TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
07
de
octubre
de
2010
VISTO
Y
CONSIDERANDO
:
Que
la
Dra.
Virginia
Colque
Calle
de
Instrucción
mixto
y
Cautelar
de
Llallagua
mediante
nota
de
atención
de
fecha
4
de
octubre
de
2010
remite
a
este
despacho
Judicial
en
original
el
Expediente
interdicto
de
adquirir
la
Posesión
seguido
por
Juan
Carlos
Castellón
Gómez
en
nombre
y
representación
de
Guadalupe
Irigoyen
Rojas,
manifestando
la
indicada
Juez
su
declinatoria
de
competencia
por
razón
de
territorio.
Que,
conforme
a
la
certificación
emitida
por
el
municipio
de
Llallagua
se
puede
evidenciar
que
la
"URBANIZACIÓN"
Vanguardia
se
encuentra
dentro
de
la
mancha
Urbana
Actualmente
Delimitada,
pero
la
resolución
no
fue
Homologada
por
el
senado,
encontrándose
en
trámite,
por
lo
que
el
terreno
ubicado
en
la
zona
"URBANIZADA"
Vanguardia,
lote
No.
349
de
propiedad
de
la
Sra.
Guadalupe
Irigoyen
Rojas,
se
encuentra
en
el
Área
Rural
mientras
no
se
homologue
la
resolución
según
el
Auto
de
fecha
20
de
septiembre
de
2010
del
juzgado
de
origen.
Que,
en
el
presente
caso
de
autos,
no
está
en
discusión
la
aludida
homologación
sino
la
"UBICACIÓN"
del
inmueble
materia
de
litis,
que
por
lo
expuesto
al
estar
"URBANIZADO"
se
encuentra
en
el
área
urbana
ya
que
los
terrenos
rústicos
o
rurales
no
se
encuentran
urbanizados.
Que,
no
se
ha
demostrado
legalmente
que
el
terreno
cuya
posesión
judicial
se
solicita,
sea
rustico
y
este
ubicado
en
el
área
rural,
o
que
por
su
vocación
en
el
terreno
se
realice
actividades
agrícola,
ganadera,
pecuaria
o
forestal,
no
siendo
de
aplicación
obligatoria
la
doctrina
en
nuestro
sistema
procesal
legal.
Que
en
conformidad
con
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
es
presupuesto
básico
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
el
derecho
propietario
sobre
el
predio,
objeto
de
posesión
acreditado
mediante
Titulo
autentico,
del
domicilio
que
en
materia
agraria
el
único
documento
autentico
de
dominio
para
acreditar
la
propiedad
es
el
(Titulo
Ejecutorial).
Que
sobre
el
particular
existe
abundante
jurisprudencia,
así
el
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
No.
44
del
31
de
julio
de
2003
expresamente
dispone
(que,
los
procesos
Interdictos
de
Adquirir
la
Posesiones
deben
instaurarse
cumpliendo
los
presupuestos
señalados
por
le
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agrario
de
UNCIA
a
efectos
de
la
admisión
de
la
causa
no
cumplió
su
obligación
de
examinar
la
existencia
del
Titulo
Autentico
de
dominio
que
en
materia
agraria
se
encuentra
traducido
en
el
Titulo
Ejecutorial
que
ene
le
presente
caso
de
autos
no
cursa
en
el
expediente.
POR
TANTO:
Sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
el
suscrito
Juez
Agrario
de
Uncía
se
declara
incompetente
para
conocer
y
resolver
el
presente
caso
de
autos,
en
razón
de
la
materia,
y
dispone
la
devolución
del
cuaderno
de
autos
al
juzgado
de
origen,
con
nota
de
atención.
Regístrese.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
32
/2012
Expediente:
Nº
169-RCN-2012
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandantes:
Juan
Carlos
Castellón
en
representación
de
Guadalupe
Irigoyen
Rojas
Demandados:
Bertha
Ortuño
Espinoza
Vda.
de
Ribota.
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
2
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
76
a
76
vta.,
interpuesto
por
Bertha
Ortuño
Espinoza
Vda.
de
Ribota
contra
el
Auto
Definitivo
de
7
de
octubre
de
2010,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Uncia
(ahora
Juez
Agroambiental),
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Juan
Carlos
Castellón
en
representación
de
Guadalupe
Irigoyen
Rojas,
contra
Bertha
Ortuño
Vda.
de
Ribota,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
el
Juez
Agrario
de
Uncia
(actual
Juez
Agroambiental),
emitió
el
Auto
Definitivo
de
7
de
octubre
de
2010
que
corre
a
fs.
