TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
10/2010
Expediente:
Nº
980/2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Hilaria
Ayala
de
Núñez
y
Carlos
Núñez
Fuentes
Demandados:
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
C.
de
Muñoz,
José
Demetrio
Jaillita
C.,
Severino
Pahuasi
B.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
representado
por
Saúl
Cruz
Pardo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
22
de
noviembre
de
2010
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
Hilaria
Ayala
de
Núñez
y
Carlos
Núñez
Fuentes
contra
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
C.
de
Muñoz,
José
Demetrio
Jaillita
C.,
Severino
Pahuasi
B.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
representado
por
Saúl
Cruz
Pardo,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
24
y
31
de
mayo
de
2010
de
fs.
30,
31
y
36
adjuntado
antecedentes
Hilaria
Ayala
de
Núñez
y
otro
demandan
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Del
testimonio
emitido
por
Derechos
Reales
de
Quillacollo
se
puede
evidenciar
que
somos
propietarios
y
poseedores
de
una
parcela
de
terreno
de
la
superficie
de
3150,
46
m2
con
sus
respectivas
colindancias
con
el
plano
aprobado
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
de
11
de
marzo
de
1999
mediante
resolución
municipal
Nº
131/99
de
8
de
marzo
de
1999
asimismo
mediante
documento
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
la
extensión
de
133
m2
que
ha
sido
afectada
en
su
extensión
total
por
el
ensanche
de
la
calle
de
2,50
m2
terreno
que
se
encuentra
en
la
zona
de
Kollapapampa.
Desde
que
adquirimos
venimos
trabajando
haciendo
cumplir
la
función
social
pero
resulta
que
en
fecha
10
de
junio
de
2009
los
señores
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
C.
de
Muñoz,
José
Demetrio
Jaillita
C.,
Severino
Pahuasi
destruyeron
la
cerca
de
alambre
de
púas
y
sacaron
sin
permiso
municipal
los
arboles
de
eucalipto
y
molle
que
delimitaba
al
lado
Sud
de
mi
propiedad,
lo
que
no
obligo
a
construir
el
muro
perimetral
de
ladrillo
y
así
evitar
el
abuso
constante
de
estas
personas
trabajo
que
no
fue
de
gusto
de
los
mencionados
quienes
indicaron
que
mi
persona
estaba
cerrando
arbitrariamente
una
calle
de
6
metros,
no
contentos
me
fueron
a
denunciar
a
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
supuestamente
por
la
construcción
ilegal
de
mi
muro,
asimismo
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
sin
comprobar
ni
hacer
una
correcta
valoración
de
los
hechos
apoyadon
a
estas
personas
emitió
la
Resolución
Municipal
Nº
558/2009
de
fecha
20
de
noviembre
de
2009
donde
en
su
parte
resolutiva,
se
instruye
al
Ejecutivo
municipal
la
demolición
de
las
construcciones
clandestinas
e
ilegales
que
se
encuentran
en
nuestra
propiedad
y
que
es
mas
se
conmina
al
Alcalde
hacer
cumplir
la
resolución.
Por
memorial
de
11
de
enero
de
2010
solicitamos
la
nulidad
de
la
Resolución
que
a
la
fecha
no
tenemos
noticia
y
me
indican
que
vendrán
y
abrirán
la
calle
de
6
metros
que
ya
se
encuentra
aprobada
en
su
Plan
director.
