TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
26
de
octubre
de
20101
VISTOS:
En
lo
principal
del
memorial
que
antecede;
Si
bien
los
Juzgados
Agrrios,
tienen
competencias
para
conocer
acciones
de
nulidad
de
contratos
de
venta,
siempre
y
cuando
sean
derivadas
de
la
propiedad,
poseión
y
actividad
agrria,
a
la
vez
que
estos
se
encuentren
ubicados
en
el
área
rurl,
para
así
administrar
justicia
agrria
con
plena
competencia;
en
el
área
rural,
para
así
administrar
justicia
agraria
con
plena
competencia;
en
ese
entendido,
al
no
haber
cumplido
la
pare
actora
con
la
providencia
de
fecha
12
de
octubre
de
20101,
cursante
en
fs.
49
de
obrados,
es
decir;
adjuntar
informe
o
certificación
emanado
por
la
Dirección
de
Ordenamiento
Tarritorial
dependiente
de
la
H.
Alcaldía
municipal
de
Oruro,
en
el
que
claramente
se
establezca
si
el
objeto
del
contrato
cuestionado
de
nulidad
se
encuenta
dentro
o
fuer
del
radio
urbano
extensivo,
a
la
vez
que
no
determina
la
superficie;
en
tal
sentido,
no
habiendo
cumplido
con
lo
solicitado
y
estando
ante
una
demand
defectuosa;
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
333
del
Código
de
Procedimeinto
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
sprevisto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
se
tiene
por
no
prsentada
la
demanda
de
fs.
456
a
48
de
obrados,
en
consecuencia
por
secretaría
procédase
al
desglose
de
los
documentos
adjuntos
por
la
parte
demandante,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
con
sub
resultado
archívese
obrados.-
Al
OTROSÍ:
Se
tiene
presete.
AL
OTROSI
2do:
Por
reiterdo
el
domicilio
procesal.-
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Dra.
Mirtha
Echeverria
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
044/2011
Expediente:
Nº
3060-RCN-2011
Proceso:
Nulidad
de
Escritura
Demandante:
Arnoldo
Ocampo
Young
Demandada:
Ausberto
Aguilar
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
10
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
a
fs.
66
y
vta.,
interpuesto
por
Daniel
Soliz
Flores
en
representación
de
Arnoldo
Ocampo
Young
y
otros,
contra
el
Auto
de
26
de
octubre
de
2010,
cursante
a
fs.
59
de
obrados,
pronunciado
por
la
Juez
Agraria
con
Asiento
Judicial
en
Oruro,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
escritura
presentado
por
Arnoldo
Ocampo
Young
contra
Ausberto
Aguilar,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Daniel
Solíz
Flores
en
representación
de
Arnoldo
Ocampo
Young
y
otros,
interpone
recurso
de
casación
contra
el
Auto
de
26
de
octubre
de
2010
de
fs.
59
de
obrados,
el
mismo
que
manifiesta
la
persistencia
en
la
negativa
de
admisión
de
demanda
y
negativa
de
tramitar
el
proceso
oral
agrario,
puesto
que
la
Juez
de
la
causa
no
se
hubiese
pronunciado
debidamente
sobre
el
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
recurrir
de
casación.
Por
otra
parte
manifiesta
que
con
la
negativa
de
admisión
de
demanda
y
tramitación
del
proceso
oral
agrario
se
estaría
frustrando
el
derecho
de
accionamiento
de
su
poderconferente
como
se
infiere
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2010
de
cursante
a
fs.
62,
el
mismo
que
equivale
a
sentencia
negatoria
de
competencia
para
no
tramitar
el
proceso
oral
agrario
correspondiente,
por
lo
que
interpone
recurso
de
casación,
acusando
la
infracción
o
violación
por
omisión
y
negativa
en
que
hubiese
incurrido
la
Juez,
vulnerando
los
arts.
39-I-8
y
79
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Asimismo,
hace
mención
a
que
la
Circular
006/2000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
es
citada
en
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2010,
se
halla
desactualizada
y
dejada
sin
vigencia
por
la
Ley
Nº
3545.
Solicitando
se
case
en
la
forma
dicho
Auto
Definitivo
denegatorio
de
28
de
octubre
de
2010
y
se
ordene
la
admisión
de
la
demanda
y
el
trámite
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia
que
el
recurrente,
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
la
forma
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
39-I-8
y
79-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
están
referidos
a
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
y
sobre
los
requisitos
de
presentación
de
la
demanda.
De
la
revisión
de
obrados,
se
observa
que
la
Juez
con
asiento
judicial
en
Oruro,
en
ejercicio
de
su
rol
como
directora
del
proceso,
está
dotada
de
la
facultad
de
hacer
uso
de
una
serie
de
instrumentos
legales
para
posibilitar
la
adecuada
conducción
en
el
desarrollo
del
proceso,
conforme
señala
la
parte
in
fine
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
facultándole
a
la
juez
de
la
causa
para
realizar
las
observaciones
legales
pertinentes
para
la
adecuada
tramitación
y
conclusión
del
proceso,
obedeciendo
los
principios
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
es
en
ese
sentido
que
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
por
Auto
de
12
de
octubre
de
2010
cursante
a
fs.
