Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2012

Fecha: 29-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada dentro la demanda de cumplimiento de contrato y medidas precautorias seguida por
los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, contra los demandados Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo.
VISTOS: El proceso de la materia de fs. 1 a fs. 844; e cumplimiento y observancia d normas y
plazo procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, adjuntado las prueba documental de fs. 1 a 43, los demandantes
Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz plantean demanda de Cumplimiento de Contrato
y Medidas precautorias de fs. 44 a 53 ante el juzgado agrario de las prov. O. Santisteban y
Sarah, con asiento judicial en la ciudad de Montero, argumentando que en fecha 21 de
septiembre de 2009, firmaron un documento privado de compromiso de compra venta de un
fundo rustico suscrito entre Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo por la
otra los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz.
Que, el documento base del contrato preliminar se refiere a los fundos rústicos denominados
(Motacusal) y "Villa Fátima", con u a superficie total de 343 has; ubicadas en la localidad de
Chane Magallanes, cantón de la cuarta sección de la Prov. O. Santisteban del Departamento
de Santa Cruz.
Que dicho contrato fue exhibido y judicialmente reconocido en sus firmas y rubricas en
audiencia pública el 29 de noviembre del 2010 habiendo merecido el auto No,. 29/2010
además que las firmas de dicho documento fueron reconocidos por los firmantes y ahora
demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo; y las partes
manifestaron sus voluntades y consientes, unos de vender y otros de comprar, a raíz de los
cual las partes realizaron una serio de actos posteriores que tiene su origen en tal documento
y que se han traducido en los pagos parciales d la totalidad de la venta a la que se tenía
previsto llegar una vez saneada la documentación legal; que, el documento de 21 de
septiembre de 2009 es su clausula segunda, se establece claramente que: " La diferencia es
de quinientos sesenta mil dólares americanos 560.000 $us., mismo que será cancelada al
desembolso del crédito gestionado del Banco Ganadero." El 21 de septiembre del 2009, fecha
en que se suscribió el contrato, les cancelaron la suma de Ciento Cuarenta Mil dólares
americanos ($us. 140.000); sin ningún reclamo; que posteriormente realizaron varias otras
cancelaciones, demostrando que tuvieron y tienen la voluntad de cancelar el monto restante
de la obligación contraída, a pesar que el saldo deudor según el contrato preliminar debía
cancelarse con un crédito h tramitarse ante una casa Bancaria en el documento y que como
señal de buena voluntad e el cumplimiento de lo pactado, como buenos compradores han
realizado varios pagos a pesar que el crédito del Banco mencionado aun no se ha
efectivizado por causales ajenas a su voluntad; habiendo realizado otros pagos directo a
favor de los vendedores en distintas fechas y montos, incluyendo varios recibos y
comprobante de pagos, por concepto de venta del terreno en cuestión firmados Juan Carlos
Cornejo Ayala, Felipe Flores Quiñones y Wily Cornejo Ayala, haciendo un total de $us.
147.300.- y Bs. 56.000.-, lo cual sumado a los $us.- 140.000.- entregados inicialmente (el 21
de septiembre de 2009), resulta ser que a la fecha se han cancelado $us. 287.300.- y Bs.
56.000.-, es decir mucho más que el pago inicial efectuado, lo cual demuestra
superabundantemente su buena fe anterior y posterior a la suscripción del contrato
preliminar; y que pesar que la otra parte contratante les entrego toda la documentación legal
que poseía al momento de la suscripción del contrato para empezar a realizar los trámites
bancarios del mencionado préstamo, al no estar dicha documentación a nombre de los
vendedores, por su cuenta han realizado los tramite de regularización de la tradición
propietaria de los vendedores (con los gastos inherentes) ya que este trámite fue exigido por
el banco para que se inicie la gestión crediticia y fue asumida económicamente por su parte,
lo cual conlleva obviamente un tiempo que no depende de su voluntad; y refieren además
que los vendedores no cumplieron con la condición acordada en el documento de 21 de
septiembre de 2009 que establece claramente que el saldo deudor a la fecha de suscripción
del acuerdo será cancelada con un desembolso de un crédito del Banco Ganadero (clausula
segunda); y que a efecto de gestionar el crédito mencionado los vendedores se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
comprometieron a facilitar toda la documentación correspondiente, la misma que deberá
estar saneada y sin gravámenes (clausula tercera); reiterando que era y es de su
conocimiento que las mencionadas propiedades motivo de la transacción estaban y
continúan en proceso de saneamiento, pero, un asunto es que al documentación este
saneada y otro es que ella este regularizada; y que como se puede observar en el contrato
preliminar dicho documento establece que los vendedores entregaran la documentación
saneada para gestionar el crédito, empero el Banco a exigido que la documentación por lo
menos este regularizada a nombre de los vendedores y que además exista un documento de
transferencia a nombre de los compradores para efectuar el desembolso del monto
correspondiente directamente a los vendedores, tal como se acostumbra en estos casos, que,
desde la suscripción del documento del 21 de septiembre del 2009 y en cumplimiento de la
porción establecida expresamente en la clausula cuarta, que a la letra dice: "el comprador
podrá trabajar y realizar mejoras en el área cultivada con caña y realizar mejoras en las
tierras mencionadas" y fue así que sus personas comenzaron a trabajar el área con caña y
realizar mejora en la tierra mocionada motivo de contrato, cambiando la situación fáctica del
predio puesto que ha momento de recibir el terreno, había una parte del terrenos sembrado
con caña de azúcar y esa plantación la han trabajado mejorándola, pero también en el saldo
de la tierra se han realizado mejoras, como ser: Desmontes, Destroncado, quema, chafreado,
nivelación, arado, acordonado, etc.; y que en el contrato preliminar de 21 de septiembre
existe prestaciones de su parte como el pago inicial de una suma fuerte de dinero,
consistente en 140.000.- $us, las gestiones para el crédito bancario realizar los trabajos
agrícolas y de mantenimiento del terreno y el pago del saldo de la obligación 560.000.- $us, y
quien inclusive hasta la fecha han pagado $us.- 287.300.- y Bs. 56.000.-, es decir mucho más
que el pago inicial acordado y efectuado; y que las gestiones bancarias las han iniciado y
ellas por determinación del Banco han derivado en la previa regularización del derecho
propietario de los vendedores, tramites que han asumido con su propio peculio para que
recién el Banco inicie el tramite crediticio, habida cuenta que la documentación del terreno a
la fecha del compromiso de venta no estaba a nombre d los vendedores y que han realizado
los trabajos agrícolas y de mantenimiento del terreno; y, el pago del saldo se efectuaría una
vez que concluya el tramite bancario indicado en el contrato preliminar que los une; u que la
contraprestación los vendedores resulta ser que consiste en: " facilitar toda la documentación
correspondiente para gestionar el crédito en el Banco Ganadero, documentación que deberá
estar saneada y sin gravámenes" (clausula tercera) entregar el terreno para que sus
personas realicen trabajos y mejoras en el área cultivada con caña y realizando mejoras en
las tierras mencionadas (clausula cuarta), pero que, la documentación que le han facilitado
no estaba saneada a nombre de ellos y han tenido que regularizarla por su cuenta ante la
exigencia en tal sentido del Banco y hacen notar que dicha documentación no está saneada y
, les han entregado una parte del terreno pero en otra parte están los dependientes de los
vendedores obstaculizándoosles en la prosecución de los trabajos agrícolas y de
mantenimiento, de tal manera que no existe una diligencia como buen padre de familia por
parte d los vendedores para cumplir con el contrato preliminar que los une; que ha sufrido
daños y perjuicios, porque el trabajo de regularización de la documentación de los
vendedores y los trabajos agrícolas además de su mantenimiento obviamente tiene un gasto
de su parte que han sido asumido con la mejor diligencia y la buena fe de comprador, con los
cuales han demostrado su intención de honrar el contrato preliminar y que el negarse a llegar
al
contrato definitivo hace ver
indudablemente que existiría mala fe de parte de los
vendedores y que se les ocasionaría un considerable daño, por las inversiones que ya han
realizado y ello no está siendo considerado por la otra parte; por lo que en caso de no
llegarse al contrato definitivo el perjuicio deberá ser cuantificado judicialmente a efectos de
proceder a su devolución además del dinero que han entregado como parte de pago y que de
no procederse de tal manera estarían ante un enriquecimiento ilícito de parte de los otros
contratantes, amparado las pretensiones de su demanda, en las previsiones de los arts. 463.-
(contrato preliminar), Art,- 452 (enunciación de requisitos), At. 465.- (culpa precontractual),
Art. 520.- (ejecución de buena fe y integración del contrato) Art. 339.- (responsabilidad del
deudor que no cumple), Art. 344.- (resarcimiento del daño), Art. 345.- (daño previsto), Art.
346.- (daños inmediatos y directos), Art. 348.- (culpa concurrente del acreedor), Art. 420.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
(imposibilidad culposa de una de las prestaciones), Art. 447.- (incumplimiento), Art. 568.-
(resolución por incumplimiento voluntario), Art. 570.- (resolución por requerimiento), Art.
596.- (resolución de la venta de cosa ajena), Art. 302.- (diligencia del deudor), Art. 307.-
(prestación diversa a la debida), Art. 309.- (cumplimiento diferente o con prestación
diferente), Art. 622.- (incumplimiento de la obligación de entregar), Art. 634.- (efectos de la
resolución de la venta), Art. 984.- (resarcimiento por hecho ilícito), Art. 1465.- (principio), Art.
1468.- (ejecución forzosa de la obligación de hacer), Art. 1508.- (prescripción trienal). Del
Cód. Civil y Art. 64.- (objeto) de la Ley 1715; argumentando la existencia del documento
privado de compromiso de compra venta de fundo rustico, firmado el 21 de septiembre del
2009, debidamente exhibido y reconocido judicialmente el 29 de noviembre de 2010, este
constituye perfectamente un contrato preliminar, el cual debe cumplirse porque constituye la
voluntad sin violencia de las partes y que mientras este contrato preliminar éste vigente lo
convenido debe cumplirse en aplicación estricta del añejo principio Pacta sunt servanda
(latín; "lo pactado obliga"), habida cuenta que de su parte han realizado actos en demasía a
favor del cumplimiento del convenio, pero la otra parte contratante últimamente ha asumido
una actitud de estorbo para llegar a la suscripción del contrato definitivo, razón por la cual se
ve la imperiosa necesidad de plantear que se cumpla el contrato preliminar, fundamentando
su petitorio en las competencias establecidas en el Art. 39 inc. 8 de la Ley 1715, modificada
por el Art. 23 de la Ley No. 35345 y Art. 327 del Cód. de Proc. Civil, planteando la acción de
CUMPLIMIENTO DE CONTATO PRELIMINAR contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala
de Cornejo, pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda ordenándose a los
demandados que den estricto cumplimiento del contrato preliminar del 21 de septiembre del
2009, suscrito entre los ahora demandados, para que entreguen la documentación
debidamente saneada para iniciar el trámite bancario respectivo, los dejen trabajar sin
molestias en las tierras que menciona el contrato preliminar mencionado y se determine la
existencia o no de daños en su contra, solicitando al propio tiempo la medida precautoria de
no innovar, no transfieran total o parcialmente el predio a otras personas, además cesen sus
amenazas y molestias a sus actividades productivas, amparando su petición en los Arts. 156
y 167 del Cód. de Proc. Civil, aplicables por mandato supletorio del Art. 78 de la Ley INRA, y
tomando en cuenta además que la prohibición de innovar está entre las medidas precautorias
dirigidas a preservar durante la sustanciación del proceso oral agrario, la inalterabilidad de
determinada situación de hecho o de derecho, además de ser una garantía constitucional de
la defensa en juicio y de igualdad de las partes ante la ley, pidiendo se realice una inspección
judicial y protestando dar la respectiva contra cautela; asimismo la medida precautoria de
anotación preventiva de la presente demanda, al amparo del Art. 156 y 157 del Cód. de Proc.
Civil sobre los bienes de los demandados, más propiamente sobre la propiedad inscrita en las
oficinas de DD.RR.,
bajo las siguientes matriculas computarizadas:
7.10.2.01.0002600,
7.10.4.01.0001352,
7.10.4.01.0001381,
7.10.4.01.0001373,
7.10.4.01.0001374,
y
7.10.4.01.0001379, solicitando igualmente oficiarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), departamental y/o nacional, a efectos de que informe sobre el estado de saneamiento
de los predios motivo del contrato preliminar y sea tomando dicho informe como prueba a su
favor, como asimismo al Banco Ganadero para que certifique o informe sobre los requisitos
para los créditos, la existencia entre el año 2009 y 2012 de un trámite crediticio solicitado por
su parte además el estado del mismo; también pidieron que sea tomado en cuenta como
prueba a su favor, protestando que en caso de no llegarse a suscribir el contrato definitivo,
sea cual sea el resultado de la presente demanda, pidieran judicialmente el resarcimiento de
los perjuicios causados por los gastos que han realizado, además de la devolución del dinero
entregado directa e indirectamente, incluyéndose los intereses respectivos; puesto que de no
hacerlo se estaría cometiendo enriquecimiento ilícito con su patrimonio, como asimismo la
cuantificación del perjuicio que les han causado los demandados y sea en ejecución de
sentencia; proponiendo prueba testifical y documental en cumplimiento del Art. 79 de la Ley
1715.-
Que mediante auto Interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2011 de fs. 55, la Sra. Juez Agrario
de la Prov. O. Santisteban y Sarah con asiento judicial en la ciudad de Montero, Dra. María
Reyna Duran Achaval
se excuso de oficio del
conocimiento de la causa disponiendo la
remisión de obrados ante el juzgado Agrario de Yapacani en razón a la jurisdicción más

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cercana tal como establece el Art. 39 Inc. II de la Ley No. 1715 y cuyo oficio cursa a fs. 57.
