TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Inspección
Judicial
CAUSA
No.-
01/2013
YAPACANI
Formalizado
de
Demanda
de
Cumpli-
miento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
d
isminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
vendido
seguido
por
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
contra
el
demandado
Havard
Saether
y
su
Esposa
N.N.
Vistos:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
600
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
por
memorial
de
Fs.
60
a
61
plantea
en
Demanda
Medidas
Preparatorias,
de
inspección
ocular
a
los
predios
denominados:
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA,
NUEVO
MUNDO
y
la
ESPERANZA
fusionados
en
uno
solo
con
denominación
de
BRANGUS
argumentando
que
en
fecha
16
de
Noviembre
del
2010
mediante
documento
privado,
debidamente
reconocido
en
firmas
y
rubricas
ante
Notaria
de
Fe
Pública
No.
20
a
cargo
de
Carlos
Argandoña
Galarza
con
asiento
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
el
Sr.
HARVAR
SAETHER
le
trasfiere
la
superficie
de
324.1014
hectáreas,
con
la
denominación
de
BRANGUS
y
que
al
presente
el
vendedor
el
predio
no
ha
sido
entregado
físicamente,
en
virtud
a
este
incumplimiento
es
que
se
permito
demandar
la
presente
acción
.
QUE
los
predios
objetos
del
contrato
son
NUEVA
ESPERANZA
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010002695
con
la
superficie
108.7175
hectáreas,
BELLA
ESPERANZA
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010001686
con
la
superficie
50.0000
hectáreas,
predio
NUEVO
MUNDO
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010002696
con
la
superficie
100.0000
hectáreas
y
predio
denominada
LA
ESPERANZA
fusionadas
todas
actualmente
denominada
Propiedad
BRANGUS
según
plano
y
mensura
de
la
superficie
de
238.0654
hectáreas
ubicado
en
la
Sección
Segunda
de
la
Prov.
Ichilo
cantón
San
Carlos
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
,
corresponderían
en
propiedad
al
Sr.
HARVAR
SAETHER,
por
lo
que
ampara
su
acción
en
lo
previsto
en
el
Art.
319
numeral
10
y
con
relación
al
Art.
427
del
Cod.
de
Proc.
Civil
aplicado
supletoriamente
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
,
modificado
por
intermedio
de
la
Ley
No.3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
competencia
que
tiene
para
el
conocimiento
del
presente
proceso
en
virtud
de
lo
prescrito
en
el
Art.
39
num.8)
de
la
Ley
No.-
1715,
solicitando
en
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
DEMANDA
audiencia
de
Inspección
Ocular
IN
SITU
en
el
predio
denominado
"BRANGUS
de
inspección
a
los
predios
descritos
y
contra
del
ciudadano
HARVAR
SAETHER,
vendedor
del
predio
denominado
"BRANGUS,"
proponiendo
como
perito
para
la
Inspección
IN
SITU
del
predio
al
Agrimensor
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
cuyo
registro
del
Colegio
de
Agrimensores
es
el
No.
0096900089,
señalándose
mediante
providencia
de
Fs.
62
a
Fs.63
de
a
10
de
Enero
2013
para
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
al
fundo
denominado
"
BRANGUS
"
(
compuestos
por
las
propiedades
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA
,
NUEVO
MUNDO
Y
LA
ESPERANZA
),
para
el
día
Viernes
18
de
Enero
del
presente
año
2013
a
Hrs.
08:30
Am.
en
adelante
cuyo
acta
cursa
de
Fs.73
a
Fs.
76
constando
con
la
presencia
de
el
futuro
demandado
HAVARD
SAETHER
quien
no
se
opuso
a
que
se
inspeccione
la
propiedad
y
dijo
tener
los
planos
y
los
títulos
de
propiedad
firmados
por
el
Pdte.
Evo
Morales
y
que
la
tierra
está
como
está
y
así
estaba
nomas
,
ORDENANDOSE
al
Sr.
Perito
designado
en
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa,
levantar
datos
y
presentar
su
informe
técnico
pericial
a
la
brevedad
posible
cuyo
informe
pericial
cursa
de
Fs.
99
a
Fs.
108
QUE
mediante
memorial
de
Fs.130
a
139
el
demandante
Formaliza
a
Demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
disminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
contra
el
demandado
Havard
Saether
,
adjuntando
la
prueba
documental
de
fs.
1
á
59,
que
justifican
y
prueban
su
legitimación
procesal
activa
y
su
derecho
a
demandar,
,
que
el
referido
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
es
el
resultado
de
la
fusión
de
las
propiedades
agrarias
denominadas
"NUEVA
ESPERANZA",
"BELLA
ESPERANZA",
"NUEVO
MUNDO"
y
"LA
ESPERANZA",
y
que
su
superficie
real
y
actual
es
de
236.0997
hectáreas;
razón
por
la
cual,
en
tiempo
y
forma
hábil,
en
contra
de
HAVARD
SAETHER
y
de
su
esposa
a
quien
no
conoce
en
forma
personal,
pero
de
quien
sabe
de
su
existencia
por
la
mención
que
se
hace
en
la
cédula
de
identidad
del
vendedor
HAVARD
SAETHER
de
su
estado
civil
de
"casado",
en
la
vía
del
procedimiento
agrario
se
interpone
demanda
argumentando
que
mediante
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza,
el
Sr.
HAVARD
SAETHER
suscribió
a
favor
del
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS,
un
Documento
Privado
de
Promesa
de
Compra
Venta
Irrevocable,
el
objeto
de
la
promesa
de
compra
venta
irrevocable
lo
constituyen
cuatro
fundos
rústicos,
y
que
según
confesión
del
vendedor
en
la
parte
final
de
la
cláusula
SEGUNDA
a
efectos
del
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fueron
presentados
como
una
sola
parcela
con
la
denominación
de
"BRANGUS"
con
una
superficie
total
de
324.1014
hectáreas,
lo
que
así
consta
a
la
finalización
del
trámite
de
saneamiento
agrario
según
Título
Ejecutorial
de
Copropiedad
No.
SPPNAL124692,
expedido
en
fecha
08
de
abril
del
2.010,
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Dn.
Juan
Evo
Morales
Aima,
con
Resolución
Suprema
No.
228293
de
fecha
31
de
diciembre
del
2.007,
Título
Ejecutorial
de
Copropiedad,
por
el
cual,
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL,
consolidan
y
adjudican
a
su
nombre
la
propiedad
agraria
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
Título
Ejecutorial
que
ha
sido
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011,
los
nombrados
copropietarios
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
mediante
la
escritura
pública
No.
178/2011
de
fecha
22
de
octubre
de
2.011,
protocolizada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
1
de
Portachuelo
a
cargo
de
Mario
Darwin
Antelo
Pizarro
efectúan
ratificación
de
la
venta
anteriormente
realizada
a
favor
de
HAVARD
SAETHER,
lo
que
ha
sido
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
2
-
A,
en
fecha
15
de
diciembre
de
2.011,
lo
que
así
consta
en
el
Folio
Real
de
fecha
31
de
enero
del
2.013
expedido
por
el
Registro
de
DD.RR.;
el
precio
convenido
para
la
compra
y
venta
del
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
según
lo
estipulado
en
la
cláusula
CUARTA
es
de
QUINIENTOS
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.500.000.00)
de
los
cuales
a
la
firma
del
referido
documento
he
pagado
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.125.000.00)
y
el
saldo
por
la
suma
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.375.000.00)
debió
ser
pagada
en
fecha
30
de
noviembre
del
año
2.010,
lo
que
no
fue
pagado
al
existir
una
merma
de
86.0360
hectáreas
en
la
superficie
del
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
que
me
fue
transferido,
lo
que
importa,
una
merma
de
CIENTO
TREINTA
Y
DOS
MIL
SEISCIENTOS
SESENTA
Y
SIETE
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.132.667.00)
en
el
precio
de
venta
convenido,
razón
por
la
cual,
mediante
carta
de
fecha
25
de
noviembre
de
2.010
que
fue
entregada
al
vendedor
HAVARD
SAETHER
con
intervención
del
Notario
de
Fe
Pública
No.
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Carlos,
Prov.
Ichilo
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
Dr.
Carlitos
G.
