TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a,
31
de
marzo
de
2.010.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
.
Qué;
la
actora
ROMUALDA
SEMPERTEGUI
RAMIREZ
promueve
nuevamente
la
presente
acción:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
de
los
terrenos
denominados:
VIVI,
PUMIRI,
ULALANI
entre
otros,
manifestando
que
hace
mas
de
50
años
los
posee
junto
a
su
esposo
de
forma
ininterrumpida
sin
perturbación
de
ninguna
naturaleza
donde
realiza
trabajos
agrícolas
como
ser
la
siembra
de
papa,
oca,
haba,
maíz
y
otros,
a
mediados
de
septiembre
de
2.009
fue
despojada
con
violencia
e
intimidación
por
parte
de:
FRANCISCO
CORI
PILLCO
con
conocimiento
perfecto
de
que
las
nombradas
propiedades
se
encuentran
en
su
posesión,
en
uso
de
su
derecho
constitucional
que
le
faculta
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
demanda
el
INTERDCITO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
en
contra
de:
FRANCISCO
CORI
PILLCO.
Qué;
consta
en
estrados
que
la
misma
demandante
en
fecha
18
de
septiembre
de
2.009
ha
promovido
la
misma
acción
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
los
mismos
terrenos
denominados:
VIVI,
PUMIRI,
ULALANI
Y
OTROS,
manifestando
que
hace
más
de
50
años
los
viene
poseyendo
junto
a
su
esposo,
ahora
fallecido,
en
forma
ininterrumpida
sin
perturbación
de
ninguna
naturaleza
y
realizando
trabajos
agrícolas
como
ser
la
siembra
de
papa,
oca,
habas,
trigo
y
maíz,
pero
ocurre
qué
a
mediados
del
mes
de
septiembre
fue
despojada
con
violencia
e
intimidación
con
conocimiento
perfecto
de
que
las
propiedades
se
encuentran
bajo
su
pacífica
posesión,
al
amparo
del
tarifaje
legal
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
demandó
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de:
FRANCISCO
CORI
PILLCO.
Qué;
en
ambos
casos
los
argumentos
expuestos
son
idénticos,
la
prueba
documental
ofrecida
y
la
lista
de
testigos
es
exactamente
la
misma,
existiendo
además
identidad
en
las
personas
demandante
y
demandado,
identidad
del
objeto
procesal
ya
que
los
terrenos
son
los
mismos,
la
alegación
de
la
parte
actora
es
la
misma,
en
el
primer
proceso
la
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
lo
que
en
sentencia
la
demanda
fue
declarada
IMPROBADA,
por
no
haber
producido
ninguno
de
los
medios
probatorios
ofrecidos,
desaprovechando
su
oportunidad
procesal,
sentencia
que
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada
material
con
autoridad
y
eficacia
establecida
en
la
Resolución
final,
la
misma
que
fue
consentida
por
las
partes,
manifestando
su
conformidad
al
no
haber
ejercido
su
derecho
al
recurso
de
CASACIÓN
o
NULIDAD,
poniendo
fin
al
litigio.
Qué;
en
el
supuesto
caso
de
sustanciarse
el
segundo
proceso
y
ante
la
eventualidad
de
dictarse
una
resolución
contraria
a
la
primera,
la
posible
contradicción
perjudicaría
a
las
partes,
por
otro
lado
existe
la
posibilidad
de
que
el
demandado
interponga
la
excepción
de
cosa
juzgada
ya
que
concurren
los
requisitos
de
identidad
de
las
personas,
identidad
de
los
terrenos
e
identidad
de
las
acciones,
atentando
en
contra
del
principio
de
celeridad
en
la
administración
de
justicia
agraria
que
debe
ser
rápida
y
oportuna,
el
juzgador
agrarista
está
obligado
a
evitar
toda
actuación
innecesaria
e
impertinente
que
implique
la
dilación
en
la
tramitación
y
resolución
de
la
causa.
POR
TANTO.
Sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
se
desestima
la
presente
demanda
por
existir
cosa
juzgada
en
otro
anterior
proceso
idéntico,
donde
el
juzgador
ya
emitió
su
criterio.
Tratándose
de
un
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO,
LA
PRESENTE
RESOLUCIÓN,
la
parte
que
se
consideré
agraviada
tiene
el
derecho
de
recurrir
de
casación
o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
término
establecido
por
ley.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Uncia
Dr.
Manuel
Lizarazu
Y.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
82/10
Expediente
:
2691-RCN-2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Romualda
Sempértegui
Ramírez
Demandado
:
Francisco
Cori
Pillco
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía
Fecha
:
Sucre,
15
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
16
a
17,
interpuesto
por
Romualda
Sempértegui
Ramírez,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
31
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
13
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Francisco
Cori
Pillco,
los
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Romualda
Sempértegui
Ramírez,
por
memorial
de
fs.
16
a
17
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
31
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
13
vta.,
expresando
que
el
Juez
Agrario
de
Uncía
al
haber
pronunciado
el
referido
auto,
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
dado
que
la
justicia
en
materia
agraria
es
de
carácter
eminentemente
social.
