TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aiquile,
28
octubre
2010
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que,
Alberto
Fernández
mediante
memorial
de
fs.91
y
vta
de
obrados,
en
ejecución
de
sentencia
solicita
la
averiguación
de
daños
y
perjuicios,
argumentando
que
los
demandados
han
sido
condenados
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
por
haber
sustraído
de
su
casa
una
serie
de
instrumentos
de
trabajo,
enseres
incluso
mercadería
y
algunos
de
los
enumerados
han
sido
recogidos
posteriormente
y
otros
son
inservibles
conforme
detalla
y
la
privación
de
siembra
de
maíz
en
dos
hectáreas
de
terreno
cuyo
valor
es
de
1500
Bs
y
la
chala
de
Bs.1800.
Que,
admitida
la
solicitud
por
auto
de
fs.92
de
obrados,
se
dispone
el
traslado
a
los
demandados
Honorato
Tapia
Andia,
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
y
Celestina
Vallejos,
quienes
después
de
su
citación
legal,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.93
y
vta,
y
por
memoriales
de
fs.94
y
95
y
fs.97
de
obrados,
responden
manifestando
que
sus
personas
no
han
participado
en
la
sustracción
de
las
cosas
y
que
el
actor
debe
demostrar
la
existencia
de
los
bienes
y
dineros.
Que,
por
decreto
de
fs.97
vta,
se
señala
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.101
y
102
de
obrados,
en
la
cual
después
de
escuchar
a
las
partes,
se
fija
el
objeto
de
prueba,
para
el
actor
debe
demostrar:
1)
la
privación
de
que
ha
sido
objeto,
para
sembrar
maíz
en
el
predio
por
una
gestión,
en
la
producción
del
grano
de
maíz
y
la
chala,
2)
el
deterioro
de
los
objetos
y
pertenencias
sustraídos
de
su
vivienda
por
los
demandados,
demostrar
su
cuantificación
y
su
valor
y
los
demandados
los
términos
de
su
responde.
El
actor
ofrece
las
literales
de
fs.46,
y
testificales
ninguna
y
de
descargo
ofrecen
las
testificales
de
Angelina
Vallejos
Salazar
de
Gómez,
María
Choque
Días,
Edith
Gómez
Gonzáles
y
Nicolás
Parra;
luego
se
ingresa
a
la
recepción
de
la
prueba
y
se
nombra
de
oficio
un
perito
antes
de
emitir
la
resolución
cuyo
informe
cursa
a
fs.112
al
114
de
obrados.
CONSIDERANDO:
I.-
(SOBRE
HECHOS
PROBADOS):
Al
resolverse
la
presente
causa,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
petición
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
a
los
puntos
de
hecho
fijados
en
autos
y
compulsadas
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
a
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
cursante
a
fs.80
al
86
de
obrados,
en
su
parte
dispositiva
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
interpuesta
por
Alberto
Fernández
Sánchez,
condenándose
a
los
demandados
Honorato
Tapia
Andia,
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
y
Celestina
Vallejos
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Alberto
Fernández
Sánchez,
es
poseedor
de
3
Has,
más
o
menos
de
terreno,
ubicado
en
la
comunidad
de
Tenería,
jurisdicción
de
la
provincia
Campero,
del
departamento
de
Cochabamba,
de
los
cuales
tiene
2
Has
más
o
menos
de
área
cultivable.
En
diciembre
del
año
pasado
2009,
en
época
de
siembra
el
actor
ha
sido
interrumpido
en
la
siembra
que
realizaba
de
maíz,
habiendo
sembrado
sólo
en
8.053,00
M2
y
ha
dejado
de
sembrar
en
una
área
de
11.656,0
M2,
por
la
intervención
e
invasión
a
la
propiedad
por
parte
de
Honorato
Tapia
Andia,
en
complicidad
de
Willy
Amaya,
Robustiana
Vallejos
y
Celestina
Vallejos
y
otros
comunarios
del
sindicato
de
Tenería,
conforme
se
ha
acreditado
en
sentencia
de
fs.80
al
86
e
informe
del
perito
de
fs.112
al
114,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
actas
de
fs.101
al
104
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Alberto
Fernández,
por
ordenes
de
Willy
Amaya
y
la
intervención
de
Honorato
Tapia
a
la
propiedad,
ha
sufrido
una
serie
de
gastos:
PRIMERO
en
la
superficie
sembrado
de
maíz,
tiene
que
ver
con
gastos
de
preparado
del
terreno
(4
horas
de
tractor
480
bs.),
la
utilización
de
semilla
de
maíz
(3
arrobas
150
Bs),
pago
de
peones
y
yunta
de
bueyes
(400
Bs)
y
SEGUNDO
en
el
área
de
terreno
cultivable
que
no
ha
sido
sembrado,
tiene
que
ver
con
la
preparación
del
terreno
(5
horas
