TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias
seguida
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
contra
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
fs.
1
a
fs.
844;
e
cumplimiento
y
observancia
d
normas
y
plazo
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
adjuntado
las
prueba
documental
de
fs.
1
a
43,
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
plantean
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
precautorias
de
fs.
44
a
53
ante
el
juzgado
agrario
de
las
prov.
O.
Santisteban
y
Sarah,
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Montero,
argumentando
que
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
firmaron
un
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
suscrito
entre
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
por
la
otra
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz.
Que,
el
documento
base
del
contrato
preliminar
se
refiere
a
los
fundos
rústicos
denominados
(Motacusal)
y
"Villa
Fátima",
con
u
a
superficie
total
de
343
has;
ubicadas
en
la
localidad
de
Chane
Magallanes,
cantón
de
la
cuarta
sección
de
la
Prov.
O.
Santisteban
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Que
dicho
contrato
fue
exhibido
y
judicialmente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
en
audiencia
pública
el
29
de
noviembre
del
2010
habiendo
merecido
el
auto
No,.
29/2010
además
que
las
firmas
de
dicho
documento
fueron
reconocidos
por
los
firmantes
y
ahora
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo;
y
las
partes
manifestaron
sus
voluntades
y
consientes,
unos
de
vender
y
otros
de
comprar,
a
raíz
de
los
cual
las
partes
realizaron
una
serio
de
actos
posteriores
que
tiene
su
origen
en
tal
documento
y
que
se
han
traducido
en
los
pagos
parciales
d
la
totalidad
de
la
venta
a
la
que
se
tenía
previsto
llegar
una
vez
saneada
la
documentación
legal;
que,
el
documento
de
21
de
septiembre
de
2009
es
su
clausula
segunda,
se
establece
claramente
que:
"
La
diferencia
es
de
quinientos
sesenta
mil
dólares
americanos
560.000
$us.,
mismo
que
será
cancelada
al
desembolso
del
crédito
gestionado
del
Banco
Ganadero."
El
21
de
septiembre
del
2009,
fecha
en
que
se
suscribió
el
contrato,
les
cancelaron
la
suma
de
Ciento
Cuarenta
Mil
dólares
americanos
($us.
140.000);
sin
ningún
reclamo;
que
posteriormente
realizaron
varias
otras
cancelaciones,
demostrando
que
tuvieron
y
tienen
la
voluntad
de
cancelar
el
monto
restante
de
la
obligación
contraída,
a
pesar
que
el
saldo
deudor
según
el
contrato
preliminar
debía
cancelarse
con
un
crédito
h
tramitarse
ante
una
casa
Bancaria
en
el
documento
y
que
como
señal
de
buena
voluntad
e
el
cumplimiento
de
lo
pactado,
como
buenos
compradores
han
realizado
varios
pagos
a
pesar
que
el
crédito
del
Banco
mencionado
aun
no
se
ha
efectivizado
por
causales
ajenas
a
su
voluntad;
habiendo
realizado
otros
pagos
directo
a
favor
de
los
vendedores
en
distintas
fechas
y
montos,
incluyendo
varios
recibos
y
comprobante
de
pagos,
por
concepto
de
venta
del
terreno
en
cuestión
firmados
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
Felipe
Flores
Quiñones
y
Wily
Cornejo
Ayala,
haciendo
un
total
de
$us.
147.300.-
y
Bs.
56.000.-,
lo
cual
sumado
a
los
$us.-
140.000.-
entregados
inicialmente
(el
21
de
septiembre
de
2009),
resulta
ser
que
a
la
fecha
se
han
cancelado
$us.
287.300.-
y
Bs.
56.000.-,
es
decir
mucho
más
que
el
pago
inicial
efectuado,
lo
cual
demuestra
superabundantemente
su
buena
fe
anterior
y
posterior
a
la
suscripción
del
contrato
preliminar;
y
que
pesar
que
la
otra
parte
contratante
les
entrego
toda
la
documentación
legal
que
poseía
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
para
empezar
a
realizar
los
trámites
bancarios
del
mencionado
préstamo,
al
no
estar
dicha
documentación
a
nombre
de
los
vendedores,
por
su
cuenta
han
realizado
los
tramite
de
regularización
de
la
tradición
propietaria
de
los
vendedores
(con
los
gastos
inherentes)
ya
que
este
trámite
fue
exigido
por
el
banco
para
que
se
inicie
la
gestión
crediticia
y
fue
asumida
económicamente
por
su
parte,
lo
cual
conlleva
obviamente
un
tiempo
que
no
depende
de
su
voluntad;
y
refieren
además
que
los
vendedores
no
cumplieron
con
la
condición
acordada
en
el
documento
de
21
de
septiembre
de
2009
que
establece
claramente
que
el
saldo
deudor
a
la
fecha
de
suscripción
del
acuerdo
será
cancelada
con
un
desembolso
de
un
crédito
del
Banco
Ganadero
(clausula
segunda);
y
que
a
efecto
de
gestionar
el
crédito
mencionado
los
vendedores
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprometieron
a
facilitar
toda
la
documentación
correspondiente,
la
misma
que
deberá
estar
saneada
y
sin
gravámenes
(clausula
tercera);
reiterando
que
era
y
es
de
su
conocimiento
que
las
mencionadas
propiedades
motivo
de
la
transacción
estaban
y
continúan
en
proceso
de
saneamiento,
pero,
un
asunto
es
que
al
documentación
este
saneada
y
otro
es
que
ella
este
regularizada;
y
que
como
se
puede
observar
en
el
contrato
preliminar
dicho
documento
establece
que
los
vendedores
entregaran
la
documentación
saneada
para
gestionar
el
crédito,
empero
el
Banco
a
exigido
que
la
documentación
por
lo
menos
este
regularizada
a
nombre
de
los
vendedores
y
que
además
exista
un
documento
de
transferencia
a
nombre
de
los
compradores
para
efectuar
el
desembolso
del
monto
correspondiente
directamente
a
los
vendedores,
tal
como
se
acostumbra
en
estos
casos,
que,
desde
la
suscripción
del
documento
del
21
de
septiembre
del
2009
y
en
cumplimiento
de
la
porción
establecida
expresamente
en
la
clausula
cuarta,
que
a
la
letra
dice:
"el
comprador
podrá
trabajar
y
realizar
mejoras
en
el
área
cultivada
con
caña
y
realizar
mejoras
en
las
tierras
mencionadas"
y
fue
así
que
sus
personas
comenzaron
a
trabajar
el
área
con
caña
y
realizar
mejora
en
la
tierra
mocionada
motivo
de
contrato,
cambiando
la
situación
fáctica
del
predio
puesto
que
ha
momento
de
recibir
el
terreno,
había
una
parte
del
terrenos
sembrado
con
caña
de
azúcar
y
esa
plantación
la
han
trabajado
mejorándola,
pero
también
en
el
saldo
de
la
tierra
se
han
realizado
mejoras,
como
ser:
Desmontes,
Destroncado,
quema,
chafreado,
nivelación,
arado,
acordonado,
etc.;
y
que
en
el
contrato
preliminar
de
21
de
septiembre
existe
prestaciones
de
su
parte
como
el
pago
inicial
de
una
suma
fuerte
de
dinero,
consistente
en
140.000.-
$us,
las
gestiones
para
el
crédito
bancario
realizar
los
trabajos
agrícolas
y
de
mantenimiento
del
terreno
y
el
pago
del
saldo
de
la
obligación
560.000.-
$us,
y
quien
inclusive
hasta
la
fecha
han
pagado
$us.-
287.300.-
y
Bs.
56.000.-,
es
decir
mucho
más
que
el
pago
inicial
acordado
y
efectuado;
y
que
las
gestiones
bancarias
las
han
iniciado
y
ellas
por
determinación
del
Banco
han
derivado
en
la
previa
regularización
del
derecho
propietario
de
los
vendedores,
tramites
que
han
asumido
con
su
propio
peculio
para
que
recién
el
Banco
inicie
el
tramite
crediticio,
habida
cuenta
que
la
documentación
del
terreno
a
la
fecha
del
compromiso
de
venta
no
estaba
a
nombre
d
los
vendedores
y
que
han
realizado
los
trabajos
agrícolas
y
de
mantenimiento
del
terreno;
y,
el
pago
del
saldo
se
efectuaría
una
vez
que
concluya
el
tramite
bancario
indicado
en
el
contrato
preliminar
que
los
une;
u
que
la
contraprestación
los
vendedores
resulta
ser
que
consiste
en:
"
facilitar
toda
la
documentación
correspondiente
para
gestionar
el
crédito
en
el
Banco
Ganadero,
documentación
que
deberá
estar
saneada
y
sin
gravámenes"
(clausula
tercera)
entregar
el
terreno
para
que
sus
personas
realicen
trabajos
y
mejoras
en
el
área
cultivada
con
caña
y
realizando
mejoras
en
las
tierras
mencionadas
(clausula
cuarta),
pero
que,
la
documentación
que
le
han
facilitado
no
estaba
saneada
a
nombre
de
ellos
y
han
tenido
que
regularizarla
por
su
cuenta
ante
la
exigencia
en
tal
sentido
del
Banco
y
hacen
notar
que
dicha
documentación
no
está
saneada
y
,
les
han
entregado
una
parte
del
terreno
pero
en
otra
parte
están
los
dependientes
de
los
vendedores
obstaculizándoosles
en
la
prosecución
de
los
trabajos
agrícolas
y
de
mantenimiento,
de
tal
manera
que
no
existe
una
diligencia
como
buen
padre
de
familia
por
parte
d
los
vendedores
para
cumplir
con
el
contrato
preliminar
que
los
une;
que
ha
sufrido
daños
y
perjuicios,
porque
el
trabajo
de
regularización
de
la
documentación
de
los
vendedores
y
los
trabajos
agrícolas
además
de
su
mantenimiento
obviamente
tiene
un
gasto
de
su
parte
que
han
sido
asumido
con
la
mejor
diligencia
y
la
buena
fe
de
comprador,
con
los
cuales
han
demostrado
su
intención
de
honrar
el
contrato
preliminar
y
que
el
negarse
a
llegar
al
contrato
definitivo
hace
ver
indudablemente
que
existiría
mala
fe
de
parte
de
los
vendedores
y
que
se
les
ocasionaría
un
considerable
daño,
por
las
inversiones
que
ya
han
realizado
y
ello
no
está
siendo
considerado
por
la
otra
parte;
por
lo
que
en
caso
de
no
llegarse
al
contrato
definitivo
el
perjuicio
deberá
ser
cuantificado
judicialmente
a
efectos
de
proceder
a
su
devolución
además
del
dinero
que
han
entregado
como
parte
de
pago
y
que
de
no
procederse
de
tal
manera
estarían
ante
un
enriquecimiento
ilícito
de
parte
de
los
otros
contratantes,
amparado
las
pretensiones
de
su
demanda,
en
las
previsiones
de
los
arts.
463.-
(contrato
preliminar),
Art,-
452
(enunciación
de
requisitos),
At.
465.-
(culpa
precontractual),
Art.
520.-
(ejecución
de
buena
fe
y
integración
del
contrato)
Art.
339.-
(responsabilidad
del
deudor
que
no
cumple),
Art.
344.-
(resarcimiento
del
daño),
Art.
345.-
(daño
previsto),
Art.
346.-
(daños
inmediatos
y
directos),
Art.
348.-
(culpa
concurrente
del
acreedor),
Art.
420.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(imposibilidad
culposa
de
una
de
las
prestaciones),
Art.
447.-
(incumplimiento),
Art.
568.-
(resolución
por
incumplimiento
voluntario),
Art.
570.-
(resolución
por
requerimiento),
Art.
596.-
(resolución
de
la
venta
de
cosa
ajena),
Art.
302.-
(diligencia
del
deudor),
Art.
307.-
(prestación
diversa
a
la
debida),
Art.
309.-
(cumplimiento
diferente
o
con
prestación
diferente),
Art.
622.-
(incumplimiento
de
la
obligación
de
entregar),
Art.
634.-
(efectos
de
la
resolución
de
la
venta),
Art.
984.-
(resarcimiento
por
hecho
ilícito),
Art.
1465.-
(principio),
Art.
1468.-
(ejecución
forzosa
de
la
obligación
de
hacer),
Art.
1508.-
(prescripción
trienal).
Del
Cód.
Civil
y
Art.
64.-
(objeto)
de
la
Ley
1715;
argumentando
la
existencia
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
fundo
rustico,
firmado
el
21
de
septiembre
del
2009,
debidamente
exhibido
y
reconocido
judicialmente
el
29
de
noviembre
de
2010,
este
constituye
perfectamente
un
contrato
preliminar,
el
cual
debe
cumplirse
porque
constituye
la
voluntad
sin
violencia
de
las
partes
y
que
mientras
este
contrato
preliminar
éste
vigente
lo
convenido
debe
cumplirse
en
aplicación
estricta
del
añejo
principio
Pacta
sunt
servanda
(latín;
"lo
pactado
obliga"),
habida
cuenta
que
de
su
parte
han
realizado
actos
en
demasía
a
favor
del
cumplimiento
del
convenio,
pero
la
otra
parte
contratante
últimamente
ha
asumido
una
actitud
de
estorbo
para
llegar
a
la
suscripción
del
contrato
definitivo,
razón
por
la
cual
se
ve
la
imperiosa
necesidad
de
plantear
que
se
cumpla
el
contrato
preliminar,
fundamentando
su
petitorio
en
las
competencias
establecidas
en
el
Art.
39
inc.
8
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
35345
y
Art.
327
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
planteando
la
acción
de
CUMPLIMIENTO
DE
CONTATO
PRELIMINAR
contra
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
ordenándose
a
los
demandados
que
den
estricto
cumplimiento
del
contrato
preliminar
del
21
de
septiembre
del
2009,
suscrito
entre
los
ahora
demandados,
para
que
entreguen
la
documentación
debidamente
saneada
para
iniciar
el
trámite
bancario
respectivo,
los
dejen
trabajar
sin
molestias
en
las
tierras
que
menciona
el
contrato
preliminar
mencionado
y
se
determine
la
existencia
o
no
de
daños
en
su
contra,
solicitando
al
propio
tiempo
la
medida
precautoria
de
no
innovar,
no
transfieran
total
o
parcialmente
el
predio
a
otras
personas,
además
cesen
sus
amenazas
y
molestias
a
sus
actividades
productivas,
amparando
su
petición
en
los
Arts.
156
y
167
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
aplicables
por
mandato
supletorio
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA,
y
tomando
en
cuenta
además
que
la
prohibición
de
innovar
está
entre
las
medidas
precautorias
dirigidas
a
preservar
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario,
la
inalterabilidad
de
determinada
situación
de
hecho
o
de
derecho,
además
de
ser
una
garantía
constitucional
de
la
defensa
en
juicio
y
de
igualdad
de
las
partes
ante
la
ley,
pidiendo
se
realice
una
inspección
judicial
y
protestando
dar
la
respectiva
contra
cautela;
asimismo
la
medida
precautoria
de
anotación
preventiva
de
la
presente
demanda,
al
amparo
del
Art.
156
y
157
del
Cód.
de
Proc.
