TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
10/2012
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
SACABA-
COLOMI-CHAPARE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
DIONICIA
COCA
LEDEZMA
,
mayor
de
edad,
viuda,
con
domicilio
en
la
avenida
Dr.
Tellez
s/n,
zona
Linde
de
esta
ciudad
de
Cochabamba,
con
C.I.
No.3021076-Cba
y
hábil
por
ley;
seguido
en
contra
de
MARIA
MAMANI
SALVATIERRA
VDA.
DE
RODRIGUEZ
,
mayor
de
edad,
viuda,
ocupada
en
labores
de
casa,
con
domicilio
en
la
Avenida
Centenario-Taquiña,
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3568702-Cbba
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dres.
María
Meneces
Medrano
y
Leonardo
Flores
Mogro
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Federico
Villarroel
Cuellar.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
18
y
mediante
memorial
de
fs.19
y
20
y
vta
de
obrados,
plantea
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
,
señalando
que
de
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales
acredita
que
junto
a
su
difunto
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos,
han
adquirido
una
fracción
de
terreno
de
5.000
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Taquiña,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
cuyos
límites
al
Norte
Carlos
Meneces,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
otro
camino
vecinal
y
al
oeste
con
una
quebrada
y
la
declaratoria
de
herederos
acredita
que
es
legal
y
legítima
poseedora
de
la
totalidad
del
predio
y
sucede
en
el
último
tiempo
fue
su
recordado
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos,
que
se
encontraba
en
posesión
continua
y
pacífica
del
terreno,
cumpliendo
la
función
social,
realizando
diferentes
labores
agrícolas
por
sí
o
a
través
de
terceras
personas
hasta
su
muerte
que
se
produjo
en
fecha
16
de
noviembre
de
2010,
en
razón
de
aquello
una
vez
producido
su
deceso,
entierro
y
demás
actividades
funerales,
debido
a
su
avanzada
edad,
recién
a
finales
del
mes
de
noviembre
de
2010,
se
constituyó
en
el
predio
para
continuar
la
posesión
de
su
causante,
sin
embargo
fue
impedida
por
María
Mamani
Salvatierra
Vda.
de
Rodríguez,
quien
aprovechando
la
muerte
de
su
esposo
había
ingresado
y
ocupado
la
totalidad
del
predio
incluida
la
vivienda,
quien
al
verla
en
el
lugar,
mediante
amenazas
le
despojó
de
la
totalidad
del
predio
y
de
la
vivienda,
permitiendo
que
terceras
personas
ocupen
la
vivienda
y
realizando
labores
agrícolas
de
sembradío
en
la
totalidad
del
terreno.
Siendo
que
su
esposo
ha
ejercido
durante
su
vida
y
hasta
su
deceso
la
posesión,
existe
la
conjunción
a
su
favor
y
pide
la
restitución
del
terreno,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Propone
prueba
literal,
testificales,
confesión
provocada
e
inspección
judicial.
II.-
Subsanada
la
observación
hecha,
por
auto
de
fs.24,
se
admite
la
anterior
demanda
y
se
corre
en
TRASLADO
a
la
demandada
MARIA
MAMANI
SALVATIERRA
VDA.
DE
RODRIGUEZ,
quien
después
de
su
citación
legal,
conforme
a
la
diligencias
de
fs.29,
modificada
la
demanda
a
fs.30
y
auto
de
fs.31,
la
demandada
acompañando
literales
de
fs.33
al
43
y
mediante
memorial
de
fs.45
al
47
de
obrados,
responde
manifestando
que
la
demanda
es
contradictoria
y
que
la
única
verdad
es
que
su
difunto
esposo
adquirió
un
lote
de
terreno
junto
a
Dionicia
Coca
Deldezma
el
año
1973,
sin
embargo
años
después
ellos
se
separaron,
llegando
su
persona
contraer
matrimonio
con
Peregrino
Camacho
Avlos,
según
el
certificado
de
matrimonio
el
13
de
septiembre
de
1985,
llegando
a
convivir
hasta
sus
últimos
días.
