TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº.
7/2010
Expediente:
Nº.
32
/2010
Proceso:
Reivindicación
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandante
:
Rómulo
Hoyos
Condori
Demandadas:
Antonia
Albino
Urzagaste
y
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
Asiento
Judicial:
Bermejo.
Fecha
:
4
de
noviembre
de
2010.
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil.
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
25
a
28,
contestaciones
a
fs.
46,
de
78
a
80,
prueba
producida
y
todo
lo
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
25
a
28
de
obrados
se
presenta
Rómulo
Hoyos
Condori,
argumentando
que
por
la
documentación
que
acompaña
es
propietario
de
una
parcela
agrícola
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
segunda
sección
de
la
provincia
Arce,
con
una
superficie
de
6.400
has.
(seis
hectáreas
con
cuatrocientos
metros
desde
el
año
1964
y
que
a
partir
de
ese
año
ha
tenido
la
posesión
de
la
merituada
parcela,
la
misma
que
fue
adquirida
por
dotación
de
Reforma
Agraria;
posteriormente
en
el
año
1987
al
separarse
de
su
esposa
Antonia
Albino,
en
un
acto
de
buena
voluntad
le
cedió
la
administración
de
la
parcela
agrícola
mas
las
plantaciones
de
caña
de
azúcar
como
así
también
la
disposición
del
producto
para
su
venta
al
ingenio,
pero
ocurre
que
nuestra
hija
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
pese
a
tener
conocimiento
de
ese
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
y
que
por
otra
parte
la
misma
estaba
bajo
la
administración
de
su
progenitora,
aprovechando
la
enfermedad
mental
de
su
madre
con
intervalos
lucidos
y
sabiendo
que
ella
se
iba
ausentar
par
su
tratamiento
a
otro
país,
con
engaños
la
convenció
para
que
le
otorgue
un
poder
de
administración
del
fundo
rustico,
pero
de
forma
fraudulenta
le
hizo
firmar
un
documento
de
compra
venta
sin
que
ella
tenga
conocimiento
de
su
contenido,
instrumento
que
fue
suscrito
el
2007,
y
a
partir
de
ese
año
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
ha
procedido
a
cosechar
los
frutos
sin
que
nos
entregue
un
solo
centavo
por
concepto
de
la
producción.
Posteriormente
como
la
ex
pareja
regresó
de
viaje
después
de
dos
años
de
ausencia
para
pedir
la
entrega
de
la
propiedad
y
del
dinero,
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
le
contestó
que
el
bien
inmueble
agrario
era
de
ella;
por
lo
que
al
no
ser
vendida
por
el
legitimo
propietario
no
tiene
validez
ocupando
el
fundo
rustico
sin
título
alguno.
Con
estos
antecedentes
y
al
haber
estado
mi
persona
en
posesión
por
más
de
35
años
de
la
referida
parcela
agrícola
amparado
en
el
artículo
1453,
105-II
del
Código
Civil
y
39-8
de
la
ley
1715
interpone
acción
reivindicatoria
y
pago
de
daños
y
perjuicios
sobre
la
propiedad
agraria
ubicada
en
Campo
Grande,
dirigiendo
la
acción
contra
Antonia
Albino
Urzagaste
y
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino,
pidiendo
que
luego
de
admitirla
y
tramitarla
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
La
demandada
Antonia
Albino
Urzagaste
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
46
reconoce
como
ciertos
y
evidentes
los
hechos
afirmados
en
la
demanda;
de
la
misma
manera
reconoce
los
documentos
presentados
por
el
demandante
con
reacción
al
contenido
de
los
mismos.
Que,
de
fs.
78
a
80
contesta
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino,
contestación
presentada
fuera
de
término
conforme
a
lo
resuelto
a
fs.
80
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
III:
Que
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
después
de
haber
rechazado
la
contestación
presentada
por
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
proceso
oral
agrario,
produciendo
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorga
los
artículos
1306,
1308,
1306,1309,
1321,
1327,1330,
1331,1334,
todos
del
Código
Civil,
conforme
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba.
