TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
025/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE:
ELIZABETH
ESCOBAR
CASTILLO
DEMANDADO
:
HEBERTO
PEDRO
MORENO
MOLINA
FECHA:
22
DE
NOVIEMBRE
DE
2010
VISTOS:
La
demanda
de
fs
32
a
33,
contestación
y
reconvención
89
a
94,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
demanda
de
Fs.32
a
33
Elizabeth
Escobar
Castillo
plantea
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
contra
Heberto
Pedro
Moreno
Molina
respecto
de
un
terreno
rústico
de
1.456
Has,
ubicada
en
La
Tablada
Grande,
sector
Rodeo
Chapaco,
manifestando
que
lo
posee
desde
hace
mas
de
30
años
habiendo
realizado
el
cierre
perimetral
con
postes
y
alambre
de
púas,
la
construcción
de
su
vivienda
consistente
en
dos
habitaciones
y
baño,
antes
sembraba
a
temporal
maíz
y
otros
productos
de
la
época
,
actualmente
lo
usa
como
área
de
pastoreo
ya
que
cuenta
con
vacas,
ovejas
y
gallinas.
En
el
mes
de
julio
del
presente
año
se
sorprendió
al
ver
obreros
derribando
el
cerco
y
cavando
zanjas
para
vaciar
cemento
alrededor
del
terreno,
de
manera
abusiva
utilizaron
una
habitación
para
guardar
herramienta,
preguntados
porque
lo
hacían
contestaron
que
por
orden
de
Heberto
Pedro
Moreno
puesto
que
es
el
propietario
y
tiene
planeado
venderlo.
Trabajaron
algunas
semanas
y
volvieron
el
2
de
agosto
y
colocaron
fierro
para
hacer
las
columnas,
estos
actos
arbitrarios
representan
perturbaciones
a
su
posesión,
por
lo
que
solicita
en
definitiva
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
amparándole
en
su
posesión,
condene
a
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
causados
a
valorarse
en
ejecución
de
sentencia
y
sea
con
la
expresa
imposición
de
costas
procesales
y
honorarios
profesionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
89
a
94
Heberto
Pedro
Moreno
Molina
contesta
negativamente
la
demanda
a
la
vez
que
reconviene
por
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
Argumenta
ser
falsos
los
argumentos
de
la
demanda
puesto
que
la
actora
trabajaba
en
el
galpón
que
Ricardo
Vale
alquilaba
del
coronel
Martinez
a
lado
del
terreno
en
litigio,
luego
se
fue
a
vivir
a
un
cuarto
dentro
del
terreno
de
Carlos
Magnus.-
A
partir
del
2001
dormía
en
uno
de
los
cuartos
del
terreno
pues
Adel
Molina,
le
prestó
ya
que
era
su
empleada
doméstica,
luego
se
le
permitió
seguir
ocupando
solo
la
habitación
pese
a
estar
trabajando
en
el
domicilio
particular
de
la
profesora
Clotilde
Andrade
de
Sánchez,
con
quién
hasta
ahora
trabaja.-
En
cambio
su
persona
junto
con
Adel
Molina,
fruto
de
un
contrato
firmado
entre
ambos,
están
en
posesión
efectiva
del
terreno
donde
se
hizo
construir
con
José
Gareca
Aparicio
un
galpón
para
la
crianza
de
pollos
y
dos
piezas
una
para
el
cuidador
y
otro
para
herramientas.-
El
baño
se
hizo
construir
mucho
después
cuando
Javier
Rojas
Tejerina
alquiló
el
galpón.-
La
granja
de
pollos
funcionó
hasta
el
año
pasado,
luego
y
hasta
junio
de
este
año
realizaron
actos
de
conservación
y
el
terreno
como
pastoreo
de
las
vacas
de
los
esposos
Espíndola
-
Velásquez
en
mérito
a
contratos
como
también
de
otros
vecinos.-
Anota
que
siempre
estuvo
en
posesión
de
uno
de
los
cuarto
donde
guardaban
herramientas
y
actualmente
duermen
algunos
albañiles.
