TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
022/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
TIMOTEO
AMADO
BACOTICH
Y
OTRO
DEMANDADO:
MARIO
RIVERA
VELASCO
Y
OTRO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
09
DE
NOVIEMBRE
DE
2010
HORA:
17:30
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
4
a
5,
contestación
y
demanda
reconvencional
de
fs.
69
a
71
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.4
a
5,
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
y
Paola
Ruth
Velasco
comparecen
demandando,
en
la
vía
interdicta,
la
restitución
de
sus
respectivas
parcelas
en
contra
de
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles,
por
cuanto
después
de
muchos
años
de
posesión
ejercidas
sobre
sus
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
Tablada
Grande
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
adquiridas
por
herencia
de
su
madre
Beatriz
Velasco,
en
la
fechas
16
al
24
de
julio
de
2010
aprovechando
las
horas
de
la
noche
y
el
fin
de
semana
Mario
Rivera
Velasco
procedió
a
sacar
los
postes
y
cortar
el
alambre
de
púa
que
delimitaban
sus
fracciones
y
cerrar
la
puerta
de
acceso
con
cadena
y
candado
impidiéndoles
el
ingreso
a
sus
parcelas,
reclamado
sobre
estos
hechos,
fueron
agredidos
verbalmente
y
con
amenazas,
argumentando
que
él
es
el
único
propietario
del
terreno.-
Estos
hechos
les
causan
daños
y
perjuicios
traducidos
en
la
destrucción
del
cerco
y
el
impedimento
a
seguir
explotando
el
terreno,
por
lo
que
solicitan
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
y
se
ordena
la
restitución
de
sus
parcelas.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
69
a
71
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
de
Rivera
contestan
negativamente
la
demanda
a
la
vez
que
reconvienen
por
interdicto
de
retener
la
posesión
manifestando
que
nunca
vieron
a
los
actores
poseer
el
terreno
que
reclaman
y
menos
que
se
lo
hayan
dividido
porque
la
posesión
que
tienen
sobre
el
terreno
data
de
20
años
primero
su
padre
y
suegro
Casimiro
Rivera
respectivamente
hasta
el
31
de
marzo
de
1997
cuando
lo
vendió
a
Mario
Rivera
y
desde
entonces
se
encuentran
en
posesión
.-
Es
falso
que
hayan
sacado
los
postes
y
alambre
de
púas,
que
hayan
cerrado
el
portón
por
donde
ingresaban
al
terreno
y
menos
que
hayan
vendido
su
chala
por
lo
que
niegan
la
demanda
por
encontrarse
en
posesión
de
todo
el
terreno
desde
1996,
continuando
la
posesión
de
su
padre
y
suegro
respectivamente
donde
realizan
trabajos
netamente
agrícolas,
han
aportado
para
la
apertura
del
camino
y
han
reforzado
el
cerco.
El
2009
los
actores
comenzaron
a
realizar
los
trabajos
que
se
constituyen
en
perturbaciones
a
su
posesión,
como
el
colocado
de
cerco
con
postes
y
alambre
sobre
el
cerco
de
ramas
que
tenía,
han
arado
con
tractor
una
parte
del
terreno
que
ya
estaba
regada
por
ellos,
sembraron
otra
parte
que
ya
estaba
preparada
con
el
único
ánimo
de
perjudicar
porque
no
lo
atendieron
ni
cosecharon.-
Después
de
la
instauración
de
la
demanda,
el
25
de
agosto,
los
actores
nuevamente
procedieron
a
romper
el
alambrado
colindante
con
Dominga
Alarcón,
ingresaron
al
terreno
y
procedieron
a
arar
en
la
parte
donde
se
encontraba
preparado
para
sembrar
cebolla,
el
26
de
agosto
rompieron
el
cerco
de
ramas
colindante
con
la
familia
Benítez
y
procedieron
a
revolver
el
sembradío
existente
con
una
yunta
de
bueyes
,
por
lo
que
reconvienen
contra
los
actores
principales
por
retener
la
posesión
solicitando
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención,
con
costas,
y
se
disponga
el
cese
de
los
actos
perturbadores.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
la
ley
a
cada
medio
y
al
prudente
criterio
de
la
juzgadora,
se
tiene
que
los
actores
demostraron
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba:
1.Posesión
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
por
los
actores
en
el
momento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojo
,
mediante
las
inspecciones
judiciales
(fs.
15
a
17
y
133
a
135),
confesión
espontánea
y
provocada
(
fs.
15
a
17,
133
a
135
y
147
a
151
respectivamente),
las
declaraciones
testificales
de
Osvaldo
Benítez
del
la
Vega
(fs.
