores,
ya
sea
personalmente
y
a
través
de
terceras
personas
en
compañía
como
con
Emilio
Aguilar
Santa
Cruz
(trabajó
durante
dos
años,
hacen
17
años
atrás
aproximadamente)
y
en
el
lindero
del
lado
norte,
hicieron
levantar
una
construcción
de
dos
habitaciones
sin
haber
concluido,
hacen
más
de
15
años
atrás,
conforme
admiten
los
propios
demandados
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
responde
y
ratificado
a
través
de
su
apoderado
en
la
declaración
confesoria;
así
también
reconocen
los
actores
en
su
confesión
al
señalar:
Flora
Espinoza
"después
de
un
tiempo
de
la
compra
hemos
entrado
a
trabajar
al
terreno
y
recién
un
año
atrás
los
demandados
no
nos
han
dejado
entrar.."
y
Leoncio
Arévalo
dice
"
desde
que
hemos
comprado
hacen
26
años
atrás,
hemos
trabajado
de
manera
permanente
y
desde
hacen
un
año
atrás
aproximadamente,
ya
no
estoy
trabajando
porque
Florentino
Escalera
se
opone..";
hechos
corroborados
por
las
literales
de
fs.1
y
2,
58
y
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.89
al
98,
107
al
115
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar,
una
vez
que
ha
fallecido
Antonia
Mérida,
ingresan
a
una
fracción
de
la
parte
NORTE,
dentro
del
predio
dejado
por
Germán
Escalera,
cuya
superficie
tiene
una
extensión
mayor
que
de
los
actores,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
Severino
Pacheco,
al
Sud
la
fracción
de
los
actores
Leoncio
Arévalo
y
Flora
Espinoza,
al
Este
Gerardo
Pacheco
y
al
Oeste
Severino
Pacheco;
donde
los
esposos
Escalera-Aguilar,
tienen
construida
su
vivienda
y
trabajan
en
forma
pacífica
y
continuada
hasta
la
fecha
inclusive,
quienes
asisten
a
las
reuniones
y
trabajos
comunales
o
cuotas
sindicales
y
que
al
presente
dicha
fracción
de
terreno
no
es
objeto
de
juicio,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.2,
58
y
vta,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Los
actores
han
trabajado
el
predio
adquirido
de
Felipe
Mérida,
en
colaboración
con
los
co-
demandados
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar;
es
decir,
como
los
actores
no
contaban
con
agua
de
riego
para
su
parcela,
entonces
trabajaban
con
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar,
quienes
daban
agua
para
riego
con
la
condición
de
que
los
actores
en
la
cosecha
entreguen
las
flores
u
otros
productos
como
arvejas,
a
la
hija
de
los
demandados.
Esta
forma
de
trabajo
se
ha
mantenido
durante
mucho
tiempo,
sin
que
ninguno
de
los
demandados,
hubiese
reclamado
derechos
sobre
dicha
parcela
de
terreno
objeto
de
litigio,
incluso
el
actor
también
asistía
a
las
reuniones
y
trabajos
comunales
como
la
limpieza
de
acequias
en
colaboración
de
Ángel
Escalera,
para
que
éste
le
dé
agua
para
riego;
conforme
se
acredita
de
la
literal
de
fs.1,
2,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Pese
a
la
pacífica
posesión
que
tenían
los
actores
sobre
la
fracción
de
terreno
en
litigio,
los
demandados
Ángel
Escalera,
Teodora
Aguilar
y
Florencio
Escalera
Aguilar,
desde
finales
del
año
2010
y
a
principios
del
año
pasado
2011,
han
procedido
a
sembrar
en
el
predio
objeto
de
litis,
flores
de
ilusiones,
(que
aún
quedan
los
retoños
como
indicios
a
la
fecha
de
la
inspección
de
9
de
febrero
de
2012);
en
ésta
misma
fecha,
se
ha
observado
sembradíos
de
maíz
y
papa,
cultivados
por
los
demandados
y
en
la
parte
sud
existe
plantas
de
alfa
alfa,
que
han
sido
sembrados
por
los
actores;
es
decir,
a
partir
de
finales
del
año
2010
hasta
la
fecha
inclusive
los
demandados,
ya
no
le
han
dejado
ingresar