Asimismo
señalan
que
su
título
de
propiedad
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
y
además
que
en
fecha
10
de
junio
destruyeron
la
cerca
de
alambre
de
púas
sacaron
los
arboles
de
eucalipto
y
molle
que
se
encontraban
en
el
lado
Sud
y
este
acto
lo
hicieron
con
la
ayuda
de
la
maquinaria
de
la
Alcaldía
Municipal
argumentando
que
estaban
limpiando
el
terreno
con
destino
a
una
calle
de
6
metros
y
querían
abrir
afectando
mi
propiedad
indicando
que
mi
título
de
propiedad
consigna
el
pasaje
como
privado
y
no
publico;
en
una
segunda
oportunidad
a
las
2
semanas
la
alcaldía
envió
maquinaria
para
demoler
el
muro
a
lo
cual
no
opusimos
y
a
la
fecha
soy
víctima
de
atropellos
y
amedrentamiento
por
parte
de
los
demandados
y
la
Alcaldía
por
lo
que
solicito
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
amparándome
en
la
posesión
de
mi
terreno.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
8
de
junio
de
2010
a
fs.37
Vlta,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
C.
de
Muñoz,
José
Demetrio
Jaillita
C.,
Severino
Pahuasi
B
responden
y
reconvienen
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.68
a
70
diciendo:
Evidentemente
se
abierto
una
calle
de
3
metros
de
ancho
a
petición
de
los
vecinos
que
vivimos
en
la
zona
por
parte
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
en
la
colindancia
Norte
de
nuestras
propiedades
pero
sin
afectar
ni
un
solo
milímetro
a
la
propiedad
de
los
Esposos
Núñez.
Es
tan
contradictorio
cuando
dicen
los
demandantes
"en
fecha
10
de
junio
del
2009
nosotros
destruyéramos
la
cerca
de
alambre
de
púas
y
sacaron
sin
permiso
municipal
los
arboles
de
eucalipto
y
de
molle
que
limitaban
el
lado
sud
de
nuestra
propiedad
lo
que
nos
obligo
a
construir
el
muro
perimetral
de
ladrillo
y
evitar
el
abuso
de
estas
personas"
En
primer
lugar
las
construcciones
y
sin
autorización
el
muro
perimetral
de
ladrillo
y
la
construcción
de
una
vivienda
de
dos
plantas
según
los
informes
de
fecha
6
de
marzo
2009
y
fecha
16
de
junio
de
2009
presentado
por
el
jefe
del
área
rural
del
municipio
junto
a
personeros
de
la
Alcaldía
establecen
que
ya
estaban
construidos
el
muro
y
la
vivienda
y
además
se
encuentran
fuera
de
normas
y
sin
respetar
la
calle
proyectada
de
6
metros
de
ancho
y
lo
peor
sin
ninguna
autorización
municipal
por
lo
que
no
es
posible
que
nosotros
los
demandados
reciente
en
fecha
10
de
junio
de
2009
hubiéramos
destruido
la
cerca
de
alambre
de
púas
y
sacar
lo
eucaliptos
y
molles,
cuando
en
el
lindero
y
sus
propios
mojones
del
límite
Sud
de
su
propiedad
ya
estaban
construyendo
para
el
10
de
junio
los
muros
perimetrales
y
la
vivienda
consiguientemente
la
cerca
ya
fue
retirada
por
los
mismo
propietarios
al
igual
que
los
eucaliptos
y
el
molle
y
abierta
la
calle
de
3
metros
de
ancho
por
parte
de
la
Alcaldía
En
resumen
la
calle
referida
de
6
metros
de
ancho
está
proyectada
en
el
plan
director
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
la
apertura
de
la
calle
actualmente
de
3
metros
de
ancho
es
efectuada
por
la
Alcaldía
con
maquinaria
del
mismo
y
actualmente
solo
afecta
a
nuestras
propiedades
sin
afectar
ni
un
solo
milímetro
a
la
propiedad
de
los
demandantes,
nosotros
nunca
hemos
perturbado
la
posesión
real
y
corporal
que
tiene
los
esposos
sobre
su
propiedad
ya
que
a
la
fecha
los
muros
perimetrales
se
están
intactos
y
sin
daño,
finalmente
existe
la
Resolución
Municipal
de
demolición
y
que
las
aseveraciones
son
totalmente
falsas
las
mismas
que
negamos
por
todo
lo
expuesto
se
sirva
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
con
costas.
