TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dictada
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Inspección
Judicial
CAUSA
No.-
01/2013
YAPACANI
Formalizado
de
Demanda
deCumpli-
miento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
d
isminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
vendido
seguido
por
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
contra
el
demandado
Havard
Saether
y
su
Esposa
N.N.
Vistos
:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
600
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
por
memorial
de
Fs.
60
a
61
plantea
en
Demanda
Medidas
Preparatorias,
de
inspección
ocular
a
los
predios
denominados:
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA,
NUEVO
MUNDO
y
la
ESPERANZA
fusionados
en
uno
solo
con
denominación
de
BRANGUS
argumentando
que
en
fecha
16
de
Noviembre
del
2010
mediante
documento
privado,
debidamente
reconocido
en
firmas
y
rubricas
ante
Notaria
de
Fe
Pública
No.
20
a
cargo
de
Carlos
Argandoña
Galarza
con
asiento
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
el
Sr.
HARVAR
SAETHER
le
trasfiere
la
superficie
de
324.1014
hectáreas,
con
la
denominación
de
BRANGUS
y
que
al
presente
el
vendedor
el
predio
no
ha
sido
entregado
físicamente,
en
virtud
a
este
incumplimiento
es
que
se
permito
demandar
la
presente
acción
.
QUE
los
predios
objetos
del
contrato
son
NUEVA
ESPERANZA
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010002695
con
la
superficie
108.7175
hectáreas,
BELLA
ESPERANZA
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010001686
con
la
superficie
50.0000
hectáreas,
predio
NUEVO
MUNDO
con
Matricula
Computarizada
No.-7042010002696
con
la
superficie
100.0000
hectáreas
y
predio
denominada
LA
ESPERANZA
fusionadas
todas
actualmente
denominada
Propiedad
BRANGUS
según
plano
y
mensura
de
la
superficie
de
238.0654
hectáreas
ubicado
en
la
Sección
Segunda
de
la
Prov.
Ichilo
cantón
San
Carlos
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
,
corresponderían
en
propiedad
al
Sr.
HARVAR
SAETHER,
por
lo
que
ampara
su
acción
en
lo
previsto
en
el
Art.
319
numeral
10
y
con
relación
al
Art.
427
del
Cod.
de
Proc.
Civil
aplicado
supletoriamente
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715
,
modificado
por
intermedio
de
la
Ley
No.3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
competencia
que
tiene
para
el
conocimiento
del
presente
proceso
en
virtud
de
lo
prescrito
en
el
Art.
39
num.8)
de
la
Ley
No.-
1715,
solicitando
en
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
DEMANDA
audiencia
de
Inspección
Ocular
IN
SITU
en
el
predio
denominado
"BRANGUS
de
inspección
a
los
predios
descritos
y
contra
del
ciudadano
HARVAR
SAETHER,
vendedor
del
predio
denominado
"BRANGUS,"
proponiendo
como
perito
para
la
Inspección
IN
SITU
del
predio
al
Agrimensor
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
cuyo
registro
del
Colegio
de
Agrimensores
es
el
No.
0096900089,
señalándose
mediante
providencia
de
Fs.
62
a
Fs.63
de
a
10
de
Enero
2013
para
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
al
fundo
denominado
"
BRANGUS
"
(
compuestos
por
las
propiedades
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA
,
NUEVO
MUNDO
Y
LA
ESPERANZA
),
para
el
día
Viernes
18
de
Enero
del
presente
año
2013
a
Hrs.
08:30
Am.
en
adelante
cuyo
acta
cursa
de
Fs.73
a
Fs.
76
constando
con
la
presencia
de
el
futuro
demandado
HAVARD
SAETHER
quien
no
se
opuso
a
que
se
inspeccione
la
propiedad
y
dijo
tener
los
planos
y
los
títulos
de
propiedad
firmados
por
el
Pdte.
Evo
Morales
y
que
la
tierra
está
como
está
y
así
estaba
nomas
,
ORDENANDOSE
al
Sr.
Perito
designado
en
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa,
levantar
datos
y
presentar
su
informe
técnico
pericial
a
la
brevedad
posible
cuyo
informe
pericial
cursa
de
Fs.
99
a
Fs.
108
QUE
mediante
memorial
de
Fs.130
a
139
el
demandante
Formaliza
a
Demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
disminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
contra
el
demandado
Havard
Saether
,
adjuntando
la
prueba
documental
de
fs.
1
á
59,
que
justifican
y
prueban
su
legitimación
procesal
activa
y
su
derecho
a
demandar,
,
que
el
referido
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
es
el
resultado
de
la
fusión
de
las
propiedades
agrarias
denominadas
"NUEVA
ESPERANZA",
"BELLA
ESPERANZA",
"NUEVO
MUNDO"
y
"LA
ESPERANZA",
y
que
su
superficie
real
y
actual
es
de
236.0997
hectáreas;
razón
por
la
cual,
en
tiempo
y
forma
hábil,
en
contra
de
HAVARD
SAETHER
y
de
su
esposa
a
quien
no
conoce
en
forma
personal,
pero
de
quien
sabe
de
su
existencia
por
la
mención
que
se
hace
en
la
cédula
de
identidad
del
vendedor
HAVARD
SAETHER
de
su
estado
civil
de
"casado",
en
la
vía
del
procedimiento
agrario
se
interpone
demanda
argumentando
que
mediante
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza,
el
Sr.
HAVARD
SAETHER
suscribió
a
favor
del
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS,
un
Documento
Privado
de
Promesa
de
Compra
Venta
Irrevocable,
el
objeto
de
la
promesa
de
compra
venta
irrevocable
lo
constituyen
cuatro
fundos
rústicos,
y
que
según
confesión
del
vendedor
en
la
parte
final
de
la
cláusula
SEGUNDA
a
efectos
del
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fueron
presentados
como
una
sola
parcela
con
la
denominación
de
"BRANGUS"
con
una
superficie
total
de
324.1014
hectáreas,
lo
que
así
consta
a
la
finalización
del
trámite
de
saneamiento
agrario
según
Título
Ejecutorial
de
Copropiedad
No.
SPPNAL124692,
expedido
en
fecha
08
de
abril
del
2.010,
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Dn.
Juan
Evo
Morales
Aima,
con
Resolución
Suprema
No.
228293
de
fecha
31
de
diciembre
del
2.007,
Título
Ejecutorial
de
Copropiedad,
por
el
cual,
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL,
consolidan
y
adjudican
a
su
nombre
la
propiedad
agraria
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
Título
Ejecutorial
que
ha
sido
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011,
los
nombrados
copropietarios
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
mediante
la
escritura
pública
No.
178/2011
de
fecha
22
de
octubre
de
2.011,
protocolizada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
1
de
Portachuelo
a
cargo
de
Mario
Darwin
Antelo
Pizarro
efectúan
ratificación
de
la
venta
anteriormente
realizada
a
favor
de
HAVARD
SAETHER,
lo
que
ha
sido
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
2
-
A,
en
fecha
15
de
diciembre
de
2.011,
lo
que
así
consta
en
el
Folio
Real
de
fecha
31
de
enero
del
2.013
expedido
por
el
Registro
de
DD.RR.;
el
precio
convenido
para
la
compra
y
venta
del
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
según
lo
estipulado
en
la
cláusula
CUARTA
es
de
QUINIENTOS
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.500.000.00)
de
los
cuales
a
la
firma
del
referido
documento
he
pagado
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.125.000.00)
y
el
saldo
por
la
suma
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.375.000.00)
debió
ser
pagada
en
fecha
30
de
noviembre
del
año
2.010,
lo
que
no
fue
pagado
al
existir
una
merma
de
86.0360
hectáreas
en
la
superficie
del
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
que
me
fue
transferido,
lo
que
importa,
una
merma
de
CIENTO
TREINTA
Y
DOS
MIL
SEISCIENTOS
SESENTA
Y
SIETE
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.132.667.00)
en
el
precio
de
venta
convenido,
razón
por
la
cual,
mediante
carta
de
fecha
25
de
noviembre
de
2.010
que
fue
entregada
al
vendedor
HAVARD
SAETHER
con
intervención
del
Notario
de
Fe
Pública
No.
1
de
Tercera
Clase
de
la
localidad
de
San
Carlos,
Prov.
Ichilo
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
Dr.
Carlitos
G.
Serrate
Oliva,
se
propuso
al
vendedor
HAVARD
SAETHER,
el
pago
del
saldo
del
precio
con
la
disminución
del
importe
por
las
hectáreas
faltantes,
es
decir,
propuse
pagarle
la
suma
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DOSCIENTO
CUARENTA
Y
DOS
MIL
TRESCIENTOS
TREINTA
Y
TRES
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.242.333.00)
y/o
alternativamente
la
resolución
del
contrato,
lo
que
no
fue
aceptado
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
quien
mediante
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
confiesa
que
existe
merma
en
la
superficie
del
fundo
que
me
vende
como
consecuencia
de
los
rebalses
del
Río
Surutu
y
a
la
vez
de
su
parte
le
oferta
reducir
el
precio
de
venta
convenido
en
la
suma
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.50.000.00),
lo
que
no
fue
aceptado
por
parte
del
demandante
;
al
no
aceptar
el
vendedor
la
rebaja
en
el
precio
por
el
importe
de
las
hectáreas
que
no
existen
ni
avenirse
a
la
resolución
del
contrato
de
manera
voluntaria,
el
Documento
Privado
de
Promesa
de
Compra
Venta
Irrevocable
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza,
quedó
firme
y
subsistente
a
todos
los
fines
y
efectos
de
derecho,
así
también,
el
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010,
ha
sido
incumplido
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
en
su
obligación
de
liberar
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
comprometido
en
venta,
pues,
pese
a
que
contra
firma
del
compromiso
de
compraventa
se
pago
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.125.000.00)
que
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
contrato
serían
utilizados
en
parte
por
el
vendedor
para
obtener
del
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.,
la
minuta
de
cancelación
y
levantamiento
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
"BRANGUS",
estos
gravámenes
hipotecarios
aún
están
vigentes,
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
en
forma
consciente
y
de
manera
voluntario
ha
incumplido
el
contrato
de
compromiso
de
compraventa
evitando
con
desleales
practicas
entregarme
la
minuta
de
compraventa,
hacerlo
adquirir
la
posesión
y
propiedad
de
la
cosa
vendida
y
la
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
aún
subsisten
,
también
se
ha
demostrado
y
confesado
por
el
vendedor
HAVARD
SAETHER
mediante
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
que
el
fundo
rústico
que
se
me
transfiere
por
erosión
ocasionada
por
rebalses
del
Río
Surutu
ha
sufrido
mermas
en
su
superficie
siendo
la
superficie
real
y
actual
de
236.0997
hectáreas,
existiendo
así,
una
merma
de
88.0017
hectáreas
entre
la
superficie
según
títulos
y
la
superficie
según
mensura,
también,
se
tiene
demostrado
que
el
precio
de
venta
convenido
por
hectárea
es
de
UN
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
Y
DOS
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.1.542.72),
esa
cantidad
multiplicada
por
la
superficie
faltante
de
88.0017
hectáreas,
permite
que
me
asista
el
derecho
a
solicitar
que
del
precio
convenido
para
la
compraventa
del
fundo
rústico
"BRANGUS"
se
efectúe
a
mi
favor
la
rebaja
de
la
suma
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
;
razón
por
la
cual
corresponde
demandar
al
vendedor
HAVARD
SAETHER,
para
que
cumpla
sus
obligaciones
de
vendedor
de
entregarme
la
minuta
de
venta
definitiva,
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni,
desocupar
y
entregarle
la
posesión
del
fundo
vendido,
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
y
la
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen,
demanda
que
también
debe
estar
dirigida
en
contra
de
la
esposa
del
vendedor
HAVARD
SAETHER
,
en
su
condición
de
tercera
interesada;
amparando
su
acción
en
los
arts
.
39
-
8)
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
Octubre
de
1.995
(Ley
INRA)
debidamente
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
Ley
No.
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006
(Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria)
con
relación
a
los
arts.
78,
79
y
siguientes
de
la
ya
referida
Ley
No.
1715
y
a
los
arts.
519,
601
-
I,
614
-
1),
2)
y
3),
616,
622
y
624
-
I
del
Código
Civil
y
al
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
civiles
sustantivas
y
adjetivas
de
aplicación
supletoria
en
autos
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA
,
en
contra
del
vendedor
incumplido
HAVARD
SAETHER,
interpongo
demanda
agraria
pidiendo
que
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
cumpla
con
sus
obligaciones
de
entregarle
la
minuta
de
venta
definitiva,
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni,
desocupar
y
entregarle
la
posesión
del
fundo
vendido,
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
y
la
rebaja
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen;
sea
con
imposición
de
costas
y
honorarios;
demanda
que
también
se
interpone
en
contra
de
la
ESPOSA
DEL
VENDEDOR
A
QUIEN
NO
SE
CONOCE,
e
n
su
condición
de
tercera
interesada,
pidiendo
o
que
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
y
ordene
que
dentro
de
tercero
día
de
su
ejecutoria
el
vendedor
HAVARD
SAETHER,
le
entregue
la
minuta
de
venta
definitiva
bajo
prevención
de
que
en
caso
de
no
entregarle
la
minuta
de
transferencia
su
autoridad
ordenará
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
al
Registro
de
Derechos
Reales
que
en
sus
archivos
inscriban
a
su
nombre
la
propiedad
sobre
el
fundo
"BRANGUS";
se
libere
los
gravámenes
hipotecarios
que
favorecen
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.
bajo
prevención
de
que
en
caso
de
liberar
los
gravámenes
hipotecarios
su
autoridad
ordenará
al
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.
y
al
Registro
de
Derechos
Reales
la
cancelación
de
las
referidas
hipotecas
y
cuyos
costos
serán
imputados
al
vendedor
con
cargo
al
dinero
que
ha
sido
depositado
por
concepto
de
pago
del
saldo
del
precio;
desocupar
y
entregar
el
fundo
rústico
"BRANGUS"
que
me
ha
sido
vendido
bajo
prevención
de
desapoderamiento;
el
pago
de
los
daños
y
perjuicios
que
me
han
sido
ocasionados
los
que
pido
sean
calificados
en
ejecución
de
la
sentencia
pasada
ya
en
autoridad
de
cosa
juzgada;
y
la
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen,
sea
con
imposición
del
pago
de
costas
y
honorarios.
QUE
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
solicita
citar
a
la
esposa
del
vendedor
como
tercera
interesada
que
declara
que
desconozco
su
nombre
y
domicilio
real;
razón
por
la
cual,
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
Art.
124
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
solicito
que
su
citación
con
la
presente
demanda
y
decreto
de
su
admisión,
previo
juramento
de
ley
sea
efectuada
mediante
edictos
de
prensa,
adjuntando
como
PRUEBA
DOCUMENTALES
Y
EN
CUANTO
A
LA
PRUEBA
TESTIFICAL
,
solicitando
la
anotación
preventiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
presente
demanda
y
del
decreto
de
su
admisión
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
cuyo
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
Matrícula
No.
7.04.2.01.0007458
y
la
paralización
de
todos
los
trabajos
que
efectúa
el
demandado
HAVARD
SAETHER,
en
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
como
también
la
prohibición
al
demandado
HAVARD
SAETHER,
de
no
innovar
y
de
celebrar
contratos
teniendo
como
objeto
al
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS
,
solicitando
además
que
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
1479
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
1
-
II
del
Cód.
de
Proc
Civil,
normas
sustantiva
y
adjetiva
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
imposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715,
se
sirva
ordenar
la
citación
con
la
presente
demanda
y
decreto
de
admisión
a
la
Autoridad
de
Supervisión
del
Sistema
Financiero
(ASFI),
para
que
esta
institución
tutelar
a
su
vez
comunique
la
existencia
de
esta
causa
a
la
Gerencia
de
Liquidación
del
Banco
Sur
S.A.,
que
a
su
vez
subsume
los
derechos
del
fusionado
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.;
solicitando
se
libre
exhorto
encomendado
para
su
ejecución
al
Sr
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Andrés
Ibáñez
de
este
Dpto.
de
Santa
Cruz,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
adjuntando
dos
(
2)
cheques
:
El
PRIMERO
con
serie
No.-
0148979
por
el
monto
de
$US239.235.00
00/100,
EL
SEGUNDO
con
serie
No.-
0148978
por
el
monto
de
135.764.28
$US.
EN
ORIGINALES
,
mas
Adjunta
boleta
de
cuantía
judicial
por
el
monto
de
13.922.00
Bs.
QUE
mediante
AUTO
DE
ADMISION
de
Fs.
140
a
Fs.
142
de
obrados
de
20
de
Febrero
de
2013
sobre
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
CAUSA
NO.-01/2013YAPACANI;
SE
ADMITE
LA
FORMALIZACIÓN
DE
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DE
COMPRAVENTA
DE
UN
FUNDO
RUSTICO
CON
LA
ENTREGA
DE
LA
MINUTA
DE
COMPRAVENTA
DEFINITIVA,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DEL
FUNDO
RUSTICO
VENDIDO,
LIBERACION
DE
LOS
GRAVAMENES
HIPOTECARIOS
QUE
PESAN
SOBRE
EL
FUNDO
RUSTICO
VENDIDO
,PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
Y
DISMINUCIÓN
DEL
PRECIO
POR
MERMA
EN
LA
SUPERFICIE
DEL
FUNDO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VENDIDO
,
cursante
de
Fs.
130
a
Fs.
139,
interpuesta
por
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
contra
el
demandado
HAVARD
SAETHER
y
en
condición
de
tercero
interesado
SU
ESPOSA
DEL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER,
prueba
documental
propuesta,
ofrecida
reproducida
en
medidas
preparatoria
de
demanda
de
Fs.01
a
Fs.129,
se
la
admite
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndosela
en
traslado
a
los
demandados
HAVARD
SAETHER
y
su
esposa
en
calidad
de
TERCER
INTERESADO,
para
que
la
contesten,
reconvengan
y/o
excepcionen
dentro
del
término
perentorio
e
improrrogable
de
quince
(15)
días
calendario
a
partir
de
su
legal
citación
bajo
apercibimiento
de
ley.
QUE
por
providencia
de
01
de
Abril
de
2013
al
devolver
los
edictos
de
prensa
los
Edictos
de
Prensa
y
que
por
datos
del
Proceso
se
tiene
que
a
la
fecha
no
se
ha
apersonado
NN.
Esposa
del
demandado
Havard
Saether
,
siendo
que
el
derecho
a
la
defensa
es
inviolable
en
juicio
,
para
no
dejar
en
indefensión
a
la
demandada
NN.
ESPOSA
DEL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER
,
en
virtud
de
lo
que
establece
el
Art.
124
Numeral
4)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
,
SE
DESIGNA
ABOGADA
DEFENSOR
DE
OFICIO
a
la
Dra.
CRISTINA
ARGANDOÑA
TOLEDO
a
quien
deberá
notificársela
si
acepta
o
rechaza
esta
designación
y
estar
a
derecho
conforme
a
ley
en
el
presente
proceso
Causa
No
.-
01/2013
Yapacani
.
--
por
el
Sr.
Oficial
de
Diligencias
--
quien
acepta
la
designación
de
Oficio
,
mediante
memorial
de
Fs.
277
de
obrados
y
contesta
la
demanda
negándola
de
forma
y
fondo
y
solicita
ser
tomada
hasta
la
conclusión
del
presente
proceso
QUE,
citado
legalmente
el
demandado
HARVARD
SAETHER
mediante
diligencia
de
Fs.
199
en
fecha
19
de
Marzo
de
2013
años
quien
rubrica
y
adquiere
pleno
conocimiento
del
proceso
y
mediante
apoderado
legal
en
la
persona
del
Abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez
munido
del
Poder
Notarial
bajo
el
Instrumento
No.-
183/2013
de
28
de
Marzo
2013
contesta
y
reconviene
a
Fs.270
a
273
y
aportando
las
literales
de
Fs.243
a
fs.269,
ORDENANDOSE
mediante
providencia
de
04
de
Abril
2013
a
Fs.
274
al
Sr.
Secretario
Habilitado
informe
sobre
el
plazo
de
la
contestación
del
demandado
si
se
ha
vencido
o
se
encontraba
aún
vigente
al
momento
de
su
contestación
ELEVANDOSE
EL
INFORME
DE
FS.
275
en
lo
referente
al
plazo
para
contestar
a
la
demanda
se
VENCIA
el
día
MIERCOLES
03
DE
ABRIL
DE
2013
A
HORAS
14:30
PM.
POR
SER
LOS
PLAZOS
EN
MATERIA
AGRARIA
IMPRORROGABLES
Y
DE
MOMENTO
A
MOMENTO
TENIENDOSE
QUE
LA
CONTESTACION
Y
RECONVENCION
mediante
MEMORIAL
de
FS.
270
A
273
FUE
PRESENTADA
FUERA
DE
TERMINO
DE
LEY
QUE
ESTABLECE
EL
ART.
79
DE
LA
LEY
ESPECIAL
No.-
1715
por
ser
recepcionada
en
día
Jueves
04
de
Abril
de
2013
a
horas
09:37
am.
QUE,
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
12
de
Abril
de
2013
se
CONSIDERA
l
a
contestación
y
reconvención
de
Fs.270
a
273,
el
Informe
de
Fs.
275
se
tiene
presente
que
demandado
Havard
Saether
fue
debidamente
citado
y
notificado
por
el
Sr.
Oficial
de
Diligencias
en
fecha
19
de
marzo
de
2013
a
Hrs.
14:30
pm
por
diligencias
de
Fs.
199
de
obrados,
se
considero
que
los
plazos
procesales
en
materia
agraria
son
improrrogables
,
de
momento
a
momento,
así
lo
señala
el
Art.79
de
la
Ley
No.-1715
y
lo
reconoce
ampliamente
la
uniforme
jurisprudencia
en
materia
agraria
de
su
Rectitud
Tribunal
Agroambiental
llegándose
a
concluir
que
el
demandado
Havard
Saether,
ha
dejado
vencer
el
plazo
legal
establecido
a
efectos
de
estar
a
derecho
y
quien
fuera
representado
por
el
Abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez
en
la
presente
contestación
y
planteamiento
de
reconvención
por
Resolución
de
Contrato
demanda
con
cargo
de
recepción
por
datos
del
proceso
09:37
am
del
día
Jueves
04
de
Abril
de
2013
.
QUE,
se
consideró
a
la
Abogada
Cristina
Argandoña
Toledo
mediante
memorial
de
Fs.
277
,
quien
acepto
la
designación
de
Abogado
Defensor
de
Oficio
y
contesta
a
la
demanda
principal
,
niega
acción
al
demandado
Havard
Saether
y
propone
toda
prueba
adjunta
al
expediente
que
pudiere
beneficiarse
y
le
fuere
útil,
proponiendo
al
Juzgador
que
presentara
prueba
a
posterior
de
acuerdo
al
Art.331
del
Cod.
de
Proc.,
dándose
por
contestada
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
por
parte
de
NN
"
Esposa
del
demandado
Havard
Saether
,
representante
a
quien
se
le
hará
conocer
diligencias
procesales
en
su
domicilio
procesal
señalado,
por
lo
que
suscrito
Juez
Agroambiental
,
en
apego
a
las
leyes
especiales
en
la
materia
,
por
supletoriedad
del
Art.
79
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
y
en
virtud
del
Art.
76
de
la
referida
ley
a
los
efectos
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
y
83
de
la
ley
No.-
1715,
DIO
COMO
NO
PRESENTADA
LA
CONTESTACION
Y
RECONVENCION
ADJUNTA
por
ser
presentada
en
forma
extemporánea,
NI
COMO
PROPUESTA
LA
LITERAL
ARRIMADA
a
dichos
actuados
y
señalando
para
Audiencia
Central
el
día
Jueves
18
de
Abril
2013
a
Hrs.
09:30
am
en
adelante.
QUE
,
dicha
Audiencia
del
día
Jueves
18
de
Abril
2013
a
Hrs.
09:30
am
en
adelante
por
memorial
de
Fs.281
y
suscrita
por
el
Apoderado
Legal
Santiago
Pimentel
se
pidió
su
suspensión
y
por
Providencia
de
18
de
Abril
2013
Ante
la
solicitud
de
suspensión
de
audiencia,
por
la
parte
demandada,
y
ante
la
convulsión
social
,
bloqueos
de
caminos
que
se
está
realizando
a
la
fecha
,
conforme
lo
ha
establecido
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agroambiental
,
con
relación
al
sagrado
e
inviolable
derecho
a
la
defensa,
se
suspendió
el
acto
procesal
y
lo
señalo
para
su
continuación
el
día
martes
23
de
Abril
de
2013
a
horas
15:00
pm.
en
adelante
.
QUE
,
instalada
la
audiencia
central
de
23
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
568
a
578
en
la
cual
estuvieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
con
su
Abogado,
está
presente
el
apoderado
legal
del
demandado
HAVARD
SAETHER,
el
abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez,
está
presente
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
ordenándose
darse
lectura
a
los
Arts.
79
y
80
de
la
Ley
No.-
1715,
teniéndose
en
este
estado
de
la
causa,
por
apersonado
al
Abogado
Santiago
Pimentel
en
representación
legal
del
demandado
Havard
Saether,
a
quien
se
hará
conocer
todo
lo
obrado
en
el
presente
proceso,
audiencia
en
la
que
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
hace
conocer
que
no
h
ay
hechos
nuevos
posteriores
a
nuestra
demanda
y
los
hechos
jurídicos
que
la
sustentan
es
precisa
,
argumentando
la
DRA.
ARGANDOÑA
TOLEDO
que
como
abogado
defensor
de
oficio
desconoce
el
nombre
de
su
representada
en
proceso
,
observa
el
proceso
que
no
cumple
con
el
Art.327
del
Cod,
de
Proc.
Civil
que
debe
especificarse
el
nombre
de
la
persona
y
las
generales
de
ley
en
este
caso
no
las
hay
,
el
Art.
90
del
Cod.
de
Proc.
dicen
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
bajo
pena
de
nulidad
,
al
amparo
del
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
dice
que
toda
persona
en
juicio
será
protegida
por
el
estado
y
el
estado
garantiza
,
para
ejercer
el
derecho
a
la
defensa
y
con
el
fin
de
no
causar
indefensión
solicito
se
anule
obrados
hasta
la
admisión
de
demanda
para
saber
quién
es
su
defendida
y
no
conoce
su
nombre
y
dirección,
solicitando
SE
SALVEN
SUS
DERECHOS
QUE
LE
CORRESPONDAN
Y
SEA
TOMADA
EN
CUENTA
EN
TODOS
LOS
ACTOS
PROCESALES
DE
ESTA
DEMANDA,
hecho
que
fue
contestado
por
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
que
en
la
prueba
arrimada
en
la
demanda
de
Fs.
120
a
122
,
cursa
el
contrato
de
compromiso
de
compraventa,
se
halla
adjuntada
la
Cedula
de
Identidad
personal
del
demandado
Harvard
Saether,
donde
se
identifica
que
es
casado,
en
la
escritura
que
hace
referencia
con
los
hermanos
Michel,
expresa
el
Sr.