Serrate
Oliva,
se
propuso
al
vendedor
HAVARD
SAETHER,
el
pago
del
saldo
del
precio
con
la
disminución
del
importe
por
las
hectáreas
faltantes,
es
decir,
propuse
pagarle
la
suma
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DOSCIENTO
CUARENTA
Y
DOS
MIL
TRESCIENTOS
TREINTA
Y
TRES
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.242.333.00)
y/o
alternativamente
la
resolución
del
contrato,
lo
que
no
fue
aceptado
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
quien
mediante
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
confiesa
que
existe
merma
en
la
superficie
del
fundo
que
me
vende
como
consecuencia
de
los
rebalses
del
Río
Surutu
y
a
la
vez
de
su
parte
le
oferta
reducir
el
precio
de
venta
convenido
en
la
suma
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.50.000.00),
lo
que
no
fue
aceptado
por
parte
del
demandante
;
al
no
aceptar
el
vendedor
la
rebaja
en
el
precio
por
el
importe
de
las
hectáreas
que
no
existen
ni
avenirse
a
la
resolución
del
contrato
de
manera
voluntaria,
el
Documento
Privado
de
Promesa
de
Compra
Venta
Irrevocable
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza,
quedó
firme
y
subsistente
a
todos
los
fines
y
efectos
de
derecho,
así
también,
el
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010,
ha
sido
incumplido
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
en
su
obligación
de
liberar
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
comprometido
en
venta,
pues,
pese
a
que
contra
firma
del
compromiso
de
compraventa
se
pago
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.125.000.00)
que
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
contrato
serían
utilizados
en
parte
por
el
vendedor
para
obtener
del
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.,
la
minuta
de
cancelación
y
levantamiento
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
"BRANGUS",
estos
gravámenes
hipotecarios
aún
están
vigentes,
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
en
forma
consciente
y
de
manera
voluntario
ha
incumplido
el
contrato
de
compromiso
de
compraventa
evitando
con
desleales
practicas
entregarme
la
minuta
de
compraventa,
hacerlo
adquirir
la
posesión
y
propiedad
de
la
cosa
vendida
y
la
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
aún
subsisten
,
también
se
ha
demostrado
y
confesado
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER
mediante
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
que
el
fundo
rústico
que
se
me
transfiere
por
erosión
ocasionada
por
rebalses
del
Río
Surutu
ha
sufrido
mermas
en
su
superficie
siendo
la
superficie
real
y
actual
de
236.0997
hectáreas,
existiendo
así,
una
merma
de
88.0017
hectáreas
entre
la
superficie
según
títulos
y
la
superficie
según
mensura,
también,
se
tiene
demostrado
que
el
precio
de
venta
convenido
por
hectárea
es
de
UN
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
Y
DOS
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.1.542.72),
esa
cantidad
multiplicada
por
la
superficie
faltante
de
88.0017
hectáreas,
permite
que
me
asista
el
derecho
a
solicitar
que
del
precio
convenido
para
la
compraventa
del
fundo
rústico
"BRANGUS"
se
efectúe
a
mi
favor
la
rebaja
de
la
suma
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
;
razón
por
la
cual
corresponde
demandar
al
vendedor
HAVARD
SAETHER,
para
que
cumpla
sus
obligaciones
de
vendedor
de
entregarme
la
minuta
de
venta
definitiva,
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni,
desocupar
y
entregarle
la
posesión
del
fundo
vendido,
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
y
la
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen,
demanda
que
también
debe
estar
dirigida
en
contra
de
la
esposa
del
vendedor
HAVARD
SAETHER
,
en
su
condición
de
tercera
interesada;
amparando
su
acción
en
los
arts
.
39
-
8)
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
Octubre
de
1.995
(Ley
INRA)
debidamente
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
Ley
No.
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006
(Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria)
con
relación
a
los
arts.
78,
79
y
siguientes
de
la
ya
referida
Ley
No.
1715
y
a
los
arts.
519,
601
-
I,
614
-
1),
2)
y
3),
616,
622
y
624
-
I
del
Código
Civil
y
al
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
civiles
sustantivas
y
adjetivas
de
aplicación
supletoria
en
autos
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA
,
en
contra
del
vendedor
incumplido
HAVARD
SAETHER,
interpongo
demanda
agraria
pidiendo
que
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
cumpla
con
sus
obligaciones
de
entregarle
la
minuta
de
venta
definitiva,
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni,
desocupar
y
entregarle
la
posesión
del
fundo
vendido,
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
y
la
rebaja
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen;
sea
con
imposición
de
costas
y
honorarios;
demanda
que
también
se
interpone
en
contra
de
la
ESPOSA
DEL
VENDEDOR
A
QUIEN
NO
SE
CONOCE,
e
n
su
condición
de
tercera
interesada,
pidiendo
o
que
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
y
ordene
que
dentro
de
tercero
día
de
su
ejecutoria
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
le
entregue
la
minuta
de
venta
definitiva
bajo
prevención
de
que
en
caso
de
no
entregarle
la
minuta
de
transferencia
su
autoridad
ordenará
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
al
Registro
de
Derechos
Reales
que
en
sus
archivos
inscriban
a
su
nombre
la
propiedad
sobre
el
fundo
"BRANGUS";
se
libere
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.
bajo
prevención
de
que
en
caso
de
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
su
autoridad
ordenará
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.
y
al
Registro
de
Derechos
Reales
la
cancelación
de
las
referidas
hipotecas
y
cuyos
costos
serán
imputados
al
vendedor
con
cargo
al
dinero
que
ha
sido
depositado
por
concepto
de
pago
del
saldo
del
precio;
desocupar
y
entregar
el
fundo
rústico
"BRANGUS"
que
me
ha
sido
vendido
bajo
prevención
de
desapoderamiento;
el
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
los
que
pido
sean
calificados
en
ejecución
de
la
sentencia
pasada
ya
en
autoridad
de
cosa
juzgada;
y
la
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen,
sea
con
imposición
del
pago
de
costas
y
honorarios.
QUE
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
solicita
citar
a
la
esposa
del
vendedor
como
tercera
interesada
que
declara
que
desconozco
su
nombre
y
domicilio
real;
razón
por
la
cual,
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
Art.
124
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
solicito
que
su
citación
con
la
presente
demanda
y
decreto
de
su
admisión,
previo
juramento
de
ley
sea
efectuada
mediante
edictos
de
prensa,
adjuntando
como
PRUEBA
DOCUMENTALES
Y
EN
CUANTO
A
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
,
solicitando
la
anotación
preventiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
presente
demanda
y
del
decreto
de
su
admisión
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
cuyo
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
Matrícula
No.
7.04.2.01.0007458
y
la
paralización
de
todos
los
trabajos
que
efectúa
el
demandado
HAVARD
SAETHER,
en
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
como
también
la
prohibición
al
demandado
HAVARD
SAETHER,
de
no
innovar
y
de
celebrar
contratos
teniendo
como
objeto
al
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS
,
solicitando
además
que
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
1479
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
1
-
II
del
Cód.
de
Proc
Civil,
normas
sustantiva
y
adjetiva
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
imposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715,
se
sirva
ordenar
la
citación
con
la
presente
demanda
y
decreto
de
admisión
a
la
Autoridad
de
Supervisión
del
Sistema
Financiero
(ASFI),
para
que
esta
institución
tutelar
a
su
vez
comunique
la
existencia
de
esta
causa
a
la
Gerencia
de
Liquidación
del
Banco
Sur
S.A.,
que
a
su
vez
subsume
los
derechos
del
fusionado
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.;
solicitando
se
libre
exhorto
encomendado
para
su
ejecución
al
Sr
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Andrés
Ibáñez
de
este
Dpto.
de
Santa
Cruz,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
adjuntando
dos
(
2)
cheques
:
El
PRIMERO
con
serie
No.-
0148979
por
el
monto
de
$US239.235.00
00/100,
EL
SEGUNDO
con
serie
No.-
0148978
por
el
monto
de
135.764.28
$US.
EN
ORIGINALES
,
mas
Adjunta
boleta
de
cuantía
judicial
por
el
monto
de
13.922.00
Bs.
QUE
mediante
AUTO
DE
ADMISION
de
Fs.
140
a
Fs.
142
de
obrados
de
20
de
Febrero
de
2013
sobre
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
CAUSA
NO.-01/2013YAPACANI;
SE
ADMITE
LA
FORMALIZACIÓN
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DE
COMPRAVENTA
DE
UN
FUNDO
RUSTICO
CON
LA
ENTREGA
DE
LA
MINUTA
DE
COMPRAVENTA
DEFINITIVA,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DEL
FUNDO
RUSTICO
VENDIDO,
LIBERACION
DE
LOS
GRAVAMENES
HIPOTECARIOS
QUE
PESAN
SOBRE
EL
FUNDO
RUSTICO
VENDIDO
,PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
Y
DISMINUCIÓN
DEL
PRECIO
POR
MERMA
EN
LA
SUPERFICIE
DEL
FUNDO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VENDIDO
,
cursante
de
Fs.
130
a
Fs.
