Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2011

Fecha: 22-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 025/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: ELIZABETH ESCOBAR CASTILLO
DEMANDADO : HEBERTO PEDRO MORENO MOLINA
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2010
VISTOS: La demanda de fs 32 a 33, contestación y reconvención
89 a 94, prueba producida y todo lo que ver convino para
resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante demanda de Fs.32 a 33
Elizabeth Escobar Castillo plantea Interdicto de Retener la
Posesión contra Heberto Pedro Moreno Molina respecto de un
terreno rústico de 1.456 Has, ubicada en La Tablada Grande,
sector Rodeo Chapaco, manifestando que lo posee desde hace
mas de 30 años habiendo realizado el cierre perimetral con
postes y alambre de púas, la construcción de su vivienda
consistente en dos habitaciones y baño, antes sembraba a
temporal maíz y otros productos de la época , actualmente lo usa
como área de pastoreo ya que cuenta con vacas, ovejas y
gallinas. En el mes de julio del presente año se sorprendió al ver
obreros derribando el cerco y cavando zanjas para vaciar
cemento alrededor del terreno, de manera abusiva utilizaron una
habitación para guardar herramienta, preguntados porque lo
hacían contestaron que por orden de Heberto Pedro Moreno
puesto que es el propietario y tiene planeado venderlo.
Trabajaron algunas semanas y volvieron el 2 de agosto y
colocaron fierro para hacer las columnas, estos actos arbitrarios
representan perturbaciones a su posesión, por lo que solicita en
definitiva en sentencia se declare probada la demanda
amparándole en su posesión, condene a la reparación de daños y
perjuicios causados a valorarse en ejecución de sentencia y sea
con la expresa imposición de costas procesales y honorarios
profesionales.

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CONSIDERANDO II : Que, de fs. 89 a 94 Heberto Pedro Moreno
Molina contesta negativamente la demanda a la vez que
reconviene por Interdicto de Retener la posesión. Argumenta ser
falsos los argumentos de la demanda puesto que la actora
trabajaba en el galpón que Ricardo Vale alquilaba del coronel
Martinez a lado del terreno en litigio, luego se fue a vivir a un
cuarto dentro del terreno de Carlos Magnus.- A partir del 2001
dormía en uno de los cuartos del terreno pues Adel Molina, le
prestó ya que era su empleada doméstica, luego se le permitió
seguir ocupando solo la habitación pese a estar trabajando en el
domicilio particular de la profesora Clotilde Andrade de Sánchez,
con quién hasta ahora trabaja.- En cambio su persona junto con
Adel Molina, fruto de un contrato firmado entre ambos, están en
posesión efectiva del terreno donde se hizo construir con José
Gareca Aparicio un galpón para la crianza de pollos y dos piezas
una para el cuidador y otro para herramientas.- El baño se hizo
construir mucho después cuando Javier Rojas Tejerina alquiló el
galpón.- La granja de pollos funcionó hasta el año pasado, luego
y hasta junio de este año realizaron actos de conservación y el
terreno como pastoreo de las vacas de los esposos Espíndola -
Velásquez en mérito a contratos como también de otros vecinos.-
Anota que siempre estuvo en posesión de uno de los cuarto
donde guardaban herramientas y actualmente duermen algunos
albañiles. Asimismo se han realizado muchos actos de disposición
como la hipoteca del bien y cancelación de la misma de 2002, el
pago de impuestos, la instalación de energía eléctrica, para luego
en el mes de junio del presente año contratar a la Empresa
ECOBLAD para el cerramiento perimetral de todo el terreno y
para la construcción del techo del galpón para continuar con la
granja de pollos y otros proyectos.- posesión que es perturbada
por la demandante a través de la presencia reciente de animales
que trajo a su propiedad. Por lo que además de contestar
negativamente la demanda reconviene interdicto de retener la
posesión en su contra solicitando en sentencia se declare
improbada la demanda y probada la reconvención, condenándola
al pago de multas, costas procesales y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: Que, Elizabeth Escobar Castillo contesta
negativamente la demanda reconvencional argumentando que
son falsos los trabajos que dicen haber realizado los
reconvencionistas como la posesión que dicen haber ejercido
desde 1989 y toda la sarta de argucias que sirven de fundamento
a la reconvención.