HECHOS
PROBADOS:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
establece
como
hechos
probados
lo
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rustico
ubicado
en
la
comunidad
de
Campo
Grande
con
una
extensión
superficial
de
6.400
has.
(Seis
hectáreas
con
cuatrocientos
metros).
Por
la
prueba
documental
consistente
en
el
testimonio
emitido
por
Derechos
Reales
correspondiente
a
la
Partida
No.
656
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria,
inscrita
al
folio
134
del
Segundo
Anotador
el
31
de
agosto
de
1978,
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
el
artículo
1309
del
Código
Civil
y
400
de
su
procedimiento,
acredita
que
el
demandante
es
titular
de
la
propiedad
agrícola
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
2da
sección
de
la
provincia
Aniceto
Arce
con
titulo
ejecutorial
individual
No.
635980,
y
colectivo
635981
ver
(de
fs.
7
a
10).
2.-
Posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
la
propiedad
agraria
desde
el
año
1964
hasta
el
año
1987,
y
desde
el
año
1987
continuó
en
posesión
a
través
de
su
esposa
Antonia
Albino
Urzagaste
mediante
la
cesión
de
la
administración,
para
que
la
misma
cultive
y
aproveche
los
frutos
de
la
merituada
parcela
agrícola.
Por
la
prueba
documental
consistente
en
recibos
por
liquidación
de
entrega
de
caña
de
azúcar
al
ingenio,
cursante
(de
fs.
14
a
22)
a
nombre
de
la
demandada
Antonia
Albino
Urzagaste;
Inspección
judicial
(de
fs.
93
a
94)
donde
se
constata
una
vivienda
precaria
de
adobe,
otra
de
ladrillo,
mas
una
caseta
que
datan
de
varios
años
atrás
que
fue
construida
por
el
demandante
y
confirmado
por
viva
voz
de
las
demandas,
además
de
árboles
frutales
entre
paltos
y
mangos
que
tienen
una
antigüedad
entre
10
a
20
años
(inspección
judicial
de
(fs.
93
a
94)
ver
informe
pericial
(de
fs.
100
a
106),
también
se
evidencia
plantaciones
de
caña
de
azúcar
en
una
mitad
de
la
propiedad
realizada
en
la
gestión
2009
y
2010
y
la
otra
mitad
del
terreno
se
encuentra
cubierta
de
malezas
y
yuyos,
aclarando
el
demandante
que
cuando
le
cedió
la
administración
a
su
esposa
se
encontraba
la
propiedad
con
cultivos
de
caña
en
toda
su
extensión,
estos
extremos
son
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Clemente
Cachambi
Cala
(de
fs.
95
a
95
vta.);
Carlos
Céspedes
Ayala
(de
fs.
96
a
96
vta.)
Rodolfo
Villena
Cardozo
(de
fs.
96
vta.
a
97
vta.)
quienes
manifiestan
que
les
consta
que
Rómulo
Hoyos
Condori,
conjuntamente
con
su
esposa
Antonia
Albino
Urzagaste,
estuvieron
cultivando
la
propiedad
desde
el
año
1973
e
inclusive
antes
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
fue
adquirido
por
dotación
de
Reforma
Agraria,
posesión
que
continuó
en
forma
personal
hasta
el
año
1987
al
haberse
ausentado
le
cedió
la
administración
a
su
esposa
para
que
cultive
y
aproveche
los
frutos
sembrados.
Mediante
la
confesión
expresa
en
la
contestación
a
la
demanda
por
Antonia
Albino
Urzagaste
(a
fs
46)
quien
da
por
confesos
los
hechos
aseverados
en
la
demanda.
Confesión
Provocada;
al
no
haber
comparecido
Antonia
Albino
Urzagaste
a
la
audiencia
señalada
para
el
efecto
de
obrados
se
da
por
ciertos
los
hechos
aseverados
de
acuerdo
al
interrogatorio
cursante
(a
fs.