139,
interpuesta
por
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
contra
el
demandado
HAVARD
SAETHER
y
en
condición
de
tercero
interesado
SU
ESPOSA
DEL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER,
prueba
documental
propuesta,
ofrecida
reproducida
en
medidas
preparatoria
de
demanda
de
Fs.01
a
Fs.129,
se
la
admite
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndosela
en
traslado
a
los
demandados
HAVARD
SAETHER
y
su
esposa
en
calidad
de
TERCER
INTERESADO,
para
que
la
contesten,
reconvengan
y/o
excepcionen
dentro
del
término
perentorio
e
improrrogable
de
quince
(15)
días
calendario
a
partir
de
su
legal
citación
bajo
apercibimiento
de
ley.
QUE
por
providencia
de
01
de
Abril
de
2013
al
devolver
los
edictos
de
prensa
los
Edictos
de
Prensa
y
que
por
datos
del
Proceso
se
tiene
que
a
la
fecha
no
se
ha
apersonado
NN.
Esposa
del
demandado
Havard
Saether
,
siendo
que
el
derecho
a
la
defensa
es
inviolable
en
juicio
,
para
no
dejar
en
indefensión
a
la
demandada
NN.
ESPOSA
DEL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER
,
en
virtud
de
lo
que
establece
el
Art.
124
Numeral
4)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
,
SE
DESIGNA
ABOGADA
DEFENSOR
DE
OFICIO
a
la
Dra.
CRISTINA
ARGANDOÑA
TOLEDO
a
quien
deberá
notificársela
si
acepta
o
rechaza
esta
designación
y
estar
a
derecho
conforme
a
ley
en
el
presente
proceso
Causa
No
.-
01/2013
Yapacani
.
--
por
el
Sr.
Oficial
de
Diligencias
--
quien
acepta
la
designación
de
Oficio
,
mediante
memorial
de
Fs.
277
de
obrados
y
contesta
la
demanda
negándola
de
forma
y
fondo
y
solicita
ser
tomada
hasta
la
conclusión
del
presente
proceso
QUE,
citado
legalmente
el
demandado
HARVARD
SAETHER
mediante
diligencia
de
Fs.
199
en
fecha
19
de
Marzo
de
2013
años
quien
rubrica
y
adquiere
pleno
conocimiento
del
proceso
y
mediante
apoderado
legal
en
la
persona
del
Abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez
munido
del
Poder
Notarial
bajo
el
Instrumento
No.-
183/2013
de
28
de
Marzo
2013
contesta
y
reconviene
a
Fs.270
a
273
y
aportando
las
literales
de
Fs.243
a
fs.269,
ORDENANDOSE
mediante
providencia
de
04
de
Abril
2013
a
Fs.
274
al
Sr.
Secretario
Habilitado
informe
sobre
el
plazo
de
la
contestación
del
demandado
si
se
ha
vencido
o
se
encontraba
aún
vigente
al
momento
de
su
contestación
ELEVANDOSE
EL
INFORME
DE
FS.
275
en
lo
referente
al
plazo
para
contestar
a
la
demanda
se
VENCIA
el
día
MIERCOLES
03
DE
ABRIL
DE
2013
A
HORAS
14:30
PM.
POR
SER
LOS
PLAZOS
EN
MATERIA
AGRARIA
IMPRORROGABLES
Y
DE
MOMENTO
A
MOMENTO
TENIENDOSE
QUE
LA
CONTESTACION
Y
RECONVENCION
mediante
MEMORIAL
de
FS.
270
A
273
FUE
PRESENTADA
FUERA
DE
TERMINO
DE
LEY
QUE
ESTABLECE
EL
ART.
79
DE
LA
LEY
ESPECIAL
No.-
1715
por
ser
recepcionada
en
día
Jueves
04
de
Abril
de
2013
a
horas
09:37
am.
QUE,
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
12
de
Abril
de
2013
se
CONSIDERA
l
a
contestación
y
reconvención
de
Fs.270
a
273,
el
Informe
de
Fs.
275
se
tiene
presente
que
demandado
Havard
Saether
fue
debidamente
citado
y
notificado
por
el
Sr.
Oficial
de
Diligencias
en
fecha
19
de
marzo
de
2013
a
Hrs.
14:30
pm
por
diligencias
de
Fs.
199
de
obrados,
se
considero
que
los
plazos
procesales
en
materia
agraria
son
improrrogables
,
de
momento
a
momento,
así
lo
señala
el
Art.79
de
la
Ley
No.-1715
y
lo
reconoce
ampliamente
la
uniforme
jurisprudencia
en
materia
agraria
de
su
Rectitud
Tribunal
Agroambiental
llegándose
a
concluir
que
el
demandado
Havard
Saether,
ha
dejado
vencer
el
plazo
legal
establecido
a
efectos
de
estar
a
derecho
y
quien
fuera
representado
por
el
Abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez
en
la
presente
contestación
y
planteamiento
de
reconvención
por
Resolución
de
Contrato
demanda
con
cargo
de
recepción
por
datos
del
proceso
09:37
am
del
día
Jueves
04
de
Abril
de
2013
.
QUE,
se
consideró
a
la
Abogada
Cristina
Argandoña
Toledo
mediante
memorial
de
Fs.
277
,
quien
acepto
la
designación
de
Abogado
Defensor
de
Oficio
y
contesta
a
la
demanda
principal
,
niega
acción
al
demandado
Havard
Saether
y
propone
toda
prueba
adjunta
al
expediente
que
pudiere
beneficiarse
y
le
fuere
útil,
proponiendo
al
Juzgador
que
presentara
prueba
a
posterior
de
acuerdo
al
Art.331
del
Cód.
de
Proc.,
dándose
por
contestada
la
presente
la
demanda
por
parte
de
NN
"
Esposa
del
demandado
Havard
Saether
,
representante
a
quien
se
le
hará
conocer
diligencias
procesales
en
su
domicilio
procesal
señalado,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscrito
Juez
Agroambiental
,
en
apego
a
las
leyes
especiales
en
la
materia
,
por
supletoriedad
del
Art.
79
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
y
en
virtud
del
Art.
76
de
la
referida
ley
a
los
efectos
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
y
83
de
la
ley
No.-
1715,
DIO
COMO
NO
PRESENTADA
LA
CONTESTACION
Y
RECONVENCION
ADJUNTA
por
ser
presentada
en
forma
extemporánea,
NI
COMO
PROPUESTA
LA
LITERAL
ARRIMADA
a
dichos
actuados
y
señalando
para
Audiencia
Central
el
día
Jueves
18
de
Abril
2013
a
Hrs.
09:30
am
en
adelante.
QUE,
dicha
Audiencia
del
día
Jueves
18
de
Abril
2013
a
Hrs.
09:30
am
en
adelante
por
memorial
de
Fs.281
y
suscrita
por
el
Apoderado
Legal
Santiago
Pimentel
se
pidió
su
suspensión
y
por
Providencia
de
18
de
Abril
2013
Ante
la
solicitud
de
suspensión
de
audiencia,
por
la
parte
demandada,
y
ante
la
convulsión
social
,
bloqueos
de
caminos
que
se
está
realizando
a
la
fecha
,
conforme
lo
ha
establecido
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agroambiental
,
con
relación
al
sagrado
e
inviolable
derecho
a
la
defensa,
se
suspendió
el
acto
procesal
y
lo
señalo
para
su
continuación
el
día
martes
23
de
Abril
de
2013
a
horas
15:00
pm.
en
adelante.
QUE
,
instalada
la
audiencia
central
de
23
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
568
a
578
en
la
cual
estuvieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
con
su
Abogado,
está
presente
el
apoderado
legal
del
demandado
HAVARD
SAETHER,
el
abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez,
está
presente
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
ordenándose
darse
lectura
a
los
Arts.
79
y
80
de
la
Ley
No.-
1715,
teniéndose
en
este
estado
de
la
causa,
por
apersonado
al
Abogado
Santiago
Pimentel
en
representación
legal
del
demandado
Havard
Saether,
a
quien
se
hará
conocer
todo
lo
obrado
en
el
presente
proceso,
audiencia
en
la
que
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
hace
conocer
que
no
h
ay
hechos
nuevos
posteriores
a
nuestra
demanda
y
los
hechos
jurídicos
que
la
sustentan
es
precisa
,
argumentando
la
DRA.
ARGANDOÑA
TOLEDO
que
como
abogado
defensor
de
oficio
desconoce
el
nombre
de
su
representada
en
proceso
,
observa
el
proceso
que
no
cumple
con
el
Art.327
del
Cod,
de
Proc.
Civil
que
debe
especificarse
el
nombre
de
la
persona
y
las
generales
de
ley
en
este
caso
no
las
hay
,
el
Art.