Asimismo
se
han
realizado
muchos
actos
de
disposición
como
la
hipoteca
del
bien
y
cancelación
de
la
misma
de
2002,
el
pago
de
impuestos,
la
instalación
de
energía
eléctrica,
para
luego
en
el
mes
de
junio
del
presente
año
contratar
a
la
Empresa
ECOBLAD
para
el
cerramiento
perimetral
de
todo
el
terreno
y
para
la
construcción
del
techo
del
galpón
para
continuar
con
la
granja
de
pollos
y
otros
proyectos.-
posesión
que
es
perturbada
por
la
demandante
a
través
de
la
presencia
reciente
de
animales
que
trajo
a
su
propiedad.
Por
lo
que
además
de
contestar
negativamente
la
demanda
reconviene
interdicto
de
retener
la
posesión
en
su
contra
solicitando
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención,
condenándola
al
pago
de
multas,
costas
procesales
y
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
III:
Que,
Elizabeth
Escobar
Castillo
contesta
negativamente
la
demanda
reconvencional
argumentando
que
son
falsos
los
trabajos
que
dicen
haber
realizado
los
reconvencionistas
como
la
posesión
que
dicen
haber
ejercido
desde
1989
y
toda
la
sarta
de
argucias
que
sirven
de
fundamento
a
la
reconvención.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
misma.-
Oportunidad
en
que
a
pedido
de
parte
y
en
virtud
a
que
el
demandado
ha
cometido
despojo
de
una
habitación
se
convierte
a
interdicto
de
recobra
la
posesión
solo
en
lo
que
respecta
a
dicha
habitación.-
Analizada
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
con
la
eficacia
probatoria
que
la
ley
asigna
a
cada
medio,
se
concluye
que
la
actora
demostró:
Referente
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
1.-Su
posesión
actual
ejercida
sobre
una
parte
del
inmueble,
mediante
la
inspección
judicial
fs.
171
-
174,
confesión
espontánea
de
la
actora
vertida
durante
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
de
Dominga
Alarcón
Aparicio
fs.
175-
176
vlta,
Adel
Justo
Molina
Fs.
177
-
180,
Plácida
Justina
Mujica
Saldivar
180
-Vlta.181,
Eravio
Velásquez
fs.
182
a
184,
Yonny
Abán
Torrez
185
a
186
vlta.,
Máximo
Adán
Lerma
fs.
196
vlta
-
198.
No
ha
demostrado
los
actos
perturbadores
consecuentemente
tampoco
el
tiempo
en
que
los
mismos
han
tenido
lugar.
En
lo
referente
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
demostró
ninguno
de
los
puntos
que
se
han
señalado
como
objeto
de
su
prueba.
El
demandado
reconvencionista
demostró:
1.Su
posesión
actual
sobre
el
resto
del
inmueble
,
mediante
la
inspección
judicial,
la
declaración
de
los
testigos,
Adel
Justo
Molina,
Eravio
Velásquez,
José
Gareca
Aparicio,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Máximo
Adán
Lerma,
2.Actos
perturbadores
realizados
por
la
actora
principal
,
mediante
la
inspección
judicial,
Adel
Justo
Molina,
Eravio
Velásquez
y
Máximo
Adán
Lerma.
3.Tiempo
en
que
se
produjeron
las
perturbaciones,
mediante
las
declaraciones
testificales
de
Adel
Justo
Molina,
Eravio
Velásquez,
Máximo
Adán
Lerma.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
estas
acciones
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia.
De
manera
coincidente
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
civil
se
refiere
a
esta
acción
en
estos
términos:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
De
donde
se
extraen
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
Que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio;
b)
Que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores,
mismos
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
deben
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
La
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho,
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor,
de
los
que
no
resulte
exclusión
del
poseedor,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto.