Havard
Saether
que
es
divorciado,
ante
esta
situación
de
la
Dra.
Argandoña
TOLEDO
como
defensora
de
oficio
ya
no
sería
necesaria
su
intervención
en
proceso,
en
sentencia
autoridad
dilucira
este
aspecto,
la
prueba
correspondiente
que
su
estado
civil
es
divorciado
y
que
el
lo
hubo
dentro
de
su
estado
civil
de
divorciado,
haciendo
innecesaria
la
intervención
de
la
esposa,
por
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
de
comprobarse
lo
expuesto
por
el
Abogado
de
la
parte
demandante
dispuso
tenerse
presente
a
los
fines
de
ley
.
QUE
,
No
habiendo
excepciones
que
resolver
se
paso
a
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO
3º
Art.
83
de
la
Ley
No.-1715
,
no
encontrándose
vicio
procesal
alguno
,
en
cumplimiento
del
Art.
83
inc.3)
de
la
Ley
No.-
1715
;
se
insto
y
exhorto
a
ambas
partes
litigantes
a
que
arriben
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
amigable
en
la
presente
causa
y
así
salvar
sus
diferencias
en
aras
de
la
hermandad
cediéndose
un
intervalo
de
15
minutos
para
ambas
partes
hablen,
reflexionen
y
traten
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
total
y
definitivo
amigable.,
al
cabo
de
los
cuales
ambos
abogados
a
su
turno
expresaron
no
haber
podido
arribar
a
ningún
acuerdo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizados,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º
DE
LA
LEY
NO.-
1715
se
pasa
a
dictar
el
Auto
Interlocutorio
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba.
PARA
EL
DEMANDANTE
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
parágrafo
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil
;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremo
jurídicos.
1º.-
Acreditar
la
existencia
del
Contrato
Privado
sobre
Compra
-
venta
de
los
fundos
NUEVA
ESPERANZA,
BELLA
ESPERANZA,
NUEVO
MUNDO
Y
LA
ESPERANZA
fusionados
en
uno
solo
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS"
de
propiedad
de
HAVARD
SAETHER
en
litigio
y
que
establece
la
obligación
de
suscripción
del
contrato
de
transferencia
definitiva
contra
pago
total
de
precio
convenido
y
estipulado
;
y
si
se
pacto
o
no
alguna
condición
suspensiva
o
resolutoria
,
2º.-
Demostrar
y
comprobar
la
existencia
o
no
de
termino
o
plazo
para
la
suscripción
de
compra
-
venta
definitiva
del
predio
en
litis
y
si
este
plazo
se
encuentra
vencido
.3
3º.-
Demostrar
y
justificar
las
causas
que
motivaron
el
incumplimiento
del
compromiso
de
compra
-venta
4º.-
Demostrar
y
justificar
la
tenencia,
posesión
y/o
derecho
de
propiedad
del
predio
agrario
en
conflicto
y
el
cumplimiento
de
la
F.S
o
F.E.S
de
este
predio
.
5º.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
el
estado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Brangus
,
6º.-
Demostrar
y
justificar
los
anticipos
de
pagos
parciales
en
cumplimiento
del
compromiso
de
compra
-
venta
suscrito
entre
el
demandante
y
el
demandado.
7º.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
8)
Demostrar
y
justificar
la
merma
del
terreno
y
sus
razones,
del
predio
BRANGUS
objeto
del
contrato
y
precio
fijado.
9
.-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados
QUE,
acto
seguido
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
no
observo
nada
respecto
al
auto
y
DR.
SANTIGO
PIMENTEL
pidió
que
se
le
permita
el
expediente,
en
merito
del
poder
especial
presentado
el
proceso
y
hace
uso
de
los
puntos
previsto
en
el
Art.
anterior
sobre
los
vicios
procesales,
siendo
objetado
esta
acto
por
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
de
observar
el
expediente
sobre
posibles
vicios
de
nulidad
es
extemporánea,
que
el
Sr.
Juez
mediante
auto
de
Fs.288
a
289
en
el
Segundo
Considerando
en
su
parte
resolutiva
determina,
dar
como
no
presentada
la
reconvención
a
pruebas
adjuntas,
toda
vez
que
la
contestación
y
reconvención
de
Fs.270
a
Fs.273,
ha
sido
presentada
de
extemporánea
y
que
en
cumplimiento
al
apersonamiento
del
apoderado
no
fue
considerado
y
a
partir
de
este
momento
pido
se
le
de
la
intervención,
velando
por
el
debido
proceso
la
petición
que
el
hace
de
retrotraer
el
Procedimiento,
no
cabe
y
contraviene
el
Art.
16
de
la
No.-
025
del
Órgano
Judicial
que
dice
que
los
jueces
deben
tramitar
consecutivamente
procesos
,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
el
derecho
del
demandado
de
hacer
sus
observaciones
ha
concluido
,
así
lo
establece
el
Art.
83
inc.
3,
pidió
se
rechace
la
petición
y
continuemos
en
proceso
la
acreditación
de
pruebas.
QUE
se
fijo
los
mismos
hechos
a
probar
para
el
demandado
a
través
de
su
apoderado
mediante
auto
de
fecha
23
de
Abril
de
2013
en
consideración
que
el
Art.
83
en
su
numeral
3)
y
el
Art.16
de
la
Ley
No.-
025
del
Órgano
Judicial,
así
lo
contemplan,
se
rechaza
lo
peticionado
por
la
parte
demandada
de
retrotraer
el
tramite
,
por
no
haberse
contestado
la
demanda
oportunamente
siendo
presentada
de
forma
extemporánea
su
contestación
y
reconvención
sin
embargo
para
no
dejar
en
indefensión
tomando
se
debe
considerar
el
art.
83
num
.5
de
la
ley
No.-
1715,
pasando
a
fijarse
el
objeto
de
la
prueba
PARA
EL
DEMANDADO
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.375
INC.2
DEL
COD.
.PROC.
CIVIL.
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
QUE,
en
la
misma
audiencia
se
ordenó
pasar
a
estrados
al
demandante
y
se
tomo
el
juramento
de
reciente
obtención
al
demandante
Bernardo
Camacho
Almendra
con
relación
a
la
prueba
aportada
al
inicio
de
la
presente
audiencia
que
cursan
de
FS.
285
a
Fs.
558
y
aportadas
al
proceso
mediante
memorial
de
Fs.
561
a
562
,
quien
juro
en
legal
forma
y
teniéndosela
por
aportada
al
proceso
con
notica
de
parte
contraria;
pasándose
a
dictar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Providencia.
de
23
de
Abril
2013
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
se
señala
para
audiencia
complementaria
para
el
día
Viernes
03
de
Mayo
de
2013
a
horas
09:00
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
QUE
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
30
de
Abril
2013
que
cursa
a
Fs.
598
de
Obrados
se
tuvo
que
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad.
QUE,
a
efectos
de
continuarse
con
la
tramitación
de
la
presente
causa
se
señala
para
continuación
de
audiencia
a
efectos
de
su
realización
se
señala
para
el
día
de
martes
07
de
Mayo
de
2013
a
Hrs.
09:30
am.
QUE
,
instalada
la
Audiencia
Complementaria
de
martes
07
de
Mayo
de
2013
a
Hrs.
09:30
am.
c
onstando
con
la
presencia
en
Audiencia
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
con
su
Abogado
Patrocinante
Dr.
Claudio
Jiménez
Flores,
no
está
presente
el
apoderado
legal
del
demandado
HAVARD
SAETHER,
el
abogado
Santiago
Pimentel
Gutiérrez,
está
presente
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
,
informando
el
Strio.
que
las
partes
procesales
tanto
la
defensora
de
Oficio
de
NN.
Esposa
de
Havard
Saether
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
ha
presentado
un
memorial
con
cargo
de
recibido
08:59
am.
y
el
Dr.
Claudio
Jiménez
Flores
presenta
el
memorial
con
la
suma
de
Absuelve
Traslado
a
hrs.
09:15
am.
ordenándose
que
por
Secretaria
de
este
Juzgado
Agroambiental
se
de
lectura
al
Art.84
de
la
Ley
No.-1715
y
a
los
memoriales
reseñados
solicitando
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
resolver
el
incidente
planteado
por
contrario,
para
seguir
con
la
tramitación
normal
de
la
causa
,
dictándose
el
Auto
de
Fs.
590
a
592
CONSIDERANDOSE
el
memorial
de
Fs.580
a
581
por
parte
del
Apoderado
legal
del
demandante,
memorial
de
Fs.586
de
la
defensora
de
oficio
y
memorial
de
Fs.587
a
588
de
contestación
por
parte
del
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras,
los
datos
del
proceso,
RECHAZANDO
los
incidentes
de
Fs.
581
a
582
y
de
Fs.
586
y
Vlta.
y
ordenado
se
prosiga
el
proceso
conforme
a
ley
.
QUE
la
parte
demandante
en
audiencia
pública
de
la
fecha
ratifico
sus
pruebas
con
relación
a
los
puntos
a
probar
mediante
Auto
de
Fs.
574
a
Fs,
575
y
pidió
que
se
le
de
el
respectivo
valor
y
la
considere
en
sentencia
QUE
,
mediante
providencia
de
07
de
Mayo
2013
por
lo
acomplejado
del
Proceso
,
considerando
que
el
suscrito
Juez
necesita
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
LA
PRESENTE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
Jueves
09
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:0
0
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
:
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
sgtes.
Hechos.
I.-
El
promisorio
demandante
ha
acreditado,
demostrado
y
justificado
los
términos
y
pretensiones
de
su
demanda
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
el
documento
privado
de
Fs.
01
a
Fs.
03
,
el
mismo
que
cursa
en
originales
de
Fs.
119
a
121
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.1297
y
1289
Apartado
I
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.398
y
399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
en
el
Art.23
incs.7
y
8
de
la
Nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
suscrito
de
buena
fe
el
DOCUMENTO
PRIVADO
SOBRE
PROMESA
DE
VENTA
IRREVOCABLE
DE
UN
FUNDO
RUSTICO
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Publica
No.-
20
de
Primera
Clase
a
cargo
de
Carlos
Argandoña
Galarza
sobre
Documento
Privado
de
Promesa
de
Venta
,
Testimonio
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.1309
del
C.C.
con
relación
al
Art.400
inc.1)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
.;
así
como
también
ha
demostrado
que
actualmente
está
en
posesión
de
la
Propiedad
"
BRANGUS"
el
promitente
vendedor
quien
está
en
pacifica
posesión
asentado
pacíficamente
usando
los
pastizales
con
ganado
vacuno,
y
cuya
situación
fáctica
ha
sido
legalmente
comprobada
y
verificada
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
Fs.73
a
Fs.
76
de
18
de
Enero
de
2013
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
tiene
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
jurídica
que
le
asigna
el
Art.427del
C.P.C.
en
concordancia
con
el
Art.
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
Art.2do.
de
la
ley
Especial
No.-1715,
modificado
por
el
Art.2do
de
la
ley
No.-3545
y
el
Art.155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agraria
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
No.1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
plenamente
la
verdadera
intención
de
el
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENDRAS
al
suscribir
con
el
demandado
HAVARD
SARTHER
el
Documento
Privado
de
promesa
de
compra
Venta
de
Un
Fundo
Rustico
de
Fs.
01
a
03
II.-
Que,
en
cuanto
al
Informe
Técnico
Pericial
evacuado
por
el
Ing.
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
que
cursa
de
Fs.99
a
Fs.108
,
resultan
verosímiles
y
merecen
plena
credibilidad
en
criterio
del
Juzgador
,
considerándose
objetivo
y
real
en
su
apreciación,
Informe
técnico
pericial
que
tiene
el
valor
probatorio
,
por
lo
que
corresponde
al
Suscrito
Juzgador
merecerle
lo
previsto
en
el
Art.
441
del
Cod.
de
Proc.
Civil
en
concordancia
con
el
Art.
1333
del
Cod.
Civil
;
vale
decir,
que
arroja
mayores
luces
para
la
dictaminación
del
fallo
correspondiente
y
se
lo
constituye
en
legal
ya
que
las
partes
litigantes
gozaron
de
termino
para
observarlo
y/o
pedir
complementación
por
lo
que
se
da
valor
integro
y
se
lo
tiene
por
acreditado,
valorado
y
justificado
prudentemente
en
proceso
.
QUE
,
el
demandante
Bernardo
Camacho
Almendras
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
por
el
Art.
375
inc.1)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
referente
AL
PUNTO
l
y
2
del
Objeto
de
la
Prueba
)
se
ratifica
el
documento
en
copia
legalizada
de
Fs.
01
a
Fs.
05
y
anexado
los
originales
a
Fs.
119
a
Fs.
122
contrato
de
16
de
Noviembre
de
2010
con
reconocimiento
de
firma
ante
Notario
de
Fe
Publica
No.-
20
de
la
Ciudad
de
Santa
Cruz
a
cargo
del
Sr.
Notario
Carlos
Argandoña
Galarza,
SE
PRUEBA
y
demuestra
que
el
demandante
HAVARD
SAETHER
se
comprometió
a
vender
al
demandante
BERNARDO
CAMACHO
ALMENRAS
un
fundo
denominado
Brangus
que
es
la
fusión
de
4
parcelas
;
1)
"NUEVA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
108.7175
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002695;
el
segundo
denominado
"BELLA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
50.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0001686;
el
tercero
denominado
"NUEVO
MUNDO"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
100.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002696;
y
el
cuarto
denominado
"LA
ESPERANZA"
,
con
una
extensión
superficial
según
título
de
propiedad
de
50.0000
hectáreas,
cuyo
de
derecho
de
propiedad
se
encuentra
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0002695;
los
cuatro
fundos
según
confesión
del
vendedor
en
la
parte
final
de
la
cláusula
SEGUNDA
a
efectos
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
fueron
presentados
como
una
sola
parcela
con
la
denominación
de
"BRANGUS"
con
una
superficie
total
de
324.1014
hectáreas
se
prueba
que
el
termino
de
suscripción
de
contrato
establecido
en
la
clausula
QUINTA
en
la
que
establece
la
suscripción
la
conclusión
de
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
la
correspondiente
migración
de
datos
del
INRA
Derechos
Reales,
ese
plazo
conforme
a
datos
del
proceso
,
se
ha
cumplido
el
08
de
Abril
de
2010
SEGÚN
POR
EL
TITULO
DE
Fs.
557
a
558
que
esa
fecha
el
Gobierno
extendió
a
favor
de
los
Sres.
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL,
consolidan
y
adjudican
a
su
nombre
la
propiedad
agraria
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"BRANGUS",
Título
Ejecutorial
No.
SPPNAL124692,
que
ha
sido
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011
,
QUE
,
con
los
referido
documentos
se
aporta
los
puntos
1
y
2
al
encontrarse
los
plazos
vencidos
en
fecha
08
de
Abril
de
2010,
se
demostró
la
mala
fe
el
vendedor
estableció
como
un
hecho
pendiente
de
cumplimiento
una
situación
que
ya
estaba
cumplida
que
era
la
conclusión
de
trámite
de
saneamiento
el
plazo
para
la
suscripción
al
día
de
hoy
está
vencido.
QUE
AL
PUNTO
3
y
4
)
El
cumplimiento
del
compromiso
esta
incumplido
dese
la
suscripción
del
contrato
de
compraventa
en
su
clausula
segunda
parágrafo
sexto
nos
expone
que
324.1014
hectáreas
,
dicha
superficie
no
existe
físicamente
ya
que
con
el
Informe
Técnico
Pericial
elevado
por
el
Agrimensor
Juan
Carlos
Baldivieso
Parra
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
al
Predio
Brangus
de
Fs.
99
a
108,
este
INFORME
en
forma
precisa
y
categórica
según
plano
a
Fs.
105
y
vista
satelital
de
Fs.106,
la
propiedad
Brangus
sufrió
una
merma
de
86
has.
siendo
la
superficie
real
a
la
fecha
236.
0997
has.
existiendo
una
merma
de
88,
0017
ha.
QUE
la
falta
de
88
,0017
ha.
en
la
superficie
se
constituye
la
PRIMERA
CAUSA
del
incumplimiento
del
contrato
de
compraventa
y
como
SEGUNDA
CAUSA
se
tiene
que
el
plazo
establecido
en
la
clausula
quinta
el
demandante
demuestra
que
también
fue
incumplido
por
el
vendedor
ya
que
antes
de
la
suscripción
del
compromiso
de
compraventa
había
concluido
el
trámite
de
saneamiento
y
que
se
extienda
el
SPP
-
NAL.
124692
sustentado
en
la
Resolución
Suprema
No.-
228293
inscrito
que
ha
sido
debidamente
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
1
-
A,
en
fecha
26
de
agosto
de
2.011
,
actualmente
por
el
Asiento
No.-
02
ese
derecho
corresponde
a
Harvard
Saether
en
fecha
15
de
Diciembre
de
2011
,
si
trasladamos
esa
causa
a
la
fecha
de
cumplimiento
del
contrato
a
la
clausula
Quinta
del
contrato
al
inscribir
su
derecho
propietario
en
DD.RR
el
día
16
de
Diciembre
de
2011
incumplió
una
vez
mas
de
suscribir
el
contrato
de
venta
definitiva
,
la
propiedad
Brangus
es
poseída
por
el
vendedor
Harvard
Saether
que
el
derecho
está
inscrito
en
DD.RR.
a
Fs.
125
y
el
titulo
ejecutorial
agrario
No.-
SPP
-
NAL
-
124692
de
Fs.
248
de
obrados
,
la
escritura
de
252
de
ratificación
de
venta
a
254
y
folio
real
de
Fs.
255,
está
establece
la
función
social
de
este
predio
rural
.
QUE
con
referencia
al
AL
PUNTO
5
del
Auto
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba
,
se
colige
que
el
proceso
de
saneamiento
agrario
está
concluido
en
toda
su
totalidad
,
no
obstante
para
que
en
forma
clara
y
precisa
quede
demostrado
que
el
trámite
de
saneamiento
está
concluido
de
Fs.286
a
Fs.
528
se
adjuntaron
fotocopias
legalizadas
de
la
carpeta
de
saneamiento
signado
como
I
-
16578
A
,
la
cual
se
halla
anexado
los
Exp.
10335
y
32563,
documentos
estos
que
demuestran
y
prueban
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
Brangus
está
concluido
ya
que
su
conclusión
se
ha
extendido
el
Titulo
Ejecutorial
referido
de
Fs.
248
.
QUE
en
lo
referente
AL
PUNTO
6)
el
demandante
Prueba
el
demandante
en
el
documento
de
Fs.
119
a
120
en
la
clausula
4
inc.
a
)
el
promitente
vendedor
y
promitente
comprador
declaran
que
al
tiempo
de
suscribir
dicho
documento
se
efectuó
el
pago
de
la
suma
de
CIENTO
VEINTICINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(
SUS.
125.
000)
quedando
un
saldo
a
pagar
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
(
$US.
375
.000)
acto
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sido
de
objetado
ni
desvirtuado
por
el
demandado
.
QUE
relativo
al
PUNTO
7)
Se
prueba
que
la
demanda
de
Fs.
130
a
Fs.
139
la
sustenta
en
lo
que
establece
los
39
inc.8
de
la
Ley
No.-
1715,
modificado
por
el
23
de
la
3545
con
relación
a
los
Arts.
78
y
79
de
la
Ley
No.-
1715
,
estas
normas
legales
establecen
la
competencia
de
su
autoridad
para
conocer
y
tramitar
y
concluir
el
proceso
que
nos
ocupa
en
la
demanda
nos
referimos
a
lo
que
establece
a
los
arts.
519,
601
-
I,
614
-
1),
2)
y
3),
616,
622
y
624
-
I
del
Código
Civil
y
al
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
civiles
sustantivas
y
adjetivas
de
aplicación
supletoria
en
autos
de
conformidad
a
lo
regulado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA.
QUE
con
relación
AL
PUNTO
8)
Se
prueba
y
tiene
que
la
merma
del
terreno
de
la
propiedad
sus
razones
y
las
razones
de
esta
merma
,
están
referidas
en
el
informe
de
técnico
del
Agrimensor
Juan
Carlós
Baldivieso
Parra
de
Fs.
99
a
108
en
condición
de
perito
designado
dentro
de
medidas
previas
a
la
demanda
en
sus
conclusiones
establece
que
hay
una
merma
de
88.
0017
ha.
entre
la
superficie
real
y
según
titulo
324.
1000
ha.
y
la
de
236.0997
ha.
físicamente.
QUE
la
causa
o
merma
en
esa
superficie
se
constituye
por
un
hecho
natural
que
es
el
cauce
del
Rio
Surutu
de
esa
forma
por
el
informe
se
tiene
probado
y
demostrado
la
merma
en
la
superficie
del
terreno
y
a
las
razones
de
esa
merma
,
haciendo
constar
que
en
la
demanda
principal
de
fs.
130
a
139
se
ha
hecho
la
reserva
para
justificar
probar
y
demostrar
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
del
vendedor
en
oportunidad
de
ejecución
de
sentencia
en
un
tiempo
futuro
sobre
EL
PUNTO
9
del
auto
que
fija
l
objeto
de
la
prueba
.)
QUE
,
en
lo
relativo
al
hecho
a
probar
el
DR.
CLAUDIO
JIMENEZ
FLORES
expone
que
la
presente
causa
en
cuanto
a
sus
medios
de
pruebas
es
total
y
absolutamente
documental,
pericial
y
de
presunciones,
más
aún,
si
el
demandado
mediante
su
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010
adjuntada
a
Fs.
128
,
en
forma
voluntaria
y
sin
presión
de
ninguna
naturaleza
admite
y
confiesa
que
és
el
Río
Surutu
el
causante
de
la
merma
en
la
superficie
de
la
propiedad
vendida
y
a
su
vez
tácitamente
acepta
la
reducción
en
el
precio
propuesta
de
mi
parte,
cuando,
me
propuso
reducir
dicho
precio
en
la
suma
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.50.000.00)
siendo
lo
manifestado
por
el
demandado
HAVARD
SAETHER
en
la
carta
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010,
constituye
confesión
judicial
espontánea
y
tiene
toda
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
el
Art.
1321
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
404
-
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
sustantiva
y
adjetiva
de
aplicación
supletoria
en
autos
por
imposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.
1715
en
razón
por
la
cual
en
forma
expresa
de
parte
del
demandante
renunciando
a
la
proposición
y
producción
de
prueba
testifical.
QUE
,
relación
a
la
merma
del
terreno
por
causas
naturales
en
la
cantidad
de
88.
0017
Has.
del
predio
BRANGUS
ha
sido
plenamente
demostrado
y
comprobado
por
el
Peritaje
adjunto
de
Fs.
99
a
Fs.
108
,
correspondiendo
en
derecho
restar
a
la
suma
del
Contrato
Original
de
rebaja
de
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
que
no
existen
físicamente
teniéndose
que
el
precio
de
venta
convenido
por
hectárea
con
el
vendedor
fue
de
UN
MIL
QUINIENTOS
CUARENTA
Y
DOS
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.1.542.72)
QUE
,
realizada
la
resta
de
TRESCIENTOS
SETENTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.375.000.00),
menos
los
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
por
la
merma
las
88.0017
hectáreas
queda
el
saldo
efectivo
de
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
NUEVE
MIL
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.239.235.72)
que
pagara
el
demandante
en
ejecución
de
sentencia
.
CONSIDERANDO
:
Que
con
la
demanda
y
todas
las
actuaciones
mediante
Exhorto
Simple
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citó
con
la
presente
demanda
y
Auto
de
admisión
a
la
Autoridad
de
Supervisión
del
Sistema
Financiero
(ASFI),
para
que
esta
institución
tutelar
a
su
vez
comunique
la
existencia
de
esta
causa
a
la
Gerencia
de
Liquidación
del
Banco
Sur
S.A.,
que
a
su
vez
subsume
los
derechos
del
fusionado
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A
,
acto
que
se
encuentra
debidamente
diligenciado
mediante
diligencia
de
citación
de
Fs.
550
en
fecha
04
de
Marzo
de
2013
y
hasta
la
fecha
no
han
respondido
y
hecho
presente,
por
cuanto
se
considera
los
gravámenes
para
la
respectiva
liberación
correspondiente
en
ejecución
sentencia
.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDADO
HAVARD
SAETHER
I.-
El
demandado
Havard
Saether
solamente
ha
probado
ejercer
la
titularidad
del
predio
BRANGUS
YA
QUE
LOS
anteriores
copropietarios
FRANCISCO
JAVIER
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
mediante
la
escritura
pública
No.
178/2011
de
fecha
22
de
octubre
de
2.011,
protocolizada
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
1
de
Portachuelo
a
cargo
de
Maria
Darwin
Antelo
Pizarro
efectúan
ratificación
de
la
venta
anteriormente
realizada
a
favor
de
HAVARD
SAETHER,
lo
que
ha
sido
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
la
ciudad
de
Montero
con
la
Matrícula
No.
7.04.2.01.0007458,
bajo
Asiento
2
-
A
en
fecha
15
de
diciembre
de
2.011,
lo
que
así
consta
en
el
Folio
Real
de
fecha
31
de
enero
del
2.013
expedido
por
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
por
la
carta
notariada
de
fecha
29
de
noviembre
de
2.010
que
cursa
a
Fs.
128
,
constituye
confesión
judicial
espontánea
y
tiene
toda
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
el
Art.
1321
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
404
-
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
confirma
y
reconoce
haber
suscrito
el
contrato
privado
de
fecha
16
de
noviembre
de
2.010
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
20
de
Primera
Clase
de
éste
Distrito
Judicial
a
cargo
del
Abogado
Carlos
Argandoña
Galarza.
CONSIDERANDO
:
Que
en
lo
relativo
a
la
esposa
del
demandado
Havard
Saether
NN.
hasta
el
momento
a
quien
se
le
designo
defensora
de
oficio
a
la
Dra.
Cristina
J.
Argandoña
Toledo
,
por
datos
del
proceso
se
tiene
que
a
Fs.
553
a
555
cursa
escritura
pública
de
transferencia
de
12
de
Octubre
de
2011
relativa
al
predio
BRANGUS
que
la
suscriben
JAVIE
R
ARCE
MICHEL
y
DANIEL
FABRICIO
ARCE
MICHEL
con
el
demandado
HAVARD
SAETHER
teniéndose
en
la
clausula
PRIMERA
(
DE
LA
PARTES
)
AL
PUNTO
2)
HAVARD
SAETHER
mayor
de
edad
,
hábil
por
ley
con
documento
de
identidad
para
extranjero
No.-
e-
0014146
ACTUALMENTE
DIVORCIADO
....
El
mismo
que
corre
en
Proceso
a
Fs.
253
a
254
en
e
l
Testimonio
de
la
minuta
de
Transferencia
referida
.
.