CONSIDERANDO IV : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se
cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Oportunidad en que a pedido
de parte y en virtud a que el demandado ha cometido despojo de una habitación se convierte
a interdicto de recobra la posesión solo en lo que respecta a dicha habitación.- Analizada y
valorada la prueba de acuerdo con la eficacia probatoria que la ley asigna a cada medio, se
concluye que la actora demostró: Referente al Interdicto de Retener la Posesión.
1.-Su posesión actual ejercida sobre una parte del inmueble, mediante la inspección
judicial fs. 171 - 174, confesión espontánea de la actora vertida durante la inspección judicial,
las declaraciones testificales de Dominga Alarcón Aparicio fs. 175- 176 vlta, Adel Justo Molina
Fs. 177 - 180, Plácida Justina Mujica Saldivar 180 -Vlta.181, Eravio Velásquez fs. 182 a 184,
Yonny Abán Torrez 185 a 186 vlta., Máximo Adán Lerma fs. 196 vlta - 198.
No ha demostrado los actos perturbadores consecuentemente tampoco el tiempo en que los
mismos han tenido lugar.
En lo referente al interdicto de recobrar la posesión no demostró ninguno de los puntos que
se han señalado como objeto de su prueba.
El demandado reconvencionista demostró:
1.Su posesión actual sobre el resto del inmueble , mediante la inspección judicial, la
declaración de los testigos, Adel Justo Molina, Eravio Velásquez, José Gareca Aparicio, y

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Máximo Adán Lerma,
2.Actos perturbadores realizados por la actora principal , mediante la inspección
judicial, Adel Justo Molina, Eravio Velásquez y Máximo Adán Lerma.
3.Tiempo en que se produjeron las perturbaciones, mediante las declaraciones testificales de
Adel Justo Molina, Eravio Velásquez, Máximo Adán Lerma.
CONSIDERANDO IV : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas
acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de
Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de
actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o
tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a
esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se
requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien
mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales
son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que
es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea
perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores,
mismos que, según lo prescribe el Art. 592 del Cod. de Pdto. Civil deben tener lugar dentro el
año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por
posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza,
sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene
o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá
que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia
por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse
en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la
voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la
causa de este interdicto. El término señalado por el Art. 592 del código de procedimiento civil
para la instauración del los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se
produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado
haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo respectivamente amparo, pierde su derecho
a accionar por esta vía. El interdicto de recobrar la posesión requiere que quien lo invoque
haya estado en posesión, que haya sido despojado además de haber sido interpuesto dentro
del año desde que se produjo el despojo.
En el concreto caso de autos al tratarse de juicio doble por el mismo interdicto corresponde
establecer cuál de las dos partes cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y de
conformidad con los puntos fijados como objeto de la prueba, respecto de:
1.POSESIÓN ACTUAL SOBRE EL TERRENO DE LA LITIS Se tiene demostrado que
Elizabeth Escobar Castillo se encuentra en posesión actual de la habitación grande ubicada
casi al centro del terreno, en un corral para gallinas realizado con malla de gallinero y latas
ubicado a lado izquierdo de la habitación, una parte cerrada del galpón utilizada por la como
cocina y depósito, lo que fue evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial
y ratificado por
las declaraciones testificales citadas,
e incluso por
confesión de los
demandados, pero esa posesión se reduce a los espacios mencionados porque el demandado
reconvencionista demostró estar en posesión del terreno en general desde 1989 cuando
suscribió un contrato con su hermano Adel Justo Molina, contrato que se ejecutó con la
construcción del galpón para la crianza de pollos, adecuada para chanchos, la construcción
de las dos habitaciones existentes, el estanque revestido con cemento, construcciones cuya
existencia han sido evidenciadas por la juzgadora y ratificadas por los testigos Adel Justo
Molina, Eravio Velásquez, José Gareca Aparicio, y Máximo Adán Lerma, quienes de manera
conteste y uniforme afirman constarles la posesión ejercida por el demandado, cobrando

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importancia la declaración de José Gareca quien fue el albañil que construyó por encargo de
Adel Molina socio del demandado el galpón y las habitaciones existentes en el inmueble,
Eravio Velásquez quien utilizaba y utiliza hasta ahora el terreno para pastar sus animales y
por último Adel Justo Molina, que pese a ser hermano del demandado no fue tachado por lo
que su declaración al ser concordante con los otros testigos las corrobora mas aún cuando
durante la inspección la actora manifiesta que fue Adel Molina quien puso el piso en el galpón
y que su padre Alberto Escobar fue empleado de Heberto Pedro Moreno, lo que explica
porque las testigos de cargo Dominga Alarcón Aparicio, Plácida Justina Mujica Saldivar, Yonny
Aban Torrez lo han visto realizar actividades en el terreno,.- Los trabajos civiles, reparación
de galpón, y construcción de nuevo cerco realizados desde junio demuestran la posesión
actual del demandado junto con la posesión ejercida desde 1989, consistentes en la
construcción del galpón para pollos, posterior adecuación para crianza de cerdos, el cerco y
mantenimiento del mismo y por ultimo la titularidad del derecho propietario demostrado
mediante el certificado de tradición y la escritura pública de partición avencional cursantes a
fs. 55 y 56 a 59 respectivamente hacen aplicables las presunciones contenidas en el art.88
del código civil, quedando demostrada de manera indubitada la posesión actual de la actora
principal sobre la habitación grande donde habita, el gallinero de lado y el ambiente usado
por ella como cocina y depósito, mientras que la posesión del demandado reconvencionista
es ejercida en el resto del predio.
2.LAS PERTURBACIONES que sirven de causa a la actora principal o sea la destrucción del
cerco de postes y alambre de púas, cavado de zanjas, uso de una habitación no han sido
demostradas pues los actos que acusa como perturbaciones resultan continuación al ejercicio
de la posesión de Heberto Pedro Moreno y que no han sido realizados en los ambientes donde
tiene demostrada su posesión en los que no se han realizado ninguna clase de actos por el
demandado.- Al contrario, la introducción de animales al terreno por la actora y
especialmente al galpón, la oposición a que se realizaran los trabajos de reparación en el
mismo y de construcción del cerco, la preparación de una pequeña parte del terreno con
fines agrícolas se constituyen en actos materiales de perturbación perpetrados por la actora
principal.- De donde se concluye que los actos perturbadores acusados por la actora no se
demostraron mientras que los que acusa el demandado reconvencionista se evidenciaron
durante la inspección judicial
como a través de las declaraciones testificales de cargo
anotadas supra.
3.La conversión a interdicto de recobrar la posesión no se justificó, pues tampoco
demostró la posesión de la actora en la habitación de su objeto en el momento en que los
albañiles que realizaban los trabajos de reparación la ocuparon, además de haber
mencionado ya esta situación a tiempo de demandar.
4.TIEMPO EN SE PRODUJERON LAS PERTURBACIONES, solo referidas a las acusadas por
el demandado, han tenido lugar a partir de julio del año en curso, cuando comenzaron los
trabajos de reparación del galpón y la construcción del cerco. Con lo que quedaría
demostrada la concurrencia del
interdicto de retener
la posesión incoada
reconvencionalmente.