Durante
su
vida
conyugal
han
construido
pequeños
ambientes
en
el
terreno,
donde
continúa
viviendo,
trabajando
en
forma
pacífica
continua
e
ininterrumpida
cultivando
flores,
cuya
actividad
es
de
pleno
conocimiento
de
la
comunidad
y
la
certificación
del
secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Taquiña,
falta
a
la
verdad,
error
que
quiso
corregir
con
el
segundo
certificado,
porque
ella
es
quien
se
encuentra
actualmente
en
posesión
del
terreno.
El
registro
de
la
declaratoria
de
herederos
de
la
actora,
es
de
9
de
mayo
de
2011
y
la
eyección
se
habría
producido
el
30
de
noviembre
de
2010,
cuando
intentó
ingresar
a
su
terreno
y
por
otra
la
documentación
adjunta
no
produce
efectos
para
materia
agraria
por
el
principio
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
precepto
que
le
ampara
desde
que
mantiene
la
posesión
junto
a
su
esposo
y
actualmente
se
encuentra
trabajando
desde
el
año
1985,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
produciendo
variedad
de
flores
y
la
actora
jamás
estuvo
en
posesión
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda.
Propone
prueba
testifical,
documental,
provoca
a
confesión
e
inspección
judicial.
III
.-
Se
deja
constancia
que
la
actora
modifica
la
demanda
en
cuanto
a
la
extensión
superficial
del
predio
objeto
de
litis,
que
no
es
de
5.000
M2
sino
de
7.481
M2,
conforme
al
memorial
de
fs.30
y
admitido
por
auto
de
fs.31
de
obrados.
IV.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.4
al
18
y
de
fs.26
y
se
rechazan
de
fs.1
al
3
por
tratarse
de
fotocopia
simple,
que
no
reúne
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de
Casilda
Escalera
de
Patiño,
Demetria
Vallejos
Sánchez,
Anselmo
Antezana
Valeriano
y
Juan
Carlos
Claros
Mogro;
así
mismo
la
demandada
produce
como
pruebas
de
DESCARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.33
al
43
y
se
rechazan
de
fs.50
al
63
por
tratarse
también
de
fotocopia
simple
y
las
testimoniales
de:
Simón
Velasco
Guzmán,
Inés
Rodríguez
Venero,
Máximo
Rojas
Gómez
y
la
prueba
de
confesión
provocada
e
inspección
judicial
de
ambas
partes;
cuyas
actas
cursan
a
fs.100
al
108
y
de
fs.114
y
115
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.48,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.80
y
81
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
l
actora,
así
como
la
defensa
de
la
demandada
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LA
ACTORA
debe
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
demandada.
PARA
LA
DEMANDADA
debe
demostrar:
1)
los
extremos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
actora.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo.
Existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria,
a
realizarse
en
el
lugar
del
terreno
para
recibir
la
prueba
pendiente
y
la
inspección
judicial
y
después
de
cuartos
intermedios
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
la
defensa
de
la
demandada,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
y
folio
real
de
Derechos
Reales
de
fs.16
al
18
de
obrados,
se
evidencia
que
Juana
Torrico
Ballesteros,
transfiere
a
favor
de
Peregrino
Camacho
Avalos
y
Dionicia
Coca
de
Camacho,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.000
M2,
ubicado
en
la
zona
de
la
Taquiña,
Cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
Carlos
Meneces,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
otro
camino
vecinal
y
al
Oeste
con
una
quebrada,
suscrito
en
fecha
9
de
mayo
de
1973,
debidamente
reconocido
y
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
15
de
mayo
de
1973.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
testimonio
de
fs.9
al
15
de
obrados,
se
acredita
la
declaratoria
de
herederos
de
Dionicia
Coca
Ledezma
a
la
sucesión
de
Peregrino
Camacho
Avalos,
fallecido
el
16
de
noviembre
de
2010,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
9
de
mayo
de
2011.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
El
predio
objeto
de
litigio,
tiene
topografía
pendiente
y
pedregoso,
de
la
extensión
superficial
de
5.000
M2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Taquiña,
cantón
Santa
Ana
de
Cala
Cala,
jurisdicción
del
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
herederos
de
Carlos
Meneces,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
familia
Molina
y
al
Oeste
con
canal
de
riego
y
camino
vecinal.