QUE
,
por
datos
del
proceso
y
ante
este
justificativo
expuesto
se
tiene
y
comprueba
que
el
demandado
Havard
Saether
a
la
fecha
es
divorciado
,
empero
,
las
actuaciones
de
la
defensora
de
oficio
se
dan
por
validez
,
otorgándoles
se
salven
sus
derechos
en
caso
de
demostrarse
lo
contrario
CONSIDERANDO
:
Que,
los
documentos
de
Fs1
a
03
y
119
a
121
,
base
en
el
que
se
apoya
la
demanda,
constituye
un
Documento
Privado
de
Promesa
Irrevocable
de
Venta
de
un
fundo
Rustico
y
Escritura
sobre
Trasferencia
de
un
bien
Inmueble
ubicado
en
la
Prov.
Ichilo
Cantón
San
Carlos
denominado
"
BRANGUS
"
relativo
a
contrato
definitivo
de
transferencia
de
predios
agrarios;
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.510
del
Cód.
Civil
(
Intención
común
de
los
contratantes
)
I"
E
n
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras
"
.II)
"
En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
se
debe
apreciar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstancias
del
contrato.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales)
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultado
el
demandado
Havard
Saether
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses.
QUE;
el
Art.
519
del
Cod.
Civil
(
EFICACIA
DEL
CONTRATO
)
El
contrato
tienen
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
el
ley
y
el
Art.
520
del
citado
cuerpo
civil
(
EJECUSION
DE
BUENA
FE
E
INTEGRACION
DEL
CONTRATO
)
establece
que
el
contrato
DEBE
SER
EJECUTADO
DE
BUENA
FE
Y
OBLIGA
NO
SOLO
A
LO
QUE
SE
HA
EXPRESADO
EN
EL
,
SINO
TAMBIEN
A
TODOS
LOS
EFECTOS
QUE
DERIVEN
CONFORME
A
SU
NATURALEZA
,
SEGÚN
LA
LEY
,
O
A
FALTA
DE
ESTA
SEGÚN
LOS
USOS
Y
LA
EQUIDAD
.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Art.
521
del
Código
Civil
(
CONTRATOS
CON
EFECTOS
REALES
)
En
los
contratos
que
tienen
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real
,
LA
TRANSFERENCIA
O
LA
CONSTITUCION
TIENE
LUGAR
POR
EFECTO
DEL
CONSENTIMIENTO
,
SALVO
EL
REQUISITO
DE
FORMA
EN
LOS
CASOS
EXIGIBLES,
REQUISITO
INSOSLAYABLE
que
correspondió
en
el
presente
caso
demandarla
en
todo
caso
al
promitente
comprador
Bernardo
Camacho
Almendras,
en
caso
del
pacto
comisorio,
desde
el
vencimiento
del
plazo
para
el
pago
del
precio.
De
optar
por
exigir
este,
no
puede
el
vendedor
reclamar
la
resolución,
de
no
entregarse
por
el
vendedor
la
cosa
dentro
del
plazo
convenido
,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
contrato
o
la
cosa
vendida
pero;
si
el
comprador
no
abona
el
precio
de
la
cosa
mueble
comprada
a
crédito
,
el
vendedor
no
puede
resolver
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta
y
solo
puede
pedir
el
pago
con
los
intereses
por
la
demora
,
igual
situación
se
produce,
salvo
pacto
en
contra
en
caso
de
venta
de
inmuebles.
QUE
,
en
el
Cód.
Civil
se
determina
con
las
intenciones
comunes
de
las
partes
plasmadas
en
un
contrato
surta
los
efectos
jurídicos
legales
,
su
cumplimento
a
falta
de
la
voluntad
de
estas,
sea
dirimida
a
instancia
judicial
,
ya
que
por
el
incumplimiento
voluntario
o
forzoso
de
alguna
de
las
partes,
será
promovida
la
acción
correspondiente
en
busca
de
su
cumplimiento
efectivo
salvo
pactado
lo
contrario
,
siendo
esta
petición
un
acto
jurídico
válidamente
concertado
valido
cuya
cumplimiento
es
subsidiaria
en
los
negocios
fijos
a
favor
del
demandante
por
el
supuesto
comprobado
de
haber
el
demandado
Havard
Saether
incumplido
sus
Obligaciones
referentes
a
este
contrato
y
al
no
hacerse
la
prestación
a
tiempo,
por
lo
que
corresponde
judicialmente
promover
su
cumplimiento
de
manera
indudable,
firme
y
de
acuerdo
a
los
datos
relativos,
desarrollados
y
previstos
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
técnicos
periciales,
testifícales
de
cargo
y
descargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
C.P.C.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante
ha
probado
y
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
formalización
de
demanda
de
Fs.130
a
139,
al
haberse
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
que
el
promisorio
vendedor
HAVAR
SAETHER
asumió
plenamente
en
uso
de
sus
facultades
mentales
los
documentos
que
cursan
de
Fs.01
a
3
y
Fs.
119
a
121
y
que
tenia
pleno
conocimiento
de
que
la
propiedad
había
tenido
reducción
física
por
causas
naturales,
declaraciones
expresas
y
voluntarias
que
constituyen
confesión
judicial
espontánea
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
Art.404
apartado
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
hacen
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
según
la
previsión
del
Art.1321
del
Código
Civil,
considerando
además
el
aforismo
jurídico
de
que
"a
confesión
de
parte
relevo
de
pruebas:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE"
"
Cumplimiento
de
contrato
de
promesa
de
compraventa
de
un
fundo
rústico
con
la
entrega
de
la
minuta
de
compraventa
definitiva
del
fundo
rústico
comprometido
en
venta,
desocupación
y
entrega
del
fundo
rústico
vendido,
liberación
de
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
el
fundo
rústico
vendido,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
disminución
del
precio
por
merma
en
la
superficie
del
fundo
rústico
vendido
"de
Fs.130
a
139,
en
consecuencia
se
ordena:
1)al
demandado
Havard
Saether
suscriba
la
Minuta
de
Compraventa
definitiva
dentro
de
tercer
día
de
ejecutoriada
la
sentencia,
bajo
prevenciones
de
ordenarse
a
los
Registro
Públicos
proceder
al
cambio
de
nombre
mediante
testimonio
de
ley
en
caso
de
omisión
a
este
mandato
judicial
2)Se
liberan
los
gravámenes
hipotecarios
que
pesan
sobre
la
matricula
Computarizada
No.
7.04.2.01.0007458,
cuyos
acreedores
son
banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
,
a
los
efectos
se
extienda
el
testimonio
de
ley
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia
a
las
entidades
pertinentes
.
3)Se
ordena
la
desocupación
y
entrega
del
predio
Brangus
al
adquirente
Bernardo
Camacho
Almendras,
bajo
prevenciones
de
desapoderamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
en
caso
se
requiera.
4)SE
APRUEBA
LA
REBAJA
DE
CIENTO
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SETECIENTOS
SESENTA
Y
CUATRO
28/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.135.764.28)
en
el
precio
de
la
venta
por
el
importe
de
las
88.0017
hectáreas
QUE
NO
EXISTEN
FISICAMENTE
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ORDENANDOSE
EL
PAGO
efectivo
de
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
NUEVE
MIL
DOSCIENTOS
TREINTA
Y
CINCO
72/100
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
($us.239.235.72)
que
pagara
el
demandante
en
ejecución
de
sentencia
y
QUE
SE
ENCUENTRA
EN
depósito
A
LA
ORDEN
de
su
pago
MEDIANTE
CHEQUE
No.-
0148979
de
fecha
15
de
Febrero
de
2013
,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
,
pago
de
costas
y
honorarios
profesionales
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia
.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
a
los
09
días
del
mes
de
Mayo
de
2013
.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
SENTENCIA
.
Dictada
dentro
del
Proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
contra
el
demandado
Esteban
Aliaga
Monrroy
;
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
,
mediante
memorial
de
Fs.23
a
26
y
Vlta.
y
adjuntando
la
prueba
documental
de
Fs.1
a
22
,
interpone
Demanda
de
"
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
lote
de
terreno
No.-16
Manzano
98
A
del
antiguo
Barrio
Nuevo
con
una
extensión
superficial
de
800
Mts.2.
,
argumentando
que
desde
hace
muchos
años
se
encuentra
en
posesión
legitima,
real
y
pacifica
de
este
lote
de
terreno
,
el
cual
lo
adquirió
del
Sr.
Martin
Oña
Córdova
en
fecha
09
de
agosto
de
2001
,
habiéndose
ratificado
la
transferencia
a
su
favor
en
fecha
11
de
marzo
de
2010,
demostrando
asi
única
y
absoluta
poseedora
y
propietaria
de
la
mejoras
introducidas
en
este
lote
consistentes
en
rellanado
de
base
,
nivelado
,
compactado
,
embardado
y
enmallado
y
en
lo
principal
una
infraestructura
de
vivienda
que
construyo
con
muchos
años
de
trabajo
y
que
en
forma
gradual
vive
con
sus
hijos
,
por
lo
que
sustenta
su
demanda
en
los
Arts.
1462
del
Código
Civil
,
Arts.
602
y
603
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
Art.
152
numeral
10
de
la
ley
No.-
025
el
Órgano
Judicial
arts.
39
y
79
de
la
ley
No.-
1715
,
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
su
vecino
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
solicitando
el
amparo
de
su
posesión
y
que
se
ordene
la
reposición
de
la
barda
que
abusivamente
destruyo
y
la
evacuación
de
material
de
su
lote
de
terreno
y
sea
con
costas
,
daños
y
perjuicios
,
ya
que
al
encontrarse
más
de
una
década
en
posesión
de
este
lote
no.-
16
del
barrio
Nuevo
el
demandado
Isaac
Esteban
al
vencer
en
una
demanda
de
mensura
y
deslinde
en
la
vía
civil
a
su
vendedor
el
Sr.
Martir
Oña
Córdova
sobre
predios
que
aun
tienen
la
categoría
de
rústicos
y
no
de
urbanos,
cual
debía
ventilarse
dicho
en
la
vía
agraria
o
agroambiental
,
no
habiéndose
incoado
esta
demanda
civil
en
contra
de
su
persona
como
poseedora
del
lote
de
terreno
si
no
lisiada
absurda
e
irregularmente
en
contra
de
su
vendedor
Mártir
Oña
Cordova
,
no
habiendo
sido
citada
,
enjuiciada
en
ningún
caso
por
parte
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
quien
motivado,
por
su
ambición
materialista
sin
percatarse
de
la
ilegalidad
que
rodea
su
pretensión,
valido
de
una
sentencia
dictada
por
la
Sra.
Juez
de
Instrucción
de
Yapacani
,
en
flagrante
usurpación
de
funciones
del
Juez
Agrario
,
teniéndose
que
la
Juez
de
Instrucción
de
Yapacani,
no
se
percata
que
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Yapacani,
NO
TIENE
DELIMITADA
SU
AREA
URBANA
CONFORME
A
LEY
,
careciendo
de
competencia
para
aprobar
urbanizaciones
y
menos
para
adjudicar
lotes
urbanos
en
área
rural
,
ya
que
de
forma
prepotente
y
abusiva
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
procedió
a
la
demolición
de
la
barda
primero
con
amenazas
y
luego
con
actos
materiales
,
ocasionándole
una
serie
de
daños
y
perjuicios
e
inconvenientes
perturbando
su
legitima
posesión
y
que
días
atrás
a
la
presentación
de
la
demanda
el
demandado
se
presento
con
el
apoyo
de
otras
personas
supuestamente
sus
trabajadores
quienes
incursionaron
y
allanaron
su
domicilio
quienes
después
de
proferir
expresiones
hirientes
a
la
dignidad
personal
PROCEDIERON
A
LA
TALA
DE
UN
ARBOL
FRUTAL
y
a
la
excavación
de
piso
de
terreno
para
colocar
una
barda
por
medio
de
su
vivienda
descargando
material
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
en
el
inmueble
de
su
posesión
con
la
clara
intención
de
apropiarse
de
su
lote
No.-
16
donde
tiene
su
vivienda
y
mejoras
introducidos
en
el
.
QUE
,
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
con
una
serie
de
artimañas
había
logrado
adjudicación
municipal
y
consolidación
de
derecho
propietario
en
DD.RR.
sobre
dos
lotes
de
terrenos
contiguos
a
su
vivienda
signado
con
los
números
6
-
13
M
-
98
de
la
Urbanización
06
de
Agosto
actual
Barrio
Nuevo
según
se
verifica
por
la
ilegal
Resolución
No.-
43/92
de
fecha
21
de
Mayo
de
1992
,
titulo
por
vía
municipal
con
testimonio
de
fecha
21
de
Mayo
de
1992
constituyendo
un
título
de
propiedad
bajo
partida
No.-
010104077
de
22
de
Mayo
de
1992
actualmente
bajo
la
matricula
computarizada
No.-
7.04
.2.
01.0004541
y/o
7.04.3.01.0001786,
inscripción
a
toda
luces
viciado
de
nulidad
que
transgrede
una
serie
de
normas
legales
,
ya
que
por
informe
de
24
de
Enero
de
2013
emitido
por
MAX
ELIEZER
BARRIENTOS
Pdte.
Del
Honorable
Concejo
Municipal
HA
RECONOCIDO
DE
MANERA
EXPRESA
QUE
LA
ORDENANZA
MUNICIPAL
No.-081/2009
de
04
de
Noviembre
de
2009
de
limitación
de
Radio
Urbano
de
Yapacani
,
NO
SE
HALLA
HOMOLOGADA
Y
NO
CUENTA
CON
RESOLUCION
SUPREMA
,
como
PRESUPUESTO
INDICATIVO
QUE
CONFIRMA
QUE
LA
MENCIONADA
Ordenanza
Municipal
No.-081/2009
de
04
de
Noviembre
de
2009
de
limitación
de
Radio
Urbano
de
Yapacani
,
no
se
halla
en
vigor,
y
ya
mucho
antes
de
la
citada
ordenanza
,
un
asentamiento
humano
en
categoría
rural
en
la
cual
solo
se
cuenta
con
una
proyección
urbana
determinada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
LA
ALCALDIA
no
podía
adjudicar
de
lotes
urbanos
ni
aprobar
urbanizaciones
,
ni
tampoco
aprobar
planos
urbanísticos
de
barrios
como
definitivos,
apareciendo
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
como
dueño
de
una
superficie
mayor
y
real
de
la
que
legalmente
posee
,
QUIEN
LUEGO
DE
LA
APERTURA
DE
CALLES
QUE
HICIERA
LA
ALCALDIA
MUICIPAL
DE
YAPACANI,
AL
SER
PRESUMIBLEMENTE
AFECTADO
DE
MANERA
INJUSTA
QUIERE
HACERCE
PAGO
CON
MI
LOTE
DE
TERRENO
.
QUE,
LA
ALCALDIA
VULNERO
NORMAS
LEGALES
ADJUDICANDO
LOTES
URBANOS
QUE
NO
ERA
DE
SU
COMPETENCIA
Y
BORRO
DE
SUS
MAPAS
MI
LOTE
APROBANDO
NUEVOS
PLANOS
PARA
EL
DEMANDADO
en
sobre
-
posesión
del
lote
No.-
16
.
asi
lo
demuestra
el
plano
de
Uso
de
Suelo
aprobado
en
fecha
4
de
abril
del
2008
que
también
se
acompañan
por
lo
que
se
comprueba
que
el
demandado
tiene
la
clara
intención
de
perpetrarse
en
el
lote
No.-
16
,
siendo
la
demandante
víctimas
de
abusos
y
actos
de
eyección
y/o
perturbaciones
SIN
SER
DEMANDADA,
EN
NINGUN
JUICIO
Y
MENOS
VENCIDA
EN
CALIDAD
DE
TITULAR
DEL
PREDIO
EN
EL
CUAL
ESTA
EN
POSESION,
SITUACION
QUE
LA
OBLIGA
A
BUSCAR
LA
PROTECCION
JUDICIAL
ANTE
LA
AUTORIDAD
COMPETENTE
y
lógicamente
de
deslindes
judiciales
de
predios,
los
interdictos
,
y
acciones
judiciales
y
personales
que
pertenecen
a
la
judicatura
agraria.
QUE
,
por
decreto
de
25
de
Febrero
de
2013
cursante
a
Fs.
27
se
observa
la
demanda,
aspecto
que
es
subsanado
por
memorial
de
Fs.42
a
43
,
siendo
admitida
por
auto
de
04
de
marzo
de
2013
cursante
a
Fs.
44,
siendo
citado
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
según
diligencias
de
Fs.
48
,
siendo
contestada
por
memorial
de
Fs.122
a
130
y
Vlta.
con
cargo
de
recepción
ante
la
Dra.
Norma
Wilma
Valda
Cuellar
Notario
de
Fe
Publica
No.-
01
de
Tercera
Clase
,
ordenando
mi
autoridad
al
Strio.
Habilitado
informar
sobre
la
foja
en
reverso
faltante
de
la
contestación
y
oposición
de
excepciones
,
quien
eleva
informe
a
Fs.
136
,
dando
lugar
a
dictarse
el
auto
de
Fs.
137
de
fecha
05
de
Abril
2013
Considerándose
que
la
contestación
de
Fs.122
a
Fs.
130
y
Vlta.
ha
sido
presentada
en
tiempo
hábil
y
calendario,
por
el
ACTA
DE
RECEPCION
DE
FS.
131
SUSCRITA
POR
LA
SRA.
NOTARIO
DE
FE
PUBLICA
No.-1
DE
TERCERA
CLASE
-
DRA.
NORMA
WILMA
VALDA
CUELLAR,
dando
fiel
y
estricto
cumplimiento
al
Art.
97
del
Cod.
de
Proc.
Civil
(
Presentación
en
caso
de
urgencia
)
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Espacial
No.-
1715
y
en
cuanto
a
la
interposición
del
memorial
de
Fs.
134
con
la
suma
de
SUBSANA
con
cargo
de
presentación
LUNES
01
DE
Abril
de
2013
a
hrs.
15:25
pm.
se
lo
rechazo
por
constituírselo
FUERA
DE
PLAZO
PARA
LOS
EFECTOS
ENCOMENDADOS
.
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
82
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
ley
Especial
No.-1715
SE
SEÑALA
para
AUDIENCIA
CENTRAL
el
día
Lunes
15
de
Abril
de
2013
a
Hrs.
15:00
pm
en
adelante,
audiencia
en
la
que
deberá
ser
analizada,
compulsada
y
resuelta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Excepción
de
Incompetencia
planteada
mediante
memorial
de
contestación
de
Fs.122
a
130
de
obrados.
QUE,
efectuada
la
Audiencia
Central
señalada
cuyo
acta
cursa
a
Fs.
156
a
166
,
en
la
cual
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
con
su
Abogado
Dr.
Marco
Antonio
Cardozo
Guevara
y
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
acompañado
de
su
Abogado
Defensor
Dr.
Richard
López
Suarez,
desarrollándose
las
actividades
procesales
,
dándose
lectura
al
Art.
79
de
la
Ley
No.-
1715,
ratificando
la
parte
demandante
su
demanda
y
pruebas
y
por
parte
del
demandado
nada
nuevo
que
alegar,
habiéndose
planteado
excepción
de
Incompetencia
por
parte
del
demandado,
se
lecturo
y
la
contesto
en
audiencia
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
,
amparándose
en
el
Art.
11
num.
II
del
Decreto
Supremo
No.-
29215,
que
reglamenta
a
la
Ley
No.-1715
y
la
Ley
No.-3545,
la
Ley
No.-247
de
regularización
de
derecho
propietario
donde
claramente
se
establece
que
mientras
no
haya
una
Resolución
de
Homologación
por
el
H.
Senado
Nacional
conforme
al
Decreto
Supremo
No.-
24447,
aunque
el
inmueble
este
en
el
radio
urbano
sigue
con
la
competencia
y
está
bajo
norma
de
la
ley
No.-1715
y
3545
y
es
de
competencia
del
Juez
Agroambiental
,
como
ser
lo
y
es
justamente
donde
se
está
litigando
por
ser
la
demanda
emergente
de
la
posesión,
con
relación
a
la
excepción
a
incompetencia
en
función
a
esta
normativa
se
los
considera
infundado
y
por
lo
tanto
piden
que
sean
rechazadas
de
pleno
derecho
por
ser
su
autoridad
la
competente
para
conocer
esta
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
.
QUE,
al
amparo
del
Art.
83
num.3
de
la
Ley
No.-1715
se
paso
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
l
Abogado
de
la
parte
demandante
para
que
se
pronuncie
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso,
quien
hace
presente
que
a
fs.122
a
123
consta
la
contestación
y
excepción
y
se
verifica
un
memorial
incompleto
,
inconcluso
se
verifica
un
acta
de
la
Notaria
de
Fe
Publica
No.-
1
en
fecha
de
fecha
29
de
Marzo
de
2013
levanta
un
acta
que
no
lleva
y
refrenda
la
firma
de
un
testigo
de
actuación,
firmando
solo
la
Sra.
Notario,
el
demandado
indica
que
fue
recepcionada
en
fecha
29
de
Marzo
de
2013
y
no
se
percato
que
el
memorial
era
incompleto,
de
acuerdo
a
las
normas
procedimentales
en
materia
agraria
y
de
conformidad
Art.
327
del
Cod.
de
Proc.
Civil
y
en
este
caso
se
verifica
no
se
ha
cumplido
con
este
requisito
fundamental
,
memorial
que
es
incongruente,
es
defectuoso,
y
sus
argumentaciones
en
el
escrito
y
sus
argumentos
legales
no
debieron
ser
considerados
por
lo
que
su
autoridad
deba
rechazar
por
no
cumplir
los
requisitos
legales,
pido
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
notificación
con
la
demanda
al
demandando
y
pido
se
que
reponga
el
auto
dictado
por
su
autoridad,
vale
decir
que
se
modifique
el
auto
de
fecha
05
de
Abril
de
2013
por
existir
defectos
en
la
contestación
recepcionada
ante
su
juzgado,
ratificándose
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
en
el
tenor
integro
de
la
contestación
y
excepción
presentada
en
forma
oportuna
y
no
extemporánea
y
se
pronuncia
expresamente
sobre
la
nulidad,
que
no
tiene
asidero
legal,
dice
que
la
contestación
es
inconcluso
e
incongruente
,
que
estas
aseveraciones
y
fundamentos
no
constituyen
las
nulidades
previstas
por
ley
,
el
memorial
de
Fs.
122
a
123,
en
el
memorial
de
Fs.
130
se
refiere
a
los
motivos
resultantes
de
esa
omisión
que
le
puede
pasar
a
cualquiera
de
nosotros
los
profesionales,
pidiendo
que
se
declare
infundado
el
recurso
de
nulidad,
y
hace
alusión
a
la
prueba
de
la
parte
de
demandante
,
óbices
legales
que
son
fotocopias
simples
que
la
autoridad
no
le
ha
observado
en
su
sano
criterio
para
admitir
la
presente
demanda
ha
dispuesto
10
días
para
la
subsanación
de
la
demanda,
por
principio
de
la
parte
demandada
debe
tener
el
mismo
derecho
,
ya
que
dicho
memorial
de
subsanación
fue
presentado
2
días
de
haber
vencido
el
plazo
para
la
contestación
,
en
síntesis
su
autoridad
debía
haber
concedido
dos
o
tres
días
para
subsanar
esta
omisión
por
parte
del
demandado
.
QUE,
en
audiencia
se
dicta
el
AUTO
INTERLOCUTORIO
SIMPLE
de
15
de
Abril
2013,
considerándose
que
habiéndose
planteado
la
excepción
de
incompetencia
bajo
los
argumentos
de
que
el
lote
de
terreno
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
y
escuchado
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abogado
de
la
parte
demandante
quien
dice
que
por
mismos
datos
del
mismo
proceso
a
través
de
las
certificaciones
emitidas
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
Yapacani,
que
se
encuentra
la
Ordenanzas
municipal
sin
Homologar,
encontrándose
en
efectos
legales
como
un
bien
rural
.
Q
ue
la
contestación
a
la
demanda
y
planteamiento
de
excepción
,
el
suscrito
Juzgador
de
forma
y
fondo
la
tiene
como
defectuosa
ya
que
debe
cumplir
a
cabalidad
,
con
procedimientos
para
que
cause
estado
.
QUE
,
la
petición
de
nulidad
de
obrados
por
parte
del
abogado
Cardozo
bajo
los
argumentos
constados
en
acta
se
tienen
presentes,
por
el
informe
y
datos
del
proceso
que
confirman
lo
aseverado,
en
suscrito
Juzgador
Publico
en
cumplimiento
del
Art.
3
numeral
1y
3)
del
Cod.
de
Prc.
Civil
en
concordancia
del
Art.
76
de
la
ley
Especial
No.-
1715,
DECLARO
:
HABER
LUGAR
a
la
petición
de
nulidad
de
obrados,
revocándose
parcialmente
el
auto
de
Fs.137
a
138
al
amparo
del
Art.189
del
Cod.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
y
en
el
fondo
se
tiene
por
no
contestada
a
la
demanda,
ni
propuesta
la
excepción
planteada
,
debiendo
proseguirse
la
causa
.
QUE
,
en
este
estado
del
proceso
el
Abog.
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
,
acusa
al
Juzgador
de
estar
está
obrando
con
parcialidad
al
emitir
al
auto
que
acaba
de
dictar
y
pide
que
se
aclare
qué
calidad
tiene
el
auto
si
es
simple
o
definitivo,
haciéndole
conocer
es
Auto
Interlocutorio
Simple,
reservándose
el
derecho
de
recurrir
de
forma
oportuna
y
se
le
aclaro
que
el
suscrito
servidor
público
no
tiene
ningún
interés,
ni
tiene
resentimiento
con
ningunas
de
las
partes
porque
no
las
conoce,
que
simplemente
se
esta
abocándo
al
proceso
oral
agrario
sus
etapas
procesales
cumpliendo
su
función
como
Juzgador
y
en
el
momento
valoraran
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
dictara
sentencia
de
acuerdo
a
los
datos
procesales,
QUE
,
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
,
expone
y
hace
presente
como
parte
demandada
en
este
proceso
,
que
considera
parcializada
y
no
validas
las
actuaciones
del
SUSCRITO
JUEZ
porque
se
dispuso
la
restitución
de
los
servicios
básicos
de
agua
potable
y
luz
eléctrica
a
la
demandante
a
través
de
órdenes
judiciales
y
hacen
conocer
en
este
estado
m
del
proceso
que
en
SENTENCIA
de
otro
proceso
en
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
Yapacani
SE
ESTABLECIO
los
linderos
,
se
ordeno
el
retiro
de
cualquier
muro
divisorio
y
que
mi
autoridad
dispuso
la
restitución
de
estos
servicios
que
otra
autoridad
y
en
otro
se
dispuso
el
retiro
,
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
83
inc.4
de
la
ley
No.-
1715
no
lograron
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizados,
pasando
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º.
DE
LA
LEY
No.-
1715
a
dictar
el
sgte.
Auto
Interlocutorio
Simple
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba.
PARA
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
Inc.