136
-
137),
Elena
Velásquez
Gareca
(fs.
137
-
139),
Guillermo
Villanueva
Bejarano
(fs.139
-
140),
José
Gareca
Aparicio
(fs.
143
-
144)
Luisa
Llanos
Nieves
(fs.
144
vlta
-
145),
Félix
Alarcón
Espíndola
(fs.
152
a
153),
Froilán
Cruz
Espíndola
(fs.
156
a
157),
Heriberto
Santos
soliz
Velásquez
(fs.158
-
159).
2.Desposesion
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados.-
Mediante,
las
inspecciones
judiciales
(fs.
15
a
17
y
133
a
135),
confesión
espontánea
y
provocada
(
fs.
15
a
17,
133
a
135
y
147
a
151)
respectivamente,
las
declaraciones
testificales
de
Guillermo
Villanueva
Bejarano
(fs.139
-
140),
José
Gareca
Aparicio
(fs.
143
-
144)
Luisa
Llanos
Nieves
(fs.
144
vlta
-
145),
Félix
Alarcón
Espíndola
(fs.
152
a
153),
Froilán
Cruz
Espíndola
(fs.
156
a
157),
Heriberto
Santos
Soliz
Velásquez
(fs.158
-
159.
3.Tiempo
en
que
tuvo
lugar
el
despojo
,
mediante
la
confesión
de
los
demandados
espontánea
y
provocada
(
fs.
15
a
17,
133
a
135
y
147
a
151)
respectivamente,
las
declaraciones
testificales
de
Guillermo
Villanueva
Bejarano
(fs.139
-
140),
José
Gareca
Aparicio
(fs.
143
-
144)
Luisa
Llanos
Nieves
(fs.
144
vlta
-
145),
Félix
Alarcón
Espíndola
(fs.
152
a
153),
Froilán
Cruz
Espíndola
(fs.
156
a
157),
Heriberto
Santos
Soliz
Velásquez
(fs.158
-
159.
Por
su
parte
los
demandados
reconvencionistas
no
demostraron
ningún
o
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
de
su
pretensión.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario
o
cualquier
derecho
a
poseer,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
del
actor
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
mientras
que
para
el
de
retener
son:
1)
Posesión
agraria
útil
y
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Actos
perturbadores
a
la
posesión
de
los
actores
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
a
este
respecto,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
los
hechos
que
dan
lugar
a
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
tuvieron
necesariamente
que
haberse
producido
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda.-
Mediante
los
interdictos
se
protege
al
poseedor
legal
o
de
buena
fe
los
mismo
que
al
simple
detentador
e
incluso
al
poseedor
ilegal
o
al
de
mala
fe,
pues
el
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Que,
en
el
caso
de
autos
al
tratarse
de
dos
procesos
realizaremos
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
de
cada
uno
de
ellos
por
separado:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
los
actores
principales
demostraron:
1.-
Su
posesión
anterior
ejercida
sobre
el
terreno
en
litigio,
,
pues
como
consta
en
el
acta
de
fs.
15
a
17
las
parcelas
cuya
restitución
se
reclama
forman
parte
de
un
terreno
dividido
en
tres
parcelas
por
senderos
angostos
que
individualizan
una
de
la
otra,
ubicadas
en
ambos
extremos
y
signadas
con
los
numero
1)
y
3)
de
acuerdo
al
plano
de
fs.
1.-
La
parcela
Nº
1,
fue
poseída
por
Paola
Ruth
Velasco
quién
hace
dos
años
puso
un
cerco
de
postes
y
alambre
de
púas
cuya
existencia
se
acredita
por
los
hoyos
donde
se
plantaron
los
postes
en
la
colindancia
con
la
parcela
2)
extendiéndose
longitudinalmente
incluso
hasta
la
quebrada,
sembró
y
cosechó
arveja,
este
año
la
cultivó,
aportó
con
jornales
de
trabajo
para
la
construcción
del
canal
de
riego
en
lo
que
correspondía
a
esta
parcela,
extremos
que
fueron
evidenciados
por
la
suscrita
durante
la
inspección
judicial,
confesados
por
los
codemandados
en
el
mismo
acto
y
la
prestada
a
fs
147
a
149
y
149
vlta.
a
151
las
declaraciones
testificales
de
Osvaldo
Benítez
del
la
Vega
(fs.
136
-
137),
Elena
Velásquez
Gareca
(fs.
137
-
139),
Guillermo
Villanueva
Bejarano
(fs.139
-
140),
José
Gareca
Aparicio
(fs.
143
-
144)
Luisa
Llanos
Nieves
(fs.
144
vlta
-
145),
Félix
Alarcón
Espíndola
(fs.