Civil
sobre
los
bienes
de
los
demandados,
más
propiamente
sobre
la
propiedad
inscrita
en
las
oficinas
de
DD.RR.,
bajo
las
siguientes
matriculas
computarizadas:
7.10.2.01.0002600,
7.10.4.01.0001352,
7.10.4.01.0001381,
7.10.4.01.0001373,
7.10.4.01.0001374,
y
7.10.4.01.0001379,
solicitando
igualmente
oficiarse
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
departamental
y/o
nacional,
a
efectos
de
que
informe
sobre
el
estado
de
saneamiento
de
los
predios
motivo
del
contrato
preliminar
y
sea
tomando
dicho
informe
como
prueba
a
su
favor,
como
asimismo
al
Banco
Ganadero
para
que
certifique
o
informe
sobre
los
requisitos
para
los
créditos,
la
existencia
entre
el
año
2009
y
2012
de
un
trámite
crediticio
solicitado
por
su
parte
además
el
estado
del
mismo;
también
pidieron
que
sea
tomado
en
cuenta
como
prueba
a
su
favor,
protestando
que
en
caso
de
no
llegarse
a
suscribir
el
contrato
definitivo,
sea
cual
sea
el
resultado
de
la
presente
demanda,
pidieran
judicialmente
el
resarcimiento
de
los
perjuicios
causados
por
los
gastos
que
han
realizado,
además
de
la
devolución
del
dinero
entregado
directa
e
indirectamente,
incluyéndose
los
intereses
respectivos;
puesto
que
de
no
hacerlo
se
estaría
cometiendo
enriquecimiento
ilícito
con
su
patrimonio,
como
asimismo
la
cuantificación
del
perjuicio
que
les
han
causado
los
demandados
y
sea
en
ejecución
de
sentencia;
proponiendo
prueba
testifical
y
documental
en
cumplimiento
del
Art.
79
de
la
Ley
1715.-
Que
mediante
auto
Interlocutorio
de
fecha
25
de
mayo
de
2011
de
fs.
55,
la
Sra.
Juez
Agrario
de
la
Prov.
O.
Santisteban
y
Sarah
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Montero,
Dra.
María
Reyna
Duran
Achaval
se
excuso
de
oficio
del
conocimiento
de
la
causa
disponiendo
la
remisión
de
obrados
ante
el
juzgado
Agrario
de
Yapacani
en
razón
a
la
jurisdicción
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cercana
tal
como
establece
el
Art.
39
Inc.
II
de
la
Ley
No.
1715
y
cuyo
oficio
cursa
a
fs.
57.
Que,
mediante
providencia
de
31
de
mayo
de
2011
de
fs.
59,
se
tiene
por
radicada
seta
acusa
ante
este
tribunal
de
justicia
Agraria
y
sea
con
noticia
de
partes
apersonadas,
disponiéndose
la
ratificación
de
la
demanda
y
pruebas
pre-constituidas
acompañadas,
pasando
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
a
ratificar
su
demanda
mediante
memorial
de
fs.
61,
dando
lugar
a
dictarse
el
Auto
de
Admisión
de
demanda
de
fecha
06
de
junio
de
2011
cursante
a
fs.
62
a
fs.
63
y
vlta.
Que,
citados
y
notificadas
legalmente
a
fs.
87
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
estos
se
apersonan
y
contestan
rechazando
dicha
demanda
en
todas
sus
partes,
a
fs.
111
a116
y
vlta
e
interpusieron
acción
reconvencional
de
resolución
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
por
incumplimiento
de
pago
y
pago
de
daños
y
perjuicios
acompañando
la
prueba
documental
de
fs.
89
a
110;
argumentando
que
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009
años
suscribieron
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
los
fundos
rústicos
denominados
Motacusal
y
Villa
Fátima
con
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz;
que
en
fecha
25
de
noviembre
de
2010,
los
seres.
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
inician
proceso
solicitando
medida
preparatoria
de
demanda
de
inspección
judicial
con
intervención
pericial,
ante
el
juzgado
agrario
de
montero;
que
como
efecto
de
dicha
demanda
se
tiene
el
Auto
No.
29/2010
emitido
por
la
Juez
Agrario
de
Montero
por
el
que
judicializa
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
así
como
los
recibos
de
pago
efectuados
por
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
en
diferentes
fechas;
el
precio
convenido
entre
las
partes
en
la
suscripción
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
fue
de
700.000.-
$us.-
Son
Setecientos
Mil
00/100
dólares
americanos,
monto
que
debió
sr
cancelado
de
la
siguiente
forma:
a)
a
la
suscripción
del
compromiso
la
suma
de
100.000.-
$us.-
Son
Cien
Mil
00/100
dólares
americanos
b)
el
saldo
de
560.000.-
$us.-
Son
quinientos
sesenta
mil
00/100
dólares
americanos,
debieron
ser
cancelados,
debieron
ser
cancelados
con
u
crédito
gestionado
ante
el
Banco
Ganadero
por
parte
de
los
señores:
Zenón
Cruz
guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
el
cual
nunca
fue
cumplido
ni
efectivizado
y
que
los
compradores
los
señores
Zenón
Cruz
guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
fueron
informados
d
que
el
fundo
rustico
objeto
del
presente
compromiso
de
venta
estaba
siendo
sometido
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
la
modalidad
de
SAN
SIN,
conforme
se
tiene
estatuido
por
Ley
No
1715
modificada
por
intermedio
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Decreto
Reglamentario
No.
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007,
y
que
como
efecto
del
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
un
fundo
rustico,
suscrito
entre
los
señores:
Emigdio
Cornejo
Guerrero
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
los
compradores
con
la
debida
anuencia
y
de
conformidad
de
los
vendedores
tomaron
posesión
real
y
corporal
sobre
la
totalidad
d
los
fundos
rústicos
objeto
del
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
un
fundo
rustico,
tal
como
constan
en
la
clausula
cuarta
del
documento
privado
de
compromisos
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
de
fecha
12
de
septiembre
de
2009.,
que
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustió,
descrito
líneas
arriba,
ha
sido
incumplido
por
los
señores;
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
pese
ha
haberse
comprometido
realizar
la
cancelación
de
los
restantes
560.000
dólares
americanos
en
el
menor
tiempo
posible
por
intermedio
de
un
crédito
Bancario;
que
en
la
clausula
segunda
numeral
2.-
textualmente
se
tiene:
"la
diferencia
es
de
560.000.-
$us,
los
mismos
que
serán
cancelados
al
desembolso
del
crédito
gestionado
por
el
Banco
Ganadero
y
que
al
presente
han
transcurrido
de
la
firma
del
documento
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
un
año,
9
meses,
sin
haberse
cumplido
el
total
del
pago
de
los
560.000.-
dólares
americanos
por
el
incumplimiento
deliberado
de
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
ya
que
según
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
u
fundo
rustico,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
de
forma
irresponsable
y
amañada
teniendo
los
dineros
suficientes
no
han
cumplido
con
lo
pactado
en
el
documento
de
referencia;
y
que
conforme
a
la
clausula
segunda,
numeral
3.-
se
tiene
"por
parte
del
vendedor
se
compromete
a
facilitar
toda
la
documentación
para
gestionar
el
crédito
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
banco
ganadero
que
deberá
estar
saneado
y
sin
gravamen"
y
que
inmediatamente
se
firmo
el
compromiso
de
venta,
se
entrego
toda
la
documentación
pertinente
de
los
fundos
que
comprende
el
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico",
para
que
los
promisorios
compradores
tramiten
el
crédito,
para
la
cancelación
de
lo
adeudado
los
560.000.-
$us.-
escapando
a
sus
posibilidades
la
tramitación
del
crédito
bancario,
porque
sus
personas
como
buenos
vendedores
de
buena
fe
entregaron
toda
la
documentación
sin
gravamen
alguno,
sin
embargo
en
la
última
parte
del
numeral
tercero
se
tiene;
"el
comprador
tiene
conocimiento
que
la
propiedad
esta
en
el
proceso
de
saneamiento
simple;
que
sus
personas
han
cumplido
con
la
entrega
d
la
documentación
sin
gravámenes,
así
como
habérseles
informado
del
proceso
de
saneamiento
simple
al
que
estaba
sometido
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
ante
las
instancias
del
INRA,
y
que
en
ningún
momento
han
comprometido
su
concurso
en
el
tramite
dl
crédito
bancario,
por
lo
tanto
no
es
atribuible
a
sus
personas
la
otorgación
del
crédito
bancario;
q1ue
con
referencia
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
tiene
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
No.
DDSSOO
008/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
200,
dictada
por
el
INRA
Santa
Cruz
donde
se
encuentran
comprometidos
los
dos
predios,
comprometidos
en
venta
según
documento
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
y
que
si
se
toma
en
consideración
el
tiempo
transcurrido
desde
la
primera
resolución
administrativa
de
saneamiento
dictada
por
el
INRA,
han
transcurrido
aproximadamente
casi
10
años
hasta
el
nuevo
informe
legal
BID1512
NO.
1563/2009
de
fecha
10
de
septiembre
de
2009,
que
tampoco
es
atribuible
sus
personas
la
finalización
del
proceso
de
saneamiento
que
el
mismo
concluirá
con
la
certificación
y
titulación
de
los
predios
sometidos
a
proceso
de
saneamiento;
que
con
el
fin
de
desvirtuar
las
temerarias
aseveraciones
de
la
falta
de
entrega
de
documentos
en
orden
y
debidamente
registrados
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Montero,
es
que
se
adjunta
como
prueba
las
siguientes
vistas
rápidas
y
como
sigue:
1).-
Fundo
rustico
denominado
"chane
Magallanes"
de
la
superficie
de
30.0000
hectáreas
matricula
71040110001358
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantina
y
de
Cornejo
Ortuño
Emigdio.
2).-
Fundo
denominado
"El
motacusal"
de
la
superficie
de
207.1900
hectáreas
matricula
7102010002600
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantina
y
de
Emigdio
Cornejo
Ortuño.
3).-
Fundo
rustico
de
nominado
"Chane
Magallanes"
de
la
superficie
de
30.0000
hectáreas,
matricula
7104010001381
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantia
de
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño.
Haciendo
la
sumatoria
de
la
superficie
que
tienen
267.1900
hectáreas,
debidamente
saneadas
y
con
los
papeles
en
orden
y
sin
ningún
gravamen
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño;
que
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
en
su
clausula
cuarta
textualmente
indica:
"al
momento
de
la
cancelación
total
del
monto
pactado
de
ambas
partes
se
realizara
la
entrega
total
del
fundo
rustico
mencionado
en
la
clausula
primera,
el
comprador
podrá
trabajar
y
realizar
mejoras
en
el
área
cultivada
con
caña
y
realizar
mejoras
en
las
tierras
mencionadas;
y
que
los
promisorios
compradores
con
la
debida
anuencia
y
de
conformidad
con
los
promisorios
vendedores
tomaron
posesión
real
y
corporal
sobre
la
totalidad
de
los
dos
fundos
rústicos
objeto
del
documento
privado
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
tal
como
constan
en
la
clausula
cuarta
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
y
que
haciendo
notar
que
los
compradores
inmediatamente
de
haberse
suscrito
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
entraron
en
posesión
de
los
predios
Motacutal
y
Villa
Fátima,
extremo
que
está
demostrado
fehacientemente
en
el
informe
pericial
debidamente
legalizado
y
adjunto
donde
claramente
se
demuestra
que
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
predios
comprometidos
en
venta;
pero
que
cabe
hacer
notar
que
en
la
clausula
cuarta
del
documento
de
compromiso,
textualmente
se
indica:
"al
momento
de
la
cancelación
total
del
monto
pactado
de
ambas
partes
se
realizara
la
entrega
total
del
fundo
rustico
mencionado
en
la
clausula
primera",
y
que
como
buenos
vendedores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
buena
fe
es
que
se
entrego
el
total
de
la
propiedad
comprendida,
afirman
que
por
los
antecedentes
anteriormente
expresados
se
ha
demostrado
que
los
compradores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
de
forma
deliberada
han
incumplido
su
obligación
de
cancelar
la
suma
prometida
de
560.000
$us.-
en
su
totalidad,
solo
habiendo
cancelado
en
pagos
diferidos
la
suma
de
$us.
56.000.,
mas
56.000.-
bs.,
haciendo
la
sumatoria
del
pago
inicial
de
140.000
$us.-
hace
un
total
de
196.000.-
$us.,
y
56.000-
bolivianos,
y
que
el
incumplimiento
de
pago
de
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
ha
ocasionado
un
desfase
económico
muy
grande
en
la
economía
de
los
señores
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
que
han
tenido
que
recurrir
a
préstamos
particulares
y
créditos
bancarios
por
la
suma
de
mas
de
400.000.-
$us.,
para
poder
solventar
lo
referente
a
su
actividad
agrícola
consistentes
en
insecticidas
y
herbicidas,
maquinaria
agrícola
y
demás
elementos
que
se
utilizan
en
el
agro
y
poder
tener
resultados
óptimos
dentro
de
la
producción
agrícola.
Desfase
económico
que
hasta
el
presente
momento
no
ha
sido
solucionado
y
que
está
afectando
al
normal
desenvolvimiento
de
sus
actividades
agrícolas
y
cañeras,
reconociendo
que
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
en
forma
anticipada
realizaron
pagos
según
el
siguiente
detalle:
En
fecha
22
de
julio
del
2009
según
cheque
$us.
20.000.-
En
fecha
08
de
agosto
de
2009
recibo
No.
285
$us.-
5.000.-
En
fecha
12
de
agosto
de
2009
recibo
No.
415845
$us.-
5.000.-
En
fecha
19
de
agosto
de
2009
recibo
No.
284
$us.-
5.000.-
Se
recibió
en
efectivo
$us.-
5.000.-
Total
de
anticipos
recibidos
antes
del
documento
de
$us.
40.000.-
Con
la
firma
del
documento
se
recibió
en
pago
la
suma
de
100.000.-
$us.,
son
cien
mil
00/100
dólares
americanos,
cheque
No.
1367308
Banco
Nacional
de
Bolivia
haciendo
la
suma
de
140.000
$us.
5.-
pago
diferidos
a
terceras
personas.
El
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
fue
suscrito
entre
los
señores
Emigdio
Cornejo
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
Zenón
Cruz
Guerrero,
que
son
las
partes
y
es
a
quienes
se
debió
efectuar
los
pagos
diferidos
que
se
efectuaron
y
no
a
terceras
personas
como
los
señores
Willy
Cornejo
Ayala,
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
y
Felipe
Flores
Quiñones,
pese
a
esta
irregularidad
se
ha
reconocido
todos
los
pagos
deferidos
que
alcanzan
a
la
suma
de
56.000.-
$us,
y
56.000
Bolivianos,
que
los
mismos
fueron
efectuados
de
la
siguiente
forma:
Comprobante
No.
288
de
02
de
diciembre
de
2009
$us
20.000.-
Comprobante
No.
289
de
05
de
diciembre
de
2009
$us
20.000.-
Comprobante
de
pago
No.
403
de
25
de
abril
de
2010
$us
6.000.-
Comprobante
de
pago
No.
120
de
03
de
julio
de
2010
$us
10.000.-
Total
pagos
diferidos
$us
56.000.-
Son
cincuenta
y
seis
mil
00/100
dólares
americanos.
Pagos
diferidos
realizados
en
bolivianos.
Comprobante
No.
403
de
23
de
abril
de
2010
Bs.
7.000.-
Comprobante
No.
079
de
20
de
abril
de
2010
Bs.
49.000.-
Total
pagos
en
bolivianos
Bs.
56.000.-
Son
cincuenta
y
seis
mil
00/100
Bolivianos.
Haciendo
la
sumatoria
de
los
pagos
efectuados
en
dólares
americanos
tenemos
la
suma
de
196.000.-
más
la
suma
de
56.000,
en
bolivianos,
pero
que
sin
embargo
en
su
demanda
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
de
forma
maliciosa
y
mal
intencionada
figuran
como
si
se
hubiera
cancelado
la
suma
de
287.300.