90
del
Cod.
de
Proc.
dicen
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
bajo
pena
de
nulidad
,
al
amparo
del
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
dice
que
toda
persona
en
juicio
será
protegida
por
el
estado
y
el
estado
garantiza
,
para
ejercer
el
derecho
a
la
defensa
y
con
el
fin
de
no
causar
indefensión
solicito
se
anule
obrados
hasta
la
admisión
de
demanda
para
saber
quién
es
su
defendida
y
no
conoce
su
nombre
y
dirección,
solicitando
SE
SALVEN
SUS
DERECHOS
QUE
LE
CORRESPONDAN
Y
SEA
TOMADA
EN
CUENTA
EN
TODOS
LOS
ACTOS
PROCESALES
DE
ESTA
DEMANDA,
hecho
que
fue
contestado
por
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
que
en
la
prueba
arrimada
en
la
demanda
de
Fs.
120
a
122
,
cursa
el
contrato
de
compromiso
de
compraventa,
se
halla
adjuntada
la
Cedula
de
Identidad
personal
del
demandado
Harvard
Saether,
donde
se
identifica
que
es
casado,
en
la
escritura
que
hace
referencia
con
los
hermanos
Michel,
expresa
el
Sr.
Havard
Saether
que
es
divorciado,
ante
esta
situación
de
la
Dra.
Argandoña
TOLEDO
como
defensora
de
oficio
ya
no
sería
necesaria
su
intervención
en
proceso,
en
sentencia
autoridad
dilucira
este
aspecto,
la
prueba
correspondiente
que
su
estado
civil
es
divorciado
y
que
el
lo
hubo
dentro
de
su
estado
civil
de
divorciado,
haciendo
innecesaria
la
intervención
de
la
esposa,
por
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
de
comprobarse
lo
expuesto
por
el
Abogado
de
la
parte
demandante
dispuso
tenerse
presente
a
los
fines
de
ley
.
QUE
,
No
habiendo
excepciones
que
resolver
se
paso
a
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO
3º
Art.
83
de
la
Ley
No.-1715,
no
encontrándose
vicio
procesal
alguno
,
en
cumplimiento
del
Art.
83
inc.3)
de
la
Ley
No.-
1715
;
se
insto
y
exhorto
a
ambas
partes
litigantes
a
que
arriben
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
amigable
en
la
presente
causa
y
así
salvar
sus
diferencias
en
aras
de
la
hermandad
cediéndose
un
intervalo
de
15
minutos
para
ambas
partes
hablen,
reflexionen
y
traten
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
total
y
definitivo
amigable.,
al
cabo
de
los
cuales
ambos
abogados
a
su
turno
expresaron
no
haber
podido
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizados,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º
DE
LA
LEY
NO.-
1715
se
pasa
a
dictar
el
Auto
Interlocutorio
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PARA
EL
DEMANDANTE
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
parágrafo
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil
;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremo
jurídicos.
1º.-
Acreditar
la
existencia
del
Contrato
Privado
sobre
Compra
-
venta
de
los
fundos
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA,
NUEVO
MUNDO
Y
LA
ESPERANZA
fusionados
en
uno
solo
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
de
propiedad
de
HAVARD
SAETHER
en
litigio
y
que
establece
la
obligación
de
suscripción
del
contrato
de
transferencia
definitiva
contra
pago
total
de
precio
convenido
y
estipulado
;
y
si
se
pacto
o
no
alguna
condición
suspensiva
o
resolutoria
,
2º
.-
Demostrar
y
comprobar
la
existencia
o
no
de
termino
o
plazo
para
la
suscripción
de
compra
-
venta
definitiva
Del
predio
en
litis
y
si
este
pose
encuentra
vencido.
3º.-
Demostrar
y
justificar
las
causas
que
motivaron
el
incumplimiento
del
compromiso
de
compra
-venta
4º.-
Demostrar
y
justificar
la
tenencia,
posesión
y/o
derecho
de
propiedad
del
predio
agrario
en
conflicto
y
el
cumplimiento
de
la
F.S
o
F.E.S
de
este
predio
.
5º.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Brangus
,
6º.-
Demostrar
y
justificar
los
anticipos
de
pagos
parciales
en
cumplimiento
del
compromiso
de
compra
-
venta
suscrito
entre
el
demandante
y
el
demandado.
7º
.-Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
8.-
Demostrar
y
justificar
la
merma
del
terreno
y
sus
razones,
del
predio
BRANGUS
objeto
del
contrato
y
precio
fijado.
9.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados
QUE,
acto
seguido
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
no
observo
nada
respecto
al
auto
y
DR.
SANTIGO
PIMENTEL
pidió
que
se
le
permita
el
expediente,
en
merito
del
poder
especial
presentado
el
proceso
y
hace
uso
de
los
puntos
previsto
en
el
Art.
anterior
sobre
los
vicios
procesales,
siendo
objetado
esta
acto
por
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
de
observar
el
expediente
sobre
posibles
vicios
de
nulidad
es
extemporánea,
que
el
Sr.
Juez
mediante
auto
de
Fs.288
a
289
en
el
Segundo
Considerando
en
su
parte
resolutiva
determina,
dar
como
no
presentada
la
reconvención
a
pruebas
adjuntas,
toda
vez
que
la
contestación
y
reconvención
de
Fs.270
a
Fs.273,
ha
sido
presentada
de
extemporánea
y
que
en
cumplimiento
al
apersonamiento
del
apoderado
no
fue
considerado
y
a
partir
de
este
momento
pido
se
le
de
la
intervención,
velando
por
el
debido
proceso
la
petición
que
el
hace
de
retrotraer
el
Procedimiento,
no
cabe
y
contraviene
el
Art.
16
de
la
No.-
025
del
Órgano
Judicial
que
dice
que
los
jueces
deben
tramitar
consecutivamente
procesos
,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
el
derecho
del
demandado
de
hacer
sus
observaciones
ha
concluido
,
así
lo
establece
el
Art.
83
inc.
3,
pidió
se
rechace
la
petición
y
continuemos
en
proceso
la
acreditación
de
pruebas.
QUE
se
fijo
los
mismos
hechos
a
probar
para
el
demandado
a
través
de
su
apoderado
mediante
auto
de
fecha
23
de
Abril
de
2013
en
consideración
que
el
Art.
83
en
su
numeral
3)
y
el
Art.16
de
la
Ley
No.-
025
del
Órgano
Judicial,
así
lo
contemplan,
se
rechaza
lo
peticionado
por
la
parte
demandada
de
retrotraer
el
tramite
,
por
no
haberse
contestado
la
demanda
oportunamente
siendo
presentada
de
forma
extemporánea
su
contestación
y
reconvención
sin
embargo
para
no
dejar
en
indefensión
tomando
se
debe
considerar
el
art.
83
num
.5
de
la
ley
No.-
1715,
pasando
a
fijarse
el
objeto
de
la
prueba
PARA
EL
DEMANDADO
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.375
INC.2
DEL
COD.
.PROC.
CIVIL.
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
QUE,
en
la
misma
audiencia
se
ordenó
pasar
a
estrados
al
demandante
y
se
tomo
el
juramento
de
reciente
obtención
al
demandante
Bernardo
Camacho
Almendra
con
relación
a
la
prueba
aportada
al
inicio
de
la
presente
audiencia
que
cursan
de
FS.
285
a
Fs.
558
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aportadas
al
proceso
mediante
memorial
de
Fs.
561
a
562
,
quien
juro
en
legal
forma
y
teniéndosela
por
aportada
al
proceso
con
notica
de
parte
contraria;
pasándose
a
dictar
la
Providencia.
de
23
de
Abril
2013
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
se
señala
para
audiencia
complementaria
para
el
día
Viernes
03
de
Mayo
de
2013
a
horas
09:00
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
QUE
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
30
de
Abril
2013
que
cursa
a
Fs.
598
de
Obrados
se
tuvo
que
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad.
QUE,
a
efectos
de
continuarse
con
la
tramitación
de
la
presente
causa
se
señala
para
continuación
de
audiencia
a
efectos
de
su
realización
se
señala
para
el
día
de
martes
07
de
Mayo
de
2013
a
Hrs.
09:30
am.
QUE,
instalada
la
Audiencia
Complementaria
de
martes
07
de
Mayo
de
2013
a
Hrs.
09:30
am.
c
onstando
con
la
presencia
en
Audiencia
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
con
su
Abogado
Patrocinante
Dr.
Claudio
Jiménez
Flores,
no
está
presente
el
apoderado
legal
del
demandado
HAVARD
SAETHER,
el
abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez,
está
presente
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
,
informando
el
Strio.
Que
las
partes
procesales
tanto
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
ha
presentado
un
memorial
con
cargo
de
recibido
08:59
am.
y
el
Dr.
Claudio
Jiménez
Flores
presenta
el
memorial
con
la
suma
de
Absuelve
Traslado
a
hrs.