Que, mediante providencia de 31 de mayo de 2011 de fs. 59, se tiene por radicada seta
acusa ante este tribunal de justicia Agraria y sea con noticia de partes apersonadas,
disponiéndose la ratificación de la demanda y pruebas pre-constituidas acompañadas,
pasando los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz a ratificar su demanda
mediante memorial de fs. 61, dando lugar a dictarse el Auto de Admisión de demanda de
fecha 06 de junio de 2011 cursante a fs. 62 a fs. 63 y vlta.
Que, citados y notificadas legalmente a fs. 87 los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y
Constantina Ayala de Cornejo, estos se apersonan y contestan rechazando dicha demanda en
todas sus partes, a fs. 111 a116 y vlta e interpusieron acción reconvencional de resolución
del documento privado de compromiso de compra venta de un fundo rustico, por
incumplimiento de pago y pago de daños y perjuicios acompañando la prueba documental de
fs. 89 a 110; argumentando que en fecha 21 de septiembre de 2009 años suscribieron el
documento privado de compromiso de compra venta de los fundos rústicos denominados
Motacusal y Villa Fátima con los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz;
que en fecha 25 de noviembre de 2010, los seres. Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
inician proceso solicitando medida preparatoria de demanda de inspección judicial con
intervención pericial, ante el juzgado agrario de montero; que como efecto de dicha demanda
se tiene el Auto No. 29/2010 emitido por la Juez Agrario de Montero por el que judicializa el
documento privado de compromiso de compra venta de un fundo rustico, así como los
recibos de pago efectuados por los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, en
diferentes fechas; el precio convenido entre las partes en la suscripción del documento
privado de compromiso de compra venta de un fundo rustico, fue de 700.000.- $us.- Son
Setecientos Mil 00/100 dólares americanos, monto que debió sr cancelado de la siguiente
forma: a) a la suscripción del compromiso la suma de 100.000.- $us.- Son Cien Mil 00/100
dólares americanos b) el saldo de 560.000.- $us.- Son quinientos sesenta mil 00/100 dólares
americanos, debieron ser cancelados, debieron ser cancelados con u crédito gestionado ante
el Banco Ganadero por parte de los señores: Zenón Cruz guerrero y Basilia Villa de Cruz, el
cual nunca fue cumplido ni efectivizado y que los compradores los señores Zenón Cruz
guerrero y Basilia Villa de Cruz, fueron informados d que el fundo rustico objeto del presente
compromiso de venta estaba siendo sometido al proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, en la modalidad de SAN SIN, conforme se tiene estatuido por Ley No 1715 modificada
por intermedio de la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su
Decreto Reglamentario No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, y que como efecto del
documento privado de compromiso de venta de un fundo rustico, suscrito entre los señores:
Emigdio Cornejo Guerrero y Constantina Ayala de Cornejo y los señores Zenón Cruz Guerrero
y Basilia Villa de Cruz, los compradores con la debida anuencia y de conformidad de los
vendedores tomaron posesión real y corporal sobre la totalidad d los fundos rústicos objeto
del documento privado de compromiso de venta de un fundo rustico, tal como constan en la
clausula cuarta del documento privado de compromisos de compra venta de un fundo rustico
de fecha 12 de septiembre de 2009., que el documento privado de compromiso de compra
venta de un fundo rustió, descrito líneas arriba, ha sido incumplido por los señores; Zenón
Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, pese ha haberse comprometido realizar la cancelación
de los restantes 560.000 dólares americanos en el menor tiempo posible por intermedio de
un crédito Bancario; que en la clausula segunda numeral 2.- textualmente se tiene: "la
diferencia es de 560.000.- $us, los mismos que serán cancelados al desembolso del crédito
gestionado por el
Banco Ganadero y que al
presente han transcurrido de la firma del
documento de compromiso de compra venta de un fundo rustico, de fecha 21 de septiembre
de 2009, un año, 9 meses, sin haberse cumplido el total del pago de los 560.000.- dólares
americanos por el incumplimiento deliberado de los demandantes Zenón Cruz Guerrero y
Basilia Villa de Cruz, ya que según el documento privado de compromiso de compra venta de
u fundo rustico, de fecha 21 de septiembre de 2009 de forma irresponsable y amañada
teniendo los dineros suficientes no han cumplido con lo pactado en el
documento de
referencia; y que conforme a la clausula segunda, numeral 3.- se tiene "por parte del
vendedor se compromete a facilitar toda la documentación para gestionar el crédito del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
banco ganadero que deberá estar saneado y sin gravamen" y que inmediatamente se firmo
el compromiso de venta, se entrego toda la documentación pertinente de los fundos que
comprende el documento privado de compromiso de venta de fundo rustico", para que los
promisorios compradores tramiten el crédito, para la cancelación de lo adeudado los
560.000.- $us.- escapando a sus posibilidades la tramitación del crédito bancario, porque sus
personas como buenos vendedores de buena fe entregaron toda la documentación sin
gravamen alguno, sin embargo en la última parte del numeral tercero se tiene; "el comprador
tiene conocimiento que la propiedad esta en el proceso de saneamiento simple; que sus
personas han cumplido con la entrega d la documentación sin gravámenes, así como
habérseles informado del proceso de saneamiento simple al que estaba sometido los predios
Motacusal y Villa Fátima ante las instancias del INRA, y que en ningún momento han
comprometido su concurso en el tramite dl crédito bancario, por lo tanto no es atribuible a
sus personas la otorgación del crédito bancario; q1ue con referencia al proceso de
saneamiento de la propiedad agraria se tiene la resolución determinativa de área de
saneamiento No. DDSSOO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 200, dictada por el INRA Santa
Cruz donde se encuentran comprometidos los dos predios, comprometidos en venta según
documento de fecha 21 de septiembre de 2009 y que si se toma en consideración el tiempo
transcurrido desde la primera resolución administrativa de saneamiento dictada por el INRA,
han transcurrido aproximadamente casi 10 años hasta el nuevo informe legal BID1512 NO.
1563/2009 de fecha 10 de septiembre de 2009, que tampoco es atribuible sus personas la
finalización del
proceso de saneamiento que el
mismo concluirá con la certificación y
titulación de los predios sometidos a proceso de saneamiento; que con el fin de desvirtuar las
temerarias aseveraciones de la falta de entrega de documentos en orden y debidamente
registrados en las oficinas de Derechos Reales de Montero, es que se adjunta como prueba
las siguientes vistas rápidas y como sigue:
1).- Fundo rustico denominado "chane Magallanes" de la superficie de 30.0000 hectáreas
matricula 71040110001358 de propiedad de Cornejo Ayala Constantina y de Cornejo Ortuño
Emigdio.
2).- Fundo denominado "El motacusal" de la superficie de 207.1900 hectáreas matricula
7102010002600 de propiedad de Cornejo Ayala Constantina y de Emigdio Cornejo Ortuño.
3).- Fundo rustico de nominado "Chane Magallanes" de la superficie de 30.0000 hectáreas,
matricula 7104010001381 de propiedad de Cornejo Ayala Constantia de y Emigdio Cornejo
Ortuño.
Haciendo la sumatoria de la superficie que tienen 267.1900 hectáreas,
debidamente
saneadas y con los papeles en orden y sin ningún gravamen a nombre de Cornejo Ayala
Constantina de y Emigdio Cornejo Ortuño; que el documento privado de compromiso de
compra venta de un fundo rustico, de fecha 21 de septiembre de 2009, en su clausula cuarta
textualmente indica: "al momento de la cancelación total del monto pactado de ambas partes
se realizara la entrega total del fundo rustico mencionado en la clausula primera, el
comprador podrá trabajar y realizar mejoras en el área cultivada con caña y realizar mejoras
en las tierras mencionadas; y que los promisorios compradores con la debida anuencia y de
conformidad con los promisorios vendedores tomaron posesión real y corporal sobre la
totalidad de los dos fundos rústicos objeto del documento privado de compra venta de un
fundo rustico, tal como constan en la clausula cuarta del documento privado de compromiso
de compra venta de un fundo rustico de fecha 21 de septiembre de 2009, y que haciendo
notar que los compradores inmediatamente de haberse suscrito el documento privado de
compromiso de compra venta de un fundo rustico, de fecha 21 de septiembre de 2009,
entraron en posesión de los predios Motacutal y Villa Fátima, extremo que está demostrado
fehacientemente en el informe pericial debidamente legalizado y adjunto donde claramente
se demuestra que los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, se encuentran en
quieta y pacifica posesión de los predios comprometidos en venta; pero que cabe hacer notar
que en la clausula cuarta del documento de compromiso, textualmente se indica: "al
momento de la cancelación total del monto pactado de ambas partes se realizara la entrega
total del fundo rustico mencionado en la clausula primera", y que como buenos vendedores

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de buena fe es que se entrego el total de la propiedad comprendida, afirman que por los
antecedentes anteriormente expresados se ha demostrado que los compradores Zenón Cruz
Guerrero y Basilia Villa de Cruz, de forma deliberada han incumplido su obligación de
cancelar la suma prometida de 560.000 $us.- en su totalidad, solo habiendo cancelado en
pagos diferidos la suma de $us. 56.000., mas 56.000.- bs., haciendo la sumatoria del pago
inicial de 140.000 $us.- hace un total de 196.000.- $us., y 56.000- bolivianos, y que el
incumplimiento de pago de los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, ha
ocasionado un desfase económico muy grande en la economía de los señores Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, que han tenido que recurrir a préstamos
particulares y créditos bancarios por la suma de mas de 400.000.- $us., para poder solventar
lo referente a su actividad agrícola consistentes en insecticidas y herbicidas, maquinaria
agrícola y demás elementos que se utilizan en el agro y poder tener resultados óptimos
dentro de la producción agrícola. Desfase económico que hasta el presente momento no ha
sido solucionado y que está afectando al normal desenvolvimiento de sus actividades
agrícolas y cañeras, reconociendo que los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de
Cruz, en forma anticipada realizaron pagos según el siguiente detalle:
En fecha 22 de julio del 2009 según cheque $us. 20.000.-
En fecha 08 de agosto de 2009 recibo No. 285 $us.- 5.000.-
En fecha 12 de agosto de 2009 recibo No. 415845 $us.- 5.000.-
En fecha 19 de agosto de 2009 recibo No. 284 $us.- 5.000.-
Se recibió en efectivo $us.- 5.000.-
Total de anticipos recibidos antes del documento de $us. 40.000.-
Con la firma del documento se recibió en pago la suma de 100.000.- $us., son cien mil 00/100
dólares americanos, cheque No. 1367308 Banco Nacional de Bolivia haciendo la suma de
140.000 $us.
5.- pago diferidos a terceras personas.
El documento privado de compromiso de venta de fundo rustico de fecha 21 de septiembre
de 2009 fue suscrito entre los señores Emigdio Cornejo y Constantina Ayala de Cornejo y
Zenón Cruz Guerrero, que son las partes y es a quienes se debió efectuar los pagos diferidos
que se efectuaron y no a terceras personas como los señores Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos
Cornejo Ayala y Felipe Flores Quiñones, pese a esta irregularidad se ha reconocido todos los
pagos deferidos que alcanzan a la suma de 56.000.- $us, y 56.000 Bolivianos, que los mismos
fueron efectuados de la siguiente forma:
Comprobante No. 288 de 02 de diciembre de 2009 $us 20.000.-
Comprobante No. 289 de 05 de diciembre de 2009 $us 20.000.-
Comprobante de pago No. 403 de 25 de abril de 2010 $us 6.000.-
Comprobante de pago No. 120 de 03 de julio de 2010 $us 10.000.-
Total pagos diferidos $us 56.000.-
Son cincuenta y seis mil 00/100 dólares americanos.
Pagos diferidos realizados en bolivianos.
Comprobante No. 403 de 23 de abril de 2010 Bs. 7.000.-
Comprobante No. 079 de 20 de abril de 2010 Bs. 49.000.-
Total pagos en bolivianos Bs. 56.000.-
Son cincuenta y seis mil 00/100 Bolivianos.
