Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2011

Fecha: 22-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 10/2010
Expediente: Nº 980/2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Hilaria Ayala de Núñez y Carlos Núñez Fuentes
Demandados: Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C.,
Severino Pahuasi B. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 22 de noviembre de 2010
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Interdicto de Retener la Posesión por Hilaria Ayala de Núñez y Carlos Núñez Fuentes
contra Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino
Pahuasi B. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo, todos mayores
de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 24 y 31 de mayo de 2010 de fs. 30, 31 y 36
adjuntado antecedentes Hilaria Ayala de Núñez y otro demandan el Interdicto de Retener la
posesión, exponiendo lo siguiente: Del testimonio emitido por Derechos Reales de Quillacollo
se puede evidenciar que somos propietarios y poseedores de una parcela de terreno de la
superficie de 3150, 46 m2 con sus respectivas colindancias con el plano aprobado por la
Alcaldía Municipal de Tiquipaya de 11 de marzo de 1999 mediante resolución municipal Nº
131/99 de 8 de marzo de 1999 asimismo mediante documento de reconocimiento de derecho
propietario de la extensión de 133 m2 que ha sido afectada en su extensión total por el
ensanche de la calle de 2,50 m2 terreno que se encuentra en la zona de Kollapapampa.
Desde que adquirimos venimos trabajando haciendo cumplir la función social pero resulta
que en fecha 10 de junio de 2009 los señores Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz,
José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi destruyeron la cerca de alambre de púas y sacaron
sin permiso municipal los arboles de eucalipto y molle que delimitaba al lado Sud de mi
propiedad, lo que no obligo a construir el muro perimetral de ladrillo y así evitar el abuso
constante de estas personas trabajo que no fue de gusto de los mencionados quienes
indicaron que mi persona estaba cerrando arbitrariamente una calle de 6 metros, no
contentos me fueron a denunciar a la Alcaldía de Tiquipaya supuestamente por la
construcción ilegal de mi muro, asimismo la Alcaldía de Tiquipaya sin comprobar ni hacer una
correcta valoración de los hechos apoyadon a estas personas emitió la Resolución Municipal
Nº 558/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009 donde en su parte resolutiva, se instruye al
Ejecutivo municipal la demolición de las construcciones clandestinas e ilegales que se
encuentran en nuestra propiedad y que es mas se conmina al Alcalde hacer cumplir la
resolución. Por memorial de 11 de enero de 2010 solicitamos la nulidad de la Resolución que
a la fecha no tenemos noticia y me indican que vendrán y abrirán la calle de 6 metros que ya
se encuentra aprobada en su Plan director.
Asimismo señalan que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales y
además que en fecha 10 de junio destruyeron la cerca de alambre de púas sacaron los
arboles de eucalipto y molle que se encontraban en el lado Sud y este acto lo hicieron con la
ayuda de la maquinaria de la Alcaldía Municipal argumentando que estaban limpiando el
terreno con destino a una calle de 6 metros y querían abrir afectando mi propiedad indicando
que mi título de propiedad consigna el pasaje como privado y no publico; en una segunda
oportunidad a las 2 semanas la alcaldía envió maquinaria para demoler el muro a lo cual no
opusimos y a la fecha soy víctima de atropellos y amedrentamiento por parte de los
demandados y la Alcaldía por lo que solicito dictar sentencia declarando probada la demanda