POR TANTO: la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado,
en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA , declarando
IMPROBADA la demanda de fs. 32 A 34 por interdicto de Retener la Posesión, IMPROBADA
la relativa a la conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión y PROBADA la demanda
reconvencional de fs 89 a 94 con costas en aplicación de lo establecido en el art. 594 del
código de procedimiento civil consecuentemente se dispone: El cese de las perturbaciones a
la posesión de Heberto Pedro Moreno Molina.- Se salva la vía que corresponda para la
definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas

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AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 32/2011
Expediente: Nº 3014-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elizabeth Escobar Castillo
Demandado: Heberto Pedro Moreno Molina
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 19 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 215, interpuesto contra
la Sentencia N° 25/2010 de 22 de noviembre de 2010, pronunciada por la Jueza Agrario de
Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Elizabeth Escobar
Castillo contra Heberto Pedro Moreno Molina, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Elizabeth Escobar Castillo interpone recurso de casación en la forma
y en el fondo impugnando la Sentencia N° 25/2010 dictada en fecha 22 de noviembre de
2010 cursante a fs. 201 a 203 vta. de obrados, por haber infringido los arts. 253 inc. 3) y 254
inc. 7) ambos del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la casación en la forma, la recurrente manifiesta que se "falló" (sic.) a alguna
diligencia o trámite declarado esencial que se encuentra sancionado con la nulidad prevista
por el art. 274 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., irregularidad que cursa a fs. 168 de obrados, puesto
que la contraparte con posterioridad a su contestación y contrademanda, en plena audiencia
oral, presentó prueba consistente en un certificado de nacimiento de la hija de la recurrente,
tratando de confundir respecto del lugar de nacimiento de su hija y desacreditar su posesión,
violando así el art. 331 de la norma adjetiva civil, pues la prueba fue presentada con carácter
de reciente obtención, razón por la que la juzgadora debió haber rechazado el mismo,
situación que no sólo violenta el orden público, sino también los derechos al debido proceso,
defensa e igualdad entre partes. Seguidamente señala que a momento de calificar el proceso
la juez a quo tuvo la posibilidad de rechazar la defectuosa prueba, no obstante de ello la
admitió, disponiendo la recepción del juramento respectivo, extremo que jamás aconteció;
que ello provocó la interposición del recurso de reposición de su parte, oportunidad en la que
recordó a la jueza a quo que las normas procesales no son convencionales, no obstante esta
última confirmó su resolución y admitió la prueba de reciente obtención; recuerda que el
principio de informalismo no puede superar la violación de sus derechos y garantías, tampoco
puede ser usado para violentar las normas que hacen al debido proceso en la forma de
interposición de la prueba.
De otro lado, sostiene que dentro de la audiencia complementaria cursante a fs. 194 de
obrados, la contraparte nuevamente presentó como prueba de reciente obtención, un
documento con el rótulo de "Certificación y Reconocimiento" con reconocimiento de firmas, el
cual cursa de fs. 191 a 192; que de la simple apreciación del mismo, se advierte que
supuestamente fue suscrito por su hermana y madre, de forma voluntaria y libre, que el
documento fue redactado en computadora, cuando su madre no sabe leer ni escribir y que su
hermana precariamente escribe, conforme se advierte de la aclaración de su firma, por lo que
simplemente se deduce que al vivir ellas en un terreno de propiedad de familiares de la
contraparte, no tuvieron más remedio que firmar el malicioso documento redactado por el
abogado de la contraparte, el cual coincide con la misma clase de letra de los memoriales
presentados, aspecto que fue advertido a la juzgadora, en virtud de que no sólo se estaría
vulnerando el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., pues se trata de introducir al proceso declaraciones
testificales de forma unilateral, vulnerando el principio de contradicción y las normas que
hacen a la recepción de declaraciones testificales, disponiendo la jueza a quo el arrimo a
obrados, determinación que también fue motivo de interposición de recurso de reposición y

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que lamentablemente confirmó su resolución;
por
lo expuesto solicita se examine el
mencionado documento, a objeto de percatarse del incumplimiento de los requisitos
contenidos en los arts. 1296 y 1297 del Cód. Civ.
Seguidamente señala principios referentes al saneamiento del proceso y a las reglas de
nulidad, citando al efecto los arts. 251, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., así como doctrina y
jurisprudencia; y concluye que con tales antecedentes se vulneraron los arts. 331 del Cód.