Haciendo la sumatoria de los pagos efectuados en dólares americanos tenemos la suma de
196.000.- más la suma de 56.000, en bolivianos, pero que sin embargo en su demanda los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, de forma maliciosa y mal intencionada
figuran como si se hubiera cancelado la suma de 287.300. $us, y más de 56.000 Bolivianos,
asimismo afirman y reconocen que mediante documento privado debidamente reconocido en
formas y rubricas ante notario de Fe pública de tercera clase de Minero se celebro el contrato
de alquiler de una parcela de 287 hectáreas entre Willy Cornejo Ayala y el Sr. Zenón Cruz
Guerrero del cual se tiene el siguiente: Recibo 45873 de fecha 13 de julio de 2010 $us
30.000, se realiza el pago en bolivianos pero es convertido en dólares americanos, y que de
todo lo manifestado de su parte responden negativamente a la demanda de cumplimiento de
contrato y medidas precautorias, pidiendo se imprima el proceso correspondiente y se dicte
sentencia DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA con costa, daños y perjuicios, plantean al
propio tiempo demanda RECONVENCIOANL; fundamentando que el documento privado de
compromiso de venta de fundo rustico, no cumple con los requisitos exigidos para un
contrato de compraventa de conformidad a lo establecido por el Art. 452 del Cód. Civil y que
según el Art. 463 (contrato preliminar)., I,. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral,
para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismo requisitos
esenciales de este último, bajo sanción de nulidad. II.- si las partes no han plazo para la
celebración del contrato definitivo, lo señalara el Juez.. III.- La parte que no cumple queda
sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la Ley; y que el
documento de compromiso privado de venta de un fundo rustico, no cumple con los
requisitos exigidos por el contrato de compra venta, ni del contrato preliminar, lo cierto es
que los compradores han incumplido el pago y han iniciado un proceso de MEDIDAS
PREPARATORIAS DE DEMANDA, ante el Juzgado agrario de montero expediente No. 512/2010,
en el cual judicializaron el documento privado de compromiso de venta de fundo rustico, los
recibos y comprobantes de ingreso, y que frente a este incumplimiento de pago de una
contraprestación debida e incumplida en resguardo de sus derechos se amparan en las
normas del código Civil, aplicables supletoriamente por imperio del Art. 78 de la Ley No. 1715
modificada por intermedio de la Ley No. 3545, en resguardo de sus derechos vulnerados;
amparando sus pretensiones y fundamentación legal en lo dispuesto por los Arts. 452
(enunciación de requisitos), Art 463 (contrato preliminar), Art 658 (resolución por
incumplimiento), Art. 465 (culpa precontractual), ART. 339 (responsabilidad del deudor que
no cumple) y Art. 34 (resarcimiento de daño), y que el incumplimiento de los demandantes
Sres. Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz ocasionan un enorme desfase económico a
los demandados Sres. Emigdio Cornejo Guerrero y Constantina Ayala de Cornejo, que el
mismo debe ser resarcido por los compradores conforme prescribe la norma legal, pidiendo
en definitiva que al
no haberse cumplido con la cancelación delo adeudado por
los
compradores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, al tenor del Art. 339, 568
parágrafos I y II, 584, 634 del Código Civil y 327, 345, 348 del Cód. de Proc. Civil, aplicables
supletoriamente por impero del Art. 78 de la Ley 1715 modificada por intermedio de la Ley
No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y teniendo competencia el Juez
Agrario de Yapacani en virtud del Art. 39 numeral 8 de la norma Agraria anteriormente
citada, formulan demanda Reconvencional de RESOLUCIÓN DE DOCUEMNTO PRIVDO DE
COMPROMISO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO, de fecha 21 de septiembre de 2009, en
contra de los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, y piden admitir su
demanda Reconvencional y en sentencia se la declare Probada y se disponga la resolución
del Documento de Compromiso de Venta de un fundo rustico, de fecha 21 de septiembre de
2009, declarándolo sin valor legal alguno, por consiguiente se ordene la devolución y
desocupación de las dos propiedades con todas sus mejoras usos y costumbres, mas se
ordene el pago de daños y perjuicios ocasionadas por su incumplimiento, los cuales deben
cuantificarse en ejecución de sentencia, con costas y en ejecución de sentencia se proceda al
lanzamiento del terreno de los demandados y sea al tercer día de su ejecutoriada la
sentencia; adjuntándose documentación en calidad de prueba preconstituida, según el
siguiente detalle:
1.- libro de actas (original), en el cual se suscribió el "documento privado de compromiso de
venta de fundo rustico" de fecha 21 de septiembre de 2009.
2.- En fs. 3 (tres) útiles originales de las vistas rápidas otorgadas por DD.RR. de Montero

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Matriculas Nos. 71040110001358 - 7102010002600 y 7104010001381 consignados a nombre
de los Señores Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo.
3.- En 9 fs. Fotocopias simples de los comprobantes de ingresos y los recibos de los pagos
diferidos realizados por los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz.
4.- Informe técnico pericial de la inspección IN SITU de los predios Motacusal y Villa Fátima
objeto de la presente demanda donde se reconoce a los promisorios compradores ahora
demandantes ordenado por la Sra. Juez de Montero dentro del proceso de Medidas
preparatorias de demanda, de fecha 15 de febrero de 2011 en 9 (nueve) fojas; y solicitando
medidas precautoria de Anotación preventiva de los bienes registrados en Derechos Reales
de los compradores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz de acuerdo a lo prescrito por
los Arts. 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil, y el Art, 1552 del Cód. Civil, aplicable
supletoriamente por imperio del artículo 78 de la Ley 1715, de las siguientes propiedades
Inscrito en las oficinas de Derechos reales , de los siguientes registros:
1.- 7102010001384.-
2.- 7103010003963.-
3.-7103019991010
4.- 7103010003972.-
5.-7103010004000.-
6.- 7103010004004.-
7.- 7103010004624.-
Además solicitaron registro de movilidades embargo de bienes inmuebles (contra cautela) -
(inspección ocular), Certificado el INRA), para certificación del estado actual del proceso de
saneamiento de los predios Villa Fátima y Motacusal, así como la entrega de las respectivas
Resoluciones Supremas, Títulos Ejecutoriales y/o certificados de Saneamiento; contestación y
reconvención que fue corrida en traslado a los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia
Villa de Cruz mediante providencia de 01 de julio de 2011 cursante de fs. 121 a 122,
reconvención que fue contestada mediante memorial de fs. 214 a fs. 218 vlta.,
argumentando que conforme al documento privado - reconocido judicialmente conforme a la
exigencia de los Arts. 319 ordinal 2 casos C) del C.P.C., en concordancia con los Arts. 1287 y
1289 del sustantivo de la materia, que ostenta la plena eficacia señalada por tales preceptos
y que según los reconventores no cumpliesen los requisitos exigidos para un contrato de
compraventa de acurdo con los Arts., 452 y 453 del C.C., ya que el documento es la prueba
de la existencia de un acto jurídico, en este caso de un contrato preliminar de venta de
fundos rustico, en cuya virtud es el acto jurídico llamado contrato el que debe reunir los
requisitos señalados tanto en el Art. 452 como en el 453 ambos del C.C. en vista de que
conforme al texto del Art. 450 del mismo cuerpo de leyes, "Hay contrato cuando dos o más
personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica"
contrato como el que es objeto o materia de esta controversia, es sinalagmático, perfecto,
nominado y debidamente regulado por le Art. 463 del indicado Código, toda vez que los
esposos Cornejo - Ayala se obligan a transferirles las propiedades rusticas Motacusal y Villa
Fátima,
por un determinado precio,
con una superficie de 343 has.,
de modo que se
encuentran frente a un acto jurídico llamado contrato bilateral de venta preliminar que
genera prestaciones para ambas partes, vendedores y compradores; es oneroso, porque
existen contraprestaciones, a la vez que conmutativo por la equivalencia es estas y, lo más
importante es un contrato con efectos reales tal como preconiza el Art. 521 del C.C. habida
cuenta que tenía por objeto la transmisión de un derecho real como es el de dominio o
propiedad establecido en la constitución política del estado y el Art. 105 del C.C., que surte
efectos entre partes contratantes (Art. 523 C.C.) y no daña ni aprovecha a terceros, siendo
oponible "erga omnes" cuando el contrato definitivo que se obliga a otorgar sea registrado
con la previsión de los Art. 1538 y 1540 caso 1) del C.C.
2).- Que, así tipificado y calificado el contrato preliminar de venta de fecha 21 de septiembre

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 2009, de inicio afirmamos que este no requiere de forma o modo para su validez y eficacia
tal como lo enseña el Art. 491 del C.C., de modo que bien las partes pueden otorgar dicho
cont4ato preliminar de venta de documento privado, supuesto que el definitivo tampoco es
formal sino solamente escrito (Art. 492 C.C.), pues no está inmerso en la previsión del Art 491
citado; y la objeción sobre el particular en cuanto al requisito del contrato preliminar no cabe
ni funciona en relación a la forma o modo si nos atenemos a la correcta interpretación del Art.
463 mencionado en la mutua petición cuando se refiere a que "un contrato preliminar sea
bilateral o unilateral debe reunir los mismo requisitos que el contrato definitivo" por una parte
y de otra, los demás requisitos del contrato previstos en el Art. 452 mencionado en la
reconvención se han cumplido comenzando del último señalado en el caso 4to. Como
sostienen líneas antes; pasando por los previstos en los puntos 1), 2) y 3), es decir, existe el
consentimiento de las partes - vendedores y compradores - debidamente declarado,
exteriorizado y expresado en el instrumento o documento; concurre igualmente el objeto que
no es otro que la transmisión del derecho real de propiedad o dominio y el objeto de las
obligaciones que como efectos emergen de dicho negocio jurídico para ambas partes
contratantes prohijado por los Art. 463, 485, 521 y correlativos del C.C., y finalmente, la
causa que es la misma en todo contrato de venta sea preliminar o definitivo, concebida esta
con la teoría causalista, como efectos emergen de dicho negocio jurídico para ambas partes
contratantes prohijado por los Art. 463. 485. 521 y correlativos del C.C., y finalmente la causa
es la misma en todo contrato de venta sea preliminar o definitivo, concebida esta con la
teoría causalista, neocausalista o anticausalista, pudiendo variar únicamente en cuanto al
motivo que impulso a las partes a la celebración del contrato; y que en este mismo orden, la
reconvención no menciona ni siquiera sugiere cual de los requisitos fuese faltante en el
contrato que se deduciría en el contrato preliminar, menos la razón o merito de su
incumplimiento o inobservancia, porque, de existir omisión de cumplimiento de cualquier
requisito de formación de un contrato sea cual fuere, la vía de impugnación correcta es la
nulidad de contrato y de ninguna manera la "resolución del mismo", toda vez que se viola el
texto del art. 452 del C.C., por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de formación y
validez d un contrato adviene únicamente su nulidad como proclama el Art. 549 en los casos
taxativos señalados en este precepto legal, cuya teleología no se opta del resguardo de los
mentados requisitos señalados en el Art. 452, resultando a la postre estas normas de orden
público porque defienden al contrato como entidad jurídica - civil; de ahí es que la nulidad es
imprescriptible e inconfirmable y accionable por quien tenga interés legitimo ( ver Art. 551,
552 y 553 del C.C.); y que igualmente si existen vicios en cuanto al consentimiento u otros
defectos en el contratos sobreviene la anulabilidad prevista en los Art. 556 del C.C., pero de
ningún modo ante la existencia de defectos que hace anulable el contrato se suplanta dicha
anulabilidad con la resolución, tenida cuenta que la resolución sehuin se la ha definido (es la
liberación del cumplimiento de su obligación que obtiene una de las partes de un contrato
bilateral a causa del incumplimiento culpable de la otra parte"., resultando inconcebible e
inaceptable en buen derecho que dentro de una pretensión de resolución de contrato se
ataque la ausencia de requisitos de formación y validez del mismo pues, si no hay requisitos
cumplidos o hay contrato debiendo demandarse la nulidad previa verificación judicial como
nos enseña en el art. 546 del C.C. que responde al principio de especificación, ósea que un
acto jurídico será nulo cuando la nulidad está establecida en la ley, correspondiendo
únicamente su verificación que es la labor del órgano judicial; en cambio, como sucede en la
especie si la demanda contiene la pretensión de resolución de un contrato en vía
reconvencional, se admite, acepta, confiesa y entiendo por los accionantes que tal contrato
existe, que tiene vida jurídica y por ello se ataca "ex nune" para que deje de surtir sus efectos
a futuro por el incumplimiento voluntario y culpable de la obligación asumidas por una de las
partes contratantes.