$us,
y
más
de
56.000
Bolivianos,
asimismo
afirman
y
reconocen
que
mediante
documento
privado
debidamente
reconocido
en
formas
y
rubricas
ante
notario
de
Fe
pública
de
tercera
clase
de
Minero
se
celebro
el
contrato
de
alquiler
de
una
parcela
de
287
hectáreas
entre
Willy
Cornejo
Ayala
y
el
Sr.
Zenón
Cruz
Guerrero
del
cual
se
tiene
el
siguiente:
Recibo
45873
de
fecha
13
de
julio
de
2010
$us
30.000,
se
realiza
el
pago
en
bolivianos
pero
es
convertido
en
dólares
americanos,
y
que
de
todo
lo
manifestado
de
su
parte
responden
negativamente
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias,
pidiendo
se
imprima
el
proceso
correspondiente
y
se
dicte
sentencia
DECLARANDO
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costa,
daños
y
perjuicios,
plantean
al
propio
tiempo
demanda
RECONVENCIOANL;
fundamentando
que
el
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico,
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
para
un
contrato
de
compraventa
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
452
del
Cód.
Civil
y
que
según
el
Art.
463
(contrato
preliminar).,
I,.
El
contrato
preliminar,
sea
bilateral
o
unilateral,
para
la
celebración
de
un
contrato
definitivo
en
el
futuro,
debe
contener
los
mismo
requisitos
esenciales
de
este
último,
bajo
sanción
de
nulidad.
II.-
si
las
partes
no
han
plazo
para
la
celebración
del
contrato
definitivo,
lo
señalara
el
Juez..
III.-
La
parte
que
no
cumple
queda
sujeta
al
resarcimiento
del
daño,
salvo
pacto
o
disposición
diversa
de
la
Ley;
y
que
el
documento
de
compromiso
privado
de
venta
de
un
fundo
rustico,
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
el
contrato
de
compra
venta,
ni
del
contrato
preliminar,
lo
cierto
es
que
los
compradores
han
incumplido
el
pago
y
han
iniciado
un
proceso
de
MEDIDAS
PREPARATORIAS
DE
DEMANDA,
ante
el
Juzgado
agrario
de
montero
expediente
No.
512/2010,
en
el
cual
judicializaron
el
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico,
los
recibos
y
comprobantes
de
ingreso,
y
que
frente
a
este
incumplimiento
de
pago
de
una
contraprestación
debida
e
incumplida
en
resguardo
de
sus
derechos
se
amparan
en
las
normas
del
código
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
intermedio
de
la
Ley
No.
3545,
en
resguardo
de
sus
derechos
vulnerados;
amparando
sus
pretensiones
y
fundamentación
legal
en
lo
dispuesto
por
los
Arts.
452
(enunciación
de
requisitos),
Art
463
(contrato
preliminar),
Art
658
(resolución
por
incumplimiento),
Art.
465
(culpa
precontractual),
ART.
339
(responsabilidad
del
deudor
que
no
cumple)
y
Art.
34
(resarcimiento
de
daño),
y
que
el
incumplimiento
de
los
demandantes
Sres.
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
ocasionan
un
enorme
desfase
económico
a
los
demandados
Sres.
Emigdio
Cornejo
Guerrero
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
que
el
mismo
debe
ser
resarcido
por
los
compradores
conforme
prescribe
la
norma
legal,
pidiendo
en
definitiva
que
al
no
haberse
cumplido
con
la
cancelación
delo
adeudado
por
los
compradores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
al
tenor
del
Art.
339,
568
parágrafos
I
y
II,
584,
634
del
Código
Civil
y
327,
345,
348
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
impero
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
intermedio
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
teniendo
competencia
el
Juez
Agrario
de
Yapacani
en
virtud
del
Art.
39
numeral
8
de
la
norma
Agraria
anteriormente
citada,
formulan
demanda
Reconvencional
de
RESOLUCIÓN
DE
DOCUEMNTO
PRIVDO
DE
COMPROMISO
DE
VENTA
DE
UN
FUNDO
RUSTICO,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
en
contra
de
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
y
piden
admitir
su
demanda
Reconvencional
y
en
sentencia
se
la
declare
Probada
y
se
disponga
la
resolución
del
Documento
de
Compromiso
de
Venta
de
un
fundo
rustico,
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
declarándolo
sin
valor
legal
alguno,
por
consiguiente
se
ordene
la
devolución
y
desocupación
de
las
dos
propiedades
con
todas
sus
mejoras
usos
y
costumbres,
mas
se
ordene
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionadas
por
su
incumplimiento,
los
cuales
deben
cuantificarse
en
ejecución
de
sentencia,
con
costas
y
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
al
lanzamiento
del
terreno
de
los
demandados
y
sea
al
tercer
día
de
su
ejecutoriada
la
sentencia;
adjuntándose
documentación
en
calidad
de
prueba
preconstituida,
según
el
siguiente
detalle:
1.-
libro
de
actas
(original),
en
el
cual
se
suscribió
el
"documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico"
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009.
2.-
En
fs.
3
(tres)
útiles
originales
de
las
vistas
rápidas
otorgadas
por
DD.RR.
de
Montero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Matriculas
Nos.
71040110001358
-
7102010002600
y
7104010001381
consignados
a
nombre
de
los
Señores
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo.
3.-
En
9
fs.
Fotocopias
simples
de
los
comprobantes
de
ingresos
y
los
recibos
de
los
pagos
diferidos
realizados
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz.
4.-
Informe
técnico
pericial
de
la
inspección
IN
SITU
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
objeto
de
la
presente
demanda
donde
se
reconoce
a
los
promisorios
compradores
ahora
demandantes
ordenado
por
la
Sra.
Juez
de
Montero
dentro
del
proceso
de
Medidas
preparatorias
de
demanda,
de
fecha
15
de
febrero
de
2011
en
9
(nueve)
fojas;
y
solicitando
medidas
precautoria
de
Anotación
preventiva
de
los
bienes
registrados
en
Derechos
Reales
de
los
compradores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
los
Arts.
156
y
157
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
el
Art,
1552
del
Cód.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
de
las
siguientes
propiedades
Inscrito
en
las
oficinas
de
Derechos
reales
,
de
los
siguientes
registros:
1.-
7102010001384.-
2.-
7103010003963.-
3.-7103019991010
4.-
7103010003972.-
5.-7103010004000.-
6.-
7103010004004.-
7.-
7103010004624.-
Además
solicitaron
registro
de
movilidades
embargo
de
bienes
inmuebles
(contra
cautela)
-
(inspección
ocular),
Certificado
el
INRA),
para
certificación
del
estado
actual
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Villa
Fátima
y
Motacusal,
así
como
la
entrega
de
las
respectivas
Resoluciones
Supremas,
Títulos
Ejecutoriales
y/o
certificados
de
Saneamiento;
contestación
y
reconvención
que
fue
corrida
en
traslado
a
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
mediante
providencia
de
01
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
121
a
122,
reconvención
que
fue
contestada
mediante
memorial
de
fs.
214
a
fs.
218
vlta.,
argumentando
que
conforme
al
documento
privado
-
reconocido
judicialmente
conforme
a
la
exigencia
de
los
Arts.
319
ordinal
2
casos
C)
del
C.P.C.,
en
concordancia
con
los
Arts.
1287
y
1289
del
sustantivo
de
la
materia,
que
ostenta
la
plena
eficacia
señalada
por
tales
preceptos
y
que
según
los
reconventores
no
cumpliesen
los
requisitos
exigidos
para
un
contrato
de
compraventa
de
acurdo
con
los
Arts.,
452
y
453
del
C.C.,
ya
que
el
documento
es
la
prueba
de
la
existencia
de
un
acto
jurídico,
en
este
caso
de
un
contrato
preliminar
de
venta
de
fundos
rustico,
en
cuya
virtud
es
el
acto
jurídico
llamado
contrato
el
que
debe
reunir
los
requisitos
señalados
tanto
en
el
Art.
452
como
en
el
453
ambos
del
C.C.
en
vista
de
que
conforme
al
texto
del
Art.
450
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica"
contrato
como
el
que
es
objeto
o
materia
de
esta
controversia,
es
sinalagmático,
perfecto,
nominado
y
debidamente
regulado
por
le
Art.
463
del
indicado
Código,
toda
vez
que
los
esposos
Cornejo
-
Ayala
se
obligan
a
transferirles
las
propiedades
rusticas
Motacusal
y
Villa
Fátima,
por
un
determinado
precio,
con
una
superficie
de
343
has.,
de
modo
que
se
encuentran
frente
a
un
acto
jurídico
llamado
contrato
bilateral
de
venta
preliminar
que
genera
prestaciones
para
ambas
partes,
vendedores
y
compradores;
es
oneroso,
porque
existen
contraprestaciones,
a
la
vez
que
conmutativo
por
la
equivalencia
es
estas
y,
lo
más
importante
es
un
contrato
con
efectos
reales
tal
como
preconiza
el
Art.
521
del
C.C.
habida
cuenta
que
tenía
por
objeto
la
transmisión
de
un
derecho
real
como
es
el
de
dominio
o
propiedad
establecido
en
la
constitución
política
del
estado
y
el
Art.
105
del
C.C.,
que
surte
efectos
entre
partes
contratantes
(Art.
523
C.C.)
y
no
daña
ni
aprovecha
a
terceros,
siendo
oponible
"erga
omnes"
cuando
el
contrato
definitivo
que
se
obliga
a
otorgar
sea
registrado
con
la
previsión
de
los
Art.
1538
y
1540
caso
1)
del
C.C.
2).-
Que,
así
tipificado
y
calificado
el
contrato
preliminar
de
venta
de
fecha
21
de
septiembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2009,
de
inicio
afirmamos
que
este
no
requiere
de
forma
o
modo
para
su
validez
y
eficacia
tal
como
lo
enseña
el
Art.
491
del
C.C.,
de
modo
que
bien
las
partes
pueden
otorgar
dicho
cont4ato
preliminar
de
venta
de
documento
privado,
supuesto
que
el
definitivo
tampoco
es
formal
sino
solamente
escrito
(Art.
492
C.C.),
pues
no
está
inmerso
en
la
previsión
del
Art
491
citado;
y
la
objeción
sobre
el
particular
en
cuanto
al
requisito
del
contrato
preliminar
no
cabe
ni
funciona
en
relación
a
la
forma
o
modo
si
nos
atenemos
a
la
correcta
interpretación
del
Art.
463
mencionado
en
la
mutua
petición
cuando
se
refiere
a
que
"un
contrato
preliminar
sea
bilateral
o
unilateral
debe
reunir
los
mismo
requisitos
que
el
contrato
definitivo"
por
una
parte
y
de
otra,
los
demás
requisitos
del
contrato
previstos
en
el
Art.
452
mencionado
en
la
reconvención
se
han
cumplido
comenzando
del
último
señalado
en
el
caso
4to.
Como
sostienen
líneas
antes;
pasando
por
los
previstos
en
los
puntos
1),
2)
y
3),
es
decir,
existe
el
consentimiento
de
las
partes
-
vendedores
y
compradores
-
debidamente
declarado,
exteriorizado
y
expresado
en
el
instrumento
o
documento;
concurre
igualmente
el
objeto
que
no
es
otro
que
la
transmisión
del
derecho
real
de
propiedad
o
dominio
y
el
objeto
de
las
obligaciones
que
como
efectos
emergen
de
dicho
negocio
jurídico
para
ambas
partes
contratantes
prohijado
por
los
Art.
463,
485,
521
y
correlativos
del
C.C.,
y
finalmente,
la
causa
que
es
la
misma
en
todo
contrato
de
venta
sea
preliminar
o
definitivo,
concebida
esta
con
la
teoría
causalista,
como
efectos
emergen
de
dicho
negocio
jurídico
para
ambas
partes
contratantes
prohijado
por
los
Art.
463.
485.
521
y
correlativos
del
C.C.,
y
finalmente
la
causa
es
la
misma
en
todo
contrato
de
venta
sea
preliminar
o
definitivo,
concebida
esta
con
la
teoría
causalista,
neocausalista
o
anticausalista,
pudiendo
variar
únicamente
en
cuanto
al
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
la
celebración
del
contrato;
y
que
en
este
mismo
orden,
la
reconvención
no
menciona
ni
siquiera
sugiere
cual
de
los
requisitos
fuese
faltante
en
el
contrato
que
se
deduciría
en
el
contrato
preliminar,
menos
la
razón
o
merito
de
su
incumplimiento
o
inobservancia,
porque,
de
existir
omisión
de
cumplimiento
de
cualquier
requisito
de
formación
de
un
contrato
sea
cual
fuere,
la
vía
de
impugnación
correcta
es
la
nulidad
de
contrato
y
de
ninguna
manera
la
"resolución
del
mismo",
toda
vez
que
se
viola
el
texto
del
art.
452
del
C.C.,
por
incumplimiento
de
cualquiera
de
los
requisitos
de
formación
y
validez
d
un
contrato
adviene
únicamente
su
nulidad
como
proclama
el
Art.
549
en
los
casos
taxativos
señalados
en
este
precepto
legal,
cuya
teleología
no
se
opta
del
resguardo
de
los
mentados
requisitos
señalados
en
el
Art.
452,
resultando
a
la
postre
estas
normas
de
orden
público
porque
defienden
al
contrato
como
entidad
jurídica
-
civil;
de
ahí
es
que
la
nulidad
es
imprescriptible
e
inconfirmable
y
accionable
por
quien
tenga
interés
legitimo
(
ver
Art.
551,
552
y
553
del
C.C.);
y
que
igualmente
si
existen
vicios
en
cuanto
al
consentimiento
u
otros
defectos
en
el
contratos
sobreviene
la
anulabilidad
prevista
en
los
Art.
556
del
C.C.,
pero
de
ningún
modo
ante
la
existencia
de
defectos
que
hace
anulable
el
contrato
se
suplanta
dicha
anulabilidad
con
la
resolución,
tenida
cuenta
que
la
resolución
sehuin
se
la
ha
definido
(es
la
liberación
del
cumplimiento
de
su
obligación
que
obtiene
una
de
las
partes
de
un
contrato
bilateral
a
causa
del
incumplimiento
culpable
de
la
otra
parte".,
resultando
inconcebible
e
inaceptable
en
buen
derecho
que
dentro
de
una
pretensión
de
resolución
de
contrato
se
ataque
la
ausencia
de
requisitos
de
formación
y
validez
del
mismo
pues,
si
no
hay
requisitos
cumplidos
o
hay
contrato
debiendo
demandarse
la
nulidad
previa
verificación
judicial
como
nos
enseña
en
el
art.
546
del
C.C.
que
responde
al
principio
de
especificación,
ósea
que
un
acto
jurídico
será
nulo
cuando
la
nulidad
está
establecida
en
la
ley,
correspondiendo
únicamente
su
verificación
que
es
la
labor
del
órgano
judicial;
en
cambio,
como
sucede
en
la
especie
si
la
demanda
contiene
la
pretensión
de
resolución
de
un
contrato
en
vía
reconvencional,
se
admite,
acepta,
confiesa
y
entiendo
por
los
accionantes
que
tal
contrato
existe,
que
tiene
vida
jurídica
y
por
ello
se
ataca
"ex
nune"
para
que
deje
de
surtir
sus
efectos
a
futuro
por
el
incumplimiento
voluntario
y
culpable
de
la
obligación
asumidas
por
una
de
las
partes
contratantes.