108).
3.-
Que
cuando
retornó
a
la
propiedad
hace
tres
años
para
continuar
con
sus
habituales
actividades
agrícolas
se
encontró
con
que
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino,
se
encontraba
cosechando
los
frutos
de
la
propiedad
y
percibiendo
los
ingresos
de
esos
productos,
en
virtud
a
una
venta
que
le
habría
hecho
Antonia
Albino
Urzagaste,
detentando
ilegalmente
la
propiedad
sin
justo
titulo
desde
el
2007
hasta
la
fecha.
Por
las
deposiciones
de
Clemente
Cachambi
Cala
(de
fs.
95
a
95
vta.)
Carlos
Céspedes
Ayala
(de
fs.
96
a
96
vta.)
Rodolfo
Villena
Cardozo
(de
fs.
96
vta.
a
97
vta.),
quienes
sostienen
que
tenían
conocimiento
que
Rómulo
Hoyos
se
ausentó
y
por
esta
situación
le
había
cedido
la
administración
de
la
parcela
a
Antonia
Albino,
de
igual
manera
el
aprovechamiento
de
los
frutos.
Por
otra
parte
era
de
conocimiento
de
los
comunarios
del
lugar
que
en
una
asamblea
el
documento
de
compra
venta
presentado
por
la
demandada
Elizabeth
Hoyos
Albino
fue
rechazado,
también
manifiestan
que
estos
últimos
tres
años
han
visto
a
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
en
la
propiedad
agraria,
y
que
además
las
demandadas
asisten
a
las
reuniones
de
la
comunidad.
Confesión
provocada
de
Elizabeth
Hoyos
Albino
cursante
(a
fs.
110
a
110
vta.)
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quien
manifiesta
que
se
halla
en
posesión
de
la
parcela
con
plantaciones
de
caña
de
azúcar
desde
el
2007
considerándose
propietaria
porque
ha
pagado
por
su
adquisición.
Confesión
provocada
(tacita)
según
interrogatorio
cursante
(a
fs.
108)
al
haberse
declarado
confesa
a
la
deferida
por
no
haber
comparecido
oportunamente
al
proceso
a
la
ausencia
señalada
para
el
efecto.(art.
424
del
CPC)
sin
alegar
justa
causa,
Inspección
judicial
cursante
(a
fs.
93
a
94)
de
obrados
donde
se
constata
que
la
demandada
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
se
encuentra
en
posesión
de
la
propiedad,
habiendo
renovado
caña
en
una
extensión
de
2/4
de
hectáreas.
4.-
Daños
y
perjuicios
ocasionados
al
demandante
por
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
por
la
no
percepción
de
frutos
correspondientes
a
las
gestiones
2007
a
2010.
Por
la
Confesión
provocada
(tácita)
por
parte
de
Antonia
Albino
Urzagaste
quien
al
no
comparecer
a
la
audiencia
de
confesión
da
por
confesos
los
hechos
aseverados
en
el
interrogatorio
que
cursa
(a
fs.108
de
obrados).
Prueba
pericial
cursante
(de
fs.100
a
106)
de
obrados
donde
se
demuestra
la
producción
anual
estimada
del
producto
final
en
caña
de
azúcar
cosechada
y
los
montos
percibidos
por
ese
concepto.
HECHOS
NO
PROBADOS
-
Haber
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda
CONSIDERANDO
IV:
Que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
tal
como
lo
prevé
el
artículo
1453
del
código
Civil
se
requiere
indubitablemente
la
acreditación
legal,
idónea
y
fehaciente
del
derecho
propietario,
la
posesión
previa
o
anterior
a
la
pérdida
de
la
posesión
de
la
cosa
que
hade
reivindicarse,
lo
que
significa
que
la
parte
actora
a
mas
de
demostrar
su
posesión
anterior
y
el
haber
sido
privado
de
dicha
posesión
por
la
parte
demandada;
condiciones
estas
que
en
el
caso
sublite
han
sido
cumplidas
plenamente.