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y amparándome en la posesión de mi terreno.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 8 de junio de 2010 a fs.37 Vlta,
corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados Benigno Muñoz Jaillita, Julia
Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B responden y reconvienen a la
demanda mediante memorial de fs.68 a 70 diciendo: Evidentemente se abierto una calle de 3
metros de ancho a petición de los vecinos que vivimos en la zona por parte de la Alcaldía de
Tiquipaya en la colindancia Norte de nuestras propiedades pero sin afectar ni un solo
milímetro a la propiedad de los Esposos Núñez. Es tan contradictorio cuando dicen los
demandantes "en fecha 10 de junio del 2009 nosotros destruyéramos la cerca de alambre de
púas y sacaron sin permiso municipal los arboles de eucalipto y de molle que limitaban el
lado sud de nuestra propiedad lo que nos obligo a construir el muro perimetral de ladrillo y
evitar el abuso de estas personas" En primer lugar las construcciones y sin autorización el
muro perimetral de ladrillo y la construcción de una vivienda de dos plantas según los
informes de fecha 6 de marzo 2009 y fecha 16 de junio de 2009 presentado por el jefe del
área rural del municipio junto a personeros de la Alcaldía establecen que ya estaban
construidos el muro y la vivienda y además se encuentran fuera de normas y sin respetar la
calle proyectada de 6 metros de ancho y lo peor sin ninguna autorización municipal por lo
que no es posible que nosotros los demandados reciente en fecha 10 de junio de 2009
hubiéramos destruido la cerca de alambre de púas y sacar lo eucaliptos y molles, cuando en
el lindero y sus propios mojones del límite Sud de su propiedad ya estaban construyendo para
el 10 de junio los muros perimetrales y la vivienda consiguientemente la cerca ya fue retirada
por los mismo propietarios al igual que los eucaliptos y el molle y abierta la calle de 3 metros
de ancho por parte de la Alcaldía
En resumen la calle referida de 6 metros de ancho está proyectada en el plan director de la
Alcaldía de Tiquipaya la apertura de la calle actualmente de 3 metros de ancho es efectuada
por la Alcaldía con maquinaria del mismo y actualmente solo afecta a nuestras propiedades
sin afectar ni un solo milímetro a la propiedad de los demandantes, nosotros nunca hemos
perturbado la posesión real y corporal que tiene los esposos sobre su propiedad ya que a la
fecha los muros perimetrales se están intactos y sin daño, finalmente existe la Resolución
Municipal de demolición y que las aseveraciones son totalmente falsas las mismas que
negamos por todo lo expuesto se sirva declarar en sentencia improbada la demanda con
costas.
También corresponde señalar que al responder a la demandada los demandados
interpusieron la acción reconvencional que mereció el proveído de 23 de julio de 2010 fs. 71
y al no haber dado cumplimiento a dicho proveído correspondió el Auto de 10 de agosto de
2010 cursante a fs. 74 considerándose a dicha acción como no presentada.
CONSIDERANDO: Que conforme consta en antecedentes en un principio se demandó a un
personero legal de la Alcaldía de Tiquipaya pero posteriormente al existir cambio de
autoridades en la Alcaldía de Tiquipaya mediante memorial de 18 de agosto de 2010 se retiro
la demanda contra el Sr. Nazario Espinoza antes demandado y se amplió la demanda contra
el actual Alcalde Municipal de Tiquipaya Sr. Saúl Cruz Pardo por lo que admitida la demanda y
la ampliación se corrió el traslado correspondiente al demandado tal como consta en el Auto
de 19 de agosto de 2010 fs. 78 Vlta, además consta a fs. 80 el Auto de Retiro de demanda de
19 de agosto de 2010.
Citado el demandado Alcalde Municipal por memorial de 15 de septiembre de 2010 con los
argumentos expuestos en la misma solicita la declinatoria por un conflicto de competencia
entre la Alcaldía Municipal y el Juzgado Agrario situación que fue resuelta por Auto de 21 de
Septiembre de 2010 asimismo contesto a la demanda negándola en todas sus partes y al
propio tiempo opuso la excepciones de Incompetencia y litispendencia además manifestando
que no existe ninguna perturbación del municipio y existe la consolidación del acceso a la vía
publica pidiendo que se declare improbada la demanda. También en amparo del art. 80 de la
Ley 1715 interpuso la acción reconvencional que mereció el Auto de 21 de Septiembre de
2010 y en cumplimiento de la misma presento el memorial de 22 de septiembre de 2010 con
los argumentos expuestos en la misma y en consecuencia se dicto el Auto correspondiente