al
predio
en
litigio
a
los
actores,
argumentando
que
ellos
son
dueños
del
mismo;
inclusive
los
demandados
hicieron
sacar
los
muros
de
construcción
que
había
con
un
tractor
Caterpillar,
donde
a
la
fecha
de
la
inspección
aún
existen
promontorio
de
piedras
en
el
lugar,
conforme
admite
y
reconoce
el
propio
co-
demandado
Florencio
Escalera,
en
sus
declaración
confesoria,
cuando
señala
"...entonces
no
le
dejamos
entrar
a
don
Leoncio,
mis
hermanos
y
yo...",
así
también
el
apoderado
de
los
demandados
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar,
señala
"
pero
hace
quince
años
atrás
más
o
menos,
inclusive
Leoncio
Arévalo
mandó
hacer
esos
cuartitos
o
rakay..";
de
igual
forma
el
actor
señala
"
desde
que
he
comprado,
he
ingresado
a
trabajar
de
manera
pacífica
y
no
se
ha
opuesto
en
ningún
momento
don
Ángel
Escalera,
sino
recién
hace
un
año
atrás
no
me
ha
dejado
entrar...",
"...hace
un
año
atrás
don
Florentino
(refiriéndose
a
Florencio),
con
un
tractor
Caterpillar
lo
ha
hecho
caer";
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.89
al
98,
de
fs.107
al
115
y
de
fs.127
al
135
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
El
predio
objeto
de
litis,
tiene
por
límite
del
lado
NORTE
precisamente
donde
existe
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desnivel
con
borde
de
separación
de
Este
a
Oeste,
en
la
altura
del
promontorio
de
piedras
y
el
árbol
de
Tarka;
es
decir,
de
éste
desnivel
hacia
abajo
o
sea
al
lado
Sud
corresponde
a
los
actores
y
hacia
el
lado
Norte
corresponde
a
los
demandados
esposos
Escalera-Aguilar;
hechos
acreditados
por
las
literales,
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
El
dirigente
Darío
Heredia
Gonzales,
aclara
que
la
Certificación
que
cursa
en
obrados
a
fs.58,
fue
redactado
por
su
Secretario
de
Relaciones
Juan
Mérida
y
que
su
persona
ha
firmado
bajo
presión
y
amenaza
del
co-demandado
Florencio
o
Florentino
Escalera;
declaración
que
cursa
por
acta
de
fs.107
al
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios)
10
.-
La
propiedad
en
un
principio
era
una
sola
unidad,
perteneciente
a
Germán
Escalera,
conforme
se
mantiene
hasta
la
fecha
los
arbustos
y
los
bordes
del
lado
Oeste
fundamentalmente
y
dentro
de
ella
está
la
parcela
que
trabajan
los
actores
en
el
lado
Sud
y
la
parcela
de
los
demandados
en
el
lado
Norte;
hechos
demostrados
por
las
fotografías
satelitales
de
fs.34
al
38,
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.107
al
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
Probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores,
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
3.-
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
cuyo
aprovechamiento
sea
sustentable
de
la
tierra,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Los
presupuestos
que
deben
demostrar
los
actores,
con
respecto
al
interdicto
a
la
acción
planteada:
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
predio
objeto
de
demanda
.
Leoncio
Arévalo
y
Flora
Espinoza,
tienen
posesión
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
desde
hacen
más
de
25
años
atrás,
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
del
bien
inmueble,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
maíz,
papa,
alfa
alfa,
arveja
y
otros;
hasta
que
a
finales
del
año
2010
y
a
principios
del
año
2011,
Ángel
Escalera,
Teodora
Aguilar
y
Florencio
Escalera,
en
principio
no
le
dejan
echar
guano
y
luego
no
le
han
dejado
entrar
más
a
los
actores
al
predio
en
litis.
