Auto Gubernamental Plurinacional S2/0082/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0082/2010

Fecha: 15-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a, 31 de marzo de 2.010.
VISTOS Y CONSIDERANDO .
Qué; la actora ROMUALDA SEMPERTEGUI RAMIREZ promueve nuevamente la presente
acción: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN de los terrenos denominados: VIVI,
PUMIRI, ULALANI entre otros, manifestando que hace mas de 50 años los posee junto a su
esposo de forma ininterrumpida sin perturbación de ninguna naturaleza donde realiza
trabajos agrícolas como ser la siembra de papa, oca, haba, maíz y otros, a mediados de
septiembre de 2.009 fue despojada con violencia e intimidación por parte de: FRANCISCO
CORI PILLCO con conocimiento perfecto de que las nombradas propiedades se encuentran
en su posesión, en uso de su derecho constitucional que le faculta el Art. 607 del Código de
procedimiento Civil demanda el INTERDCITO DE RECOBRAR LA POSESIÓN en contra de:
FRANCISCO CORI PILLCO.
Qué; consta en estrados que la misma demandante en fecha 18 de septiembre de 2.009 ha
promovido la misma acción Interdicto de Recobrar la Posesión de los mismos terrenos
denominados: VIVI, PUMIRI, ULALANI Y OTROS, manifestando que hace más de 50 años los
viene poseyendo junto a su esposo, ahora fallecido, en forma ininterrumpida sin perturbación
de ninguna naturaleza y realizando trabajos agrícolas como ser la siembra de papa, oca,
habas, trigo y maíz, pero ocurre qué a mediados del mes de septiembre fue despojada con
violencia e intimidación con conocimiento perfecto de que las propiedades se encuentran
bajo su pacífica posesión,
al
amparo del
tarifaje legal
del
Art.
607 del
Código de
Procedimiento Civil demandó el Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de: FRANCISCO
CORI PILLCO.
Qué; en ambos casos los argumentos expuestos son idénticos, la prueba documental ofrecida
y la lista de testigos es exactamente la misma, existiendo además identidad en las personas
demandante y demandado, identidad del objeto procesal ya que los terrenos son los mismos,
la alegación de la parte actora es la misma, en el primer proceso la actora no ha cumplido
con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 del Código de
Procedimiento Civil por lo que en sentencia la demanda fue declarada IMPROBADA, por no
haber producido ninguno de los medios probatorios ofrecidos, desaprovechando su
oportunidad procesal, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada material con
autoridad y eficacia establecida en la Resolución final, la misma que fue consentida por las
partes, manifestando su conformidad al no haber ejercido su derecho al recurso de CASACIÓN
o NULIDAD, poniendo fin al litigio.
Qué; en el supuesto caso de sustanciarse el segundo proceso y ante la eventualidad de
dictarse una resolución contraria a la primera, la posible contradicción perjudicaría a las
partes, por otro lado existe la posibilidad de que el demandado interponga la excepción de
cosa juzgada ya que concurren los requisitos de identidad de las personas, identidad de los
terrenos e identidad de las acciones, atentando en contra del principio de celeridad en la
administración de justicia agraria que debe ser rápida y oportuna, el juzgador agrarista está
obligado a evitar toda actuación innecesaria e impertinente que implique la dilación en la
tramitación y resolución de la causa.
POR TANTO.
Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se desestima la presente demanda
por existir cosa juzgada en otro anterior proceso idéntico, donde el juzgador ya emitió su
criterio. Tratándose de un AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO, LA PRESENTE RESOLUCIÓN, la
parte que se consideré agraviada tiene el derecho de recurrir de casación o nulidad ante el
Tribunal Agrario Nacional en el término establecido por ley.
Fdo.
Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Y.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 82/10
Expediente : 2691-RCN-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Romualda Sempértegui Ramírez
Demandado : Francisco Cori Pillco
Distrito : Potosí
Asiento Judicial : Uncía
Fecha : Sucre, 15 de noviembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 16 a 17, interpuesto por Romualda Sempértegui
Ramírez, contra el auto interlocutorio definitivo de 31 de marzo de 2010 cursante a fs. 13 vta.
