Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2011

Fecha: 04-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº. 7/2010
Expediente: Nº. 32 /2010
Proceso: Reivindicación mas el pago de daños y perjuicios
Demandante : Rómulo Hoyos Condori
Demandadas: Antonia Albino Urzagaste y Elizabeth Bertha
Hoyos Albino
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha : 4 de noviembre de 2010.
Juez: Maritza Sánchez Gil.
VISTOS: La demanda de fs. 25 a 28, contestaciones a fs. 46, de 78 a 80, prueba producida y
todo lo ver convino para resolver y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 25 a 28 de obrados se presenta Rómulo Hoyos Condori,
argumentando que por la documentación que acompaña es propietario de una parcela
agrícola ubicada en la comunidad de Campo Grande, segunda sección de la provincia Arce,
con una superficie de 6.400 has. (seis hectáreas con cuatrocientos metros desde el año 1964
y que a partir de ese año ha tenido la posesión de la merituada parcela, la misma que fue
adquirida por dotación de Reforma Agraria; posteriormente en el año 1987 al separarse de su
esposa Antonia Albino, en un acto de buena voluntad le cedió la administración de la parcela
agrícola mas las plantaciones de caña de azúcar como así también la disposición del producto
para su venta al ingenio, pero ocurre que nuestra hija Elizabeth Bertha Hoyos Albino pese a
tener conocimiento de ese derecho propietario respecto de la parcela y que por otra parte la
misma estaba bajo la administración de su progenitora, aprovechando la enfermedad mental
de su madre con intervalos lucidos y sabiendo que ella se iba ausentar par su tratamiento a
otro país, con engaños la convenció para que le otorgue un poder de administración del fundo
rustico, pero de forma fraudulenta le hizo firmar un documento de compra venta sin que ella
tenga conocimiento de su contenido, instrumento que fue suscrito el 2007, y a partir de ese
año Elizabeth Bertha Hoyos Albino ha procedido a cosechar los frutos sin que nos entregue un
solo centavo por concepto de la producción.
Posteriormente como la ex pareja regresó de viaje después de dos años de ausencia para
pedir la entrega de la propiedad y del dinero, Elizabeth Bertha Hoyos Albino le contestó que
el bien inmueble agrario era de ella; por lo que al no ser vendida por el legitimo propietario
no tiene validez ocupando el fundo rustico sin título alguno.
Con estos antecedentes y al haber estado mi persona en posesión por más de 35 años de la
referida parcela agrícola amparado en el artículo 1453, 105-II del Código Civil y 39-8 de la ley
1715 interpone acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios sobre la propiedad agraria
ubicada en Campo Grande, dirigiendo la acción contra Antonia Albino Urzagaste y Elizabeth
Bertha Hoyos Albino, pidiendo que luego de admitirla y tramitarla se dicte sentencia
declarando probada la demanda con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: La demandada Antonia Albino Urzagaste a tiempo de contestar la
demanda mediante memorial de fs. 46 reconoce como ciertos y evidentes los hechos
afirmados en la demanda; de la misma manera reconoce los documentos presentados por el
demandante con reacción al contenido de los mismos.
Que, de fs. 78 a 80 contesta Elizabeth Bertha Hoyos Albino, contestación presentada fuera de
término conforme a lo resuelto a fs. 80 vta. de obrados.
CONSIDERANDO III: Que en cumplimiento a lo pautado por el articulo 79 y siguientes de la
ley 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria, después de haber rechazado la
contestación presentada por Elizabeth Bertha Hoyos Albino se imprime el procedimiento que
corresponde al proceso oral agrario, produciendo la prueba ofrecida, valorada y apreciada de
acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorga los artículos 1306,
1308,
1306,1309, 1321, 1327,1330, 1331,1334, todos del Código Civil, conforme a los dictados de
la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes
conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.
HECHOS PROBADOS:

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Se establece como hechos probados lo siguientes:
1.- El derecho propietario sobre el fundo rustico ubicado en la comunidad de Campo Grande
con una extensión superficial de 6.400 has. (Seis hectáreas con cuatrocientos metros).