Este
hecho
significa
que
los
actores
tenían
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
en
litis;
consiguientemente
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
b.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
la
especie,
los
demandados
Angel
Escalera,
Teodora
Aguilar
y
Florencio
Escalera,
primero
a
finales
del
año
2010,
no
le
han
dejado
echar
abono
al
terreno
a
Leoncio
Arévalo
y
luego
a
principios
del
año
2011,
no
le
han
dejado
entrar
más
a
los
actores
al
inmueble
hasta
la
fecha
inclusive,
quienes
comenzaron
a
sembrar
flores
y
este
año
2012
maíz
y
papa;
sin
embargo
de
ello
la
alfa
alfa
aún
permanece
en
una
parte
del
predio
que
ha
sido
sembrado
por
los
actores
hacen
dos
años
atrás.
Este
hecho
significa
que
los
demandados
sabedores
de
que
dicha
parcela
de
terreno
era
trabajado
por
los
actores
ingresan
al
mismo,
no
dejando
entrar
más
a
los
actores;
produciéndose
la
desposesión
en
forma
violenta;
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto,
cual
es
el
despojo.
c.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Los
demandados
a
finales
del
año
2010
no
le
dejan
echar
abono
y
a
principios
del
año
2011,
ya
no
le
dejan
entrar
más
a
los
actores
al
predio;
por
lo
que
también
se
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
d.-
El
cuarto
requisito
tiene
que
ver
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
De
la
misma
forma
los
demandados
han
privado
de
la
siembra
y
cosecha
de
productos
en
las
gestiones
del
año
2010,
2011
y
del
2012
inclusive
a
los
actores,
disminuyendo
en
sus
ganancias;
dando
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
5.-
Los
demandados
deben
demostrar:
a.-
los
términos
de
sus
respondes.
Ángel
Escalera,
Teodora
Aguilar
y
Florencio
Escalera,
no
han
demostrado
en
ningún
momento
el
derecho
posesorio
u
otro
derecho
real
sobre
el
predio
en
litis,
tampoco
la
sucesión
hereditaria
de
su
madre
o
hermano;
menos
han
desvirtuado
los
hechos
de
la
pretensión
de
los
actores
negados
en
su
responde,
cual
era
su
obligación
conforme
previene
el
Art.375
inc.2)
del
Código
Procesal
Civil.
b.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.
Tampoco
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores
en
contra
de
los
demandados.
6.-
CONCLUSIÓN:
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social
y
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
destinado
al
bienestar
del
campesino
y
de
su
familia,
declarándose
en
indivisible,
constituye
en
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresado
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.2
y
41-
I
inc.2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-
social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
Los
principios
fundamentales
de
la
Reforma
Agraria
aún
vigentes
que
han
sido
plasmados
en
el
Art.397
de
la
Carta
Magna,
enseñan
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
adjudicación
de
las
tierras"
;
es
decir,
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
".
Este
precepto
constitucional
garantiza
el
acceso
del
campesino
a
la
propiedad
del
espacio
que
trabaja;
como
en
el
caso
presente,
Leoncio
Arévalo
y
Flora
Espinoza,
han
poseído
y
trabajado
el
predio
en
litis,
desde
hacen
más
de
25
años
atrás;
por
lo
que
los
actores
se
conducían
como
verdaderos
propietarios;
durante
ese
tiempo
prolongado
y
ninguna
persona
ha
reclamado
derechos
sobre
dicho
predio;
sino
recientemente
los
demandados
de
manera
violenta
han
despojado
a
los
actores,
quienes
en
ningún
momento
han
demostrado
la
posesión
anterior
o
actual
u
otro
derecho
real
de
la
supuesta
sucesión.