de obrados, pronunciado por el Juez Agrario de Uncía, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión, seguido por la ahora recurrente contra Francisco Cori Pillco, los
antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Romualda Sempértegui Ramírez, por memorial de fs. 16 a 17 de
obrados, interpone recurso de casación contra el auto interlocutorio definitivo de 31 de marzo
de 2010 cursante a fs. 13 vta., expresando que el Juez Agrario de Uncía al haber pronunciado
el referido auto, ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y el
principio de servicio a la sociedad dado que la justicia en materia agraria es de carácter
eminentemente social. Agrega que la resolución emitida por el a quo, vulnera lo establecido
por el art. 86 del Cód. Pdto. Civ. al haber desestimado la acción principal., incumpliendo
además lo dispuesto por el art. 90 del mismo cuerpo legal, toda vez que afecta su derecho a
buscar justicia de respeto a sus propiedades agrarias, señalando además que la resolución
impugnada no está debidamente fundamentada.
Concluye solicitando se case la resolución impugnada por las infracciones, violaciones y
normas de ley acusadas.
CONSIDERANDO : El recurso de casación en el fondo, se refiere a la violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando), en el caso de autos, no
fundamenta la recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales
y menos denuncia correctamente vicios de fondo, confundiendo la forma con el fondo, solicita
se resuelva el recurso casando la resolución "apelada" por las infracciones, violaciones y
normas de ley acusada por error de derecho y de hecho, técnicamente no se puede ingresar
a considerar el fondo del recurso de casación, por incumplimiento del art. 258 Inc. 2) del
citado Código Adjetivo de la materia, en el caso presente; en consecuencia, sería suficiente
para desestimar el recurso, por no haberse instaurado en forma correcta de acuerdo a
nuestro ordenamiento Jurídico Agrario y Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del
art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo, al observarse serios errores procedimentales en la
tramitación de la causa, que este tribunal no puede pasar por alto, por mandato del art. 15 de
la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el
proceso,
con la finalidad de verificar si
los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por
el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. de Pdto. Civ. le otorga al juez
de la causa la calidad de director del proceso, por el cual el juzgador, tiene la obligación de
dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante
la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en el
siguiente vicio procedimental.
En efecto, presentada como fue la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, el Juez Agrario de
Uncía, emite el auto interlocutorio definitivo de 31 de marzo de 2010 cursante a fs. 13 vta.,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el que luego de efectuar en la parte considerativa el análisis de existir en el juzgado a su
cargo una demanda similar de interdicto de recobrar la posesión de los mismos predios, con
similares alegatos y contra el mismo demandado, bajo el argumento de que "en el supuesto
caso de sustanciarse el segundo proceso y ante la eventualidad de dictarse una resolución
contraria a la primera, la posible contradicción perjudicaría a las partes, por otro lado existe
la posibilidad de que el demandado interponga la excepción de cosa juzgada ya que
concurren los requisitos de identidad de las personas, identidad de los terrenos e identidad
de acciones,..." (textual), resuelve la misma, desestimando la demanda y salva el derecho de
la parte de recurrir de casación o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en el término
establecido por ley.
CONSIDERANDO : Que, conforme establece el art. 1-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por
disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y
resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción;
el parágrafo segundo de la norma adjetiva señalada supra, prevé que no podrán excusarse
de fallar bajo pretexto de falta. oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a
su juzgamiento. Como se ve, la demanda constituye un acto de iniciación del proceso, donde
se ejerce el derecho subjetivo de la acción, en la que se deduce la pretensión,
correspondiendo al órgano jurisdiccional ejercer la jurisdicción en el asunto que se le somete
a su conocimiento, interpretando y aplicando debida y correctamente la normativa adjetiva
vigente.
En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma,
procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la
demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma
si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya
(art. 11 del Cód. Pdto. Civ.). No contempla la normativa procesal, la figura del "rechazo" in
limine en demandas como la que el recurrente planteó, por lo que, al adoptar tal decisión el
juzgador, ha colocado al ciudadano en un estado pleno de indefensión y que la misma, muy
bien puede traducirse en una denegación de justicia, extremo inadmisible en un estado de
derecho, aspecto que es reclamado por el recurrente en su memorial de casación.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Uncía en el auto
impugnado,
no aplicó ni
observó en absoluto las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado
por el art. 76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil,
normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de
cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone
el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden
público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo
cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de
fs. 13 vta. inclusive, correspondiendo al juez de la causa providenciar a la demanda
interpuesta por el recurrente, lo que corresponda conforme a derecho.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Uncía la
multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del
Consejo de la Judicatura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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