49
de
obrados,
instruye
a
la
parte,
que
no
especifica
si
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
extensivo
o
el
área
rural,
adjunte
informe
o
certificación
emitido
por
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
dependiente
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Oruro,
en
el
que
se
establezca
si
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
radio
urbano
extensivo;
a
la
vez
determinen
la
superficie
del
predio
objeto
del
contrato
cuestionado
de
nulidad,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
Auto
de
26
de
octubre
de
2010,
la
Juez
de
la
causa
establece
que
si
bien
los
jueces
agrarios
tiene
competencias
para
conocer
acciones
de
nulidad
de
contratos
de
venta,
siempre
y
cuando
sean
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias,
a
la
vez
que
estos
se
encuentren
ubicados
dentro
del
área
rural
,
para
así
administrar
justicia
con
plena
competencia,
en
ese
sentido
al
no
haber
cumplido
la
parte
actora
con
la
presentación
del
Informe
o
Certificado
emitido
por
la
Dirección
de
Ordenamiento
Territorial
dependiente
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Oruro,
en
el
que
se
establezca
si
el
predio
objeto
del
contrato
cuestionado
de
nulidad
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
radio
urbano
extensivo
y
la
determinación
de
la
superficie
del
mismo,
en
cumplimiento
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
por
no
presentada
la
demanda.
La
parte
actora
en
su
memorial
cursante
de
fs.
55
a
58
y
vta.
de
obrados,
cuya
suma
señala
"cumple
observación",
solamente
se
limita
a
mencionar
los
límites
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
y
no
así
a
dar
cumplimiento
con
lo
solicitado
por
la
Juez
de
la
causa,
que
se
refiere
a
que
acredite
con
documentos
idóneos
si
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
del
área
rural
,
siendo
en
este
caso
el
Certificado
emanado
por
la
H.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alcaldía
Municipal
que
incluya
la
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
aspectos
que
son
fundamentales
para
determinar
la
competencia
de
la
Juez
y
la
correcta
tramitación
del
proceso,
al
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
instruye
a
los
Jueces
Agrarios
la
aplicación
de
la
Circular
Nº
006/2000,
la
misma
que
señala:
"en
cuanto
al
tema
de
la
competencia
territorial,
que
podría
conflictuarse
con
la
Judicatura
Ordinaria,
los
jueces
a
fin
de
establecer
el
carácter
urbano
o
rural
del
inmueble,
deberán
exigir
a
las
partes:
Certificación
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
sobre
si
dicho
predio,
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
Radio
Urbano
y
Resolución
Municipal
estableciendo
el
Radio
Urbano
y
que
ésta
se
encuentre
homologada
por
Resolución
Suprema,
de
conformidad
a
la
Ley
1669
de
31
de
octubre
de
1996,
concordante
co
el
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades
Nº
2028
de
28
de
octubre
de
1999
y
concordante
con
el
art.
14
de
la
Ley
de
Participación
Popular
Nº
1551
de
20
de
abril
de
1994
a
fin
de
dar
validez
a
dicha
declaración,
estableciendo
así
el
Radio
Urbano
como
límite
de
la
jurisdicción
Agraria
y
Ordinaria...",
evidenciándose
que
el
contenido
de
la
Resolución
006/2000
de
ninguna
manera
es
contrario
a
la
Ley
Nº
1715
ni
a
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
mas
por
el
contrario
éste
es
un
documento
que
permite
actuar
a
los
jueces
agrarios
con
la
debida
competencia.
La
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
la
voluntad
y
constituye
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción,
mediante
ella
el
actor
solicita
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
definitiva
que
ponga
fin
a
la
litis
o
controversia,
pero
la
misma
debe
reunir
ciertos
requisitos,
los
mismos
no
tiene
otro
objeto
que
clarificar
las
pretensiones
del
actor,
para
que
sobre
esa
base
se
prepare
los
elementos
del
juicio.
Al
interponer
la
demanda,
es
obligatoria
la
designación
de
la
cosa
u
objeto
de
la
demanda,
la
que
debe
hacerse
con
la
mayor
exactitud
posible
a
fin
de
que
el
demandado
pueda
contestar
en
forma
categórica
y
el
juez
pueda
tramitar
la
causa
con
claridad
y
precisión,
hecho
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
parte
actora
ni
siquiera
señala
con
exactitud
la
superficie
demandada
y
menos
acredita
con
documentación
idónea
si
el
predio
evidentemente
se
encuentra
en
el
área
rural
para
abrir
la
competencia
de
la
Juez
Agraria,
entendida
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
la
L.
Nº
3545
establece
que
la
Judicatura
Agraria
como
órgano
judicial
especializado
en
materia
agraria
tiene
jurisdicción
y
competencia
genérica
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria
,
para
lo
cual
es
preciso
señalar
con
exactitud
y
documentación
legal
si
el
predio
es
rural.
Al
respecto
el
tratadista
Eduardo
Couture
dice:
"el
juez
no
puede
sentenciar
teniendo
en
cuenta
las
simples
manifestaciones
de
las
partes,
entonces
debe
disponer
de
medios
para
verificar
la
exactitud
de
esas
proposiciones".
Es
evidente
lo
sostenido
por
el
recurrente,
que
efectivamente
las
autoridades
agrarias
tienen
competencia
en
áreas
sub
urbanas
de
expansión
urbana
o
urbanizables,
en
tanto
no
hayan
sido
incorporadas
al
radio
urbano
mediante
Ordenanza
Municipal
y
las
propiedades
estén
destinadas
a
la
actividad
agraria;
en
el
caso
de
autos,
es
precisamente
la
documentación
requerida
por
la
Juez
de
la
causa
la
que
acredita
la
calidad
del
predio
en
litigio,
abriendo
su
competencia.
Por
lo
analizado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
llega
al
convencimiento
de
que
no
son
ciertas
ni
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso,
siendo
que
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Oruro,
actuó
en
total
apego
a
las
normas
agrarias
vigentes,
correspondiendo
en
este
caso
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
66
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemione
©
Tribunal
Agroambiental
2022