Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2012

Fecha: 07-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 07 de octubre de 2010
VISTO Y CONSIDERANDO : Que la Dra. Virginia Colque Calle de Instrucción mixto y Cautelar
de Llallagua mediante nota de atención de fecha 4 de octubre de 2010 remite a este
despacho Judicial en original el Expediente interdicto de adquirir la Posesión seguido por Juan
Carlos Castellón Gómez en nombre y representación de Guadalupe Irigoyen Rojas,
manifestando la indicada Juez su declinatoria de competencia por razón de territorio.
Que, conforme a la certificación emitida por el municipio de Llallagua se puede evidenciar
que la "URBANIZACIÓN" Vanguardia se encuentra dentro de la mancha Urbana Actualmente
Delimitada, pero la resolución no fue Homologada por el senado, encontrándose en trámite,
por lo que el terreno ubicado en la zona "URBANIZADA" Vanguardia, lote No. 349 de
propiedad de la Sra. Guadalupe Irigoyen Rojas, se encuentra en el Área Rural mientras no se
homologue la resolución según el Auto de fecha 20 de septiembre de 2010 del juzgado de
origen.
Que, en el presente caso de autos, no está en discusión la aludida homologación sino la
"UBICACIÓN" del inmueble materia de litis, que por lo expuesto al estar "URBANIZADO" se
encuentra en el área urbana ya que los terrenos rústicos o rurales no se encuentran
urbanizados.
Que, no se ha demostrado legalmente que el terreno cuya posesión judicial se solicita, sea
rustico y este ubicado en el área rural, o que por su vocación en el terreno se realice
actividades agrícola, ganadera, pecuaria o forestal, no siendo de aplicación obligatoria la
doctrina en nuestro sistema procesal legal.
Que en conformidad con el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil es presupuesto básico
para la procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión el derecho propietario sobre el
predio, objeto de posesión acreditado mediante Titulo autentico, del domicilio que en materia
agraria el único documento autentico de dominio para acreditar la propiedad es el (Titulo
Ejecutorial).
Que sobre el particular existe abundante jurisprudencia, así el Auto Nacional Agrario S2da.
No. 44 del 31 de julio de 2003 expresamente dispone (que, los procesos Interdictos de
Adquirir la Posesiones deben instaurarse cumpliendo los presupuestos señalados por le Art.
596 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso de autos, el Juez Agrario de
UNCIA a efectos de la admisión de la causa no cumplió su obligación de examinar la
existencia del Titulo Autentico de dominio que en materia agraria se encuentra traducido en
el Titulo Ejecutorial que ene le presente caso de autos no cursa en el expediente.
POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito Juez Agrario
de Uncía se declara incompetente para conocer y resolver el presente caso de autos, en
razón de la materia, y dispone la devolución del cuaderno de autos al juzgado de origen, con
nota de atención.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 32 /2012
Expediente: Nº 169-RCN-2012
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandantes: Juan Carlos Castellón en representación de Guadalupe Irigoyen Rojas
Demandados: Bertha Ortuño Espinoza Vda. de Ribota.
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 76 a 76 vta., interpuesto por Bertha Ortuño
Espinoza Vda. de Ribota contra el Auto Definitivo de 7 de octubre de 2010, pronunciado por el
Juez Agrario de Uncia (ahora Juez Agroambiental), dentro del proceso Interdicto de Adquirir la
Posesión seguido por Juan Carlos Castellón en representación de Guadalupe Irigoyen Rojas,
contra Bertha Ortuño Vda. de Ribota, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión el Juez Agrario
de Uncia (actual Juez Agroambiental), emitió el Auto Definitivo de 7 de octubre de 2010 que
corre a fs. 53 a 53 vta., de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante
memorial de fs. 76 a 76 vta. de obrados, Bertha Ortuño Espinoza Vda. de Ribota, interpone
recurso de casación en la forma bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el juez al dictar el auto impugnado ha violado el art. 11 del D.S.N° 29215 de 2
de agosto de 2007, declarándose incompetente para conocer y resolver el presente caso bajo
el argumento de no estar en discusión la homologación de la Ordenanza Municipal,
disponiendo la devolución del expediente al juez ordinario, con esta forma de pensar;
conculca el mencionado art. 11 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regula la
competencia en el área rural, indicando que los predios ubicados al interior del radio urbano
de un municipio que cuente con una ordenanza municipal homologada no será objeto de
aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad.
Continua indicando que del segundo párrafo de la mencionada norma art. 11 del D. S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007, se deduce que un área para ser considerada urbana debe
contar con Ordenanza Municipal Homologada, que debiendo el predio ser considerado rural
donde se pueden realizar los procedimientos judiciales agrarios.
Expresa la recurrente que el juez, no ha considerado la prueba documental que cursa a fs. 49
de obrados en la que claramente la Ordenanza Municipal N° 68/2009, indica que en cuanto se
refiere a la Urbanización Vanguardia se encuentra dentro de la mancha urbana y que la
Ordenanza Municipal no se halla aun homologada.
Por otro lado acusa la vulneración del art. 2, Párrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, precepto que indica que el reglamento a la L. N° 1715, no solo debe aplicarse a los
procedimientos agrarios administrativos, sino también debe ser aplicado por la judicatura
agraria para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, este precepto al no
haber sido mencionado en el auto definitivo impugnado ha sido conculcado.
Indica que también se ha conculcado el art. 31 del D. S. N° 24447 de 20 de diciembre de
1996,
ratificada por
la Ley N° 031,
Marco de Autonomías y Descentralización en su
Disposición Transitoria Decima Segunda, párrafo II, numeral 8, que regula el procedimiento
para la homologación de la Ordenanzas Municipales, indicando que las Ordenanzas
Municipales entraran en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con
la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible.
Concluye solicitando al Tribunal Agroambiental disponga la nulidad del auto interlocutorio
definitivo de 7 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en la forma e
ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya
infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que
trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que
ameriten la nulidad solicitada.
Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su
conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del
resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido
proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse
conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, siendo la competencia la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción

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en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la misma
es indelegable y de orden público, por ello, de estricta observancia. En ese sentido, estando
instituida la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la
ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señala
el art. 39-8) de la L. N° 1715 que fue introducida dentro de las modificaciones previstas por la
L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces Agroambientales ejercen las
competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios que
se hallan ubicados en el área rural , siendo este el elemento de vital importancia a efectos
de determinar la jurisdicción aplicable, remitiéndose para ello a los límites territoriales
determinados en las Ordenanzas Municipales que para su validez legal deben estar
debidamente aprobadas y homologadas por la Resolución Suprema correspondiente.
Sobre el particular, es puntual, clara y esclarecedor, a la previsión contenida en al art. 11 del
D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario es
perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental para la resolución de los conflictos
sometidos a su jurisdicción, al señalar: "Los procedimientos agrarios administrativos serán
ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un
Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad". En los predios parcialmente
comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales
homologadas , el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. Si
la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al
desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si
vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento" (sic) (las negrillas y cursiva
nos corresponde); de lo que se desprende con meridiana claridad, que es precisamente el
área (rural o urbana ) donde se halla ubicado el inmueble el que determinará la jurisdicción
aplicable; delimitación, como se señaló precedentemente, en base a las Ordenanzas
Municipales homologadas.
Nótese que si la Ordenanza Municipal estuviera en trámite de homologación y el predio no
está destinado a actividades agrarias, el procedimiento administrativo solo es suspendido
hasta que se homologue la respectiva Ordenanza Municipal y en caso de que la misma no se
hubiera concluido dentro del plazo, retoma el conocimiento y ejecución del procedimiento,
infiriéndose de ello, que la judicatura agroambiental e inclusive el INRA ante la ausencia de
Ordenanza Municipal homologada, por imperio de la ley, art. 2-II y 11 del D.S. N° 29215,
puede continuar con trámites de su competencia, respecto de predios ubicados en el área
rural que no están destinados precisamente al desarrollo de actividades agrarias, conforme
señala el art. 11-II del referido D.S. N° 29215, lo cual implica que el elemento para determinar
la jurisdicción aplicable es, como se señaló anteriormente, el área (urbano o rural) donde se
halla ubicado el inmueble en conflicto.
En ese contexto en el
caso sub lite,
la definición de competencia de los
jueces
agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas
Municipales no constituye el elemento único, requisito sine quanon para que el órgano
jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, que
como se señaló precedentemente, las competencias asignadas a los jueces agroambientales
están establecidas por ley, así como la acreditación previa de que en el predio motivo del
conflicto se desarrollan actividades agrarias,
siendo que dicho elemento junto con la
propiedad y posesión constituyen los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones
reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental
asumiendo su competencia que le otorga la ley, acciones que, según el caso, pueden estar
referidas o no a las actividades agrarias, puesto que también pueden interponerse acciones
con relación exclusivamente al derecho propietario o referidas únicamente respecto de la
posesión, cuyo análisis y definición constituye precisamente el objeto sobre lo que versará el
proceso para resolver la pretensión del actor.

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Consecuentemente el juez de instancia al declararse incompetente y no disponer la remisión
de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de dictar el auto de 7 de
octubre de 2010, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la
nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la
resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L.
N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha
viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal
Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en
aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el
art. 36-1) de la L. N° 1715 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce, ANULA
OBRADOS hasta fs. 53 inclusive, y dispone que el juez agroambiental de Uncía, tramite el
presente proceso conforme a lo dispuesto por el art. 14-II de la L. N° 025 (Ley del Órgano
Judicial), y el art. 124-II de L. N° 027, en consecuencia deberá remitir obrados ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional para su conocimiento y resolución.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Uncía la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital
del Consejo de la magistratura de Potosí, en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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