Al
respecto
el
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
manifiesta"
La
acción
de
reivindicación
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquel
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella",
por
su
parte
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario
Tomo
I,
refiriéndose
a
la
acción
reivindicatoria
señala:
"...
Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
el
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegitima,
solicita
la
recuperación
del
bien
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.
Respecto
al
cumplimiento
de
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria
en
el
caso
de
autos,
el
actor
Rómulo
Hoyos
Condori
no
solo
demostró
su
derecho
propietario
sino
también
haber
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
haber
sido
despojado
de
ella.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
al
actor
emergente
de
la
no
percepción
de
esos
frutos
de
la
gestión
2007
hasta
el
2010,
extremo
que
fue
demostrado
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
(de
fs.
93
a
94)
se
constató
que
una
buena
parte
de
la
propiedad
se
encuentra
con
cultivos
de
caña
entre
antigua,
soca
y
renovada,
el
informe
pericial
(de
fs.
100
a
106)
de
acuerdo
a
los
puntos
de
pericia
el
dictamen
refiere
que
existe
producción
de
caña
de
azúcar
con
un
rendimiento
de
578
T.M.
total
caña
entregada
en
los
cuatros
años
correspondiente
a
las
gestiones
2007
a
2010,
lo
que
hace
un
monto
aproximado
de
Bs
40.460
(cuarenta
mil
cuatrocientos
sesenta)
por
concepto
de
venta
de
caña
en
pié
y
la
otra
alternativa
de
Bs.
43.350(cuarenta
y
tres
mil
trescientos
cincuenta)
por
venta
de
caña
puesta
en
ingenio
(Báscula)
El
Art.
344
del
Código
de
Procedimiento
Civil
establece
que
el
resarcimiento
del
daño
ocasionado
por
el
incumplimiento
o
retraso
comprende
la
"pérdida
sufrida"
por
el
acreedor
y
"la
ganancia"
de
que
ha
sido
privado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
debida
interpretación
de
la
norma
legal
contenida
en
el
precitado
Art.
344,
exige
examinar
el
concepto
jurídico
de
daño
para
con
posterioridad
establecer
el
daño
resarcible.
En
el
incumplimiento
de
las
obligaciones
ha
de
entenderse
por
daño
la
"disminución
del
patrimonio"
del
acreedor
resultante
de
la
inobservancia
del
deber
de
prestación
por
parte
del
deudor
y;
por
perjuicio
todo
aquello
que
se
"deja
de
ganar"
como
consecuencia
del
daño.
En
el
caso
en
concreto
el
demandante
y
propietario
al
no
haber
percibido
los
frutos
correspondientes
a
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
en
las
gestiones
2007
a
2010,
ha
sufrido
una
pérdida
en
su
patrimonio
y
por
consiguiente
se
ha
visto
privado
de
la
ganancia
por
ese
concepto.
CONCLUSION
Que
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
la
prueba
propuesta
y
producida
se
concluye
que
el
actor
probó
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijada
para
el,
en
cambio
la
demandada
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
no
desvirtuó
los
argumentos
de
la
demanda,
al
haber
contestado
extemporáneamente
la
demanda
no
pudo
producir
la
prueba
ofrecida
dentro
de
la
presente
demanda
de
reivindicación
más
daños
y
perjuicios.
Antonia
Albino
Urzagaste
al
haberse
allanado
a
la
demanda
se
lo
tiene
por
confesa,
apreciando
las
circunstancias
del
caso
de
conformidad
al
artículo
424
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
El
demandante
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
articulo
375-II
del
Código
Procesal
Civil,
contrariamente
la
demandada
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
no
cumplió
con
su
obligación
establecida
en
la
referida
norma
procesal
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agraria
con
asiento
en
Bermejo,
con
la
competencia
prevista
en
el
artículo
39-5)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
probada
la
demanda
de
reivindicación
más
daños
y
perjuicios
cursante
de
fs.