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil
;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremos
jurídicos.1º.-
Demostrar
la
posesión
actual
y
tenencia
del
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis
.
2º.-
Demostrar
las
amenazas
y
/o
eyección
que
sufre
a
la
fecha
por
parte
del
demandado
3º.-
Demostrar
y
justificar
la
posesión
que
pretende
retener
4º.-
Acreditar
y
demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados
por
el
demandado;
y
en
cuanto
a
la
parte
demandada
al
tenerse
por
no
contestada
no
se
puede
fijar
ningún
hecho
a
probar.
QUE
,
en
esta
etapa
del
proceso
el
DR.
LOPEZ
SUAREZ
,
se
ratifica
en
la
contestación
y
excepción
de
incompetencia
planteada,
haciendo
conocer
que
RECURRIRA
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
oportunidad
,
su
autoridad
esta
parcializado
y
el
derecho
agrario
es
de
carácter
social
y
humano
debe
escuchar
a
las
partes
,
no
solo
a
una,
se
tenga
presente.
Pasando
a
dictar
la
Providencia
de
Fs.
166
de
15
de
Abril
2013
en
la
que
se
hace
constar
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
se
señala
para
audiencia
complementaria
para
el
día
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lunes
22
de
abril
de
2013
a
horas
15:00
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
CONSIDERANDO
:
QUE,
llevada
a
efecto
la
audiencia
complementaria
de
fecha
15
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.189
a
204
,
en
Audiencia
que
se
hicieron
presentes
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
con
su
Abogado
Dr.
Marco
Antonio
Cardozo
Guevara
,
está
presente
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
acompañado
de
su
Abogado
Defensor
Dr.
Richard
López
Suarez
,
ordenándose
darse
lectura
al
memorial
de
Fs.179
a
Fs.
181
con
cargo
de
presentación
de
15:25
pm
del
día
viernes
19
de
Abril
de
2013
presentado
por
parte
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliga
Monrroy,
como
también
al
art.
84
de
la
ley
No.-1715,
haciendo
conocer
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
que
la
parte
demandante
a
ingresar
dos
maquinarias
agrícolas
dentro
de
la
propiedad
de
mi
cliente
,
prueba
de
ello
se
ha
levantado
un
Acta
Notarial
que
adjunta
al
proceso
suscrita
por
la
Dra.
Wilma
Norma
Valda
Cuellar,
respondiendo
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
al
memorial
presentado
por
el
demandado
que
fue
lecturado
al
inicio
de
esta
audiencia,
solicitando
el
rechazo
por
la
temeridad
,en
el
argumento
de
que
hay
mala
redacción
y
la
otra
que
es
la
grave
donde
se
acusa
falsedad
en
el
acta
de
audiencia
central,
no
existe
la
falsedad,
de
parte
de
la
demandante
acusar
la
conformidad
absoluta
con
la
redacción
del
acta
de
fecha
15
de
Abril
de
2013
,
y
que
fuera
firmada
por
su
autoridad,
en
cuyo
tenor
se
refleja
todo
lo
que
se
ha
expresado
en
la
audiencia
anterior,
exponiendo
que
la
ordenanza
que
extiende
el
radio
urbano
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
una
Resolución
Suprema
con
la
respectiva
homologación
,
así
que
el
Tribunal
Constitucional
ya
no
se
especifica
ni
pronuncia
jurisprudencia
con
esta
ley
nueva
No.-
247,
mencionando
que
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
ocupa
el
predio
,
no
es
intención
de
apropiarse
de
un
bien
que
no
le
pertenece,
siempre
ha
sido
ocupadocon
herramienta
agrícola
e
implementos
mecánicos,
existen
herramientas
agrarias
que
siempre
están
ahí
en
el
predio
de
la
demandante,
podemos
demostrar
la
función
social
porque
vive
la
demandante
varios
años
y
no
necesariamente
realiza
la
actividad
agraria
y
no
es
7
meses
atrás
como
dice
el
demandado
,
el
predio
es
ocupado
se
lo
expreso
anteriormente
pido
que
se
tome
en
cuenta
este
aspecto.
QUE
,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
inc.5),
se
pasa
a
la
admisión
e
inadmisión
de
las
pruebas,
pasándose
el
expediente
al
Abogado
de
la
parte
demandante
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
quien
pide
la
admisión
de
la
prueba
documental
de
Fs.
01
a
Fs.
19
,
de
Fs.
32
a
41
y
de
acuerdo
al
sano
criterio
la
admita,
la
recepcione
la
valore
,
la
compulse
y
tome
en
cuenta
en
resolución
final
,
pide
se
recepcione
la
declaración
de
los
testigos
presentes
y
hacer
notar
que
la
testigo
la
Sra.
Teofila
Escobar
propuesta
por
la
demandante
ha
sido
amenazada
por
el
demandando,
fue
amenazada
,
respondiendo
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ,
abogado
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
y
manifiesta
que
es
falso
fruto
del
invento
lo
manifestado
,
la
Sra.
Teófila
Escobar
Aguilar
es
pariente
afín
de
la
demandante
y
del
demandado,
haciendo
llegar
por
Secretaria
reportes
informáticos
que
de
forma
llegaría
a
ser
la
cuñada
de
su
cliente
y
consuegra
de
la
demandante,
por
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
refiere
a
que
si
fuere
tacha
no
es
de
reciente
conocimiento,
debería
habérsela
planteado
conforme
a
ley
,
se
tomara
en
cuenta
los
reportes
como
prueba
de
reciente
obtención
,
llamando
a
estrados
al
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
para
que
preste
juramento
de
reciente
obtención
en
relación
a
los
documentos
referido
anteriormente
,
quien
dice
que
conforme
a
creencia
religiosa
no
puede
prestar
el
debido
juramento
pero
en
si
biblia
en
mano
reconoce
que
son
aportados
como
de
reciente
obtención.
QUE,
en
la
audiencia
de
la
fecha
se
recepciono
la
declaración
de
los
testigos
propuestos
por
la
parte
demandante
consistentes
en
la
declaraciones
de
cargo
BENEDICTA
FLORES
SACANA
cuyo
acta
cursa
a
Fs.194
a
195
,
DELIA
ESPIRIRU
CHAMO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.196
a
197y
la
declaración
cuestionada
de
TEOFILA
ESCOBAR
AGUILAR
de
fs.
198
a
Fs.
200
.
QUE
,
el
suscrito
Juez
Agroambiental
paso
a
inspeccionar
el
predio
cuya
acta
forma
parte
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
presente
audiencia
complementaria
y
cursa
en
obrados
de
Fs.
201
a
Fs.
204,
inspección
que
se
llevó
a
efecto
conforme
a
las
previsiones
del
Art.427
del
C.P.C.,
pasando
a
dictarse
la
Providencia
de
204,
que
por
lo
acomplejado
del
Proceso
,
considerando
mi
autoridad
necesita
hacer
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715
,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
Jueves
02
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:30
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
QUE
,
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales
,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad.
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos.
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.01
á
08
consistentes
en
la
transferencia
del
lote
de
terreno
signado
con
el
No.-
16
,
Manzano
No.-
98A
de
la
Junta
Vecinal
Barrio
Nuevo
con
una
extensión
superficial
de
800
mts.2
,
que
hubieran
suscrito
el
anterior
propietario
Mártir
Oña
Córdoba
con
los
Sres.
Antonio
Flores
Alejandro
y
Verónica
Chaira
Mamani,
que
fuera
ratificada
por
transferencia
a
los
diez
días
del
mes
de
Marzo
de
2010
se
acredita
y
demuestra
que
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani,
esta
la
posesión
real
del
lote
de
terreno
ya
que
la
situación
de
hecho
que
reflejan
estas
pruebas
han
sido
debidamente
comprobadas
por
el
Juzgador
en
virtud
de
los
principios
de
dirección,
inmediación,
competencia
y
otros
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
que
constituyen
principios
rectores
en
materia
agraria.
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
de
Marzo
de
2010
que
cursa
de
Fs.201
a
204
y
que
corrobora
plenamente
los
términos
de
la
demanda
principal
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
lote
de
terreno
de
800
Mts.2,
verificándose
que
está
en
esquina,
que
se
encuentra
con
barda
de
ladrillo
aproximadamente
de
50
cm
de
altura
y
posterior
enmallado
,
esta
embardada
al
lado
de
la
Av.
San
José
y
al
lado
de
la
circunvalación
,
como
también
al
lado
posterior
,
al
lado
que
colinda
con
el
demandante
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
está
la
barda
derruida
,
encontrándose
en
su
interior
una
casa
de
una
planta
color
amarillo
,
en
cuyo
patio
se
observa
un
camión
azul
,
un
tractor
agrícola
marca
NEW
HOLLAND
con
rastra
,
un
tractor
amarillo
con
una
fumigadora
,
se
observa
afuera
de
inmueble
un
camión
Nissan
Condor
color
blanco
que
supuesta
-
mente
serian
de
propiedad
de
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
,
en
la
parte
colindante
se
observa
un
promontorio
de
material
de
construcción,
piedra
al
lado
de
la
demandante
Verónica
Chaira
y
arena
al
lado
de
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
que
serian
para
construir
una
barda
por
parte
del
demandado
,
existe
un
árbol
de
Pacay
.
,
se
verificó
que
la
demandante
esta
en
posesión
real
y
corporal
del
lote
de
terreno
de
800
MTS.
2
colindan
con
los
lotes
No.-13
y
14
que
serian
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
pruebas"
II.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
BENEDICTA
FLORES
SACANA
cuyo
acta
cursa
a
Fs.194
a
195
,
DELIA
ESPIRIRU
CHAMO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.196
a
197y
la
declaración
cuestionada
de
TEOFILA
ESCOBAR
AGUILAR
de
fs.
198
a
Fs.
200
,
se
evidencia
que
la
demandante
se
encontraba
en
quieta
,
pacífica
y
continuada
posesión
del
lote
de
terreno
desde
hace
aproximadamente
10
a
12
años
atrás
donde
actualmente
habita
en
compañía
de
sus
hijos
;
CONSIDERANDO
:
que
consta
por
datos
del
proceso
y
a
lo
verificado
que
en
varias
oportunidades
la
demandante
ha
sido
objeto
de
perturbación
y
amenazas
por
parte
del
demandado
para
que
desocupe
el
lote
de
terreno
y
han
sido
COMPROBADAS
por
la
parte
demandante
con
el
tumbado
de
la
barda
,
excavación
para
construir
por
parte
del
demandado
y
acopio
de
material
en
e
lote
de
posesión
y
tenencia
de
la
demandante
y
cuya
situación
penosa
y
lamentable
sobre
algunos
vestigios
de
estos
actos
criminosos
han
sido
verificados
y
comprobados
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
en
el
acto
de
la
Inspección
Judicial
Ocular
realizado
el
22
de
Abril
de
2013;
habiendo
el
actor
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
cargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.1ºdel
Código
de
Procedimiento
Civil;
prueba
que
tiene
el
valor
que
le
asigna
el
Art.1330
del
C.C.
con
relación
al
444
de
C.P.C.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
I.-
El
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
al
no
haberse
considerado
su
contestación
a
la
demanda
principal
ni
la
excepción
propuesta
,
no
obstante
que
fue
legalmente
citado
y
notificado
con
todas
las
actuaciones
procesales,
no
han
logrado
destruir,
enervar
ni
desvirtuar
los
términos
de
la
demanda
principal
sobre
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
IIo.-
Que
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
solo
ha
logrado
demostrar
que
es
propietario
de
los
lotes
de
terrenos
No.-
13
y
14
con
su
debida
documentación
Y
QUE
COLINDAN
CON
EL
LOTE
NO.-
16
DE
PROPIEDAD
Y
POSESION
DE
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
por
lo
que
se
extrae
que
el
lote
No.-
14
consta
con
800MTS.2
y
el
lote
No.-
13
,
POR
EL
INFORME
TECNICO
A
SOLICITUD
DE
SR.
ISAAC
ESTEBAN
ALIAGA
MONRROY
DE
FS.
71
DE
OBRADOS
,
INFORME
DE
FECHA
30
DE
NOVIEMBRE
DE
2012
QUE
FUERA
SUSCRITO
POR
ARQ.
RAUL
ALEXANDER
PRADO
-
DIRECTOR
DE
OBRAS
PÚBLICAS,
POR
EL
TOP.
ZACARIAS
CHOQUE
TITO
JEFE
DE
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
DEL
GOBIERNO
MUNICIPAL
DE
YAPACANI
,
INFORMAN
QUE
EN
FECHA
21
DE
MAYO
DE
1992
LA
H.
COMUNA
MEDIANTE
SU
DEPENDENCIA
DEL
PLAN
REGULADOR
APRUEBA
EL
LOTE
NO.-
6
Y
13
UBICADO
EN
EL
MANZANO
98
A
JUNTA
VECINAL
06
DE
AGOSTO
HOY
JUNTA
VECINAL
BARRIO
NUEVA
---
SE
INFORMA
QUE
EL
LOTE
13
QUE
ESTA
EN
CUESTION
SUFRE
UNA
REDUCCION
DE
5.50
MTS.
DE
LARGO
DE
ACUERDO
A
SU
DOCUMENTO
PRIVADO
DE
COMPRA
Y
VENTA
TENIENDO
LAS
SGTES.
DIMENSIONES
Y
COLINDANCIAS
--
SUP
.
690
MTS.2
AL
NORTE
CON
EL
LOTE
NO.-
6
Y
MIDE
20
MTS,
AL
SUD
CON
EL
AREA
DE
ESTACIONAMIENTO
Y
MIDE
20
MTS.
AL
ESTE
CON
EL
LOTE
NO.-
14
Y
MIDE
34.50
MTS.
AL
OESTE
CON
EL
LOTE
NO.-
12
Y
MIDE
34.50
MTS.
y
que
el
demandado
al
plantear
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
al
declarar
probada
la
demanda
se
ordena
restituirle
110
mts.2,
certificando
en
el
fondo
los
funcionarios
municipales
la
inexistencia
del
lote
No.-
16
,
EL
CUAL
ESTA
EN
POSESION
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
.
CONSIDERANDO
:
QUE
la
Ordenanza
Municipal
No.-
081/2009
de
fecha
04
de
noviembre
de
2009
en
su
artículo
1
)
determina
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Yapacani
y
donde
se
encuentran
los
lotes
urbanos
No.-
13
y
14
,
CUYA
ORDENANZA
MUNICIPAL
POR
LA
CERTIFICACION
DEL
DE
FS.
78
EN
SU
PUNTO
3)
SE
ESPECIFICA
QUE
NO
SE
ENCUENTRA
HOMOLOGADA
POR
EL
GOBIERNO
CENTRAL
LO
CUAL
NO
ES
LIMITANTE
PARA
EL
GOBIERNO
AUTONOMO
MUNICPAL
DE
YAPACANI
,
PARA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ATENDER
EL
ACELERADO
CRECIMIENTO
HABITACIONAL
URBANO
DEL
MUNICIPIO
DE
YAPACANI
.
QUE
,
también
la
certificación
de
fs.
78
hace
constar
que
la
delimitación
urbana
y
homologación
se
encuentra
en
proceso
ante
las
instancias
correspondientes
y
que
hasta
el
5
de
junio
de
2013
será
afirmada
de
acuerdo
a
la
ley
No.-
247
.
QUE
,
ante
la
inexistencia
en
proceso
oral
agrario
de
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
No.-
081/2009
de
fecha
04
de
noviembre
de
2009
en
su
artículo
1
)
determina
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Yapacani
y
donde
se
encuentran
los
lotes
urbanos
No.-13
y14,
POR
LA
CERTIFICACION
DE
FS.
78
EN
SU
PUNTO
3)
QUE
ESPECIFICA
QUE
NO
SE
ENCUENTRA
HOMOLOGADA
POR
EL
GOBIERNO
CENTRAL
,
por
lo
que
el
suscrito
Juez
tiene
la
competencia
para
dilucidar
fallo
en
la
presente
causa
,
actuando
con
la
competencia
prevista
por
ley
y
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso.
QUE,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales).
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
deponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultada
la
demandante
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses,
NO
EXISTIENDO
TALES
ACTOS
JURIDICOS
CON
RELACIÓN
A
LA
PORCION
DE
TERRENO
DE
800
MTS.2
OBJETO
DE
DEMANDA
DE
RETENCION
SOLICITADA.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
especial
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
ha
justificado
y
demostrado
plenamente
los
términos
de
su
acción
y
pretensión
jurídica
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
800
mts.2;
y
al
haber
DEMOSTRADO
estar
en
posesión
real
y
corporal
del
lote
de
terreno
;
cumpliendo
en
proceso
lo
previsto
por
el
Art.
39
inc.7º
de
la
Ley
No.-1715,
concordante
con
los
Arts.602
del
C.P.C
y
Art.
87
del
C.C.
:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
leyes
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
Fs.
22
a
Fs.
26
y
memorial
de
Fs.
42
a
Fs.
43
con
costas
;
amparándola
y
protegiéndola
en
su
posesión
800
Mts.2
que
ocupa
y
fuera
signado
actualmente
con
el
lote
No.-
16.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
6
días
del
mes
de
Mayo
de
de
2013.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
SENTENCIA
No.
/
13
Reg.
a
Fs.209
a
226
FOLIO:
No.-
Exp.
No.
18/13
Fecha
06
-
05-
2013
SENTENCIA
Dictada
dentro
del
Proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
contra
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
mediante
memorial
de
Fs.16
a
17
y
Vlta.
y
adjuntando
la
prueba
documental
de
Fs.1
a
15
,
interpone
Demanda
de
"
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
la
parcela
de
terreno
No.-
22
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
de
aproximadamente
15.8988
has.,
argumentando
que
en
el
año
2005
,
en
una
asamblea
ordinaria
realizada
en
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
su
persona
pidió
la
palabra
en
asamblea
y
pregunto
si
no
tenían
una
parcela
desocupada
para
trabajar
,en
lo
cual
el
dirigente
respondió
que
existe
una
parcela
dentro
del
sindicato
y
esa
era
la
parcela
No.-
022
con
una
extensión
superficial
de
17.4271
has.
que
se
encontraba
totalmente
abandonada
y
sin
trabajar
injustificadamente
por
el
Sr.
Constancio
Arrayaza
Hinojosa,
por
lo
cual
se
consulto
a
las
bases
del
Sindicato
si
estaban
de
acuerdo
en
ceder
la
parcela
indicada
a
favor
del
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
y
por
unanimidad
la
Asamblea
determino
ceder
la
parcela
de
terreno
con
la
finalidad
de
que
la
trabaje
la
tierra
y
la
haga
producir
,
tomando
en
cuenta
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
fue
así
que
el
Sindicato
decidió
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
haga
un
aporte
sindical
en
beneficio
del
sindicato,
siendo
esta
la
razón
por
la
que
se
encuentra
asentado
en
posesión
pacifica
y
continuada
de
la
referida
parcela
de
terreno
desde
el
año
2005
hasta
la
fecha
cumpliendo
con
la
función
social,
asistiendo
a
las
reuniones
,trabajos
comunales
y
aportes
sindicales.
Que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
expone
en
su
demanda
principal
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
el
día
Sábado
16
de
Febrero
de
2013
a
horas
14:30
pm.
ingreso
con
un
tractor
oruga
color
amarillo
a
su
parcela
a
realizar
acordonamiento
en
el
área
que
se
encuentra
en
posesión
cometiendo
actos
de
perturbación
en
su
posesión
en
una
hectárea
en
la
zona
sur
de
la
parcela
que
se
demuestra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Informe
de
Desmonte
Ilegal
No.-
04/2013
de
fecha
16
de
Febrero
de
2013
emitido
por
el
Lic.
Jacinto
Cahuasiri
Tali
Responsable
de
la
Unidad
Forestal
de
Municipio
de
Yapacani
,
pidiendo
el
demandante
que
se
tome
en
cuenta
que
durante
estos
8
años
que
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
publica
de
buena
fe
en
todo
ese
tiempo
jamás
fue
perturbado
ni
molestado
en
su
posesión
hasta
el
día
referido
y
por
el
demandado
,
por
lo
que
sustenta
su
demanda
en
los
Arts.
24,
394
numeral
III)
de
la
C.P.E
arts.
87,
211
y
212
del
Código
Civil
,
Arts.2,
3
numeral
I
,
39
mum.
I
num.7
)
79
num.I
inc.1
y
2)
y
art.80
de
la
ley
No.-
1715,
art.
327,
592
y
602
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
DEMANDA
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
solicitando
el
amparo
de
su
posesión
.
QUE
,
por
Auto
de
11
de
Marzo
de
2013
se
admite
la
demanda
principal
y
se
la
corre
en
traslado
al
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
,
quien
fue
citado
y
notificado
mediante
diligencias
de
Fs.
21
y
vlta.
quien
contesta
a
la
demanda
principal
a
fs.
36
a
40
adjuntado
copia
legalizada
de
titulo
ejecutorial
y
copia
legalizada
del
Acta
de
Inspección
Judicial
ocular
a
la
parcela
en
cuestión
argumentando
que
dentro
de
la
MEDIDA
PREPARATORIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL
OCULAR
tramitada
ante
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
y
LA
PRUEBA
LEGAL
REPRODUCIDA
como
ser
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
la
parcela
de
su
propiedad
y
demás
actuados
relativos
a
la
parcela
022
con
una
extensión
superficial
de
17.4271
hectáreas
-
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Km.
6
Abanico
Faja
Norte
del
Municipio
de
Yapacani
-
Prov.
Ichilo
haciendo
conocer
que
a
la
fecha
se
encuentro
desapoderado
de
su
parcela
,
siendo
comprobado
este
avasallamiento
por
acta
de
Inspección
Judicial
ocular
y
cuyo
autor
es
el
Sr.
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
quien
uso
la
fuerza
y
con
una
serie
de
amenazas
en
complicidad
con
dirigentes
del
Sindicato
despojándolo
de
la
parcela,
por
lo
que
hace
conocer
que
ni
el
vive
en
esta
parcela
y
su
derecho
al
trabajo
ha
sido
coartado,
al
no
estar
en
posesión
quieta
y
pacífica
y
no
poder
trabajar
y
realizar
el
mantenimiento
de
mejoras
introducidas
en
este
predio
me
perjudican
enormemente
,
por
lo
que
pedimos
a
su
autoridad
al
haber
comprobado
el
despojo
del
que
he
sido
víctima,
haciendo
conocer
que
por
medio
de
la
presente
contestación
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
.
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
argumenta
que
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
INOFICIOSA,
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
quiere
sorprender
a
la
autoridad
haciéndole
creer
que
los
carretones
vuelan
y
que
los
aviones
caminan
por
tierra
y
que
son
jalados
por
bueyes
,
que
sus
derechos
sobre
la
parcela
se
encuentran
lesionados
y
se
remita
al
acta
de
Inspección
Judicial
de
fecha
07
de
marzo
de
2013
que
adjunto
y
pide
se
tenga
de
su
parte
los
pormenores
,
las
confesiones
que
hace
el
demandante
y
demás
que
se
detallado
de
todo
el
recorrido
que
se
recogió
de
las
evidencias
de
esta
ilegal
posesión
del
avasallador
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
quien
por
evidencia
concreta
por
su
autoridad
recientemente
ha
perturbado
y
avasallado,
SUPUESTAMENTE
PORTANDO
DOCUMENTACION
DE
DERECHO
PROPIETARIO
DE
LA
MISMA
PARCELA
QUE
OCUPO
de
hecho
y
que
,
CREE
QUE
LA
JUSTICIA
LE
DEVUELVA
LO
QUE
LE
PERTENECE
EN
DERECHO
AL
TITULO
EMERGIDO
Y
EMITIDO
POR
EL
INRA
DEBIDAMENTE
REFRENDADO
POR
SR.
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE
ESTE
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA
SR.
JUAN
EVO
MORALES
AYMA
Y
QUE
SU
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
respete
lo
ajeno
que
posee
títulos
de
propiedad.
QUE
,
como
propietario
de
la
parcela
que
aduce
derecho
y
posesión
el
avasallador
hizo
las
gestiones
correspondientes
y
averiguo
si
el
Sindicato
tenía
conocimiento
o
había
ordenado
el
asentamiento
de
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
cuando
descubrió
que
anteriores
dirigentes
habían
procedido
a
repartir
parcelas
incluyendo
la
suya,
DESCONOCIENDO
E
INFRIENGIENDO
NORMAS
ESPECIALES
EN
LA
MATERIA
AGRARIA,
YA
QUE
SE
TIENE
EL
LEGADO
DE
QUE
LA
UNICA
ENTIDAD
QUE
TIENE
EL
PODER
PARA
DOTAR,
DISTRIBUIR,
REPARTIR
Y
TITULAR
TIERRAS
ES
EL
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
NACIONAL
,
recayendo
estas
supuestas
dotaciones
ilegales
EN
UN
ILICITO
TRAFICO
DE
TIERRAS
comprobado
que
debe
de
ser
castigado
con
todo
el
peso
de
la
Ley
QUE
,
luego
del
despojo
de
su
parcela
de
terreno
,
que
sufrí
y
al
ver
que
el
avasallador
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuerza
PROCEDIO
A
REALIZAR
MEJORAS
EN
SU
PARCELA
,
PEOR
AUN
AL
SER
NOTIFICADO
CON
LA
DEMANDA
PREPARATORIA
DE
INSPECCION
JUDICIAL
SOLICITADA
ANTE
SU
DIGNO
TRIBUNAL,
haciéndole
notar
QUE
EN
EL
PRIMER
INTENTO
DE
INSPECCIONAR
la
parcela
por
daos
del
Acta
de
Suspensión
de
Fs..15
A
Fs.16
del
día
Jueves
28
de
Febrero
de
2013,
por
señalamiento
de
Fs.
13
de
26
de
Febrero
de
2013
se
procedió
a
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
a
la
parcela
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6,
dentro
de
la
Demanda
Voluntaria
de
Inspección
Ocular
para
comprobar
su
estado
,
uso
y
función
social
que
cumple
seguida
por
su
persona
como
el
futuro
demandante
contra
el
futuro
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
ACTO
QUE
AHORA
ES
A
LA
INVERSA
Y
EL
AVASALLADOR
CREE
TENER
DERECHOS
Y
SE
CONSIDERA
POSEEDOR
DUEÑO
DE
LO
AJENO,
SE
INFORMO
a
su
autoridad
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
OPUSIERON
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
de
los
dirigentes
de
este
sindicato
y
ellos
habían
tomado
decisiones
en
sus
reuniones
,
CERRANDO
EL
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
dando
lugar
a
que
su
autoridad
dicte
la
providencia
de
28
de
Enero
2013
bajos
los
argumentos
de
que
ante
la
ferrea
oposición
que
han
planteado
los
comunarios
de
no
abrir
la
reja
y
ante
las
declaraciones
de
que
la
llave
la
tiene
el
dirigente
actual
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.06
,
SE
SUSPENDIO
ESTE
ACTO
PROCESAL
Y
SE
LO
SEÑALÓ
PARA
EL
DÍA
JUEVES
07
DE
MARZO
DE
2013
a
Hrs.