El
término
señalado
por
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
para
la
instauración
del
los
interdictos
de
retener
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
respectivamente
amparo,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía.
El
interdicto
de
recobrar
la
posesión
requiere
que
quien
lo
invoque
haya
estado
en
posesión,
que
haya
sido
despojado
además
de
haber
sido
interpuesto
dentro
del
año
desde
que
se
produjo
el
despojo.
En
el
concreto
caso
de
autos
al
tratarse
de
juicio
doble
por
el
mismo
interdicto
corresponde
establecer
cuál
de
las
dos
partes
cumple
con
los
requisitos
exigidos
para
su
procedencia
y
de
conformidad
con
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
respecto
de:
1.POSESIÓN
ACTUAL
SOBRE
EL
TERRENO
DE
LA
LITIS
Se
tiene
demostrado
que
Elizabeth
Escobar
Castillo
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
habitación
grande
ubicada
casi
al
centro
del
terreno,
en
un
corral
para
gallinas
realizado
con
malla
de
gallinero
y
latas
ubicado
a
lado
izquierdo
de
la
habitación,
una
parte
cerrada
del
galpón
utilizada
por
la
como
cocina
y
depósito,
lo
que
fue
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
y
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
citadas,
e
incluso
por
confesión
de
los
demandados,
pero
esa
posesión
se
reduce
a
los
espacios
mencionados
porque
el
demandado
reconvencionista
demostró
estar
en
posesión
del
terreno
en
general
desde
1989
cuando
suscribió
un
contrato
con
su
hermano
Adel
Justo
Molina,
contrato
que
se
ejecutó
con
la
construcción
del
galpón
para
la
crianza
de
pollos,
adecuada
para
chanchos,
la
construcción
de
las
dos
habitaciones
existentes,
el
estanque
revestido
con
cemento,
construcciones
cuya
existencia
han
sido
evidenciadas
por
la
juzgadora
y
ratificadas
por
los
testigos
Adel
Justo
Molina,
Eravio
Velásquez,
José
Gareca
Aparicio,
y
Máximo
Adán
Lerma,
quienes
de
manera
conteste
y
uniforme
afirman
constarles
la
posesión
ejercida
por
el
demandado,
cobrando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importancia
la
declaración
de
José
Gareca
quien
fue
el
albañil
que
construyó
por
encargo
de
Adel
Molina
socio
del
demandado
el
galpón
y
las
habitaciones
existentes
en
el
inmueble,
Eravio
Velásquez
quien
utilizaba
y
utiliza
hasta
ahora
el
terreno
para
pastar
sus
animales
y
por
último
Adel
Justo
Molina,
que
pese
a
ser
hermano
del
demandado
no
fue
tachado
por
lo
que
su
declaración
al
ser
concordante
con
los
otros
testigos
las
corrobora
mas
aún
cuando
durante
la
inspección
la
actora
manifiesta
que
fue
Adel
Molina
quien
puso
el
piso
en
el
galpón
y
que
su
padre
Alberto
Escobar
fue
empleado
de
Heberto
Pedro
Moreno,
lo
que
explica
porque
las
testigos
de
cargo
Dominga
Alarcón
Aparicio,
Plácida
Justina
Mujica
Saldivar,
Yonny
Aban
Torrez
lo
han
visto
realizar
actividades
en
el
terreno,.-
Los
trabajos
civiles,
reparación
de
galpón,
y
construcción
de
nuevo
cerco
realizados
desde
junio
demuestran
la
posesión
actual
del
demandado
junto
con
la
posesión
ejercida
desde
1989,
consistentes
en
la
construcción
del
galpón
para
pollos,
posterior
adecuación
para
crianza
de
cerdos,
el
cerco
y
mantenimiento
del
mismo
y
por
ultimo
la
titularidad
del
derecho
propietario
demostrado
mediante
el
certificado
de
tradición
y
la
escritura
pública
de
partición
avencional
cursantes
a
fs.