La
actitud
de
los
demandados
de
la
forma
que
entraron
al
predio,
constituye
en
franco
desconocimiento
del
derecho
posesorio
que
tenían
los
actores;
es
decir,
los
actores
han
demostrado
posesión
real,
efectiva
y
física
sobre
el
terreno
en
litigio;
posesión
que
han
ejercido
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
hasta
que
los
demandados
ingresan
al
terreno
realizando
actos
de
despojo,
no
dejando
ingresar
más
a
los
actores;
consiguientemente
los
actores
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.602
y
607
del
Adjetivo
Civil.
Así
mismo
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Mientras
que
los
demandados
no
ha
demostrado
la
posesión
anterior
o
actual
sobre
el
predio
y
tampoco
los
daños
y
perjuicios,
conforme
era
su
obligación
en
previsión
del
Art.375
inc.2)
del
C.P.C.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs.12
y
13
y
vta
subsanado
a
fs.16
y
vta,
de
obrados,
en
todas
sus
partes,
interpuesta
por
Leoncio
Arévalo
Terrazas
y
Flora
Espinoza
de
Arévalo;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
Ángel
Escalera
Mérida,
Teodora
Aguilar
de
Escalera
y
Florencio
Escalera
Aguilar,
restituyan
el
predio
objeto
de
demanda,
de
la
extensión
superficial
de
2.000
M2
más
o
menos,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tirani,
jurisdicción
del
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
la
fracción
de
Ángel
Escalera
y
Teodora
Aguilar,
al
Sud
y
al
Este
con
Carmelo
Olivera
y
al
Oeste
Luís
Pacheco,
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
en
previsión
del
Art.
612
y
613
del
Adjetivo
Civil.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
con
costa
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
NO
ha
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
correspondas,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veinticinco
de
mayo
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°39/2012
Expediente
:
Nº
184/2012
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Leoncio
Arévalo
Terrazas
Flora
Espinoza
de
Arévalo.
Demandados:
Ángel
Escalera
Mérida,
Teodora
Aguilar
de
Escalera
y
Florencio
Escalera
Aguilar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
154
a
156
vta.,
y
161
a
166
respectivamente
interpuestos
contra
la
sentencia
de
25
de
mayo
de
2012
de
fs.
138-145,
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Leoncio
Arévalo
Terrazas
y
Flora
Espinoza
de
Arévalo
contra
Ángel
Escalera
Mérida,
Teodora
Aguilar
de
Escalera
y
Florencio
Escalera
Aguilar;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes
Florencio
Escalera
Aguilar
por
memorial
de
fs.
154
a
156
vta.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
así
como
también
Ángel
Escalera
Mérida
y
Teodora
Aguilar
representados
legalmente
por
Javier
Rocha
Bretón,
en
mérito
al
testimonio
N°
1843/2011
que
cursa
a
fs.
55
y
vta.,
por
memorial
de
fs.
161
a
166
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Casación
en
la
forma:
Que,
al
haberse
determinado
en
la
sentencia
impugnada
restituir
la
extensión
superficial
de
2.000
m2
más
o
menos
ubicado
en
la
comunidad
de
Tirani
jurisdicción
del
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
sin
que
en
ningún
momento
el
demandante
hubiera
establecido
con
exactitud
las
superficie
del
predio
objeto
del
litigio,
así
como
tampoco
ser
coincidentes
la
colindancias
entre
lo
demandado
y
lo
resuelto
en
la
sentencia
Nº
05/2012,
en
consecuencia,
argumenta
el
recurrente
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
al
haber
admitido
la
demanda
que
no
cumplió
con
los
requisitos
establecido
en
los
numerales
5)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
viciado
de
nulidad
todo
el
proceso
más
aún
cuando
dispone
que
se
restituya
2.000
mts2.,
más
o
menos
con
una
total
imprecisión
por
que
no
se
sabe
de
donde
se
inventa
esta
superficie.
