TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
48/2010
Demandante:
Asunción
Zeballos
Zelada
Demandadas:
Rosa
Zegobia
Vda.
de
Cáceres,
Antonieta
Romero
Maita
de
Guzmán
y
Carmen
Quispe
Quispe
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Fecha:
8
de
Octubre
de
2010
VISTOS:
De
la
Revisión
de
antecedentes
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Asunción
Zeballos
Zelada
contra
Rosa
Zegobia
Vda.
de
Cáceres,
Antonieta
Romero
Maita
de
Guzmán
y
Carmen
Quispe
Quispe
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente
las
demandadas
mediante
memoriales
de
6
de
Septiembre
de
2010
y
15
de
Septiembre
de
2010
responde
a
la
demanda
y
plantean
la
excepción
de
Incompetencia.
CONSIDERANDO:
Que
siendo
admisible
la
excepción
de
Incompetencia
conforme
estable
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
fue
considerada
en
la
audiencia
de
la
fecha
en
sujeción
a
lo
que
establece
el
Art.
83
numeral
2
de
la
Ley
1715,
correspondiendo
su
resolución
en
aplicación
del
numeral
3
del
referido
artículo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandada
al
interponer
la
excepción
de
incompetencia
mediante
memorial
de
fs.
78
Rosa
Zegobia
Vda.
de
Cáceres
expone
lo
siguiente:
He
sido
citada,
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
la
Sra.
Asunción
Zeballos
Zelada
;
misma
que
consideramos
al
tenor
de
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
ley
3545,
que
su
autoridad
no
es
competente
para
conocer
el
presente
caso,
por
cuanto
de
la
revisión
de
la
demanda,
ésta
se
encontraría
dentro
la
comunidad
de
CHULLA
JAYATA
,
ubicado
en
la
provincia
de
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
comunidad
sobre
la
cual,
se
está
sustanciando
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
razón
por
la
cual,
amparados
en
lo
dispuesto
por
el
Art.
81
-
I
núm.
1.-
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545,
planteamos
EXCEPCIÓN
DE
INCOMPETENCIA.
La
Comunidad
de
CHULLA
JAYATA
,
se
encuentra
en
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
dispuesto
por
el
Art.
69
-
I,
núm.
1,
y
Art.
70
De
la
ley
1715,
misma
que
cuenta
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
conforme
dispone
el
Art.
294
del
último
cuerpo
de
leyes
citado
Asimismo,
expresar
que
dentro
el
área
de
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento,
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
la
Comunidad
CHULLA
JAYATA
,
se
encuentra
la
parcela
objeto
del
presente
proceso
por
consiguiente
la
institución
competente
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
o
posesorio
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
es
necesario
manifestar
que
La
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
PRIMERA
(ACCIONES
INTERDICTAS
DURANTE
EL
SANEAMIENTO)
,
de
la
ley
3545.
Disposición
que
claramente
delimita
la
competencia
de
los
Jueces
Agrarios,
en
el
conocimiento
de
los
interdictos,
estableciendo
con
claridad,
que
no
podrán
conocer
interdictos
agrarios,
si
es
que
existiera
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
en
cuestión
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
de
éste,
aspecto
que
se
ajusta
a
cabalidad
al
presente
caso;
solicitando
se
declare
probada
la
excepción.
Asimismo
las
codemandadas
Carmen
Quispe
y
Antonia
Romero
Maita
De
Guzmán
en
memorial
de
fs.
105
a
107
interponen
la
excepción
de
incompetencia
con
los
siguientes
argumentos:
hemos
sido
citadas,
con
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
misma
que
consideramos
al
tenor
de
lo
establecido
por
la
disposición
transitoria
primera
de
la
ley
3545,
que
su
autoridad
no
es
competente
para
conocer
el
presente
caso,
por
cuanto
de
la
revisión
de
la
demanda,
ésta
se
encontraría
dentro
la
comunidad
de
chulla
Jayata,
ubicado
en
la
provincia
de
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
comunidad
sobre
la
cual,
se
está
sustanciando
un
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
razón
por
la
cual,
amparados
en
lo
dispuesto
por
el
art.
81
-
i
núm.