25
a
28
con
costas,
en
su
consecuencia
se
dispone:
1.-
Que
la
demandada
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
restituya
la
parcela
objeto
de
la
pretensión,
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande,
2da
sección
de
la
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija,
en
el
plazo
de
30
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
del
fallo,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
en
caso
de
desobediencia,
en
aplicación
supletoria
del
artículo
613
del
Código
adjetivo
citado
por
mandato
del
artículo
78
de
la
ley
especial
agraria.
2.-
Se
condena
a
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
al
pago
de
daños
y
perjuicios
a
cuantificar
en
ejecución
de
sentencia
y
que
han
sido
causados
durante
el
tiempo
que
el
propietario
(actor)
ha
sido
privado
de
la
percepción
de
utilidades
correspondiente
a
la
propiedad
agrícola
ubicada
en
la
comunidad
de
Campo
Grande.
ANOTESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Bermejo
Dra.
Maritza
Sanchez
Gil
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
036/2011
Expediente:
Nº
3013-RCN-2011
Proceso:
Reivindicación
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
Demandante:
Rómulo
Hoyos
Condori
Demandado:
Antonia
Albina
Urzagaste
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
20
de
mayo
de
2011
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
126
a
128
de
obrados,
interpuesto
por
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
contra
la
Sentencia
Nº
7/2009
de
4
de
noviembre
de
2010,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Rómulo
Hoyos
Condori
en
contra
de
la
ahora
recurrente;
contestación
a
la
demanda
que
cursa
a
fs.
133
de
obrados,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandante
Elizabeth
Bertha
Hoyos
Albino
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
juez
de
la
causa
ha
incumplido
las
actividades
establecidas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
pues
el
numeral
2)
señala
contestación
a
las
excepciones,
como
no
hubo
evidentemente
se
pasó
a
la
tercera
actividad
pero
esta
actividad
está
relacionada
a
la
segunda
y
a
la
cuarta
pero
no
indicando
que
no
existe
ninguna
observación
por
las
partes
con
relación
a
nulidades
en
el
proceso,
la
norma
dispone
que
todas
las
actividades
deben
estar
transcritas
en
el
acta
en
forma
cronológica
lo
que
se
llama
"documentación
de
la
audiencia",
lo
que
quiere
decir
que
debe
quedar
constancia
resumida
y
sintética
de
todo
lo
acontecido;
dicha
actuación
ha
alterado
e
inobservado
el
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
lo
establece
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
habida
cuenta
concurriendo
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales
solicita
al
Tribunal
Agrario
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifiesta
que,
la
juzgadora
no
valoró
correctamente
la
prueba,
conforme
lo
indican
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
en
la
acción
reivindicatoria
el
accionante
para
tener
éxito
debe
demostrar
tres
presupuestos
o
requisitos:
a)
una
legitimación
activa,
es
decir
que
ejerce
una
actividad
agropecuaria
productiva,
b)
legitimación
pasiva,
el
actor
debe
demostrar
el
despojo
sufrido
y
c)
identidad
del
bien,
que
el
bien
reclamado
debe
ser
el
mismo
del
que
ha
sido
desposeído.
Manifiesta
que
el
actor
tiene
título
o
derecho
propietario
registrado,
pero
lo
que
se
observó
es
que
no
posee
título
ejecutorial
en
su
poder,
quien
tiene
es
su
persona
conforme
la
documentación
de
fs.
52
a
53.
Por
otra
parte
señala
que
se
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
porque
el
actor
no
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
material
y
corporal
de
la
tierra
ejercitando
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección
haciendo
que
la
misma
cumpla
la
función
social
o
económica
social,
de
fs.
14
a
22
el
actor
demuestra
una
supuesta
posesión
corporal
relativa
y
no
concreta,
pues
no
demostró
hasta
cuando
concretamente
estuvo
en
posesión
material
y
efectiva
en
dicho
predio,
solo
afirma
que
le
dejó
la
administración
a
su
esposa.
La
documental
de
fs.