3).- Y que, finalmente no es admisible que uno o varios pretensores (demandantes) persigan
la resolución de un contrato fundando en una causal de nulidad como es el incumplimiento de
requisitos de formación y consiguiente validez de un contrato, porque este comportamiento
procesal no solo resulta un "fraus Legis" (fraude a la Ley) sino que conduce a una dicotomía y
una contradicción cuando no también, a un "Fraude procesal o fraus processi", en el que
pretenden - la parte - comprometer al órgano jurisdiccional y que por consiguiente, acusan la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
oscuridad, contradicción y falta de merito en la reconvención como excepciones perentorias
que serán acogidas en sentencia para rechazar de plano la pretensión de la resolución por
causa de ausencia en el contrato preliminar d los requisitos jurídico bilateral con el
documento asertorio que prueba su existencia; oponiendo a excepción Perentoria "Non
Adimplei Contratus o de Incumplimiento conforme al ART. 573 del C.C., aplicable, por
mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715 y la modificación introducida por la Ley No. 3545 en
cuanto se refiere la competencia jurisdiccional y la aplicación supletoria del derecho civil ,
ordinario por excelencia y tronco común en materia de contratos y obligaciones y tomando
en cuenta las afirmaciones y el orden de estas en la reconvención, "El contrato preliminar o
precontrato no es sino aquel en virtud del cual una persona o varias denominadas
promitentes (alocución que equivale a compromiso) acuerdan a otra u otras llamadas
promisorias la celebración en el futuro de un determinado contrato especifico(venta), para lo
que sientan las bases esenciales de este, dejando los detalles u otras misceláneos para el
definitivo, objeto del preliminar); y que el Art. 463 del C.C., sienta las bases para un futuro
contrato sea de venta, permuta préstamo, etc., siendo mas frecuentes para los contratos con
efectos reales o traslativas de dominio generando obligaciones a cargo de una de las partes o
de ambas, en el caso que se debate para ambas partes según las clausulas pactadas, siendo
por tanto bilateral.
Lo que sucede con los reconventores es que no interpretan la calidad del contrato suscrito en
el documento preliminar de venta, donde realmente existe un compromiso u obligación de
ambas partes, todo con arreglo al caso 1) del Art 510 del C.C., que manda a calificar e
interpretar un contrato encontrando la común intención de las partes, antes que atenerse al
sentido gramatical o literal de las palabras y, que en ese buceo de buscar la intención se
debe tener presente el comportamiento total de los contratantes y la circunstancia del
contrato; y que en caso de existir clausula ambigua o de diverso sentidos, se debe otorgar
aquel que produzca algún efecto, nunca el que no produzca ningún efecto. En esta misma
línea ese contrato preliminar del año 2009, debe ser interpretado tomando en cuenta los
términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, aquel que más convenga a la
materia y naturaleza del contrato, en el sub-lite al preliminar de venta, (Arts. 512 y 513 del
C.C.); ya que la utilidad práctica del contrato preliminar que permite vincular y obligar a las
partes si es bilateral (como el de fecha 21 de septiembre de 2009) a fin d realizar un contrato
definitivo en el futuro, cuando estas - las partes - no pueden material o jurídicamente
suscribirlo en el presente; y con mayor razón cuando hay entrega del bien a transferir y hay
pago parcial del precio debido a la situación en que la parte vendedora a un debe sanear
documentos acreditativos de su derecho de dominios y del objeto mismo del derecho (fundos
rústicos) y la parte compradora adquirir un préstamo precisamente en base a tales
documentos para satisfacer u honrar al saldo del precio; y que como consecuencia de este
análisis jurídico en defensa con la pretensión de los reconventores con relación a la existencia
de un contrato de compromiso de venta (no legislado dice en la economía jurídica),
responden en sentido de que bien pude ser pactado por el principio de la libertad contractual
que permite el Art. 454 parágrafo I del C.C., en los límites del parágrafo 2º del mismo; pero se
trata de un contrato preliminar de venta conforme a la previsión del Art. 463 del C.C., que los
esposos Cornejo-Ayala traen como auxilio jurídico, reconociendo implícita y tácitamente su
existencia, extremo que debe tener en cuenta que por el incumplimiento por parte del
promitente deudor o del promisorio acreedor, provoca la petición de Resolución conforme al
Art. 568 del C.C., pues, si entendiéramos de otra manera la posición jurídica de mutua
petición, su pretensión caería en el vacío; y que lo cierto y real es que la obligación asumida
por ellos de cancelar el saldo del precio está condicionada a la obtención de un préstamo
bancario y el tramite y concesión de este, a su vez, a la entrega de los títulos de la propiedad
saneada a los nombres d los vendedores en su condición no solamente de promitentes sino
también de promisarios oponiendo igualmente en esta parte la excepción perentoria de falta
de derecho y merito para pedir la resolución del contrato preliminar de venta, debido a la
presencia de la excepción conocida como "non adimpleti contratus o de incumplimiento del
contrato por parte d los vendedores", pues, para exigir el pago del saldo del precio de los
acreedores (vendedores) deben cumplir con la obligación de sanear el derecho de la
propiedad de bienes objetos de venta y la documentación correspondiente que les acredite

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como "veros domine" con derecho d libre disposición, por lo que mientras demuestren ese
cumplimiento no puede exigir la contraprestación debida al promisor o parte compradora en
su condición de deudora del precio pactado, conforme a las previsiones del Art. 573 del C.C.,
y que la interponen a tiempo de contestar la demanda reconvencional para ser acogida
igualmente en sentencia para repulsarla por improbada; oponiendo asimismo la excepción de
falta de derecho y merito en la reconvención para acusarlos de culpa precontractual, en
consideración a que la culpa precontractual a la que se refiere la reconvención y que se
encuentra prevista en el Art. 465 del C.C., instituye como regla común el comportamiento de
buena fe de ambas partes contratantes; de modo que si cualquiera de ellas incurre en
negligencia, imprudencia o alguna omisión en advertir las posibles causas que invaliden el
contrato que concluyen, es pasible de resarcir el daño que pudiese causar a la otra parte, o
sea, prevé que la conducta anterior al contrato sea de buena fe y como efecto de esta se
ponga de manifiesto algunos efectos o óbices que hagan o puedan hacer parecer el futuro
contrato o el que se pacta en el momento, sea por nulidad o anulabilidad; lo que quiere decir
que todos los defectos materiales y legales del objeto mismo del contrato o de cualquiera de
sus requisitos deben ser expuestos como quien dice sobre la mesa de discusión, a fin de que
la otra parte quede advertida del riesgo, por cuya razón, si se ocultan aquellos defectos, sea
por negligencia, imprudencia, falta de conocimiento o sencillamente se ignoran, esta
presenta la mala fe se tipifica la culpa precontractual que reata al agente al resarcimiento del
posible daño; y que ellos en caso que se procesa, no han incurrido en ninguna falta por
acción u omisión menos obrado de mala fe para ser pasible a una condena por culpa pre-
contractual (anterior al contrato), ya que basta leer el texto del documento y sus clausulas en
su totalidad para entre sacar su comportamiento y la ninguna concurrencia de elementos que
estructuren en su accionar y que hubiese irrogado perjuicio y daño a la otra parte. Al
contrario, han venido honrando los pagos parciales a los que no se han obligado, sino a pagar
el saldo con la obtención de un préstamo bancario en base a la documentación real y legal
que debían proporcionarles los vendedores cual era su obligación asumida, y que han
realizado el trámite de consolidación d las tierras o más propiamente el saneamiento agrario
hasta donde han podido hacerlo, situación que debían encarar los esposos vendedores bajo
su responsabilidad y riesgo. Aquí por tanto, cabe la pregunta: ¿Quién o cual de las partes han
incurrido en culpa precontractual?.., la lectura, interpretación y aplicación del contrato
celebrado el 21 de septiembre de 2009 imputa esa culpabilidad a los vendedores y de
ninguna manera a los compradores, aunque ambos sean de futuro, por la naturaleza misma
del contrato preliminar de venta; corre la misma suerte el argumento de que el deudor debe
cumplir exactamente con la obligación asumida conforme al texto del Art. 291 -1) del C.C. si
no cumple, objetivamente queda reatado a la responsabilidad prevista en el Art. 339 y con su
sección y objetividad señalada en el Art. 344 ambas del C.C., y que ellos como deudores del
saldo del precio no han incurrido en incumplimiento d la obligación asumida, a contrario
sentido de lo que afirma la demanda reconvencional, han honrado con creces su obligación
de pago, sin que la obligación sea exigible, de donde se infiere que la petición de contrario
carece de fundamento y razonabilidad siendo manifiestamente improponible su demanda en
este punto como en los anteriores por los argumentos que exponen, mereciendo la mutua
petición el rechazo por improbada y falta de merito. Solicitando que el órgano jurisdiccional,
declare en sentencia IMPROBADA dicha mutua petición y PROBADAS las excepciones
perentorias que deducidas; pasando a dictarse el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2011
de fs. 219, señalándose para audiencia central el día martes 02 de agosto de 2011 a hrs.
09:30 am.,
en adelante previa notificación de las partes litigantes,
a los fines de su
concurrencia personal, bajo prevenciones de Ley, en cumplimiento del ART. 82 y los fines del
Art. 83 de la Ley 1715.
Que, mediante memorial de fs. 151 a 152 y proponiendo la prueba documental de fs. 129 a
150 Juan Carlos Cornejo Ayala, formula ante este tribunal de justicia Agraria Tercería de
Dominio Excluyente y Pide Levantamiento de Anotación Preventiva, argumentando que al
haber obtenido los certificados alodiales de derechos reales de la ciudad de Montero se ha
constatado que sus predios registrados bajo las siguientes matriculas han sido objeto de
anotación preventiva:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Certificado alodial Matricula No. 7104010001373 de la superficie de 33.3000 hectáreas,
ubicado en Chane Magallanes Parcela No. 22, Cantón Fernando Alonso cuarta sección
municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, consignado a
nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
-Certificado alodial Matricula No. 7104010001374 de la superficie de 33.3000 hectáreas,
ubicado en Chane Magallanes Parcela No. 23, Cantón Fernando Alonso cuarta sección
municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, consignado a
nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
-Certificado alodial
Matricula No.