08:00
am.
Ordenándose
oficiarse
al
Sr.
Cmdte.
de
la
Policía
Nacional
de
Yapacani,
para
que
proporcione
la
CUATRO
(
4)
guardias
debidamente
pertrechados
para
la
seguridad
y
protección
del
personal
del
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental,
bajo
apercibimiento
de
ley,
en
caso
haya
resistencia
comprobada
por
alguna
de
las
partes
.
CONSIDERANDO
:
QUE
,
ante
esta
acto
desprovisto
por
parte
del
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
con
una
turba
enardecida,
dio
lugar
a
presentarse
el
memorial
de
fs.
18
dentro
dela
referida
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
su
autoridad
dicto
la
providencia
de
FS.
19
ORDENANDO
Al
otrosí
1º.-
Notificarse
al
Sr.
Cirilo
Sonabi
Cruz
en
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
de
Comunidades
Interculturales
Productores
Agropecuarios
de
Yapacani
para
que
asista
a
la
Audiencia
señalada
para
el
Jueves
07
de
Marzo
a
Hrs.
08:00
am.
en
adelante.
Y
por
otro
lado
Al
Otrosí
3º
.
-
Proveyó
conminarse
al
Señor
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
KM.
06
en
la
persona
de
VALERIO
CATARI
para
que
el
día
Jueves
07
de
Marzo
de
2013
en
adelante
PROCEDA
A
ABRIR
EL
PORTON
DE
INGRESO
PRINCIPAL
AL
REFERIDO
SINDICATO
A
EFECTOS
DE
EFECTUAR
POR
EL
TRIBUNAL
DE
JUSTICIA
AGROAMBIENTAL
A
SU
CARGO
LA
AUDIENCIA
DE
INSPECCION
A
HRS.
08:00
EN
ADELANTE
,Ordenándose
al
Señor
Comandante
para
que
a
través
de
Guardia
de
la
Policía
Nacional
de
Yapacani
se
notifique
con
la
debida
anticipación
,
con
conminatoria
en
e
l
Al
otrosí
4º
Por
el
Señor
Oficial
de
Diligencias
a
Edgar
Zarate
Cruz
para
que
asista
a
la
Audiencia
señalada
para
el
Jueves
07
de
Marzo
a
Hrs.
08:00
am.,
en
el
referido
Sindicato
Faja
Norte
Km.
06.
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
hace
conocer
de
los
TRABAJOS
RECIENTES
REALIZADOS
POR
SU
DEMANDANTE
EN
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
EN
ESTE
LAPSO
LOS
AVASALLADORES
REALIZARON
TRABAJOS
EN
LA
PARCELA
COMO
SER
ALAMBRADOS
DE
3
HEBRAS
COMO
REZA
EL
ACTA
DE
INSPECCION
QUE
SE
HA
ADJUNTADO
A
LA
CONTESTACION,
PLANTACIONES
DE
CITRICOS,
SUPUESTAMENTE
EN
DOS
HECTAREAS
QUE
EN
EL
ACTO
DE
LA
INSPECCIÓN
SU
AUTORIDAD
CONSTATO
QUE
MINUTOS
ANTES
LOS
HABIAN
SEMBRADO
Y
QUE
EN
TODO
EL
MOMENTO
QUE
SE
REALIZO
PROSEGIAN
SEMBRANDO
ESTOS
CITRICOS
,
realizando
trabajos
de
limpieza
,
acompañado
de
varias
personas,
quienes
posteriormente
por
la
fuerza
chaquearon
e
hicieron
desaparecer
sembradíos
de
plátanos
que
tenía
y
ahora
trataba
en
audiencia
de
Inspección
Judicial
demostrarlos
como
suyos
que
con
tanto
esfuerzo
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
lo
había
cultivado.
QUE,
el
demandado
pide
se
tenga
presente
que
a
confesión
de
parte
RELEVO
DE
PRUEBAS,
expresaron
en
Acta
de
Inspeccion
y
en
la
propia
demanda
principal
de
Fs.
16
a
17
,
el
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
hace
conocer
a
la
autoridad
que
su
posesión
en
su
parcela
de
terreno
DATA
RECIENTEMENTE
DEL
AÑO
2005
,
SI
HACEMOS
INCAPIE
EN
LOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ASENTAMIENTOS
HUMANOS
DESPUES
DE
LA
PROMULGACION
DE
LA
LEY
No.-
1715
18
DE
OCTUBRE
DE
1996
--
SON
ASENTAMIENTO
ILEGALES
COMPROBADOS
Y
NO
RECONOCIDOS
POR
LA
LEY
EN
CONSECUENCIA
SUJETOS
A
DESALOJO
E
INDICANDO
QUE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DE
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
FUE
REALIZADO
A
PLENA
LUZ
DEL
DÍA
,
SIN
OBJECION
ALGUNA
,
no
como
lo
expresara
el
PROPIO
demandado
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
que
fue
el
Sindicato
que
le
cedió
la
parcela
y
que
no
la
conocía
y
que
en
reunión
pidió
PUBLICAMENTE
su
delimitación
y
PIDIO
la
colaboración
de
los
vecinos
DE
ESTA
SU
PARCELA
,
bajo
el
so
pretexto
de
un
supuesto
abandono
de
su
parte
--
EN
EL
2005
--
cuando
ya
el
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
SE
HABIA
CONSOLIDADO
y
el
demandado
figuraba
como
único
poseedor
de
este
bien
agrario
.
QUE
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
argumenta
y
se
ampara
el
Art.
135
del
Cod.
Civil
aplicado
por
Imperio
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
NO.-
1715
"
LA
POSESIÓN
VICIOSA
-
La
posesión
violenta
o
clandestina
no
funda
usucapión
sino
desde
el
día
en
que
cesen
la
violencia
o
clandestinidad
COSA
QUE
NO
ES
RELATIVA
EN
ESTE
PROCESO
AGRARIO,
contraviniendo
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
lo
previsto
en
el
Art.
101
del
Cod.
Civil,
ya
que
desde
que
supuestamente
adquirieron
el
derecho
propietario
y
posesorio
nunca
han
estado
u
demostrado
su
buena
fe
en
la
posesión
o
en
forma
de
haberla
adquirido
y
esto
no
le
ha
generado
a
la
fecha
derecho
alguno
legal
sobre
la
parcela
No.-
22,
contraviniendo
el
demandado
con
el
Art.
105
del
COD.
CIVIL,
por
lo
que
su
persona
como
propietario
reconoce
plenamente
lo
que
nos
impone
el
Art.
210
del
Cod.
Civil
(
DOMINIO
ORIGINARIO
DE
LAS
TIERRAS
Y
FACULTAD
DE
Distribución
)
Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económicas
-
sociales
y
de
desarrollo
rural
,
como
lo
establece
el
Art.
1279
del
Código
Civil
.
Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
especifico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe,
y
el
destino
económico
social
de
esos
derechos
y
deberes
existiendo
entre
su
persona
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
y
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
el
conflicto
entre
derechos
al
que
se
refiere
el
Art.
1281
del
C.C
que
los
conflictos
entre
derechos
serán
resueltos
por
los
órganos
jurisdiccionales
en
la
forma
determinada
por
las
leyes
de
la
república
(
Hoy
Estado
Plurinacional
)
.
Y
QUE
EL
DERECHO
DE
PROPIEDAD
SOBRE
LA
PARCELA
QUE
PRETENDE
RETENER
EL
DEMANDANTE
ES
SOLO
DE
SU
PERSONA
,
QUE
LE
PERTENECE
.
QUE
,
el
demandado
fundamenta
lo
previsto
en
el
Art.
152
del
Cód.
Civil
que
el
poseedor
de
buena
fe
de
un
mueble
corporal
adquiere
la
propiedad
del
mismo
conforme
al
Art.
101
desde
el
momento
de
su
posesión
,
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.2
de
la
Ley
No.-1715
el
trabajo
constituye
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
esto
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
que
debe
cumplir
la
parcela
que
se
litiga,
CONTESTANDO
A
LA
DEMANDA
INTERPUESTA
POR
EL
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
NEGANDOLE
ACCION
Y
DERECHO
SOBRE
LA
PARCELA
DE
SU
PROPIEDAD
y/o
proteger
el
derecho
propietario
de
la
PARCELA
NO.-
022
DEL
SINDICATO
AGRARIO
KM.
06
FAJA
ABANICO
del
Municipio
de
Yapacani
-
de
17.4271
hectáreas,
contando
su
persona
con
la
PERSONERIA
NECESARIA
PARA
RESPONDER
A
LA
PRESENTE
DEMANDA.
AGRARIA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
Arts.24
,
393
y
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
87,
211,
212
del
Cod.
Civil
,
Art.39
y
Art.79
de
la
ley
No.-1715,
RESULTANDO
EN
CONSECUENCIA
QUE
SON
LOS
TRIBUNALES
LOS
QUE
TIENEN
QUE
CONOCER
Y
RESOLVER
EL
PRESENTE
CONFLICTO,
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
el
derecho
de
propiedad
con
relación
a
la
citada
parcela,
vale
decir
que
su
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
no
cuenta
con
el
justo
titulo
y
contraviene
las
Disposiciones
Finales
Cláusula
Sexta
de
la
Ley
No.-1715,
SOLICITANDO
A
SU
AUTORIDAD
PREVIA
FORMALIDADES
PROCESALES,
DECLARE
IMPROBADA
LA
DEMANDA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRINCIPAL
y
en
el
fondo
,
ordene
la
DESOCUPACIÓN
y
ENTREGA
DE
LA
PARCELA
DE
TERRENO
de
17.4271
hectáreas
signada
con
el
No.-
022
-
-
ubicada
en
el
Municipio
de
Yapacani
,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
,
QUE
FUERA
DESPOJADA
en
la
totalidad
POR
LA
FUERZA
por
el
demandante
y
avasallador
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
cometidos
y
al
mismo
tiempo
decrete
la
restitución
inmediata
del
fundo
rustico
despojado,
pidiendo
se
condene
al
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
al
pago
de
costas
judiciales,
honorarios
profesionales,
como
así
previa
ejecutoria
de
sentencia
se
digne
remitir
testimonio
al
Ministerio
Público
para
el
inmediato
procesamiento
penal
de
su
demandante
sus
cómplices
y/ó
encubridores
y
terceras
detentadoras
arbitrarias
actuales
y
COMO
EMERGENCIA
DE
LA
SENTENCIA
EN
EJECUSIÓN
LIBRE
EL
CORRESPONDIENTE
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
Y
DESALOJO
CON
EL
AUXILIO
DE
LA
FUERZA
PUBLICA
EN
CASO
DE
RESISTENCIA.
QUE,
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
82
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
ley
Especial
No.-1715
SE
SEÑALO
para
AUDIENCIA
CENTRAL
el
día
miércoles
10
de
Abril
de
2013
a
Hrs.
09:00
pm
en
adelante,
audiencia
que
se
suspendió
a
solicitud
del
demandado
y
se
la
señalo
por
decreto
de
Fs.
44
para
llevarse
a
efectos
el
día
Miércoles
17
de
Abril
de
2013
a
horas
09:00
am.
QUE,
efectuada
la
Audiencia
Central
señalada
cuyo
acta
cursa
a
Fs.
46
a
55
,
en
la
cual
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
con
su
Abogado
Dr.
Sabino
Martinez
Solar
y
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
acompañado
de
su
Abogado
Defensor,
desarrollándose
las
actividades
procesales
,
por
lo
que
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
s
e
ratifico
en
la
demanda
de
retener
la
posesión
de
la
parcela
de
terreno
que
se
encuentra
en
el
Sindicato
Abanico
Km.6
y
pidió
que
una
vez
admitida
la
demanda
contestada
que
ha
sido
pido
que
se
establezcan
los
daños
y
perjuicios
en
la
presente
demanda,
prosiguiendo
el
abogado
de
la
defensa
el
DR.
LUIS
FERNANDO
RIBERA
CABRERA,
quien
se
ratifica
en
extenso
en
su
contestación
a
Fs.
36
a
40
y
también
se
ratifica
en
la
medida
preparatoria
de
inspección
adjuntada
a
la
contestación
y
que
cursa
de
Fs.
28
a
35
para
que
se
tome
en
cuenta
que
el
demandado
Cristóbal
Cuaquira
afirma
en
la
demanda
que
está
asentado
desde
el
año
2005
y
se
ampara
en
un
acta
de
asamblea
ordinaria
que
no
fue
presentada
en
su
demanda
donde
los
dirigentes
del
Sindicato
KM.
6
Abanico
de
este
municipio
de
Yapacani
,
don
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
pregunto
al
Sindicato
si
no
tenían
una
parcela
desocupada
para
trabajar
en
la
cual
el
dirigente
de
esa
entonces
que
no
señala
el
nombre
ni
el
apellido,
indicaron
que
la
parcela
desocupada
No.-022,
ESTABA
DESOCUPADA
Y
SUPUESTAMENTE,
este
dirigente
consulto
a
las
bases
del
Sindicato
si
estaban
de
acuerdo
en
ceder
la
parcela
del
demandado
al
ahora
demandante
y
su
autoridad
debe
valorar
las
pruebas
aportadas
conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.
1286
del
Cod.
Civil
y
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.-
1715
,
que
en
sus
pruebas
documentales
el
ahora
demandante
no
presenta
ninguna
Acta
de
la
Asamblea
que
dice
y
hace
referencia
en
su
demanda
,
tampoco
aporta
la
personería
del
Sindicato
,
otro
aspecto
que
se
debe
hacer
conocer
es
que
los
dirigentes
no
están
facultados
para
distribuir
tierras
a
su
antojo
y
capricho
por
lo
que
la
demanda
al
faltar
esta
acta
de
asamblea
año
2005
,
no
se
dio
el
cumplimiento
al
Art.
79
núm.
1
de
la
Ley
No.-
1715
,
argumenta
que
la
única
institución
tutelar
de
tierras
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargada
de
dotar,
adjudicar,
distribuir,
redistribuir
conforme
lo
establece
el
Art.
18
de
la
No.-.
1715
.
QUE,
argumetna
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
quiere
sorprender
a
la
autoridad
,
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
este
principio
regia
en
la
anterior
ley,
decía
que
en
abandono
por
más
de
dos
años
provocaba
su
intervención
y/o
dotación,
siendo
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
supuestamente
está
en
posesión
de
la
parcela
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
que
supuestamente
en
el
año
2005
los
dirigentes
le
hicieron
la
entrega
,
si
se
hacemos
hincapié
en
los
asentamiento
humanos
después
de
la
promulgación
de
la
ley,
son
asentamientos
ilegales
comprobados
y
no
reconocidos
por
esta
ley
,
en
consecuencia
son
sujetos
a
desalojo
y
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
el
derecho
propietario
de
su
defendido
con
relación
a
la
citada
parcela
ya
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
no
cuenta
con
justo
titulo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
mas
contraviene
la
disposición
transitoria
clausula
6
de
la
Ley
No.-
1715,
solicito
que
declare
improbada
la
demanda
principal
de
retener
la
posesión
y
en
el
fondo
ordene
la
desocupación
de
entrega
de
la
parcela
No.-
022
ubicada
en
el
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicio,
costas
juridiciales,
honorarios
profesionales
y
se
libre
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
para
el
desalojo
de
su
demandante
,
no
m
habiendo
hechos
nuevos
que
alegar.
Que
,
en
la
presente
causa
al
no
haberse
planteado
excepciones
de
ninguna
naturaleza
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO
3º.-
Art.
83
de
la
Ley
No.-1715
,
se
pasa
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
las
partes
para
que
se
pronuncien
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso
y
las
resoluciones
de
las
excepciones
si
se
las
hubiere
planteado
,
no
habiéndose
detectado
ningún
vicio
procesal
,
se
pasa
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
los
Abogados
tanto
de
la
parte
demandante
como
de
la
parte
demandada
para
que
se
pronuncie
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso
,
no
encontrándose
vicio
procesal
alguno
,
por
lo
que
en
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
4º.
DE
LA
LEY
NO.-
1715
se
insto
y
exhorta
a
ambas
partes
litigantes
a
que
arriben
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
amigable
en
la
presente
causa
y
así
salvar
sus
diferencias
en
aras
de
la
hermandad,
al
cabo
de
los
cuales
ambos
abogados
a
su
turno
expresaron
no
haber
podido
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizado
pasando
a
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º.
DE
LA
LEY
NO.-
1715
mediante
auto
interlocutorio
simple
de
la
fecha
,
SE
PASA
A
FIJAR
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
PARA
EL
DEMANDANTE
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
par.
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremo
jurídicos.
1º.-
Demostrar
la
posesión
actual
y
tenencia
de
la
parcela
de
terreno
objeto
de
la
litis.
Es
decir
la
parcela
No.-
022
del
Sindicato
Abanico.
2º.-
Demostrar
las
amenazas
y/o
eyección
que
sufre
a
la
fecha
por
parte
del
demandado.
3º.-
Demostrar
y
justificar
la
posesión
que
pretende
retener
4º.-
Acreditar
y
demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados
por
el
demandado.
PARA
EL
DEMANDADO
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
375
INC.2
DEL
COD.
.PROC.
CIVIL
.
1º.-
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
2.-
Demostrar
y
justificar
derechos
sobre
la
parcela
en
litigio.
3º.-
Demostrar,
posesión,
con
referencia
a
la
parcela
objeta
del
litigio.
4º.-
Demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados.
QUE
,
a
continuación
se
pasó
a
la
admisión
e
inadmisión
de
pruebas
presentadas
,
P
or
parte
del
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
,
se
tiene
A
fs.
02
y
03
informe
de
desmonte
ilegal
de
16
de
Febrero
2013
otorgado
por
H.
Alcaldía
Municipal
de
Yapacani
,
a
Fs.
04
fotografías
del
desmonte
ilegal
,
a
06
Fs.
un
Informe
del
CORREGIMIENTO
Central
de
Yapacani
,
capital
de
la
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
de
fecha
18
de
Febrero
de
2013,
otorgado
por
Raúl
Castro
Mendieta,
a
Fs.07
plano
de
ubicación
de
Fecha
20
de
Febrero
de
2005,
elaborado
por
Carlos
Suasnabar
Vásquez
,
de
Fs.
08
a
10
Fotografías
y
trabajos
y
mejoras
en
la
parcela
No.-022
que
los
mismos
fueron
verificados
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
,
fundamentando
el
Abogado
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
que
las
pruebas
aportadas
dentro
de
la
demanda
principal
tanto
documentales
como
testificales
se
ratifican
en
las
mismas
y
que
establecen
los
presupuestos
básicos
de
la
posesión
actual
y
real
de
Cristóbal
Cuaquira
,
la
perturbación
de
la
cual
ha
sido
objeto
y
que
la
demanda
ha
sido
interpuesta
dentro
del
año
,
en
todo
el
contexto
cumple
con
el
Art.
602
del
Cod.
de
Proc.
Civil
y
Arts.
39
y
79
de
la
ley
No.-
1715
y
la
No.-
3545
que
modifica
a
la
Ley
No.-
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
No.-
29215
y
con
relación
a
las
testificales
de
los
testigos
propuestos
se
admiten
los
propuestos
cuyas
fotocopias
de
las
cedulas
de
identidad
personal
cursan
:
A
Fs.
11
cursa
la
de
Valeriano
CATARI
Porco,
a
Fs.
12
cursa
la
de
Lino
Aquino
Rodríguez
,
A
Fs.
13
cursa
la
de
Vicente
Velásquez
Orellana
,
A
Fs.
14
cursa
la
de
Antonia
Mendoza
Vargas
y
a
Fs.15
cursa
la
de
Fortunato
Catari
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Porco.
QUE
,
el
Abogado
del
demandado
en
este
estado
del
proceso
observa
que
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
,
no
ha
aportado
el
acta
de
asamblea
ordinaria
que
hace
referencia
en
su
demanda
principal
que
seria
del
año
2005
y
no
ha
presentado
la
personería
jurídica
y
si
dentro
del
esta
Personería
Jurídica
del
Sindicato
Agrario
km.
6
El
Abanico
está
facultado
o
faculta
a
sus
dirigentes
para
poder
distribuir
tierras
,
indicando
que
los
sindicatos
,
son
agrupaciones
encargadas
de
velar,
cooperar
para
un
mayor
engrandecimiento
del
mismo
sindicato
y
en
ninguna
parte
de
la
Constitución
,
las
Leyes
No.-1715
y
3545
o
facultan
o
establecen
para
que
distribuyan
o
repartan
tierra
,
ya
que
en
el
Art.
1
de
la
Ley
INRA
establece
que
el
único
régimen
de
distribución
de
tierras
,
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
las
tierras
es
EL
INRA
y
el
Art.
18
de
la
misma
Ley
ESTAN
SUS
ATRIBUCIONES
,
estos
dirigentes
han
vulnerado
estas
disposiciones
y
han
vulnerados
el
derecho
propietario
de
don
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
QUE
,
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
en
derecho
a
la
defensa
argumenta
que
l
a
propia
Constitución
Política
del
Estado
la
Ley
No.-
1715,
la
Ley
No.-3545
y
el
DS.
29215,
establecen
que
las
organizaciones
sociales
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
pueden
manejarse
dentro
de
su
comunidad,
para
que
dichas
tierras
pueden
ser
cultivada
dentro
de
la
comunidad
establecen
que
el
que
cumpla
con
la
función
social
y
trabaje
la
tierra
el
sindicato
determina
que
se
le
de
uso
y
se
trabaje
esas
tierras
que
están
abandonadas
y
no
cumplen
con
la
función
social,
le
otorgan
a
otra
persona
para
que
las
haga
trabajar
,
aclarando
el
Art-
3
num
.3)
de
la
Ley
No.-
1715
que
el
presente
es
un
proceso
eminentemente
posesorio
agrario
no
es
estamos
debatiendo
derecho
de
propietario
de
la
parcela
que
la
parte
demandada
esta
con
su
derecho
de
plantear
una
acción
real
de
reivindicación
o
mejor
derecho
propietario,
que
se
está
litigando
una
perturbación
de
posesión
QUE
,
con
relación
a
las
pruebas
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
a
Fs.
22
se
adjuntan
una
fotocopia
legalizada
a
nombre
de
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
es
un
titulo
Ejecutorial
signado
TITULO
PPD-
NAL
043529
Exp.
1-18539
de
la
superficie
de
17.4271
has.
Resolución
Suprema
03315
de
fecha
12
de
Agosto
de
2010
otorgado,
firmado
en
la
ciudad
de
La
Paz
A
los
21
de
Diciembre
de
2011
por
Juanito
Tapia
Director
Nacional
del
INRA
y
Fdo.
Ileg.
por
el
Pdte.
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Se
tiene
el
régimen
legal
con
Matricula
704.30.10007773
Asiento
A1
de
fecha
01-05-
2012
,
A
Fs.-
23
Plano
Catastral
que
dice
nombre
del
Predio
Sindicato
Agrario
Km.
6
Municipio
Yapacani,
parcela
022
nombre
del
beneficiario
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
de
la
superficie
de
17.4271
has.
,
EMITIDO
el
08
de
octubre
de
2009
,
plano
catastral
NP07040301026304
,
a
Fs.24
a
26
se
adjuntan
fotografías
supuestamente
sobre
el
predio,
asimismo
A
Fs.28
a
35
adjuntan
acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
debidamente
legalizada
.,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
que
la
pruebas
que
presenta
el
demandado
deja
constancia
que
es
de
las
medidas
preparatorias
,
que
también
corroboras
que
han
sido
por
el
suscrito
juez
que
en
dicha
medida
preparatoria
de
inspección
su
misma
autoridad
comprobado
y
mi
patrocinado
ha
demostrado
que
está
en
posesión
de
la
parcela
y
se
considere
al
momento
de
valorar
las
pruebas
pertinentes
,
pasándose
a
dictar
la
Providencia
de
17
de
Abril
de
2013
en
la
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
se
señalo
para
audiencia
complementaria
para
el
día
Miércoles
24
de
abril
de
2013
a
horas
09:30
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley
,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas
CONSIDERANDO
:
QUE,
llevada
a
efecto
la
audiencia
complementaria
de
fecha
24
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.63
a
Fs.
73
en
la
que
se
hace
constar
que
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
con
su
Abogado
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
,
está
presente
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
con
su
Abogado
Defensor
Dr.
Luis
F.
Ribera
Cabrera,
ordenándose
darse
lectura
al
art.
84
de
la
Ley
No.-
1715
proponiendo
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
en
cumplimiento
del
art.
84
de
la
ley
No.-
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
Acta
de
reunión
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
.
6,
prueba
que
presenta
como
de
reciente
obtención
de
acuerdo
al
Art.
331
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
a
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
la
tiene
por
aportada
al
proceso
y
se
córre
en
traslado
al
demandado
,
tomándose
el
respectivo
juramento
de
ley
al
demandante
Cristóbal
Cuaquira
.
QUE
,
en
la
audiencia
de
la
fecha
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
ANTONIA
MENDOZA
VARGAS,
cuyo
acta
de
declaración
cursa
de
Fs.64
a
66
,
presentando
el
Dr.
Ribera
Cabrera
presenta
memorial
de
sustitución
de
testigo
porque
los
propuesto
tienen
miedo
a
declarar,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
que
el
Art.
467
del
Cod.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
1715
,
establece
que
serán
sustituidos
en
caso
de
muerte
ausencia
e
incapacidad
,
si
estos
aspectos
no
están
demostrados
con
pruebas
documental
,que
la
sustitución
no
procede,
así
lo
establece
la
norma,
pide
el
rechazo
del
memorial
de
sustitución
de
testigo
y
solicito
se
le
exhiba
el
memorial
señalado
o
si
hay
una
prueba,
ordenándose
por
Secretaria
darse
lectura
e
indicarse
que
prueba
han
aportado
,
a
lo
que
el
DR.
RIBERA
CABRERA
expone
que
los
testigos
están
en
su
chaco
por
el
Km.
40,
ellos
están
ausente
por
motivos
de
trabajo
y
temor
a
represalias
de
parte
de
la
familia
del
demandante,
observando
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
,
no
se
deben
sustituir
todos
los
testigos
,
no
es
creíble
que
todos
estén
ausente,
pido
rechazar
ya
que
no
presenta
pruebas
,
no
se
ha
presentado
recibo
alguno
o
boleto
de
viaje
alguno,
no
es
creíble
este
aspecto,
la
autoridad
tiene
que
ver
la
honestidad
de
las
partes
,
autorizándose
la
sustitución
de
solo
un
testigo
la
parte
demandante
recayendo
en
la
persona
del
testigo
al
de
descargo
OSVALDO
CONTRERAS
ALVARES,
con
C.I.
No.-
3177244
SC.
,
cuya
declaración
cursa
de
Fs.
68
a
71
de
obrados
.