53
a
53
vta.,
de
obrados,
contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
76
a
76
vta.
de
obrados,
Bertha
Ortuño
Espinoza
Vda.
de
Ribota,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
el
juez
al
dictar
el
auto
impugnado
ha
violado
el
art.
11
del
D.S.N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
declarándose
incompetente
para
conocer
y
resolver
el
presente
caso
bajo
el
argumento
de
no
estar
en
discusión
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal,
disponiendo
la
devolución
del
expediente
al
juez
ordinario,
con
esta
forma
de
pensar;
conculca
el
mencionado
art.
11
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
regula
la
competencia
en
el
área
rural,
indicando
que
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
una
ordenanza
municipal
homologada
no
será
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos
bajo
sanción
de
nulidad.
Continua
indicando
que
del
segundo
párrafo
de
la
mencionada
norma
art.
11
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
deduce
que
un
área
para
ser
considerada
urbana
debe
contar
con
Ordenanza
Municipal
Homologada,
que
debiendo
el
predio
ser
considerado
rural
donde
se
pueden
realizar
los
procedimientos
judiciales
agrarios.
Expresa
la
recurrente
que
el
juez,
no
ha
considerado
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
49
de
obrados
en
la
que
claramente
la
Ordenanza
Municipal
N°
68/2009,
indica
que
en
cuanto
se
refiere
a
la
Urbanización
Vanguardia
se
encuentra
dentro
de
la
mancha
urbana
y
que
la
Ordenanza
Municipal
no
se
halla
aun
homologada.
Por
otro
lado
acusa
la
vulneración
del
art.
2,
Párrafo
II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
precepto
que
indica
que
el
reglamento
a
la
L.
N°
1715,
no
solo
debe
aplicarse
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
sino
también
debe
ser
aplicado
por
la
judicatura
agraria
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
este
precepto
al
no
haber
sido
mencionado
en
el
auto
definitivo
impugnado
ha
sido
conculcado.
Indica
que
también
se
ha
conculcado
el
art.
31
del
D.
S.
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996,
ratificada
por
la
Ley
N°
031,
Marco
de
Autonomías
y
Descentralización
en
su
Disposición
Transitoria
Decima
Segunda,
párrafo
II,
numeral
8,
que
regula
el
procedimiento
para
la
homologación
de
la
Ordenanzas
Municipales,
indicando
que
las
Ordenanzas
Municipales
entraran
en
vigencia
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema
aprobada
con
la
participación
de
los
Ministerios
de
Desarrollo
Humano
y
Desarrollo
Sostenible.
Concluye
solicitando
al
Tribunal
Agroambiental
disponga
la
nulidad
del
auto
interlocutorio
definitivo
de
7
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
a
efectos
de
resolver
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
ingresando
a
su
análisis
en
relación
a
los
datos
del
proceso
y
a
las
disposiciones
legales
cuya
infracción
se
acusa,
se
pasa
a
considerar
primero
el
recurso
por
los
efectos
anulatorios
que
trae
consigo,
en
ese
sentido
corresponde
verificar
si
tales
acusaciones
constituyen
vicios
que
ameriten
la
nulidad
solicitada.
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
siendo
la
competencia
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
jurisdicción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
un
determinado
asunto,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
la
misma
es
indelegable
y
de
orden
público,
por
ello,
de
estricta
observancia.
En
ese
sentido,
estando
instituida
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
tiene
que
entre
las
competencias
que
les
asigna
la
ley
a
los
Jueces
Agroambientales
está,
entre
otras,
el
de
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
señala
el
art.
39-8)
de
la
L.
N°
1715
que
fue
introducida
dentro
de
las
modificaciones
previstas
por
la
L.
N°
3545,
desprendiéndose
de
ello
que
los
Jueces
Agroambientales
ejercen
las
competencias
que
la
ley
les
asigna
respecto
de
los
conflictos
que
se
originan
en
predios
que
se
hallan
ubicados
en
el
área
rural
,
siendo
este
el
elemento
de
vital
importancia
a
efectos
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
remitiéndose
para
ello
a
los
límites
territoriales
determinados
en
las
Ordenanzas
Municipales
que
para
su
validez
legal
deben
estar
debidamente
aprobadas
y
homologadas
por
la
Resolución
Suprema
correspondiente.