55
y
56
a
59
respectivamente
hacen
aplicables
las
presunciones
contenidas
en
el
art.88
del
código
civil,
quedando
demostrada
de
manera
indubitada
la
posesión
actual
de
la
actora
principal
sobre
la
habitación
grande
donde
habita,
el
gallinero
de
lado
y
el
ambiente
usado
por
ella
como
cocina
y
depósito,
mientras
que
la
posesión
del
demandado
reconvencionista
es
ejercida
en
el
resto
del
predio.
2.LAS
PERTURBACIONES
que
sirven
de
causa
a
la
actora
principal
o
sea
la
destrucción
del
cerco
de
postes
y
alambre
de
púas,
cavado
de
zanjas,
uso
de
una
habitación
no
han
sido
demostradas
pues
los
actos
que
acusa
como
perturbaciones
resultan
continuación
al
ejercicio
de
la
posesión
de
Heberto
Pedro
Moreno
y
que
no
han
sido
realizados
en
los
ambientes
donde
tiene
demostrada
su
posesión
en
los
que
no
se
han
realizado
ninguna
clase
de
actos
por
el
demandado.-
Al
contrario,
la
introducción
de
animales
al
terreno
por
la
actora
y
especialmente
al
galpón,
la
oposición
a
que
se
realizaran
los
trabajos
de
reparación
en
el
mismo
y
de
construcción
del
cerco,
la
preparación
de
una
pequeña
parte
del
terreno
con
fines
agrícolas
se
constituyen
en
actos
materiales
de
perturbación
perpetrados
por
la
actora
principal.-
De
donde
se
concluye
que
los
actos
perturbadores
acusados
por
la
actora
no
se
demostraron
mientras
que
los
que
acusa
el
demandado
reconvencionista
se
evidenciaron
durante
la
inspección
judicial
como
a
través
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
anotadas
supra.
3.La
conversión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
se
justificó,
pues
tampoco
demostró
la
posesión
de
la
actora
en
la
habitación
de
su
objeto
en
el
momento
en
que
los
albañiles
que
realizaban
los
trabajos
de
reparación
la
ocuparon,
además
de
haber
mencionado
ya
esta
situación
a
tiempo
de
demandar.
4.TIEMPO
EN
SE
PRODUJERON
LAS
PERTURBACIONES,
solo
referidas
a
las
acusadas
por
el
demandado,
han
tenido
lugar
a
partir
de
julio
del
año
en
curso,
cuando
comenzaron
los
trabajos
de
reparación
del
galpón
y
la
construcción
del
cerco.
Con
lo
que
quedaría
demostrada
la
concurrencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
incoada
reconvencionalmente.
POR
TANTO:
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
32
A
34
por
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
IMPROBADA
la
relativa
a
la
conversión
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
PROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fs
89
a
94
con
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
594
del
código
de
procedimiento
civil
consecuentemente
se
dispone:
El
cese
de
las
perturbaciones
a
la
posesión
de
Heberto
Pedro
Moreno
Molina.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
32/2011
Expediente:
Nº
3014-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elizabeth
Escobar
Castillo
Demandado:
Heberto
Pedro
Moreno
Molina
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
19
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
210
a
215,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
25/2010
de
22
de
noviembre
de
2010,
pronunciada
por
la
Jueza
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Elizabeth
Escobar
Castillo
contra
Heberto
Pedro
Moreno
Molina,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Elizabeth
Escobar
Castillo
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
impugnando
la
Sentencia
N°
25/2010
dictada
en
fecha
22
de
noviembre
de
2010
cursante
a
fs.
201
a
203
vta.
de
obrados,
por
haber
infringido
los
arts.
253
inc.
3)
y
254
inc.
7)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma,
la
recurrente
manifiesta
que
se
"falló"
(sic.)