Pdto. Civ., en cuanto al ofrecimiento de prueba de reciente obtención; art. 449 del mismo
cuerpo normativo, relativo a las personas facultadas a objeto de declarar por escrito; art. 451
con relación al art. 380 inc. 3) ambos del Cód. Pdto. Civ., referidos a la obligación de realizar
el
ofrecimiento de la prueba testifical
y art.
452 inc.
2) respecto de la recepción de
declaraciones testificales; normas que resultan aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº
1715 y art. 90 de la norma adjetiva civil; pidiendo se declare probado el recurso de casación
en la forma, disponiendo su nulidad hasta el vicio mas antiguo con expresa imposición de
costas.
En lo referente al recurso de casación en el fondo, alega que se incurrió en error de derecho o
de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que la sentencia recurrida, no sólo omite
los elementos probatorios aportados de su parte, pues valora de manera incorrecta la prueba
de la contraparte, olvidando que todos los testigos tienen un interés en las resultas del
proceso además de sus contradicciones, pues la a quo no efectuó la sana crítica a momento
de valorarla en virtud a que el testigo Adel Justo Molina resulta ser medio hermano y socio del
demandado, teniendo consecuentemente interés directo de favorecer con su declaración;
que Máximo Adan Lerna declaró que fue contratado para realizar trabajos de cerramiento y
que trabaja con la empresa ECOBLAD, olvidando la juzgadora de la existencia de un contrato
entre la contraparte y la mencionada empresa, razón por la que también existiría interés
directo a objeto de recibir una remuneración económica por su trabajo; que Eravio Velásquez,
es la persona que supuestamente cuenta con un contrato de arrendamiento de pastizales con
el demandado, que la supuesta certificación de 19 de agosto de 2010 no guarda relación con
la declaración cursante a fs. 182 y 183 vta. de obrados, referidas al canon de arrendamiento
y al tiempo en que viene realizando el pastoreo; que José Gareca Aparicio declaró que nunca
vio a su persona en el terreno en litigio, cuando el mismo demandado acepta y reconoce que
se encuentra en el lugar desde el año 2002. De otro lado sostiene que el contrato de trabajo
con Adel Justo Molina, se refiere al predio A y el que se encuentra en litigio se refiere al
predio B conforme al plano presentado por la contraparte que cursa a fs. 63 de obrados.
Finalmente sostiene que la juzgadora omitió fundamentar
y justificar
del
por
qué las
declaraciones testificales de cargo carecen de valor, en virtud a que todos señalaron haberla
conocido en el terreno, que siempre contó con sus vacas, extremo que justificaría su posesión
en el terreno, declaraciones que además resultan concordantes entre sí, las cuales cursan a
fs. 180, 181 y 185 así como la inspección ocular de fs. 173 vta.; y dan cuenta únicamente de
la existencia de sus animales, resultando menester determinar quién se encontraba primero
en el galpón, a cuyo efecto es de vital importancia la declaración del testigo de descargo que
cursa a fs. 197 vta., la cual acredita inclusive la perturbación sufrida, además de encontrarse
corroborada por la declaración que cursa a fs. 195 a 195 vta. de obrados.
Por lo expuesto, reitera su solicitud de anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o
alternativamente se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada
la demanda e improbada la reconvención con expresa imposición de costas. Petitorio
amparado en los arts. 90, 250, 251, 252, 253 inc. 3), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicables
en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87 del
mismo cuerpo legal.
Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de
fs. 218 a 219 vta., responde negativamente al mismo señalando que los fundamentos de la
parte perdidosa contenidos en su recurso de casación, se limitan a realizar una relación de
hechos sin fundamentación alguna, aspecto por el cual amerita que el recurso de casación
sea declarado improcedente en todas sus partes, por tal extremo indica que, la Sentencia
recurrida no violó ninguna de las formas esenciales del proceso y menos aún faltó diligencia o

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trámite declarado esencial que se encuentre expresamente penado con nulidad por ley; al
respecto señala que no merece mayor contestación respecto de la inequívoca redacción del
art. 331 del Cód. Pdto. Civ., respecto del señalamiento de la forma de presentación de
documentos de fecha posterior, pues los presentados en el proceso cumplieron a cabalidad
con el procedimiento a dicho fin; pero que en todo caso, ambos documentos, no fueron
valorados o tomados en cuenta por la juzgadora a tiempo de dictar la correcta Sentencia,
pues en todo su texto no se hace referencia a dichos documentos, de lo que se entiende que
no fueron base probatoria necesaria a objeto de generar convencimiento a la juzgadora
respecto de los hechos alegados de su parte en sentido de resultar éstos en verídicos, razón
por la que no se generó indefensión alguna.