Agrega
que
la
resolución
emitida
por
el
a
quo,
vulnera
lo
establecido
por
el
art.
86
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
desestimado
la
acción
principal.,
incumpliendo
además
lo
dispuesto
por
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal,
toda
vez
que
afecta
su
derecho
a
buscar
justicia
de
respeto
a
sus
propiedades
agrarias,
señalando
además
que
la
resolución
impugnada
no
está
debidamente
fundamentada.
Concluye
solicitando
se
case
la
resolución
impugnada
por
las
infracciones,
violaciones
y
normas
de
ley
acusadas.
CONSIDERANDO
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
refiere
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
judicando),
en
el
caso
de
autos,
no
fundamenta
la
recurrente
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
denuncia
correctamente
vicios
de
fondo,
confundiendo
la
forma
con
el
fondo,
solicita
se
resuelva
el
recurso
casando
la
resolución
"apelada"
por
las
infracciones,
violaciones
y
normas
de
ley
acusada
por
error
de
derecho
y
de
hecho,
técnicamente
no
se
puede
ingresar
a
considerar
el
fondo
del
recurso
de
casación,
por
incumplimiento
del
art.
258
Inc.
2)
del
citado
Código
Adjetivo
de
la
materia,
en
el
caso
presente;
en
consecuencia,
sería
suficiente
para
desestimar
el
recurso,
por
no
haberse
instaurado
en
forma
correcta
de
acuerdo
a
nuestro
ordenamiento
Jurídico
Agrario
y
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
sin
embargo,
al
observarse
serios
errores
procedimentales
en
la
tramitación
de
la
causa,
que
este
tribunal
no
puede
pasar
por
alto,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
por
el
cual
el
juzgador,
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
ha
identificado
que
incurrió
en
el
siguiente
vicio
procedimental.
En
efecto,
presentada
como
fue
la
demanda
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
emite
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
31
de
marzo
de
2010
cursante
a
fs.
13
vta.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
que
luego
de
efectuar
en
la
parte
considerativa
el
análisis
de
existir
en
el
juzgado
a
su
cargo
una
demanda
similar
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
los
mismos
predios,
con
similares
alegatos
y
contra
el
mismo
demandado,
bajo
el
argumento
de
que
"en
el
supuesto
caso
de
sustanciarse
el
segundo
proceso
y
ante
la
eventualidad
de
dictarse
una
resolución
contraria
a
la
primera,
la
posible
contradicción
perjudicaría
a
las
partes,
por
otro
lado
existe
la
posibilidad
de
que
el
demandado
interponga
la
excepción
de
cosa
juzgada
ya
que
concurren
los
requisitos
de
identidad
de
las
personas,
identidad
de
los
terrenos
e
identidad
de
acciones,..."
(textual),
resuelve
la
misma,
desestimando
la
demanda
y
salva
el
derecho
de
la
parte
de
recurrir
de
casación
o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
término
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
establece
el
art.
1-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
sustanciarán
y
resolverán,
de
acuerdo
a
las
leyes
de
la
República,
las
demandas
sometidas
a
su
jurisdicción;
el
parágrafo
segundo
de
la
norma
adjetiva
señalada
supra,
prevé
que
no
podrán
excusarse
de
fallar
bajo
pretexto
de
falta.
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
en
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento.
Como
se
ve,
la
demanda
constituye
un
acto
de
iniciación
del
proceso,
donde
se
ejerce
el
derecho
subjetivo
de
la
acción,
en
la
que
se
deduce
la
pretensión,
correspondiendo
al
órgano
jurisdiccional
ejercer
la
jurisdicción
en
el
asunto
que
se
le
somete
a
su
conocimiento,
interpretando
y
aplicando
debida
y
correctamente
la
normativa
adjetiva
vigente.
En
ese
contexto,
una
vez
presentada
la
demanda,
el
juez
a
cuyo
conocimiento
llega
la
misma,
procedimentalmente
hablando,
debe
asumir
una
de
estas
tres
situaciones:
admitir
la
demanda
y
correr
en
traslado
al
demandado
(art
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
observar
la
misma
si
fuera
defectuosa
(art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
y
declinar
de
competencia
si
no
fuera
la
suya
(art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.).
No
contempla
la
normativa
procesal,
la
figura
del
"rechazo"
in
limine
en
demandas
como
la
que
el
recurrente
planteó,
por
lo
que,
al
adoptar
tal
decisión
el
juzgador,
ha
colocado
al
ciudadano
en
un
estado
pleno
de
indefensión
y
que
la
misma,
muy
bien
puede
traducirse
en
una
denegación
de
justicia,
extremo
inadmisible
en
un
estado
de
derecho,
aspecto
que
es
reclamado
por
el
recurrente
en
su
memorial
de
casación.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Uncía
en
el
auto
impugnado,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera,
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
fs.
13
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
providenciar
a
la
demanda
interpuesta
por
el
recurrente,
lo
que
corresponda
conforme
a
derecho.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Uncía
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022