QUE
,
el
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
por
parte
de
su
patrocinado
aporta
como
prueba
de
reciente
obtención
,
acta
en
fotocopias
simples
de
donde
dicen
que
hacer
con
las
tierras
que
no
son
trabajadas
y
no
cumplan
con
la
función
social
dentro
del
sindicato
Abanico
Km.
6
,
acta
que
fue
firmada
por
el
mismo
declarante
,
corriéndose
en
traslado
y
se
tiene
por
aportada
.con
noticia
de
parte
como
de
reciente
obtención
,
pasando
a
tomarse
el
juramento
de
reciente
obtención
argumentado
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
que
tenia
pleno
conocimiento
que
recibió
de
manos
de
OSVALDO
CONTRERAS
ALVAREZ
ESTE
ACTA
cuando
recibió
la
parcela
,
observado
el
DR.
RIBERA
CABRERA
y
amparándose
en
el
Art.
331
CPC.
que
indica
que
después
de
interpuesta
la
demanda
se
recibirán
documentos
con
fecha
posterior
a
la
demanda
o
anterior
bajo
desconocimiento
de
no
conocerlos
,
que
en
su
demanda
deberían
cumplir
con
el
Art.
79
de
la
Ley
No.-
1715
que
es
clara,
por
lo
que
pide
su
rechazo
por
tener
conocimiento
como
lo
ha
expresado
el
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
este
documento
presentado
como
de
reciente
obtención
debió
estar
debería
estar
en
su
cacha
o
en
su
escritorio
pero
no
es
de
reciente
obtención
ya
que
con
este
documento
de
julio
de
2007
el
demandante
Cristóbal
dice
que
entro
a
la
parcela,
por
lo
que
por
el
mismo
demandante
y
su
declaración
expontánea
dice
no
es
de
reciente
obtención
pido
su
rechazo,
aspecto
que
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
desvirtúa
la
comentacion
de
contario
en
cuanto
al
rechazo
a
la
prueba
de
reciente
obtención
,
toda
vez
que
el
mencionado
art.
331
del
CP.C
establece
que
las
pruebas
presentadas
que
habiendo
sido
anteriores
serán
admitidas
bajos
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ella,
en
consecuencia
la
actuación
del
Sr.
Juzgador
es
completamente
legal
al
admitir
la
presente
prueba
de
reciente
obtención,
por
lo
que
el
suscrito
juez
rechazo
este
documento
presentado
como
de
reciente
obtención
que
fuera
juramentado
en
audiencia
pública
por
contravenir
preceptos
legales
.
QUE
,
Por
lo
avanzado
de
la
hora
y
considerando
que
este
Juzgado
tiene
Audiencia
Central
en
otro
proceso
oral
agrario
a
horas
14:30
pm.
y
ante
la
presencia
de
mas
testigos
propuestos
por
ambas
partes
litigantes,
Pasando
a
dictarse
la
Providencia
de
24
de
Abril
2013
señalándose
para
LA
CONTINUACION
DE
LA
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
en
el
presente
proceso
oral
agrario,
para
el
día
Jueves
25
de
los
corrientes
a
Hrs.
08:30
Am.
en
adelante,
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
prevenciones
de
ley,
quedando
autocitadas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificadas
legalmente
a
este
acto
procesal.
QUE
,
instalada
la
continuación
de
audiencia
complementaria
de
25
de
Abril
de
2013
con
la
presencia
de
las
partes
,
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
con
C.I.
No.-830852
Cbba.
y
en
legal
forma
se
le
exhortó
a
decir
la
verdad
de
todo
lo
que
se
le
preguntare
,
estado
en
que
el
DR.
RIBERA
CABRERA
:
Amparado
en
el
Art.
459
num
4
)
debe
interrogarse
si
es
enemigo
de
alguna
el
testigo
propuesto
es
enemigo
del
Sr.
CONSTANCIO
ARRAYAZA
ya
que
en
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
a
solicitud
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
don
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
era
uno
de
lo
mas
revoltosos
para
que
no
ingresemos
a
la
parcela
a
realizar
la
audiencia
de
inspección
solicitada
y
cuyo
acta
fuera
arrimado
a
este
proceso
en
la
contestación
a
la
demanda
,
siendo
este
hecho
testigo
su
autoridad
y
el
Sr.
Strio.
Y
QUE
fue
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
quien
coloco
otro
candado
a
la
reja
y
no
se
pudo
ingresar
a
la
parcela
,
recordando
el
suscrito
Juez
que
el
Sr.
Velásquez
demás
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
se
han
opuesto
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
del
dirigente
de
ese
sindicato
y
argumentando
que
ustedes
han
tomado
decisiones
en
sus
reuniones
,
CERRANDO
el
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
y
manifestó
que
no
se
puede
ingresar
que
era
el
Dirigente
el
único
que
mandaba,
ARGUMENTANDO
EL
TESTIGO
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA:
QUE
SE
hizo
lo
correcto
el
demandado
Constancio
Arrayaza
paso
como
dueño
de
la
parcela
por
encima
de
nosotros
,
un
compañero
del
lugar
no
pude
pisotear
a
otro
del
Sindicato.
QUE
,
el
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
expresa
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojoza
ha
sido
notificado
con
la
demanda
,
pero
tenía
tres
días
para
tacharlo
,
de
lo
contrario
se
vulneraria
el
presente
proceso,
se
le
debe
tomar
la
declaración
al
testigo
esta
en
todo
su
derecho
,
no
se
pude
violar
el
Art.
446
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
siendo
contestado
este
aspecto
por
el
DR.
RIBERA
CABRERA
que
indica
a
la
parte
demandante,
que
no
se
está
tachando
al
testigo
,
que
se
esta
rechazándolo
al
amparo
del
Art
.459
num)
3
el
tiene
un
gran
interés
en
el
pleito,
nos
han
tratado
,
el
mismo
ha
confesado
,
e
incluso
dijo
que
el
recién
el
15
de
Abril
de
2013
iban
a
abrir
la
reja
que
han
pegado,
al
amparo
del
Art.
459
Num
4)
dice
enemigo
de
una
de
las
partes,
PIDO
SE
RECHACE
LA
DECLARACION
DEL
TESTIGO,
AMPARADO
EN
EL
PRINCIPIO
DE
INMEDIACION
Y
ART.24
de
la
C.P.E.
y
que
jamás
se
ha
hablado
de
proponer
una
tacha,
se
ha
amparado
en
el
Art.459
num)3
del
Cod.
Proc.
Civil
ha
fundamentado
y
demostrado
el
interés
directo
que
tiene
don
Vicente
Velásquez
en
este
juicio
y
también
me
he
amparado
el
Art.
459
num.
4),
ha
rechazado
al
testigo,
ya
que
se
ha
amparado
en
unas
de
las
PREGUNTAS
NECESARIAS
QUE
DEBE
HACER
EL
JUEZ
ANTES
DE
TOMARLE
EL
JURAMENTO
LAS
PREVISTAS
EN
EL
ART.
459
DEL
C.P.C
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.78
de
la
ley
No.-
1715
,
su
autoridad
de
oficio
debe
rechazar
de
oficio
esta
declaración
,
a
lo
que
e
l
DR.
SABINO
MARTINEZ
SOLAR
EXPONE
Que
el
colega
entre
de
nuevo
a
la
universidad
y
aprenda
sobre
las
tachas
y
proposición
de
testigos
,
ya
que
lo
que
pide
no
se
puede
aplicar
en
proceso
,
que
el
art.
446
del
Cod.
de
Proc.
.
Civil
abarca
los
6
incisos,
en
suplencia
del
Art.
78
de
la
Ley
No.-
1715
en
consecuencia
debió
hacer
lo
referente
y
que
ha
expuesto
en
su
contestación
a
la
demanda
,su
observación
en
esta
etapa
no
corresponde
a
haber
lugar
ha
precluido
la
ley
lo
dice,
sintiéndose
ofendido
el
DR.
RIBERA
CABRERA
:
y
pide
se
tome
en
cuenta
y
en
acta
las
aseveraciones
pasando
a
el
Auto
25
de
Abril
2013
de
Fs.
75
a
76
,
CONSIDERNDOSE
la
solicitud
de
Rechazo
solicitada
por
el
abog.
Dr.
Luis
Ribera
Cabrera
al
amparo
del
Art.
459
numerales
3
y
4)
del
Cod.
de
Proc.
Civil
,
contestación
del
Dr.
Sabino
Martínez
Solar
pidiendo
se
admita
la
declaración
del
testigo
por
no
habérselo
tachado
oportunamente,
sustentando
este
servidor
público
reconoce
de
que
el
Sr.
Vicente
Velásquez
Orellana
EN
UN
PRIMER
INTENTO
DE
INSPECCION
JUDICIAL
A
LA
PARCELA
EN
LITIGIO
DEMOSTRO
,
CONFESO
su
enemistad,
demostró
aberración
en
contra
el
Sr.
ARRAYAZA
y
fue
el
quien
cuestiono
la
presencia
del
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
e
impidió
el
ingreso
e
instalación
a
un
actuado
jurisdiccional
y
manifestando
de
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quienes
tenían
la
autoridad
eran
los
dirigentes
del
Sindicato
Abanico
QUE
,
ante
esta
comprobación
VIVIDA
POR
EL
SUSCRITO
JUZGADOR
Y
EL
SR.
STRIO
HABILITADO,
quienes
fuimos
impedidos
de
realizar
nuestras
labores
adscritas
como
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
,
resolviendo:
HA
LUGAR
A
LA
OBSERVACION
DEL
TESTIGO
EN
CONTRAVENCION
DEL
ART.
459
NUM.3Y
4
)
SE
RECHAZA
LA
TESTIFICAL
DEL
SR.
VICENTE
VELASQUEZ
POR
HABER
DEMOSTRADO
Y
HABERSE
COMPROBADO
con
la
presencia
de
este
Servidor
Público
SU
ENEMISTAD
y
el
interés
que
tenía
en
el
presente
proceso
.
QUE
,
el
DR.
Sabino
Martínez
Solar
hace
presente
el
Sr.
Juzgador,
está
vulnerando
el
Art.
447
del
C.P.C.
de
aplicación
por
el
78
de
la
Ley
No.-
1715,
donde
dice
que
la
oposición
de
una
tacha
NO
IMPEDIRA
recibir
la
declaración
de
la
persona
propuesta
como
testigo
QUE
PROBADA
LA
TACHA
el
juez
en
la
Sentencia
prescindirá
de
la
declaración,
a
menos
que
atente
a
las
circunstancias
del
caso
no
asignable
al
hecho
probado
,
gravedad
suficiente
para
invalidar
la
declaración
,
en
el
presente
caso
Sr.
Juez
la
parte
actora
y
demandada
tenía
el
termino
de
tres
días
de
acuerdo
al
C.P.C
de
aplicación
por
el
Art.
78
de
la
No.-
1715
para
tachar
al
testigo
propuesto,
prueba
que
se
demuestra
en
la
contestación
en
la
demanda,
la
parte
demandada
no
observo
no
tacho
a
mi
testigo
propuesto
,
en
consecuencia
al
tachar
el
Sr.
Juzgador
juntamente
con
el
Abog.
a
mi
testigo
sin
fundamentos
ni
pruebas
está
vulnerando
el
debido
proceso
,
toda
vez
que
se
está
realizando
una
tacha
en
contradicción
en
de
los
446
y
447
del
Cod.
de
Proc.
Civil
.
Solicito
considere
este
aspecto
jurídico
pidió
se
dicte
resolución,
respondiendo
el
Dr.
RIBERA
CABRERA
:
Que
conste
las
calumnias
expresadas,
manifiestas
y
que
se
eleve
un
Oficio
al
ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Santa
Cruz
al
Tribunal
de
Honor
,
para
que
conozcan
la
conducta
indecorosa,
falta
de
ética
profesional
y
comportamiento
atrevido
del
Abogado
Sabino
Martínez
Solar
y
también
que
se
haga
llegar
copia
legalizada
del
presente
acta
al
Ilustre
Colegio
de
Abogados
para
hacer
mi
denuncia
correspondiente
,
por
haber
manifestado
que
mi
persona
vaya
de
nuevo
a
la
universidad
a
aprender
el
derecho
.
QUE
,
a
Fs.
80
se
dicto
Auto
Interlocutorio
Simple
-
Considerándose
:
Lo
expuesto
por
ambos
abogados
;
tomando
siempre
el
Art.
459
en
sus
Incs.
3
y4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
por
supletoriedad
del
art.78
de
la
ley
No.-
1715
y
habiendo
sido
este
juzgador
publico
fue
testigo
de
los
hechos
lamentables
de
los
cuales
fuimos
objeto
en
Inspección
Judicial
de
la
misma
parcela
que
se
litiga
No.-022
del
Sind.
Abanico
Km.6
y
participando
el
ahora
actor
y
el
testigo
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA
quien
ha
demostrado
su
interés
y
su
enemistad
por
el
demandado
Constancio
Arrayaza,
OFENDIENDO
y
CUESTIONANDO
a
este
Servidor
Público
y
al
Strio.
Habilitado
en
Suplencia
legal,
se
ratifica
el
Auto
Dictado
QUE
con
relación
a
la
malacrianza
y
la
falta
de
respeto
ante
este
Tribunal
por
parte
del
Dr.
Sabino
Martínez
Solar,
se
ordena
que
por
Secretaria
de
este
Juzgado
Agroambiental
se
OFICIESE
AL
ILUSTRE
COLEGIO
DE
ABOGADOS
DE
LA
CIUDAD
DE
SANTA
CRUZ.
QUE,
se
llamó
a
estrados
al
testigo
de
cargo
FORTUNATO
CATARI
PORCO
con
C.I.
No.-2816110
SC.
cuyo
acta
cursa
de
Fs.81
a
82
,
pasando
a
dictar
la
Providencia
de
25
de
Abril
2013
que
por
lo
acomplejado
del
Proceso,
considerando
mi
autoridad
que
se
necesita
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715
,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
viernes
03
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:0
0
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
CONSIDERANDO
:
QUE
,
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad
,
señalándose
para
continuación
de
audiencia
el
día
Lunes
06
de
Mayo
a
Hrs.
17:
30
pm.
en
adelante
.
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos.
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.01
á
10
y
acta
de
Fs.
57
a
58
se
acredita
y
demuestra
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
,
esta
la
posesión
de
la
parcela
de
terreno
desde
fecha
posterior
al
07
de
Julio
de
2007
años
ya
que
la
situación
de
hecho
que
reflejan
estas
pruebas
han
sido
debidamente
comprobadas
por
el
Juzgador
en
virtud
de
los
principios
de
dirección,
inmediación,
competencia
y
otros
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
que
constituyen
principios
rectores
en
materia
agraria.
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
cursante
de
Fs.
28
a
35
de
obrados,
el
suscrito
Juez
verifico
al
ingreso
postes
nuevos
con
alambres
de
pua
nuevos
de
3
hebras
,
al
fondo
se
ve
gente
realizando
trabajos
en
sembradíos
de
plantas
de
mandarinas
de
unos
50
cm
de
alturas
que
han
sido
plantados
momentos
antes
de
la
realización
de
esta
audiencia
de
inspección
y
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
son
dos
has.
de
este
cítrico
el
que
está
introduciendo
en
la
parcela
No.-
022,
se
verifica
huellas
recientes
de
TRACTOR
ORUGA
que
paso
por
la
parcela
y
relata
el
demandado
que
fue
el
demandante
quien
introdujo
esta
máquina
para
realizar
limpieza
.
Se
verifican
5
cajones
con
abejas
extranjeras
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
las
tiene
hace
7
años
en
este
mismo
lugar
y
por
este
Tribunal
se
verificó
trabajos
recientes
en
la
parcela
,
como
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
6
palos
laterales
con
techo
de
calaminas
de
reciente
construcción
en
la
que
pernoctan
4
o
5
motocicletas
y
utensilios
de
cocina
,
al
lado
se
ve
trabajos
de
limpieza
de
TRACTOR
ORUGA
en
dos
franjas
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
hace
dos
o
tres
semanas
y
que
ahí
se
estaría
en
este
momento
sembrando
mandarinas
,
se
verifica
otra
POZO
-
BOMBA
DE
AGUA
muy
cerca
de
la
choza
precaria
,
el
demandado
dice
que
la
Oruga
le
revolcó
sus
plantas
de
plátanos
que
están
ahora
en
el
suelo,
pasando
por
el
chaco
nuevo
recientemente
quemado,
se
nota
que
a
las
plantas
de
mandarinas
recién
le
han
sacado
la
arena
de
los
almácigos
,
existen
unas
6
plantas
de
COCA
para
uso
tradicional
,
resultando
esto
una
plantación
prohibida
por
la
ley
1008
de
Sustancias
Contraladas
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
de
las
pruebas"
.
II.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
ANTONIA
MENDOZA
VARGAS
cuyo
acta
cursa
a
Fs.64
a
66
y
la
de
FORTUANTO
CATARI
PORCO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.81
a
Fs.
82
,
no
reflejan
mayores
luces
y
convencimiento
para
la
sustentación
de
fallo
no
habiendo
el
actor
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
cargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.1º
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDADO
:
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
hechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.22
á
23
consistentes
en
Título
Ejecutorial
debidamente
legalizado,
fotografías
de
Fs.
24
a
26
y
Copia
legalizada
del
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
dentro
de
la
Medida
preparatoria
seguida
por
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
contra
el
demandante
Cristobal
Cuaquira
Cruz
se
acredita
y
demuestra
que
el
demandado
CONSTANCIO
ARRAYAZA
HINOJOSA
ejerce
la
titularidad
del
predio
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
desposeído
por
la
fuerza
de
la
parcela
No.-
22
del
Sindicato
Abanico
Km.
6
faja
norte
.
II.-
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
cursante
de
Fs.
28
a
35
de
obrados
,
el
suscrito
Juez
en
inspección
verifico
la
parcela
y
en
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
a
solicitud
del
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
los
mismos
comunitarios
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km.
6
a
la
cabeza
de
don
VICENTE
VELASQUEZ
ORELLANA,
que
era
uno
de
lo
mas
revoltosos
para
que
no
ingresemos
a
la
parcela
a
realizar
la
audiencia
de
inspección
solicitada
y
cuyo
acta
fuera
arrimado
a
este
proceso
en
la
contestación
a
la
demanda
,
siendo
testigo
de
este
hecho
mi
autoridad
y
el
SR.
Strio.
y
colocaron
otro
candado
a
la
reja
y
no
se
pudo
ingresar
a
la
parcela
,
recordando
el
suscrito
Juez
que
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abanico
Km
6
se
han
opuesto
a
que
se
realice
la
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
,
bajo
el
argumento
de
que
ninguna
autoridad
puede
pasar
por
encima
del
dirigente
de
ese
sindicato
y
argumentando
han
tomado
decisiones
en
sus
reuniones,
CERRANDO
el
INGRESO
principal
de
acceso
a
la
parcela
y
manifestó
que
no
se
puede
ingresar
que
era
el
Dirigente
el
único
que
mandaba,
ARGUMENTANDO
QUE
SE
hizo
lo
correcto
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
paso
como
dueño
de
la
parcela
por
encima
de
ellos
y
que
un
compañero
del
lugar
no
puede
pisotear
a
otro
del
Sindicato
,
RESULTANDO
este
hecho
y
reflejando
en
el
suscrito
juzgador
que
se
está
tratando
de
vulnerar
por
la
fuerza
con
actos
eyeccionarios
parte
de
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
Km.
06
el
propio
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz,
teniendo
en
concepto
el
suscrito
Juzgador
por
tales
actos
que
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
ha
sido
desposeído
por
la
fuerza
de
su
parcela
No.-
22
del
referido
Sindicato
y
los
trabajos
realizados
en
sembradíos
de
plantas
de
mandarinas
de
unos
50
cm
de
alturas
que
han
sido
plantados
momentos
antes
de
la
realización
de
esta
audiencia
de
Inspección
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
y
relata
el
demandante
Cristóbal
Cuaquira
que
fue
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
quien
introdujo
esta
máquina
para
realizar
limpieza
y
por
este
Tribunal
se
verificó
trabajos
recientes
en
la
parcela
,
como
la
construcción
de
una
choza
precaria
de
6
palos
laterales
con
techo
de
calaminas
de
reciente
construcción
se
verifica
trabajos
de
limpieza
de
TRACTOR
ORUGA
en
dos
franjas
que
por
declaraciones
del
demandado
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
hace
dos
o
tres
semanas
y
que
ahí
se
estaría
en
este
momento
sembrando
mandarinas
,
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
dice
que
la
Oruga
le
revolcó
sus
plantas
de
plátanos
que
están
ahora
en
el
suelo,
pasando
por
el
chaco
nuevo
recientemente
quemado,
se
nota
que
a
las
plantas
de
mandarinas
recién
le
han
sacado
la
arena
de
los
almácigos
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
de
las
pruebas"
III
.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
DE
DESCARGO
consistente
en
la
declaración
del
testigo
al
OSVALDO
CONTRERAS
ALVARES,
con
C.I.
No.-
3177244
SC.
,
previo
cumplimiento
de
las
exigencias
de
las
preguntas
del
Art.459
del
C.P.C.
dijo
no
tener
INTERES
EN
EL
PRESENTE
JUICIO,
y
juramentado
que
fue
en
legal
forma
se
le
exhortó
a
decir
la
verdad
de
todo
lo
que
se
le
preguntare
,
RESPONDIENDO
que
fue
parte
del
directorio
del
proceso
de
saneamiento
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esa
zona
en
la
comisión
de
tierra
y
territorio
cooperando
a
nuestro
directorio
y
que
esa
parcela
era
poseedor
don
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
,
que
el
proceso
de
saneamiento
demoro
tres
meses,
todo
el
sindicato
conoce
que
el
sane
miento
se
asigno
esta
parcela
a
el,
mas
no
sabe
después
la
vendió
o
que
hizo
con
la
parcela
,
que
realmente
por
comentarios
sabe
que
el
Sr.
Cuaquira
Cruz
está
en
la
parcela
quien
también
hace
conocer
que
termino
su
gestión
y
siguió
siendo
miembro
del
Sindicato,
que
no
sabe
de
alguna
reversión,
no
se
mencionado
ningún
asunto
de
esa
naturaleza
y
que
el
saneamiento
se
lo
realizo
en
el
año
2005
;
habiendo
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
descargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.2ºdel
Código
de
Procedimiento
Civil;
prueba
que
tiene
el
valor
que
le
asigna
el
Art.1330
del
C.C.
con
relación
al
444
de
C.P.C.
HECHOS
NO
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE.-
I.-
El
demandante
Cristóbal
Cuaquira
Cruz
en
la
tramitación
del
proceso
,
no
han
logrado
destruir,
enervar
ni
desvirtuar
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda
principal
sobre
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
al
contrario
con
actos
obtenidos
en
audiencia
de
Inspecciona
Judicial
Ocular
que
denotan
obtener
la
parcela
por
la
fuerza
ha
confirmado
en
la
apreciación
del
Juzgador
QUE
RECIEN
SE
HA
POSESIONADO
EN
LA
PARCELA
OBJETO
DE
LITIS.
CONSIDERANDO
:
Que
la
DISPOSICION
FINAL
PRIMERA
DE
LA
LEY
NO.-
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
establece
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
SON
ILEGALES
Y
CONTRAVIENEN
SUS
PRINCIPIOS
;
POR
TANTO
SUS
AUTORES
SON
PASIBLES
A
DESALOJO
,
CON
INTERVENCION
DE
LA
FUERZA
PUBLICA
SI
FUERE
NECESARIA
A
REQUERIMIENTO
DE
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
O
JUDICIAL
COMPETENTE,
siendo
los
que
la
ley
reconoce
los
asentamientos
con
dos
años
anteriores
de
la
vigencia
de
esta
ley,
es
decir
del
año
1994;
en
concordancia
del
Art.
310
del
DS.
29215
(
POSESIONES
ILEGALES
)
SE
TENDRAN
COMO
ILEGALES
SIN
DERECHO
A
DOTACION
O
ADJUDICACION
Y
SUJETAS
A
DESALOJO
PREVISTO
EN
ESTE
REGLAMENTO
;
LAS
POSESIONES
QUE
SEAN
POSTERIORES
A
LA
PROMULGACION
DE
LA
No.-1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
.
QUE,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales).
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
deponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultado
el
demandado
Constancio
Arrayaza
Hinojosa
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses
,
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
especial
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
el
demandante
CRISTOBAL
CUAQUIRA
CRUZ
no
ha
justificado
y
demostrado
plenamente
los
términos
de
su
acción
y
pretensión
jurídica
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
la
parcela
No.-
22
del
Sindicato
Agrario
Kilometro
6
Faja
Abanico;
al
no
haber
DEMOSTRADO
estar
en
posesión
de
buena
fe
y
de
forma
pacífica
de
la
parcela
;
cumpliendo
en
proceso
lo
previsto
por
el
Art.
39
inc.7º
de
la
Ley
No.-1715,
concordante
con
los
Arts.602
del
C.P.C
y
Art.
87
del
C.C.
:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
leyes
en
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
Fs.16
a
Fs.17
y
Vlta.
con
costas,
pago
de
honorarios
profesionales
.
Remítase
testimonio
al
Ministerio
Público
a
efectos
consiguientes.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
06
días
del
mes
de
Mayo
de
2013
.
REGÍSTRESE
,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
SENTENCIA
No.
03
/
13
Reg.
a
Fs.
a
FOLIO:
No.-
Exp.
No.
23/13
Fecha
06
-
05-
2013
SENTENCIA
Dictada
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario
de
Acción
Negatoria
,
Desocupación
y
entrega
de
predio,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguida
por
el
demandante
Eleutrio
Chiri
Cacera
contra
los
demandados
Julián
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas
con
reconvención
por
Pago
de
Salarios
Devengados
sin
cancelar
.
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1á
Fs.76
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
plazos
procesales;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
adjuntando
la
prueba
documental
de
Fs.1
a
11
el
demandante
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
con
C.
I.
No.1510175
SC.
mediante
memorial
de
demanda
de
Fs.12
a
Fs.13
y
Vlta.
plantea
Demanda
de
Acción
Negatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Parcela
Agrícola,
más
pago
de
daños
y
perjuicios
en
contra
de
los
demandados
Julián
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas.
,
argumentando
que
desde
el
año
1970
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
su
parcela
ubicada
en
la
Comunidad
Colonia
BUEN
RETIRO
Faja
El
PORVENIR
del
cantón
San
Carlos
de
esta
Provincia
Ichilo
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
,
como
lo
demuestra
por
el
Titulo
Ejecutorial
de
Dotación
No.-
1329
con
Resolución
Suprema
No.-
182766
de
fecha
03
de
Diciembre
de
1976
expedido
por
el
Gral.
Hugo
Banzer
Suarez
y
por
el
nuevo
Titulo
Ejecutorial
No.-
SPP-
NAL
177301
bajo
el
EXP.
No.-
I-18212
expedido
por
nuestro
actual
PRESIDENTE
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Sr.