Que,
la
sentencia
Nº
05/2012
incurre
en
la
infracción
establecida
en
el
numeral
4)
del
art.
254
del
Còd.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
al
ordenar
a
los
demandados
restituir
el
predio
objeto
de
la
demanda
en
la
superficie
de
2.000
mts.,
mas
o
menos
así
como
con
las
colindancias
diferentes
a
la
señalada
en
la
demanda,
sin
que
esto
se
hubiera
solicitado
en
esos
términos
de
manera
exacta,
se
ha
otorgado
más
de
lo
pedido.
Que,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
no
ha
observado
lo
establecido
en
el
art.84
de
la
L.
1715
en
razón
a
que
desnaturalizando
el
principio
de
concentración,
el
Juez
declara
un
cuarto
intermedio
que
se
prorroga
en
varios
cuartos
intermedios,
lo
que
pondría
en
duda
la
imparcialidad
en
la
emisión
de
la
sentencia,
por
lo
que
debe
anularse
obrados
hasta
fs.17
inclusive
y
tener
por
no
presentada
la
demanda
por
que
no
se
cumplió
con
la
conminatoria
de
fs.
14.
Por
lo
expuesto
y
en
razón
a
que
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
ha
dictado
una
sentencia
imprecisa
y
no
pedida
solicita
anular
obrados
hasta
fs.17
inclusive.
Casación
en
el
fondo:
Que,
respecto
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
señalados
en
el
memorial
de
fs.
161
a
166,
señalan
los
recurrentes:
Que,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
incurre
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
porque
ninguna
de
ellas
refiere
que
Germán
Mérida
Escalera
sea
hermano
de
Felipe
Mérida,
más
al
contrario
todas
las
pruebas
refieren
a
que
el
propietario
del
terreno
motivo
de
la
litis
era
Germán
Escalera
Mérida,
quien
a
su
vez
es
hermano
de
Ángel
Escalera.
Que,
al
haber
considerado
el
Juez
que
las
pruebas
de
fs.
34
al
38
demuestran
que
el
predio
objeto
del
litigio
tiene
la
extensión
superficial
de
2.000
m2,
ha
incurrido
en
un
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
porque
los
planos
georeferenciados
demuestran
que
la
pequeña
propiedad
tiene
una
extensión
de
8344
m2
y
no
así
de
2.000
mts2.
Que,
el
Juez
incurre
también
en
error
de
derecho
al
valorar
las
pruebas
de
fs.
2,58
y
vta.,
de
fs.
59
al
77;
fs.
21
y
22
y
de
fs.
41
al
45
y
vta,
fs.
89
al
98
y
de
fs.
107
al
115
y
de
fs.
127
al
135,
porque
todas
ellas
refieren
a
que
la
propiedad
en
su
conjunto
era
de
Germán
Escalera
y
que
después
de
su
muerte
el
terreno
fue
trabajado
por
Antonia
Mérida
y
Felipe
Mérida,
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desaparece
antes
de
la
muerte
de
Antonia
Mérida
y
que
a
la
muerte
de
Antonia
Mérida
continuó
trabajando
Ángel
Escalera
en
la
totalidad
del
predio.
Que,
cuando
considera
el
Juez
como
hecho
probado
que
Felipe
Mérida
vendió
antes
de
su
muerte
y
antes
de
irse
al
Chapare
la
extensión
superficial
de
2.000
mts2
a
favor
de
Leoncio
Arévalo
y
que
los
actores
desde
la
compra
habrían
trabajado
el
terreno,
el
citado
Juez
sin
fundamentación
alguna
incurre
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
ya
que
en
ninguna
de
las
pruebas
observadas
se
habla
de
los
2.000
mts2.