3).-
Y
que,
finalmente
no
es
admisible
que
uno
o
varios
pretensores
(demandantes)
persigan
la
resolución
de
un
contrato
fundando
en
una
causal
de
nulidad
como
es
el
incumplimiento
de
requisitos
de
formación
y
consiguiente
validez
de
un
contrato,
porque
este
comportamiento
procesal
no
solo
resulta
un
"fraus
Legis"
(fraude
a
la
Ley)
sino
que
conduce
a
una
dicotomía
y
una
contradicción
cuando
no
también,
a
un
"Fraude
procesal
o
fraus
processi",
en
el
que
pretenden
-
la
parte
-
comprometer
al
órgano
jurisdiccional
y
que
por
consiguiente,
acusan
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oscuridad,
contradicción
y
falta
de
merito
en
la
reconvención
como
excepciones
perentorias
que
serán
acogidas
en
sentencia
para
rechazar
de
plano
la
pretensión
de
la
resolución
por
causa
de
ausencia
en
el
contrato
preliminar
d
los
requisitos
jurídico
bilateral
con
el
documento
asertorio
que
prueba
su
existencia;
oponiendo
a
excepción
Perentoria
"Non
Adimplei
Contratus
o
de
Incumplimiento
conforme
al
ART.
573
del
C.C.,
aplicable,
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
y
la
modificación
introducida
por
la
Ley
No.
3545
en
cuanto
se
refiere
la
competencia
jurisdiccional
y
la
aplicación
supletoria
del
derecho
civil
,
ordinario
por
excelencia
y
tronco
común
en
materia
de
contratos
y
obligaciones
y
tomando
en
cuenta
las
afirmaciones
y
el
orden
de
estas
en
la
reconvención,
"El
contrato
preliminar
o
precontrato
no
es
sino
aquel
en
virtud
del
cual
una
persona
o
varias
denominadas
promitentes
(alocución
que
equivale
a
compromiso)
acuerdan
a
otra
u
otras
llamadas
promisorias
la
celebración
en
el
futuro
de
un
determinado
contrato
especifico(venta),
para
lo
que
sientan
las
bases
esenciales
de
este,
dejando
los
detalles
u
otras
misceláneos
para
el
definitivo,
objeto
del
preliminar);
y
que
el
Art.
463
del
C.C.,
sienta
las
bases
para
un
futuro
contrato
sea
de
venta,
permuta
préstamo,
etc.,
siendo
mas
frecuentes
para
los
contratos
con
efectos
reales
o
traslativas
de
dominio
generando
obligaciones
a
cargo
de
una
de
las
partes
o
de
ambas,
en
el
caso
que
se
debate
para
ambas
partes
según
las
clausulas
pactadas,
siendo
por
tanto
bilateral.
Lo
que
sucede
con
los
reconventores
es
que
no
interpretan
la
calidad
del
contrato
suscrito
en
el
documento
preliminar
de
venta,
donde
realmente
existe
un
compromiso
u
obligación
de
ambas
partes,
todo
con
arreglo
al
caso
1)
del
Art
510
del
C.C.,
que
manda
a
calificar
e
interpretar
un
contrato
encontrando
la
común
intención
de
las
partes,
antes
que
atenerse
al
sentido
gramatical
o
literal
de
las
palabras
y,
que
en
ese
buceo
de
buscar
la
intención
se
debe
tener
presente
el
comportamiento
total
de
los
contratantes
y
la
circunstancia
del
contrato;
y
que
en
caso
de
existir
clausula
ambigua
o
de
diverso
sentidos,
se
debe
otorgar
aquel
que
produzca
algún
efecto,
nunca
el
que
no
produzca
ningún
efecto.
En
esta
misma
línea
ese
contrato
preliminar
del
año
2009,
debe
ser
interpretado
tomando
en
cuenta
los
términos
susceptibles
de
dos
o
más
sentidos
o
acepciones,
aquel
que
más
convenga
a
la
materia
y
naturaleza
del
contrato,
en
el
sub-lite
al
preliminar
de
venta,
(Arts.
512
y
513
del
C.C.);
ya
que
la
utilidad
práctica
del
contrato
preliminar
que
permite
vincular
y
obligar
a
las
partes
si
es
bilateral
(como
el
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009)
a
fin
d
realizar
un
contrato
definitivo
en
el
futuro,
cuando
estas
-
las
partes
-
no
pueden
material
o
jurídicamente
suscribirlo
en
el
presente;
y
con
mayor
razón
cuando
hay
entrega
del
bien
a
transferir
y
hay
pago
parcial
del
precio
debido
a
la
situación
en
que
la
parte
vendedora
a
un
debe
sanear
documentos
acreditativos
de
su
derecho
de
dominios
y
del
objeto
mismo
del
derecho
(fundos
rústicos)
y
la
parte
compradora
adquirir
un
préstamo
precisamente
en
base
a
tales
documentos
para
satisfacer
u
honrar
al
saldo
del
precio;
y
que
como
consecuencia
de
este
análisis
jurídico
en
defensa
con
la
pretensión
de
los
reconventores
con
relación
a
la
existencia
de
un
contrato
de
compromiso
de
venta
(no
legislado
dice
en
la
economía
jurídica),
responden
en
sentido
de
que
bien
pude
ser
pactado
por
el
principio
de
la
libertad
contractual
que
permite
el
Art.
454
parágrafo
I
del
C.C.,
en
los
límites
del
parágrafo
2º
del
mismo;
pero
se
trata
de
un
contrato
preliminar
de
venta
conforme
a
la
previsión
del
Art.
463
del
C.C.,
que
los
esposos
Cornejo-Ayala
traen
como
auxilio
jurídico,
reconociendo
implícita
y
tácitamente
su
existencia,
extremo
que
debe
tener
en
cuenta
que
por
el
incumplimiento
por
parte
del
promitente
deudor
o
del
promisorio
acreedor,
provoca
la
petición
de
Resolución
conforme
al
Art.
568
del
C.C.,
pues,
si
entendiéramos
de
otra
manera
la
posición
jurídica
de
mutua
petición,
su
pretensión
caería
en
el
vacío;
y
que
lo
cierto
y
real
es
que
la
obligación
asumida
por
ellos
de
cancelar
el
saldo
del
precio
está
condicionada
a
la
obtención
de
un
préstamo
bancario
y
el
tramite
y
concesión
de
este,
a
su
vez,
a
la
entrega
de
los
títulos
de
la
propiedad
saneada
a
los
nombres
d
los
vendedores
en
su
condición
no
solamente
de
promitentes
sino
también
de
promisarios
oponiendo
igualmente
en
esta
parte
la
excepción
perentoria
de
falta
de
derecho
y
merito
para
pedir
la
resolución
del
contrato
preliminar
de
venta,
debido
a
la
presencia
de
la
excepción
conocida
como
"non
adimpleti
contratus
o
de
incumplimiento
del
contrato
por
parte
d
los
vendedores",
pues,
para
exigir
el
pago
del
saldo
del
precio
de
los
acreedores
(vendedores)
deben
cumplir
con
la
obligación
de
sanear
el
derecho
de
la
propiedad
de
bienes
objetos
de
venta
y
la
documentación
correspondiente
que
les
acredite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
"veros
domine"
con
derecho
d
libre
disposición,
por
lo
que
mientras
demuestren
ese
cumplimiento
no
puede
exigir
la
contraprestación
debida
al
promisor
o
parte
compradora
en
su
condición
de
deudora
del
precio
pactado,
conforme
a
las
previsiones
del
Art.
573
del
C.C.,
y
que
la
interponen
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
reconvencional
para
ser
acogida
igualmente
en
sentencia
para
repulsarla
por
improbada;
oponiendo
asimismo
la
excepción
de
falta
de
derecho
y
merito
en
la
reconvención
para
acusarlos
de
culpa
precontractual,
en
consideración
a
que
la
culpa
precontractual
a
la
que
se
refiere
la
reconvención
y
que
se
encuentra
prevista
en
el
Art.
465
del
C.C.,
instituye
como
regla
común
el
comportamiento
de
buena
fe
de
ambas
partes
contratantes;
de
modo
que
si
cualquiera
de
ellas
incurre
en
negligencia,
imprudencia
o
alguna
omisión
en
advertir
las
posibles
causas
que
invaliden
el
contrato
que
concluyen,
es
pasible
de
resarcir
el
daño
que
pudiese
causar
a
la
otra
parte,
o
sea,
prevé
que
la
conducta
anterior
al
contrato
sea
de
buena
fe
y
como
efecto
de
esta
se
ponga
de
manifiesto
algunos
efectos
o
óbices
que
hagan
o
puedan
hacer
parecer
el
futuro
contrato
o
el
que
se
pacta
en
el
momento,
sea
por
nulidad
o
anulabilidad;
lo
que
quiere
decir
que
todos
los
defectos
materiales
y
legales
del
objeto
mismo
del
contrato
o
de
cualquiera
de
sus
requisitos
deben
ser
expuestos
como
quien
dice
sobre
la
mesa
de
discusión,
a
fin
de
que
la
otra
parte
quede
advertida
del
riesgo,
por
cuya
razón,
si
se
ocultan
aquellos
defectos,
sea
por
negligencia,
imprudencia,
falta
de
conocimiento
o
sencillamente
se
ignoran,
esta
presenta
la
mala
fe
se
tipifica
la
culpa
precontractual
que
reata
al
agente
al
resarcimiento
del
posible
daño;
y
que
ellos
en
caso
que
se
procesa,
no
han
incurrido
en
ninguna
falta
por
acción
u
omisión
menos
obrado
de
mala
fe
para
ser
pasible
a
una
condena
por
culpa
pre-
contractual
(anterior
al
contrato),
ya
que
basta
leer
el
texto
del
documento
y
sus
clausulas
en
su
totalidad
para
entre
sacar
su
comportamiento
y
la
ninguna
concurrencia
de
elementos
que
estructuren
en
su
accionar
y
que
hubiese
irrogado
perjuicio
y
daño
a
la
otra
parte.
Al
contrario,
han
venido
honrando
los
pagos
parciales
a
los
que
no
se
han
obligado,
sino
a
pagar
el
saldo
con
la
obtención
de
un
préstamo
bancario
en
base
a
la
documentación
real
y
legal
que
debían
proporcionarles
los
vendedores
cual
era
su
obligación
asumida,
y
que
han
realizado
el
trámite
de
consolidación
d
las
tierras
o
más
propiamente
el
saneamiento
agrario
hasta
donde
han
podido
hacerlo,
situación
que
debían
encarar
los
esposos
vendedores
bajo
su
responsabilidad
y
riesgo.
Aquí
por
tanto,
cabe
la
pregunta:
¿Quién
o
cual
de
las
partes
han
incurrido
en
culpa
precontractual?..,
la
lectura,
interpretación
y
aplicación
del
contrato
celebrado
el
21
de
septiembre
de
2009
imputa
esa
culpabilidad
a
los
vendedores
y
de
ninguna
manera
a
los
compradores,
aunque
ambos
sean
de
futuro,
por
la
naturaleza
misma
del
contrato
preliminar
de
venta;
corre
la
misma
suerte
el
argumento
de
que
el
deudor
debe
cumplir
exactamente
con
la
obligación
asumida
conforme
al
texto
del
Art.
291
-1)
del
C.C.
si
no
cumple,
objetivamente
queda
reatado
a
la
responsabilidad
prevista
en
el
Art.
339
y
con
su
sección
y
objetividad
señalada
en
el
Art.
344
ambas
del
C.C.,
y
que
ellos
como
deudores
del
saldo
del
precio
no
han
incurrido
en
incumplimiento
d
la
obligación
asumida,
a
contrario
sentido
de
lo
que
afirma
la
demanda
reconvencional,
han
honrado
con
creces
su
obligación
de
pago,
sin
que
la
obligación
sea
exigible,
de
donde
se
infiere
que
la
petición
de
contrario
carece
de
fundamento
y
razonabilidad
siendo
manifiestamente
improponible
su
demanda
en
este
punto
como
en
los
anteriores
por
los
argumentos
que
exponen,
mereciendo
la
mutua
petición
el
rechazo
por
improbada
y
falta
de
merito.
Solicitando
que
el
órgano
jurisdiccional,
declare
en
sentencia
IMPROBADA
dicha
mutua
petición
y
PROBADAS
las
excepciones
perentorias
que
deducidas;
pasando
a
dictarse
el
Auto
Interlocutorio
de
25
de
julio
de
2011
de
fs.
219,
señalándose
para
audiencia
central
el
día
martes
02
de
agosto
de
2011
a
hrs.
09:30
am.,
en
adelante
previa
notificación
de
las
partes
litigantes,
a
los
fines
de
su
concurrencia
personal,
bajo
prevenciones
de
Ley,
en
cumplimiento
del
ART.
82
y
los
fines
del
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
151
a
152
y
proponiendo
la
prueba
documental
de
fs.
129
a
150
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
formula
ante
este
tribunal
de
justicia
Agraria
Tercería
de
Dominio
Excluyente
y
Pide
Levantamiento
de
Anotación
Preventiva,
argumentando
que
al
haber
obtenido
los
certificados
alodiales
de
derechos
reales
de
la
ciudad
de
Montero
se
ha
constatado
que
sus
predios
registrados
bajo
las
siguientes
matriculas
han
sido
objeto
de
anotación
preventiva:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001373
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas,
ubicado
en
Chane
Magallanes
Parcela
No.
22,
Cantón
Fernando
Alonso
cuarta
sección
municipal,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
-Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001374
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas,
ubicado
en
Chane
Magallanes
Parcela
No.
23,
Cantón
Fernando
Alonso
cuarta
sección
municipal,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
-Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001379
de
la
superficie
de
38747.00
metros
cuadrados,
ubicado
en
Chane
Magallanes
Parcela
No.
10,
Cantón
Fernando
Alonso
cuarta
sección
municipal,
provincia
Obispo
Santisteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Argumentando
fehacientemente,
que
dichos
predios
lees
corresponden
en
propiedad
y
que
los
mismos
han
sido
anotados
preventivamente,
por
orden
de
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
según:
oficio
No.
28/2011
de
fecha
07
de
junio
de
2011
-
Oficio
No.
28/2011
de
fecha
07
de
junio
de
2011
-
oficio
No.
28/2011
de
fecha
07
de
junio
de
2011
-
respectivamente,
argumentando
haberse
incurrido
en
un
error,
al
disponer
la
anotación
preventiva
de
sus
predios
en
un
proceso
(expediente
No.
538/11)
ene
l
cual
el
no
es
parte
procesal,
deudor
o
acreedor,
a
consecuencia
de
ello
se
encuentra
a
la
fecha
enfrentando
ya
un
perjuicio
económico
considerable;
peticionando
que,
en
aplicación
del
art.
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
articulo
358
parágrafo
I
del
C.P.C.
aplicado
supletoriamente
por
imperio
del
Art.
78
de
la
norma
Garria
Vigente,
articulos24
y
294
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
se
admite
la
formulación
de
la
tercería
y
la
exclusión
del
proceso,
la
cesación
de
la
anotación
preventiva
dispuesto
por
este
tribunal,
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Montero
y
se
procesa
al
levantamiento
de
dichas
anotaciones
preventivas
de
los
predios
que
corresponde
a
las
matriculas
Nos.
7104010001373
-
7104010001374
y
7104010001379,
predios
ubicados
en
Chane
Magallanes,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta
Sección
Municipal,
Prov.
O.
Santisteban
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos,
tercería
de
dominio
Excluyente
que
se
corrió
en
traslado
mediante
providencia
de
08
de
julio
de
2011
de
fs.