7104010001379 de la superficie de 38747.00 metros
cuadrados, ubicado en Chane Magallanes Parcela No. 10, Cantón Fernando Alonso cuarta
sección municipal, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, consignado
a nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
Argumentando fehacientemente, que dichos predios lees corresponden en propiedad y que
los mismos han sido anotados preventivamente, por orden de este Tribunal de Justicia
Agraria según: oficio No. 28/2011 de fecha 07 de junio de 2011 - Oficio No. 28/2011 de fecha
07 de junio de 2011 - oficio No. 28/2011 de fecha 07 de junio de 2011 - respectivamente,
argumentando haberse incurrido en un error, al disponer la anotación preventiva de sus
predios en un proceso (expediente No. 538/11) ene l cual el no es parte procesal, deudor o
acreedor, a consecuencia de ello se encuentra a la fecha enfrentando ya un perjuicio
económico considerable; peticionando que, en aplicación del art. 41 parágrafo I numeral 2 de
la Ley 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, articulo 358 parágrafo I del C.P.C. aplicado supletoriamente por imperio del Art. 78
de la norma Garria Vigente, articulos24 y 294 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado Plurinacional, se admite la formulación de la tercería y la exclusión del proceso, la
cesación de la anotación preventiva dispuesto por este tribunal, en las oficinas de Derechos
Reales de Montero y se procesa al levantamiento de dichas anotaciones preventivas de los
predios que corresponde a las matriculas Nos. 7104010001373 - 7104010001374 y
7104010001379, predios ubicados en Chane Magallanes, Cantón Fernando Alonso, 4ta
Sección Municipal, Prov. O. Santisteban del Dpto. de Santa Cruz, consignado a nombre de
Cornejo Ayala Juan Carlos, tercería de dominio Excluyente que se corrió en traslado mediante
providencia de 08 de julio de 2011 de fs. 153 tanto a los demandantes como a los
demandados para que se pronuncien dentro de tercer día de su legal notificación bajo
prevenciones de ley, conforme lo establece el Art. 364 del Cód. de Proc. Civil, la cual fue
contestada por los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz mediante
memorial de fs. 220 a fs. 221 y vlta. Con el argumento de que fueron notificados con la
tercería de dominio excluyente planteada por el señor Juan Carlos Cornejo Ayala, a la misma
que dentro del término establecido por el Art. 364 del Cód. de proc. Civil, supletorio en el
caso de autos por imperio de lo normado por el Art. 78 de la norma agraria vigente, la
contestan que tal como se evidencia del documento privado de compromiso de compra venta
de un fundo rustico suscrito entre sus personas y los demandados, se tiene que en la clausula
primera del referido documento textualmente señala lo siguiente: "PRIMERA.- Dirá UD., que
nosotros Emigdio Cornejo Ortuño con C.I. NO. 774102 Cbba., y Constantina Ayala de Cornejo
con C.I. No. 1577725 S.C., al presente declaramos que somos propietarios de un fundo rustico
denominado MOTACUSAL Y VILLA FATIMA, en una superficie total de 343 hct., y una vivienda
ubicada en la zona urbana de Chane Magallanes", que los demandados en el mencionado
documento señalan como bien propio la propiedad "Villa Fátima" a la cual hoy hace
referencia el tercerista, manifestando que es de su propiedad y no así de sus padres hoy
demandados; que según se evidencia d la propia contestación a la demanda principal por
parte d los demandados,
estos de manera expresa han ratificado que en fecha 21 de
septiembre de 2009 suscribieron el referido documento privado de compromiso de venta de
un fundo rustico, en el que se señala nuevamente ser propietarios de los fundos rústicos
denominados MOTACUSAL Y VILLA FATIMA, y que si ellos alegan ser propietarios de estos
predios, entonces como puede actualmente un tercero alegar mejor derecho propietario
sobre los mismos predios de terreno, lo cual constituye un delito penado por Ley como es el
señalado en el Art. 337 del Cód. Penal como Estelionato; que el tercerista Juan Carlos Cornejo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ayala utiliza una serie de argucias pues siguiendo con lo declarado en la propia contestación
de los demandados, estos señalan textualmente lo que a continuación se transcribe:
5.- pagos deferidos a terceras personas.- El documento privado de compromiso de venta de
fundo rustico de fecha 21 de septiembre de 2009 fue suscrito entre los Sres. Emigdio Cornejo
Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo y Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, que son
las partes y es a quienes se debió efectuar los pagos deferidos que se efectuaron y no a
terceras personas como son os señores: Willy Cornejo Ayala, Juan Carlos Cornejo Ayala (hoy
tercerista) y Felipe Flores Quiñones, pese a esta irregularidad se ha reconocido todos los
pagos diferidos...", de lo cual se puede evidenciar, los propios demandados manifiestan y
declaran que el propio tercerista igualmente ha recibido dinero por la compra de este predio
que supuestamente es de su propiedad, el mismo que es parte integrante del contrato
principal objeto de la presente demanda, estableciéndose claramente que existe una colusión
tal que como lo prevé el Art. 368 del Cód. de Proc. Civil., supletorio en el caso de autos; En
este sentido el mencionado Art. 368.- (COLUSIÓN) si resultare evidente que el tercerista
actúa en colusión con el demandado, el Juez ordenara pasar antecedentes al Juez en lo penal
para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados
se les impongan sanciones disciplinarias por obrar en contra los deberes de lealtad, buena fe
y probidad "y que para un mejor entendimiento respecto al
significado del
término,
el
Diccionario Jurídico del tratadista Manuel Osorio, señala como colusión a: "El pacto a proceder
con daño a terceros", y que en el presente caso los dineros que fueron recibidos por el hoy
tercerista hacen ver que efectivamente este tenía conocimiento de la transferencia que sus
padres estaban realizando y que sin efecto la propiedad es suya, este se encontraba
plenamente de acuerdo con esta transferencia lo contrario sería como lo mencionado
anteriormente demostrar que existiría un pacto entre los demandados y el tercerista para
causar daño a sus personas como demandantes, lo que deberá necesariamente ser
investigado por las autoridades competentes y remitidos los antecedentes ante el tribunal de
honor del Colegio de Abogados, para que igualmente sus abogados puedan responder por
estos hechos, pues estos también tienen conocimiento de lo sucedido en el presente proceso;
y que de declarase ´probada la tercería de domino excluyente planteada por el tercerista, se
estaría cometiendo por parte de los hoy demandados el típico delito de estafa y estelionato,
pues ellos a sabiendas que son propietarios de estos predios han procedido a realizar su
transferencia a sus personas, en desmedro de nuestra economía y logrando una disposición
patrimonial considerable como son los montos que se encuentran plasmados en la demanda
principal, por lo que igualmente estos hechos deberán ser investigados por la vía penal
correspondiente; pidiendo que una vez analizados los antecedentes expuestos tanto en la
contestación a la demanda principal como a la tercería planteada por el tercerista, y siendo
evidente la existencia de una colusión entre ambas partes, amparado en lo previsto por el
Art. 364 del C.P.C., supletorio en el caso de autos, dan por contestada la tercería planteada y
del mismo modo, solicitan se rechace la misma y se prosiga con el tramite conforme a ley;
solicitando en definitiva que demostrada que se encuentra en colusión en el presente proceso
se remitan antecedentes ante el fiscal de materia de turno a fin de que proceda a iniciar las
investigaciones y posterior enjuiciamiento de los hoy demandados y tercerista conforme lo
dispone el Art. 368 del C.P.C., y que para tal fin se oficie a dicha autoridad jurisdiccional,
dando lugar a dictarse el Auto Interlocutorio Simple de fs. 238 a fs. 239 pr el que se declara y
resuelve que de la revisión minuciosa y exhaustiva de obrados se constata y evidencia
ciertamente la existencia de algunos recibos de pago de dinero adicional efectuados por los
demandantes Zenón Cruz G. y Basilia Villa de Cruz a favor de los demandados Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo y del tercerista opositor Juna Carlos Cornejo
Ayala, quienes judicialmente han aceptado y reconocido que tales pagos y cuya situación
jurídico - legal esta directamente correlacionado a los términos de la demanda principal y por
cuya razón deberá considerarse, analizarse y resolverse en sentencia conjuntamente la causa
principal de acuerdo a los puntos a fijarse en el objeto de la prueba que deben dictarse y
establecerse en la Audiencia Central señalada mediante Auto Interlocutorio de fecha 25 de
julio de 2011, cursante a fs. 219 y a cuyo efecto se concedió y abrió un término probatorio de
15 días común a las partes conforme lo establecen los Arts. 358 y 359, apartado 5) de C.P.C.,
con relación al Art. 83 inc. 5) de la Ley especial No. 1715, que llevada a efecto la audiencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
central cuya acta y notificaciones cursa de fs. 261 a 270, se llevaron a efecto las actividades
procesales previstas en el art. 83 de la Ley No. 1715, pasando a resolverse mediante auto
Interlocutorio de fs. 264 de la misma fecha las excepciones planteadas de oscuridad,
contradicción y falta de merito de la reconvención, excepción perentoria de incumplimiento
de contrato conforme al Art. 573 del C.C. y la excepción perentoria de falta de derecho y
merito para pedir la resolución de contrato preliminar de venta y merito en la reconvención
para acusar de culpa pre contractual opuesta por los demandantes Zenón Cruz Guerrero y
Basilia Villa de Cruz mediante memorial de fs. 214 a 218 y vlta., resolviéndose rechazar en
este estado de la causa, debiendo analizarse, considerarse y resolverse con relación a las
demás excepciones perentorias opuestas por los demandantes para ser consideradas a
tiempo de dictarse el fallo correspondiente, en aplicación supletoria del Art. 78 de la Ley
1715, con relación al Art. 342 del C.P.C., y en consideración de las nuevas competencias
asignadas a los jueces Agrarios mediante Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma
Agraria NO. 3545, que en su Art. 23 inc. 8) faculta a los jueces agrarios a conocer acciones
reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; pasando
el señor Juez Agrario en fiel y estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Art. IV del Art. 83,
concordante con el art. 16 de la Ley No. 1455 Ley de Organización Judicial que establece
"Que los jueces en cualquier estado de la causa tiene la obligación de procurar la conciliación
de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den
fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción
pública, y en las que la Ley lo prohíbe; y también empardo en los preceptos bíblicos
contenidos en Eclecias Cap. 11 Versículo 9 y Cap. 4 Versículo 4 Cap. 12 Deuteronomio Cap. 5
versículo 21, insto y exhorto a ambas partes litigantes a que arriben a un acurdo conciliatorio
y amigable en la en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la hermandad en
Cristo y de las normas de buena convivencia que debe existir entre los seres humanos;
ordenando que por secretaria se de lectura a los mandatos bíblicos reseñados, por lo que las
partes litigantes se comprometen y obligan voluntariamente a presentar sus propuestas para
tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio comprometiéndose hasta el día lunes 08 de agosto
hasta las Hrs. 12:00 am., dictándose la providencia de fs. 269 de 02 de agosto de 2011
señalándose para continuación de esta audiencia central para el día Martes 09 de agosto de
2011 a Hrs. 10:00 am., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación
de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedaran auto citadas
legalmente a este acto procesal.
Que mediante memorial de fs. l 272 a 273 y vlta., los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y
Constantina Ayala de Cornejo presentan propuesta de conciliación en base a su liquidación de
pagos efectuados y pagos deferidos con relación a los predios objeto de litigio, y a su vez los
demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz presentan su propuesta de
conciliación de fs. 277 y vlta, acompañando el contrato transaccional de fs. 278 a 280, pero
sin las suscripción ni firma de los contratantes, el mismo que fue recibido por Felipe Flores Q.
(encargado del Sr. Cornejo).
Que reinstalada la audiencia central señalada para el día martes 09 de agosto del año dos mil
once, cuya acta cursa de fs. 281 a 286, se ordeno que por secretaria se de lectura a la
propuesta realizada por los demandantes y demandados y plasmado en el documento
privado de fecha 14 de julio de 2011 el mismo fue entregado a los esposos Cornejo Ayala por
intermedio de su administrador y que lo presentaron ante este tribunal de justicia agraria a
fs. 278 a 280 para su verificación y análisis y que fuera ratificado mediante carta notariada
de fecha 30 de julio de 2011 cursante a fs. 271 los mismo que no fueron respondidos ni
firmados
por
los
demandados.,
habiendo este servidor
público efectuado fervientes
exhortaciones para que las partes traten de arribar a un acuerdo conciliatorio a los cuales no
se pudo arribar y al no habérselo logrado se prosiguió con el trámite de ley correspondiente,
pasando a dictarse el Auto Interlocutorio Simple de fs. 283 a285, que fija el objeto de la
prueba y la carga procesal para demandantes y demandados reconvencionistas según el Art.
83 inc. 5) de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
PARA LOS DEMANDANTES - RECONVENIDOS, Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, de
acuerdo al Art. 375 inc. 1 del CPC., deben demostrar, comprobar y justificar los siguientes

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aspectos de orden jurídico legal:
1ro.- Acreditar la existencia del compromiso o contrato preliminar de compra - venta de los
predios Motacusal, Villa Fátima, el potrero y el inmueble Chane Magallanes en conflicto y que
establece la obligación de suscripción del Contrato de transferencia definitiva contra pago
total del precio convenido y estipulado; y si se pacto o no alguna condición Suspensiva o
Resolutoria.
2do.- Demostrar y comprobar la existencia o no de termino probatorio o plazo para la
suscripción y otorgamiento de los documentos de compra - venta definitiva de los predios en
litis y si este plazo se encuentra vencido.
3ro.- Demostrar y justificar las causas que motivaron el incumplimiento del compromiso de
compra - venta o contrato preliminar por parte de los demandados - reconvecionistas.
4to.- Demostrar y justificar la tenencia, posesión y/o derecho de propiedad de los predios
agrarios en conflicto y el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. de estos predios.
5to.- Acreditar, demostrar y justificar el estado del proceso de saneamiento de ambos predios
objeto de la litis.
6to.- Demostrar y justificar anticipos de pagos parciales a buena cuenta del cumplimiento del
compromiso de compra - venta.
7mo.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal.
8vo.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados.
PARA LOS DEMANDADOS - RECONVINIENTES, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de
Cornejo, de conformidad al Art. 375 inc. 2 de C.P.C.
1ro.- Acreditar la existencia del compromiso o contrato preliminar de compra - venta de los
predios Motacusal y Villa Fátima e conflicto y que establece la obligación de suscripción del
contrato de transferencia definitiva contra pago total del precio convenido y estipulado, y si
se pacto o no alguna condición suspensiva o resolutiva.
2do.-
Acreditar,
Comprobar
y justificar
la existencia de causas o hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos de la pretensión de los actores, vale decir, causas de resolución
del compromiso de compra - venta por incumplimiento en el pago adicional y total del precio
convenido y estipulado, por parte d los compradores - demandantes.
3ro.- Demostrar,
comprobar y justificar la existencia o no del
término o plazo para la
exigencia legal del cumplimiento de prestaciones y contra prestaciones reciprocas para el
perfeccionamiento o resolución del compromiso de compra - venta de los predios en litigio y
si este término o plazo se encuentra vencido.
4to.- Demostrar y justificar la tenencia, posesión y o derecho de propiedad de los predios
agrarios en conflicto y el cumplimiento de la F.S. o F.E.S. de estos predios.
5to.- Acreditar, demostrar y justificar el estado del proceso de saneamiento de ambos predios
objeto de la litis.
6to.- Demostrar y justificar la aceptación de anticipos de pagos parciales a buena cuenta del
compromiso de compra - venta.
7mo.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal.
8vo.- Demostrar, acreditar y comprobar posibles daños civiles, pasando luego a la admisión e
inadmisión de pruebas presentadas.
Se admiten las pruebas presentadas por l aparte demandante y reconvenida, Zenón Cruz
Guerrero y Basilia Villa de Cruz, de fs. 1 a 43 se admiten las testificales propuestas en el
memorial de demanda de fs. 44 a 53 en el otrosí 7º, la documental de fs. 259 y 278 a 280.
