Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2011

Fecha: 26-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 26 de octubre de 20101
VISTOS: En lo principal del memorial que antecede; Si bien los Juzgados Agrrios, tienen
competencias para conocer acciones de nulidad de contratos de venta, siempre y cuando
sean derivadas de la propiedad, poseión y actividad agrria, a la vez que estos se encuentren
ubicados en el área rurl, para así administrar justicia agrria con plena competencia; en el
área rural, para así administrar justicia agraria con plena competencia; en ese entendido, al
no haber cumplido la pare actora con la providencia de fecha 12 de octubre de 20101,
cursante en fs. 49 de obrados, es decir; adjuntar informe o certificación emanado por la
Dirección de Ordenamiento Tarritorial dependiente de la H. Alcaldía municipal de Oruro, en el
que claramente se establezca si el objeto del contrato cuestionado de nulidad se encuenta
dentro o fuer del radio urbano extensivo, a la vez que no determina la superficie; en tal
sentido, no habiendo cumplido con lo solicitado y estando ante una demand defectuosa; en
estricto cumplimiento del Art. 333 del Código de Procedimeinto Civil, aplicable en virtud del
régimen de supletoriedad sprevisto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; se tiene por no prsentada la demanda de fs. 456 a 48 de obrados, en consecuencia
por secretaría procédase al desglose de los documentos adjuntos por la parte demandante,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y con sub resultado archívese obrados.- Al
OTROSÍ: Se tiene presete. AL OTROSI 2do: Por reiterdo el domicilio procesal.-
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Mirtha Echeverria
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 044/2011
Expediente: Nº 3060-RCN-2011
Proceso: Nulidad de Escritura
Demandante: Arnoldo Ocampo Young
Demandada: Ausberto Aguilar
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: 10 de agosto de 2011
Vocal Relator : Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 66 y vta., interpuesto por Daniel Soliz Flores en
representación de Arnoldo Ocampo Young y otros, contra el Auto de 26 de octubre de 2010,
cursante a fs. 59 de obrados, pronunciado por la Juez Agraria con Asiento Judicial en Oruro,
dentro del proceso de nulidad de escritura presentado por Arnoldo Ocampo Young contra
Ausberto Aguilar, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Daniel Solíz Flores en representación de Arnoldo Ocampo Young y
otros, interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de octubre de 2010 de fs. 59 de
obrados, el mismo que manifiesta la persistencia en la negativa de admisión de demanda y
negativa de tramitar el proceso oral agrario, puesto que la Juez de la causa no se hubiese
pronunciado debidamente sobre el recurso de reposición con alternativa de recurrir de
casación.
Por otra parte manifiesta que con la negativa de admisión de demanda y tramitación del
proceso oral agrario se estaría frustrando el derecho de accionamiento de su poderconferente
como se infiere del Auto de 28 de octubre de 2010 de cursante a fs. 62, el mismo que
equivale a sentencia negatoria de competencia para no tramitar el proceso oral agrario
correspondiente, por lo que interpone recurso de casación, acusando la infracción o violación
por omisión y negativa en que hubiese incurrido la Juez, vulnerando los arts. 39-I-8 y 79 de la
L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545. Asimismo, hace mención a que la Circular 006/2000

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que es citada en el Auto de 28 de octubre de 2010, se halla desactualizada y dejada sin
vigencia por la Ley Nº 3545.
Solicitando se case en la forma dicho Auto Definitivo denegatorio de 28 de octubre de 2010 y
se ordene la admisión de la demanda y el trámite del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ.,
aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº
1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia que el
recurrente, en el memorial del recurso de casación en la forma acusa la vulneración de los
arts. 39-I-8 y 79-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, que están referidos a las
competencias de los jueces agrarios para conocer acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad y sobre los requisitos de presentación de la
demanda. De la revisión de obrados, se observa que la Juez con asiento judicial en Oruro, en
ejercicio de su rol como directora del proceso, está dotada de la facultad de hacer uso de una
serie de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el desarrollo del
proceso, conforme señala la parte in fine del art. 84 de la L. N° 1715, facultándole a la juez de
la causa para realizar las observaciones legales pertinentes para la adecuada tramitación y
conclusión del proceso, obedeciendo los principios que rige la tramitación de los procesos
orales agrarios consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715; es en ese sentido que la Juez
Agrario de Oruro, por Auto de 12 de octubre de 2010 cursante a fs. 49 de obrados, instruye a
la parte, que no especifica si el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano
extensivo o el
área rural,
adjunte informe o certificación emitido por la Dirección de
Ordenamiento Territorial dependiente de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, en el que se
establezca si el predio en conflicto se encuentra dentro o fuera del radio urbano extensivo; a
la vez determinen la superficie del predio objeto del contrato cuestionado de nulidad, bajo
apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por
disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
Por Auto de 26 de octubre de 2010, la Juez de la causa establece que si bien los jueces
agrarios tiene competencias para conocer acciones de nulidad de contratos de
venta, siempre y cuando sean derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agrarias, a la vez que estos se encuentren ubicados dentro del área rural , para así
administrar justicia con plena competencia, en ese sentido al no haber cumplido la parte
actora
con la
presentación del
Informe
o
Certificado
emitido
por
la
Dirección de
Ordenamiento Territorial dependiente de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, en el que se
establezca si el predio objeto del contrato cuestionado de nulidad se encuentra dentro o fuera
del radio urbano extensivo y la determinación de la superficie del mismo, en cumplimiento
del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. declara por no presentada la demanda.
La parte actora en su memorial cursante de fs. 55 a 58 y vta. de obrados, cuya suma señala
"cumple observación", solamente se limita a mencionar los límites del radio urbano de la
ciudad de Oruro, y no así a dar cumplimiento con lo solicitado por la Juez de la causa,
que se refiere a que acredite con documentos idóneos si el terreno objeto de la litis
se encuentra dentro del área rural , siendo en este caso el Certificado emanado por la H.

