Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2011

Fecha: 08-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO DEFINITIVO 48/2010
Demandante: Asunción Zeballos Zelada
Demandadas: Rosa Zegobia Vda. de Cáceres, Antonieta Romero
Maita de
Guzmán y Carmen Quispe Quispe
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Fecha: 8 de Octubre de 2010
VISTOS: De la Revisión de antecedentes de la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión interpuesta por Asunción Zeballos Zelada contra Rosa Zegobia Vda. de Cáceres,
Antonieta Romero Maita de Guzmán y Carmen Quispe Quispe admitida la demanda y corrido
el traslado correspondiente las demandadas mediante memoriales de 6 de Septiembre de
2010 y 15 de Septiembre de 2010 responde a la demanda y plantean la excepción de
Incompetencia.
CONSIDERANDO: Que siendo admisible la excepción de Incompetencia conforme estable el
Art. 81 de la Ley 1715, fue considerada en la audiencia de la fecha en sujeción a lo que
establece el Art. 83 numeral 2 de la Ley 1715, correspondiendo su resolución en aplicación
del numeral 3 del referido artículo.
CONSIDERANDO: Que, la parte demandada al interponer la excepción de incompetencia
mediante memorial de fs. 78 Rosa Zegobia Vda. de Cáceres expone lo siguiente: He sido
citada, con la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la Sra. Asunción
Zeballos Zelada ; misma que consideramos al tenor de lo establecido por la Disposición
Transitoria Primera de la ley 3545, que su autoridad no es competente para conocer el
presente caso, por cuanto de la revisión de la demanda, ésta se encontraría dentro la
comunidad de CHULLA JAYATA , ubicado en la provincia de Quillacollo, del departamento de
Cochabamba, comunidad sobre la cual, se está sustanciando un proceso de saneamiento
ante el INRA, razón por la cual, amparados en lo dispuesto por el Art. 81 - I núm. 1.- de la ley
1715,
modificada por
la ley 3545,
planteamos EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
La
Comunidad de CHULLA JAYATA , se encuentra en proceso de Saneamiento ejecutado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio dispuesto por el Art. 69 - I, núm. 1, y Art. 70 De
la ley 1715, misma que cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y
Resolución de Inicio de Procedimiento conforme dispone el Art. 294 del último cuerpo de
leyes citado
Asimismo, expresar que dentro el área de la Resolución Determinativa de Saneamiento, y
Resolución de Inicio de Procedimiento de la Comunidad CHULLA JAYATA , se encuentra la
parcela objeto del presente proceso por consiguiente la institución competente para
garantizar el ejercicio del derecho propietario o posesorio es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria; es necesario manifestar que La DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
(ACCIONES INTERDICTAS DURANTE EL SANEAMIENTO) , de la ley 3545.
Disposición que claramente delimita la competencia de los Jueces Agrarios, en el
conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán conocer
interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión
que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste, aspecto que se ajusta a
cabalidad al presente caso; solicitando se declare probada la excepción.
Asimismo las codemandadas Carmen Quispe y Antonia Romero Maita De Guzmán en
memorial de fs. 105 a 107 interponen la excepción de incompetencia con los siguientes
argumentos: hemos sido citadas, con la demanda de interdicto de recobrar la posesión;
misma que consideramos al tenor de lo establecido por la disposición transitoria primera de
la ley 3545, que su autoridad no es competente para conocer el presente caso, por cuanto de
la revisión de la demanda, ésta se encontraría dentro la comunidad de chulla Jayata, ubicado
en la provincia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, comunidad sobre la cual, se
está sustanciando un proceso de saneamiento ante el INRA, razón por la cual, amparados en