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarado
esencial
que
se
encuentra
sancionado
con
la
nulidad
prevista
por
el
art.
274
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
irregularidad
que
cursa
a
fs.
168
de
obrados,
puesto
que
la
contraparte
con
posterioridad
a
su
contestación
y
contrademanda,
en
plena
audiencia
oral,
presentó
prueba
consistente
en
un
certificado
de
nacimiento
de
la
hija
de
la
recurrente,
tratando
de
confundir
respecto
del
lugar
de
nacimiento
de
su
hija
y
desacreditar
su
posesión,
violando
así
el
art.
331
de
la
norma
adjetiva
civil,
pues
la
prueba
fue
presentada
con
carácter
de
reciente
obtención,
razón
por
la
que
la
juzgadora
debió
haber
rechazado
el
mismo,
situación
que
no
sólo
violenta
el
orden
público,
sino
también
los
derechos
al
debido
proceso,
defensa
e
igualdad
entre
partes.
Seguidamente
señala
que
a
momento
de
calificar
el
proceso
la
juez
a
quo
tuvo
la
posibilidad
de
rechazar
la
defectuosa
prueba,
no
obstante
de
ello
la
admitió,
disponiendo
la
recepción
del
juramento
respectivo,
extremo
que
jamás
aconteció;
que
ello
provocó
la
interposición
del
recurso
de
reposición
de
su
parte,
oportunidad
en
la
que
recordó
a
la
jueza
a
quo
que
las
normas
procesales
no
son
convencionales,
no
obstante
esta
última
confirmó
su
resolución
y
admitió
la
prueba
de
reciente
obtención;
recuerda
que
el
principio
de
informalismo
no
puede
superar
la
violación
de
sus
derechos
y
garantías,
tampoco
puede
ser
usado
para
violentar
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso
en
la
forma
de
interposición
de
la
prueba.
De
otro
lado,
sostiene
que
dentro
de
la
audiencia
complementaria
cursante
a
fs.
194
de
obrados,
la
contraparte
nuevamente
presentó
como
prueba
de
reciente
obtención,
un
documento
con
el
rótulo
de
"Certificación
y
Reconocimiento"
con
reconocimiento
de
firmas,
el
cual
cursa
de
fs.
191
a
192;
que
de
la
simple
apreciación
del
mismo,
se
advierte
que
supuestamente
fue
suscrito
por
su
hermana
y
madre,
de
forma
voluntaria
y
libre,
que
el
documento
fue
redactado
en
computadora,
cuando
su
madre
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
su
hermana
precariamente
escribe,
conforme
se
advierte
de
la
aclaración
de
su
firma,
por
lo
que
simplemente
se
deduce
que
al
vivir
ellas
en
un
terreno
de
propiedad
de
familiares
de
la
contraparte,
no
tuvieron
más
remedio
que
firmar
el
malicioso
documento
redactado
por
el
abogado
de
la
contraparte,
el
cual
coincide
con
la
misma
clase
de
letra
de
los
memoriales
presentados,
aspecto
que
fue
advertido
a
la
juzgadora,
en
virtud
de
que
no
sólo
se
estaría
vulnerando
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
se
trata
de
introducir
al
proceso
declaraciones
testificales
de
forma
unilateral,
vulnerando
el
principio
de
contradicción
y
las
normas
que
hacen
a
la
recepción
de
declaraciones
testificales,
disponiendo
la
jueza
a
quo
el
arrimo
a
obrados,
determinación
que
también
fue
motivo
de
interposición
de
recurso
de
reposición
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
lamentablemente
confirmó
su
resolución;
por
lo
expuesto
solicita
se
examine
el
mencionado
documento,
a
objeto
de
percatarse
del
incumplimiento
de
los
requisitos
contenidos
en
los
arts.
1296
y
1297
del
Cód.
Civ.