El
predio
en
la
actualidad
se
trabaja
en
varias
fracciones,
con
sembradíos
de
maíz
en
estado
de
choclo,
papa,
plantaciones
de
flores
de
gladiolos,
ilusión
y
alfa
alfa,
sembrados
por
María
Mamani
Salvatierra
y
plantas
frutales
de
diferentes
tamaños
y
edades,
según
señala
la
demandada
fueron
plantados
algunas
por
ella
y
otras
ya
habían,
como
pacay,
durazno,
tumbo
y
otras.
De
igual
forma
existen
dos
pequeñas
viviendas
contiguas
en
la
parte
Noreste
del
predio,
en
una
ellas
viven
terceras
personas
de
nombre
Jhanet
y
Yolanda
Salinas
como
cuidadoras
por
autorización
de
la
demandada
y
en
la
otra
vivienda
vive
María
Mamani
Salvatierra,
conforme
existen
en
su
interior
una
cama
y
prendas
de
vestir
colgados
pertenecientes
a
la
demandada;
hechos
demostrados
por
el
plano
de
fs.38,
las
fotografías
de
fs.39
al
43,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
y
reconocidos
en
la
confesión
judicial
provocadas,
cursantes
por
actas
de
fs.100
al
108
y
de
fs.114
y
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Dicho
predio,
en
un
principio
ha
sido
trabajado
por
Peregrino
Camacho
Avalos
y
Dionicia
Coca
Ledezma,
desde
el
momento
de
la
compra
de
su
anterior
dueña
Juana
Torrico
Ballesteros
(9
de
mayo
de
1973),
hacen
40
años
atrás
más
o
menos;
luego
Dionicia
Coca
Ledezma
se
fue
del
terreno,
hacen
más
de
25
años
atrás
aproximadamente,
fecha
que
coincide
con
el
matrimonio
contraído
de
Peregrino
Camacho
con
María
Mamani
(13
de
septiembre
de
1985),
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.17
y
18,
de
fs.36,
corroborados
por
las
testificales,
confesión
provocada
e
inspección
judicial,
cuyas
actas
cursan
a
fs.100
al
108
y
de
fs.114
y
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Luego
desde
hacen
25
años
atrás
aproximadamente
Peregrino
Camacho
ha
continuado
trabajando
el
predio
en
litigio,
juntamente
con
María
Mamani,
quienes
vivían
en
las
pequeñas
viviendas
que
aún
existen
en
la
propiedad,
sembrando
en
el
terreno
diferentes
productos
propios
del
lugar,
una
veces
de
manera
personal
y
otras
dando
en
compañía
a
terceras
personas
como
Aurelio
Meneces,
hasta
que
ha
fallecido
Peregrino
en
fecha
16
de
noviembre
de
2010
y
María
Mamani,
ha
continuado
con
los
trabajos
hasta
la
fecha
inclusive,
conforme
reconoce
y
admite
la
actora
Dionicia
Coca
Ledezma,
en
su
demanda,
cuando
señala
"..Sr.
Juez
que
por
razones
de
orden
familiar,
en
el
último
tiempo
fue
mi
recordado
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos,
quien
se
encontraba
en
posesión
continua
y
pacífica
del
referido
terreno,
cumpliendo
la
función
social,
realizando
diferentes
labores
agrícolas
por
´si
en
compañía
o
a
través
de
terceras
personas,
hasta
su
muerte...",
ratificado
en
su
declaración
confesoria
de
fs.114
y
115
de
obrados,
cuando
indica
"...en
una
oportunidad
cuando
fui
al
terreno
que
ahora
está
en
litigio,
me
encontré
con
María
Mamani,
me
botó
con
un
cuchillo
cuando
yo
estuve
recogiendo
claveles,
esto
ocurrió
hace
8
años
atrás
más
o
menos
antes
que
fallezca
Peregrino...",
"..Durante
unos
5
años
antes
que
fallezca
Peregrino
no
fui
más
al
terreno
en
litigio...";
hechos
corroborados
por
las
testificales,
la
confesión
de
la
demandada
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.100
al
108
y
114
y
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Dionicia
Coca
Ledezma,
desde
hacen
25
años
atrás
más
o
menos,
no
ha
reclamado
derechos
sobre
el
predio
en
litis,
menos
ha
realizado
actividades
agrícolas
y
cuando
fue
al
lugar
de
inmueble
hacen
8
años
atrás
antes
que
fallezca
Peregiro
Camacho,
ha
sido
votada
por
María
Mamani,
conforme
reconoce
y
admite
en
su
demanda
y
declaración
confesoria,
al
señalar
"...Por
razones
de
orden
familiar,
en
el
último
tiempo
fue
mi
recordado
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos,
quien
se
encontraba
en