09:15
am.
ordenándose
que
por
Secretaria
de
este
Juzgado
Agroambiental
se
de
lectura
al
Art.84
de
la
Ley
No.-1715
y
a
los
memoriales
reseñados
solicitando
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
resolver
el
incidente
planteado
por
contrario,
para
seguir
con
la
tramitación
normal
de
la
causa
,
dictándose
el
Auto
de
Fs.
590
a
592
CONSIDERANDOSE
el
memorial
de
Fs.580
a
581
por
parte
del
Apoderado
legal
del
demandante,
memorial
de
Fs.586
de
la
defensora
de
oficio
y
memorial
de
Fs.587
a
588
de
contestación
por
parte
del
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras,
los
datos
del
proceso,
RECHAZANDO
los
incidentes
de
Fs.
581
a
582
y
de
Fs.
586
y
Vlta.
y
ordenado
se
prosiga
el
proceso
conforme
a
ley
.
QUE
la
parte
demandante
en
audiencia
pública
de
la
fecha
ratifico
sus
pruebas
con
relación
a
los
puntos
a
probar
mediante
Auto
de
Fs.
574
a
Fs,
575
y
pidió
que
se
le
de
el
respectivo
valor
y
la
considere
en
sentencia
QUE
,
mediante
providencia
de
07
de
Mayo
2013
por
lo
acomplejado
del
Proceso
,
considerando
que
el
suscrito
Juez
necesita
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
LA
PRESENTE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
Jueves
09
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:0
0
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
:
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
sgtes.
Hechos.
I.-
El
promisorio
demandante
ha
acreditado,
demostrado
y
justificado
los
términos
y
pretensiones
de
su
demanda
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
el
documento
privado
de
Fs.
01
a
Fs.
03
,
el
mismo
que
cursa
en
originales
de
Fs.
119
a
121
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
y
1289
Apartado
I
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.398
y
399
Apartado
II
inc.1º)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
en
el
Art.23
incs.7
y
8
de
la
Nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
suscrito
de
buena
fe
el
DOCUMENTO
PRIVADO
SOBRE
PROMESA
DE
VENTA
IRREVOCABLE
DE
UN
FUNDO
RUSTICO
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Publica
No.-
20
de
Primera
Clase
a
cargo
de
Carlos
Argandoña
Galarza
sobre
Documento
Privado
de
Promesa
de
Venta
,
Testimonio
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.1309
del
C.C.
con
relación
al
Art.400
inc.1)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
.;
así
como
también
ha
demostrado
que
actualmente
está
en
posesión
de
la
Propiedad
"
BRANGUS"
el
promitente
vendedor
quien
está
en
pacifica
posesión
asentado
pacíficamente
usando
los
pastizales
con
ganado
vacuno,
y
cuya
situación
fáctica
ha
sido
legalmente
comprobada
y
verificada
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
Fs.73
a
Fs.
76
de
18
de
Enero
de
2013
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
tiene
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
jurídica
que
le
asigna
el
Art.427del
C.P.C.
en
concordancia
con
el
Art.
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
Art.2do.
de
la
ley
Especial
No.-1715,
modificado
por
el
Art.2do
de
la
ley
No.-3545
y
el
Art.155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agraria
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
No.1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
plenamente
la
verdadera
intención
de
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
al
suscribir
con
el
demandado
HAVARD
SARTHER
el
Documento
Privado
de
promesa
de
compra
Venta
de
Un
Fundo
Rustico
de
Fs.
01
a
03
II.-
Que,
en
cuanto
al
Informe
Técnico
Pericial
evacuado
por
el
Ing.
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
que
cursa
de
Fs.99
a
Fs.108
,
resultan
verosímiles
y
merecen
plena
credibilidad
en
criterio
del
Juzgador
,
considerándose
objetivo
y
real
en
su
apreciación,
Informe
técnico
pericial
que
tiene
el
valor
probatorio
,
por
lo
que
corresponde
al
Suscrito
Juzgador
merecerle
lo
previsto
en
el
Art.
441
del
Cod.
de
Proc.
Civil
en
concordancia
con
el
Art.
1333
del
Cod.
Civil
;
vale
decir,
que
arroja
mayores
luces
para
la
dictaminación
del
fallo
correspondiente
y
se
lo
constituye
en
legal
ya
que
las
partes
litigantes
gozaron
de
termino
para
observarlo
y/o
pedir
complementación
por
lo
que
se
da
valor
integro
y
se
lo
tiene
por
acreditado,
valorado
y
justificado
prudentemente
en
proceso
.
QUE
,
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
por
el
Art.
375
inc.1)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
referente
AL
PUNTO
l
y
2
del
Objeto
de
la
Prueba
)
se
ratifica
el
documento
en
copia
legalizada
de
Fs.
01
a
Fs.
05
y
anexado
los
originales
a
Fs.
119
a
Fs.
122
contrato
de
16
de
Noviembre
de
2010
con
reconocimiento
de
firma
ante
Notario
de
Fe
Publica
No.-
20
de
la
Ciudad
de
Santa
Cruz
a
cargo
del
Sr.
Notario
Carlos
Argandoña
Galarza,
SE
PRUEBA
y
demuestra
que
el
demandante
HAVARD
SAETHER
se
comprometió
a
vender
al
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENRAS
un
fundo
denominado
Brangus
que
es
la
fusión
de
4
parcelas
;
1)
"NUEVA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
108.7175
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002695;
el
segundo
denominado
"BELLA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
50.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0001686;
el
tercero
denominado
"NUEVO
MUNDO"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
100.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002696;
y
el
cuarto
denominado
"LA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
50.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002695;
los
cuatro
fundos
según
confesión
del
vendedor
en
la
parte
final
de
la
cláusula
SEGUNDA
a
efectos
del
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fueron
presentados
como
una
sola
parcela
con
la
denominación
de
"BRANGUS"
con
una
superficie
total
de
324.1014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectáreas
se
prueba
que
el
termino
de
suscripción
de
contrato
establecido
en
la
clausula
QUINTA
en
la
que
establece
la
suscripción
la
conclusión
de
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
la
correspondiente
migración
de
datos
del
INRA
Derechos
Reales,
ese
plazo
conforme
a
datos
del
proceso
,
se
ha
cumplido
el
08
de
Abril
de
2010
SEGÚN
POR
EL
TITULO
DE
Fs.
557
a
558
que
esa
fecha
el
Gobierno
extendió
a
favor
de
los
Sres.
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL,
consolidan
y
adjudican
a
su
nombre
la
propiedad
agraria
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
Título
Ejecutorial
No.
SPPNAL124692,
que
ha
sido
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011
,
QUE
,
con
los
referido
documentos
se
aporta
los
puntos
1
y
2
al
encontrarse
los
plazos
vencidos
en
fecha
08
de
Abril
de
2010,
se
demostró
la
mala
fe
el
vendedor
estableció
como
un
hecho
pendiente
de
cumplimiento
una
situación
que
ya
estaba
cumplida
que
era
la
conclusión
de
trámite
de
saneamiento
el
plazo
para
la
suscripción
al
día
de
hoy
está
vencido.
QUE
AL
PUNTO
3
y
4
)
El
cumplimiento
del
compromiso
esta
incumplido
dese
la
suscripción
del
contrato
de
compraventa
en
su
clausula
segunda
parágrafo
sexto
nos
expone
que
324.1014
hectáreas
,
dicha
superficie
no
existe
físicamente
ya
que
con
el
Informe
Técnico
Pericial
elevado
por
el
Agrimensor
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
al
Predio
Brangus
de
Fs.
99
a
108,
este
INFORME
en
forma
precisa
y
categórica
según
plano
a
Fs.
105
y
vista
satelital
de
Fs.106,
la
propiedad
Brangus
sufrió
una
merma
de
86
has.
siendo
la
superficie
real
a
la
fecha
236.
0997
has.
existiendo
una
merma
de
88,
0017
ha.
QUE
la
falta
de
88
,0017
ha.
en
la
superficie
se
constituye
la
PRIMERA
CAUSA
del
incumplimiento
del
contrato
de
compraventa
y
como
SEGUNDA
CAUSA
se
tiene
que
el
plazo
establecido
en
la
clausula
quinta
el
demandante
demuestra
que
también
fue
incumplido
por
el
vendedor
ya
que
antes
de
la
suscripción
del
compromiso
de
compraventa
había
concluido
el
trámite
de
saneamiento
y
que
se
extienda
el
SPP
-
NAL.