1.-
de
la
ley
1715,
modificada
por
la
ley
3545,
planteamos
excepción
de
incompetencia
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
comunidad
de
Chulla
Jayata,
ubicada
en
la
localidad
de
Vinto,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
dispuesto
por
el
art.
69
-
i,
núm.
1,
y
art.
70
de
la
ley
1715,
misma
que
cuenta
con
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
y
resolución
de
inicio
de
procedimiento
R.A.
SAN
SIN
RA
SS
0171/2010
de
fecha
31
de
marzo
del
año
2010,
conforme
dispone
el
art.
294
del
último
cuerpo
de
leyes
citado
la
cual,
determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio,
la
superficie
de
160.0000
ha
(ciento
sesenta
hectáreas,
con
cero
metros
cuadrados).
ubicado
en
la
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba
conforme
se
puede
evidenciar
de
la
fotocopia
de
la
resolución
administración
R.A.
nº
15/2010
de
fecha
02
de
septiembre
de
2010,
que
acompañamos
y
ofrecemos
como
prueba
en
merito
al
art.
79
de
la
ley
1715
y
que
adjuntaremos
en
fotocopia
legalizada
en
su
debida
oportunidad.
(en
audiencia
se
acompaña
la
fotocopia
legalizada
que
señala)
Asimismo,
expresar
que
dentro
el
área
de
la
resolución
determinativa
de
saneamiento,
y
resolución
de
inicio
de
procedimiento
de
la
comunidad
Chulla
Jayata,
se
encuentra
la
parcela
objeto
del
presente
proceso
ello
se
evidencia
del
informe
legal
PROY.AVOC.
CBBA.Nº
92/2010
de
fecha
19
de
mayo
del
año
en
curso,
que
acompañamos
y
ofrecemos
como
prueba
en
merito
al
art.
79
de
la
ley
1715
y
que
adjuntamos
en
fotocopia
legalizada
en
su
debida
oportunidad.
(en
audiencia
se
acompaña
la
fotocopia
legalizada
que
señala)
El
mencionado
informe
refiere
en
sus
partes
principales
los
siguiente:
que
en
fecha
18
de
mayo
del
año
en
curso
la
primera
de
nosotros,
formulo
oposición
a
la
parcela
234
(parcela
del
presente
proceso),
con
los
siguientes
argumentos.
que
en
fecha
14
de
mayo
la
primera
de
nosotras
se
encontraba
en
el
terreno
y
se
entero
que
la
nieta
de
don
Casiano
Zeballos
Galarza,
que
es
la
hija
de
la
Sra.
Natividad
Zelada,
que
corresponde
al
nombre
de
Asunción
Zeballos
Zelada,
había
ingresado
a
saneamiento
interno
de
los
predios
en
conflicto
de
derecho
propietario,
dichas
parcelas
son:
231,232,
233
y
234,
ubicados
en
Chulla
Jayata
que
en
fecha
14
de
abril
de
2010,
la
primera
de
nosotros
presento
memorial
de
oposición
en
contra
de
la
Sra.
Natividad
Zelada
Mamani,
que
pretendía
acogerse
al
saneamiento
interno
de
la
comunidad
de
las
parcelas
que
no
le
corresponden.
que
la
primera
de
nosotras
presento
denuncia
formal
de
oposición
de
saneamiento
interno
en
contra
de
Asunción
Zeballos
Zelada.
Concluyendo
en
lo
pertinente
al
caso
que
nos
ocupa,
que
la
parcela
234
(objeto
de
la
presente
litis),
se
encuentra
dentro
del
trámite
de
saneamiento
interno
como
beneficiaria
la
Sra.
Asunción
Zeballos
Zelada.
En
merito
a
dicha
solicitud
el
INRA
emitió
el
informe
legal
san
sin
nº
203/2010,
de
fecha
01
de
septiembre
de
2010,
en
el
que,
en
la
parte
conclusiva
y
de
sugerencias,
en
base
a
los
antecedentes
del
mismo,
expresan
textualmente
como
consta
a
fs.
84
y
85
asimismo
consta
lo
que
señala
en
merito
al
informe
legal
antes
señalado,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
R.A.
-nº
15/2010
de
2
de
septiembre
de
2010,
la
misma
que
cursa
a
fs.