posesión
continua
y
pacífica
del
referido
terreno,
cumpliendo
la
función
social,
realizando
diferentes
labores
agrícolas
por
´si
en
compañía
o
a
través
de
terceras
personas,
hasta
su
muerte...",
ratificado
en
su
declaración
confesoria
de
fs.114
y
115
de
obrados,
cuando
indica
"...en
una
oportunidad
cuando
fui
al
terreno
que
ahora
está
en
litigio,
me
encontré
con
María
Mamani,
me
botó
con
un
cuchillo
cuando
yo
estuve
recogiendo
claveles,
esto
ocurrió
hace
8
años
atrás
más
o
menos
antes
que
fallezca
Peregrino...",
"..Durante
unos
5
años
antes
que
fallezca
Peregrino
no
fui
más
al
terreno
en
litigio...";
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
a
fs.100
al
108
y
de
fs.114
y
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
Las
certificaciones
de
fs.4
y
5
de
obrados,
de
parte
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Taquiña,
no
tiene
ningún
sustento
como
prueba,
frente
a
los
hechos
manifestados
de
manera
contundente
por
los
testigos
y
la
misma
declaración
confesoria
de
la
propia
actora.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
La
actora
Dionicia
Coca
Ledezma,
intentó
ingresar
recién
al
predio
en
litigio
a
finales
de
noviembre
del
año
2010
y
María
Mamani
no
le
ha
dejado
entrar,
conforme
admite
y
reconoce
la
propia
actora
en
su
demanda,
cuando
señala
"...una
vez
producido
su
deceso,
entierro
y
demás
actividades
funerarias,
debido
a
mi
avanzada
edad,
recién
a
finales
del
mes
de
noviembre
de
2010,
acompañado
de
mis
sobrinos,
me
constituí
en
el
predio
para
continuar
la
posesión
de
mi
causante,
sin
embargo....
Me
fue
impedida
por
la
Sra.
María
Mamani
Salvatierra...".
Hechos
corroborados
por
las
testificles,
confesiones
provocadas
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.100
al
108
y
de
fs.114
y
115
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
actora,
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil,
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
beneficiarios.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
3.-
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
cuyo
aprovechamiento
sea
sustentable
de
la
tierra,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.-
Los
presupuestos
que
debe
demostrar
la
actora,
con
respecto
al
interdicto
a
la
acción
planteada:
a.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
predio
objeto
de
demanda.
Si
bien
en
principio
Peregrino
Camacho
junto
a
Dionicia
Coca
Ledezma,
ingresan
al
predio
en
litigio,
a
partir
de
la
compra
de
fecha
9
de
mayo
de
1973,
hacen
40
años
atrás
aproximadamente
y
luego
la
actora
por
cuestiones
familiares
se
fue
del
lugar
hacen
25
años
atrás
más
o
menos;
sin
embargo
Peregrino
Camacho
continua
trabajando
en
el
predio
junto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
María
Mamani,
desde
hacen
25
años
atrás,
hasta
que
fallece
Peregrino
en
fecha
16
de
noviembre
de
2010,
quedando
en
el
predio
la
demandada
María
Mamani,
hasta
la
fecha
inclusive;
cuya
posesión
ha
sido
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
desde
hacen
más
de
25
años
atrás,
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
del
bien
inmueble,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
como
maíz,
papa,
alfa
alfa
y
plantaciones
de
flores.
Este
hecho
significa
que
la
demandada
se
ha
mantenido
en
la
posesión
desde
hacen
25
años
atrás
sobre;
consiguientemente
la
actora
no
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
era
la
posesión
anterior.
b.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
la
especie,
la
demandada
tiene
posesión
continuada
y
pacífica
sobre
el
predio
en
litigio
y
no
así
la
actora
que
ha
perdido
la
posesión
al
abandonar
la
propiedad
hacen
25
años
atrás
aproximadamente;
razón
por
la
cual
si
la
demandante
no
tuvo
posesión
anterior,
menos
pudo
haber
sufrido
despojo
alguno.