124692
sustentado
en
la
Resolución
Suprema
No.-
228293
inscrito
que
ha
sido
debidamente
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011
,
actualmente
por
el
Asiento
No.-
02
ese
derecho
corresponde
a
Harvard
Saether
en
fecha
15
de
Diciembre
de
2011
,
si
trasladamos
esa
causa
a
la
fecha
de
cumplimiento
del
contrato
a
la
clausula
Quinta
del
contrato
al
inscribir
su
derecho
propietario
en
DD.RR
el
día
16
de
Diciembre
de
2011
incumplió
una
vez
mas
de
suscribir
el
contrato
de
venta
definitiva
,
la
propiedad
Brangus
es
poseída
por
el
vendedor
Harvard
Saether
que
el
derecho
está
inscrito
en
DD.RR.
a
Fs.
125
y
el
titulo
ejecutorial
agrario
No.-
SPP
-
NAL
-
124692
de
Fs.
248
de
obrados
,
la
escritura
de
252
de
ratificación
de
venta
a
254
y
folio
real
de
Fs.
255,
está
establece
la
función
social
de
este
predio
rural
.
QUE
con
referencia
al
AL
PUNTO
5
del
Auto
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba
,
se
colige
que
el
proceso
de
saneamiento
agrario
está
concluido
en
toda
su
totalidad
,
no
obstante
para
que
en
forma
clara
y
precisa
quede
demostrado
que
el
trámite
de
saneamiento
está
concluido
de
Fs.286
a
Fs.
528
se
adjuntaron
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
de
saneamiento
signado
como
I
-
16578
A
,
la
cual
se
halla
anexado
los
Exp.
10335
y
32563,
documentos
estos
que
demuestran
y
prueban
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
Brangus
está
concluido
ya
que
su
conclusión
se
ha
extendido
el
Titulo
Ejecutorial
referido
de
Fs.
248
.
QUE
en
lo
referente
AL
PUNTO
6)
el
demandante
Prueba
el
demandante
en
el
documento
de
Fs.
119
a
120
en
la
clausula
4
inc.
a
)
el
promitente
vendedor
y
promitente
comprador
declaran
que
al
tiempo
de
suscribir
dicho
documento
se
efectuó
el
pago
de
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(
SUS.
125.
000)
quedando
un
saldo
a
pagar
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(
$US.
375
.000)
acto
que
no
ha
sido
de
objetado
ni
desvirtuado
por
el
demandado
.
QUE
relativo
al
PUNTO
7)
Se
prueba
que
la
demanda
de
Fs.
130
a
Fs.
139
la
sustenta
en
lo
que
establece
los
39
inc.8
de
la
Ley
No.-
1715,
modificado
por
el
23
de
la
3545
con
relación
a
los
Arts.
78
y
79
de
la
Ley
No.-
1715
,
estas
normas
legales
establecen
la
competencia
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
para
conocer
y
tramitar
y
concluir
el
proceso
que
nos
ocupa
en
la
demanda
nos
referimos
a
lo
que
establece
a
los
arts.
519,
601
-
I,
614
-
1),
2)
y
3),
616,
622
y
624
-
I
del
Código
Civil
y
al
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
civiles
sustantivas
y
adjetivas
de
aplicación
supletoria
en
autos
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA.
QUE
con
relación
AL
PUNTO
8)
Se
prueba
y
tiene
que
la
merma
del
terreno
de
la
propiedad
sus
razones
y
las
razones
de
esta
merma
,
están
referidas
en
el
informe
de
técnico
del
Agrimensor
Juan
Carlós
Baldivieso
Parra
de
Fs.
99
a
108
en
condición
de
perito
designado
dentro
de
medidas
previas
a
la
demanda
en
sus
conclusiones
establece
que
hay
una
merma
de
88.
0017
ha.
entre
la
superficie
real
y
según
titulo
324.
1000
ha.
y
la
de
236.0997
ha.
físicamente.
QUE
la
causa
o
merma
en
esa
superficie
se
constituye
por
un
hecho
natural
que
es
el
cauce
del
Rio
Surutu
de
esa
forma
por
el
informe
se
tiene
probado
y
demostrado
la
merma
en
la
superficie
del
terreno
y
a
las
razones
de
esa
merma
,
haciendo
constar
que
en
la
demanda
principal
de
fs.
130
a
139
se
ha
hecho
la
reserva
para
justificar
probar
y
demostrar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
vendedor
en
oportunidad
de
ejecución
de
sentencia
en
un
tiempo
futuro
sobre
EL
PUNTO
9
del
auto
que
fija
l
objeto
de
la
prueba
.)
QUE,
en
lo
relativo
al
hecho
a
probar
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
expone
que
la
presente
causa
en
cuanto
a
sus
medios
de
pruebas
es
total
y
absolutamente
documental,
pericial
y
de
presunciones,
más
aún,
si
el
demandado
mediante
su
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010
adjuntada
a
Fs.
128
,
en
forma
voluntaria
y
sin
presión
de
ninguna
naturaleza
admite
y
confiesa
que
és
el
Río
Surutu
el
causante
de
la
merma
en
la
superficie
de
la
propiedad
vendida
y
a
su
vez
tácitamente
acepta
la
reducción
en
el
precio
propuesta
de
mi
parte,
cuando,
me
propuso
reducir
dicho
precio
en
la
suma
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.50.000.00)
siendo
lo
manifestado
por
el
demandado
HAVARD
SAETHER
en
la
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
constituye
confesión
judicial
espontánea
y
tiene
toda
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
el
Art.
1321
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
404
-
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
sustantiva
y
adjetiva
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
imposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715
en
razón
por
la
cual
en
forma
expresa
de
parte
del
demandante
renunciando
a
la
proposición
y
producción
de
prueba
testifical.
QUE,
relación
a
la
merma
del
terreno
por
causas
naturales
en
la
cantidad
de
88.
0017
Has.
del
predio
BRANGUS
ha
sido
plenamente
demostrado
y
comprobado
por
el
Peritaje
adjunto
de
Fs.
99
a
Fs.
108
,
correspondiendo
en
derecho
restar
a
la
suma
del
Contrato
Original
de
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen
físicamente
teniéndose
que
el
precio
de
venta
convenido
por
hectárea
con
el
vendedor
fue
de
UN
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
Y
DOS
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.1.542.72)
QUE
,
realizada
la
resta
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.375.000.00),
menos
los
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
por
la
merma
las
88.0017
hectáreas
queda
el
saldo
efectivo
de
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
NUEVE
MIL
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.239.235.72)
que
pagara
el
demandante
en
ejecución
de
sentencia
.
CONSIDERANDO
:
Que
con
la
demanda
y
todas
las
actuaciones
mediante
Exhorto
Simple
se
citó
con
la
presente
demanda
y
Auto
de
admisión
a
la
Autoridad
de
Supervisión
del
Sistema
Financiero
(ASFI),
para
que
esta
institución
tutelar
a
su
vez
comunique
la
existencia
de
esta
causa
a
la
Gerencia
de
Liquidación
del
Banco
Sur
S.A.,
que
a
su
vez
subsume
los
derechos
del
fusionado
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A
,
acto
que
se
encuentra
debidamente
diligenciado
mediante
diligencia
de
citación
de
Fs.
550
en
fecha
04
de
Marzo
de
2013
y
hasta
la
fecha
no
han
respondido
y
hecho
presente,
por
cuanto
se
considera
los
gravámenes
para
la
respectiva
liberación
correspondiente
en
ejecución
sentencia
.
HECHOS
PROBADOS
DEL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER
I.-
El
demandado
Havard
Saether
solamente
ha
probado
ejercer
la
titularidad
del
predio
BRANGUS
YA
QUE
LOS
anteriores
copropietarios
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
mediante
la
escritura
pública
No.
178/2011
de
fecha
22
de
octubre
de
2.011,
protocolizada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
1
de
Portachuelo
a
cargo
de
Maria
Darwin
Antelo
Pizarro
efectúan
ratificación
de
la
venta
anteriormente
realizada
a
favor
de
HAVARD
SAETHER,
lo
que
ha
sido
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
Matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
2
-
A
en
fecha
15
de
diciembre
de
2.011,
lo
que
así
consta
en
el
Folio
Real
de
fecha
31
de
enero
del
2.013
expedido
por
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
por
la
carta
notariada
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010
que
cursa
a
Fs.
128
,
constituye
confesión
judicial
espontánea
y
tiene
toda
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
el
Art.
1321
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
404
-
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
confirma
y
reconoce
haber
suscrito
el
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza.
CONSIDERANDO
:
Que
en
lo
relativo
a
la
esposa
del
demandado
Havard
Saether
NN.
hasta
el
momento
a
quien
se
le
designo
defensora
de
oficio
a
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
,
por
datos
del
proceso
se
tiene
que
a
Fs.