Por la prueba documental consistente en el testimonio emitido por Derechos Reales
correspondiente a la Partida No. 656 del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrita al folio
134 del Segundo Anotador el 31 de agosto de 1978, con el valor probatorio que le asignan el
artículo 1309 del Código Civil y 400 de su procedimiento, acredita que el demandante es
titular de la propiedad agrícola ubicada en la comunidad de Campo Grande, 2da sección de la
provincia Aniceto Arce con titulo ejecutorial individual No. 635980, y colectivo 635981 ver (de
fs. 7 a 10).
2.- Posesión real y efectiva del actor sobre la propiedad agraria desde el año 1964 hasta el
año 1987, y desde el año 1987 continuó en posesión a través de su esposa Antonia Albino
Urzagaste mediante la cesión de la administración, para que la misma cultive y aproveche los
frutos de la merituada parcela agrícola.
Por la prueba documental consistente en recibos por liquidación de entrega de caña de
azúcar al ingenio, cursante (de fs. 14 a 22) a nombre de la demandada Antonia Albino
Urzagaste; Inspección judicial (de fs. 93 a 94) donde se constata una vivienda precaria de
adobe, otra de ladrillo, mas una caseta que datan de varios años atrás que fue construida por
el demandante y confirmado por viva voz de las demandas, además de árboles frutales entre
paltos y mangos que tienen una antigüedad entre 10 a 20 años (inspección judicial de (fs. 93
a 94) ver informe pericial (de fs. 100 a 106), también se evidencia plantaciones de caña de
azúcar en una mitad de la propiedad realizada en la gestión 2009 y 2010 y la otra mitad del
terreno se encuentra cubierta de malezas y yuyos, aclarando el demandante que cuando le
cedió la administración a su esposa se encontraba la propiedad con cultivos de caña en toda
su extensión, estos extremos son corroborados por las declaraciones testificales de cargo de
Clemente Cachambi Cala (de fs. 95 a 95 vta.); Carlos Céspedes Ayala (de fs. 96 a 96 vta.)
Rodolfo Villena Cardozo (de fs. 96 vta. a 97 vta.) quienes manifiestan que les consta que
Rómulo Hoyos Condori, conjuntamente con su esposa Antonia Albino Urzagaste, estuvieron
cultivando la propiedad desde el año 1973 e inclusive antes que el terreno objeto de la litis
fue adquirido por dotación de Reforma Agraria, posesión que continuó en forma personal
hasta el año 1987 al haberse ausentado le cedió la administración a su esposa para que
cultive y aproveche los frutos sembrados.
Mediante la confesión expresa en la contestación a la demanda por Antonia Albino Urzagaste
(a fs 46) quien da por confesos los hechos aseverados en la demanda.
Confesión Provocada; al no haber comparecido Antonia Albino Urzagaste a la audiencia
señalada para el efecto de obrados se da por ciertos los hechos aseverados de acuerdo al
interrogatorio cursante (a fs. 108).
3.- Que cuando retornó a la propiedad hace tres años para continuar con sus habituales
actividades agrícolas se encontró con que Elizabeth Bertha Hoyos Albino, se encontraba
cosechando los frutos de la propiedad y percibiendo los ingresos de esos productos, en virtud
a una venta que le habría hecho Antonia Albino Urzagaste, detentando ilegalmente la
propiedad sin justo titulo desde el 2007 hasta la fecha.
Por las deposiciones de Clemente Cachambi Cala (de fs. 95 a 95 vta.) Carlos Céspedes Ayala
(de fs. 96 a 96 vta.) Rodolfo Villena Cardozo (de fs. 96 vta. a 97 vta.), quienes sostienen que
tenían conocimiento que Rómulo Hoyos se ausentó y por esta situación le había cedido la
administración de la parcela a Antonia Albino, de igual manera el aprovechamiento de los
frutos. Por otra parte era de conocimiento de los comunarios del lugar que en una asamblea
el documento de compra venta presentado por la demandada Elizabeth Hoyos Albino fue
rechazado, también manifiestan que estos últimos tres años han visto a Elizabeth Bertha
Hoyos Albino en la propiedad agraria, y que además las demandadas asisten a las reuniones
de la comunidad.
Confesión provocada de Elizabeth Hoyos Albino cursante (a fs. 110 a 110 vta.) de obrados

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quien manifiesta que se halla en posesión de la parcela con plantaciones de caña de azúcar
desde el 2007 considerándose propietaria porque ha pagado por su adquisición.