De igual modo sostiene que no se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación
de la pruebas, pues la a quo valoró debidamente las mismas, no pudiendo en este proceso
nuevo de puro derecho se realice un reexamen de la prueba aportada por las partes, por ello
sostiene que la contraparte no tomó en cuenta ninguno de los requisitos de contenido que
debe tener todo recurso de casación, existiendo ausencia de objeto en el mismo, ya que no
citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, tampoco se ha especificado en qué consiste la violación, falsedad o error sin
especificar siquiera del tipo de error que se trata, citando al efecto la jurisprudencia emitida
por la Corte Suprema y este Tribunal contenida en el A.S. Nº 199 de 14 de junio de 1997
emitido por la Sala Civil Segunda así como el Auto Nacional Agrario Nº 03/2007 de 12 de
enero.
Por lo expuesto y fundamentado solicita se declare improcedente el recurso interpuesto en
todas sus partes en virtud a los arts. 271 y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., o en su defecto
infundado con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación en la
forma y en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con
los actuados y medios probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de
juicio:
1. Respecto del recurso de casación en la forma. De antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración
procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que la Juez
Agraria con Asiento Judicial en Tarija, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 25/2010 errando
alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de retener la posesión y la
reconvencional planteada, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente
señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que
la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por la
juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales e incluso por
confesión de los demandados, es decir que, el certificado de nacimiento cursante a fs. 166,
no fue considerado por la jueza a quo a efectos de fundar su resolución, razón por la que este
Tribunal puede concluir que la admisión de tal literal por parte de la a quo no constituye
violación alguna que hace al debido proceso ni tampoco a las normas que regulan la forma de
interposición de la prueba.
Asimismo resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales
presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. El primero
de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad

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sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en
otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de
trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos
de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la
nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a
la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y
uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y el principio de convalidación, por el
que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su
debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se
hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
En el caso de análisis, la recurrente Elizabeth Escobar Castillo, alega que la declaración
testifical presentada como prueba documental de reciente obtención, la cual cursa a fs. 191 a
192 de obrados, vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts.
1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451
con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe
referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un
documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento
de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su
resolución, conforme ya se tiene manifestado, resultando por tanto pertinente referirse
respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al
régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento cursante a fs. 166 ni
tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento que cursa a fs. 191 a 192,
fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual
declaratoria de nulidad, es decir que, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación
trascendente; dicho de otra manera, que la pretensión de la demandante no procede pues
sólo pretende una nulidad por la nulidad, ya que de ser cierto su argumento no se evidencia
perjuicio a sus intereses, pues se reitera que la sentencia recurrida se funda esencialmente
en lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones
testificales y la confesión de los demandados; razón por la cual amerita que el recurso de
casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna
a los arts. 331, 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así
como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil.
2. Con relación al recurso de casación en el fondo. Resulta menester precisar que, en el
caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que
el mismo no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez
que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y
actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por
la Jueza con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, sin especificar de forma puntual, con
precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción, efectuando
simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas dentro del proceso
interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos
expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos
precisamente de la procedencia del recurso de casación, llegando inclusive al extremo de
omitir la discriminación necesaria que debe existir entre los supuestos errores de hecho y de
derecho en la apreciación de la prueba, conforme textualmente expresa: "(..) Por haber
incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas (..)".
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana

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crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa
de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de
estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso de casación.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso de casación propiamente dicho, por incumplimiento e
inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la
materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo de fs. 210 a 215, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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