JUAN
EVO
MORALES
AIMA
y
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
de
la
ciudad
de
Montero,
bajo
la
Matricula
Computarizada
No.-
7.04.2.01.0007917
de
fecha
07
de
Marzo
de
2012
,
parcela
que
cuenta
se3gun
mensura
y
títulos
de
18.6888
Hectáreas
.
QUE
,
hace
conocer
a
este
Juzgado
Agroambiental
que
desde
finales
del
año
2010
dejo
que
el
Sr.
Julián
Madril
Peña
y
su
concubina
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
,
pernocten
en
su
parcela
y
le
autorizo
que
realicen
pequeños
trabajos
de
sembradío
de
yuca
,
pero
que
a
la
fecha
las
intenciones
de
su
alojado
se
han
tornado
sospechosas
y
sus
intenciones
de
despojarlo
de
parte
de
esta
parcela
han
sido
confirmadas
por
su
persona
y
sus
allegados.
DEMANDANDO
ACCIÓN
NEGATORIA,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
PARCELA
AGRICOLA,
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
amparándose
en
el
Art
.
1455
del
Cod.
Civil,
Art.2
de
la
Ley
No.-1715
Arts.24,
393
y
394
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.87,
211,
212
y
1455
del
Cod.
Civil
,
Art.2
num.3,
Art.39
de
la
ley
No.-1715,
con
relación
al
Art.23
Inc.7
y
8
de
la
Ley
No.-
3545
que
modifica
al
Art.39
de
la
Ley
No.-1715,
Art.79
de
la
Ley
Nº1715,
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
aplicación
supletoria
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de
1996
,
argumentando
que
la
presente
acción
es
para
defender
y/o
proteger
el
derecho
propietario
y
posesorio
de
su
parcela
detallada
anteriormente
y
solicita
en
definitiva
se
le
niegue
derecho
a
mis
demandados
JULIAN
MADRIL
PEÑA
y
su
concubina
PIEDADES
HURTADO
VARGAS,
INTERPONIENDO
contra
los
ciudadanos
JULIAN
MADRIL
PEÑA
y
su
concubina
PIEDADES
HURTADO
Vargas,
ACCIÓN
NEGATORIA,
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
LA
PARCELA
DE
TERRENO
DE
18.6888
HECTAREAS
QUE
EN
PARTE
SE
ME
PRETENDE
DESPOJAR,
MAS
EL
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
COMETIDOS
,
por
lo
que
pido
previo
los
trámites
de
ley
dicte
sentencia
declarandoprobada
en
el
fondo
PROBADA
la
demanda
principal
,
negándole
derechos
sobre
esta
parcela
a
sus
demandados
y
al
mismo
tiempo
se
decrete
la
restitución
inmediata
de
la
parcela
que
se
me
intenta
despojar
,
condenando
a
los
demandados
al
pago
de
costas
judiciales,
honorarios
profesionales,
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
como
así
previa
ejecutoria
de
sentencia
se
digne
remitir
Testimonio
al
Ministerio
Público
para
el
inmediato
procesamiento
penal
de
mis
demandados,
sus
cómplices
y/ó
encubridores
y
terceras
detentadoras
arbitrarias
actuales
y
se
faculte
en
caso
de
resistencia
al
desalojo
pasivo
,
libre
su
Autoridad
el
respectivo
mandamiento
de
desapoderamiento
en
contra
de
los
demandados.
QUE,
mediante
Auto
de
Admisión
de
demanda
de
06
de
Diciembre
de
2012
cursante
a
Fs.14
se
admite
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
la
demanda
judicial
agraria
de
"
Acción
Negatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
parcela
de
Terreno,
mas
pago
de
daños
y
perjuicios",
corriéndosela
en
traslado
a
los
demandados
JULIAN
MADRIL
PEÑA
y
su
concubina
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
,
para
que
la
contesten,
reconvengan
y/o
excepcionen
dentro
del
término
perentorio
e
improrrogable
de
quince
(15)
días
calendarios
a
partir
de
su
legal
citación
bajo
apercibimiento
de
ley.
QUE
citados
y
notificados
legalmente
a
Fs.
15
los
demandados
,
estos
por
memorial
de
Fs.25
a
26
vlta
y
acompañando
las
literales
de
Fs.16
a
24
Contestan
a
Demanda
y
Reconvienen
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
Pago
Complementario
de
Salarios
y
Beneficios
Sociales
Devengados,
argumentando
que
sus
personas
se
encuentran
en
parte
de
esta
parcela
desde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
22
de
Marzo
de
año
2001
,
manteniéndola,
realizando
pequeños
trabajos
en
la
misma,
asistiendo
a
reuniones
y
cumplimiento
con
los
trabajos
comunales
y
siempre
fue
a
nombre
del
dueño
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
y
no
como
pretende
hacer
creer
el
demandante
al
suscrito
Juez
que
fue
su
asentamiento
a
finales
del
año
2010.
QUE
,
el
demandado
Julian
Madril
Peña
argumenta
que
juntamente
con
su
familia
,
mi
esposa
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
y
demás
hijos
se
quedaron
a
pedido
del
propio
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
en
la
parcela
,
y
que
hablaron
de
un
sueldo
minino
nacional
,
que
en
víveres
y
un
poco
de
efectivo
tenía
que
solventarlos
el
empleador
,
pero
que,
a
la
fecha
aparece
con
una
demanda
de
acción
negatorio
de
derechos
,
pidiendo
la
desocupación
y
entrega
de
la
parcela
,
con
amenazas
y
demás
argucias
para
que
desalojemos
la
parcela
,
que
el
demandante
Eleuterio
Chi
Cacera
ha
olvidado
el
compromiso
verbal
de
cuidar
la
parcela
y
que
en
forma
arbitraria
y
abusiva
en
fecha
21
de
Noviembre
de
2012
que
se
realizo
el
CENSO
NACIONAL
2012
apareció
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
restringiéndole
el
acceso
a
la
parcela
donde
tiene
su
trabajo
y
domicilio
causándole
daños
con
este
hecho
y
con
una
clara
señal
de
despojarlos
gratuitamente
del
pequeño
predio
de
2
has.
sin
cancelarles
los
beneficios
sociales
acordados
verbalmente,
servicios
prestados
como
sus
trabajadores
,
en
definitiva
manifiesta
que
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
ha
incumplido
el
trato
verbal
de
pagarles
UN
SUELDO
MINIMO
NACIONAL
y
que
en
reiteradas
ocasiones
dijo
que
el
no
podía
trabajar
la
tierra
,
PROMETIENDOLE
verbalmente
como
parte
de
pago
por
los
años
que
iba
a
cuidar
dos
hectáreas
(2
has.)
aproximadamente
lo
que
sería
la
parcela
No.-
204
de
la
Colonia
Buen
Retiro
Faja
El
Porvenir
,
quedando
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
como
dueño
legítimo
de
la
parcela
No.-
134,
acordaron
que
les
daría
transferencia
de
esta
parte
cuando
salgan
los
títulos
ejecutoriales
,
esto
para
no
entorpecer
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
,
pero
que
en
realidad
no
fue
así
,
RECONVINIENDO
POR
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
Y
POR
OTRO
LADO
EL
PAGO
COMPLEMENTARIO
DE
SALARIOS
Y
BENEFICIOS
SOCIALES
DEVENGADOS
contra
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
amparándose
en
lo
previsto
por
los
Arts.
24
y
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.602
y
Sgtes
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
a
los
Arts.39
inc.7
y
79
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
y
ampliada
por
la
Ley
No.-3545
en
su
Art.23
inc.7
y
8
)
y
Arts.
327
y
328
y
348
del
C.P.C.
en
concordancia
del
Art.
80
de
la
ley
No.-
1715
con
la
normativa
agraria
y
leyes
constitucionales
conforme
lo
mandan
los
Arts.87,88
,93,
210,211
y
212
del
Código
Civil,
por
lo
que
pido
previo
los
trámites
de
ley
dicte
sentencia
declarando
probada
mi
demanda
RECONVENCIONAL
en
toda
sus
partes
Y
QUE
SE
ME
LIQUIDE
DE
ACUERDO
A
SALARIO
MINIMO
NACIONAL
POR
EL
SR.
INSPECTOR
DE
LAS
PROVINCIAS
DEL
NORTE
y
se
ordene
se
L
E
PAGUE
EL
SALDO
DE
MIS
BENEFICIOS
SOCIALES
Y
SALARIOS
DEVENGADOS
,
TENIENDO
EN
CUENTA
QUE
LOS
BENEFICIOS
SOCIALES
Y
SALARIOS
DE
LOS
TRABAJADORES
DEL
CAMPO
SON
IRRENUNCIABLES
E
IMPRESCRIPTIBLES
POR
MANDATO
CONSTITUCIONAL
PREVISTO
EN
LA
NUEVA
CONSTITUCIÓN
POLITICA
DEL
ESTADO
EN
SU
ART.48
Y
LA
LEY
GENERAL
DEL
TRABAJO
DE
08
DE
DICIEMBRE
DE
1942
y
su
Reglamento,
condenando
a
los
demandados
al
pago
de
SUS
SALARIOS
DEVENGADOS
,
horas
extras
,
desahucio
y
otros
contemplados
por
ley,
costas
judiciales,
honorarios
profesionales,
mas
daños
y
perjuicios
al
tercero
día
de
su
legal
notificación
.
QUE,
corrida
en
traslado
la
contestación
y
reconvención,
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
la
contesta
a
Fs.
32
a
33,
negando
totalmente
los
extremos
reconvenidos
,
argumentando
que
su
persona
jamás
los
ha
contratado
,
que
son
unos
simples
avasalladores
de
tierra
y
que
por
ultimo
han
invadido
a
parte
de
su
campo
mecanizado
a
sembrar
yuca
Y
QUE
EN
NINGUN
MOMENTO
HAN
SIDO
POSEEDORES
ALGUNOS
NI
SIQUIERA
DE
UN
PEDAZO
DE
TIERRA,
que
solo
ingresaron
a
sembrar
yuca
para
solventarse
SIN
TENER
VIVIENDA
ALGUNA
EN
ESTA
PROPIEDAD
y
que
se
dedican
a
otras
actividades
,
dando
lugar
a
dictarse
la
Providencia
de
21
de
Febrero
de
2013
que
cursa
a
Fs.
34
,
señalándose
para
audiencia
central
el
día
martes
05
de
Marzo
de
2013
a
hrs.
08:30
am
.,
acto
procesal
que
fue
suspendido
por
solicitud
del
demandante
y
señalado
nuevamente
para
el
07
de
marzo
de
2013
a
Hrs.
15:00
pm.
en
adelante
según
la
Providencia
que
cursa
a
Fs.
36
QUE
;
instalada
la
AUDIENCIA
CENTRAL
de
07
de
Marzo
del
año
dos
mil
trece
,
con
la
presencia
de
las
partes
litigantes
acompañadas
de
sus
Abogados
,
se
ratificaron
tanto
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
con
el
demandado
en
sus
pretensiones
jurídicas
como
en
sus
pruebas
literales
y
testificales
,
al
no
haber
excepciones
planteadas
en
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
No.-
3º
del
Art.
83
de
la
Ley
No.-
1715
el
DR.
RAMIRO
CAYO
ARAUCO
observa
que
la
reconvención
no
esta
concisa
con
la
demanda
principal
y
argumenta
que
la
reconvención
será
admisible
cuando
la
relación
procesal
fueran
conexas
a
las
invocadas
con
la
demanda
principal
y
que
no
guarda
ABSOLUTA
RELACION
CON
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
,
en
lo
principal
expone
que
una
Acción
Negatoria
con
un
interdicto
de
retener
tienen
tramite
diferente
,
justo
por
esa
incoherencia
de
la
reconvención
es
que
planteamos
se
excluya
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
pasando
el
Sr.
Juez
Agroambeintal
a
dictar
el
Auto
de
Fs.
41
a
42
RESOLVIENDO
EXCLUIR
en
este
estado
de
la
causa
EL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
y
tramitar
la
demanda
principal
de
ACCION
NEGATORIA
CON
LA
RECONVENCIÓN
DE
PAGO
DE
BENEFICIOS
LABORALES
DEVENGADOS
SIN
CANCELAR
,
debiendo
proseguirse
con
la
tramitación
de
la
presente
causa
hasta
su
conclusión.
Que
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
4º.
Del
Art.
83
de
la
Ley
No.-
1715
LAS
PARTES
LITIGANTES
NO
ARRIBARON
A
NINGÚN
ACUERDO
y
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º.
del
Art.
83
de
la
Ley
No.-
1715
se
paso
a
dictar
el
presente
Auto
Interlocutorio
Simple
que
fija
el
objeto
de
la
prueba
que
cursa
de
Fs.
43
a
44
consistente
PARA
EL
DEMANDANTE
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
DE
ACUERDO
AL
ART.
375
INC.
1º
DEL
COD.
DE
PROC.
CIVIL
.
Debe
demostrar,
comprobar
y
justificar
los
sgtes
aspectos
de
orden
jurídico
legal.
1º.-
Acreditar
la
existencia
de
su
derecho
Propietario
sobre
el
fundo
en
litigio.
2º.-)
Demostrar
y
comprobar
la
inexistencia
de
contratos
y
documentos
de
la
parte
demandada
3º.-
Demostrar
y
justificar
los
documentos
legales
de
origen
de
su
propiedad
del
demandante
4º.-
Demostrar
y
justificar
los
fundamentos
legales
de
su
pretensión
jurídico
-
legal.
5-
Acreditar,
demostrar
y
justificar
posibles
daños
y
perjuicios
económicos
ocasionados
Y
PARA
LOS
DEMANDADOS
RECONVENCIONISTAS
DE
CONFORMIDAD
AL
ART.
375
INC.2
DEL
COD.
.PROC.
CIVIL
.
1º.-
En
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
2.-
Demostrar
y
justificar
la
prestación
de
trabajos
en
el
cuidado
de
la
parcela
hoy
litigada.
3º.-
Demostrar,
acreditar
y
comprobar
deudas
por
servicios
laborales.
4º.-
Presentar
posible
liquidación
de
sueldo
devengados.
No
observando
los
Abogaos
nada
al
respecto
a
solicitud
del
demandado
Julian
Madril
Peña
se
Oficio
a
la
Inspectoria
Regional
del
Trabajo
de
la
ciudad
de
Montero
para
que
haga
la
liquidación
correspondiente
de
los
salarios
devengados
de
los
demandados
Julian
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas
pasándose
a
la
admisión
e
inadmisión
de
pruebas
presentadas,
tanto
de
la
parte
demandante
como
de
la
demanda
y
reconvencionista
,
señalándose
para
mediante
providencia
de
A
07
de
Marzo
2013
cursante
a
Fs.
46
,
para
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
,
para
el
día
Martes
12
de
los
corrientes
a
Hrs.
08:30
Am.
en
adelante,
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
a
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajo
prevenciones
de
ley,
acto
seguido
se
procederá
a
la
audiencia
de
inspección
Judicial
Ocular
solicitada
debiendo
la
parte
peticionante
proporcionar
un
vehículo
seguro
y
confiable
para
el
traslado
a
la
parcela,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas
legalmente
a
este
acto
procesal.
QUE,
instalada
la
audiencia
complementaria
del
día
Martes
12
de
Marzo
del
año
dos
mil
trece
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
49
a
61
,
SE
RECEPCIONO
de
declaración
testifical
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
ciudadano
CECILIO
MIRANDA
PEREZ,
con
C.I.
No.-
2819962
SC.
declaración
cursa
de
Fs1
49
a
51
,
la
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
Y
CARGO
A
LA
VEZ
ESTEBAN
FLORES
VARGAS,
con
C.I.
No.-
1995335
SC.
que
cursa
de
Fs.
52
a
53
de
obrados
y
las
declaraciones
de
los
testigos
y
la
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
SIXTO
PEREZ
CATALAYUD
con
C.I.
No.-3162168
a
Fs.
54
a
55
,
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
ALBERTO
CABA
VERA
,
con
C.I.
No.-
5346295
SC.
a
Fs.
56
a
57
y
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
ERWIN
AIZA
SULLCA
,
con
C.I.
No.-5831822
SC.
de
Fs.
58
a
59
de
obrados
.
Audiencia
complementaria
en
que
se
cedió
la
palabra
al
demandado
Julián
Madril
Peña
por
tener
tinte
laboral
para
que
exprese
y
explique
a
fondo
sobre
la
situación,
aclare
lo
pertinente
quien
dijo
que
primero
llegaron
a
otro
lado
en
el
año
2001
y
cortamos
funco
en
otras
parcelas
de
este
mismo
Sindicato
,
que
primero
su
esposa
Piedades
Hurtado
Vargas
fue
a
la
parcela
,
llegando
primero
donde
son
Sixto
Pérez
Catalayud
y
que
había
un
letrero
en
la
parcela
de
don
Eleuterio
que
estaba
en
venta
,
don
Sixto
Pérez
les
indico
donde
vivían
,
lo
buscamos
al
dueño
de
la
Parcela
y
los
mando
como
caseros
para
que
cuidemos
,
les
dio
2
has
para
cuiden
toda
la
parcela
,
argumenta
que
supo
después
que
la
parcela
la
había
vendido
Cecilio
Miranda
Perez
,
quien
le
reclamo
para
que
desocupen
la
parcela
juntamente
con
su
hijo
su
hijo
de
don
Julio
Miranda
,
recién
aparecieron
el
año
pasado,
yo
hice
la
casa
donde
vivo
y
otras
dos
que
ocupo
de
cocina
y
gallinero
.
Que
la
demandada
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
arguemtna
que
don
Eleuterio
Chiri
dijo
que
de
casero
nos
podía
dar
la
parcela
,
nos
mando
a
la
parcela
,
quedo
en
hacer
casa
que
templaron
carpa
y
que
a
los
tres
años
recién
apareció
,
cuando
habían
reunión
nosotros
íbamos
,
techaron
el
colegio
,
ellos
nunca
asistieron
a
reuniones
,
le
dieron
solo
referencias
para
a
que
los
llame
,
que
don
ELEUTERIO
Chiri
fue
a
maltratarles
y
machetearnos
la
yuca
.
hace
conocer
que
el
letrero
que
decía
EN
VENTA
hasta
ahora
sigue
en
la
ventana
de
la
casa
vieja
en
la
que
vivía
don
Eleuterio
Chiri
Mientras
que
por
otro
lado
el
demandante
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
Dice
que
no
ha
cedido
como
casero
,
a
lo
que
el
DR.
CAYO
ARAUCO
Pidió
se
le
ceda
la
palabra
al
hijo
del
demandante
para
que
hable
por
su
padre,
petición
deferida
por
este
servidor
público
cediendo
la
palabra
a
FELIX
CHIRI
CONDORI
:
Con
C.I.
No.-
7716105
SC.
quien
es
HIJO
DEL
DEMANDANTE
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
EXPRESA
y
expresa
que
vinieron
los
demandados
en
el
año
2004
o
2005
a
pedirnos
tierrita
para
sembrarse
arrocito
como
parte
de
paguito
y
quedaron
de
pagarnos
,
se
sembraron
sandia
,
al
año
siguientes
se
hicieron
casita
,
después
ya
cambiaron
y
bravo
paraban
,
el
letrero
que
dice
en
venta
lo
hizo
mi
hermano
,
que
era
changuito
,
mi
padre
se
ataca
como
muerto,
MI
PADRE
LE
DIO
UNA
PARTECITA
DE
TERRENO
a
don
Julián
COMO
ALQUILADO
PARA
QUE
SE
SIEMBRE
NOMAS
ARROCITO
Y
HASTA
LA
FECHA
NO
LES
HA
PAGADO
,
LA
PARCELA
no
está
vendida
,
el
letrero
es
mentira
su
hermano
lo
hizo
de
dañino
,
prosiguiendo
con
la
inspección
judicial
ocular
c,
cuyo
acta
cursa
de
Fs.
66
a
69
y
acompañando
las
muestras
fotográficas
de
Fs.62
a
Fs.
65
,
dictando
la
providencia
de
Fs.
69
,
señalando
para
continuación
de
audiencia
complementaria
y
lectura
de
sentencia
el
día
de
Hoy
Lunes
18
de
marzo
de
2013
a
Hrs.
17:30
pm.
en
adelante
.
HECHOS
PROBADOS
DEL
DEMANDANTE
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
:
CONSIDERANDO
:
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene
probado
y
demostrado
los
sgtes.
Hechos.
I.-.-
QUE
,
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
ha
acreditado,
demostrado
y
justificado
ser
poseedor
y
propietario
de
su
parcela
ubicada
en
la
Comunidad
Colonia
BUEN
RETIRO
Faja
El
PORVENIR
del
cantón
San
Carlos
de
esta
Provincia
Ichilo
del
Dpto.
de
Santa
Cruz
,
como
lo
demuestra
por
el
Titulo
Ejecutorial
de
Dotación
No.-
1329
con
Resolución
Suprema
No.-
182766
de
fecha
03
de
Diciembre
de
1976
expedido
por
el
Gral.
Hugo
Banzer
Suarez
y
por
el
nuevo
Titulo
Ejecutorial
No.-
SPP-
NAL
177301
bajo
el
EXP.
No.-
I-18212
expedido
por
nuestro
actual
Pdte.
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Sr.
JUAN
EVO
MORALES
AIMA
y
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
registrado
en
DD.RR.
de
la
ciudad
de
Montero,
bajo
la
Matricula
Computarizada
No.-
7.04.2.01.0007917
de
fecha
07
de
Marzo
de
2012
,
parcela
que
cuenta
segun
mensura
y
títulos
de
18.6888
Hectáreas
,
por
los
títulos
emitidos
de
Fs.
1
y
2
y
certificaciones
anexas
al
proceso
,
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
y
1289
Apartado
I
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
en
merito
a
las
nuevas
competencias
establecidas
en
el
Art.23
incs.7
y
8
de
la
Nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No
.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006;
al
haber
probado
y
demostrado
haber
sido
único
propietario
con
documentación
de
derecho
propietario
con
antecedentes
sobre
dominio
real
desde
el
año
1977.
IIo.-
Que,
por
las
declaraciones
uniformes
y
coincidentes
de
los
testigos
de
cargo
de
CECILIO
MIRANDA
PEREZ,
con
C.I.
No.-
2819962
SC.
declaración
cursa
de
Fs1
49
a
51
,
la
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
Y
CARGO
A
LA
VEZ
ESTEBAN
FLORES
VARGAS,
con
C.I.
No.-
1995335
SC.
que
cursa
de
Fs.
52
a
53
de
obrados
y
las
declaraciones
de
los
testigos
y
la
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
SIXTO
PEREZ
CATALAYUD
,
con
C.I.
No.-3162168
a
Fs.
54
a
55
,
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
ALBERTO
CABA
VERA
,
con
C.I.
No.-
5346295
SC.
a
Fs.
56
a
57
y
DECLARACIÓN
TESTIFICAL
DE
CARGO
Y
DESCARGO
A
LA
VEZ
de
ERWIN
AIZA
SULLCA
,
con
C.I.
No.-5831822
SC.
de
Fs.
58
a
59
de
obrados
,
se
puede
apreciar
que
la
mismas
son
coincidentes
en
cuanto
a
que
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
-
y
los
demandados
Julián
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas
no
han
suscrito
el
contrato
de
trabajo
alguno,
pero
se
puede
apreciar
que
estos
testigos
reconocen
el
asentamiento
humano
llamese
en
calidad
de
caseros
de
la
parcela
desde
el
mes
de
abril
de2005
aproximadamente
confirmada
por
el
Testigo
SIXTO
PEREZ
CATALAYUD
de
Fs.
54
a
55
donde
argumenta
que
ellos
los
demandados
están
el
terreno
prestado
si
no
se
equivoco
desde
el
año
2005
,
en
el
mes
de
abril
recuerda
que
esa
ves
estaban
secando
arroz
,
prueba
testifical
que
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
Art.1330
del
Cód.
Civil
con
relación
al
Art.
444
del
C.P.C.
y
que
corrobora
plenamente
lo
observado
y
verificado
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
según
el
Acta
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
Fs.66
a
Fs.
69
de
Obrados
,
por
las
construcciones
de
las
casas
que
datan
de
unos
7
años
atrás
que
ya
necesita
repajarse,
contradiciéndose
lo
argüido
en
la
contestación
a
la
reconvención
de
Fs.
32
a
33
argumentando
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
que
su
persona
jamás
los
ha
contratado
,
que
son
unos
simples
avasalladores
de
tierra
y
que
por
ultimo
han
invadido
a
parte
de
su
campo
mecanizado
a
sembrar
yuca
Y
QUE
EN
NINGUN
MOMENTO
HAN
SIDO
POSEEDORES
ALGUNOS
NI
SIQUIERA
DE
UN
PEDAZO
DE
TIERRA,
que
solo
ingresaron
a
sembrar
yuca
para
solventarse
SIN
TENER
VIVIENDA
ALGUNA
EN
ESTA
PROPIEDAD
y
que
se
dedican
a
otras
actividades,
TENIENDOSE
POR
COMPROBADO
por
este
Servidor
público
la
construcción
de
Tres
casas
en
parte
de
la
parcela
y
el
asentamiento
de
los
demandados
desde
Abril
del
año
2005
,
confesión
espontanea
del
mismo
hijo
del
demandado
FELIX
CHIRI
CONDORI
quien
habla
por
su
padre
y
expresa
que
vinieron
los
demandados
en
el
año
2004
o
2005
a
pedirnos
tierrita
.
QUE
,
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
,
ha
demostrado
estar
ejerciendo
plenamente
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
relativamente
a
la
parcela
,
situación
jurídico
legal
que
no
está
en
juicio
,
mas
al
contrario
,
los
propios
demandados
reconocen
este
derecho
pleno
que
le
asiste
al
demandante
con
referencia
a
la
titularidad
de
la
parcela.
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
tiene
el
valor
probatorio
y
la
eficacia
jurídica
que
le
asigna
el
Art.427del
C.P.C.
en
concordancia
con
el
Art.
1334
del
Cod.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
con
relación
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
Art.2do.
de
la
ley
Especial
No.-1715,
modificado
por
el
Art.2do
de
la
ley
No.-3545
y
el
Art.155
del
presente
reglamento,
por
ser
la
"Reina
de
las
pruebas"
en
materia
agroambiental
en
función
a
los
principios
de
dirección,
inmediación
y
especialidad
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
No.1715,
al
constituirse
en
prueba
legal
fehaciente,
determinante
y
coincidente
que
corrobora
plenamente
la
verdadera
intención
de
las
partes
en
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUE
,
literales
de
Fs.05
a
Fs.
10
y
Fs.
29
son
coincidentes
en
CERTIFICAR
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
agraria,
certificaciones
que
merecen
del
Juzgador
la
fe
probatoria
y
se
la
valora
conforme
a
la
sana
critica.
HECHOS
PROBADOS
DE
LOS
DEMANDADOS
JULIAN
MADRIL
PEÑA
Y
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
:
I.-
Los
demandados
JULIAN
MADRIL
PEÑA
Y
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
:
mediante
memorial
de
Fs.