También
corresponde
señalar
que
al
responder
a
la
demandada
los
demandados
interpusieron
la
acción
reconvencional
que
mereció
el
proveído
de
23
de
julio
de
2010
fs.
71
y
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
dicho
proveído
correspondió
el
Auto
de
10
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
74
considerándose
a
dicha
acción
como
no
presentada.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
consta
en
antecedentes
en
un
principio
se
demandó
a
un
personero
legal
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
pero
posteriormente
al
existir
cambio
de
autoridades
en
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
mediante
memorial
de
18
de
agosto
de
2010
se
retiro
la
demanda
contra
el
Sr.
Nazario
Espinoza
antes
demandado
y
se
amplió
la
demanda
contra
el
actual
Alcalde
Municipal
de
Tiquipaya
Sr.
Saúl
Cruz
Pardo
por
lo
que
admitida
la
demanda
y
la
ampliación
se
corrió
el
traslado
correspondiente
al
demandado
tal
como
consta
en
el
Auto
de
19
de
agosto
de
2010
fs.
78
Vlta,
además
consta
a
fs.
80
el
Auto
de
Retiro
de
demanda
de
19
de
agosto
de
2010.
Citado
el
demandado
Alcalde
Municipal
por
memorial
de
15
de
septiembre
de
2010
con
los
argumentos
expuestos
en
la
misma
solicita
la
declinatoria
por
un
conflicto
de
competencia
entre
la
Alcaldía
Municipal
y
el
Juzgado
Agrario
situación
que
fue
resuelta
por
Auto
de
21
de
Septiembre
de
2010
asimismo
contesto
a
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes
y
al
propio
tiempo
opuso
la
excepciones
de
Incompetencia
y
litispendencia
además
manifestando
que
no
existe
ninguna
perturbación
del
municipio
y
existe
la
consolidación
del
acceso
a
la
vía
publica
pidiendo
que
se
declare
improbada
la
demanda.
También
en
amparo
del
art.
80
de
la
Ley
1715
interpuso
la
acción
reconvencional
que
mereció
el
Auto
de
21
de
Septiembre
de
2010
y
en
cumplimiento
de
la
misma
presento
el
memorial
de
22
de
septiembre
de
2010
con
los
argumentos
expuestos
en
la
misma
y
en
consecuencia
se
dicto
el
Auto
correspondiente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
27
de
septiembre
de
2010
que
en
su
parte
resolutiva
se
tiene
a
la
demanda
reconvencional
como
no
presentada
tal
como
consta
a
fs.
107.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
27
de
septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
107
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
no
se
efectuó
y
dictándose
un
nuevo
Auto
de
señalamiento
de
Audiencia
de
fecha
30
de
Septiembre
de
2010
fs.
110
vlta,
la
misma
que
tampoco
se
efectuó
por
las
razones
que
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
112
señalándose
nueva
audiencia
por
Auto
de
19
de
octubre
de
2010
fs.
112
y
en
cumplimiento
del
señalamiento
se
realizo
la
audiencia
cumpliendo
lo
dispuesto
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Artículo
como
ser:
la
alegación
de
hechos
nuevos,
la
aplicación
del
numeral
2
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones
y
sujeción
al
numeral
3
se
resolvió
la
excepciones
interpuestas
mediante
Auto
de
1
de
noviembre
de
2010
fs.
120
vlta.
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
119
a
121
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
122
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso,
tomando
en
cuenta
las
resoluciones
que
se
dictaron
antes
los
incidentes
interpuestos
por
la
parte
demandada
tal
como
constan
los
actuados
a
fs.
119
vlta,
120
y
121.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo
tal
como
consta
las
mismas
no
refieren
sobre
la
posesión
invocada
por
los
demandantes
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
los
interrogatorios
a
los
testigos
no
refieren
a
la
posesión
sino
mas
bien
se
limitan
a
señalar
sobre
la
construcción
de
un
muro
de
ladrillo
al
cual
también
se
refieren
en
la
demanda
al
decir:
"lo
que
nos
obligo
a
construir
el
muro
perimetral
de
ladrillo,
por
lo
que
se
pude
presumir
que
los
demandantes
están
actualmente
en
posesión
del
inmueble.