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de 27 de septiembre de 2010 que en su parte resolutiva se tiene a la demanda
reconvencional como no presentada tal como consta a fs. 107.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 27 de
septiembre de 2010 cursante a fs. 107 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las
actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que no se
efectuó y dictándose un nuevo Auto de señalamiento de Audiencia de fecha 30 de
Septiembre de 2010 fs. 110 vlta, la misma que tampoco se efectuó por las razones que
consta en el acta de audiencia de fs. 112 señalándose nueva audiencia por Auto de 19 de
octubre de 2010 fs. 112 y en cumplimiento del señalamiento se realizo la audiencia
cumpliendo lo dispuesto el Art. 83 de la Ley 1715 y en sujeción a la misma se procedió a la
aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos
nuevos, la aplicación del numeral 2 referida a la contestación a las excepciones y sujeción al
numeral 3 se resolvió la excepciones interpuestas mediante Auto de 1 de noviembre de 2010
fs. 120 vlta. posteriormente se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la
segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y
luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83
respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y
confesión provocada después de una serie de consideraciones en audiencia por las partes y
de cuyo actuado cursa el Acta correspondiente a fs. 119 a 121 y posteriormente la Audiencia
Complementaria con el Acta de fs. 122 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a
cabalidad dando lugar al debido proceso, tomando en cuenta las resoluciones que se dictaron
antes los incidentes interpuestos por la parte demandada tal como constan los actuados a fs.
119 vlta, 120 y 121.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el
Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286;
1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:
Que, conforme a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo tal como consta las
mismas no refieren sobre la posesión invocada por los demandantes sobre el predio objeto de
la demanda por cuanto los interrogatorios a los testigos no refieren a la posesión sino mas
bien se limitan a señalar sobre la construcción de un muro de ladrillo al cual también se
refieren en la demanda al decir: "lo que nos obligo a construir el muro perimetral de ladrillo,
por lo que se pude presumir que los demandantes están actualmente en posesión del
inmueble.
Por otra parte con relación a los actos de perturbación o amenazas mediante actos
materiales por parte de los demandados por la prueba testifical
que consta no resulta
evidente conforme a los expuesto en los términos de la demanda y el interrogatorio a los
testigos sobre todo refiriéndose a la destrucción de la cerca de alambre y el sacado de los
arboles de eucalipto y molle que se encontraban en el límite Sud y donde actualmente está el
muro de ladrillo tal como se pudo observar en la inspección judicial.
Finalmente los actores no han probado la fecha en que hubieren ocurrido los actos de
perturbación señalada en la demanda la fecha de 10 de junio de 2009 ya que conforme a la
prueba que cursa en obrados sobre todo la Resolución Municipal Nº 558/2009 de 20 de
noviembre de 2009 ya hace referencia al indicar " Que realizada la inspección en la zona se
evidencia la construcción de unos cimientos del futuro muro de propiedad de la Sra. Hilaria
Ayala ( demandante ) refiriéndose como fecha de dicha inspección el 30 de marzo de 2009
por lo que se llega a concluir que si existía algún acto de perturbación fue anterior a la fecha
de 10 de junio de 2009 señalado en la demanda. Por otra parte con relación a la fecha el
testigo de fs. 124 señala: "comencé el primer muro en el mes de marzo terminando a
principios de abril" por lo que se llega a la conclusión que los trabajos fueron anteriores a la
fecha de perturbación.
En resumen la parte actora no ha probado los puntos objeto de la prueba mediante los

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medios idóneos; además corresponde considerar que las acciones que realiza la alcaldía de
Tiquipaya son emergentes de disposiciones legales emanadas de la institución pública con
base en Resoluciones Municipales emitidas en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de Municipalidades a través a su órgano deliberante como es el Concejo Municipal,
por lo que cualquier acto que realiza la Alcaldía es en cumplimiento de dichas resoluciones y
no puede ser consideradas como actos de perturbación o de amenazas mediante actos
materiales y por otra parte queda claro que las personas demandadas no realizaron ningún
destrozo tal como indican en la demanda los actores por cuanto en la inspección judicial no
se observa actos materiales sobre el bien objeto de la demanda.
Finalmente queda establecido que los demandados han probado no haber realizado actos
perturbatorios o actos materiales de perturbación en el inmueble de los demandantes tal
como ellos plantearon conforme a los termino de su demanda.
Por último no se puede amparar mediante el interdicto la posesión cuando existen con
anterioridad resoluciones emanadas de autoridades competentes como es el caso presente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas contra los demandado
Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B. y
la Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los ventidos días del mes de noviembre del año dos mil diez. REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 31/2011
Expediente: Nº 3022-RCN-2011
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes
Demandado: Beningno Muñoz Jaillita y otros
Distrito: Cochabamba