11-12
consistente
en
el
documento
de
compra
venta
de
su
persona
a
partir
del
año
2007
que
demuestra
además
posesión
del
terreno.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical
tampoco
ha
demostrado
el
actor
haber
estado
en
posesión
material
y
efectiva
antes
ni
después
del
año
1987
fecha
en
la
que
supuestamente
dejó
la
administración
a
su
esposa,
pues
el
año
2007
cuando
su
persona
compró
el
terreno
la
entrega
fue
en
forma
voluntaria
y
con
todos
los
documentos,
por
lo
que
no
existiría
eyección
o
despojo,
pese
a
que
la
declaración
testifical
de
cargo
es
confusa
y
poco
contundente.
En
la
inspección
judicial
tampoco
se
llegó
a
demostrar
que
el
actor
haya
tenido
una
posesión
corporal
y
efectiva
actual,
la
juzgadora
observó
que
está
trabajando
la
tierra
y
se
evidenció
que
toda
la
caña
antigua
fue
renovada.
Tampoco
el
actor
ha
probado
la
eyección
sufrida,
el
ingreso
de
su
persona
a
trabajar
la
propiedad
ha
sido
legal
y
amparado
en
el
art.
39
de
la
C.P.E.
También
menciona
que
el
actor
no
ha
demostrado
el
tercer
presupuesto
que
es
haber
perdido
la
posesión
y
que
otra
persona
la
posea
o
detente
arbitraria
o
ilegítimamente,
pues
todos
los
documentos
presentados
por
el
actor
datan
de
hace
más
de
25
años
que
no
conducen
a
una
verdad
ocurrida,
en
concreto
no
ha
demostrado
que
su
persona
haya
realizado
el
despojo
o
la
eyección
que
la
ley
exige
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
Por
todo
lo
expuesto
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
CASAR
y
ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
declare
improbada
la
demanda
principal
y
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
133
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
mediante
el
cual
Rómulo
Hoyos
Condori
contesta
al
traslado
corrido
con
el
recurso
de
casación,
para
manifestar
en
lo
principal
que
observa
y
objeta
la
aceptación
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
por
estar
el
mismo
ilegible
a
fs.
127
vta.
y
no
cumplir
con
los
instructivos
expedidos
por
la
Corte
Superior
de
Distrito.
El
único
fin
del
presente
recurso
de
casación
es
dilatar
el
proceso
porque
la
nulidad
está
en
la
mente
del
recurrente,
por
lo
que
no
es
cierto
que
no
se
cumplió
con
todas
las
actividades
previstas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
actividad
en
la
que
no
existe
observación
alguna
de
la
parte,
quedando
saneado
el
proceso.
Por
otra
parte
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
se
han
cumplido
correctamente
los
hechos
y
el
derecho
y
realizado
una
correcta
aplicación
de
la
ley,
por
lo
que
no
existe
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
después
de
todos
los
trámites
de
ley
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
126
a
128
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
algunos
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
los
medios
probatorios
producidos,
al
efecto
la
recurrente
cita
como
vulnerado
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
sin
especificar,
menos
fundamentar
respecto
a
en
que
consiste
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
norma,
cayendo
en
un
error
de
derecho;
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
las
normas
contenidas
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
cita
alguna
norma
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error;
peor
aún
no
aclara
ni
tampoco
precisa
ni
demuestra
en
que
consiste
la
inadecuada
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
acusada
en
el
recurso.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso.
En
ese
mismo
sentido
se
tienen
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
S1ª
Nº
14/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
S2ª
Nº
02/2010
de
11
de
febrero
de
2010
y
S2ª
Nº
08/2010
de
8
de
marzo
de
2010,
entre
otros.
Finalmente,
la
recurrente
interpone
recurso
de
casación
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional:
"CASE
la
Sentencia
impugnada
y
ANULE
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo";
es
decir
que
se
trata
de
dos
peticiones
contradictorias,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
87-
I)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006.
Al
respecto
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:
"(..)
En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad)".
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
la
recurrente,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.126
a
128,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022