25
a
26
y
Vlta
.
con
la
reconvencional
han
demostrado
haber
pernoctado
en
la
aprcela
desde
el
Mes
de
Abril
de
2005
hasta
el
presente
,
POR
PRINCIPIO
DE
INVERSION
DE
PRUEBAS
el
suscrito
Juez
Agroambiental
PRESUME
y
confirma
tal
relación
obrero
patronal
prevista
por
ley
,
que
no
logro
ser
desvirtuada
por
el
demandante
,
ya
que
la
simple
filiación
por
parte
del
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
de
simples
avasalladores
en
lo
se
refiere
a
los
demandados
Julian
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas
no
inmiscuye
conforme
a
hechos
demandados
relativos
al
PAGO
COMPLEMENTARIO
DE
SALARIOS
Y
BENEFICIOS
SOCIALES
y
por
declaraciones
expresas
y
voluntarias
por
parte
del
propio
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
que
constituyen
confesión
judicial
espontánea
en
concepto
de
lo
dispuesto
por
el
Art.404
apartado
II
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
hacen
plena
fe
contra
quienes
las
han
prestado
según
la
previsión
del
Art.1321
del
Código
Civil,
considerando
además
el
aforismo
jurídico
de
que
"a
confesión
de
parte
relevo
de
pruebas,
ya
que
con
la
prueba
documental
de
cargo
aportada
al
proceso
y
todas
las
declaraciones
,
han
logrado
confirmar
estar
asentado
en
la
parcela
cuidándola
,
hecho
que
no
puede
ni
debe
ser
DESCONOCIDO
y
en
consideración
este
beneficio
tiene
que
ser
tutelado
por
el
Estado
,
no
logrando
el
demandante
Eleuterio
Chiri
Cacera
desvirtuar,
enervar
y
destruir
los
términos
de
la
demanda
reconvencional
tramitada
.
CONSIDERANDO
:
QUE
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
Especial
No.-1715
dispone
la
incorporación
de
los
trabajadores
asalariados
del
campo
al
ámbito
de
aplicación
de
la
Ley
General
del
Trabajo,
sujeta
a
régimen
especial,
en
concordancia
del
D.S.
No.-28699
de
1º
de
Mayo
de
2006
sobre
reconocimiento
de
las
relaciones
laborales
y
contrato
verbales
de
trabajo,
han
sido
ratificados
por
el
D.S.
No.-0110
del
1ºde
Mayo
de
2009,
que
ratifica
estas
relaciones
laborales
como
una
conquista
social
de
los
trabajadores,
el
cual
en
su
Art.1º
"garantiza
el
pago
de
indemnización
por
tiempo
de
servicio
de
trabajadores
y
trabajadoras
luego
de
haber
cumplido
NOVENTA
DIAS
DE
TRABAJO
CONTINUO,
producido
el
RETIRO
INTESPESTIVO
de
que
fueran
objeto,
o
presentada
su
renuncia
voluntaria,
toda
vez
que
el
pago
de
la
indemnización
por
tiempo
de
servicio,
CONSTITUYE
UN
DERECHO
ADQUIRIDO
.
así
como
el
Decreto
Supremo
No.-5702
de
10
de
Febrero
de
1961
y
Elevado
a
rango
de
ley
el
22
de
Diciembre
de
1967
(Dirección
General
del
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina).
El
D.S.
No.-0288
de
09
de
Septiembre
de
2009
que
constituye
y
reglamenta
el
Registro
Obligatorio
de
Empleadores
(ROE)
de
sociedades
comerciales,
empresas
unipersonales,
sociedades
cooperativas,
sociedades
civiles,
asociaciones
civiles
y
empresas
publicas
a
cargo
del
Ministerio
de
Trabajo,
empleo
y
previsión
social;
y
otros
Decretos
Supremos
reglamentarios
y
complementarios
que
regulan
las
relaciones
laborales
en
nuestro
país,
Sin
embargo,
en
la
Nueva
Constitución
Promulgada
el
07
de
Febrero
de
2009
y
aprobada
mediante
Referéndum
de
fecha
25
de
Enero
de
2009,
se
establece
que
en
su
Art.48
Par.
I)
que
DICE:
"LAS
DISPOCICIONES
SOCIALES
Y
LABORALES
SON
DE
CUMPLIMIENTO
OBLIGATORIO",II)-"
LAS
NORMAS
LABORALES
SE
INTERPRETARAN
Y
APLICARAN
BAJOS
LOS
PRINCIPIOS
DE
PROTECCIÓN
DE
LAS
TRABAJADORAS
Y
DE
LOS
TRABAJADORES
COMO
PRINCIPAL
FUERZA
PRODUCTIVA
DE
LA
SOCIEDAD
DE
PRIMACIA
DE
LA
RELACION
LABORAL;
DE
CONTINUIDAD
Y
ESTABILIDAD
LABORAL;
DE
NO
DISCRIMINACIÓN
Y
DE
INVERSIÓN
DE
LA
PRUEBA
A
FAVOR
DE
LA
TRABAJADORA
Y
DEL
TRABAJADOR
.III)
LOS
DERECHOS
Y
BENEFICIOS
RECONOCIDOS
A
FAVOR
DE
LAS
TRABAJADORAS
Y
LOS
TRABAJADORES
NO
PUEDEN
RENUNCIARSE
Y
SON
NULAS
LAS
CONVENCIONES
CONTRARIAS
O
QUE
TIENDAN
A
BURLAR
SUS
EFECTOS.
IV.)
LOS
SALARIOS
Y
SUELDOS
DEVENGADOS,
DERECHOS
LABORALES,
BENEFICIOS
SOCIALES
Y
APORTES
A
LA
SEGURIDAD
SOCIAL
NO
PAGADOS
TIENEN
PRIVILEGIO
Y
PREFERENCIA
SOBRE
CUALQUIER
OTRA
ACREENCIA
Y
SON
INEMBARGABLES
E
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPRESCRIPTIBLES
V)
EL
ESTADO
PROMOVERÁ
LA
INCORPORACION
DE
LAS
MUJERES
AL
TRABAJO
Y
GARANTIZARÁ
LA
MISMA
RENUMERACIÓN
QUE
A
LOS
HOMBRES
POR
UN
TRABAJO
DE
IGUAL
VALOR,
TANTO
EN
EL
AMBITO
PUBLICO
COMO
EN
EL
PRIVADO.VI)
LAS
MUJERES
NO
PODRAN
SER
DESCRIMINADAS
O
DESPEDIDAS
POR
SU
ESTADO
CIVIL,
SITUACIÓN
DE
EMBARAZO,
EDAD,
RASGOS
FISICOS
O
NUMEROS
DE
HIJAS
O
HIJOS.
SE
GARANTIZA
LA
INAMOVILIDAD
LABORAL
DE
LAS
MUJERES
EN
ESTADO
DE
EMBARAZO
Y
DE
LOS
PROGENITORES,
HASTA
QUE
LA
HIJA
O
EL
HIJO
CUMPLA
UN
AÑO
DE
EDAD.
La
C.P.E.
en
su
Art.49
par..1
)
reconoce
el
derecho
fundamental
a
la
negociación
colectiva,
par.II)
La
ley
regulará
las
relaciones
laborales
relativas
a
contratos
y
convenios
colectivos;
salarios
mínimos
generales,
sectoriales
e
incrementos
salariales;
reincorporación
descansos
remunerados
y
feriados,
computo
de
antigüedad,
jornada
laboral,
horas
extras,
recargo
nocturno,
dominicales,
aguinaldos,
bonos
,
primas
u
otros
sistemas
de
participación
en
las
utilidades
de
la
empresa,
indemnizaciones
o
desahucios;
maternidad
laboral,
capacitación
y
formación
profesional
y
otros
derechos
sociales
.par.III)
EL
ESTADO
PROTEGERA
LA
ESTABILIDAD
LABORAL,
SE
PROHIBE
EL
DESPIDO
INJUSTIFICADO
Y
TODA
FORMA
DE
ACOSO
LABORAL.
La
ley
determinará
las
sanciones
correspondientes
.
La
misma
Constitución
en
su
Art.50
dice
que
"
El
estado
mediante
Tribunales
y
organismos
administrativos
especializados,
resolverá
todos
los
conflictos
emergentes
de
las
relaciones
laborales
entre
empleadores
y
trabajadores,
incluidos
los
de
la
seguridad
industrial
y
los
de
la
seguridad
social;
reconociéndose
y
garantizándose
también
el
derecho
a
organizarse
en
sindicatos
como
un
medio
de
defensa
representación,
asistencia,
educación
y
cultura
de
los
trabajadores
del
campo
y
de
la
ciudad
y
el
derecho
a
la
Huelga
en
defensa
de
sus
derechos
e
intereses
y
de
su
fuente
de
trabajo.
De
lo
precedentemente
relacionado,
se
colige
que
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Nueva
C.P.E.
que
el
EMPLEADOR
se
encuentra
totalmente
desprotegido
en
su
derecho
sobre
prescripción
de
relaciones
laborales,
ya
que
de
acuerdo
a
la
normativa
constitucional
vigente
queda
extinguida
la
figura
jurídica
de
la
prescripción
pudiendo
el
trabajador
que
se
retire
en
cualquier
momento
y
por
cualquier
causa,
después
de
los
90
días,
hacer
uso
de
su
derecho
de
petición
de
pago
por
indemnización
de
beneficios
sociales,
sueldos
devengados
y
otros,
en
cualquier
tiempo,
no
como
antes
que
solo
tenía
dos
años
para
usar
y
reclamar
dicha
acción,
caso
contrario
prescribía
su
derecho
de
acción
para
reclamar
beneficios
sociales;
quedando
en
consecuencia
el
empleador
en
estado
de
total
indefensión
ya
que
en
caso
de
que
ex
-
trabajador
falleciera
sus
herederos
o
causa
habientes
pueden
pedir
y
reclamar
el
pago
de
los
beneficios
sociales
del
de
cujus
en
cualquier
tiempo,
así
sea
después
de
20
años
y
cuya
situación
es
irrenunciable
e
imprescriptible
.
QUE
,
tales
preceptos
constitucionales
,
de
referente
aplicación
han
conllevado
al
suscrito
Juez
Agroambiental
a
elevar
oficio
independientemente
al
Sr.
JEFE
REGIONAL
DEL
TRABAJO
MONTERO
DEPENDIENTE
DEL
MINISTERIO
DE
TRABAJO
EMPLEO
Y
PREVISION
SOCIAL
en
la
persona
del
Abogado
Melicio
Jesús
Cayola
Alarcón
quien
en
cumplimiento
al
Oficio
No.-
59
de
12
de
marzo
de
2013
cursante
a
Fs.75
,
cumple
y
pre
-
liquida
de
Finiquito
a
FS.75
y
76
independientemente
a
cada
litigante
la
suma
de
TREINTA
Y
OCHO
MIL
TESCIENTOS
SETENTA
Y
UN
65/100
BOLIVIANOS
(38.361.65
BS.)
dando
la
sumatoria
de
las
dos
pre
liquidaciones
correspondientes
por
los
servicios
que
fueran
prestados
por
los
trabajadores
Julián
Madril
Peña
y
Piedades
Hurtado
Vargas
,
asciende
al
Monto
SETENTA
Y
SEIS
MIL
SETECIENTOS
VEINTITRES
30/100
BOLIVIANOS
(
Bs.
76.723.3)
que
adeuda
el
demandante
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
en
calidad
de
empleador
a
los
trabajadores
Julián
Madril
PEÑA
y
Piedades
Hurtado
Vargas
por
servicios
prestados
a
la
fecha
,
pro
relación
comprobada
y
justificada
en
proceso
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
agropecuaria
"
y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales)
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
técnicos
periciales,
testifícales
de
cargo
y
pruebas
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
C.P.C.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
el
demandante
ELEUTERIO
CHIRI
CACERA
no
ha
logrado
DEMOSTRAR
los
extremos
demandados,
ya
que
los
reconvencionistas
le
reconocen
derechos
absolutos
sobre
la
parcela
de
terreno
;
y
en
cuanto
a
la
reconvencional
los
demandados
JULIAN
MADRIL
PEÑA
y
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
han
probado
y
justificado
los
términos
de
su
pretensión
jurídica
y
han
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones
y
pretensiones
jurídicas
invocadas
en
su
reconvencional
de
Fs.
25
a
26
Vlta.,
al
haberse
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
que
existió
la
relación
laboral
entre
estos
litigantes
;
:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Prov.
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
especiales
que
rigen
la
materia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
PRINCIPAL
DE"
ACCION
NEGATORIA
,
DESOCUPACION
Y
ENTREGA
DE
PARCELA
Y
PAGO
DE
DAÑOS
Y
PERJUICIOS
"
de
Fs.12
A
13
Vlta,
y
declara
PROBADA
LA
RECONVENCION
modificada
por
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fecha
07
de
Marzo
de
2013
,
cursante
a
Fs.
41
a
42
a
PAGO
DE
BENEFICIOS
DE
SALARIOS
Y
BENEFICIOS
SOCIALES
DEVENGADOS
,
SIN
CANCELAR
DE
Fs.
25
a
26
y
Vlta.
ordenando
el
pago
de
la
suma
devengada
pro
el
monto
de
SENTENTA
Y
SEIS
MIL
SETECIENTOS
VEINTITRES
30/100
BOLIVIANOS
(
Bs.76.723.3/100)
que
adeuda
el
demandante
Chiri
Cacera
en
calidad
de
Empleador
a
sus
trabajadores
JULIAN
MADRIL
PEÑA
y
PIEDADES
HURTADO
VARGAS
por
servicios
prestados
a
la
fecha
por
relación
comprobada
justificada
en
proceso
,
pago
que
deberá
efectivizarse
en
tercero
día
del
presente
fallo,
bajo
prevenciones
de
ley
en
caso
de
resistencia
,
sin
costas
por
ser
juicio
doble
ni
pago
de
daños
y
perjuicios,
por
no
habérselos
demostrados
en
proceso
.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacani,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Prov.
Ichilo
a
los
18
días
del
mes
de
Marzo
de
2013
.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
011/2014
Expediente
:
N°
848-RCN-2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Verónica
Chaira
Mamani
Demandados
:
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Yapacaní
Fecha
:
Sucre,
17
de
febrero
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
355
a
356,
interpuesto
por
Verónica
Chaira
Mamani
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
071/2013
de
25
de
octubre
de
2013
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy,
memorial
de
respuesta
de
fs.
359
a
360
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Verónica
Chaira
Mamani,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
071/2013
de
fecha
25
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
349
a
351
de
obrados
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
realizando
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales
en
los
cuales
se
sustenta
el
recurso
interpuesto,
refiere
que
a
momento
de
resolverse
la
excepción
de
incompetencia
de
fs.
122
a
131,
conforme
con
el
art.
3
incs.
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
resolvió
rechazar
la
misma,
saneando
a
su
vez
el
proceso,
no
habiendo
la
parte
demandada
interpuesto
recurso
de
reposición
a
la
decisión
asumida
por
el
juzgador,
sin
embargo
el
juez
como
director
del
proceso
desnaturaliza
la
esencia
misma
del
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
emitir
con
simples
reclamos
de
la
parte
demandada
un
nuevo
auto
de
fecha
22
de
octubre
de
2013
por
el
que
nuevamente
rechaza
la
excepción
de
incompetencia,
resolución
esta
que
de
manera
direccionada
permite
en
esta
instancia
plantear
recurso
de
reposición
que
es
rechazado
por
el
juez
quien
sin
embargo
suspende
la
audiencia
hasta
tanto
la
Alcaldía
Municipal
acredite
la
vocación
y
uso
de
suelo
del
predio
en
litigio;
por
lo
que
mediante
audiencia
complementaría
de
fs.
347
a
350
emite
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
declarando
probada
la
excepción
de
incompetencia
en
base
a
una
certificación
remitida
por
la
Alcaldía
de
Yapacani,
la
cual
certifica
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentre
en
el
radio
Urbano
de
Yapacani.
Con
estos
antecedentes
expuestos
el
recurrente
fundamenta
y
acusa
lo
siguiente:
1)Que,
el
a
quo
al
emitir
los
autos
cursantes
de
fs.
323
a
325
y
de
fs.
336
a
337
ha
atentado
contra
el
rol
del
director
del
proceso,
establecido
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
para
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
establecido
en
el
art.
3
núm.
1
y
3
de
Cod.
Pdto.
Civ.
vulnerando,
así
el
principio
de
dirección
y
el
del
debido
proceso.
2)Con
la
suspensión
y
señalamiento
de
audiencia
de
fs.
338,
se
ha
permitido
incluir
de
manera
ilegal
y
arbitraria
prueba
documental
contradictoria
a
la
arrimada
en
calidad
de
cargo
cursante
a
fs.
19
en
la
que
se
establece
que
no
existe
Ordenanza
Municipal
que
delimite
el
radio
urbano
específicamente
en
el
predio
objeto
de
la
litis
por
encontrarse
este
en
trámite
y
no
cuenta
con
resolución
suprema,
violentando
los
arts.
83,
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
con
relación
al
debido
proceso
y
al
principio
de
dirección.
3)Que
el
auto
interlocutorio
recurrido
en
casación
transgrede
el
art.
11
num.
II,
del
D.S.
N°
29215
y
la
L.
N°
247
de
Regularización
del
Derecho
Propietario
y
refiere
que
al
no
existir
Resolución
de
Homologación
por
el
Senado
Nacional
conforme
al
D.S.
N°
24447
aun
encontrándose
el
inmueble
dentro
del
radio
urbano
sigue
siendo
de
competencia
y
aplicación
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
3545,
violentando
de
manera
directa
el
art.
152
num.
10
de
la
L.
N°
025
y
art.
39
num.
7
de
la
L.
N°
1715.
Con
estos
argumentos,
concluye
haciendo
una
relación
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación
para
solicitar
a
este
Tribunal
se
case
el
auto
recurrido
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
359
a
360,
es
contestado
por
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
señalando
la
inviabilidad
e
improcedencia
del
recurso
de
casación
y
en
consecuencia
se
declare
ejecutoriado
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
25
de
octubre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
por
la
amplia
jurisprudencia
de
este
tribunal,
se
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos:
1.-
De
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
parte
demandada
plantea
excepción
de
incompetencia,
que
fue
resuelta
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
349
a
350
de
obrados,
declarándola
probada
y
si
bien
existió
como
señala
el
recurrente
una
decisión
anterior
que
declaró
improbada
la
excepción,
no
es
menos
evidente
que
el
juez
anuló
obrados
revocando
los
autos
interlocutorios
simples
de
fs.
323
a
326
y
de
fs.
336
a
337,
en
estricto
apego
al
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
faculta
al
juez,
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
mutar
o
revocar
providencias
y/o
autos
interlocutorios
que
no
prejuzgan
en
lo
principal
el
litigio
o
no
cortan
procedimiento
suspendiendo
su
competencia,
infiriéndose
así
que
el
juez
en
todo
caso
como
director
del
proceso
y
para
evitar
nulidades
posteriores
aplicó
correctamente
los
art.
3
inc.
1)
y
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
al
discutirse
sobre
la
competencia
del
juez
y
al
tratarse
de
un
presupuesto
de
la
relación
procesal
le
correspondía
redireccionar
el
cauce
del
proceso
toda
vez
que
la
competencia
del
juzgador
constituye,
conforme
al
art.
90
del
adjetivo
civil,
una
norma
de
orden
público
que
atañe
a
la
validez
legal
del
proceso,
por
lo
que
su
observancia
por
los
jueces
agroambientales
es
de
vital
e
imprescindible
pronunciamiento,
de
lo
que
se
concluye
que
al
contrario
de
lo
alegado
por
la
parte
recurrente
el
juez
aplicó
correctamente
las
normas
descritas
en
aras
de
resolver
la
excepción
en
estricta
observancia
del
debido
proceso
que
entre
otros
elementos
comprende
al
juez
natural
competente.
2.-
Respecto
a
la
prueba
contradictoria
cursante
a
fs.
340,
344
y
345
de
obrados
e
ilegalmente
arrimada
por
el
juez
a
quo
a
momento
de
dictar
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
25
de
octubre
de
2013
debe
considerarse
que
la
certificación
de
fs.
345,
conforme
al
oficio
de
fs.
343,
fue
solicitada
por
el
propio
juzgador
con
la
facultad
conferida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
las
acusaciones
de
la
parte
recurrente
respecto
a
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
de
la
consideración
de
la
misma
carecen
de
fundamento,
toda
vez
que
se
evidencia
que
en
uso
de
sus
facultades
el
juez
requirió
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
el
predio
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
actuado
así
conforme
a
ley
y
en
uso
de
su
atribución
como
director
del
proceso,
respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
83,
84
y
86
de
la
L.
N°
1715
de
conformidad
al
análisis
efectuado
en
el
punto
anterior
el
juez
a
quo
a
momento
de
aplicar
su
facultad
inserta
en
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
obró
conforme
a
procedimiento,
toda
vez
que
los
actuados
anteriores
al
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido
en
casación
al
haber
sido
revocados,
son
inexistentes,
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
las
normas
citadas
por
la
recurrente,
a
más
de
que
estas
supuestas
vulneraciones
son
para
un
recurso
de
casación
en
la
forma.
3)
Respecto
a
la
Ordenanza
Municipal
de
fs.
340,
que
determina
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
zona
urbana
aclarándose
que
la
misma
no
se
encuentra
homologada
conforme
al
D.S.
N°
24447,
infiriendo
así
el
recurrente
que
la
competencia
para
la
resolución
del
caso
de
autos
es
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
este
Tribunal
tiene
sentado
que
uno
de
los
elementos
que
define
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
es
la
actividad
agraria
,
que
involucra
a
la
competencia
material;
actividad
agraria
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprende
según
el
Tratadista
Antonio
Carroza
en
su
Teoría
General
e
Institutos
de
Derecho
Agrario
como:
""desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales
(...)
éstas
actividades
se
encuentran
ligadas
a
la
tierra
o
a
los
recursos
naturales
y
ello
es
lo
que
diferencia,
lo
que
individualiza
y
distingue
a
la
agricultura
de
las
actividades
secundarias".
En
ese
contexto
al
momento
de
determinar
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
y
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
determinado
en
Ordenanzas
Municipales
este
no
constituye
el
único
elemento
o
requisito
sine
quanon
para
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
asuma
conocimiento
en
las
acciones
que
se
interpongan,
toda
vez
que
como
se
señaló
con
anterioridad
el
Juez
Agroambiental
deberá
valorar
que
en
los
predios
donde
surgen
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción
y
competencia
se
desarrollan
actividades
agrarias
,
toda
vez
que
si
los
juzgados
agroambientales
y
los
juzgados
ordinarios
como
en
el
caso
de
autos
comparten
competencias
entre
otras
las
descritas
en
el
inc.
7)
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
las
previstas
en
los
arts.
591
al
613
del
Cód.
Pdto
Civ.
la
diferencia
sustancial
radica
en
que
en
caso
de
producirse
un
cambio
de
uso
de
suelo,
para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
de
estas
acciones,
no
sólo
se
deberá
considerar
la
ordenanza
municipal
que
determine
estos
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
esencialmente,
el
destino
de
la
propiedad,
la
naturaleza
de
la
actividad
que
se
desarrolla
y
las
características
de
la
zona
en
la
que
se
ubica
el
bien
inmueble,
es
decir
que
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
en
el
caso
de
no
existir
homologación
de
la
ordenanza
municipal
que
determine
la
zona
urbana
el
juez
agroambiental
ingresará
a
realizar
el
análisis
material
es
decir
el
destino
del
uso
de
la
propiedad
y
la
actividad
agrícola,
en
estricta
correspondencia
al
art.
397
parágrafo
I
de
la
C.P.E.,
el
cual
establece
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
este
sentido
la
función
social
está
definida
en
el
art.
397.II
de
la
norma
fundamental
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinas,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades".
Y
la
función
económica
social,
definida
en
el
art.
397
parágrafo
III
de
la
norma
constitucional,
la
que
deberá
entenderse
como
"...el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Advirtiéndose
así
que
la
propiedad
agraria
está
siempre
definida
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
o
en
su
caso
al
destino
que
se
le
otorga
entendimiento
este
que
ha
sido
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
su
glosada
jurisprudencia
realizada
en
las
Sentencias
Constitucionales
N°
2140/2012,
2257/2012
y
1936/2013,
a
momento
de
resolver
conflictos
de
competencias
entre
jueces
agroambientales
y
jueces
ordinarios
determinando
así,
por
el
carácter
de
su
jurisprudencia
vinculante,
que
la
jurisdicción
agroambiental
deberá
no
sólo
considerar
el
uso
del
suelo
definidos
en
las
Ordenanzas
Municipales,
sino
que
deberá
recurrir
a
la
interpretación
material
considerando
fundamentalmente
el
destino
de
la
propiedad
y
su
actividad.
En
consecuencia
al
haber
el
juez
a
quo
declarado
probada
la
excepción
de
incompetencia
al
encontrarse
el
predio
objeto
de
la
litis
en
zona
urbana
y
al
margen
de
no
haber
hecho
análisis
respecto
a
la
competencia
material
como
se
tiene
expuesto
líneas
arriba
la
misma
que
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia
y
de
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
vinculante
se
concluye
que
no
sólo
se
considerara
la
Ordenanza
y/o
Resolución
Municipal
que
determina
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural
como
el
único
instrumento
que
dilucide
la
competencia,
sino
esencialmente,
el
destino
de
la
propiedad,
la
naturaleza
de
la
actividad
que
se
desarrolla
y
las
características
de
la
zona
donde
se
ubica
el
predio,
en
consecuencia
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
no
ha
vulnerado
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
máxime
si
el
mismo
forma
parte
del
bloque
de
normas
que
se
aplican
específicamente
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
motivo
por
el
cual
no
obstante
lo
normado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215,
las
referidas
sentencias
constitucionales
no
contemplaron
la
citada
norma
como
aplicable
al
momento
de
definir
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
respecto
de
los
jueces
ordinarios
por
haberse
entendido
que
en
áreas
con
características
urbanas,
como
en
el
presente
caso
y
en
la
que
existan
predios
no
destinados
y/o
relacionados
a
actividades
agrícolas,
pecuarias
o
de
similar
naturaleza
no
corresponde
que
los
jueces
agroambientales
asuman
competencia.
De
igual
forma
y
en
relación
a
la
L.
N°
247,
art.
152
de
la
L.
N°
025
y
art.
39
de
la
L.
N°
1715
al
simplemente
ser
enunciadas
por
la
recurrente
sin
explicar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
y/o
error
en
su
aplicación
conforme
al
art.
258
inc.
2),
se
deberá
estar
al
entendimiento
del
presente
auto
agroambiental.
Que
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
toda
vez
que
el
juez
de
instancia
fundamenta
su
resolución
en
aspectos
que
necesariamente
deben
ser
valorados
en
ésta
materia,
no
se
evidencia
la
existencia
de
violación
de
normas
sustantivas
y/o
adjetivas,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
355
a
356
de
obrados,
interpuesto
por
Verónica
Chaira
Mamani,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022