Este
hecho
significa
que
si
la
demandante
no
ha
demostrado
posesión
anterior
sobre
el
predio
el
litis,
menos
la
desposesión;
consiguientemente
tampoco
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto,
cuál
era
el
despojo.
c.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Si
la
demandada
no
ha
demostrado
la
posesión
anterior
sobre
el
predio,
menos
se
puede
hablar
de
la
fecha
del
despojo
que
no
hubo;
por
lo
que
tampoco
ha
cumplido
con
este
presupuesto,
para
la
procedencia
de
su
acción.
d.-
El
cuarto
requisito
tiene
que
ver
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
De
la
misma
forma
la
actora
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
acción
intentada,
menos
puede
haber
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
demandada.
5.-
La
demandada
debe
demostrar:
a.-
los
términos
de
su
responde.
Evidentemente
María
Mamani
ha
demostrado
que
tiene
posesión
sobre
el
predio
en
litigio,
desde
hacen
25
años
atrás
junto
a
Peregrino
Camacho
y
al
fallecimiento
de
éste
último,
continua
en
posesión
hasta
la
fecha
inclusive.
b.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.
La
demandada
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
litis,
desde
hacen
muchos
años
atrás,
inclusive
hasta
la
fecha,
sin
que
se
hubiese
producido
interrupción
en
sus
actividades
agrícolas
normales,
por
lo
no
existe
daño
alguno
en
su
economía,
ocasionado
por
la
actora.
CONCLUSIÓN
:
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social
y
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
destinado
al
bienestar
del
campesino
y
de
su
familia,
declarándose
en
indivisible,
constituye
en
mínimo
vital
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresado
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.2
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
Los
principios
fundamentales
de
la
Reforma
Agraria
aún
vigentes
que
han
sido
plasmados
en
el
Art.397
de
la
Carta
Magna,
enseñan
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
adjudicación
de
las
tierras";
es
decir,
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja".
Este
precepto
constitucional
garantiza
el
acceso
del
campesino
a
la
propiedad
del
espacio
que
trabaja;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
en
el
caso
presente,
María
Mamani,
ha
poseído
y
trabajado
el
predio
en
litis,
desde
hacen
más
de
25
años
atrás
junto
a
Peregrino
Camacho,
habiendo
fallecido
éste
último
el
16
de
noviembre
de
2010
y
la
demandada
a
continuado
con
los
trabajos
hasta
la
fecha,
conduciéndose
como
verdadera
propietaria;
durante
ese
tiempo
prolongado
y
ninguna
persona
ha
reclamado
derechos
sobre
dicho
predio;
sino
recientemente
la
demandante
pretendió
ingresar
al
mismo;
consiguientemente
la
actora
no
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.602
y
607
del
Adjetivo
Civil.
Así
mismo
no
ha
demostrado
los
daños
y
perjuicios.
Mientras
que
la
demandada
ha
demostrado
la
posesión
anterior
y
actual
sobre
el
predio,
pero
n
ha
demostrado
los
daños
y
perjuicios.
Finalmente
es
importante
dejar
claramente
establecido,
que
los
procesos
interdictos,
como
en
la
especie,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente,
sin
entrar
a
discutir
el
derecho
propietario;
menos
la
documentación
de
transferencia,
por
el
cual
adquieren
el
predio
en
litigio
por
parte
de
Peregrino
Camacho
y
Dionicia
Coca,
así
como
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
la
actora,
por
si
solos
no
constituyen
prueba
de
que
la
demandante,
a
la
fecha
de
plantear
la
presente
acción,
haya
estado
en
efectiva
posesión
real
o
física
del
inmueble,
hechos
reconocidos
por
la
propia
actora
en
su
demanda
y
declaración
confesoria,
conforme
ha
establecido
la
jurisprudencia
agraria,
mediante
A.N.A.