86
y
87
cuyas
fotocopias
son
legalizadas
y
presentadas
en
audiencia:
igualmente,
es
necesario
manifestar
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
(acciones
interdictas
durante
el
saneamiento),
de
la
ley
3545
delimita
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
en
el
conocimiento
de
los
interdictos,
estableciendo
con
claridad,
que
no
podrán
conocer
interdictos
agrarios,
si
es
que
existiera
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
en
cuestión
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
de
éste.
CONSIDERANDO:
que
en
sucesión
al
art
83
numeral
2
de
la
ley
1715
la
parte
demandante
en
audiencia
contesto
a
la
excepción
de
incompetencia
señalado:
que
se
ratifica
en
la
contestación
de
fecha
13
de
septiembre
del
2010
a
fs.
82
asa
como
lo
señalado
por
memorial
de
23
de
septiembre
de
2010
a
fs.
111
y
lo
señalado
en
memorial
de
fecha
5
de
julio
de
2010
fs.
37
además
señala
que
el
trámite
de
saneamiento
al
cual
se
refiere
la
parte
demandada
conforme
a
la
prueba
acompañada
por
ellos
mismo
según
informe
legal
nº
92/2010
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
parcela
234
que
se
encontraba
en
trámite
de
saneamiento
existe
un
conflicto
de
derecho
propietario
y
que
debe
resolverse
en
un
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
por
lo
que
señala
que
no
se
considere
el
saneamiento
de
la
parcela
234
por
otra
parte
el
informe
legal
de
1
de
septiembre
indica
que
el
saneamiento
debe
conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización
y
se
sugiere
que
la
misma
debe
ser
tramita
en
forma
independiente
por
cuerda
separada
eso
quiere
decir
que
Asunción
Zeballos
al
ser
separa
la
parcela
234
no
está
en
proceso
de
saneamiento
dentro
de
la
comunidad
por
cuanto
la
comunidad
se
refiere
a
un
grupo
de
personas
que
tramitan
a
nombre
de
ellos
y
no
a
nombre
de
personas
individuales
por
lo
que
Asunción
Zeballos
conforme
a
la
resolución
no
es
parte
de
la
comunidad
y
si
quiere
efectuar
el
saneamiento
no
tendría
que
realizar
por
cuenta
propia
al
haber
sido
excluida
por
lo
que
consta
en
el
informe
legal
203/2010
y
su
patrocinada
no
ha
iniciado
ningún
trámite
de
saneamiento
simple
ni
existe
ninguna
resolución
determinativa
de
saneamiento
a
su
favor
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
la
disposición
transitoria
primera
ya
que
su
autoridad
tal
como
señala
esta
disposición
transitoria
tendría
que
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
adoptando
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
como
emergencia
de
que
en
el
proceso
no
se
está
discutiendo
el
derecho
propietario
sino
se
discute
la
posesión
si
consideramos
también
lo
dispuesto
por
el
art.
612
del
código
de
procedimiento
civil
porque
es
la
posesión
lo
que
se
demanda
y
no
el
derecho
propietarios
entonces
estando
excluido
del
proceso
de
saneamiento
el
predio
motivo
de
conflicto
no
está
en
saneamiento
y
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
la
disposición
transitoria
primera
asimismo
debe
tomar
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
de
Chulla
Jayata
se
ha
iniciado
en
fecha
31
de
marzo
de
2010
y
las
resoluciones
que
hemos
referido
donde
se
excluye
a
Asunción
Zeballos
es
de
1
de
septiembre
de
2010,
por
otra
parte
debe
tomar
en
cuenta
que
la
resolución
determinativa
e
inicio
de
procedimiento
fue
en
fecha
31
de
marzo
del
2010
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
Chulla
Jayata
de
la
cual
ha
sido
excluida
la
parcela
234
y
no
corresponde
que
se
aplique
dicha
disposición
transitoria
primera
porque
su
patrocinada
ya
no
está
en
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
conforme
a
la
prueba
aportada
que
cursa
en
obrados
a
fs.
84,
85,
86
y
87
se
llega
a
establecer
que
existe
un
trámite
de
saneamiento
de
la
comunidad
Chulla
Jayata
signando
como
el
polígono
149
y
por
el
informe
legal
de
1
de
septiembre
de
2010
fs.