153
tanto
a
los
demandantes
como
a
los
demandados
para
que
se
pronuncien
dentro
de
tercer
día
de
su
legal
notificación
bajo
prevenciones
de
ley,
conforme
lo
establece
el
Art.
364
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
la
cual
fue
contestada
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
mediante
memorial
de
fs.
220
a
fs.
221
y
vlta.
Con
el
argumento
de
que
fueron
notificados
con
la
tercería
de
dominio
excluyente
planteada
por
el
señor
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
a
la
misma
que
dentro
del
término
establecido
por
el
Art.
364
del
Cód.
de
proc.
Civil,
supletorio
en
el
caso
de
autos
por
imperio
de
lo
normado
por
el
Art.
78
de
la
norma
agraria
vigente,
la
contestan
que
tal
como
se
evidencia
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
suscrito
entre
sus
personas
y
los
demandados,
se
tiene
que
en
la
clausula
primera
del
referido
documento
textualmente
señala
lo
siguiente:
"PRIMERA.-
Dirá
UD.,
que
nosotros
Emigdio
Cornejo
Ortuño
con
C.I.
NO.
774102
Cbba.,
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
con
C.I.
No.
1577725
S.C.,
al
presente
declaramos
que
somos
propietarios
de
un
fundo
rustico
denominado
MOTACUSAL
Y
VILLA
FATIMA,
en
una
superficie
total
de
343
hct.,
y
una
vivienda
ubicada
en
la
zona
urbana
de
Chane
Magallanes",
que
los
demandados
en
el
mencionado
documento
señalan
como
bien
propio
la
propiedad
"Villa
Fátima"
a
la
cual
hoy
hace
referencia
el
tercerista,
manifestando
que
es
de
su
propiedad
y
no
así
de
sus
padres
hoy
demandados;
que
según
se
evidencia
d
la
propia
contestación
a
la
demanda
principal
por
parte
d
los
demandados,
estos
de
manera
expresa
han
ratificado
que
en
fecha
21
de
septiembre
de
2009
suscribieron
el
referido
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
un
fundo
rustico,
en
el
que
se
señala
nuevamente
ser
propietarios
de
los
fundos
rústicos
denominados
MOTACUSAL
Y
VILLA
FATIMA,
y
que
si
ellos
alegan
ser
propietarios
de
estos
predios,
entonces
como
puede
actualmente
un
tercero
alegar
mejor
derecho
propietario
sobre
los
mismos
predios
de
terreno,
lo
cual
constituye
un
delito
penado
por
Ley
como
es
el
señalado
en
el
Art.
337
del
Cód.
Penal
como
Estelionato;
que
el
tercerista
Juan
Carlos
Cornejo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ayala
utiliza
una
serie
de
argucias
pues
siguiendo
con
lo
declarado
en
la
propia
contestación
de
los
demandados,
estos
señalan
textualmente
lo
que
a
continuación
se
transcribe:
5.-
pagos
deferidos
a
terceras
personas.-
El
documento
privado
de
compromiso
de
venta
de
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
fue
suscrito
entre
los
Sres.
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
que
son
las
partes
y
es
a
quienes
se
debió
efectuar
los
pagos
deferidos
que
se
efectuaron
y
no
a
terceras
personas
como
son
os
señores:
Willy
Cornejo
Ayala,
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
(hoy
tercerista)
y
Felipe
Flores
Quiñones,
pese
a
esta
irregularidad
se
ha
reconocido
todos
los
pagos
diferidos...",
de
lo
cual
se
puede
evidenciar,
los
propios
demandados
manifiestan
y
declaran
que
el
propio
tercerista
igualmente
ha
recibido
dinero
por
la
compra
de
este
predio
que
supuestamente
es
de
su
propiedad,
el
mismo
que
es
parte
integrante
del
contrato
principal
objeto
de
la
presente
demanda,
estableciéndose
claramente
que
existe
una
colusión
tal
que
como
lo
prevé
el
Art.
368
del
Cód.
de
Proc.
Civil.,
supletorio
en
el
caso
de
autos;
En
este
sentido
el
mencionado
Art.
368.-
(COLUSIÓN)
si
resultare
evidente
que
el
tercerista
actúa
en
colusión
con
el
demandado,
el
Juez
ordenara
pasar
antecedentes
al
Juez
en
lo
penal
para
el
enjuiciamiento
respectivo,
sin
perjuicio
de
que
tanto
a
aquellos
como
a
sus
abogados
se
les
impongan
sanciones
disciplinarias
por
obrar
en
contra
los
deberes
de
lealtad,
buena
fe
y
probidad
"y
que
para
un
mejor
entendimiento
respecto
al
significado
del
término,
el
Diccionario
Jurídico
del
tratadista
Manuel
Osorio,
señala
como
colusión
a:
"El
pacto
a
proceder
con
daño
a
terceros",
y
que
en
el
presente
caso
los
dineros
que
fueron
recibidos
por
el
hoy
tercerista
hacen
ver
que
efectivamente
este
tenía
conocimiento
de
la
transferencia
que
sus
padres
estaban
realizando
y
que
sin
efecto
la
propiedad
es
suya,
este
se
encontraba
plenamente
de
acuerdo
con
esta
transferencia
lo
contrario
sería
como
lo
mencionado
anteriormente
demostrar
que
existiría
un
pacto
entre
los
demandados
y
el
tercerista
para
causar
daño
a
sus
personas
como
demandantes,
lo
que
deberá
necesariamente
ser
investigado
por
las
autoridades
competentes
y
remitidos
los
antecedentes
ante
el
tribunal
de
honor
del
Colegio
de
Abogados,
para
que
igualmente
sus
abogados
puedan
responder
por
estos
hechos,
pues
estos
también
tienen
conocimiento
de
lo
sucedido
en
el
presente
proceso;
y
que
de
declarase
´probada
la
tercería
de
domino
excluyente
planteada
por
el
tercerista,
se
estaría
cometiendo
por
parte
de
los
hoy
demandados
el
típico
delito
de
estafa
y
estelionato,
pues
ellos
a
sabiendas
que
son
propietarios
de
estos
predios
han
procedido
a
realizar
su
transferencia
a
sus
personas,
en
desmedro
de
nuestra
economía
y
logrando
una
disposición
patrimonial
considerable
como
son
los
montos
que
se
encuentran
plasmados
en
la
demanda
principal,
por
lo
que
igualmente
estos
hechos
deberán
ser
investigados
por
la
vía
penal
correspondiente;
pidiendo
que
una
vez
analizados
los
antecedentes
expuestos
tanto
en
la
contestación
a
la
demanda
principal
como
a
la
tercería
planteada
por
el
tercerista,
y
siendo
evidente
la
existencia
de
una
colusión
entre
ambas
partes,
amparado
en
lo
previsto
por
el
Art.
364
del
C.P.C.,
supletorio
en
el
caso
de
autos,
dan
por
contestada
la
tercería
planteada
y
del
mismo
modo,
solicitan
se
rechace
la
misma
y
se
prosiga
con
el
tramite
conforme
a
ley;
solicitando
en
definitiva
que
demostrada
que
se
encuentra
en
colusión
en
el
presente
proceso
se
remitan
antecedentes
ante
el
fiscal
de
materia
de
turno
a
fin
de
que
proceda
a
iniciar
las
investigaciones
y
posterior
enjuiciamiento
de
los
hoy
demandados
y
tercerista
conforme
lo
dispone
el
Art.
368
del
C.P.C.,
y
que
para
tal
fin
se
oficie
a
dicha
autoridad
jurisdiccional,
dando
lugar
a
dictarse
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fs.
238
a
fs.
239
pr
el
que
se
declara
y
resuelve
que
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
obrados
se
constata
y
evidencia
ciertamente
la
existencia
de
algunos
recibos
de
pago
de
dinero
adicional
efectuados
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
G.
y
Basilia
Villa
de
Cruz
a
favor
de
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
del
tercerista
opositor
Juna
Carlos
Cornejo
Ayala,
quienes
judicialmente
han
aceptado
y
reconocido
que
tales
pagos
y
cuya
situación
jurídico
-
legal
esta
directamente
correlacionado
a
los
términos
de
la
demanda
principal
y
por
cuya
razón
deberá
considerarse,
analizarse
y
resolverse
en
sentencia
conjuntamente
la
causa
principal
de
acuerdo
a
los
puntos
a
fijarse
en
el
objeto
de
la
prueba
que
deben
dictarse
y
establecerse
en
la
Audiencia
Central
señalada
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fecha
25
de
julio
de
2011,
cursante
a
fs.
219
y
a
cuyo
efecto
se
concedió
y
abrió
un
término
probatorio
de
15
días
común
a
las
partes
conforme
lo
establecen
los
Arts.
358
y
359,
apartado
5)
de
C.P.C.,
con
relación
al
Art.
83
inc.
5)
de
la
Ley
especial
No.
1715,
que
llevada
a
efecto
la
audiencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
central
cuya
acta
y
notificaciones
cursa
de
fs.
261
a
270,
se
llevaron
a
efecto
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
pasando
a
resolverse
mediante
auto
Interlocutorio
de
fs.
264
de
la
misma
fecha
las
excepciones
planteadas
de
oscuridad,
contradicción
y
falta
de
merito
de
la
reconvención,
excepción
perentoria
de
incumplimiento
de
contrato
conforme
al
Art.
573
del
C.C.
y
la
excepción
perentoria
de
falta
de
derecho
y
merito
para
pedir
la
resolución
de
contrato
preliminar
de
venta
y
merito
en
la
reconvención
para
acusar
de
culpa
pre
contractual
opuesta
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
mediante
memorial
de
fs.
214
a
218
y
vlta.,
resolviéndose
rechazar
en
este
estado
de
la
causa,
debiendo
analizarse,
considerarse
y
resolverse
con
relación
a
las
demás
excepciones
perentorias
opuestas
por
los
demandantes
para
ser
consideradas
a
tiempo
de
dictarse
el
fallo
correspondiente,
en
aplicación
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
Art.
342
del
C.P.C.,
y
en
consideración
de
las
nuevas
competencias
asignadas
a
los
jueces
Agrarios
mediante
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
NO.
3545,
que
en
su
Art.
23
inc.
8)
faculta
a
los
jueces
agrarios
a
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
pasando
el
señor
Juez
Agrario
en
fiel
y
estricto
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
IV
del
Art.
83,
concordante
con
el
art.
16
de
la
Ley
No.
1455
Ley
de
Organización
Judicial
que
establece
"Que
los
jueces
en
cualquier
estado
de
la
causa
tiene
la
obligación
de
procurar
la
conciliación
de
las
partes,
convocándolas
a
audiencias
en
las
que
puedan
establecerse
acuerdos
que
den
fin
al
proceso
o
abrevien
su
trámite,
excepto
en
las
acciones
penales
por
delitos
de
acción
pública,
y
en
las
que
la
Ley
lo
prohíbe;
y
también
empardo
en
los
preceptos
bíblicos
contenidos
en
Eclecias
Cap.
11
Versículo
9
y
Cap.
4
Versículo
4
Cap.
12
Deuteronomio
Cap.
5
versículo
21,
insto
y
exhorto
a
ambas
partes
litigantes
a
que
arriben
a
un
acurdo
conciliatorio
y
amigable
en
la
en
la
presente
causa
y
así
salvar
sus
diferencias
en
aras
de
la
hermandad
en
Cristo
y
de
las
normas
de
buena
convivencia
que
debe
existir
entre
los
seres
humanos;
ordenando
que
por
secretaria
se
de
lectura
a
los
mandatos
bíblicos
reseñados,
por
lo
que
las
partes
litigantes
se
comprometen
y
obligan
voluntariamente
a
presentar
sus
propuestas
para
tratar
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
comprometiéndose
hasta
el
día
lunes
08
de
agosto
hasta
las
Hrs.
12:00
am.,
dictándose
la
providencia
de
fs.
269
de
02
de
agosto
de
2011
señalándose
para
continuación
de
esta
audiencia
central
para
el
día
Martes
09
de
agosto
de
2011
a
Hrs.
10:00
am.,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
prevenciones
de
ley,
las
cuales
quedaran
auto
citadas
legalmente
a
este
acto
procesal.
Que
mediante
memorial
de
fs.
l
272
a
273
y
vlta.,
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
presentan
propuesta
de
conciliación
en
base
a
su
liquidación
de
pagos
efectuados
y
pagos
deferidos
con
relación
a
los
predios
objeto
de
litigio,
y
a
su
vez
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
presentan
su
propuesta
de
conciliación
de
fs.
277
y
vlta,
acompañando
el
contrato
transaccional
de
fs.
278
a
280,
pero
sin
las
suscripción
ni
firma
de
los
contratantes,
el
mismo
que
fue
recibido
por
Felipe
Flores
Q.
(encargado
del
Sr.
Cornejo).
Que
reinstalada
la
audiencia
central
señalada
para
el
día
martes
09
de
agosto
del
año
dos
mil
once,
cuya
acta
cursa
de
fs.
281
a
286,
se
ordeno
que
por
secretaria
se
de
lectura
a
la
propuesta
realizada
por
los
demandantes
y
demandados
y
plasmado
en
el
documento
privado
de
fecha
14
de
julio
de
2011
el
mismo
fue
entregado
a
los
esposos
Cornejo
Ayala
por
intermedio
de
su
administrador
y
que
lo
presentaron
ante
este
tribunal
de
justicia
agraria
a
fs.
278
a
280
para
su
verificación
y
análisis
y
que
fuera
ratificado
mediante
carta
notariada
de
fecha
30
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
271
los
mismo
que
no
fueron
respondidos
ni
firmados
por
los
demandados.,
habiendo
este
servidor
público
efectuado
fervientes
exhortaciones
para
que
las
partes
traten
de
arribar
a
un
acuerdo
conciliatorio
a
los
cuales
no
se
pudo
arribar
y
al
no
habérselo
logrado
se
prosiguió
con
el
trámite
de
ley
correspondiente,
pasando
a
dictarse
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fs.
283
a285,
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
y
la
carga
procesal
para
demandantes
y
demandados
reconvencionistas
según
el
Art.
83
inc.
5)
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
PARA
LOS
DEMANDANTES
-
RECONVENIDOS,
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
de
acuerdo
al
Art.
375
inc.
1
del
CPC.,
deben
demostrar,
comprobar
y
justificar
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspectos
de
orden
jurídico
legal:
1ro.-
Acreditar
la
existencia
del
compromiso
o
contrato
preliminar
de
compra
-
venta
de
los
predios
Motacusal,
Villa
Fátima,
el
potrero
y
el
inmueble
Chane
Magallanes
en
conflicto
y
que
establece
la
obligación
de
suscripción
del
Contrato
de
transferencia
definitiva
contra
pago
total
del
precio
convenido
y
estipulado;
y
si
se
pacto
o
no
alguna
condición
Suspensiva
o
Resolutoria.
2do.-
Demostrar
y
comprobar
la
existencia
o
no
de
termino
probatorio
o
plazo
para
la
suscripción
y
otorgamiento
de
los
documentos
de
compra
-
venta
definitiva
de
los
predios
en
litis
y
si
este
plazo
se
encuentra
vencido.
3ro.-
Demostrar
y
justificar
las
causas
que
motivaron
el
incumplimiento
del
compromiso
de
compra
-
venta
o
contrato
preliminar
por
parte
de
los
demandados
-
reconvecionistas.
4to.-
Demostrar
y
justificar
la
tenencia,
posesión
y/o
derecho
de
propiedad
de
los
predios
agrarios
en
conflicto
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
de
estos
predios.