S2da
No.2
de
27
de
enero
de
2003,
S2da
No.20
de
5
de
abril
de
2004,
S2da
No.7
de
10
de
febrero
de
2003
y
No.24/2001
de
7
de
julio
de
2001,
entre
otros
casos.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs.19
y
20
y
vta,
subsanado
a
fs.23
y
vta,
de
obrados,
en
todas
sus
partes,
interpuesta
por
Dionicia
Coca
Ledezma;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
restitución
del
predio
objeto
de
litigio,
de
la
extensión
superficial
de
5.000
M2
más
o
menos,
ubicado
en
la
comunidad
de
Taquiña,
jurisdicción
del
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
actuales
son
al
Norte
con
herederos
de
Carlos
Meneces,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
familia
Molina
y
al
Oeste
con
canal
de
riego
y
camino
vecinal.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
ambas
partes;
con
costa
en
sujeción
del
Art.198-I
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
correspondas,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veinte
de
julio
del
año
dos
mil
doce.
Regístrese
y
notifíquese
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
46/2012
Expediente:
Nº
248/2012
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho
Demandada:
María
Mamani
Salvatierra
Vda.
de
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
1
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
126
a
129,
interpuesto
contra
la
sentencia
N°
10/2012
de
20
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
116
a
121
y
vta.
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión
seguido
por
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho
contra
María
Mamani
Salvatierra
Vda.
de
Rodríguez,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
actora
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
el
juez
de
la
causa
falla
declarando
improbada
la
demanda
con
evidente
violación
de
los
arts.
92
y
1007-II
del
Cód.
Civ.,
los
cuales
tienen
relación
con
la
fundamentación
de
hecho,
pues
-señala
la
recurrente-
en
el
último
tiempo,
no
se
encontraba
en
posesión
del
predio
por
razones
familiares,
habiendo
ejercido
la
posesión
real
su
difunto
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos
y
que
a
su
fallecimiento
por
conjunción
de
la
posesión
establecida
en
las
citadas
normas
sustantivas
asume
el
corpus
ya
que
el
animus
siempre
lo
tuvo
por
su
condición
de
propietaria,
habiendo
sufrido
el
despojo
por
parte
de
la
demandada
cuando
se
aprestaba
a
continuar
la
posesión
de
su
esposo
a
fines
de
noviembre
de
2010.
Citando
partes
de
la
sentencia
recurrida,
continúa
señalando
que
quedó
demostrado
que
el
Juez
incurrió
en
violación
de
las
normas
citadas,
puesto
que
por
la
naturaleza
de
la
acción
y
los
fundamentos
legales,
la
sentencia
debió
circunscribirse
a
demostrar
la
posesión
de
Peregrino
Camacho
Avalos
y
la
conjunción
de
la
posesión
de
sus
herederos,
realizando
el
juez
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
sustantiva,
ya
que
al
demostrarse
que
la
demandada
le
impidió
continuar
con
la
posesión
de
su
esposo,
se
efectiviza
el
despojo
a
través
de
actos
ilegales
y
dolosos,
demostrándose
que
cualquier
actividad
que
María
Mamani
haya
realizado
en
el
predio,
lo
hizo
por
actos
de
mera
tolerancia
dispuestos
por
su
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos,
siendo
aplicables
y
pertinentes
las
normas
sustantivas
referidas
a
la
conjunción
de
posesión,
que
para
demostrarlo
no
se
requiere
de
ningún
otro
presupuesto
que
la
fecha
de
apertura
de
la
sucesión.
Que,
citando
partes
de
la
sentencia,
señala
que
el
Juez
de
la
causa
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
probatoria,
toda
vez
que
de
la
revisión
de
las
pruebas
cursantes
a
fs.
29,
33,
45,
104
vta.,
107
vta.,
se
establece
que
el
domicilio
real
de
la
demandada
María
Mamani
es
en
el
Sindicato
Agrario
Taquiña,
incurriendo
el
Juez
en
error
de
hecho
al
señalar
que
la
demandada
vivía
en
el
pequeño
espacio
bajo
techo
precario,
siendo
la
valoración
contraria
a
la
lógica
y
sentido
común
de
que
el
propietario
se
reserve
un
ambiente
precario
para
vivir
y
dar
a
título
gratuito
la
parte
principal
del
predio
a
terceras
personas.
Añade
que
al
establecer
en
el
punto
5
de
la
sentencia
como
hecho
probado
que
Peregrino
Camacho
y
María
Mamani
han
trabajado
en
el
predio
personalmente
y
otras
veces
dando
en
compañía
a
otras
personas,
incurre
en
error
de
derecho,
al
contradecir
la
declaración
testifical
de
fs.