Seguidamente
señala
principios
referentes
al
saneamiento
del
proceso
y
a
las
reglas
de
nulidad,
citando
al
efecto
los
arts.
251,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
doctrina
y
jurisprudencia;
y
concluye
que
con
tales
antecedentes
se
vulneraron
los
arts.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
ofrecimiento
de
prueba
de
reciente
obtención;
art.
449
del
mismo
cuerpo
normativo,
relativo
a
las
personas
facultadas
a
objeto
de
declarar
por
escrito;
art.
451
con
relación
al
art.
380
inc.
3)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
obligación
de
realizar
el
ofrecimiento
de
la
prueba
testifical
y
art.
452
inc.
2)
respecto
de
la
recepción
de
declaraciones
testificales;
normas
que
resultan
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
90
de
la
norma
adjetiva
civil;
pidiendo
se
declare
probado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
disponiendo
su
nulidad
hasta
el
vicio
mas
antiguo
con
expresa
imposición
de
costas.
En
lo
referente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
alega
que
se
incurrió
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
puesto
que
la
sentencia
recurrida,
no
sólo
omite
los
elementos
probatorios
aportados
de
su
parte,
pues
valora
de
manera
incorrecta
la
prueba
de
la
contraparte,
olvidando
que
todos
los
testigos
tienen
un
interés
en
las
resultas
del
proceso
además
de
sus
contradicciones,
pues
la
a
quo
no
efectuó
la
sana
crítica
a
momento
de
valorarla
en
virtud
a
que
el
testigo
Adel
Justo
Molina
resulta
ser
medio
hermano
y
socio
del
demandado,
teniendo
consecuentemente
interés
directo
de
favorecer
con
su
declaración;
que
Máximo
Adan
Lerna
declaró
que
fue
contratado
para
realizar
trabajos
de
cerramiento
y
que
trabaja
con
la
empresa
ECOBLAD,
olvidando
la
juzgadora
de
la
existencia
de
un
contrato
entre
la
contraparte
y
la
mencionada
empresa,
razón
por
la
que
también
existiría
interés
directo
a
objeto
de
recibir
una
remuneración
económica
por
su
trabajo;
que
Eravio
Velásquez,
es
la
persona
que
supuestamente
cuenta
con
un
contrato
de
arrendamiento
de
pastizales
con
el
demandado,
que
la
supuesta
certificación
de
19
de
agosto
de
2010
no
guarda
relación
con
la
declaración
cursante
a
fs.
182
y
183
vta.
de
obrados,
referidas
al
canon
de
arrendamiento
y
al
tiempo
en
que
viene
realizando
el
pastoreo;
que
José
Gareca
Aparicio
declaró
que
nunca
vio
a
su
persona
en
el
terreno
en
litigio,
cuando
el
mismo
demandado
acepta
y
reconoce
que
se
encuentra
en
el
lugar
desde
el
año
2002.
De
otro
lado
sostiene
que
el
contrato
de
trabajo
con
Adel
Justo
Molina,
se
refiere
al
predio
A
y
el
que
se
encuentra
en
litigio
se
refiere
al
predio
B
conforme
al
plano
presentado
por
la
contraparte
que
cursa
a
fs.
63
de
obrados.
Finalmente
sostiene
que
la
juzgadora
omitió
fundamentar
y
justificar
del
por
qué
las
declaraciones
testificales
de
cargo
carecen
de
valor,
en
virtud
a
que
todos
señalaron
haberla
conocido
en
el
terreno,
que
siempre
contó
con
sus
vacas,
extremo
que
justificaría
su
posesión
en
el
terreno,
declaraciones
que
además
resultan
concordantes
entre
sí,
las
cuales
cursan
a
fs.
180,
181
y
185
así
como
la
inspección
ocular
de
fs.