de
tractor
600
Bs.);
entre
ambos
rubros
ascienden
a
la
suma
total
de
Bs.1630.-,
conforme
se
ha
demostrado
por
el
informe
de
fs.112
al
114
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
En
cuanto
a
la
producción
de
maíz
tanto
en
el
área
sembrado
como
de
la
superficie
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembrado,
cuya
producción
máxima
no
se
puede
determinar
con
exactitud,
debido
a
la
escasez
de
lluvia
que
hubo
en
la
zona
entre
diciembre
de
2009
a
abril
de
2010,
provocando
poca
producción
y
en
otros
casos
casi
nada,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
declaraciones
de
los
testigos,
que
en
el
caso
del
informe
de
perito
no
es
claro
al
respecto
si
la
estimación
que
hace
es
bajo
riego
o
seco,
menos
hace
mención
a
la
temporada
de
lluvia
del
presente
año;
razón
por
la
cual
lo
mínimo
que
se
puede
aplicar
es
el
cincuenta
por
ciento
de
lo
solicitado
por
la
parte
actora,
de
Bs.750
de
producción
de
maíz
y
de
Bs.900
de
chala
y
sobre
los
plantines
muertos
de
durazno
de
Bs.285,
hacen
un
total
de
Bs.1935.-,conforme
pide
el
actor
en
su
solicitud
e
informe
del
perito.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
También
Alberto
Fernández
ha
sufrido
la
sustracción
de
bienes
muebles,
consistentes
en
útiles
y
herramientas
de
trabajo,
han
sido
votados
a
la
intemperie
por
parte
de
Honorato
Tapia,
en
complicidad
de
Willy
Amaya,
Celestina
Vallejos
y
Robustiana
Vallejos,
dejando
que
se
deteriore
por
las
inclemencias
del
tiempo,
cuyo
valor
estimable
es
de
Bs.2.070;
conforme
se
ha
detallado
en
la
inspección
judicial
realizada
dentro
de
la
audiencia
complementaria
del
proceso,
corroborados
por
las
fotografías
de
fs.12
y
13,
informes
de
fs.46
y
de
fs.112
al
114
de
obrados.
(Mismo
elementos
probatorios).
II.-
(SOBRE
EL
FONDO).-
En
la
presente
causa,
se
ha
tramitado
la
calificación
de
daños
y
perjuicios,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Que
en
previsión
del
Art.519-I
del
Adjetivo
Civil,
establece
que
"si
la
sentencia
que
hubiere
condenado
al
pago
de
frutos,
daños
y
perjuicios
no
determinare
la
suma
líquida
adeudada,
se
estará
a
lo
dispuesto
en
el
Art.195".
La
norma
citada
del
Art.195,
establece
que
"cuando
la
sentencia
condenare
al
pago
de
frutos,
intereses,
daños
y
perjuicios,
fijará
su
importe
en
cantidad
líquida,
a
menos
que
estos
aspectos
hubieren
sido
demandados
accesoriamente,
caso
en
el
cual
se
establecerán
en
ejecución
de
sentencia".
Como
en
el
caso
presente,
la
sentencia
de
autos,
cursante
a
fs.80
al
86
de
obrados,
en
su
parte
resolutiva
condena
a
los
demandados
Honorato
Tapia,
Willy
Amaya,
Celestina
Vallejos
y
Robustiana
Vallejos,
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
2.-
Según
Guillermo
Cabanellas
de
Torres,
en
su
Diccionario
Jurídico
Elemental,
Daño
"es
todo
detrimento,
perjuicio
o
menoscabo
que
por
acción
de
otro
se
recibe
en
la
persona
o
en
los
bienes".
El
mismo
autor
concibe
que
los
Daños
y
Perjuicios
"constituye
este
concepto
uno
de
los
principales
en
la
función
tutelar
y
reparadora
del
Derecho.....
puesto
que
todo
daño
provoca
un
perjuicio
y
todo
perjuicio
proviene
de
un
daño.
Jurídicamente
se
considera
daño
el
mal
que
se
causa
a
una
persona
o
cosa,
como
una
herida
o
la
rotura
de
un
objeto
ajeno;
y
por
perjuicio,
la
pérdida
de
utilidad
o
de
ganancia,
cierta
y
positiva,
que
ha
dejado
de
obtenerse...".
En
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
se
ha
dispuesto
la
restitución
del
predio
objeto
de
despojo,
sufrido
por
el
actor,
condenándose
además
a
los
demandados
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Conforme
se
ha
demostrado,
el
actor
ha
sido
violentamente
despojada
del
terreno
en
diciembre
del
año
2009
y
desde
ese
momento
ya
no
pudo
cultivar
en
la
parcela,
si
bien
estaba
sembrando
ya
en
una
parte
del
terreno
ha
sido
interrumpido
por
las
acción
de
los
demandados;
concluyéndose
que
el
actor
desde
el
momento
del
despojo
sufrido
ya
no
pudo
continuar
el
sembradío
sobre
el
resto
del
terreno,
menos
pudo
cuidar
el
área
sembrado,
dejando
a
su
suerte
tanto
el
sembradío
de
maíz,
como
las
pertenencias
e
instrumentos
de
trabajos
dejados
a
la
intemperie.