lo dispuesto por el art. 81 - i núm. 1.- de la ley 1715, modificada por la ley 3545, planteamos
excepción de incompetencia en base a los siguientes argumentos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La comunidad de Chulla Jayata, ubicada en la localidad de Vinto, provincia Quillacollo, del
departamento de Cochabamba, se encuentra en proceso de saneamiento ejecutado bajo la
modalidad de saneamiento simple de oficio dispuesto por el art. 69 - i, núm. 1, y art. 70 de la
ley 1715, misma que cuenta con resolución determinativa de área de saneamiento y
resolución de inicio de procedimiento R.A. SAN SIN RA SS 0171/2010 de fecha 31 de marzo
del año 2010, conforme dispone el art. 294 del último cuerpo de leyes citado la cual,
determina como área de saneamiento simple de oficio, la superficie de 160.0000 ha (ciento
sesenta hectáreas, con cero metros cuadrados). ubicado en la provincia Quillacollo, del
departamento de Cochabamba conforme se puede evidenciar de la fotocopia de la resolución
administración R.A. nº 15/2010 de fecha 02 de septiembre de 2010, que acompañamos y
ofrecemos como prueba en merito al art. 79 de la ley 1715 y que adjuntaremos en fotocopia
legalizada en su debida oportunidad. (en audiencia se acompaña la fotocopia legalizada que
señala)
Asimismo, expresar que dentro el área de la resolución determinativa de saneamiento, y
resolución de inicio de procedimiento de la comunidad Chulla Jayata, se encuentra la parcela
objeto del presente proceso ello se evidencia del informe legal PROY.AVOC. CBBA.Nº 92/2010
de fecha 19 de mayo del año en curso, que acompañamos y ofrecemos como prueba en
merito al art. 79 de la ley 1715 y que adjuntamos en fotocopia legalizada en su debida
oportunidad. (en audiencia se acompaña la fotocopia legalizada que señala)
El mencionado informe refiere en sus partes principales los siguiente: que en fecha 18 de
mayo del año en curso la primera de nosotros, formulo oposición a la parcela 234 (parcela del
presente proceso), con los siguientes argumentos.
que en fecha 14 de mayo la primera de nosotras se encontraba en el terreno y se entero que
la nieta de don Casiano Zeballos Galarza, que es la hija de la Sra. Natividad Zelada, que
corresponde al nombre de Asunción Zeballos Zelada, había ingresado a saneamiento interno
de los predios en conflicto de derecho propietario, dichas parcelas son: 231,232, 233 y 234,
ubicados en Chulla Jayata
que en fecha 14 de abril de 2010, la primera de nosotros presento memorial de oposición en
contra de la Sra. Natividad Zelada Mamani, que pretendía acogerse al saneamiento interno
de la comunidad de las parcelas que no le corresponden.
que la primera de nosotras presento denuncia formal de oposición de saneamiento interno en
contra de Asunción Zeballos Zelada.
Concluyendo en lo pertinente al caso que nos ocupa, que la parcela 234 (objeto de la
presente litis), se encuentra dentro del trámite de saneamiento interno como beneficiaria la
Sra. Asunción Zeballos Zelada.
En merito a dicha solicitud el INRA emitió el informe legal san sin nº 203/2010, de fecha 01 de
septiembre de 2010, en el que, en la parte conclusiva y de sugerencias, en base a los
antecedentes del mismo, expresan textualmente como consta a fs. 84 y 85 asimismo consta
lo que señala en merito al informe legal antes señalado, se emite la Resolución
Administrativa R.A. -nº 15/2010 de 2 de septiembre de 2010, la misma que cursa a fs. 86 y 87
cuyas fotocopias son legalizadas y presentadas en audiencia: igualmente, es necesario
manifestar que la Disposición Transitoria Primera (acciones interdictas durante el
saneamiento), de la ley 3545 delimita la competencia de los jueces agrarios, en el
conocimiento de los interdictos, estableciendo con claridad, que no podrán conocer
interdictos agrarios, si es que existiera proceso de saneamiento sobre el predio en cuestión
que cuente con resolución que instruya el inicio efectivo de éste.