152
a
153),
Froilán
Cruz
Espíndola
(fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
156
a
157),
Heriberto
Santos
Soliz
Velásquez
(fs.158
-
159),
quienes
de
manera
uniforme
y
coincidente
manifiestan
que
Paola
Ruth
Velasco
cercó
la
parcela
que
dice
corresponderle
(parcela
1)
la
sembró
y
cosechó.-
Que
la
parcela
Nº
3
fue
poseída
por
Timoteo
Amado
Bacotich
en
el
momento
del
despojo,
habiendo
hecho
sembrar
arveja
y
maíz,
cuyos
restos
fueron
comprobados
durante
la
inspección
judicial
(fs.
15
a
17)
no
negados
por
los
demandados
y
ratificados
por
los
testigos
Osvaldo
Benítez
de
La
Vega,
quién
manifiesta
que
la
Hija
del
coactor
sembró
maíz
de
lo
que
no
debe
pasar
dos
años,
Guillermo
Villanueva
Bejarano
afirma
que
el
año
pasado
sembró
arveja,
José
Gareca
Aparicio
manifiesta
que
en
noviembre
de
2009
ha
visto
a
la
hija
de
Amado
Bacotich
sembrando
maíz,
Luisa
Llanos
Nieves
manifiesta
haber
comprado
la
chala
de
Bacotich
por
dos
años
consecutivos
la
demandada
Emma
Meriles
de
Rivera,
al
confesar
manifiesta
que
no
sabe
quien
ha
sembrado
el
maíz
en
la
parcela
pero
han
sido
miembros
de
la
familia
Bacotich,
por
su
parte
Mario
Rivera
confiesa
diciendo
que
el
vecino
Roberto
Villanueva
es
quien
el
año
pasado
ha
sembrado
el
maíz
habiendo
puesto
hasta
la
semilla
y
como
los
Bacotich
no
le
pagaron
dispuso
de
la
chala,
lo
que
confirma
que
esa
siembra
se
hizo
por
cuenta
de
Bacotich,
declaración
que
al
provenir
de
los
demandados
tiene
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1321
del
código
civil,
consecuentemente
se
tiene
plenamente
demostrada
la
posesión
de
los
actores
sobre
las
parcelas
1
y
3
del
plano
de
fs.
1.
2.-
La
desposesión
sufrida
por
hechos
de
los
demandados,
de
las
parcelas
Nº
1
y
3
queda
plenamente
demostrado
por
la
declaración
de
ambos
demandados
quienes
manifiestan
al
confesar
haber
sido
ellos
quienes
por
dos
veces
han
retirado
el
cerco
puesto
por
Ruth
Velasco
en
la
colindancia
con
la
parcela
Nº
2,
han
sembrado
todo
el
terreno
de
punta
acabo
después
de
la
siembra
que
hizo
la
co
actora
abarcando
las
tres
parcelas,
han
cerrado
el
portón
de
ingreso
a
toda
la
propiedad,
la
apertura
de
una
acequia
realizada
por
el
demandado
que
cruza
la
parcela
3,
lo
que
se
ratifica
durante
la
inspección
judicial
en
la
cual
evidenciamos
lo
confesado
además
del
cercado
con
alambre
de
púas
y
postes
que
para
nuestro
ingreso
tuvimos
que
romperlo
y
que
son
prueba
de
que
los
actores
no
tienen
ingreso
a
sus
respectivas
parcelas.
3.-
El
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
el
despojo,
Los
actos
constitutivos
de
despojo
se
han
producido
en
el
mes
de
julio
de
2010,
tal
cual
lo
confiesan
los
mismos
demandados
durante
la
inspección
judicial
realizada
el
4
de
agosto
de
este
año
según
acta
de
fs.
15
a
17,
ratificado
a
tiempo
de
verificar
la
confesión
provocada
a
fs.
149,
de
manera
que
el
despojo
se
produjo
dentro
del
año
anterior
a
la
instauración
a
la
demanda,
con
lo
que
se
cumple
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
de
este
interdicto.
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
planteado
reconvencionalmente
por
los
codemandados
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
quienes
no
demostraron
los
puntos
de
hecho
señalados
como
objeto
de
su
prueba,
pues
la
posesión
actual
que
detenta
sobre
las
dos
parcelas
de
los
extremos
(1
y
3)
,
es
producto
del
despojo,
los
actos
de
perturbación
acusados
como
el
cercado
en
la
colindancia
de
la
parcela
1
con
la
dos
se
realizó
hace
dos
años,
mas
la
siembra
realizada
por
Ruth
Velasco
a
quien
se
permitió
cosechar
sin
reclamo,
lo
mismo
que
la
siembra
realizada
por
la
hija
del
codemandado
Timoteo
Amado
Bacotich
y
por
el
colindante
Villanueva
son
actos
que
demuestran
la
posesión
anterior
de
los
actores
realizados
también
hace
dos
años,
de
manera
que
no
pueden
ser
considerados
actos
perturbadores
si
han
sido
permitidos
en
aquel
entonces
por
los
reconvencionistas,
de
donde
se
concluye,
reiterando,
que
los
éstos
no
demostraron
los
extremos
de
su
pretensión.
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
representación
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
y
Paola
Ruth
Velasco
de
Fs.
4
a
5
con
costas
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
594
del
código
de
procedimiento
civil
que
ordena
la
condenación
en
costas
a
la
parte
perdidosa
en
todos
los
casos
e
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
reconvencionalmente
por
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
consecuentemente
se
dispone
la
inmediata
restitución
de
las
parcelas
1
y
3
según
plano
de
fs.
1
a
favor
de
Ruth
Velasco
y
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
respectivamente
y
apertura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
portón
existente
en
la
colindancia
con
Guillermo
Villanueva
Bejarano
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
caso
de
desobediencia.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
23/11
Expediente
:
2984-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
y
Ruth
Velasco
Demandado
:
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
de
Rivera
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
29
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
167
a
168
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
y
Ruth
Velasco,
contra
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
de
Rivera,
la
respuesta
de
fs.
173
a
175,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Mario
Rivera
Velasco
y
Emma
Meriles
de
Rivera
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
22/2010
de
9
de
noviembre
de
2010
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
e
improbada
la
demanda
reconvencional
interdicta
de
retener
la
posesión,
haciendo
una
relación
de
los
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba,
indica
que
el
juzgador
consideró
como
un
medio
de
prueba
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
15
a
17,
la
misma
que
fue
llevada
a
cabo
antes
de
la
admisión
de
la
demanda
y
fuera
del
término
de
prueba,
además
de
haber
considerado
en
forma
errónea
la
prueba
testifical
ofrecida
en
el
proceso,
prueba
que
en
todo
caso
demostró
que
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
en
litigio
con
anterioridad
a
los
demandantes,
prueba
que
tampoco
demostró
el
despojo
acusado
por
los
actores
en
su
contra,
más
al
contrario
se
ha
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
fueron
realizados
por
los
actores
principales
a
su
posesión,
así
como
el
tiempo
en
que
tuvieron
lugar
dichos
actos
perturbatorios;
manifestando
que
de
su
parte
ha
probado
plenamente
y
conforme
a
los
presupuestos
procesales
exigidos
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
señala
que
la
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
infringiendo
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
disponiendo
el
cese
de
los
actos
perturbatorios.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
173
a
175,
es
contestado
por
Timoteo
Amado
Bacotich
Velasco
y
Ruth
Velasco
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación,
con
costa,
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
la
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Mientras
que
tratándose
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
los
presupuestos
para
su
procedencia
están
descritos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
deberá
demostrarse
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
despojo
o
eyección
sufridos,
debiendo
acreditar
el
día
de
la
eyección
a
efectos
de
computarse
si
la
acción
fue
presentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
1.-
El
recurrente
en
su
recurso
denuncia
que
la
juez
al
pronunciar
la
sentencia
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
infringiendo
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
del
análisis
de
la
sentencia
de
fs.
160
a
162
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
los
demandantes
demostraron
haber
estado
en
posesión
del
terreno
en
conflicto,
así
como
el
despojo
del
que
fueron
objeto
y
la
fecha
en
que
se
produjo,
extremos
que
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
evidente
que
la
juzgadora
hubiera
basado
su
sentencia
en
la
inspección
judicial
efectuada
cuya
acta
cursa
a
fs.
15-17,
pues
si
bien
hace
mención
a
dicha
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial,
sin
embargo
la
juzgadora
consideró
en
todo
momento
la
inspección
judicial
de
fs.
133
a
135,
prueba
esta
última
con
la
cual,
sumada
a
los
otros
medios
de
prueba,
aportados
por
los
actores
demostraron
el
objeto
de
la
prueba
establecido
por
la
juez
a
quo
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
como
son:
la
posesión
ejercida
sobre
el
bien
objeto
de
la
litis
por
los
actores
en
el
momento
del
despojo,
la
desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados
y
el
tiempo
en
que
tuvo
lugar
el
despojo.
Por
otro
lado,
los
recurrentes
no
demostraron
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
2.-
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
a
quo,
bajo
los
principios
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
administración
de
justicia
agraria,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
133
a
185
vta.
de
obrados,
concluyéndose
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
la
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
la
juzgadora,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
167
a
168
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022