103
vta.
que
señala
que
fue
Peregrino
Camacho
quién
autorizó
para
trabajar
y
no
así
María
Mamani;
de
igual
forma,
señala
la
recurrente,
en
el
punto
7
del
considerando
de
hechos
probados
de
la
sentencia
recurrida,
se
incurre
en
error
de
derecho,
pues
contrariamente
a
lo
afirmado
por
el
a
quo,
se
puede
concluir
que
Peregrino
Camacho
Avalos
estuvo
en
posesión
hasta
sus
últimos
días
en
el
predio,
siendo
procedente
la
conjunción
de
posesión
a
su
favor,
estableciéndose
asimismo
la
fecha
de
eyección
cuando
a
finales
del
año
2010
intentó
ingresar
al
predio.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
demandada
María
Mamani
Salvatierra
Vda.
de
Rodríguez,
por
memorial
de
fs.
131
y
vta.,
responde
manifestando
que
el
juez
al
dictar
la
sentencia
ha
tomado
en
cuenta
todas
las
pruebas
aportadas
sin
que
en
ningún
momento
hubiere
infringido
la
ley.
Añade
que
en
autos,
únicamente
se
discute
sobre
la
posesión
y
no
así
sobre
derecho
propietario
u
otro
derecho
real,
que
en
materia
agraria
sólo
se
toma
en
cuenta
la
posesión
real
y
pacífica,
encontrándose
su
persona
en
posesión
desde
hace
más
de
25
años
y
la
demandante
nunca
estuvo
en
posesión,
ni
aún
cuando
se
encontraba
viviendo
con
su
difunto
esposo,
no
reclamó
derechos
sobre
el
predio
y
menos
realizó
actividades
agrícolas,
demostrando
su
persona
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
función
social
garantizada
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que
solicita
se
confirme
la
sentencia
recurrida,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto
previsto
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba;
consecuentemente,
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
improbada
la
acción
de
la
actora,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
su
contenido
que
la
condición
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
real
y
activo
de
la
posesión
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
de
eyección
provenientes
de
un
tercero
y
que
dicha
acción
fue
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funda,
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
establecido
que
la
actora
no
ha
demostrado
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
activa,
continua
y
pacífica
en
el
predio
motivo
de
la
litis,
tal
cual
ella
misma
lo
reconoce
y
admite
en
su
demanda
de
fs.
19
a
20
vta.,
en
su
declaración
confesoria
cursante
en
el
acta
de
fs.
114
a
115
y
en
el
recurso
de
casación
de
fs.
126
a
129
de
obrados;
por
ende,
menos
pudo
haber
continuado
en
la
posesión
de
su
causante,
al
haberse
evidenciado
más
al
contrario
que
el
que
ejercía
posesión
en
el
predio
fue
su
esposo
Peregrino
Camacho
Avalos
junto
con
la
demandada
María
Mamani
y
no
así
la
actora
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho.
Si
bien,
la
demandante
sostiene
que
ejerce
posesión
al
amparo
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
92
y
1007-II
del
Cód.
Civ.
que
prevén
que
los
herederos
continúan
con
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión,
no
es
menos
evidente
que
la
aplicación
de
dicha
normativa
sustantiva
civil
está
supeditada
a
los
principios
y
normativa
que
rigen
en
materia
agraria
dada
la
especialidad
de
la
misma,
donde
el
instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
distintas
a
las
concebidas
en
materia
civil,
misma
que
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real,
efectivo
y
continuo
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
Estado
tutele
la
posesión
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
el
criterio
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
contínuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154.