CONSIDERANDO: que en sucesión al art 83 numeral 2 de la ley 1715 la parte demandante
en audiencia contesto a la excepción de incompetencia señalado: que se ratifica en la
contestación de fecha 13 de septiembre del 2010 a fs. 82 asa como lo señalado por memorial
de 23 de septiembre de 2010 a fs. 111 y lo señalado en memorial de fecha 5 de julio de 2010
fs. 37 además señala que el trámite de saneamiento al cual se refiere la parte demandada
conforme a la prueba acompañada por ellos mismo según informe legal nº 92/2010 establece

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que la parcela 234 que se encontraba en trámite de saneamiento existe un conflicto de
derecho propietario y que debe resolverse en un proceso de saneamiento simple a pedido de
parte por lo que señala que no se considere el saneamiento de la parcela 234 por otra parte
el informe legal de 1 de septiembre indica que el saneamiento debe conciliar y resolver los
conflictos al interior de su organización y se sugiere que la misma debe ser tramita en forma
independiente por cuerda separada eso quiere decir que Asunción Zeballos al ser separa la
parcela 234 no está en proceso de saneamiento dentro de la comunidad por cuanto la
comunidad se refiere a un grupo de personas que tramitan a nombre de ellos y no a nombre
de personas individuales por lo que Asunción Zeballos conforme a la resolución no es parte
de la comunidad y si quiere efectuar el saneamiento no tendría que realizar por cuenta propia
al haber sido excluida por lo que consta en el informe legal 203/2010 y su patrocinada no ha
iniciado ningún trámite de saneamiento simple ni existe ninguna resolución determinativa de
saneamiento a su favor por lo que no corresponde aplicar la disposición transitoria primera ya
que su autoridad tal como señala esta disposición transitoria tendría que garantizar el
ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando de oficio o a pedido de parte las
medidas precautorias que se requieran, como emergencia de que en el proceso no se está
discutiendo el derecho propietario sino se discute la posesión si consideramos también lo
dispuesto por el art. 612 del código de procedimiento civil porque es la posesión lo que se
demanda y no el derecho propietarios entonces estando excluido del proceso de saneamiento
el predio motivo de conflicto no está en saneamiento y por lo que no corresponde aplicar la
disposición transitoria primera asimismo debe tomar en cuenta que el proceso de
saneamiento de Chulla Jayata se ha iniciado en fecha 31 de marzo de 2010 y las resoluciones
que hemos referido donde se excluye a Asunción Zeballos es de 1 de septiembre de 2010,
por otra parte debe tomar en cuenta que la resolución determinativa e inicio de
procedimiento fue en fecha 31 de marzo del 2010 dictada dentro del proceso de saneamiento
simple de oficio del predio denominado Chulla Jayata de la cual ha sido excluida la parcela
234 y no corresponde que se aplique dicha disposición transitoria primera porque su
patrocinada ya no está en el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: conforme a la prueba aportada que cursa en obrados a fs. 84, 85, 86 y 87
se llega a establecer que existe un trámite de saneamiento de la comunidad Chulla Jayata
signando como el polígono 149 y por el informe legal de 1 de septiembre de 2010 fs. 84 se
tiene respecto a la parcela 234 se encuentra dentro del trámite de saneamiento interno como
beneficiaria la Sra.
Asunción Zeballos Zelada,
donde Carmen Quispe presenta denuncia
formal de oposición de saneamiento interno en contra de Asunción Zeballos Zelada
(demandante). señala también en sus conclusiones en la que se sugiere que la misma debe
ser tramitada en forma independiente por cuerdas separadas manteniéndose el mismo
número de polígono respetándose y validando las distintas actuaciones que se realizaron.
Que, también cursa en obrados como prueba la resolución administrativa nº 15/2010 de 2 de
septiembre de 2010 que en su parte resolutiva señala: PRIMERO: dejar sin efecto el informe
legal PROY. AVOC. CBBA Nº 92/2010 de 19 de mayo de 2010 y providencia de fecha 19 de
mayo de 2010.
SEGUNDA: disponer que la parcela 234 de Asunción Zeballos Zelada del trámite de
saneamiento de chulla Jayata se tramite en forma independiente por cuerdas separadas
manteniéndose el mismo número de polígono respetándose y validando las distintas
actuaciones administrativas que se realizaron debiendo para ello desglosarse la
documentación relacionada a las parcelas referidas juntamente con copias fotostáticas
legalizadas de las actuaciones pertinentes( antecedentes, informes, resolución determinativa,
resolución intructoria de inicio de procedimiento, publicaciones, informes....) y elaborar una
nueva carpeta a efecto de que pueda continuar por cuerda separada el señalado proceso...."
SEGUNDO: instruir a la unidad de saneamiento la ejecución y supervisión del proceso de
acuerdo a las disposiciones legales
Finalmente conforme a la certificación DDCBBA Nº 128 emitida por el INRA de fecha 27 de
septiembre de 2010 conforme a los puntos que indica se deja claramente establecido que el
predio objeto de la demanda conforme al plano Georeferenciado acompañado por la

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demándate y que cursa a fs., 104 del expediente y lo establecido en los puntos 1 a 9 se
establece que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en proceso de saneamiento.