553
a
555
cursa
escritura
pública
de
transferencia
de
12
de
Octubre
de
2011
relativa
al
predio
BRANGUS
que
la
suscriben
JAVIE
R
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
con
el
demandado
HAVARD
SAETHER
teniéndose
en
la
clausula
PRIMERA
(
DE
LA
PARTES
)
AL
PUNTO
2)
HAVARD
SAETHER
mayor
de
edad
,
hábil
por
ley
con
documento
de
identidad
para
extranjero
No.-
e-
0014146
ACTUALMENTE
DIVORCIADO
....
El
mismo
que
corre
en
Proceso
a
Fs.
253
a
254
en
e
l
Testimonio
de
la
minuta
de
Transferencia
referida
.
.
QUE
,
por
datos
del
proceso
y
ante
este
justificativo
expuesto
se
tiene
y
comprueba
que
el
demandado
Havard
Saether
a
la
fecha
es
divorciado
,
empero
,
las
actuaciones
de
la
defensora
de
oficio
se
dan
por
validez
,
otorgándoles
se
salven
sus
derechos
en
caso
de
demostrarse
lo
contrario
CONSIDERANDO
:
Que,
los
documentos
de
Fs1
a
03
y
119
a
121
,
base
en
el
que
se
apoya
la
demanda,
constituye
un
Documento
Privado
de
Promesa
Irrevocable
de
Venta
de
un
fundo
Rustico
y
Escritura
sobre
Trasferencia
de
un
bien
Inmueble
ubicado
en
la
Prov.
Ichilo
Cantón
San
Carlos
denominado
"
BRANGUS
"
relativo
a
contrato
definitivo
de
transferencia
de
predios
agrarios;
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.510
del
Cód.
Civil
(
Intención
común
de
los
contratantes
)
I"
E
n
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
"
.II)
"
En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales)
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultado
el
demandado
Havard
Saether
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses.
QUE;
el
Art.
519
del
Cod.
Civil
(
EFICACIA
DEL
CONTRATO
)
El
contrato
tienen
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
el
ley
y
el
Art.
520
del
citado
cuerpo
civil
(
EJECUSION
DE
BUENA
FE
E
INTEGRACION
DEL
CONTRATO
)
establece
que
el
contrato
DEBE
SER
EJECUTADO
DE
BUENA
FE
Y
OBLIGA
NO
SOLO
A
LO
QUE
SE
HA
EXPRESADO
EN
EL
,
SINO
TAMBIEN
A
TODOS
LOS
EFECTOS
QUE
DERIVEN
CONFORME
A
SU
NATURALEZA
,
SEGÚN
LA
LEY
,
O
A
FALTA
DE
ESTA
SEGÚN
LOS
USOS
Y
LA
EQUIDAD
.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Art.
521
del
Código
Civil
(
CONTRATOS
CON
EFECTOS
REALES
)
En
los
contratos
que
tienen
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real
,
LA
TRANSFERENCIA
O
LA
CONSTITUCION
TIENE
LUGAR
POR
EFECTO
DEL
CONSENTIMIENTO
,
SALVO
EL
REQUISITO
DE
FORMA
EN
LOS
CASOS
EXIGIBLES,
REQUISITO
INSOSLAYABLE
que
correspondió
en
el
presente
caso
demandarla
en
todo
caso
al
promitente
comprador
Bernardo
Camacho
Almendras,
en
caso
del
pacto
comisorio,
desde
el
vencimiento
del
plazo
para
el
pago
del
precio.
De
optar
por
exigir
este,
no
puede
el
vendedor
reclamar
la
resolución,
de
no
entregarse
por
el
vendedor
la
cosa
dentro
del
plazo
convenido
,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
contrato
o
la
cosa
vendida
pero;
si
el
comprador
no
abona
el
precio
de
la
cosa
mueble
comprada
a
crédito
,
el
vendedor
no
puede
resolver
la
venta
y
solo
puede
pedir
el
pago
con
los
intereses
por
la
demora
,
igual
situación
se
produce,
salvo
pacto
en
contra
en
caso
de
venta
de
inmuebles.
QUE
,
en
el
Cód.
Civil
se
determina
con
las
intenciones
comunes
de
las
partes
plasmadas
en
un
contrato
surta
los
efectos
jurídicos
legales
,
su
cumplimento
a
falta
de
la
voluntad
de
estas,
sea
dirimida
a
instancia
judicial
,
ya
que
por
el
incumplimiento
voluntario
o
forzoso
de
alguna
de
las
partes,
será
promovida
la
acción
correspondiente
en
busca
de
su
cumplimiento
efectivo
salvo
pactado
lo
contrario
,
siendo
esta
petición
un
acto
jurídico
válidamente
concertado
valido
cuya
cumplimiento
es
subsidiaria
en
los
negocios
fijos
a
favor
del
demandante
por
el
supuesto
comprobado
de
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
demandado
Havard
Saether
incumplido
sus
Obligaciones
referentes
a
este
contrato
y
al
no
hacerse
la
prestación
a
tiempo,
por
lo
que
corresponde
judicialmente
promover
su
cumplimiento
de
manera
indudable,
firme
y
de
acuerdo
a
los
datos
relativos,
desarrollados
y
previstos
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
técnicos
periciales,
testifícales
de
cargo
y
descargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
C.P.C.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante
ha
probado
y
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
formalización
de
demanda
de
Fs.130
a
139,
al
haberse
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
que
el
promisorio
vendedor
HAVAR
SAETHER
asumió
plenamente
en
uso
de
sus
facultades
mentales
los
documentos
que
cursan
de
Fs.01
a
3
y
Fs.
119
a
121
y
que
tenia
pleno
conocimiento
de
que
la
propiedad
había
tenido
reducción
física
por
causas
naturales,
declaraciones
expresas
y
voluntarias
que
constituyen
confesión
judicial
espontánea
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
Art.404
apartado
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
hacen
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
según
la
previsión
del
Art.1321
del
Código
Civil,
considerando
además
el
aforismo
jurídico
de
que
"a
confesión
de
parte
relevo
de
pruebas:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE"
"
Cumplimiento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
disminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
vendido
"de
Fs.130
a
139,
en
consecuencia
se
ordena:
1)al
demandado
Havard
Saether
suscriba
la
Minuta
de
Compraventa
definitiva
dentro
de
tercer
día
de
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
prevenciones
de
ordenarse
a
los
Registro
Públicos
proceder
al
cambio
de
nombre
mediante
testimonio
de
ley
en
caso
de
omisión
a
este
mandato
judicial
2)Se
liberan
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
la
matricula
Computarizada
No.
7.04.2.01.0007458,
cuyos
acreedores
son
banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
,
a
los
efectos
se
extienda
el
testimonio
de
ley
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia
a
las
entidades
pertinentes
.
3)Se
ordena
la
desocupación
y
entrega
del
predio
Brangus
al
adquirente
Bernardo
Camacho
Almendras,
bajo
prevenciones
de
desapoderamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
en
caso
se
requiera.
4)SE
APRUEBA
LA
REBAJA
DE
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
QUE
NO
EXISTEN
FISICAMENTE
,
ORDENANDOSE
EL
PAGO
efectivo
de
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
NUEVE
MIL
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.239.235.72)
que
pagara
el
demandante
en
ejecución
de
sentencia
y
QUE
SE
ENCUENTRA
EN
depósito
A
LA
ORDEN
de
su
pago
MEDIANTE
CHEQUE
No.-
0148979
de
fecha
15
de
Febrero
de
2013
,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
,
pago
de
costas
y
honorarios
profesionales
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia
.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
a
los
09
días
del
mes
de
Mayo
de
2013
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2013
Expediente:
Nº
554/2013
Proceso:
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial,
Formalizado
en
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato.
Demandante:
Bernardo
Camacho
Almendras
Demandado:
Havard
Saether
y
su
esposa
N.N.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
665
a
669
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
9
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
602
a
631
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
que
declaró
probada
la
demanda,
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial,
formalizada
en
"Demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
promesa
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pagos
de
daños
y
perjuicios
y
disminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
de
fundo
rústico
vendido",
seguido
por
Bernardo
Camacho
Almendras
contra
Havard
Saether
y
su
esposa
N.N.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Santiago
Pimentel
Gutiérrez
se
apersona
en
representación
de
Havard
Saether,
en
virtud
a
Testimonio
de
Poder
N°
183/2013
de
28
de
marzo
de
2013,
cursante
de
fs.
243
a
245,
sin
discriminar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumenta
lo
siguiente:
1)Que
respecto
a
la
ilegal
medida
preparatoria
de
demanda
de
INSPECCIÓN
JUDICIAL,
la
misma
fue
tramitada
con
serios
vicios
de
nulidad,
al
no
haber
el
solicitante
consignado
la
acción
que
a
futuro
pretendiere
accionar,
violando
los
Arts.
90-I,
319
del
Cod.
Pdto.Civ.,
y
el
Art.