Para los demandados reconvencionistas, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de
Cornejo, se admiten las pruebas documentales de fs. 89 a 110, las documentales de fs. 154 a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
173, carta notariada de fs. 271, pasando el Sr Juez Agrario a dictar la siguiente providencia de
09 de agosto de 2011 de fs. 286 Por lo que se dispone que no habiéndose agotado la
recepción de pruebas de la presente causa, se señala para Audiencia Complementaria el día
miércoles 17 de agosto de 2011 a hrs. 09:00 a.m., en adelante conminándose a ambas partes
litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedan
auto citadas legalmente a este acto procesal conforme a lo dispuesto por el Art. 84 de la Ley
especial No. 1715 de 18 de octubre de 1996.
Que,
a fs.
290 los demandantes ratifican sus pruebas como pruebas documentales el
documento privado de compromiso de compra - venta de las propiedades el Motacusal, Villa
Fátima, una casa en el radio urbano y un potrero en conjunto con una superficie de 343 has y
por u precio de 700.000 Dólares; como asimismo el testimonio causa No. 505/2011 sobre
medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas suscrito entre sus personas y los
demandados, donde expresamente el tercerista Juan Carlos Cornejo Ayala reconoce haber
recibido dinero por la venta de la propiedad Villa Fátima y la demanda reconvencional
presentada por los Sres. Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo de fs. 111 a
116 vlta, en el punto 3.5 con relación a los pagos diferidos a terceras personas de los
demandantes y que los reconvencionistas los reconocen expresamente principalmente los
recibidos por Juan Carlos Cornejo Ayala.
Que por memorial de fs. 305 y vlta, el tercerista opositor Juan Carlos Cornejo Ayala ofrece y
ratifica pruebas adjuntando la prueba documental de fs. 292 a 304, consistente en el Informe
de la Unidad de Titulación y certificaciones del INRA La Paz - Bolivia, UTC No. 0066/2011 de
fecha 14 de marzo de 2011 con relación al documento emitido 7 generado No. MPANAL
001618 de fecha 21 de diciembre de 2010 a favor de Juan Carlos Cornejo Ayala del predio
denominado "parcela 063" y que ha sido remitido a presidencia para la firma correspondiente
conforme lo dispone el reglamento, plano georeferenciado de la parcela No. 063 (Villa
Fátima) de propiedad de Juan Carlos Cornejo Ayala copia legalizada de la R.S.. No. 02638 de
fecha 03 de marzo de 2010 del predio Villa Fátima del beneficiario Juan Carlos Cornejo Ayala.
Que por memorial d fs. 311, los demandantes Zenón Cruz G. y Basilia Villa de Cruz proponen
como perito al Ing. Dieter Hubner Martínez Aguanta con la finalidad de acredita, demostrar y
justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados por el
incumplimiento del
compromiso de compra venta por parte de los demandados.
Que instalada la audiencia complementaria señalada para el día miércoles 17 de agosto del
año dos mil once, cuya acta cursa da fs. 312 a 324, se dispuso que por secretaria se de
lectura al memorial de fs. 311, en que los demandantes Zenón Cruz G. Basilia Villa de Cruz
proponen su perito técnico, pasando el abogado de la parte demandada Dr. Rafael Montaño
Cayola a proponer al Ing. Agrónomo Juan David Rifarachi Calvimontes, teniendo el Sr. Juez
Agrario la exposición de ambos abogados y la protesta de proporcionar datos de los peritos
propuestos por ambas partes; llamándose luego a estrados al testigo de cargo Sabelio Rojas
Castro, al testigo Ronald Vaca Pinto y al testigo de cargo Edgar Cosme Cari López, quienes
prestaron sus declaraciones previo juramento de ley y habiéndose prorrogado esta Audiencia
Complementaria señalándosela para el día miércoles 24 de agosto de 2011 a Hrs. 08:30 a.m.
en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas
bajo previsiones de ley, las cuales quedan auto citadas legalmente a este acto, y señalándose
para la audiencia de Inspección Judicial Ocular a los predios en conflicto el mismo día a horas
10:00 a.m. en adelante, debiendo las partes litigantes proporcionar dos vehículos de
transporte seguro y confiable bajo su propia responsabilidad y oficiarse al Sr. Comandante de
la Policía de la Localidad de Yapacani para que proporcione (2) dos guardias de seguridad y
protección a los funcionarios de este tribunal de Justicia agraria, los peritos propuestos y
ofrecidos deberán tomar posesión de su cargo a prestarse cualquier día y hora de oficina o en
el lugar de la audiencia, debiendo fijarse los puntos de pericia por ambas partes litigantes
conforme a lo dispuesto por os Arts. 430, 431, 432, 435, 436, 438, 440, 441 y 443 del C.P.C.
debiendo sufragarse o pagarse los gastos y honorarios de los peritos por cuenta de las partes
litigantes.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los siguientes hechos.
1.- Los promisarios demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz ha acreditado,
demostrado y justificado los términos de su demanda con los documentos y recibos de pagos
parciales judicialmente exhibidos y reconocidos y que tiene el valor jurídico probatorio que
les reconocen los Arts. 1297 y 1298 apartado I del C.C., con relación a los Arts. 398 y 399
apartado II inc. 1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78
de la Ley especial No. 1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas por el art. 23
incs. 7 y 8 de la nueva ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545 de
28 de noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber adquirido en compromiso de
venta de buena fe los predios Motacusal y Villa Fátima según recibos de pagos parciales y el
documento privado de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante en testimonio de fs. 10 a 25
y vlta, y reconocidos judicialmente en sus firmas y rubricas mediante Auto Interlocutorio de
29 de noviembre de 2010 dictado por la Sra. Juez Agrario de la provincia O. Santisteban y
Sarah, testimonio que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1309 del C.C. con relación
al art. 400 inc. 1) del C.P.C., así como también han demostrado estar en pacifica posesión de
ambos predios adquiridos donde están realizando trabajos agrícolas con sembradíos de caña
de azúcar en una extensión superficial de 98 has en Motacusal y de 70 has en Villa Fátima, en
cumplimiento de la clausula cuarta del compromiso de venta señalado de fecha 21 de
septiembre de 2009, autorización expresa que se les hizo en forma pacífica y voluntaria por
parte de los promitentes vendedores Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de cornejo,
quienes reconocen y confirman esta entrega de ambos predios tanto en su memorial de
contestación y reconvención de fs. 111 a 116 y vlta, cuando textualmente afirman en el
apartado 2,3 que; "como efecto del documento privado de compromiso de compra venta de
un fundo rustico suscrito entre Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo y
Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, los compradores con la debida anuencia y de
conformidad de los vendedores tomaron posesión real y corporal sobre la totalidad de los dos
fundos rústicos objeto del documento privado de compromiso de compra venta de un fundo
rustico, tal como constan en la clausula cuarta del documento privado de compromiso de
compra venta de un fundo rustico de fecha 21 de septiembre de 2009, como el acta de
Inspección Judicial Ocular de fs. 360 a 376, y cuya situación fáctica ha sido legalmente
comprobada y verificada de visu por este tribunal de justicia agraria en la audiencia d
inspección judicial de 24 de agosto de 2011 cuya acta cursa de fs. 360 a 376, en cuyo acto
procesal la co-demandada - reconvencionista Constantina Ayala de Cornejo reconoce y
acepta la entrega de estos predios cuando textualmente afirma que: "ahora este predio esta
con caña sembrada por Zenón Cruz G. que está en posesión por un poco de dinero que nos a
dado" y sostiene textualmente que: "Mi hijo Juan Carlos Cornejo Ayala me prestó su predio
par que yo l venda en su nombre, esto para que yo no vaya a la cárcel por las deudas "afirma
que tiene un compromiso de venta que está en un libro y que no se niega del dinero recibido
de los demandantes - compradores, Inspección judicial Ocular que tiene el valor probatorio y
la eficacia jurídica que le asigna el Art. 427 del C.P.C., aplicable supletoriamente por mandato
del Art. 78 de la Ley especial 1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2do.
De la Ley 1715, modificado por el Art., 2do de ley No. 3545 y el Art. 155 del presente
reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios
de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art. 76 de la ley No. 1715, al
constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora
plenamente la verdadera intención del compromiso de compra venta de 21 de septiembre de
2009 suscrito entre las partes litigantes.
II.- Asimismo los promisarios - compradores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz han
acreditado, demostrado y comprobado fehacientemente que los demandados - promitentes
incurrieron en culpa pre- contractual prevista en el Art. 465 del Cód. Civil, norma que
establece " que en los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben
conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia,
imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato", ya que según las
previsiones contenidas en el Art. 520 del C.C. "el contrato debe ser ejecutado de buena fe y
obliga no solo a lo que se ha expresado en el si no también a todos los efectos que deriven

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de esta según los usos y la equidad" , al
haber observado la codemandada Constantina Ayala de Cornejo una conducta renuente a
cumplir con su obligación reciproca de concurrir al Banco Ganadero para suscribir la
documentación legal exigida por el banco para el desembolso del crédito ya aprobado por
gestión de los demandantes - promisorios por la suma de Tres Millones Setecientos
Veinticinco mil Bolivianos (3.725.000 Bs.), no obstante habérseles notificado notarialmente
en tres oportunidades y ella se rehusó a firmar sin justificativo alguno, conforme se evidencia
ciertamente por las cartas de fs. 259, 271 y vlta y 458 y vlta, de obrados, asimismo los
demandantes han demostrado haber obtenido y recibido la posesión de buena fe de los
predios Motacusal y Villa Fátima, donde realizan trabajos agrícolas con sembradíos de caña
de azúcar en una extensión aproximada de 170 has., con inversiones económicas
considerables y cumpliendo con la función económica social que manda el Art. 397 de la
C.P.E., y Art. 2º de la Ley especial No. 1715, y su indubitable de pagar el saldo del dinero
adeudado por el compromiso de compra venta de estos inmuebles rústicos previo
cumplimiento de los promitentes - vendedores Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala
de Cornejo de prestarse a la suscripción de la documentación legal exigida por el Banco
Ganadero y aceptar el desembolso en su favor del crédito bancario ya aprobado.
III.- que por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo a la vez Sabeliano Rojas
Castro, Ronald Vaca Pinto, Edgar Cosme Cari, cuyas declaraciones cursan en el acta de fs.
312 a 324, se puede apreciar que la misma es coincidente en cuanto a que los demandantes
Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, se encuentran en posesión pacifica de los predios
en conflicto Motacusal y Villa Fátima en los que han venido trabajando en la siembra de soya
y caña cumpliendo así con la Función Económica Social que exige la normativa agraria,
aunque no da mayores luces sobre los pormenores del compromiso de compra venta suscrito
entre las partes litigantes y que deberían llegar a un acuerdo conciliatorio, prueba testifical
que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art. 130 del Cód. Civil con relación al Art 444
del C.P.C. y que corrobora plenamente lo observado y verificado pr este tribunal de justicia
agraria según el acta de inspección judicial ocular de fs. 360 a 376, situación fáctica que
también se confidente con la clausula cuarta del compromiso de compra venta de un fundo
rustico de fecha 21 de septiembre de 2009 y que confirma su eficacia en concepto de lo
dispuesto por el Art. 519 del C.C. que a la letra dice (Eficacia del Contrato), el contrato tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento
mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
IV.- Que en cuanto a los informes técnicos periciales que cursan de fs. 391 a 414 por parte de
los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz y de fs. 416 a fs. 447 por parte
de los demandados reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de
Cornejo, ambos efectúan el avaluó económico de los predios en conflicto, Motacusal y Villa
Fátima inmueble de Chane Magallanes y el potrerito con fecha anterior y posterior a la fecha
de suscripción del compromiso de compraventa de u fundo rustico de 21 de septiembre de
2009, los cuales arrojan sumas diferentes y muy distantes del monto económico convenido
pactado y acordado en el compromiso de compraventa de un fundo rustico de 21 de
septiembre de 2009, que fue por la suma de Setecientos Mil Dólares Americanos (700.000
$us) en forma global y total, los cuales incluyen plusvalía y gastos económicos por concepto
de mejoras introducidas, sembradíos de caña, preparación de terrenos y otros inherentes a la
actividad agropecuaria; considerándose mas objetiva, real y racional la apreciación
económica del informe técnico pericial de fs. 319 a 414 evacuado por el Ing. Dietter Hubner
Martínez A., informe técnico pericial que tiene el valor probatorio que le asigna los Arts. 430,
431, 432, 435, 436, 440 y 441 del C.P.C., vale decir, que para la determinación del pago
adicional complementario y total del precio convenido por los predios rústicos objeto de la
litis, debe tenerse en cuenta el promedio entre el valor anterior y posterior al compromiso de
compraventa suscrito entre los litigantes, incluyendo plusvalía, construcción de mejoras,
inversiones económicas en sembradíos agrícolas y otros correlativos, resultando el informe
técnico pericial de fs. 416 a fs. 447 demasiado excesivo es sus apreciaciones económicas y
que configura una clara pretensión de enriquecimiento ilícito por parte de los demandados
reconvencionistas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
V.- que los demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz han cancelado la suma
total de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dólares Americanos (264.300 $us) en
pagos parciales según liquidación NO observada de fs. 455 a 456, restando cancelar un
monto adicional complementario por la suma de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil
Trescientos Sesenta Dólares Americanos (497.360 $us), a favor de los vendedores -
demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo y de esa manera
suscribirse el contrato definitivo de transferencia de estos predios rústicos comprometidos en
venta.