5to.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
de
ambos
predios
objeto
de
la
litis.
6to.-
Demostrar
y
justificar
anticipos
de
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
cumplimiento
del
compromiso
de
compra
-
venta.
7mo.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
8vo.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
-
RECONVINIENTES,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
de
conformidad
al
Art.
375
inc.
2
de
C.P.C.
1ro.-
Acreditar
la
existencia
del
compromiso
o
contrato
preliminar
de
compra
-
venta
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
e
conflicto
y
que
establece
la
obligación
de
suscripción
del
contrato
de
transferencia
definitiva
contra
pago
total
del
precio
convenido
y
estipulado,
y
si
se
pacto
o
no
alguna
condición
suspensiva
o
resolutiva.
2do.-
Acreditar,
Comprobar
y
justificar
la
existencia
de
causas
o
hechos
impeditivos,
modificatorios
o
extintivos
de
la
pretensión
de
los
actores,
vale
decir,
causas
de
resolución
del
compromiso
de
compra
-
venta
por
incumplimiento
en
el
pago
adicional
y
total
del
precio
convenido
y
estipulado,
por
parte
d
los
compradores
-
demandantes.
3ro.-
Demostrar,
comprobar
y
justificar
la
existencia
o
no
del
término
o
plazo
para
la
exigencia
legal
del
cumplimiento
de
prestaciones
y
contra
prestaciones
reciprocas
para
el
perfeccionamiento
o
resolución
del
compromiso
de
compra
-
venta
de
los
predios
en
litigio
y
si
este
término
o
plazo
se
encuentra
vencido.
4to.-
Demostrar
y
justificar
la
tenencia,
posesión
y
o
derecho
de
propiedad
de
los
predios
agrarios
en
conflicto
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
de
estos
predios.
5to.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
de
ambos
predios
objeto
de
la
litis.
6to.-
Demostrar
y
justificar
la
aceptación
de
anticipos
de
pagos
parciales
a
buena
cuenta
del
compromiso
de
compra
-
venta.
7mo.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
8vo.-
Demostrar,
acreditar
y
comprobar
posibles
daños
civiles,
pasando
luego
a
la
admisión
e
inadmisión
de
pruebas
presentadas.
Se
admiten
las
pruebas
presentadas
por
l
aparte
demandante
y
reconvenida,
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
de
fs.
1
a
43
se
admiten
las
testificales
propuestas
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
44
a
53
en
el
otrosí
7º,
la
documental
de
fs.
259
y
278
a
280.
Para
los
demandados
reconvencionistas,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
se
admiten
las
pruebas
documentales
de
fs.
89
a
110,
las
documentales
de
fs.
154
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
173,
carta
notariada
de
fs.
271,
pasando
el
Sr
Juez
Agrario
a
dictar
la
siguiente
providencia
de
09
de
agosto
de
2011
de
fs.
286
Por
lo
que
se
dispone
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
de
la
presente
causa,
se
señala
para
Audiencia
Complementaria
el
día
miércoles
17
de
agosto
de
2011
a
hrs.
09:00
a.m.,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
prevenciones
de
ley,
las
cuales
quedan
auto
citadas
legalmente
a
este
acto
procesal
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
84
de
la
Ley
especial
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Que,
a
fs.
290
los
demandantes
ratifican
sus
pruebas
como
pruebas
documentales
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
-
venta
de
las
propiedades
el
Motacusal,
Villa
Fátima,
una
casa
en
el
radio
urbano
y
un
potrero
en
conjunto
con
una
superficie
de
343
has
y
por
u
precio
de
700.000
Dólares;
como
asimismo
el
testimonio
causa
No.
505/2011
sobre
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
suscrito
entre
sus
personas
y
los
demandados,
donde
expresamente
el
tercerista
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
reconoce
haber
recibido
dinero
por
la
venta
de
la
propiedad
Villa
Fátima
y
la
demanda
reconvencional
presentada
por
los
Sres.
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
de
fs.
111
a
116
vlta,
en
el
punto
3.5
con
relación
a
los
pagos
diferidos
a
terceras
personas
de
los
demandantes
y
que
los
reconvencionistas
los
reconocen
expresamente
principalmente
los
recibidos
por
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala.
Que
por
memorial
de
fs.
305
y
vlta,
el
tercerista
opositor
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
ofrece
y
ratifica
pruebas
adjuntando
la
prueba
documental
de
fs.
292
a
304,
consistente
en
el
Informe
de
la
Unidad
de
Titulación
y
certificaciones
del
INRA
La
Paz
-
Bolivia,
UTC
No.
0066/2011
de
fecha
14
de
marzo
de
2011
con
relación
al
documento
emitido
7
generado
No.
MPANAL
001618
de
fecha
21
de
diciembre
de
2010
a
favor
de
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
del
predio
denominado
"parcela
063"
y
que
ha
sido
remitido
a
presidencia
para
la
firma
correspondiente
conforme
lo
dispone
el
reglamento,
plano
georeferenciado
de
la
parcela
No.
063
(Villa
Fátima)
de
propiedad
de
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
copia
legalizada
de
la
R.S..
No.
02638
de
fecha
03
de
marzo
de
2010
del
predio
Villa
Fátima
del
beneficiario
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala.
Que
por
memorial
d
fs.
311,
los
demandantes
Zenón
Cruz
G.
y
Basilia
Villa
de
Cruz
proponen
como
perito
al
Ing.
Dieter
Hubner
Martínez
Aguanta
con
la
finalidad
de
acredita,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
compromiso
de
compra
venta
por
parte
de
los
demandados.
Que
instalada
la
audiencia
complementaria
señalada
para
el
día
miércoles
17
de
agosto
del
año
dos
mil
once,
cuya
acta
cursa
da
fs.
312
a
324,
se
dispuso
que
por
secretaria
se
de
lectura
al
memorial
de
fs.
311,
en
que
los
demandantes
Zenón
Cruz
G.
Basilia
Villa
de
Cruz
proponen
su
perito
técnico,
pasando
el
abogado
de
la
parte
demandada
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola
a
proponer
al
Ing.
Agrónomo
Juan
David
Rifarachi
Calvimontes,
teniendo
el
Sr.
Juez
Agrario
la
exposición
de
ambos
abogados
y
la
protesta
de
proporcionar
datos
de
los
peritos
propuestos
por
ambas
partes;
llamándose
luego
a
estrados
al
testigo
de
cargo
Sabelio
Rojas
Castro,
al
testigo
Ronald
Vaca
Pinto
y
al
testigo
de
cargo
Edgar
Cosme
Cari
López,
quienes
prestaron
sus
declaraciones
previo
juramento
de
ley
y
habiéndose
prorrogado
esta
Audiencia
Complementaria
señalándosela
para
el
día
miércoles
24
de
agosto
de
2011
a
Hrs.
08:30
a.m.
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
previsiones
de
ley,
las
cuales
quedan
auto
citadas
legalmente
a
este
acto,
y
señalándose
para
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
los
predios
en
conflicto
el
mismo
día
a
horas
10:00
a.m.
en
adelante,
debiendo
las
partes
litigantes
proporcionar
dos
vehículos
de
transporte
seguro
y
confiable
bajo
su
propia
responsabilidad
y
oficiarse
al
Sr.
Comandante
de
la
Policía
de
la
Localidad
de
Yapacani
para
que
proporcione
(2)
dos
guardias
de
seguridad
y
protección
a
los
funcionarios
de
este
tribunal
de
Justicia
agraria,
los
peritos
propuestos
y
ofrecidos
deberán
tomar
posesión
de
su
cargo
a
prestarse
cualquier
día
y
hora
de
oficina
o
en
el
lugar
de
la
audiencia,
debiendo
fijarse
los
puntos
de
pericia
por
ambas
partes
litigantes
conforme
a
lo
dispuesto
por
os
Arts.
430,
431,
432,
435,
436,
438,
440,
441
y
443
del
C.P.C.
debiendo
sufragarse
o
pagarse
los
gastos
y
honorarios
de
los
peritos
por
cuenta
de
las
partes
litigantes.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
siguientes
hechos.
1.-
Los
promisarios
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
ha
acreditado,
demostrado
y
justificado
los
términos
de
su
demanda
con
los
documentos
y
recibos
de
pagos
parciales
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
que
tiene
el
valor
jurídico
probatorio
que
les
reconocen
los
Arts.
1297
y
1298
apartado
I
del
C.C.,
con
relación
a
los
Arts.
398
y
399
apartado
II
inc.
1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
especial
No.
1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
por
el
art.
23
incs.
7
y
8
de
la
nueva
ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
adquirido
en
compromiso
de
venta
de
buena
fe
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
según
recibos
de
pagos
parciales
y
el
documento
privado
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
cursante
en
testimonio
de
fs.
10
a
25
y
vlta,
y
reconocidos
judicialmente
en
sus
firmas
y
rubricas
mediante
Auto
Interlocutorio
de
29
de
noviembre
de
2010
dictado
por
la
Sra.
Juez
Agrario
de
la
provincia
O.
Santisteban
y
Sarah,
testimonio
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1309
del
C.C.
con
relación
al
art.
400
inc.
1)
del
C.P.C.,
así
como
también
han
demostrado
estar
en
pacifica
posesión
de
ambos
predios
adquiridos
donde
están
realizando
trabajos
agrícolas
con
sembradíos
de
caña
de
azúcar
en
una
extensión
superficial
de
98
has
en
Motacusal
y
de
70
has
en
Villa
Fátima,
en
cumplimiento
de
la
clausula
cuarta
del
compromiso
de
venta
señalado
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
autorización
expresa
que
se
les
hizo
en
forma
pacífica
y
voluntaria
por
parte
de
los
promitentes
vendedores
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
cornejo,
quienes
reconocen
y
confirman
esta
entrega
de
ambos
predios
tanto
en
su
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
fs.
111
a
116
y
vlta,
cuando
textualmente
afirman
en
el
apartado
2,3
que;
"como
efecto
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
suscrito
entre
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
los
compradores
con
la
debida
anuencia
y
de
conformidad
de
los
vendedores
tomaron
posesión
real
y
corporal
sobre
la
totalidad
de
los
dos
fundos
rústicos
objeto
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
tal
como
constan
en
la
clausula
cuarta
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
como
el
acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fs.
360
a
376,
y
cuya
situación
fáctica
ha
sido
legalmente
comprobada
y
verificada
de
visu
por
este
tribunal
de
justicia
agraria
en
la
audiencia
d
inspección
judicial
de
24
de
agosto
de
2011
cuya
acta
cursa
de
fs.
360
a
376,
en
cuyo
acto
procesal
la
co-demandada
-
reconvencionista
Constantina
Ayala
de
Cornejo
reconoce
y
acepta
la
entrega
de
estos
predios
cuando
textualmente
afirma
que:
"ahora
este
predio
esta
con
caña
sembrada
por
Zenón
Cruz
G.
que
está
en
posesión
por
un
poco
de
dinero
que
nos
a
dado"
y
sostiene
textualmente
que:
"Mi
hijo
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
me
prestó
su
predio
par
que
yo
l
venda
en
su
nombre,
esto
para
que
yo
no
vaya
a
la
cárcel
por
las
deudas
"afirma
que
tiene
un
compromiso
de
venta
que
está
en
un
libro
y
que
no
se
niega
del
dinero
recibido
de
los
demandantes
-
compradores,
Inspección
judicial
Ocular
que
tiene
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
jurídica
que
le
asigna
el
Art.
427
del
C.P.C.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
especial
1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2do.
De
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.,
2do
de
ley
No.
3545
y
el
Art.
155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agraria
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.
76
de
la
ley
No.
1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
plenamente
la
verdadera
intención
del
compromiso
de
compra
venta
de
21
de
septiembre
de
2009
suscrito
entre
las
partes
litigantes.
II.-
Asimismo
los
promisarios
-
compradores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
han
acreditado,
demostrado
y
comprobado
fehacientemente
que
los
demandados
-
promitentes
incurrieron
en
culpa
pre-
contractual
prevista
en
el
Art.
465
del
Cód.
Civil,
norma
que
establece
"
que
en
los
tratos
preliminares
y
en
la
formación
del
contrato
las
partes
deben
conducirse
conforme
a
la
buena
fe,
debiendo
resarcir
el
daño
que
ocasionen
por
negligencia,
imprudencia
u
omisión
en
advertir
las
causales
que
invaliden
el
contrato",
ya
que
según
las
previsiones
contenidas
en
el
Art.
520
del
C.C.
"el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
si
no
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley
o
a
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad"
,
al
haber
observado
la
codemandada
Constantina
Ayala
de
Cornejo
una
conducta
renuente
a
cumplir
con
su
obligación
reciproca
de
concurrir
al
Banco
Ganadero
para
suscribir
la
documentación
legal
exigida
por
el
banco
para
el
desembolso
del
crédito
ya
aprobado
por
gestión
de
los
demandantes
-
promisorios
por
la
suma
de
Tres
Millones
Setecientos
Veinticinco
mil
Bolivianos
(3.725.000
Bs.),
no
obstante
habérseles
notificado
notarialmente
en
tres
oportunidades
y
ella
se
rehusó
a
firmar
sin
justificativo
alguno,
conforme
se
evidencia
ciertamente
por
las
cartas
de
fs.
259,
271
y
vlta
y
458
y
vlta,
de
obrados,
asimismo
los
demandantes
han
demostrado
haber
obtenido
y
recibido
la
posesión
de
buena
fe
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
donde
realizan
trabajos
agrícolas
con
sembradíos
de
caña
de
azúcar
en
una
extensión
aproximada
de
170
has.,
con
inversiones
económicas
considerables
y
cumpliendo
con
la
función
económica
social
que
manda
el
Art.
397
de
la
C.P.E.,
y
Art.
2º
de
la
Ley
especial
No.
1715,
y
su
indubitable
de
pagar
el
saldo
del
dinero
adeudado
por
el
compromiso
de
compra
venta
de
estos
inmuebles
rústicos
previo
cumplimiento
de
los
promitentes
-
vendedores
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
de
prestarse
a
la
suscripción
de
la
documentación
legal
exigida
por
el
Banco
Ganadero
y
aceptar
el
desembolso
en
su
favor
del
crédito
bancario
ya
aprobado.
III.-
que
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
a
la
vez
Sabeliano
Rojas
Castro,
Ronald
Vaca
Pinto,
Edgar
Cosme
Cari,
cuyas
declaraciones
cursan
en
el
acta
de
fs.
312
a
324,
se
puede
apreciar
que
la
misma
es
coincidente
en
cuanto
a
que
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
se
encuentran
en
posesión
pacifica
de
los
predios
en
conflicto
Motacusal
y
Villa
Fátima
en
los
que
han
venido
trabajando
en
la
siembra
de
soya
y
caña
cumpliendo
así
con
la
Función
Económica
Social
que
exige
la
normativa
agraria,
aunque
no
da
mayores
luces
sobre
los
pormenores
del
compromiso
de
compra
venta
suscrito
entre
las
partes
litigantes
y
que
deberían
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio,
prueba
testifical
que
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.
130
del
Cód.
Civil
con
relación
al
Art
444
del
C.P.C.
y
que
corrobora
plenamente
lo
observado
y
verificado
pr
este
tribunal
de
justicia
agraria
según
el
acta
de
inspección
judicial
ocular
de
fs.
360
a
376,
situación
fáctica
que
también
se
confidente
con
la
clausula
cuarta
del
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009
y
que
confirma
su
eficacia
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
519
del
C.C.
que
a
la
letra
dice
(Eficacia
del
Contrato),
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley".