Consiguientemente,
los
daños
se
consideran
como
resultado
del
despojo,
del
cual
ha
sido
privado
el
actor,
que
no
pudo
cultivar
o
explotar
la
tierra,
desde
el
momento
del
despojo
hasta
la
ejecución
de
la
sentencia,
es
decir,
desde
el
inicio
de
la
demanda
hasta
la
ejecución
o
restitución
del
bien
inmueble.
Para
este
efecto,
la
parte
victoriosa
tiene
el
deber
de
presentar
la
liquidación
concreta
y
detallada
con
indicación
de
los
montos
respectivos
y
demostrar
mediante
la
prueba
respectiva
dichos
valores.
El
actor
a
consecuencia
del
despojo
sufrido
en
el
predio,
ha
sido
privado
de
cultivar
en
el
resto
del
terreno
durante
el
periodo
diciembre
2009
hasta
abril
de
2010;
es
decir,
durante
un
periodo
de
cultivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
conclusión
el
actor
ha
sido
privado
de
percibir
utilidades
y
ganancias
a
consecuencia
del
despojo
sufrido
y
se
ha
ocasionado
deterioro
en
los
bienes
muebles
sustraídos
de
su
vivienda,
suma
que
haciendo
a
Bs.5635.-
(CINCO
MIL
SEISCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO),
que
deben
pagar
los
demandados.
POR
TANTO:
En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas,
la
demanda,
responde
y
antecedentes
del
proceso,
se
CALIFICA
LOS
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
en
ejecución
de
sentencia,
ocasionados
por
los
demandados
Honorato
Tapia
Andia,
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
y
Celestina
Vallejos,
quienes
deberán
pagar
la
suma
de
Bs.5.635
(CINCO
MIL
SEISCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO
BOLIVIANOS),
a
favor
del
actor
Alberto
Fernández
Sánchez,
por
concepto
de
daños
y
perjuicios,
dentro
del
plazo
de
tres
días
de
su
citación
legal,
bajo
conminatoria
de
ley.
Con
costas.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
24/11
Expediente
:
2996-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante
:
Alberto
Fernández
Sánchez
Demandado
:
Honorato
Tapia
Andia,
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
y
Celestina
Vallejos
Soto.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Aiquile
Fecha
:
Sucre,
29
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
120
a
122
interpuesto
por
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
de
Tapia
y
Celestina
Vallejos
Soto,
contra
el
auto
definitivo
de
calificación
de
daños
y
perjuicios
de
28
de
octubre
de
2010,
dictado
en
ejecución
de
sentencia
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Alberto
Fernández
Sánchez
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
de
Tapia
y
Celestina
Vallejos
Soto,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
del
auto
definitivo
de
calificación
de
daños
y
perjuicios
de
28
de
octubre
de
2010,
cursante
de
fs.
116
a
118
vta.,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
indicando
existir
errónea
interpretación
de
la
prueba,
así
como
errónea
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicadas
por
el
juzgador,
realizan
una
relación
de
la
tramitación
de
la
averiguación
de
daños
y
perjuicios
solicitada
en
ejecución
de
sentencia
y
de
la
prueba
aportada
para
dicha
averiguación
como
si
se
tratara
de
un
memorial
en
conclusiones.
Concluyen
señalando
que
al
no
haber
demostrado
el
actor
los
presupuestos
que
hacen
viable
la
acción
de
reparación
de
daños
y
perjuicios,
solicitan
se
case
la
resolución
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
el
recurrente
cita
el
art.
195
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
norma
interpretada
erróneamente,
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
esta
norma
ha
sido
violada,
vulnerada
o
aplicada
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
averiguación
de
daños
y
perjuicios
solicitada
por
el
demandante,
así
como
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
para
la
averiguación
de
dichos
daños
y
perjuicios,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Asimismo,
de
la
lectura
del
memorial
del
recurso
de
casación,
que
al
margen
de
su
manifiesta
improcedencia
por
tratarse
de
un
recurso
de
casación
contra
un
auto
emitido
en
ejecución
de
sentencia,
se
observa
que
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2010,
fue
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
en
ejecución
de
sentencia,
cuantificando
los
daños
y
perjuicios
emergente
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
la
suma
de
Bs.
5.635.-
(Bolivianos
cinco
mil
seiscientos
treinta
y
cinco)
a
favor
del
actor
Alberto
Fernández
Sánchez,
ordenando
su
pago
dentro
del
plazo
de
tres
días
de
su
legal
citación,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas.
Que
conforme
señala
de
forma
imperativa
el
art.
518
del
Cód
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715:
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior".
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
siendo
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conocer
en
casación
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
tal
como
señala
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
y
no
estando
prevista
en
la
ley
el
recurrir
de
casación
para
impugnar
una
resolución
emitida
en
ejecución
de
sentencia,
este
Tribunal
está
impedido
de
abrir
su
competencia
para
conocer
el
recurso
interpuesto
por
Willy
Amaya
Estrada,
Robustiana
Vallejos
de
Tapia
y
Celestina
Vallejos
Soto.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
misma
Ley,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
120
a
122,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo
.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022