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS
I.- Los promitentes - vendedores Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, por
memorial de contestación y reconvención de fs. 111 a 116 y adjuntando como pruebas la
vista rápida de fs. 89, 90 a 91 de fecha 03 de junio de 2011 y las fotostáticas legalizadas de
planos de ubicación de los predios Motacusal y Villa Fátima de fs. 106, 107 y 108 - cuyos
levantamiento topográficos datan del mes de enero de 2011, han acreditado y demostrado
con información rápida de DD.RR. y cuya documentación tiene simplemente valor
informativo, ser los propietarios legítimos de los predios que se detallan y que ya habían sido
anteriormente comprometidos en compromiso de compraventa en septiembre de 2009 a
favor de los promisarios demandantes Zenón Cruz Gurrero y Basilia Villa de Cruz, que son:
Fundo rústico denominado "Chame Magallanes" de la superficie de 30.0000 hectáreas
matricula 71040110001358 de propiedad de Cornejo Ayala Constantina de y Cornejo Ortuño
Emigdio.
Fundo denominado "El
Motacusal"
de la superficie de 207.1900 hectáreas,
matricula
7102010002600 de propiedad de Cornejo Ayala Constantina de y Emigdio Cornejo Ortuño.
Fundo rústico denominado "Chane Magallanes" de superficie de 30.0000 hectáreas, Matricula
7104010001381 de propiedad de Cornejo Ayala Constantina de y Emigdio Cornejo Ortuño;
haciendo la sumatoria de la superficie tenemos 267.1900 hectáreas a nombre de Cornejo
Ayala Constantina de y Emigdio Cornejo Ortuño, e inclusive los promitentes - vendedores en
su memorial de contestación de demanda y reconvención de fs. 111 a 116 y vlta., afirman y
reconocen textualmente que: "los promisorios compradores con la debida anuencia y de
conformidad de los promisorios vendedores toma posesión real y corporal sobre la totalidad
de los dos fundos rústicos objeto del documento privado de compromiso de compra venta de
un fundo rustico, tal como consta en la clausula cuarta del documento privado de
compromiso de compra venta de un fundo rústico de fecha 21 de septiembre de 2009", y
hacen notal adicionalmente que "los compradores inmediatamente de haberse suscrito el
documento privado de compromiso de compra venta de un fundo rustico de fecha 21 de
septiembre de 2009., entraron en posesión de los predios Motacusal y Villa Fátima, este
extremo está demostrado fehacientemente en el informe pericial debidamente legalizado y
adjunto donde claramente se demuestra que los señores Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa
de Cruz, se encuentran en quieta y pacifica posesión de los predios comprometidos en venta
y que como vendedores de buena fe es que se entrego el total de la propiedad
comprometida, declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial
espontanea en concepto de lo dispuesto por el Art. 404 apartado II del Cód. de Proc. Civil,
que, el hijo de os demandados Juan Carlos Cornejo Ayala mediante memorial de fs. 151 a fs.
152 formula tercería de dominio excluyente adjuntando la documentación legal de fs. 131 a
fs. 150 y ha acreditado fehacientemente su derecho propietario con relación al predio
denominado "Parcela 063" (antes Villa Fátima) ubicada en el cantón Fernández Alonso de la
Provincia Obispo Santisteban del Dpto., de Santa Cruz y cuyos antecedentes han sido
remitidos a la presidencia para la firma y extensión del título ejecutorial correspondiente al
haberse saneado dicho predio a su favor mediante R.S. No. 02638 de fecha 03 e marzo de
2010 del predio denominado Villa Fátima; que asimismo ha acreditado y demostrado su
derecho propietario con relación a los predios rústicos que se detallan:
Certificado alodial
Matricula No.
7104010001373 de la superficie de 33.3000 hectáreas
ubicado en Chane Magallanes parcela No. 22 Cantón Fernando Alonso, 4ta. Sección Mpal.,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Prov., Obispo Santisteban del Dpto. de Santa Cruz, consignado a nombre de Cornejo Ayala
Juan Carlos.
Certificado alodial Matricula No. 7104010001374, de la superficie de 33.3000 hectáreas,
ubicado en Chane Magallanes parcela No. 23, Cantón Fernando Alonso, 4ta., sección Mcpal.,
prov. Obispo Santisteban del Dpto., de santa cruz, consignado a nombre de Cornejo Ayala
Juan Carlos.
Certificado alodial
Matricula No.
7104010001379,de la superficie de 38747.00 metros
cuadrados, ubicado en Chane Magallanes parcela No. 10, Cantón Fernando Alonso, 4ta
Sección Mcpal, Prov. Obispo Santisteban del Dpto., de Santa Cruz, consignado a nombre de
Cornejo Ayala Juan Carlos.
Derecho propietario que no ha sido cuestionado y que integran el fundo rústico Villa Fátima
(actualmente parcela No. 063) de 70.4749 has., y que ha sido acreditado y comprobado con
la documentación legal correspondiente de fs. 292 a 303 que tiene el valor probatorio que le
asigna el Art. 1311 del C.C. con relación al art. 400 inc. 2 del Cód. de proc. Civil, predio
rústico (Villa Fátima) que fue comprometido en venta por sus Sres. Padres los demandados -
reconvencionisats Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo según el
documento privado de compromiso de compra venta de un fundo rústico de fecha 21 de
septiembre de 2009, entraron en posesión de los predios Motacusal y Villa Fátima, este
extremo está demostrado fehacientemente en el informe pericial debidamente legalizado y
adjunto donde claramente se demuestra que los Sres. Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de
Cruz, se encuentran en quieta y pacifica posesión de los predios comprometidos en venta, y
que como vendedores de buena fe es que se entrego el total de la propiedad comprometida,
declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontanea en
concepto de lo dispuesto por el art. 404 apartado II del Cód. de Proc. Civil, que, el hijo de os
demandados Juan Carlos Cornejo Ayala mediante memorial de fs. 151 a fs. 152 formula
tercería de dominio excluyente adjuntando la documentación legal de fs. 131 a fs. 150 y ha
acreditado fehacientemente su derecho propietario con relación al predio denominado
"Parcela 063" (antes Villa Fátima) ubicada en el cantón Fernández Alonso de la Provincia
Obispo Santisteban del Dpto., de Santa Cruz y cuyos antecedentes han sido remitidos a la
presidencia para la firma y extensión del
título ejecutorial
correspondiente al
haberse
saneado dicho predio a su favor mediante R.S. No. 02638 de fecha 03 e marzo de 2010 del
predio denominado Villa Fátima; que asimismo ha acreditado y demostrado su derecho
propietario con relación a los predios rústicos que se detallan:
Certificado alodial
Matricula No.
7104010001373 de la superficie de 33.3000 hectáreas
ubicado en Chane Magallanes parcela No. 22 Cantón Fernando Alonso, 4ta. Sección Mcpal.
Prov., Obispo Santisteban del Dpto. de Santa Cruz, consignado a nombre de Cornejo Ayala
Juan Carlos.
Certificado alodial Matricula No. 7104010001374, de la superficie de 33.3000 hectáreas,
ubicado en Chane Magallanes parcela No. 23, Cantón Fernando Alonso, 4ta., sección Mcpal.,
prov. Obispo Santisteban del Dpto., de santa cruz, consignado a nombre de Cornejo Ayala
Juan Carlos.
Certificado alodial
Matricula No.
7104010001379,de la superficie de 38747.00 metros
cuadrados, ubicado en Chane Magallanes parcela No. 10, Cantón Fernando Alonso, 4ta
Sección Mcpal, Prov. Obispo Santisteban del Dpto., de Santa Cruz, consignado a nombre de
Cornejo Ayala Juan Carlos.
Derecho propietario que no ha sido cuestionado y que integran el fundo rústico Villa Fátima
(actualmente parcela No. 063) de 70.4749 has., y que ha sido acreditado y comprobado con
la documentación legal correspondiente de fs. 292 a 303 que tiene el valor probatorio que le
asigna el Art. 1311 del C.C., con relación al art. 400 inc. 2 del Cód. de proc. Civil, predio
rústico (Villa Fátima) que fue comprometido en venta por sus Sres. Padres los demandados -
reconvencionistas Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo según el
documento privado de compromiso de compra venta de un fundo rústico de fecha 21 de
septiembre de 2009, con su consentimiento verbal conforme lo han reconocido y afirmado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
públicamente ambos demandados y su propio hijo el tercerista opositor Juan Carlos Cornejo
Ayala en la audiencia de inspección judicial ocular a los predios en conflicto y cuya acta cursa
a fs. 360 a 376; declaraciones voluntarias que constituyen confesiones espontaneas y hacen
plena fe contra quienes las han prestado por constituir confesión judicial espontanea según
las previsiones del art. 1321 del C.C. con relación al Art. 404 apartado II del C.P.C.
considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas",
razones legales que ameritan declara probada la tercería de Dominio Excluyente opuesta por
Juan Carlos Cornejo Ayala, correspondiendo levantarse las medidas precautoria dictadas en
contra d los predios rústicos registrados bajo las matriculas Nos. 7104010001373 -
7104010001374 y 7104010001379, predios ubicados en Chane Magallanes, Cantón Fernando
Alonso, 4ta Sección Mcpal, Prov. O. Santisteban del Dpto., de Santa Cruz, consignados a
nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos.
HECHOS NO PROBADOS.-
I.- Que los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, no han
logrado enervar, desvirtuar ni destruir los términos de la demanda principal sobre
cumplimiento de contrato y medidas precautorias planteadas por los demandantes Zenón
Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz, ya que con la prueba documental de descargo y cargo a
la vez aportada, e informe técnico pericial de fs. 416 a 447, solamente han logrado confirmar
la existencia cierta de tales inmuebles que fueron objeto de compromiso de compra - venta
mediante documento privado de 21 de septiembre de 2009 y la facultad otorgad por los
vendedores - promitentes para que los compradores - promisarios puedan trabajar y realizar
mejoras en el área cultivad con caña y realizar mejoras en las tierras mencionadas;
comprometiéndose además los vendedores - promitentes según la clausula tercera de dicho
compromiso a facilitar toda la documentación correspondiente para gestionar el crédito al
Banco Ganadero, documentación que debería estar saneada y sin gravámenes, pero que
curiosamente la parte demandada no cumplió conforme era su obligación al no concurrir al
Banco ganadero a suscribir la documentación legal pertinente de regularización y
saneamiento de dichos predios comprometidos en venta, conforme se evidencia ciertamente
por las cartas notariadas de fs. 259, 271 y 458 y vlta., contraviniendo l dispuesto por los Arts.
624 y 629 del Cód. Civil con relación a, los Arts. 64 y Sgtes., de la ley especial No. 1715 de 18
de octubre de 1996, modificada y ampliada por la ley Comunitaria No. 3545 de Reconducción
de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006; tampoco han probado ni justificado la
existencia de clausula resolutoria, conforme lo exige el Art. 569 del Cód. Civil que prevé la
resolución de contrato de pleno derecho sin intervención judicial pero siempre y cuando se
hubiere establecido clausula resolutoria.
Que, el documento base sobre el que se apoya la demanda, constituye un compromiso de
compraventa o contrato sinalagmático de tipo civil preliminar a la concreción y suscripción
del contrato definitivo de transferencia de predios agrarios; debiendo tenerse en cuenta que
las leyes sustantivas y normas procesales civiles tiene carácter taxativo y su ámbito de
aplicación está orientado al derecho civil que regula relaciones de derecho privado emanado
del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido
eminentemente social que rigen el derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho
civil porque deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros
principios rectores contemplados en el Art. 76 de la Ley especial No. 1715 de 18 de octubre
de 1996 y en la nueva ley de Reconducción de la Reforma Agraria No. 3545 de 28 de
noviembre de 2006.
Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 510 del C.C. (intensión común de los contratantes) I.
"en la interpretación de los contratantes se debe averiguar cuál ha sido la intención común
de los contratantes y no limitarse el sentido literal de las palabras" II. "en la determinación de
la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos las
circunstancias total del contrato.