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Alcaldía Municipal que incluya la Ordenanza Municipal debidamente homologada, aspectos
que son fundamentales para determinar la competencia de la Juez y la correcta tramitación
del proceso, al respecto el Tribunal Agrario Nacional instruye a los Jueces Agrarios la
aplicación de la Circular Nº 006/2000, la misma que señala: "en cuanto al tema de la
competencia territorial, que podría conflictuarse con la Judicatura Ordinaria, los jueces a fin
de establecer el carácter urbano o rural del inmueble, deberán exigir a las partes:
Certificación de la H. Alcaldía Municipal sobre si dicho predio, se encuentra dentro o fuera del
Radio Urbano y Resolución Municipal estableciendo el Radio Urbano y que ésta se encuentre
homologada por Resolución Suprema, de conformidad a la Ley 1669 de 31 de octubre de
1996, concordante co el art. 79 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de
1999 y concordante con el art. 14 de la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril
de 1994 a fin de dar validez a dicha declaración, estableciendo así el Radio Urbano como
límite de la jurisdicción Agraria y Ordinaria...", evidenciándose que el contenido de la
Resolución 006/2000 de ninguna manera es contrario a la Ley Nº 1715 ni a la Ley de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545, mas por el contrario éste es un
documento que permite actuar a los jueces agrarios con la debida competencia.
La demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y constituye
una de las formas de ejercitar la acción, mediante ella el actor solicita el pronunciamiento de
la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia, pero la misma debe reunir
ciertos requisitos, los mismos no tiene otro objeto que clarificar las pretensiones del actor,
para que sobre esa base se prepare los elementos del juicio. Al interponer la demanda, es
obligatoria la designación de la cosa u objeto de la demanda, la que debe hacerse
con la mayor exactitud posible a fin de que el demandado pueda contestar en forma
categórica y el juez pueda tramitar la causa con claridad y precisión, hecho que no se da en
el caso de autos, puesto que la parte actora ni siquiera señala con exactitud la superficie
demandada y menos acredita con documentación idónea si el predio evidentemente se
encuentra en el área rural para abrir la competencia de la Juez Agraria, entendida la
competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un
determinado asunto, la L. Nº 3545 establece que la Judicatura Agraria como órgano
judicial especializado en materia agraria tiene jurisdicción y competencia genérica
para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de
propiedad y actividad agraria , para lo cual es preciso señalar con exactitud y
documentación legal si el predio es rural. Al respecto el tratadista Eduardo Couture dice: "el
juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes,
entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones".
Es evidente lo sostenido por el recurrente, que efectivamente las autoridades agrarias tienen
competencia en áreas sub urbanas de expansión urbana o urbanizables, en tanto no hayan
sido incorporadas al radio urbano mediante Ordenanza Municipal y las propiedades estén
destinadas a la actividad agraria; en el caso de autos, es precisamente la documentación
requerida por la Juez de la causa la que acredita la calidad del predio en litigio, abriendo su
competencia.
Por lo analizado en el recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento de que no
son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que la Juez Agrario
con Asiento Judicial en Oruro, actuó en total apego a las normas agrarias vigentes,
correspondiendo en este caso aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del
art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la
forma de fs. 66 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

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Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemione
© Tribunal Agroambiental 2022

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