173
vta.;
y
dan
cuenta
únicamente
de
la
existencia
de
sus
animales,
resultando
menester
determinar
quién
se
encontraba
primero
en
el
galpón,
a
cuyo
efecto
es
de
vital
importancia
la
declaración
del
testigo
de
descargo
que
cursa
a
fs.
197
vta.,
la
cual
acredita
inclusive
la
perturbación
sufrida,
además
de
encontrarse
corroborada
por
la
declaración
que
cursa
a
fs.
195
a
195
vta.
de
obrados.
Por
lo
expuesto,
reitera
su
solicitud
de
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
e
improbada
la
reconvención
con
expresa
imposición
de
costas.
Petitorio
amparado
en
los
arts.
90,
250,
251,
252,
253
inc.
3),
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
contraparte
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
218
a
219
vta.,
responde
negativamente
al
mismo
señalando
que
los
fundamentos
de
la
parte
perdidosa
contenidos
en
su
recurso
de
casación,
se
limitan
a
realizar
una
relación
de
hechos
sin
fundamentación
alguna,
aspecto
por
el
cual
amerita
que
el
recurso
de
casación
sea
declarado
improcedente
en
todas
sus
partes,
por
tal
extremo
indica
que,
la
Sentencia
recurrida
no
violó
ninguna
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
menos
aún
faltó
diligencia
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
declarado
esencial
que
se
encuentre
expresamente
penado
con
nulidad
por
ley;
al
respecto
señala
que
no
merece
mayor
contestación
respecto
de
la
inequívoca
redacción
del
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
del
señalamiento
de
la
forma
de
presentación
de
documentos
de
fecha
posterior,
pues
los
presentados
en
el
proceso
cumplieron
a
cabalidad
con
el
procedimiento
a
dicho
fin;
pero
que
en
todo
caso,
ambos
documentos,
no
fueron
valorados
o
tomados
en
cuenta
por
la
juzgadora
a
tiempo
de
dictar
la
correcta
Sentencia,
pues
en
todo
su
texto
no
se
hace
referencia
a
dichos
documentos,
de
lo
que
se
entiende
que
no
fueron
base
probatoria
necesaria
a
objeto
de
generar
convencimiento
a
la
juzgadora
respecto
de
los
hechos
alegados
de
su
parte
en
sentido
de
resultar
éstos
en
verídicos,
razón
por
la
que
no
se
generó
indefensión
alguna.
De
igual
modo
sostiene
que
no
se
incurrió
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
pruebas,
pues
la
a
quo
valoró
debidamente
las
mismas,
no
pudiendo
en
este
proceso
nuevo
de
puro
derecho
se
realice
un
reexamen
de
la
prueba
aportada
por
las
partes,
por
ello
sostiene
que
la
contraparte
no
tomó
en
cuenta
ninguno
de
los
requisitos
de
contenido
que
debe
tener
todo
recurso
de
casación,
existiendo
ausencia
de
objeto
en
el
mismo,
ya
que
no
citó
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
tampoco
se
ha
especificado
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
sin
especificar
siquiera
del
tipo
de
error
que
se
trata,
citando
al
efecto
la
jurisprudencia
emitida
por
la
Corte
Suprema
y
este
Tribunal
contenida
en
el
A.S.
Nº
199
de
14
de
junio
de
1997
emitido
por
la
Sala
Civil
Segunda
así
como
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
03/2007
de
12
de
enero.
Por
lo
expuesto
y
fundamentado
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
en
todas
sus
partes
en
virtud
a
los
arts.
271
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
en
su
defecto
infundado
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
De
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
procedimental
acusada
por
la
recurrente;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
la
Juez
Agraria
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
hubiese
pronunciado
la
Sentencia
Nº
25/2010
errando
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
reconvencional
planteada,
que
se
encuentre
penado
con
la
nulidad
como
infundadamente
señala
la
recurrente,
pues
de
la
exhaustiva
revisión
de
la
sentencia
recurrida,
se
advierte
que
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
tiene
como
base
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
e
incluso
por
confesión
de
los
demandados,
es
decir
que,
el
certificado
de
nacimiento
cursante
a
fs.