Confesión provocada (tacita) según interrogatorio cursante (a fs. 108) al haberse declarado
confesa a la deferida por no haber comparecido oportunamente al proceso a la ausencia
señalada para el efecto.(art. 424 del CPC) sin alegar justa causa,
Inspección judicial cursante (a fs. 93 a 94) de obrados donde se constata que la demandada
Elizabeth Bertha Hoyos Albino se encuentra en posesión de la propiedad, habiendo renovado
caña en una extensión de 2/4 de hectáreas.
4.- Daños y perjuicios ocasionados al demandante por Elizabeth Bertha Hoyos Albino por la
no percepción de frutos correspondientes a las gestiones 2007 a 2010.
Por la Confesión provocada (tácita) por parte de Antonia Albino Urzagaste quien al no
comparecer a la audiencia de confesión da por confesos los hechos aseverados en el
interrogatorio que cursa (a fs.108 de obrados).
Prueba pericial cursante (de fs.100 a 106) de obrados donde se demuestra la producción
anual estimada del producto final en caña de azúcar cosechada y los montos percibidos por
ese concepto.
HECHOS NO PROBADOS
- Haber desvirtuado los argumentos de la demanda
CONSIDERANDO IV:
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo prevé el artículo 1453 del
código Civil se requiere indubitablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del
derecho propietario, la posesión previa o anterior a la pérdida de la posesión de la cosa que
hade reivindicarse, lo que significa que la parte actora a mas de demostrar su posesión
anterior y el haber sido privado de dicha posesión por la parte demandada; condiciones estas
que en el caso sublite han sido cumplidas plenamente.
Al respecto el tratadista Nestor Jorge Musto manifiesta" La acción de reivindicación es una
acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el
propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se
encuentra en posesión de ella", por su parte Enrique Ulate Chacón en su obra Tratado de
Derecho Procesal Agrario Tomo I, refiriéndose a la acción reivindicatoria señala: "... Se trata
de una pretensión real, de carácter agrario, mediante el cual el propietario o poseedor de un
fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegitima, solicita la recuperación del bien y la
condena en daños y perjuicios.
Respecto al cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de
autos, el actor Rómulo Hoyos Condori no solo demostró su derecho propietario sino también
haber estado en posesión del terreno objeto de la litis y haber sido despojado de ella.
En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al actor emergente de la no percepción de
esos frutos de la gestión 2007 hasta el 2010, extremo que fue demostrado en ocasión de la
inspección judicial (de fs. 93 a 94) se constató que una buena parte de la propiedad se
encuentra con cultivos de caña entre antigua, soca y renovada, el informe pericial (de fs. 100
a 106) de acuerdo a los puntos de pericia el dictamen refiere que existe producción de caña
de azúcar con un rendimiento de 578 T.M. total caña entregada en los cuatros años
correspondiente a las gestiones 2007 a 2010, lo que hace un monto aproximado de Bs
40.460 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta) por concepto de venta de caña en pié y la otra
alternativa de Bs. 43.350(cuarenta y tres mil trescientos cincuenta) por venta de caña puesta
en ingenio (Báscula)
El Art. 344 del Código de Procedimiento Civil establece que el resarcimiento del daño
ocasionado por el incumplimiento o retraso comprende la "pérdida sufrida" por el acreedor y
"la ganancia" de que ha sido privado.

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La debida interpretación de la norma legal contenida en el precitado Art. 344, exige examinar
el concepto jurídico de daño para con posterioridad establecer el daño resarcible. En el
incumplimiento de las obligaciones ha de entenderse por daño la "disminución del
patrimonio" del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del
deudor y; por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.
En el caso en concreto el demandante y propietario al no haber percibido los frutos
correspondientes a la cosecha de caña de azúcar en las gestiones 2007 a 2010, ha sufrido
una pérdida en su patrimonio y por consiguiente se ha visto privado de la ganancia por ese
concepto.
CONCLUSION
Que conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a la prueba propuesta y producida
se concluye que el actor probó plenamente el objeto de la prueba fijada para el, en cambio la
demandada Elizabeth Bertha Hoyos Albino no desvirtuó los argumentos de la demanda, al
haber contestado extemporáneamente la demanda no pudo producir la prueba ofrecida
dentro de la presente demanda de reivindicación más daños y perjuicios.