115
de
la
C.P.E.,
asimismo
el
Juzgador
habría
obrado
de
manera
ultra
petita
incurriendo
en
prevaricato,
favoreciendo
con
los
numerales
3),
10)
y
12)
del
Art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
decreto
de
admisión
de
10
de
enero
de
2013,
cuando
únicamente
se
solicito
el
numeral
10)
del
referido
artículo.
Por
otra
parte
el
juez
de
instancia
autorizó
la
medida,
previa
contracautela
de
carácter
personal,
cuando
debió
exigir
que
se
prestara
fianza
de
resultas,
por
el
monto
de
$us.
500.000.-
del
documento
de
compromiso
de
venta.
De
igual
forma,
el
juzgador
de
manera
ilegal
acepto
el
perito
propuesto
por
el
solicitante
designándolo
"de
oficio",
obviando
el
traslado
a
su
mandante,
aspecto
que
es
agravado
por
el
hecho
de
no
haber
establecido
los
puntos
de
la
pericia
viciando
de
nulidad
el
acto.
2)
Que,
respecto
a
la
formalizada
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
promesa
de
compra
venta
de
un
fundo
rustico,
ésta
no
cumple
con
los
incisos
2),
4),
5),
6),
8)
y
9)
del
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque:
a)
La
suma
no
guarda
relación
con
la
petición
de
demanda.
b)
El
tercero
interesado
(NN)
no
fue
identificado
por
el
demandante,
a
efectos
de
cumplir
el
Art.
67
del
adjetivo
civil
y
c)
No
se
habría
establecido
la
cuantía
en
la
demanda,
por
lo
que
no
debió
ser
admitida;
que,
el
juez
de
la
causa
actuando
de
manera
ultra
petita
y
violando
el
Art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
materialización
de
la
prueba
documental,
ordenó
la
evacuación
de
certificaciones
que
no
fueron
solicitados.
Continuando
con
los
vicios
señala
que
el
Auto
Interlocutorio
emitido
en
Audiencia,
no
cumple
lo
previsto
por
el
Art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
privó
a
su
mandante
de
hacer
uso
del
recurso
respectivo
conforme
señala
el
Art.
180-II
de
la
C.P.E.,
negando
asimismo
el
derecho
consagrado
en
la
misma.
Que,
el
Juez
a
quo
en
sentencia
realizo
una
ilegal
interpretación
del
contrato
y
no
se
ajusto
al
Art.
519
del
Cód.
Civ.
al
establecer
la
rebaja
en
el
valor
de
la
compra
venta
pactada
con
simple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicación
de
medida,
basada
en
un
ilegal
informe
pericial
que
determino
únicamente
la
variación
en
la
superficie
del
predio
por
rebalses
del
Rio
Surutu
y
finalmente
señala
que
el
juez
de
la
causa
no
aprecio
ni
valoro
correctamente
las
pruebas
de
cargo
como
de
descargo
y
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
infringieron
normas
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
por
lo
que
solicita
al
Tribunal
Agroambiental
casar
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declarar
improbada
la
demanda
o
en
su
caso
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida,
por
memorial
de
fs.
672
a
676
y
vta.,
Bernardo
Camacho
Almendras
responde
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
la
siguiente
manera:
I.Qué,
el
recurso
de
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
es
manifiesta
y
absolutamente
improcedente
porque
el
recurrente
no
cita
en
términos
claros
y
concretos
el
folio
en
el
que
se
encuentra
la
sentencia
recurrida
en
casación,
asimismo
no
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
aplicación
de
las
leyes
demandadas,
esa
falencia
importa
también
la
imposibilidad
del
tribunal
de
casación
poder
fijar
el
marco
de
su
competencia.
II.Que,
el
recurso
de
casación
no
discierne
entre
los
argumentos
de
casación
de
fondo
y
casación
en
la
forma,
resultando
en
consecuencia
sus
fundamentos
antitéticos
al
deber
ser
éstos
expuestos
con
fundamentos
específicos
para
casar
el
recurso,
aspecto
que
hace
al
recurso
interpuesto
improcedente;
concluye
señalando
que
"si
existió
alguna
infracción
esta
por
el
silencio
de
la
parte
afectada
ha
sido
consentida
y
por
ende
convalidada
la
actuación
realizada"
(sic)
por
los
fundamentos
realizados
pide
que
así
lo
declare
el
Tribunal
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
Art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso
en
resguardo
del
debido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos:
Que,
en
la
formalizada
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
interpuesta
por
el
comprador
Bernardo
Camacho
Almendras
contra
el
vendedor
Havard
Saether
solicita
expresamente
que
en
condición
de
tercera
interesada
se
cite
con
la
demanda
a
"la
esposa
del
vendedor
a
quien
no
conozco"
(sic),
habiendo
el
juez
de
instancia
a
fs.
140
admitido
la
demanda
disponiendo
la
citación
mediante
edictos
de
prensa,
la
citación
de
la
tercera
interesada,
en
merito
al
desconocimiento
de
sus
generales
de
ley;
la
tercera
interesada
(NN)
fue
citada,
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio,
prestado
por
el
demandante
a
fs.
145
de
obrados;
tal
cual
se
desprende
de
la
publicación
de
edictos
de
fs.
226
a
228
de
obrados;
sin
embargo,
no
habiéndose
apersonado
al
proceso
para
asumir
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba,
el
juez
a
quo
por
auto
de
01
de
abril
de
2012
le
designa
defensor
de
oficio,
quien
conoció
y
participo
de
las
actuaciones
procesales.
Que,
pronunciada
la
sentencia
por
el
juez
a
quo,
cursante
de
fs.
602
a
632,
fue
notificada
a
los
sujetos
procesales
incluyendo
a
la
defensora
de
oficio
de
NN,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
de
fs.
633
y
vta.,
de
obrados.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO:
Entre
los
actos
procesales
que
hacen
al
proceso,
están
la
citación
o
notificación
que
son
los
actos
de
comunicación
por
excelencia,
estableciendo
la
norma
procesal
los
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia;
extremo
que
pasó
inadvertido
por
el
juez
de
la
causa,
cuyo
incumplimiento
acarrea
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
del
juicio
oral
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
al
haber
dispuesto
el
órgano
jurisdiccional
la
intervención
en
el
presente
proceso
de
la
esposa
(NN)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
Havard
Saether
en
calidad
de
tercera
interesada,
citándosela
con
la
admisión
de
la
demanda
mediante
edictos,
en
merito
a
los
Arts.
124,
125
y
126
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
correspondía
al
órgano
jurisdiccional
en
aras
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
N°
1715,
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
garantía
constitucional
del
derecho
a
la
defensa
evitando
causar
indefensión,
disponiendo
la
notificación
a
la
mencionada
tercera
interesada
(NN)
esposa
el
demandado
Havard
Saether
con
la
sentencia
pronunciada
en
el
presente
caso,
de
la
misma
manera
en
que
fue
citada
con
la
demanda,
es
decir,
mediante
edicto,
actuación
que
no
se
cumplió
limitándose
a
notificar
con
la
sentencia
a
la
defensora
de
oficio,
conforme
consta
a
fs.
633
vta.,
causando
de
este
modo
una
evidente
indefensión,
al
privar
manifiestamente
a
la
codemandada
(NN)
de
poner
en
su
conocimiento
conforme
a
derecho,
la
resolución
final
emitida
en
el
caso
de
autos
y
hacer
uso
de
los
recursos
que
la
ley
franquea;
vulnerándose
además
el
principio
de
dirección
y
concentración
señalado
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal
agrario,
ya
que
la
irregularidad
cometida
derivó
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
al
tramitar
y
conceder
el
recurso
de
casación
prescindiendo
de
la
notificación
legal
y
correcta
a
todos
los
sujetos
intervinientes,
que
no
se
dio
respecto
a
la
tercera
interesada,
lo
que
permite
determinar
que
el
recurso
de
casación
que
fue
puesto
en
consideración
de
este
tribunal,
fue
concedido
sin
previamente
haberse
observado
y
cumplido
debidamente
con
la
tramitación
establecida
por
ley,
incurriendo
en
nulidad
de
las
referidas
actuaciones
procesales,
lo
cual
implica
que
este
Tribunal
no
pueda
ingresar
al
análisis
y
resolución
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
sin
antes
proceder
a
la
subsanación
de
la
omisión
en
que
incurrió
el
juez
a
quo.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
concesión
de
recurso
de
fs.
677
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
proceder
a
la
notificación
con
la
sentencia
mediante
edictos
a
la
nombrada
tercera
interesada
(NN),
esposa
del
demandando
Havard
Saether,
para
luego
proseguir
con
la
tramitación
y
concesión
del
recurso
de
casación
o
recursos
que
se
interpongan
en
el
caso
de
autos,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022