166,
no
fue
considerado
por
la
jueza
a
quo
a
efectos
de
fundar
su
resolución,
razón
por
la
que
este
Tribunal
puede
concluir
que
la
admisión
de
tal
literal
por
parte
de
la
a
quo
no
constituye
violación
alguna
que
hace
al
debido
proceso
ni
tampoco
a
las
normas
que
regulan
la
forma
de
interposición
de
la
prueba.
Asimismo
resulta
menester
aclarar
que,
dentro
del
régimen
de
las
nulidades
procesales
presiden
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación.
El
primero
de
los
nombrados,
es
decir
el
principio
de
especificidad,
consiste
en
que
no
hay
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
por
otro
lado
el
principio
de
trascendencia,
debe
ser
entendido
como
la
gravitación
o
influencia
de
la
violación
a
efectos
de
determinar
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
o
dicho
de
otra
manera,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y
el
principio
de
convalidación,
por
el
que
se
considera
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
dicha
irregularidad
se
convalidará
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
En
el
caso
de
análisis,
la
recurrente
Elizabeth
Escobar
Castillo,
alega
que
la
declaración
testifical
presentada
como
prueba
documental
de
reciente
obtención,
la
cual
cursa
a
fs.
191
a
192
de
obrados,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
los
arts.
1296
y
1297
de
la
norma
sustantiva
civil,
además
de
lo
preceptuado
por
los
arts.
449,
451
con
relación
al
art.
380
inc.
3)
y
452
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
al
respecto
primero
se
debe
referir
que
la
cuestionada
literal
no
representa
una
declaración
testifical,
pues
se
trata
de
un
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
respecto
de
una
certificación
y
reconocimiento
de
derechos,
la
cual
tampoco
sirvió
de
base
a
efectos
de
que
la
jueza
a
quo
funde
su
resolución,
conforme
ya
se
tiene
manifestado,
resultando
por
tanto
pertinente
referirse
respecto
de
esta
pretensión
de
la
recurrente,
el
principio
de
trascendencia
que
preside
al
régimen
de
las
nulidades,
puesto
que
ni
el
certificado
de
nacimiento
cursante
a
fs.
166
ni
tampoco
el
documento
privado
de
certificación
y
reconocimiento
que
cursa
a
fs.
191
a
192,
fueron
gravitantes
o
influyentes
a
efectos
de
que
este
Tribunal
determine
una
eventual
declaratoria
de
nulidad,
es
decir
que,
no
existe
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
dicho
de
otra
manera,
que
la
pretensión
de
la
demandante
no
procede
pues
sólo
pretende
una
nulidad
por
la
nulidad,
ya
que
de
ser
cierto
su
argumento
no
se
evidencia
perjuicio
a
sus
intereses,
pues
se
reitera
que
la
sentencia
recurrida
se
funda
esencialmente
en
lo
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
y
la
confesión
de
los
demandados;
razón
por
la
cual
amerita
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que
se
intenta
sea
declarado
infundado
al
no
existir
vulneración
alguna
a
los
arts.
331,
449,
451
con
relación
al
art.
380
inc.
3)
y
452
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
los
arts.
1296
y
1297
de
la
norma
sustantiva
civil.
2.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Resulta
menester
precisar
que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
la
valoración
probatoria
efectuada
por
la
Jueza
con
Asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Tarija,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
infracción,
efectuando
simplemente
una
valoración
subjetiva
de
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
llegando
inclusive
al
extremo
de
omitir
la
discriminación
necesaria
que
debe
existir
entre
los
supuestos
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
textualmente
expresa:
"(..)
Por
haber
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
en
la
apreciación
de
las
pruebas
(..)".
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso
de
casación
propiamente
dicho,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
en
el
fondo
de
fs.
210
a
215,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022