Consiguientemente,
la
sola
acreditación
de
la
actora
en
su
calidad
de
heredera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
de
cujus
Peregrino
Camacho
Avalos,
no
determina
ipso
jure
que
ejerce
posesión
agraria
en
el
nombrado
predio
bajo
la
figura
de
conjunción
de
posesión
a
la
muerte
de
su
causante,
dado
los
alcances
y
finalidad
que
encierra
el
instituto
de
la
posesión
en
propiedades
agrarias
conforme
se
analizó
precedentemente,
por
lo
que
la
decisión
asumida
por
el
juez
de
instancia
respecto
de
la
conjunción
de
posesión
invocada
por
la
demandante
no
constituye
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
como
ella
sostiene,
al
haber
el
juez
a
quo
centrado
el
análisis
y
evaluación
de
los
medios
probatorios
a
actos
materiales
y
objetivos
de
posesión
y
de
despojo
y
no
así
respecto
de
la
documentación
sobre
derecho
propietario
o
sucesorio
sobre
los
que
basa
su
pretensión
la
nombrada
actora,
al
tratarse
precisamente
el
caso
sub
lite
de
una
acción
de
defensa
de
la
posesión,
lo
que
determina
la
inviabilidad
de
su
petitorio
al
no
haber
acreditado
los
requisitos
de
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
siendo
por
tal
correcta
y
legal
la
conclusión
y
definición
a
la
que
arribó
el
Juez
del
Ju
zgado
Agroambiental
de
Cochabamba
en
sentido
de
que
la
actora
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
agraria
en
el
predio
objeto
del
litigio,
por
ende,
menos
pudo
haberse
producido
eyección
a
su
persona
del
ejercicio
de
la
posesión
por
parte
de
la
demandada,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
hubiera
vulnerado
los
arts.
92
y
1007-II
del
Cód.
Civ.,
acusados
por
la
recurrente.
2)
La
valoración
probatoria
es
una
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
que
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
valoran
y
aprecian
los
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso,
facultad
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
evidente
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración
probatoria
que
amerite
que
el
tribunal
de
casación
efectúe
nueva
apreciación
de
los
medios
probatorios.
En
el
caso
de
autos,
tal
como
se
analizó
en
el
apartado
precedente,
la
finalidad
de
la
acción
interpuesta
por
la
actora
tiende
a
la
tutela
de
la
posesión,
correspondiéndole
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
esto
es,
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
real,
efectivo,
estable
y
continuo
de
la
función
social
o
económica
social
que
ejercía
en
el
predio
y
del
cual
afirma
haber
sido
despojada
por
la
demandada;
extremos
que,
como
se
analizó
precedentemente,
no
fueron
acreditados
por
la
demandante,
tal
cual
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
sub
lite,
al
evidenciarse
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados
que
le
llevó
a
determinar
la
inviabilidad
de
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
la
nombrada
demandante,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
vertida
por
la
recurrente
de
que
el
juez
a
quo
hubiere
incurrido
en
apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
los
medios
probatorios,
cuando
más
al
contrario,
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
cursantes
de
fs.
79
a
90,
de
la
inspección
judicial,
cursante
a
fs.
100
a
101
vta.,
de
la
confesión
provocada,
cursante
a
fs.
114
y
vta.
e
incluso
de
la
manifestación
espontánea
de
la
misma
demandante
efectuadas
en
su
memorial
de
demanda
y
recurso
de
casación
de
fs.
19
a
20
vta.
y
126
a
129
de
obrados,
respectivamente,
se
evidencia
claramente
que
la
actora
no
ejerció
posesión
agraria
en
el
predio
y
obviamente
menos
se
le
despojó
de
dicho
ejercicio,
siendo
por
tal
inconsistente
la
afirmación
vertida
por
la
recurrente
de
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
una
valoración
contraria
a
la
lógica
y
sentido
común
respecto
del
domicilio
de
la
demandada
y
el
hecho
de
que
fue
el
de
cujus
Peregrino
Camacho
Avalos
quién
autorizó
que
terceras
personas
realicen
trabajos
en
el
predio,
al
constituir
dicho
argumentos
criterios
subjetivos
respecto
de
hechos
que
no
afectan
ni
van
al
fondo
del
litigio,
cual
es
la
acreditación
de
actos
de
posesión
agraria
y
despojo,
limitándose
por
tal
a
efectuar
simples
observaciones
sin
trascendencia
alguna,
menos
aún
señala
cuál
o
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
por
lo
que
el
juez
de
instancia,
no
incurrió
en
errónea
valoración
de
hecho
y
de
derecho
de
la
prueba
aportada;
consecuentemente,
no
se
evidencia
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
de
infringida
por
la
recurrente
referidas
a
la
valoración
probatoria.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
126
a
129
interpuesto
por
la
recurrente
Dionicia
Coca
Ledezma
Vda.
de
Camacho,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022