84
se
tiene
respecto
a
la
parcela
234
se
encuentra
dentro
del
trámite
de
saneamiento
interno
como
beneficiaria
la
Sra.
Asunción
Zeballos
Zelada,
donde
Carmen
Quispe
presenta
denuncia
formal
de
oposición
de
saneamiento
interno
en
contra
de
Asunción
Zeballos
Zelada
(demandante).
señala
también
en
sus
conclusiones
en
la
que
se
sugiere
que
la
misma
debe
ser
tramitada
en
forma
independiente
por
cuerdas
separadas
manteniéndose
el
mismo
número
de
polígono
respetándose
y
validando
las
distintas
actuaciones
que
se
realizaron.
Que,
también
cursa
en
obrados
como
prueba
la
resolución
administrativa
nº
15/2010
de
2
de
septiembre
de
2010
que
en
su
parte
resolutiva
señala:
PRIMERO:
dejar
sin
efecto
el
informe
legal
PROY.
AVOC.
CBBA
Nº
92/2010
de
19
de
mayo
de
2010
y
providencia
de
fecha
19
de
mayo
de
2010.
SEGUNDA:
disponer
que
la
parcela
234
de
Asunción
Zeballos
Zelada
del
trámite
de
saneamiento
de
chulla
Jayata
se
tramite
en
forma
independiente
por
cuerdas
separadas
manteniéndose
el
mismo
número
de
polígono
respetándose
y
validando
las
distintas
actuaciones
administrativas
que
se
realizaron
debiendo
para
ello
desglosarse
la
documentación
relacionada
a
las
parcelas
referidas
juntamente
con
copias
fotostáticas
legalizadas
de
las
actuaciones
pertinentes(
antecedentes,
informes,
resolución
determinativa,
resolución
intructoria
de
inicio
de
procedimiento,
publicaciones,
informes....)
y
elaborar
una
nueva
carpeta
a
efecto
de
que
pueda
continuar
por
cuerda
separada
el
señalado
proceso...."
SEGUNDO:
instruir
a
la
unidad
de
saneamiento
la
ejecución
y
supervisión
del
proceso
de
acuerdo
a
las
disposiciones
legales
Finalmente
conforme
a
la
certificación
DDCBBA
Nº
128
emitida
por
el
INRA
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010
conforme
a
los
puntos
que
indica
se
deja
claramente
establecido
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
conforme
al
plano
Georeferenciado
acompañado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demándate
y
que
cursa
a
fs.,
104
del
expediente
y
lo
establecido
en
los
puntos
1
a
9
se
establece
que
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
de
acuerdo
al
certificado
DDCBBA
Nº
129
expedida
por
el
INRA
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010
se
establece
mediante
los
puntos
1,
2
y
3
el
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Asunción
Zeballos
Zelada.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
(acciones
interdictas
durante
el
saneamiento),
de
la
ley
3545,
establece
que:
"durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas.
El
instituto
nacional
de
reforma
agraria,
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
adoptando,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
como
ser
la
inmovilización
del
área,
el
desalojo,
la
paralización
de
trabajos
y
otras,
que
sean
oportunas
y
proporcionales
a
la
amenaza
o
riesgo
del
caso
concreto,
bajo
responsabilidad
de
la
autoridad
que
deba
asumirlas,
contemplando
inclusive
el
apoyo
de
la
fuerza
pública.".
POR
TANTO:
Por
los
antecedentes
precedentemente
expuestos
y
siendo
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
asimismo,
en
aplicación
del
principio
de
dirección
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
(
Art.
76
Ley
Nº
1715)
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores
(
Art.
3
inc.
1)
del
Código
Procedimiento
Civil)
y
en
sujeción
del
Art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
sin
entra
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
se
declara
PROBADA
LA
EXCEPCION
DE
INCOMPETENCIA
de
la
acción
interpuesta
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
consecuencia
procédase
al
archivo
de
obrados
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada.
REGISTRESE.-
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
20/2011
Expediente:
Nº
2934-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Asunción
Zeballos
Zelada.