Antonia Albino Urzagaste al haberse allanado a la demanda se lo tiene por confesa,
apreciando las circunstancias del caso de conformidad al artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil.
El demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el
articulo 375-II del Código Procesal Civil, contrariamente la demandada Elizabeth Bertha Hoyos
Albino no cumplió con su obligación establecida en la referida norma procesal
POR TANTO : La suscrita jueza agraria con asiento en Bermejo, con la competencia prevista
en el artículo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, administrando
justicia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando
probada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios cursante de fs. 25 a 28 con
costas, en su consecuencia se dispone:
1.- Que la demandada Elizabeth Bertha Hoyos Albino restituya la parcela objeto de la
pretensión, ubicada en la comunidad de Campo Grande, 2da sección de la provincia Arce del
departamento de Tarija, en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria del fallo,
bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de desobediencia, en aplicación supletoria del
artículo 613 del Código adjetivo citado por mandato del artículo 78 de la ley especial agraria.
2.- Se condena a Elizabeth Bertha Hoyos Albino al pago de daños y perjuicios a cuantificar en
ejecución de sentencia y que han sido causados durante el tiempo que el propietario (actor)
ha sido privado de la percepción de utilidades correspondiente a la propiedad agrícola
ubicada en la comunidad de Campo Grande.
ANOTESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 036/2011
Expediente: Nº 3013-RCN-2011
Proceso: Reivindicación más el pago de daños y perjuicios
Demandante: Rómulo Hoyos Condori
Demandado: Antonia Albina Urzagaste
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 20 de mayo de 2011

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Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 126 a 128 de
obrados, interpuesto por Elizabeth Bertha Hoyos Albino contra la Sentencia Nº
7/2009 de 4 de noviembre de 2010, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento
Judicial en Bermejo, dentro del proceso de reivindicación mas el pago de daños y
perjuicios seguido por Rómulo Hoyos Condori en contra de la ahora recurrente;
contestación a la demanda que cursa a fs. 133 de obrados, antecedentes del
proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la
demandante Elizabeth Bertha Hoyos Albino recurre de casación en la forma y en el fondo,
argumentando lo siguiente:
Que, la juez de la causa ha incumplido las actividades establecidas en el art. 83 de la L. Nº
1715, pues el numeral 2) señala contestación a las excepciones, como no hubo
evidentemente se pasó a la tercera actividad pero esta actividad está relacionada a la
segunda y a la cuarta pero no indicando que no existe ninguna observación por las partes con
relación a nulidades en el proceso, la norma dispone que todas las actividades deben estar
transcritas en el acta en forma cronológica lo que se llama "documentación de la audiencia",
lo que quiere decir que debe quedar constancia resumida y sintética de todo lo acontecido;
dicha actuación ha alterado e inobservado el cumplimiento de las normas procesales que son
de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 83 de la L. Nº
1715, habida cuenta concurriendo los principios que rigen las nulidades procesales solicita al
Tribunal Agrario anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Respecto del
recurso de casación en el
fondo manifiesta que,
la juzgadora no valoró
correctamente la prueba, conforme lo indican los puntos de hecho a probar y el art. 1453 del
Cód. Civ.; en la acción reivindicatoria el accionante para tener éxito debe demostrar tres
presupuestos o requisitos: a) una legitimación activa, es decir que ejerce una actividad
agropecuaria productiva, b) legitimación pasiva, el actor debe demostrar el despojo sufrido y
c) identidad del bien, que el bien reclamado debe ser el mismo del que ha sido desposeído.