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Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a fs. 148 vta. de obrados, interpuesto
por Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes contra la Sentencia de 22 de noviembre
de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del
interdicto de retener la posesión interpuesto por los recurrentes, antecedentes del proceso,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes recurren de casación en el fondo, en base a
los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:
1). Manifiestan que el juez de instancia no consideró ni valoró la documental de cargo que
consiste en la Resolución Municipal Nº 558/2009 cursante a fs. 65-66 de obrados, mediante la
cual
demostraron,
entre otros,
la perturbación de la pacífica posesión en la extensión
superficial que motiva la litis; implicando con ello que se habría violado su pacífica posesión y
el derecho que tienen a la propiedad privada, que consagra la Constitución Política del Estado
en su art. 56-I-II.
2). Fundamentan que el juez de instancia dejó de considerar la Ordenanza Municipal Nº
211/2009 de 22 de septiembre de 2009 que estaría legitimando la perturbación de posesión
en perjuicio de la parte actora, puesto que en función a ambas resoluciones la Alcaldía de
Tiquipaya pretendió dar legalidad a los actos perturbatorios de la pacífica posesión que
ejercen amenazándolos con efectuar demoliciones, sin tener competencia sobre terrenos
agrícolas sino hasta que las ordenanzas municipales sean homologadas, para considerarlas
urbanas.
3). Señalan también que la prueba testifical no fue correctamente valorada por el juez
recurrido conforme establecen los arts. 1286 y 1330 del Cód Civ., y art. 476 del Cod. Pdto.
Civ., puesto que fueron cuatro los testigos que habrían manifestado que su propiedad estaba
delimitada por árboles de eucalipto y molle, mismos que fueron quitados por maquinaria de
la Alcaldía de Tiquipaya, con la pretensión de abrir una calle de seis metros de ancho, lo cual
los obligó a cerrar su terreno con un muro, sin que se hubiese suscitado problema alguno con
los vecinos.
4). Asimismo, refieren que el juez de instancia no tomó en cuenta la confesión provocada del
Sr. Alcalde, Saul Cruz Pardo, quien habría señalado que en el terreno objeto de la litis se tiene
proyectada la construcción de una calle de seis metros de ancho, según el plan director;
mismo que no estaría aprobado en todas sus instancias, por lo que constituiría un acto
perturbatorio de posesión.
5). Señalan también, que la confesión provocada a los demandados Benigno Muñoz, Julia
Balda, Demetrio Jaillita Colque y Severino Pauasi, no fue apreciada conforme establecen los
arts. 404 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., puesto que señalan unánimemente que los arboles
fueron extraidos del lugar con maquinaria del municipio y que mienten unanimemente
cuando afirman que no hicieron ninguna denuncia contra los demandantes.
6). Por otro lado, dicen que durante la audiencia de inspección judicial se pudo apreciar la
existencia de un muro y al costado de éste restos de raíces de arboles de eucalipto y molle
que serian muestra clara de los actos de perturbación efectuados con la finalidad de abrir una
calle de seis metros de ancho sin tener una ordenanza municipal debidamente homologada.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita que se CASE la sentencia recurrida, a fin
de declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de fs. 151 a 152 de obrados, cursa memorial mediante el cual la
parte demandada responde al recurso planteado de contrario, manifestando en lo principal
que el juez a quo no incurrió en valoración errada de la prueba, ya que los demandantes

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habrían construido muros perimetrales y una vivienda de dos plantas, de hormigón armado,
en forma clandestina, es decir, sin autorización municipal; a raíz de lo cual surge la emisión
de la Resolución Municipal 558/2009.
Señalan por otra parte que la L. Nº 2028 de Municipalidades, regula el derecho propietario de
los bienes inmuebles, en lo que hace a construcciones de muros perimetrales y otros, por lo
que la Resolución 558/2009 no significaría perturbación de la posesión.
Con relación a la Ordenanza Municipal 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, señalan que
la misma aprueba el Plan Director Urbano Agrícola General de Tiquipaya, y contiene un
estudio y planificación territorial y urbanística para Tiquipaya, que de ninguna manera puede
considerarse como atentatorio para la posesión que invocan los demandantes.
Con relación a los puntos siguientes, manifiestan que se estableció el hecho de que los
actores quitaron las cercas existentes en su propiedad, para levantar el muro clandestino; y
en cuanto a los arboles de molle y eucalipto, refieren que los mimos fueron extraidos de la
propiedad de Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda Colque de Muñoz y otros, sin alterar un solo
milímetro de la propiedad de los demandantes.
En función a lo expuesto supra, solicitan se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, para que proceda el interdicto de retener la posesión
conforme lo establece el mencionado artículo, se requiere que quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o
lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la
posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble
ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de
ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de
retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de
los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.
aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto
de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada no permitió establecer que la acción
intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta
de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en
lo principal, que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores,
estarían dados por la emisión de la Resolución Municipal Nº 558/2009 y la Ordenanza
Municipal Nº 211/2009, que resaltan en los puntos 1) y 2) del recurso en análisis, mismas que
de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la
parte actora puesto que emanan de instancias administrativas a través de un procedimiento
propio; consiguientemente, no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales
perturbatorios de la posesión.

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Por otro lado, si bien de varias testificales de cargo se infiere que los arboles de molle y
eucalipto habrían sido extraidos por maquinaria de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, no
es
menos
cierto
que
se
hace
también
referencia
al
hecho
de
que
la
superficie
correspondiente al predio que motiva la litis, no sufrió alteración alguna.
De otra parte se observa que la demanda fue interpuesta ante el juzgado de origen, el 24 de
mayo de 2010, en tanto que la Resolución Municipal 558/2010 hace mención a tres informes
previos, elaborados por el Jefe de Área Rural entre los que destaca el de fecha 6 de marzo de
2009, puesto que es anterior al año dentro del cual fue interpuesta la demanda, y refiere la
existencia de un muro perimetral que era construido a instancia de la demandante; lo cual
permite concluir que la demanda fue interpuesta fuera del año de ocurridos los hechos que la
motivan.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado
en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en
la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios
Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y
abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de
hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de
una cosa".
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso de casación en el fondo.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber acreditado fehacientemente los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 30
a 31 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-
que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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