Demandados:
Rosa
Segovia
Vda.
de
Cáceres,
Carmen
Quispe
y
Antonieta
Romero
Maita
de
Guzmán.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
4
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
146
a
148
vta.,
interpuesto
por
Asunción
Zeballos
Zelada,
contra
el
auto
definitivo
de
fs.
121
a
123,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente,
contra
Rosa
Segovia
Vda.
de
Cáceres,
Carmen
Quispe
y
Antonieta
Romero
Maita
de
Guzmán,
memorial
de
responde
de
fs.
153
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
146
a
148
vta.,
de
obrados,
Asunción
Zeballos
Zelada,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
exponiendo
los
antecedentes
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
la
recurrente
se
refiere
a
la
demanda,
las
excepciones
opuestas
para
pasar
a
exponer
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
la
recurrente
ha
sufrido
agravios
al
expedirse
el
auto
definitivo
de
fs.
121
a
123
que
impugna
amparada
en
los
arts.
12
y
13
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
87
de
la
L.
Nº
1715,
y
los
arts.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
determinación
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
acusando
la
indebida
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
manifestando
que
recurre
de
casación
del
mencionado
auto
definitivo
pidiendo
al
Tribunal
que
case
y
deliberando
en
el
fondo,
determine
que,
el
juez
de
Quillacollo
tiene
competencia
para
conocer
el
presente
caso,
debiendo
continuar
con
el
trámite
hasta
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
obliga
a
la
parte
recurrente
poner
de
manifiesto
al
tribunal,
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
si
es
casación
en
la
forma
los
errores
en
el
proceder
que
violenten
normas
relativas
al
debido
proceso
y
sean
de
orden
público;
y,
si
es
casación
en
el
fondo
o
en
el
resolver,
por
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
A
este
fin
debe
expresar,
motivar
y
fundamentar
debidamente
aquellos
errores
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
imperativamente
a
la
parte
recurrente
por
el
art.
258-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
ya
se
recurra
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos.
El
recurso
que
se
examina
no
tiene
ninguna
fundamentación
ni
precisión
en
cuanto
a
su
contenido
y
las
formas
que
reviste
esta
demanda
nueva
y
de
puro
derecho,
si
bien
aclara
que
el
recurso
está
planteado
en
el
fondo,
y
acusa
"...la
indebida
aplicación
del
primer
acápite
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545...",
empero,
lo
hace
sin
mencionar
cual
la
indebida
aplicación
del
aducido
primer
acápite
de
esta
norma
en
la
que
habría
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
para
que
en
consonancia
con
el
caso
1)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obtenga
la
atención
debida
del
tribunal;
a
este
efecto,
el
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
que
el
art.
258-2)
le
impone
el
cumplimiento
obligatorio
no
solo
de
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas,
sino
que
también
debe
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
incurrió
el
juzgador
al
resolver
la
causa,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
que
nos
ocupa,
hace
una
relación
de
antecedentes
refiriéndose
a
la
demanda,
las
excepciones
planteadas,
la
audiencia,
para
finalmente
dedicarle
pocas
líneas
al
recurso
en
si,
en
los
que
la
recurrente
si
bien
acusa
la
vulneración
del
art.
3-I
de
la
L.
Nº.
1715,
norma
que
no
fue
utilizada
por
el
juzgador
en
la
resolución
impugnada
así
como
del
"...primer
acápite
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545...",
fraccionando
la
norma;
empero,
lo
hace
sin
fundamentar
menos
precisar
ni
especificar
en
que
consiste
tal
vulneración
o
indebida
aplicación
de
la
normativa
mencionada,
esta
última
que
limita
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
el
conocimiento
de
acciones
interdictas
durante
el
proceso
de
saneamiento
efectivo
y
en
ejecución
del
predio
objeto
del
referido
proceso,
como
en
el
caso
del
predio
en
cuestión
conforme
establece
el
numeral
3)
del
certificado
de
fs.
141
a
142
expedido
por
el
INRA,
incumpliendo
de
esta
manera
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
imperativamente
por
el
art.
285-
2)
del
código
adjetivo
civil,
los
cuales
la
parte
recurrente
tiene
la
ineludible
obligación
de
cumplir,
por
lo
tanto
careciendo
el
recurso
del
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre
la
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
146
a
148
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectiva
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022