Por otra parte de acuerdo al certificado DDCBBA Nº 129 expedida por el INRA de fecha 27 de
septiembre de 2010 se establece mediante los puntos 1, 2 y 3 el proceso de saneamiento a
nombre de Asunción Zeballos Zelada.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Primera (acciones interdictas durante el
saneamiento), de la ley 3545, establece que: "durante la vigencia del saneamiento de la
propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas
agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento
mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los
que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
El instituto nacional de reforma agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo
y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final,
deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a
pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del
área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la
amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba
asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública.".
POR TANTO: Por los antecedentes precedentemente expuestos y siendo que las normas
procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo, en aplicación del
principio de dirección que rige la administración de justicia agraria ( Art. 76 Ley Nº 1715) a fin
de evitar nulidades posteriores ( Art. 3 inc. 1) del Código Procedimiento Civil) y en sujeción
del Art. 122 de la Constitución Política del Estado sin entra en mayores consideraciones de
orden legal, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de
noviembre del 2006, se declara PROBADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA de la
acción interpuesta de interdicto de recobrar la posesión, en consecuencia procédase al
archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada.
REGISTRESE.-
Fdo .
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 20/2011
Expediente: Nº 2934-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Asunción Zeballos Zelada.
Demandados: Rosa Segovia Vda. de Cáceres, Carmen Quispe y Antonieta Romero Maita de
Guzmán.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148 vta., interpuesto por Asunción
Zeballos Zelada, contra el auto definitivo de fs. 121 a 123, pronunciado por el Juez Agrario de
Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la recurrente,
contra Rosa Segovia Vda. de Cáceres, Carmen Quispe y Antonieta Romero Maita de Guzmán,
memorial de responde de fs. 153 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 146 a 148 vta., de obrados, Asunción
Zeballos Zelada, interpone recurso de casación en el fondo, exponiendo los antecedentes del

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proceso, la recurrente se refiere a la demanda, las excepciones opuestas para pasar a
exponer el recurso de casación en el fondo, argumentando que la recurrente ha sufrido
agravios al expedirse el auto definitivo de fs. 121 a 123 que impugna amparada en los arts.
12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, 87 de la L. Nº 1715, y los arts. 253 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable al caso por determinación del art. 78 de la L. Nº 1715 acusando la indebida
aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 manifestando que recurre de
casación del mencionado auto definitivo pidiendo al Tribunal que case y deliberando en el
fondo, determine que, el juez de Quillacollo tiene competencia para conocer el presente caso,
debiendo continuar con el trámite hasta dictar sentencia.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los
hechos y las pruebas del proceso, si es casación en la forma los errores en el proceder que
violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público; y, si es casación en el
fondo o en el resolver, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo
con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por el art. 258-2) del
Cód Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.
El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su
contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien aclara que
el recurso está planteado en el fondo, y acusa "...la indebida aplicación del primer acápite de
la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", empero, lo hace sin mencionar cual la
indebida aplicación del aducido primer acápite de esta norma en la que habría incurrido el
Juez Agrario de Quillacollo para que en consonancia con el caso 1) del art. 253 del Cód. Pdto.
Civ., obtenga la atención debida del tribunal; a este efecto, el recurrente debe tomar en
cuenta que el art. 258-2) le impone el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos
claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que
consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, en el
caso de autos, el recurso que nos ocupa, hace una relación de antecedentes refiriéndose a la
demanda, las excepciones planteadas, la audiencia, para finalmente dedicarle pocas líneas al
recurso en si, en los que la recurrente si bien acusa la vulneración del art. 3-I de la L. Nº.
1715, norma que no fue utilizada por el juzgador en la resolución impugnada así como del
"...primer acápite de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", fraccionando la
norma; empero, lo hace sin fundamentar menos precisar ni especificar en que consiste tal
vulneración o indebida aplicación de la normativa mencionada, esta última que limita la
competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones interdictas durante el
proceso de saneamiento efectivo y en ejecución del predio objeto del referido proceso, como
en el caso del predio en cuestión conforme establece el numeral 3) del certificado de fs. 141
a 142 expedido por el INRA, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia
establecidos imperativamente por el art. 285- 2) del código adjetivo civil, los cuales la parte
recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo el recurso del
efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico -
procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2)
ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art.
78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 146 a 148 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectiva el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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