Que,
asimismo
observan
los
recurrentes
que
el
Juez
ha
valorado
también
incorrectamente
la
prueba
en
razón
a
que
nunca
el
demandante
trabajo
de
manera
conjunta
con
los
demandados,
así
como
tampoco
se
habría
probado
que
desde
el
año
2010
no
le
permitieron
ingresar
a
los
demandantes,
en
razón
a
que
no
fueron
los
demandados
los
que
les
hayan
despojado
de
algo
el
año
2010.
Que,
también
incurre
el
Juez
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
de
fs.
107
al
115
porque
ninguno
de
los
testigos
refirió
que
el
dirigente
Darío
Heredia
Gonzales
firmó
el
acta
que
cursa
a
fs.
58
bajo
amenaza
y
presión,
en
consecuencia
no
podía
el
Juez
con
la
sola
declaración
de
éste
considerar
esto
como
un
hecho
probado.
Por
último
concluyen
señalado
los
recurrentes
que
la
sentencia
incurre
en
la
causal
prevista
en
el
numeral
1
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
razón
de
que
el
Juez
viola
el
numeral
3)
del
art.
192
del
referido
Código,
porque
a
través
de
una
demanda
defectuosa
que
no
ha
precisado
con
exactitud
la
cosa
demandada
y
la
petición
no
fue
en
término
claros
y
positivos
la
sentencia
y
no
tiene
una
decisión
clara.
CONSIDERANDO:
Que,
notificados
que
fueron
los
demandantes
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
168
a
170
con
los
fundamentos
en
el
expuestos,
contestan
el
mismo
rechazando
los
argumentos
señalados
por
los
recurrentes,
solicitando
que
al
no
haber
los
recursos
interpuestos
adecuarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
258
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
deberá
declararse
improcedente
los
recursos
presentados
por
los
demandados.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
que
cursan
de
fs.
154-156
vta.,
y
161
a
166
respectivamente,
del
análisis
efectuado
a
los
mismos
merecen
las
siguientes
conclusiones.
Que,
en
mérito
a
lo
dispuesto
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ,
aplicando
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
requiere
que
quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil,
o
naturalmente
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentaré
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
momento
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
es
decir,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
que
fue
ejercida
sobre
un
bien
inmueble
y
que
ante
el
despojo
operado
con
violencia
o
no
hayan
privado
de
ese
ejercicio
de
posesión,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
607,
608
y
609
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
misma
que
cursa
de
fs.
138
a
145
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma
el
Juez
de
instancia
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
en
consecuencia
el
citado
juez
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
en
razón
a
que
estando
referida
la
acción
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a-quo
en
sentencia,
la
prueba
versada
principalmente
en
la
inspección
realizada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
así
como
la
testifical
recepcionada,
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
se
concluye
en
lo
principal,
que:
1.Los
argumentos
señalados
por
el
recurrente
Florencio
Escalera
Aguilar
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
están
referidos
a
observar
particularmente
la
superficie
de
los
2.000
mts2.
reconocidos
a
los
demandantes
sin
que
éstos
hubieran
establecido
en
la
demanda
esta
superficie,
aspecto
que
denotaría
que
el
Juez
a
quo
hubiera
obrado
ultra
petita,
al
respecto
se
tiene
que
fue
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
que
llegó
a
ésta
conclusión
luego
de
la
inspección
realizada
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
donde
pudo
verificar
que
el
predio
evidentemente
está
siendo
utilizado
por
ambas
partes,
en
diferentes
porciones
del
total
del
terreno,
es
decir
utilizado
por
los
demandantes
y
los
demandados,
aspecto
que
fue
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
que
cursan
de
fs.
89
a
98,
así
como
también
de
fs.
109
a
116
vta.
2.Se
ha
probado
en
el
proceso
de
referencia,
que
más
allá
de
lo
que
se
pueda
observar
respecto
a
la
validez
del
documento
de
fs.