IV.-
Que
en
cuanto
a
los
informes
técnicos
periciales
que
cursan
de
fs.
391
a
414
por
parte
de
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
y
de
fs.
416
a
fs.
447
por
parte
de
los
demandados
reconvencionistas
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
ambos
efectúan
el
avaluó
económico
de
los
predios
en
conflicto,
Motacusal
y
Villa
Fátima
inmueble
de
Chane
Magallanes
y
el
potrerito
con
fecha
anterior
y
posterior
a
la
fecha
de
suscripción
del
compromiso
de
compraventa
de
u
fundo
rustico
de
21
de
septiembre
de
2009,
los
cuales
arrojan
sumas
diferentes
y
muy
distantes
del
monto
económico
convenido
pactado
y
acordado
en
el
compromiso
de
compraventa
de
un
fundo
rustico
de
21
de
septiembre
de
2009,
que
fue
por
la
suma
de
Setecientos
Mil
Dólares
Americanos
(700.000
$us)
en
forma
global
y
total,
los
cuales
incluyen
plusvalía
y
gastos
económicos
por
concepto
de
mejoras
introducidas,
sembradíos
de
caña,
preparación
de
terrenos
y
otros
inherentes
a
la
actividad
agropecuaria;
considerándose
mas
objetiva,
real
y
racional
la
apreciación
económica
del
informe
técnico
pericial
de
fs.
319
a
414
evacuado
por
el
Ing.
Dietter
Hubner
Martínez
A.,
informe
técnico
pericial
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
los
Arts.
430,
431,
432,
435,
436,
440
y
441
del
C.P.C.,
vale
decir,
que
para
la
determinación
del
pago
adicional
complementario
y
total
del
precio
convenido
por
los
predios
rústicos
objeto
de
la
litis,
debe
tenerse
en
cuenta
el
promedio
entre
el
valor
anterior
y
posterior
al
compromiso
de
compraventa
suscrito
entre
los
litigantes,
incluyendo
plusvalía,
construcción
de
mejoras,
inversiones
económicas
en
sembradíos
agrícolas
y
otros
correlativos,
resultando
el
informe
técnico
pericial
de
fs.
416
a
fs.
447
demasiado
excesivo
es
sus
apreciaciones
económicas
y
que
configura
una
clara
pretensión
de
enriquecimiento
ilícito
por
parte
de
los
demandados
reconvencionistas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
V.-
que
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
han
cancelado
la
suma
total
de
Doscientos
Sesenta
y
Cuatro
Mil
Trescientos
Dólares
Americanos
(264.300
$us)
en
pagos
parciales
según
liquidación
NO
observada
de
fs.
455
a
456,
restando
cancelar
un
monto
adicional
complementario
por
la
suma
de
Cuatrocientos
Noventa
y
Siete
Mil
Trescientos
Sesenta
Dólares
Americanos
(497.360
$us),
a
favor
de
los
vendedores
-
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
de
esa
manera
suscribirse
el
contrato
definitivo
de
transferencia
de
estos
predios
rústicos
comprometidos
en
venta.
HECHOS
PROBADOS
DE
LOS
DEMANDADOS
I.-
Los
promitentes
-
vendedores
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
por
memorial
de
contestación
y
reconvención
de
fs.
111
a
116
y
adjuntando
como
pruebas
la
vista
rápida
de
fs.
89,
90
a
91
de
fecha
03
de
junio
de
2011
y
las
fotostáticas
legalizadas
de
planos
de
ubicación
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima
de
fs.
106,
107
y
108
-
cuyos
levantamiento
topográficos
datan
del
mes
de
enero
de
2011,
han
acreditado
y
demostrado
con
información
rápida
de
DD.RR.
y
cuya
documentación
tiene
simplemente
valor
informativo,
ser
los
propietarios
legítimos
de
los
predios
que
se
detallan
y
que
ya
habían
sido
anteriormente
comprometidos
en
compromiso
de
compraventa
en
septiembre
de
2009
a
favor
de
los
promisarios
demandantes
Zenón
Cruz
Gurrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
que
son:
Fundo
rústico
denominado
"Chame
Magallanes"
de
la
superficie
de
30.0000
hectáreas
matricula
71040110001358
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Cornejo
Ortuño
Emigdio.
Fundo
denominado
"El
Motacusal"
de
la
superficie
de
207.1900
hectáreas,
matricula
7102010002600
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño.
Fundo
rústico
denominado
"Chane
Magallanes"
de
superficie
de
30.0000
hectáreas,
Matricula
7104010001381
de
propiedad
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño;
haciendo
la
sumatoria
de
la
superficie
tenemos
267.1900
hectáreas
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Constantina
de
y
Emigdio
Cornejo
Ortuño,
e
inclusive
los
promitentes
-
vendedores
en
su
memorial
de
contestación
de
demanda
y
reconvención
de
fs.
111
a
116
y
vlta.,
afirman
y
reconocen
textualmente
que:
"los
promisorios
compradores
con
la
debida
anuencia
y
de
conformidad
de
los
promisorios
vendedores
toma
posesión
real
y
corporal
sobre
la
totalidad
de
los
dos
fundos
rústicos
objeto
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
tal
como
consta
en
la
clausula
cuarta
del
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rústico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009",
y
hacen
notal
adicionalmente
que
"los
compradores
inmediatamente
de
haberse
suscrito
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009.,
entraron
en
posesión
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
este
extremo
está
demostrado
fehacientemente
en
el
informe
pericial
debidamente
legalizado
y
adjunto
donde
claramente
se
demuestra
que
los
señores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
predios
comprometidos
en
venta
y
que
como
vendedores
de
buena
fe
es
que
se
entrego
el
total
de
la
propiedad
comprometida,
declaraciones
expresas
y
voluntarias
que
constituyen
confesión
judicial
espontanea
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
404
apartado
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
que,
el
hijo
de
os
demandados
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
mediante
memorial
de
fs.
151
a
fs.
152
formula
tercería
de
dominio
excluyente
adjuntando
la
documentación
legal
de
fs.
131
a
fs.
150
y
ha
acreditado
fehacientemente
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
denominado
"Parcela
063"
(antes
Villa
Fátima)
ubicada
en
el
cantón
Fernández
Alonso
de
la
Provincia
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz
y
cuyos
antecedentes
han
sido
remitidos
a
la
presidencia
para
la
firma
y
extensión
del
título
ejecutorial
correspondiente
al
haberse
saneado
dicho
predio
a
su
favor
mediante
R.S.
No.
02638
de
fecha
03
e
marzo
de
2010
del
predio
denominado
Villa
Fátima;
que
asimismo
ha
acreditado
y
demostrado
su
derecho
propietario
con
relación
a
los
predios
rústicos
que
se
detallan:
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001373
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
22
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta.
Sección
Mpal.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Prov.,
Obispo
Santisteban
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001374,
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas,
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
23,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta.,
sección
Mcpal.,
prov.
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
santa
cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001379,de
la
superficie
de
38747.00
metros
cuadrados,
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
10,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta
Sección
Mcpal,
Prov.
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Derecho
propietario
que
no
ha
sido
cuestionado
y
que
integran
el
fundo
rústico
Villa
Fátima
(actualmente
parcela
No.
063)
de
70.4749
has.,
y
que
ha
sido
acreditado
y
comprobado
con
la
documentación
legal
correspondiente
de
fs.
292
a
303
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
C.C.
con
relación
al
art.
400
inc.
2
del
Cód.
de
proc.
Civil,
predio
rústico
(Villa
Fátima)
que
fue
comprometido
en
venta
por
sus
Sres.
Padres
los
demandados
-
reconvencionisats
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
según
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rústico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
entraron
en
posesión
de
los
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
este
extremo
está
demostrado
fehacientemente
en
el
informe
pericial
debidamente
legalizado
y
adjunto
donde
claramente
se
demuestra
que
los
Sres.
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
se
encuentran
en
quieta
y
pacifica
posesión
de
los
predios
comprometidos
en
venta,
y
que
como
vendedores
de
buena
fe
es
que
se
entrego
el
total
de
la
propiedad
comprometida,
declaraciones
expresas
y
voluntarias
que
constituyen
confesión
judicial
espontanea
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
art.
404
apartado
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
que,
el
hijo
de
os
demandados
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
mediante
memorial
de
fs.
151
a
fs.
152
formula
tercería
de
dominio
excluyente
adjuntando
la
documentación
legal
de
fs.
131
a
fs.
150
y
ha
acreditado
fehacientemente
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
denominado
"Parcela
063"
(antes
Villa
Fátima)
ubicada
en
el
cantón
Fernández
Alonso
de
la
Provincia
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz
y
cuyos
antecedentes
han
sido
remitidos
a
la
presidencia
para
la
firma
y
extensión
del
título
ejecutorial
correspondiente
al
haberse
saneado
dicho
predio
a
su
favor
mediante
R.S.
No.
02638
de
fecha
03
e
marzo
de
2010
del
predio
denominado
Villa
Fátima;
que
asimismo
ha
acreditado
y
demostrado
su
derecho
propietario
con
relación
a
los
predios
rústicos
que
se
detallan:
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001373
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
22
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta.
Sección
Mcpal.
Prov.,
Obispo
Santisteban
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001374,
de
la
superficie
de
33.3000
hectáreas,
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
23,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta.,
sección
Mcpal.,
prov.
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
santa
cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Certificado
alodial
Matricula
No.
7104010001379,de
la
superficie
de
38747.00
metros
cuadrados,
ubicado
en
Chane
Magallanes
parcela
No.
10,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta
Sección
Mcpal,
Prov.
Obispo
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
consignado
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
Derecho
propietario
que
no
ha
sido
cuestionado
y
que
integran
el
fundo
rústico
Villa
Fátima
(actualmente
parcela
No.
063)
de
70.4749
has.,
y
que
ha
sido
acreditado
y
comprobado
con
la
documentación
legal
correspondiente
de
fs.
292
a
303
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
C.C.,
con
relación
al
art.
400
inc.
2
del
Cód.
de
proc.
Civil,
predio
rústico
(Villa
Fátima)
que
fue
comprometido
en
venta
por
sus
Sres.
Padres
los
demandados
-
reconvencionistas
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
según
el
documento
privado
de
compromiso
de
compra
venta
de
un
fundo
rústico
de
fecha
21
de
septiembre
de
2009,
con
su
consentimiento
verbal
conforme
lo
han
reconocido
y
afirmado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
públicamente
ambos
demandados
y
su
propio
hijo
el
tercerista
opositor
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
ocular
a
los
predios
en
conflicto
y
cuya
acta
cursa
a
fs.
360
a
376;
declaraciones
voluntarias
que
constituyen
confesiones
espontaneas
y
hacen
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
por
constituir
confesión
judicial
espontanea
según
las
previsiones
del
art.
1321
del
C.C.
con
relación
al
Art.
404
apartado
II
del
C.P.C.
considerando
además
el
aforismo
jurídico
de
que
"a
confesión
de
parte
relevo
de
pruebas",
razones
legales
que
ameritan
declara
probada
la
tercería
de
Dominio
Excluyente
opuesta
por
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala,
correspondiendo
levantarse
las
medidas
precautoria
dictadas
en
contra
d
los
predios
rústicos
registrados
bajo
las
matriculas
Nos.
7104010001373
-
7104010001374
y
7104010001379,
predios
ubicados
en
Chane
Magallanes,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta
Sección
Mcpal,
Prov.
O.
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
consignados
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
I.-
Que
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
no
han
logrado
enervar,
desvirtuar
ni
destruir
los
términos
de
la
demanda
principal
sobre
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias
planteadas
por
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
ya
que
con
la
prueba
documental
de
descargo
y
cargo
a
la
vez
aportada,
e
informe
técnico
pericial
de
fs.
416
a
447,
solamente
han
logrado
confirmar
la
existencia
cierta
de
tales
inmuebles
que
fueron
objeto
de
compromiso
de
compra
-
venta
mediante
documento
privado
de
21
de
septiembre
de
2009
y
la
facultad
otorgad
por
los
vendedores
-
promitentes
para
que
los
compradores
-
promisarios
puedan
trabajar
y
realizar
mejoras
en
el
área
cultivad
con
caña
y
realizar
mejoras
en
las
tierras
mencionadas;
comprometiéndose
además
los
vendedores
-
promitentes
según
la
clausula
tercera
de
dicho
compromiso
a
facilitar
toda
la
documentación
correspondiente
para
gestionar
el
crédito
al
Banco
Ganadero,
documentación
que
debería
estar
saneada
y
sin
gravámenes,
pero
que
curiosamente
la
parte
demandada
no
cumplió
conforme
era
su
obligación
al
no
concurrir
al
Banco
ganadero
a
suscribir
la
documentación
legal
pertinente
de
regularización
y
saneamiento
de
dichos
predios
comprometidos
en
venta,
conforme
se
evidencia
ciertamente
por
las
cartas
notariadas
de
fs.
259,
271
y
458
y
vlta.,
contraviniendo
l
dispuesto
por
los
Arts.
624
y
629
del
Cód.
Civil
con
relación
a,
los
Arts.
64
y
Sgtes.,
de
la
ley
especial
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
y
ampliada
por
la
ley
Comunitaria
No.
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006;
tampoco
han
probado
ni
justificado
la
existencia
de
clausula
resolutoria,
conforme
lo
exige
el
Art.
569
del
Cód.
Civil
que
prevé
la
resolución
de
contrato
de
pleno
derecho
sin
intervención
judicial
pero
siempre
y
cuando
se
hubiere
establecido
clausula
resolutoria.
Que,
el
documento
base
sobre
el
que
se
apoya
la
demanda,
constituye
un
compromiso
de
compraventa
o
contrato
sinalagmático
de
tipo
civil
preliminar
a
la
concreción
y
suscripción
del
contrato
definitivo
de
transferencia
de
predios
agrarios;
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tiene
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
derecho
civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
porque
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.
76
de
la
Ley
especial
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
en
la
nueva
ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
510
del
C.C.
(intensión
común
de
los
contratantes)
I.
"en
la
interpretación
de
los
contratantes
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
los
contratantes
y
no
limitarse
el
sentido
literal
de
las
palabras"
II.
"en
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
estos
las
circunstancias
total
del
contrato.
Que,
por
disposición
del
Art.
568
del
C.C.
"resolución
por
incumplimiento)
I.
"en
los
contratos
por
prestaciones
reciprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
voluntad
de
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrato
más
el
resarcimiento
del
daño
o
también
puede
pedir
solo
el
cumplimiento
dentro
de
un
plazo
razonable
que
fijara
el
Juez
y
no
haciéndose
efectiva
la
fijación
dentro
de
este
plazo
quedara
resuelto
el
contrato
sin
perjuicio,
en
todo
caso,
de
resarcir
el
daño";
y
según
la
previsión
del
Art,
595
del
C.C.
apartado
I.
"
cuando
se
vende
una
cosa
ajena
el
vendedor
queda
obligado
a
procurar
la
adquisición
de
dicha
cosa
a
favor
del
comprador"
II.
"el
comprador
pasa
a
ser
propietario
en
el
momento
en
que
el
vendedor
adquiere
la
cosa
del
titular"
y
según
el
Art
596
del
C.C.
(resolución
de
la
venta
de
cosa
ajena)
I.
"si
el
comprador
a
tiempo
de
la
venta
ignoraba
que
la
cosa
era
ajena
puede
pedir
la
resolución
del
contrato
a
menos
que
el
vendedor
antes
de
la
demanda
le
hubiese
hecho
adquirir
la
propiedad"
II.