Sobre
el
particular,
es
puntual,
clara
y
esclarecedor,
a
la
previsión
contenida
en
al
art.
11
del
D.S.
N°
29215
que
por
disposición
del
art.
2-II
del
indicado
cuerpo
reglamentario
es
perfectamente
aplicable
por
la
Judicatura
Agroambiental
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
al
señalar:
"Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad".
En
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
áreas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanzas
Municipales
homologadas
,
el
saneamiento
únicamente
se
ejecutará
sobre
la
fracción
del
área
rural.
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
los
resultados.
Si
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento"
(sic)
(las
negrillas
y
cursiva
nos
corresponde);
de
lo
que
se
desprende
con
meridiana
claridad,
que
es
precisamente
el
área
(rural
o
urbana
)
donde
se
halla
ubicado
el
inmueble
el
que
determinará
la
jurisdicción
aplicable;
delimitación,
como
se
señaló
precedentemente,
en
base
a
las
Ordenanzas
Municipales
homologadas.
Nótese
que
si
la
Ordenanza
Municipal
estuviera
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
a
actividades
agrarias,
el
procedimiento
administrativo
solo
es
suspendido
hasta
que
se
homologue
la
respectiva
Ordenanza
Municipal
y
en
caso
de
que
la
misma
no
se
hubiera
concluido
dentro
del
plazo,
retoma
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento,
infiriéndose
de
ello,
que
la
judicatura
agroambiental
e
inclusive
el
INRA
ante
la
ausencia
de
Ordenanza
Municipal
homologada,
por
imperio
de
la
ley,
art.
2-II
y
11
del
D.S.
N°
29215,
puede
continuar
con
trámites
de
su
competencia,
respecto
de
predios
ubicados
en
el
área
rural
que
no
están
destinados
precisamente
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
conforme
señala
el
art.
11-II
del
referido
D.S.
N°
29215,
lo
cual
implica
que
el
elemento
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
es,
como
se
señaló
anteriormente,
el
área
(urbano
o
rural)
donde
se
halla
ubicado
el
inmueble
en
conflicto.
En
ese
contexto
en
el
caso
sub
lite,
la
definición
de
competencia
de
los
jueces
agroambientales
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
y
rural
determinado
en
Ordenanzas
Municipales
no
constituye
el
elemento
único,
requisito
sine
quanon
para
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
asuma
conocimiento
en
las
acciones
que
se
interpongan,
que
como
se
señaló
precedentemente,
las
competencias
asignadas
a
los
jueces
agroambientales
están
establecidas
por
ley,
así
como
la
acreditación
previa
de
que
en
el
predio
motivo
del
conflicto
se
desarrollan
actividades
agrarias,
siendo
que
dicho
elemento
junto
con
la
propiedad
y
posesión
constituyen
los
institutos
jurídicos
de
los
cuales
se
derivan
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
cuya
tutela
corresponde
ejercer
a
la
jurisdicción
agroambiental
asumiendo
su
competencia
que
le
otorga
la
ley,
acciones
que,
según
el
caso,
pueden
estar
referidas
o
no
a
las
actividades
agrarias,
puesto
que
también
pueden
interponerse
acciones
con
relación
exclusivamente
al
derecho
propietario
o
referidas
únicamente
respecto
de
la
posesión,
cuyo
análisis
y
definición
constituye
precisamente
el
objeto
sobre
lo
que
versará
el
proceso
para
resolver
la
pretensión
del
actor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente
el
juez
de
instancia
al
declararse
incompetente
y
no
disponer
la
remisión
de
obrados
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
al
momento
de
dictar
el
auto
de
7
de
octubre
de
2010,
ha
incurrido
en
vicios
insubsanables
que
acarrea
como
consecuencia
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód.
Pto.Civ.,
asimismo
la
actuación
del
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
este
acto
esencial
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
aplicadas
a
la
materia
dentro
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
53
inclusive,
y
dispone
que
el
juez
agroambiental
de
Uncía,
tramite
el
presente
proceso
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
14-II
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial),
y
el
art.
124-II
de
L.
N°
027,
en
consecuencia
deberá
remitir
obrados
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
para
su
conocimiento
y
resolución.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Uncía
la
multa
de
Bs.-100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
magistratura
de
Potosí,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022