1
y
vta.,
que
Leoncio
Arévalo
Terrazas
y
Flora
Espinoza
de
Arévalo
han
ejercido
posesión
en
parte
del
predio
objeto
del
litigio;
consecuentemente
siendo
que
corresponde
analizar
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real,
el
Juez
ha
valorado
adecuadamente
los
presupuestos
que
hacen
a
la
viabilidad
de
la
acción
presentada,
por
lo
que
no
resulta
procedente
que
actualmente
se
quiera
observar
la
errónea
admisión
de
la
demanda,
cuando
los
recurrentes
tuvieron
en
todo
el
desarrollo
del
proceso
la
oportunidad
de
observar
la
misma
y
no
lo
hicieron,
así
como
tampoco
argumentar
respecto
a
la
validez
del
referido
documento
de
transferencia
de
fs.
1
y
vta.,
en
razón
a
no
ser
esta
la
acción
para
dicho
fin.
3.Es
también
evidente
y
así
lo
valoró
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
que
el
predio
objeto
del
litigio
según
los
planos
adjuntos
de
fs.
34
al
38
tiene
una
superficie
total
de
8.344
mts2,
el
cual
pertenecía
en
su
totalidad
a
Germán
Escalera
Mérida,
quien
a
su
fallecimiento
lo
hereda
Antonia
Mérida
y
Felipe
Mérida,
quienes
como
señalan
las
declaraciones
testificales
habrían
poseído
y
trabajado
el
referido
predio
hasta
el
momento
de
la
transferencia
de
éste
último,
en
consecuencia
tampoco
está
en
discusión
si
Félipe
Mérida
tenía
la
potestad
para
realizar
la
citada
transferencia
a
favor
de
Leoncio
Arévalo
Terraza,
situación
por
la
cual
ejerce
en
la
actualidad
Leoncio
Arévalo
la
posesión
en
parte
del
terreno
objeto
de
la
litis.
4.Es
un
hecho
probado
que
tanto
los
demandantes
como
los
demandados
son
reconocidos
por
la
comunidad
del
lugar,
participando
incluso
en
la
limpieza
de
acequias
y
asistiendo
a
las
reuniones
y
trabajos
comunales,
consecuentemente
son
aspectos
que
prueban
el
reconocimiento
de
ambas
partes
en
la
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis.
5.Consecuente
con
lo
anteriormente
señalado,
se
tiene
la
certificación
emitida
por
el
Dirigente
Sindical
Darío
Heredia
Gonzales
quien
reconoce
que
Leoncio
Arévalo
Terrazas
es
pegujalero
de
la
comunidad
junto
a
su
esposa
Flora
Espinoza
de
Arévalo
desde
los
años
1983
y
1984,
fecha
en
la
cual
asegura
el
dirigente
que
tomo
conocimiento
por
parte
de
Felipe
Mérida
que
había
transferido
una
fracción
de
terreno
a
Leoncio
Arévalo
Terrazas,
certificación
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
y
que
por
tratarse
de
autoridad
comunal
tiene
la
fuerza
probatoria
necesaria
para
establecer
que
la
posesión
en
el
predio
objeto
del
litigio
data
de
hace
muchos
años
atrás.
6.Asimismo,
analizando
la
supuesta
mala
valoración
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
de
instancia,
se
tiene
que
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo,
concluyéndose
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agroambiental
N°
05/2012
pronunciada
por
el
a-
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
únicamente
a
la
posesión.
Que,
de
lo
precedentemente
citado,
se
concluye
que
los
recurrentes
no
han
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
los
recursos
de
infringidas,
tampoco
se
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
mismas
que
incluso
son
citadas
de
manera
general
y
no
específica
como
debiera
ser,
concluyéndose
que
no
hubo
vulneración
alguna
del
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
al
debido
proceso,
en
razón
a
que
el
proceso
se
ha
sustanciado
en
estricta
aplicación
de
las
disposiciones
legales
vigentes,
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
acuerdo
con
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
154
a
156
vta.,
y
fs.
161
a
166
de
obrados
respectivamente,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022