Que, por disposición del Art. 568 del C.C. "resolución por incumplimiento) I. "en los contratos
por prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación,
la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contrato más el resarcimiento del daño o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de
un plazo razonable que fijara el Juez y no haciéndose efectiva la fijación dentro de este plazo
quedara resuelto el contrato sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño"; y según la
previsión del Art, 595 del C.C. apartado I. " cuando se vende una cosa ajena el vendedor
queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa a favor del comprador" II. "el
comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del
titular" y según el Art 596 del C.C. (resolución de la venta de cosa ajena) I. "si el comprador a
tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena puede pedir la resolución del contrato a
menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad" II. "si el
incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, este
queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el Art 344, mas si el incumplimiento
no es dependiente de culpa del vendedor este debe restituir al adquiriente el precio pagado,
aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato" III. "el
vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa y si era de
mala fe, aun los gastos hechos en mejoras suntuarias".
CONSIDERANDO Que en virtud las pruebas documentales, técnicos periciales, testificales de
cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al juzgador publico
pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforma las
previsiones del Art, 1286 del C.C. con relación a los RAT 387 y 476 del C.P.C. aplacables
supletoriamente por mandato del Art 78 de la ley especial No,. 1715- y en aplicación del Art
86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los
demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz han justificado y demostrado
plenamente conforme a la ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas
en su demanda de fs. 44 a 53 y memorial de ratificación de demanda de fs. 61, al haber
comprobado indubitable y fehacientemente que los vendedores - permitentes Emigdio
Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo, asumieron el compromiso de compra venta
de los predios en conflicto mediante el documento reconocido de 21 de septiembre de 2009,
con el pleno consentimiento y autorización verbal de su hijo Juan Carlos Cornejo Ayala
conforme se evidencia ciertamente por la confesión judicial espontanea de este cursante en
el acta de inspección judicial de fs. 370 a376; declaración voluntaria que constituye confesión
espontanea y hace plena fe contra quienes las han prestado para constituir confesión judicial
espontanea según la previsión contenida en el Art 1321 del C.C. con relación al Art. 404
apartado II del C.P.C. resultando evidente la conclusión y lama fe de los vendedores -
promitentes Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo y su hijo el tercerista
opositor Juana Carlos Cornejo Ayala, quien no obstante de conocer el compromiso de compra
y venta asumido por sus padres ya se rehúsa energéticamente al cumplimiento de dicho
compromiso imitando la misma conducta reacia, caprichosa y antojadiza de la co-demandada
Constantina Ayala de Cornejo como principal causante de incumplimiento de la obligación y
prestación debidas a favor de sus compradores demandantes Zenón Cruz Guerrero y Basilia
Villa de Cruz recayendo sus conductas en la previsión del Art 368 del C.P.C.
POR TANTO: el suscrito Juez de la provincia Obispo Santisteban y Sarah en suplencia legal
del señor juez de la Prov. Ichilo, con asiento judicial en Yapacani, administrando justicia en
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del estado y leyes
especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia Agraria que por
ley ejerce FALLA : declarando PROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato
y Medidas precautorias, de fs. 44 a 53 y demanda ratificatoria de fs. 61, y excepciones
opuestas en el memorial de fs. 214 a 218 y vlta, de contestación ala demanda
reconvencional, conforme a lo dispuesto por el Art. 573 del Cód. Civil, con relación al Art. 342
y 343 del Cód. de Proc. Civil, ordenándose a los demandados, los vendedores - promitentes
Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo dar estricto cumplimiento al contrato
preliminar de 21 de septiembre de 2009 y procurar la entrega de la documentación legal
debidamente saneada para iniciar el trámite bancario respectivo y la suscripción del contrato
definitivo de transferencia de los predios litigiosos comprometidos en compraventa y sea
dentro del término perentorio e improrrogable de 10 días hábiles a partir de su legal
notificación,
bajo prevenciones de ley,
E IMPROBADA la demanda reconvencional
de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta, DE FS. 111 A 116 Y VLTA,
asimismo se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente opuesta por Juan Carlos
Cornejo Ayala a fs. 151 a 152, con relación al predio rústico denominado "Parcela No. 063"
antes (Villa Fátima), disponiéndose la subsistencia de las medidas precautorias dictadas en
relación a los predios rústicos registrados bajo las matriculas Nos. 7104010001373 -
7104010001374 y 7104010001379, predios ubicados en Chane Magallanes, Cantón Fernando
Alonso, 4ta. Sección Municipal prov. O. Santisteban del Dpto., de Santa Cruz, consignados a
nombre de Cornejo Ayala Juan Carlos y a cuyo efecto remítase Testimonio al Ministerio
Público a los fines de ley en cumplimiento del Art. 368 del Cód. de Proc. Civil y sea previa
ejecutoria dl presente fallo, sin costas ni pago de daños y perjuicios por tratarse de juicio
doble.
Esta sentencia que se registrara donde corresponda,
y es pronunciada y firmada a ls
diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce.
Regístrese, comuníquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a Nº 24/2012
Expediente : Nº 102/2012
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medidas Precautorias
Demandantes: Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz
Demandados: Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 12 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 19 de enero
de 2012 cursante de fs. 845 a 879 pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de
Montero, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y medidas precautorias,
reconvenido por el de resolución de documento privado de compromiso de venta, seguido por
Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina
Ayala de Cornejo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público:
1) La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley
para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su
cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia
considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar
enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por
excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en
su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto.
Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, conteniendo decisiones expresas,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran
sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o
condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en
mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las
excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia de 19 de enero de 2012
cursante de fs. 845 a 879 de obrados, en su parte resolutiva, ordena simultáneamente; por
un lado, que los demandados Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo
"procuren" la entrega de documentos y por otro que "suscriban" el contrato definitivo de
transferencia de los predios en litigio, evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad
en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional incumpliendo lo señalado por el art.
192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener
inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así
disposiciones ambiguas como la que se observa en la referida sentencia que causa confusión
por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una
decisión judicial, sus efectos no pueden estar librados a la buena voluntad de las partes como
es el de "procurar" cumplir con lo dispuesto en sentencia, cuando más al contrario, están
obligados a que la decisión judicial se cumpla y precisamente para que ello sea efectivo, es
imprescindible que la sentencia, sobre todo su parte resolutiva, esté revestida de la
formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su
ejecución y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del
Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su
conocimiento. De igual forma se observa con relación a la resolución de la tercería
excluyente, que al margen de limitarse a declarar en la parte resolutiva de la sentencia,
probada la misma, sin que exista disposición expresa, clara y precisa sobre la finalidad de
dicha figura jurídica,
cual
es el
de liberar el
bien propio del
tercerista de toda carga
emergente del proceso, contradictoria e incongruentemente a lo resuelto en la parte
resolutiva (probada la tercería de dominio excluyente) y a lo analizado en la parte
considerativa de la sentencia de fs. 845 a 879 (página 876) en el que textualmente se señala:
"(...) correspondiendo levantarse las medidas precautorias(...)" (sic), en la referida parte
resolutiva de la sentencia se dispone mantener "subsistente las medidas precautorias" con
relación a los predios de propiedad del tercerista excluyente, derivándose de ello una total
contradicción y confusión por la falta de claridad y precisión en la resolución asumida sobre el
particular, lo que implica que la decisión sobre la referida tercería de dominio excluyente
imposibilite su cumplimiento.
2.- No obstante de las falencias señaladas precedentemente que determina la ineficacia de la
sentencia señalada supra, el Juez del Juzgado Agroambiental de Montero, incurre en otra
irregularidad que de igual forma afecta al orden público. En efecto, ante la solicitud de
explicación y enmienda de fs. 932 y vta. formulada por los actores Zenón Cruz Guerrero y
Basilia Villa de Cruz, el juez a quo pronuncia el auto interlocutorio de 8 de marzo de 2012
cursante de fs. 963 a 964 y vta., por el que resuelve la explicación y enmienda solicitada que
está referida al monto a ser pagado a favor de los demandados, aclarando dicha autoridad
que la misma es el resultado de la sumatoria del valor y/o precio que tenían los inmuebles
antes y después de la suscripción del compromiso de venta. Si bien, vía aclaración y
enmienda, aclara conforme a derecho lo peticionado por los actores; sin embargo de ello,
irregular e ilegalmente señala otros aspectos distintos a lo impetrado por los demandantes en
su referida petición de aclaración y enmienda, al mencionar: "(...) lo cual implica también la
obligación de suscripción del
contrato de transferencia definitiva de estos predios e
inmuebles por parte de los demandados y del tercerista opositor Juan Carlos Cornejo
Ayala a favor de los demandantes (...) (sic) (las negrillas y cursiva nos corresponde),
incumpliendo y vulnerando los alcances de lo previsto por el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., que
taxativamente señala que una vez pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni
modificarla y concluirá su competencia,
correspondiéndole únicamente corregir
errores

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión sin alterar lo sustancial
de la decisión, habiendo por tal el juez a quo al pronunciarse sobre lo mencionado supra,
alterado lo resuelto en la sentencia de referencia, incurriendo inclusive en incongruencia al
señalar que el mencionado tercerista excluyente tuviera la obligación de "suscribir
documentos de transferencia a favor de los demandantes", cuando su intervención en el
presente proceso no es como parte demandada, sino es por un interés propio y de existencia
cierta como es el derecho de propiedad que le asiste sobre los predios o parcelas de tierra
sobre los cuales así lo reconoció el mismo juez de instancia, limitándose por ello su petición a
lograr que se liberen el bien o los bienes de su propiedad de las cargas que se le impusieron
o pudieran imponerse como consecuencia de lo resuelto en el proceso de referencia,
contradiciéndose además con lo analizado en la parte considerativa y resuelto en la parte
resolutiva de la referida sentencia respecto del nombrado tercerista excluyente, originando
confusión e imprecisión sobre el particular, estando por tal viciada de nulidad su actuación
por la vulneración de la normativa adjetiva señalada supra.
3.- La tramitación del recurso de casación está sujeta a las formalidades previstas por la ley
adjetiva aplicable, que no fue debidamente observada y cumplida por el juez de instancia. En
efecto, notificados como fueron los demandados con la sentencia del caso de autos, estos por
memorial de fs. 912 a 916 vta. interpusieron recurso de casación en el fondo, habiendo el
juez a quo, por proveído de 31 de enero de 2012 cursante a fs. 917 admitido el mismo y
corrido en traslado a la parte contraria para su contestación dentro del plazo de ley; sin
embargo,
de la revisión de obrados,
los actores aún no habían sido notificados con la
mencionada sentencia, misma que se llevó a cabo recién el 7 de febrero del año en curso, tal
cual consta en la diligencia de notificación de fs. 931, ó sea, después de que se interpuso el
recurso de casación, quiénes, dentro de plazo, solicitan por memorial de fs. 932 y vta.
explicación y enmienda, resolviendo el juez a quo dicho petitorio por auto de 8 de marzo de
2012 cursante de fs. 963 a 964 y vta., notificándose con dicha resolución a los sujetos
procesales el 12 de marzo del año en curso, tal cual se desprenden de las diligencias de
notificación cursantes a fs.
965 y vta.
de obrados.
De la relación de las actuaciones
efectuadas, al haberse emitido resolución de complementación y enmienda, la misma forma
parte indivisible de la sentencia, corriendo a partir de la notificación con dicha resolución los
plazos para hacer uso, en nuestra materia, del recurso de casación; habiendo en ese sentido,
interpuesto los demandados por memorial de fs. 967 a 972 nuevo recurso de casación en el
fondo dentro del plazo legal computable a partir de la notificación con el referido auto de
complementación y enmienda, correspondiendo al juez de instancia su tramitación conforme
a procedimiento; empero, desacertada y erróneamente por proveído de fs. 973 se limita a
providenciar señalando que deberá estar a lo resuelto por proveído de fs. 917, cuando en
derecho debió cumplir con lo señalado por el parágrafo II del art. 87 de la L. N° 1715
concordante con el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., esto es, admitir expresamente el recurso y
correr en traslado a la parte contraria, constituyendo por tal una omisión que vulnera normas
del debido proceso, así como los principios de dirección y concentración, ya que la
irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, toda vez que
se pone en conocimiento de este tribunal el recurso de casación de fs. 912 a 916 vta.
haciendo abstención total del recurso de casación de fs. 967 a 972, tal cual se desprende del
auto de fs. 982 y oficio de fs. 987 de obrados, lo cual origina que este tribunal no pueda
ingresar al análisis y resolución del recurso de casación propiamente dicho, por no haberse
tramitado conforme a derecho y por la incertidumbre que se presenta ante la existencia de
dos recursos de casación formulados por la misma parte.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró el parágrafo
II del art. 87 de la L. N° 1715 y los arts.190, 192-3),196 y 259 del Cód. Pdto. Civ., normas
adjetivas agrarias y civiles que hacen al debido proceso, incumpliendo asimismo el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten
el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el
marco
de
una
actividad procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal, dada la infracción cometida que interesa
al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de fs. 844 (bis) de obrados
inclusive, correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Montero pronunciar nueva
sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto observando fiel y cumplidamente la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Montero la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO