Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2011

Fecha: 09-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 022/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: TIMOTEO AMADO BACOTICH Y OTRO
DEMANDADO: MARIO RIVERA VELASCO Y OTRO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
HORA: 17:30
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs. 4 a 5, contestación y demanda reconvencional de fs. 69 a 71
prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs.4 a 5, Timoteo Amado Bacotich Velasco y
Paola Ruth Velasco comparecen demandando, en la vía interdicta, la restitución de sus
respectivas parcelas en contra de Mario Rivera Velasco y Emma Meriles, por cuanto después
de muchos años de posesión ejercidas sobre sus parcelas de terreno ubicadas en Tablada
Grande de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, adquiridas por herencia de su
madre Beatriz Velasco, en la fechas 16 al 24 de julio de 2010 aprovechando las horas de la
noche y el fin de semana Mario Rivera Velasco procedió a sacar los postes y cortar el alambre
de púa que delimitaban sus fracciones y cerrar la puerta de acceso con cadena y candado
impidiéndoles el ingreso a sus parcelas, reclamado sobre estos hechos, fueron agredidos
verbalmente y con amenazas, argumentando que él es el único propietario del terreno.- Estos
hechos les causan daños y perjuicios traducidos en la destrucción del cerco y el impedimento
a seguir explotando el terreno, por lo que solicitan en sentencia se declare probada la
demanda con costas, y se ordena la restitución de sus parcelas.
CONSIDERANDO II : Que, de fs. 69 a 71 Mario Rivera Velasco y Emma Meriles de Rivera
contestan negativamente la demanda a la vez que reconvienen por interdicto de retener la
posesión manifestando que nunca vieron a los actores poseer el terreno que reclaman y
menos que se lo hayan dividido porque la posesión que tienen sobre el terreno data de 20
años primero su padre y suegro Casimiro Rivera respectivamente hasta el 31 de marzo de
1997 cuando lo vendió a Mario Rivera y desde entonces se encuentran en posesión .- Es falso
que hayan sacado los postes y alambre de púas, que hayan cerrado el portón por donde
ingresaban al terreno y menos que hayan vendido su chala por lo que niegan la demanda por
encontrarse en posesión de todo el terreno desde 1996, continuando la posesión de su padre
y suegro respectivamente donde realizan trabajos netamente agrícolas, han aportado para la
apertura del camino y han reforzado el cerco. El 2009 los actores comenzaron a realizar los
trabajos que se constituyen en perturbaciones a su posesión, como el colocado de cerco con
postes y
alambre sobre el cerco de ramas que tenía, han arado con tractor una parte del terreno que
ya estaba regada por ellos, sembraron otra parte que ya estaba preparada con el único
ánimo de perjudicar porque no lo atendieron ni cosecharon.- Después de la instauración de la
demanda, el 25 de agosto, los actores nuevamente procedieron a romper el alambrado
colindante con Dominga Alarcón, ingresaron al terreno y procedieron a arar en la parte donde
se encontraba preparado para sembrar cebolla, el 26 de agosto rompieron el cerco de ramas
colindante con la familia Benítez y procedieron a revolver el sembradío existente con una
yunta de bueyes , por lo que reconvienen contra los actores principales por retener la
posesión solicitando en sentencia se declare Improbada la demanda y probada la
reconvención, con costas, y se disponga el cese de los actos perturbadores.
CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- Valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia probatoria
que asigna la ley a cada medio y al prudente criterio de la juzgadora, se tiene que los actores
demostraron los siguientes puntos establecidos como objeto de la prueba:
1.Posesión ejercida sobre el bien de la litis por los actores en el momento del

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despojo , mediante las inspecciones judiciales (fs. 15 a 17 y 133 a 135), confesión
espontánea y provocada ( fs. 15 a 17, 133 a 135 y 147 a 151 respectivamente), las
declaraciones testificales de Osvaldo Benítez del la Vega (fs. 136 - 137), Elena Velásquez
Gareca (fs. 137 - 139), Guillermo Villanueva Bejarano (fs.139 - 140), José Gareca Aparicio (fs.
143 - 144) Luisa Llanos Nieves (fs. 144 vlta - 145), Félix Alarcón Espíndola (fs. 152 a 153),
Froilán Cruz Espíndola (fs. 156 a 157), Heriberto Santos soliz Velásquez (fs.158 - 159).
2.Desposesion sufrida por los actores por hechos de los demandados.- Mediante, las
inspecciones judiciales (fs. 15 a 17 y 133 a 135), confesión espontánea y provocada ( fs. 15 a
17, 133 a 135 y 147 a 151) respectivamente, las declaraciones testificales de Guillermo
Villanueva Bejarano (fs.139 - 140), José Gareca Aparicio (fs. 143 - 144) Luisa Llanos Nieves
(fs. 144 vlta - 145), Félix Alarcón Espíndola (fs. 152 a 153), Froilán Cruz Espíndola (fs. 156 a
157), Heriberto Santos Soliz Velásquez (fs.158 - 159.
3.Tiempo en que tuvo lugar el despojo , mediante la confesión de los demandados
espontánea y provocada ( fs. 15 a 17, 133 a 135 y 147 a 151) respectivamente, las
declaraciones testificales de Guillermo Villanueva Bejarano (fs.139 -
140),
José Gareca
Aparicio (fs. 143 - 144) Luisa Llanos Nieves (fs. 144 vlta - 145), Félix Alarcón Espíndola (fs.
152 a 153), Froilán Cruz Espíndola (fs. 156 a 157), Heriberto Santos Soliz Velásquez (fs.158 -
159.
Por su parte los demandados reconvencionistas no demostraron ningún o de los puntos
señalados como objeto de la prueba de su pretensión.
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario o cualquier derecho a poseer, para
ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo
siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar
son: 1) Posesión del actor sobre el bien en litigio al momento del despojo; 2) Desposesión
sufrida por el actor por hechos del demandado y 3) tiempo y forma en que tuvo lugar la
desposesión, mientras que para el de retener son: 1) Posesión agraria útil y actual de los
actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) Actos perturbadores a la posesión de los actores y
3) Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores, a este respecto, según lo prescribe
el Art. 592 del código de procedimiento civil los hechos que dan lugar a la instauración de los
interdictos de retener y recobrar la posesión tuvieron necesariamente que haberse producido
dentro el año anterior a la fecha de la demanda.- Mediante los interdictos se protege al
poseedor legal o de buena fe los mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal
o al de mala fe, pues el fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir
actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias
manos.
Que, en el caso de autos al tratarse de dos procesos realizaremos el análisis y valoración de
la prueba de cada uno de ellos por separado:
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN: los actores principales demostraron:
1.- Su posesión anterior ejercida sobre el terreno en litigio, , pues como consta en el
acta de fs. 15 a 17 las parcelas cuya restitución se reclama forman parte de un terreno
dividido en tres parcelas por senderos angostos que individualizan una de la otra, ubicadas
en ambos extremos y signadas con los numero 1) y 3) de acuerdo al plano de fs. 1.- La
parcela Nº 1, fue poseída por Paola Ruth Velasco quién hace dos años puso un cerco de
postes y alambre de púas cuya existencia se acredita por los hoyos donde se plantaron los
postes en la colindancia con la parcela 2) extendiéndose longitudinalmente incluso hasta la
quebrada, sembró y cosechó arveja, este año la cultivó, aportó con jornales de trabajo para la
construcción del canal de riego en lo que correspondía a esta parcela, extremos que fueron
evidenciados por la suscrita durante la inspección judicial, confesados por los codemandados
en el mismo acto y la prestada a fs 147 a 149 y 149 vlta. a 151 las declaraciones testificales
de Osvaldo Benítez del la Vega (fs. 136 - 137), Elena Velásquez Gareca (fs. 137 - 139),
Guillermo Villanueva Bejarano (fs.139 - 140), José Gareca Aparicio (fs. 143 - 144) Luisa Llanos
Nieves (fs. 144 vlta - 145), Félix Alarcón Espíndola (fs. 152 a 153), Froilán Cruz Espíndola (fs.

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156 a 157), Heriberto Santos Soliz Velásquez (fs.158 - 159), quienes de manera uniforme y
coincidente manifiestan que Paola Ruth Velasco cercó la parcela que dice corresponderle
(parcela 1) la sembró y cosechó.- Que la parcela Nº 3 fue poseída por Timoteo Amado
Bacotich en el momento del despojo, habiendo hecho sembrar arveja y maíz, cuyos restos
fueron comprobados durante la inspección judicial (fs. 15 a 17) no negados por los
demandados y ratificados por los testigos Osvaldo Benítez de La Vega, quién manifiesta que
la Hija del coactor sembró maíz de lo que no debe pasar dos años, Guillermo Villanueva
Bejarano afirma que el año pasado sembró arveja, José Gareca Aparicio manifiesta que en
noviembre de 2009 ha visto a la hija de Amado Bacotich sembrando maíz, Luisa Llanos
Nieves manifiesta haber comprado la chala de Bacotich por dos años consecutivos la
demandada Emma Meriles de Rivera, al confesar manifiesta que no sabe quien ha sembrado
el maíz en la parcela pero han sido miembros de la familia Bacotich, por su parte Mario Rivera
confiesa diciendo que el vecino Roberto Villanueva es quien el año pasado ha sembrado el
maíz habiendo puesto hasta la semilla y como los Bacotich no le pagaron dispuso de la chala,
lo que confirma que esa siembra se hizo por cuenta de Bacotich, declaración que al provenir
de los demandados tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1321 del código civil,
consecuentemente se tiene plenamente demostrada la posesión de los actores sobre las
parcelas 1 y 3 del plano de fs. 1.
2.- La desposesión sufrida por hechos de los demandados, de las parcelas Nº 1 y 3
queda plenamente demostrado por la declaración de ambos demandados quienes
manifiestan al confesar haber sido ellos quienes por dos veces han retirado el cerco puesto
por Ruth Velasco en la colindancia con la parcela Nº 2, han sembrado todo el terreno de
punta acabo después de la siembra que hizo la co actora abarcando las tres parcelas, han
cerrado el portón de ingreso a toda la propiedad, la apertura de una acequia realizada por el
demandado que cruza la parcela 3, lo que se ratifica durante la inspección judicial en la cual
evidenciamos lo confesado además del cercado con alambre de púas y postes que para
nuestro ingreso tuvimos que romperlo y que son prueba de que los actores no tienen ingreso
a sus respectivas parcelas.
3.- El tiempo y forma en que tuvo lugar el despojo, Los actos constitutivos de despojo
se han producido en el mes de julio de 2010, tal cual lo confiesan los mismos demandados
durante la inspección judicial realizada el 4 de agosto de este año según acta de fs. 15 a 17,
ratificado a tiempo de verificar la confesión provocada a fs. 149, de manera que el despojo se
produjo dentro del año anterior a la instauración a la demanda, con lo que se cumple la
concurrencia exigida para la procedencia de este interdicto.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, planteado reconvencionalmente por los
codemandados Mario Rivera Velasco y Emma Meriles quienes no demostraron los puntos de
hecho señalados como objeto de su prueba, pues la posesión actual que detenta sobre las
dos parcelas de los extremos (1 y 3) , es producto del despojo, los actos de perturbación
acusados como el cercado en la colindancia de la parcela 1 con la dos se realizó hace dos
años, mas la siembra realizada por Ruth Velasco a quien se permitió cosechar sin reclamo, lo
mismo que la siembra realizada por la hija del codemandado Timoteo Amado Bacotich y por
el colindante Villanueva son actos que demuestran la posesión anterior de los actores
realizados también hace dos años, de manera que no pueden ser considerados actos
perturbadores si han sido permitidos en aquel entonces por los reconvencionistas, de donde
se concluye, reiterando, que los éstos no demostraron los extremos de su pretensión.
POR TANTO : La suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en representación
del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA
declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por Timoteo
Amado Bacotich Velasco y Paola Ruth Velasco de Fs. 4 a 5 con costas en aplicación de lo
dispuesto en el Art. 594 del código de procedimiento civil que ordena la condenación en
costas a la parte perdidosa en todos los casos e IMPROBADA la demanda interdicta de
retener la posesión incoada reconvencionalmente por Mario Rivera Velasco y Emma Meriles
consecuentemente se dispone la inmediata restitución de las parcelas 1 y 3 según plano de
fs. 1 a favor de Ruth Velasco y Timoteo Amado Bacotich Velasco respectivamente y apertura

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del portón existente en la colindancia con Guillermo Villanueva Bejarano bajo apercibimiento
de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia.- Se salva la vía
que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados
con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 23/11
Expediente : 2984-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Timoteo Amado Bacotich Velasco y Ruth Velasco
Demandado : Mario Rivera Velasco y Emma Meriles de Rivera
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 29 de marzo de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 168 vta., interpuesto contra la
sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar
la posesión seguido por Timoteo Amado Bacotich Velasco y Ruth Velasco, contra Mario Rivera
Velasco y Emma Meriles de Rivera, la respuesta de fs. 173 a 175, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Mario Rivera Velasco y Emma Meriles de Rivera interponen recurso
de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 22/2010 de 9 de noviembre de 2010
pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, que declara probada la demanda interdicta de
recobrar la posesión e improbada la demanda reconvencional interdicta de retener la
posesión, haciendo una relación de los puntos establecidos como objeto de la prueba, indica
que el juzgador consideró como un medio de prueba la audiencia de inspección judicial de fs.
15 a 17, la misma que fue llevada a cabo antes de la admisión de la demanda y fuera del
término de prueba, además de haber considerado en forma errónea la prueba testifical
ofrecida en el proceso, prueba que en todo caso demostró que se encontraban en posesión
del terreno en litigio con anterioridad a los demandantes, prueba que tampoco demostró el
despojo acusado por los actores en su contra, más al contrario se ha demostrado que los
actos perturbatorios fueron realizados por los actores principales a su posesión, así como el
tiempo en que tuvieron lugar dichos actos perturbatorios; manifestando que de su parte ha
probado plenamente y conforme a los presupuestos procesales exigidos por la acción
interdicta de retener la posesión, señala que la juez a quo ha incurrido en error de hecho y de
derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los arts. 1286 del Cód. Civ y 397 del Cód.
Pdto. Civ.
Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida, y deliberando en el fondo se declare
improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión y probada la demanda interdicta de
retener la posesión, disponiendo el cese de los actos perturbatorios.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 173 a 175, es contestado por Timoteo Amado Bacotich Velasco y Ruth Velasco en los
términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de
casación, con costa, o en su defecto se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último

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caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme
lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante la perturbación
o amenazas de perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de
un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de
donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión está
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715. Mientras que tratándose del interdicto
de recobrar la posesión los presupuestos para su procedencia están descritos en el art. 607
del Cód. Pdto. Civ., que señala que deberá demostrarse la posesión en que hubiere estado y
el despojo o eyección sufridos, debiendo acreditar el día de la eyección a efectos de
computarse si la acción fue presentada dentro del año de producidos los hechos.
1.- El recurrente en su recurso denuncia que la juez al pronunciar la sentencia ha incurrido en
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los arts. 1286 del
Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo del análisis de la sentencia de fs. 160 a 162
vta., se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el
análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la
juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que
estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y
decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos
de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado
precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia
recurrida, queda establecido que los demandantes demostraron haber estado en posesión del
terreno en conflicto, así como el despojo del que fueron objeto y la fecha en que se produjo,
extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el
caso de autos, no siendo evidente que la juzgadora hubiera basado su sentencia en la
inspección judicial efectuada cuya acta cursa a fs. 15-17, pues si bien hace mención a dicha
acta de audiencia de inspección judicial, sin embargo la juzgadora consideró en todo
momento la inspección judicial de fs. 133 a 135, prueba esta última con la cual, sumada a los
otros medios de prueba, aportados por los actores demostraron el objeto de la prueba
establecido por la juez a quo para el interdicto de recobrar la posesión como son: la posesión
ejercida sobre el bien objeto de la litis por los actores en el momento del despojo, la
desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados y el tiempo en que tuvo
lugar el despojo. Por otro lado, los recurrentes no demostraron los presupuestos para la
procedencia de su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.
2.- Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación
incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en
error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por
los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo los principios de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la administración de justicia
agraria, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en
ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 133 a 185
vta. de obrados, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al emitir la sentencia recurrida
ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los

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requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra
fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo
señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2)
y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad
conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de
acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 167 a 168 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario del
abogado en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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