Por
otra
parte
con
relación
a
los
actos
de
perturbación
o
amenazas
mediante
actos
materiales
por
parte
de
los
demandados
por
la
prueba
testifical
que
consta
no
resulta
evidente
conforme
a
los
expuesto
en
los
términos
de
la
demanda
y
el
interrogatorio
a
los
testigos
sobre
todo
refiriéndose
a
la
destrucción
de
la
cerca
de
alambre
y
el
sacado
de
los
arboles
de
eucalipto
y
molle
que
se
encontraban
en
el
límite
Sud
y
donde
actualmente
está
el
muro
de
ladrillo
tal
como
se
pudo
observar
en
la
inspección
judicial.
Finalmente
los
actores
no
han
probado
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
actos
de
perturbación
señalada
en
la
demanda
la
fecha
de
10
de
junio
de
2009
ya
que
conforme
a
la
prueba
que
cursa
en
obrados
sobre
todo
la
Resolución
Municipal
Nº
558/2009
de
20
de
noviembre
de
2009
ya
hace
referencia
al
indicar
"
Que
realizada
la
inspección
en
la
zona
se
evidencia
la
construcción
de
unos
cimientos
del
futuro
muro
de
propiedad
de
la
Sra.
Hilaria
Ayala
(
demandante
)
refiriéndose
como
fecha
de
dicha
inspección
el
30
de
marzo
de
2009
por
lo
que
se
llega
a
concluir
que
si
existía
algún
acto
de
perturbación
fue
anterior
a
la
fecha
de
10
de
junio
de
2009
señalado
en
la
demanda.
Por
otra
parte
con
relación
a
la
fecha
el
testigo
de
fs.
124
señala:
"comencé
el
primer
muro
en
el
mes
de
marzo
terminando
a
principios
de
abril"
por
lo
que
se
llega
a
la
conclusión
que
los
trabajos
fueron
anteriores
a
la
fecha
de
perturbación.
En
resumen
la
parte
actora
no
ha
probado
los
puntos
objeto
de
la
prueba
mediante
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
idóneos;
además
corresponde
considerar
que
las
acciones
que
realiza
la
alcaldía
de
Tiquipaya
son
emergentes
de
disposiciones
legales
emanadas
de
la
institución
pública
con
base
en
Resoluciones
Municipales
emitidas
en
uso
de
sus
atribuciones
que
le
confiere
la
Ley
Orgánica
de
Municipalidades
a
través
a
su
órgano
deliberante
como
es
el
Concejo
Municipal,
por
lo
que
cualquier
acto
que
realiza
la
Alcaldía
es
en
cumplimiento
de
dichas
resoluciones
y
no
puede
ser
consideradas
como
actos
de
perturbación
o
de
amenazas
mediante
actos
materiales
y
por
otra
parte
queda
claro
que
las
personas
demandadas
no
realizaron
ningún
destrozo
tal
como
indican
en
la
demanda
los
actores
por
cuanto
en
la
inspección
judicial
no
se
observa
actos
materiales
sobre
el
bien
objeto
de
la
demanda.
Finalmente
queda
establecido
que
los
demandados
han
probado
no
haber
realizado
actos
perturbatorios
o
actos
materiales
de
perturbación
en
el
inmueble
de
los
demandantes
tal
como
ellos
plantearon
conforme
a
los
termino
de
su
demanda.
Por
último
no
se
puede
amparar
mediante
el
interdicto
la
posesión
cuando
existen
con
anterioridad
resoluciones
emanadas
de
autoridades
competentes
como
es
el
caso
presente.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas
contra
los
demandado
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
C.
de
Muñoz,
José
Demetrio
Jaillita
C.,
Severino
Pahuasi
B.
y
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
representado
por
Saúl
Cruz
Pardo
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
ventidos
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
diez.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
31/2011
Expediente:
Nº
3022-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Hilaria
Ayala
de
Nuñez
y
Carlos
Nuñez
Fuentes
Demandado:
Beningno
Muñoz
Jaillita
y
otros
Distrito:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
17
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
147
a
fs.