Manifiesta que el actor tiene título o derecho propietario registrado, pero lo que se observó es
que no posee título ejecutorial en su poder, quien tiene es su persona conforme la
documentación de fs. 52 a 53. Por otra parte señala que se ha realizado una incorrecta
valoración de las pruebas porque el actor no ha demostrado haber estado en posesión
material y corporal de la tierra ejercitando actividad agraria en forma previa y anterior a la
eyección haciendo que la misma cumpla la función social o económica social, de fs. 14 a 22 el
actor demuestra una supuesta posesión corporal relativa y no concreta, pues no demostró
hasta cuando concretamente estuvo en posesión material y efectiva en dicho predio, solo
afirma que le dejó la administración a su esposa. La documental de fs. 11-12 consistente en
el documento de compra venta de su persona a partir del año 2007 que demuestra además
posesión del terreno. En cuanto a la prueba testifical tampoco ha demostrado el actor haber
estado en posesión material y efectiva antes ni después del año 1987 fecha en la que
supuestamente dejó la administración a su esposa, pues el año 2007 cuando su persona
compró el terreno la entrega fue en forma voluntaria y con todos los documentos, por lo que
no existiría eyección o despojo, pese a que la declaración testifical de cargo es confusa y
poco contundente. En la inspección judicial tampoco se llegó a demostrar que el actor haya
tenido una posesión corporal y efectiva actual, la juzgadora observó que está trabajando la
tierra y se evidenció que toda la caña antigua fue renovada. Tampoco el actor ha probado la
eyección sufrida, el ingreso de su persona a trabajar la propiedad ha sido legal y amparado
en el art. 39 de la C.P.E. También menciona que el actor no ha demostrado el tercer
presupuesto que es haber perdido la posesión y que otra persona la posea o detente
arbitraria o ilegítimamente, pues todos los documentos presentados por el actor datan de
hace más de 25 años que no conducen a una verdad ocurrida, en concreto no ha demostrado
que su persona haya realizado el despojo o la eyección que la ley exige para la procedencia
de la acción reivindicatoria. Por todo lo expuesto pide al Tribunal Agrario Nacional CASAR y
ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo y/o declare improbada la demanda principal y sea

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con costas.
CONSIDERANDO: Que a fs. 133 cursa memorial de respuesta al recurso de casación
mediante el cual Rómulo Hoyos Condori contesta al traslado corrido con el recurso de
casación, para manifestar en lo principal que observa y objeta la aceptación del memorial de
recurso de casación en la forma y el fondo por estar el mismo ilegible a fs. 127 vta. y no
cumplir con los instructivos expedidos por la Corte Superior de Distrito. El único fin del
presente recurso de casación es dilatar el proceso porque la nulidad está en la mente del
recurrente, por lo que no es cierto que no se cumplió con todas las actividades previstas por
el art. 83 de la L. Nº 1715, actividad en la que no existe observación alguna de la parte,
quedando saneado el proceso. Por otra parte en el pronunciamiento de la sentencia se han
cumplido correctamente los hechos y el derecho y realizado una correcta aplicación de la ley,
por lo que no existe error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Por todo lo
expuesto solicita después de todos los trámites de ley se declare INFUNDADO el recurso
planteado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 126 a 128 de obrados, no cumple con
lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso
se limita a efectuar una relación subjetiva de algunos hechos y actuados procesales, así como
el cuestionamiento de los medios probatorios producidos, al efecto la recurrente cita como
vulnerado el art. 83 de la L. Nº 1715 sin especificar, menos fundamentar respecto a en que
consiste la violación o mala aplicación de la norma, cayendo en un error de derecho; el
recurso de casación no cumple con las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, si bien cita alguna
norma o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no especifica en términos claros,
concretos y precisos en qué consiste tal violación, falsedad o error; peor aún no aclara ni
tampoco precisa ni demuestra en que consiste la inadecuada y errónea apreciación de la
prueba acusada en el recurso.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa
de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de
estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso. En ese mismo sentido se tienen los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2009 de
14 de septiembre de 2009, S1ª Nº 14/2009 de 14 de septiembre de 2009, S2ª Nº 02/2010 de
11 de febrero de 2010 y S2ª Nº 08/2010 de 8 de marzo de 2010, entre otros.
Finalmente, la recurrente interpone recurso de casación pidiendo al Tribunal Agrario
Nacional: "CASE la Sentencia impugnada y ANULE obrados hasta el vicio más antiguo"; es
decir que se trata de dos peticiones contradictorias, porque si bien es procedente formular un

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recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos, empero no puede pedirse ambas
cosas a la vez. De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 87-
I) de la L. Nº 1715, con relación al 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedentes judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006. Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en
su obra: "el Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de
interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o
ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en
el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin
embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o
en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio,
como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las
normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por la recurrente, corresponde
a este tribunal aplicar el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs.126 a 128, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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