"si
el
incumplimiento
a
la
obligación
de
procurar
la
propiedad
es
por
culpa
del
vendedor,
este
queda
obligado
a
resarcir
el
daño
en
la
forma
que
señala
el
Art
344,
mas
si
el
incumplimiento
no
es
dependiente
de
culpa
del
vendedor
este
debe
restituir
al
adquiriente
el
precio
pagado,
aun
cuando
la
cosa
disminuya
de
valor
o
se
deteriore,
así
como
los
gastos
del
contrato"
III.
"el
vendedor
debe
rembolsar
además
los
gastos
útiles
y
necesarios
hechos
en
la
cosa
y
si
era
de
mala
fe,
aun
los
gastos
hechos
en
mejoras
suntuarias".
CONSIDERANDO
Que
en
virtud
las
pruebas
documentales,
técnicos
periciales,
testificales
de
cargo
y
descargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
juzgador
publico
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforma
las
previsiones
del
Art,
1286
del
C.C.
con
relación
a
los
RAT
387
y
476
del
C.P.C.
aplacables
supletoriamente
por
mandato
del
Art
78
de
la
ley
especial
No,.
1715-
y
en
aplicación
del
Art
86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
los
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
han
justificado
y
demostrado
plenamente
conforme
a
la
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
demanda
de
fs.
44
a
53
y
memorial
de
ratificación
de
demanda
de
fs.
61,
al
haber
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
que
los
vendedores
-
permitentes
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
asumieron
el
compromiso
de
compra
venta
de
los
predios
en
conflicto
mediante
el
documento
reconocido
de
21
de
septiembre
de
2009,
con
el
pleno
consentimiento
y
autorización
verbal
de
su
hijo
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
conforme
se
evidencia
ciertamente
por
la
confesión
judicial
espontanea
de
este
cursante
en
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
370
a376;
declaración
voluntaria
que
constituye
confesión
espontanea
y
hace
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
para
constituir
confesión
judicial
espontanea
según
la
previsión
contenida
en
el
Art
1321
del
C.C.
con
relación
al
Art.
404
apartado
II
del
C.P.C.
resultando
evidente
la
conclusión
y
lama
fe
de
los
vendedores
-
promitentes
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
y
su
hijo
el
tercerista
opositor
Juana
Carlos
Cornejo
Ayala,
quien
no
obstante
de
conocer
el
compromiso
de
compra
y
venta
asumido
por
sus
padres
ya
se
rehúsa
energéticamente
al
cumplimiento
de
dicho
compromiso
imitando
la
misma
conducta
reacia,
caprichosa
y
antojadiza
de
la
co-demandada
Constantina
Ayala
de
Cornejo
como
principal
causante
de
incumplimiento
de
la
obligación
y
prestación
debidas
a
favor
de
sus
compradores
demandantes
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
recayendo
sus
conductas
en
la
previsión
del
Art
368
del
C.P.C.
POR
TANTO:
el
suscrito
Juez
de
la
provincia
Obispo
Santisteban
y
Sarah
en
suplencia
legal
del
señor
juez
de
la
Prov.
Ichilo,
con
asiento
judicial
en
Yapacani,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
Agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
precautorias,
de
fs.
44
a
53
y
demanda
ratificatoria
de
fs.
61,
y
excepciones
opuestas
en
el
memorial
de
fs.
214
a
218
y
vlta,
de
contestación
ala
demanda
reconvencional,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
573
del
Cód.
Civil,
con
relación
al
Art.
342
y
343
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
ordenándose
a
los
demandados,
los
vendedores
-
promitentes
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
dar
estricto
cumplimiento
al
contrato
preliminar
de
21
de
septiembre
de
2009
y
procurar
la
entrega
de
la
documentación
legal
debidamente
saneada
para
iniciar
el
trámite
bancario
respectivo
y
la
suscripción
del
contrato
definitivo
de
transferencia
de
los
predios
litigiosos
comprometidos
en
compraventa
y
sea
dentro
del
término
perentorio
e
improrrogable
de
10
días
hábiles
a
partir
de
su
legal
notificación,
bajo
prevenciones
de
ley,
E
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
de
Documento
Privado
de
Compromiso
de
Venta,
DE
FS.
111
A
116
Y
VLTA,
asimismo
se
declara
PROBADA
la
tercería
de
dominio
excluyente
opuesta
por
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
a
fs.
151
a
152,
con
relación
al
predio
rústico
denominado
"Parcela
No.
063"
antes
(Villa
Fátima),
disponiéndose
la
subsistencia
de
las
medidas
precautorias
dictadas
en
relación
a
los
predios
rústicos
registrados
bajo
las
matriculas
Nos.
7104010001373
-
7104010001374
y
7104010001379,
predios
ubicados
en
Chane
Magallanes,
Cantón
Fernando
Alonso,
4ta.
Sección
Municipal
prov.
O.
Santisteban
del
Dpto.,
de
Santa
Cruz,
consignados
a
nombre
de
Cornejo
Ayala
Juan
Carlos
y
a
cuyo
efecto
remítase
Testimonio
al
Ministerio
Público
a
los
fines
de
ley
en
cumplimiento
del
Art.
368
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
sea
previa
ejecutoria
dl
presente
fallo,
sin
costas
ni
pago
de
daños
y
perjuicios
por
tratarse
de
juicio
doble.
Esta
sentencia
que
se
registrara
donde
corresponda,
y
es
pronunciada
y
firmada
a
ls
diecinueve
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese,
comuníquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
Nº
24/2012
Expediente
:
Nº
102/2012
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medidas
Precautorias
Demandantes:
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
Demandados:
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
contra
la
sentencia
de
19
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
845
a
879
pronunciado
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
y
medidas
precautorias,
reconvenido
por
el
de
resolución
de
documento
privado
de
compromiso
de
venta,
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público:
1)
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
ello
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo,
conteniendo
decisiones
expresas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
sentencia
de
19
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
845
a
879
de
obrados,
en
su
parte
resolutiva,
ordena
simultáneamente;
por
un
lado,
que
los
demandados
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
"procuren"
la
entrega
de
documentos
y
por
otro
que
"suscriban"
el
contrato
definitivo
de
transferencia
de
los
predios
en
litigio,
evidenciándose
de
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional
incumpliendo
lo
señalado
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencias
debe
contener
inexcusablemente
decisión
expresa,
clara,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado
y
no
así
disposiciones
ambiguas
como
la
que
se
observa
en
la
referida
sentencia
que
causa
confusión
por
la
incongruencia
y
contradicción
que
ella
presenta,
toda
vez
que
tratándose
de
una
decisión
judicial,
sus
efectos
no
pueden
estar
librados
a
la
buena
voluntad
de
las
partes
como
es
el
de
"procurar"
cumplir
con
lo
dispuesto
en
sentencia,
cuando
más
al
contrario,
están
obligados
a
que
la
decisión
judicial
se
cumpla
y
precisamente
para
que
ello
sea
efectivo,
es
imprescindible
que
la
sentencia,
sobre
todo
su
parte
resolutiva,
esté
revestida
de
la
formalidad
prevista
por
ley,
como
es
el
de
contener
decisión
clara
y
precisa
que
permita
su
ejecución
y
no
convertirse
en
resoluciones
judiciales
ineficaces
que
atentan
el
deber
del
Órgano
Judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
su
conocimiento.
De
igual
forma
se
observa
con
relación
a
la
resolución
de
la
tercería
excluyente,
que
al
margen
de
limitarse
a
declarar
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
probada
la
misma,
sin
que
exista
disposición
expresa,
clara
y
precisa
sobre
la
finalidad
de
dicha
figura
jurídica,
cual
es
el
de
liberar
el
bien
propio
del
tercerista
de
toda
carga
emergente
del
proceso,
contradictoria
e
incongruentemente
a
lo
resuelto
en
la
parte
resolutiva
(probada
la
tercería
de
dominio
excluyente)
y
a
lo
analizado
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
de
fs.
845
a
879
(página
876)
en
el
que
textualmente
se
señala:
"(...)
correspondiendo
levantarse
las
medidas
precautorias(...)"
(sic),
en
la
referida
parte
resolutiva
de
la
sentencia
se
dispone
mantener
"subsistente
las
medidas
precautorias"
con
relación
a
los
predios
de
propiedad
del
tercerista
excluyente,
derivándose
de
ello
una
total
contradicción
y
confusión
por
la
falta
de
claridad
y
precisión
en
la
resolución
asumida
sobre
el
particular,
lo
que
implica
que
la
decisión
sobre
la
referida
tercería
de
dominio
excluyente
imposibilite
su
cumplimiento.
2.-
No
obstante
de
las
falencias
señaladas
precedentemente
que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
señalada
supra,
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
incurre
en
otra
irregularidad
que
de
igual
forma
afecta
al
orden
público.
En
efecto,
ante
la
solicitud
de
explicación
y
enmienda
de
fs.
932
y
vta.
formulada
por
los
actores
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz,
el
juez
a
quo
pronuncia
el
auto
interlocutorio
de
8
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
963
a
964
y
vta.,
por
el
que
resuelve
la
explicación
y
enmienda
solicitada
que
está
referida
al
monto
a
ser
pagado
a
favor
de
los
demandados,
aclarando
dicha
autoridad
que
la
misma
es
el
resultado
de
la
sumatoria
del
valor
y/o
precio
que
tenían
los
inmuebles
antes
y
después
de
la
suscripción
del
compromiso
de
venta.
Si
bien,
vía
aclaración
y
enmienda,
aclara
conforme
a
derecho
lo
peticionado
por
los
actores;
sin
embargo
de
ello,
irregular
e
ilegalmente
señala
otros
aspectos
distintos
a
lo
impetrado
por
los
demandantes
en
su
referida
petición
de
aclaración
y
enmienda,
al
mencionar:
"(...)
lo
cual
implica
también
la
obligación
de
suscripción
del
contrato
de
transferencia
definitiva
de
estos
predios
e
inmuebles
por
parte
de
los
demandados
y
del
tercerista
opositor
Juan
Carlos
Cornejo
Ayala
a
favor
de
los
demandantes
(...)
(sic)
(las
negrillas
y
cursiva
nos
corresponde),
incumpliendo
y
vulnerando
los
alcances
de
lo
previsto
por
el
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
taxativamente
señala
que
una
vez
pronunciada
la
sentencia,
el
juez
no
podrá
sustituirla
ni
modificarla
y
concluirá
su
competencia,
correspondiéndole
únicamente
corregir
errores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales,
aclarar
algún
concepto
oscuro
o
suplir
alguna
omisión
sin
alterar
lo
sustancial
de
la
decisión,
habiendo
por
tal
el
juez
a
quo
al
pronunciarse
sobre
lo
mencionado
supra,
alterado
lo
resuelto
en
la
sentencia
de
referencia,
incurriendo
inclusive
en
incongruencia
al
señalar
que
el
mencionado
tercerista
excluyente
tuviera
la
obligación
de
"suscribir
documentos
de
transferencia
a
favor
de
los
demandantes",
cuando
su
intervención
en
el
presente
proceso
no
es
como
parte
demandada,
sino
es
por
un
interés
propio
y
de
existencia
cierta
como
es
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
los
predios
o
parcelas
de
tierra
sobre
los
cuales
así
lo
reconoció
el
mismo
juez
de
instancia,
limitándose
por
ello
su
petición
a
lograr
que
se
liberen
el
bien
o
los
bienes
de
su
propiedad
de
las
cargas
que
se
le
impusieron
o
pudieran
imponerse
como
consecuencia
de
lo
resuelto
en
el
proceso
de
referencia,
contradiciéndose
además
con
lo
analizado
en
la
parte
considerativa
y
resuelto
en
la
parte
resolutiva
de
la
referida
sentencia
respecto
del
nombrado
tercerista
excluyente,
originando
confusión
e
imprecisión
sobre
el
particular,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
su
actuación
por
la
vulneración
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra.
3.-
La
tramitación
del
recurso
de
casación
está
sujeta
a
las
formalidades
previstas
por
la
ley
adjetiva
aplicable,
que
no
fue
debidamente
observada
y
cumplida
por
el
juez
de
instancia.
En
efecto,
notificados
como
fueron
los
demandados
con
la
sentencia
del
caso
de
autos,
estos
por
memorial
de
fs.
912
a
916
vta.
interpusieron
recurso
de
casación
en
el
fondo,
habiendo
el
juez
a
quo,
por
proveído
de
31
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
917
admitido
el
mismo
y
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
para
su
contestación
dentro
del
plazo
de
ley;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
obrados,
los
actores
aún
no
habían
sido
notificados
con
la
mencionada
sentencia,
misma
que
se
llevó
a
cabo
recién
el
7
de
febrero
del
año
en
curso,
tal
cual
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
931,
ó
sea,
después
de
que
se
interpuso
el
recurso
de
casación,
quiénes,
dentro
de
plazo,
solicitan
por
memorial
de
fs.
932
y
vta.
explicación
y
enmienda,
resolviendo
el
juez
a
quo
dicho
petitorio
por
auto
de
8
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
963
a
964
y
vta.,
notificándose
con
dicha
resolución
a
los
sujetos
procesales
el
12
de
marzo
del
año
en
curso,
tal
cual
se
desprenden
de
las
diligencias
de
notificación
cursantes
a
fs.
965
y
vta.
de
obrados.
De
la
relación
de
las
actuaciones
efectuadas,
al
haberse
emitido
resolución
de
complementación
y
enmienda,
la
misma
forma
parte
indivisible
de
la
sentencia,
corriendo
a
partir
de
la
notificación
con
dicha
resolución
los
plazos
para
hacer
uso,
en
nuestra
materia,
del
recurso
de
casación;
habiendo
en
ese
sentido,
interpuesto
los
demandados
por
memorial
de
fs.
967
a
972
nuevo
recurso
de
casación
en
el
fondo
dentro
del
plazo
legal
computable
a
partir
de
la
notificación
con
el
referido
auto
de
complementación
y
enmienda,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
su
tramitación
conforme
a
procedimiento;
empero,
desacertada
y
erróneamente
por
proveído
de
fs.
973
se
limita
a
providenciar
señalando
que
deberá
estar
a
lo
resuelto
por
proveído
de
fs.
917,
cuando
en
derecho
debió
cumplir
con
lo
señalado
por
el
parágrafo
II
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
259
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
admitir
expresamente
el
recurso
y
correr
en
traslado
a
la
parte
contraria,
constituyendo
por
tal
una
omisión
que
vulnera
normas
del
debido
proceso,
así
como
los
principios
de
dirección
y
concentración,
ya
que
la
irregularidad
cometida
derivó
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
toda
vez
que
se
pone
en
conocimiento
de
este
tribunal
el
recurso
de
casación
de
fs.
912
a
916
vta.
haciendo
abstención
total
del
recurso
de
casación
de
fs.
967
a
972,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
fs.
982
y
oficio
de
fs.
987
de
obrados,
lo
cual
origina
que
este
tribunal
no
pueda
ingresar
al
análisis
y
resolución
del
recurso
de
casación
propiamente
dicho,
por
no
haberse
tramitado
conforme
a
derecho
y
por
la
incertidumbre
que
se
presenta
ante
la
existencia
de
dos
recursos
de
casación
formulados
por
la
misma
parte.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
vulneró
el
parágrafo
II
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.190,
192-3),196
y
259
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
agrarias
y
civiles
que
hacen
al
debido
proceso,
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad;
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
acta
de
audiencia
de
fs.
844
(bis)
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
pronunciar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022