148
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Hilaria
Ayala
de
Nuñez
y
Carlos
Nuñez
Fuentes
contra
la
Sentencia
de
22
de
noviembre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
los
recurrentes,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Hilaria
Ayala
de
Nuñez
y
Carlos
Nuñez
Fuentes
recurren
de
casación
en
el
fondo,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
1).
Manifiestan
que
el
juez
de
instancia
no
consideró
ni
valoró
la
documental
de
cargo
que
consiste
en
la
Resolución
Municipal
Nº
558/2009
cursante
a
fs.
65-66
de
obrados,
mediante
la
cual
demostraron,
entre
otros,
la
perturbación
de
la
pacífica
posesión
en
la
extensión
superficial
que
motiva
la
litis;
implicando
con
ello
que
se
habría
violado
su
pacífica
posesión
y
el
derecho
que
tienen
a
la
propiedad
privada,
que
consagra
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
56-I-II.
2).
Fundamentan
que
el
juez
de
instancia
dejó
de
considerar
la
Ordenanza
Municipal
Nº
211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009
que
estaría
legitimando
la
perturbación
de
posesión
en
perjuicio
de
la
parte
actora,
puesto
que
en
función
a
ambas
resoluciones
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
pretendió
dar
legalidad
a
los
actos
perturbatorios
de
la
pacífica
posesión
que
ejercen
amenazándolos
con
efectuar
demoliciones,
sin
tener
competencia
sobre
terrenos
agrícolas
sino
hasta
que
las
ordenanzas
municipales
sean
homologadas,
para
considerarlas
urbanas.
3).
Señalan
también
que
la
prueba
testifical
no
fue
correctamente
valorada
por
el
juez
recurrido
conforme
establecen
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód
Civ.,
y
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
fueron
cuatro
los
testigos
que
habrían
manifestado
que
su
propiedad
estaba
delimitada
por
árboles
de
eucalipto
y
molle,
mismos
que
fueron
quitados
por
maquinaria
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya,
con
la
pretensión
de
abrir
una
calle
de
seis
metros
de
ancho,
lo
cual
los
obligó
a
cerrar
su
terreno
con
un
muro,
sin
que
se
hubiese
suscitado
problema
alguno
con
los
vecinos.
4).
Asimismo,
refieren
que
el
juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
la
confesión
provocada
del
Sr.
Alcalde,
Saul
Cruz
Pardo,
quien
habría
señalado
que
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
se
tiene
proyectada
la
construcción
de
una
calle
de
seis
metros
de
ancho,
según
el
plan
director;
mismo
que
no
estaría
aprobado
en
todas
sus
instancias,
por
lo
que
constituiría
un
acto
perturbatorio
de
posesión.
5).
Señalan
también,
que
la
confesión
provocada
a
los
demandados
Benigno
Muñoz,
Julia
Balda,
Demetrio
Jaillita
Colque
y
Severino
Pauasi,
no
fue
apreciada
conforme
establecen
los
arts.
404
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
señalan
unánimemente
que
los
arboles
fueron
extraidos
del
lugar
con
maquinaria
del
municipio
y
que
mienten
unanimemente
cuando
afirman
que
no
hicieron
ninguna
denuncia
contra
los
demandantes.
6).
Por
otro
lado,
dicen
que
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
pudo
apreciar
la
existencia
de
un
muro
y
al
costado
de
éste
restos
de
raíces
de
arboles
de
eucalipto
y
molle
que
serian
muestra
clara
de
los
actos
de
perturbación
efectuados
con
la
finalidad
de
abrir
una
calle
de
seis
metros
de
ancho
sin
tener
una
ordenanza
municipal
debidamente
homologada.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
que
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
a
fin
de
declarar
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
151
a
152
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
la
parte
demandada
responde
al
recurso
planteado
de
contrario,
manifestando
en
lo
principal
que
el
juez
a
quo
no
incurrió
en
valoración
errada
de
la
prueba,
ya
que
los
demandantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habrían
construido
muros
perimetrales
y
una
vivienda
de
dos
plantas,
de
hormigón
armado,
en
forma
clandestina,
es
decir,
sin
autorización
municipal;
a
raíz
de
lo
cual
surge
la
emisión
de
la
Resolución
Municipal
558/2009.
Señalan
por
otra
parte
que
la
L.
Nº
2028
de
Municipalidades,
regula
el
derecho
propietario
de
los
bienes
inmuebles,
en
lo
que
hace
a
construcciones
de
muros
perimetrales
y
otros,
por
lo
que
la
Resolución
558/2009
no
significaría
perturbación
de
la
posesión.
Con
relación
a
la
Ordenanza
Municipal
211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009,
señalan
que
la
misma
aprueba
el
Plan
Director
Urbano
Agrícola
General
de
Tiquipaya,
y
contiene
un
estudio
y
planificación
territorial
y
urbanística
para
Tiquipaya,
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse
como
atentatorio
para
la
posesión
que
invocan
los
demandantes.
Con
relación
a
los
puntos
siguientes,
manifiestan
que
se
estableció
el
hecho
de
que
los
actores
quitaron
las
cercas
existentes
en
su
propiedad,
para
levantar
el
muro
clandestino;
y
en
cuanto
a
los
arboles
de
molle
y
eucalipto,
refieren
que
los
mimos
fueron
extraidos
de
la
propiedad
de
Benigno
Muñoz
Jaillita,
Julia
Balda
Colque
de
Muñoz
y
otros,
sin
alterar
un
solo
milímetro
de
la
propiedad
de
los
demandantes.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión
,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
no
permitió
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarque
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
supuestos
actos
perturbatorios
de
la
posesión
que
invocan
los
actores,
estarían
dados
por
la
emisión
de
la
Resolución
Municipal
Nº
558/2009
y
la
Ordenanza
Municipal
Nº
211/2009,
que
resaltan
en
los
puntos
1)
y
2)
del
recurso
en
análisis,
mismas
que
de
manera
alguna
constituyen
actos
materiales
destinados
a
perturbar
la
posesión
de
la
parte
actora
puesto
que
emanan
de
instancias
administrativas
a
través
de
un
procedimiento
propio;
consiguientemente,
no
pueden
ser
concebidas
en
si
mismas
como
actos
materiales
perturbatorios
de
la
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
si
bien
de
varias
testificales
de
cargo
se
infiere
que
los
arboles
de
molle
y
eucalipto
habrían
sido
extraidos
por
maquinaria
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya,
no
es
menos
cierto
que
se
hace
también
referencia
al
hecho
de
que
la
superficie
correspondiente
al
predio
que
motiva
la
litis,
no
sufrió
alteración
alguna.
De
otra
parte
se
observa
que
la
demanda
fue
interpuesta
ante
el
juzgado
de
origen,
el
24
de
mayo
de
2010,
en
tanto
que
la
Resolución
Municipal
558/2010
hace
mención
a
tres
informes
previos,
elaborados
por
el
Jefe
de
Área
Rural
entre
los
que
destaca
el
de
fecha
6
de
marzo
de
2009,
puesto
que
es
anterior
al
año
dentro
del
cual
fue
interpuesta
la
demanda,
y
refiere
la
existencia
de
un
muro
perimetral
que
era
construido
a
instancia
de
la
demandante;
lo
cual
permite
concluir
que
la
demanda
fue
interpuesta
fuera
del
año
de
ocurridos
los
hechos
que
la
motivan.
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
en
otro
proceso,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
acreditado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
30
a
31
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022