Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2012

Fecha: 07-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 07/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, CHAPARE, CAPINOTA-SANTIVAÑEZ Y
CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documento, interpuesta por CARLOS
AGAPITO DIAZ ROJAS, mayor de edad, vecino de la comunidad de Ucuchi, municipio de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3576713-Cba y
hábil por ley y la contrademanda de cumplimiento de contrato y entrega del bien incoada por
los demandados HUGO LAGUNA QUIROGA Y ROSMERY YOLANDA ACHA TORRES,
mayores de edad, naturales y vecinos de ésta ciudad, con C.I.No.1049291-Ch. y No.2863939-
Cba respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dres. Teresa Flores Villarroel y Carlos
Soto Sejas y de los demandados Dr. Fernando Inturias S.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Carlos Agapito Díaz Rojas adjuntando literales de fs.1 al 18 y mediante memorial de
fs.18 y19 y vta de obrados, demanda nulidad de documento, manifestando que a principios
de diciembre del pasado año, se contactó con Hugo Laguna Quiroga, con la intención de
realizar negocios habiendo acordado transferirse recíprocamente bienes (contrato de
permuta), quien tenía que entregarle cuatro maquinas en perfecto estado de funcionamiento,
consistentes en: una pala cargadora Marca Fiatalis, una retroexcavadora, un compresor de
aire y un generador, en contraprestación su persona transferiría una parcela de terrenos
agrícolas ubicados en el cantón Ucuchi de la provincia Chapare de una extensión de 5.1621
Has, adquirida por adjudicación en trámite de saneamiento simple, registrado en Derechos
Reales. A persistente insistencia de Hugo Laguna convinieron que el contrato sería
concretizado el 7 de diciembre de 2010 en la oficina de su abogada Dra. Mabel Antezana, a
quien ya había encargado la elaboración del respectivo contrato para efectivizar este
negocio, pero extrañamente suscribieron varios documentos asegurándole que eran los
necesarios para este tipo de contratos, asegurándole que no había otra forma de concretizar
este negocio y confiando en la buena fe de su contraparte procedió a suscribir
los
documentos, en la esperanza de estar realizando un buen negocio.
Una vez en su poder la pala cargadora Marca Fiatalis tenía desperfectos mecánicos ocultos,
habiendo funcionado solo por una hora para luego volverse inservible. Luego realizó reclamos
al señor Laguna, habiendo recibido respuesta negativa a solucionar y al agarrar a un
profesional abogado se ha enterado que había sido víctima de un fraude, toda vez que la
transferencia recíproca de bienes es permitida por ley denominándose permuta, siendo
innecesario e inútiles la suscripción de documentos de compra venta intercambiados, cuando
lo más lógico era realizar un contrato de permutar y el contrato de compra venta en los
hechos jamás se han materializado, puesto que nunca recibió dinero alguno por la
transferencia de su terreno y más por el contrario solo intercambiaron la propiedad de los
bienes. Según la norma para la existencia de un contrato es necesario el consenso y el
acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, en la que las partes se
obligan mutuamente a dar, hacer o no hacer, misma que de manera implícita establece la
naturaleza del contrato, venta, anticresis, permuta, etc.
El señor Laguna y su persona llegaron al consenso y al acuerdo de intercambiar la propiedad
de bienes, a través de un contrato de permuta, pero debido a la mala fe del demandado, con
la ayuda de su abogada extrañamente terminaron suscribiendo contratos de compra venta,
cuando en los hechos la finalidad suya ha sido la celebración de un contrato de permuta,
habiendo sido inducido en error esencial sobre la naturaleza de los contratos que estaba
suscribiendo, aspecto que invalida los contratos suscritos, cabe establecer que los contratos
de compra venta suscritos tiene efecto de simulación absoluta, puesto que este acto no fue
real, toda vez que jamás le pagaron dinero alguno por su terreno, por tanto la cantidad de
$us.79.000.-
como refiere el
documento de reajuste de precio también es simulado;
consiguientemente demanda la nulidad de la escritura pública No.935/2010 de venta de
terreno agrícola de fecha 7 de diciembre de 2010, otorgado ante Notaria de Fe Pública No.31;

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como también del documento privado de reajuste de precio de transferencia del lote de 7 de
diciembre de 2010 y reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha; la cancelación
de la Matrícula No.3.10.1.080000510, de la oficina de Derechos Reales de Sacaba, el pago de
daños y perjuicios y costas. Propone prueba literal y testifical.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.21 de obrados, se corre en TRASLADO a los
demandados HUGO LAGUNA QUIROGA Y ROSMERY YOLANDA ACHÁ TORRES, quienes después
de su citación legal mediante cédulas, conforme se evidencia de las diligencias de fs.26 y 27,
adjuntando literales de fs.29 al 50 y mediante memorial de fs.51 al 58 y vta de obrados,
responden señalando que es evidente que a solicitud del demandante determinaron
transferirse bienes, pero la Dra. Mabel Antezana no estaba de acuerdo con la forma que se
debían redactar las minutas, sino las partes son responsables, quien elaboró los documentos
en presencia de los interesados, toda vez que la documentación de la maquinaria como del
lote se entregó a la abogada a la oficina y específicamente a pedido del demandante se
insertaron los precios de las maquinarias así como del lote de terreno, pues Carlos Agapito
tenía que ofrecer la documentación de la maquinaria en garantía a una institución financiera.
La Doctora Antezana le indicó que realicemos un documento aclaratorio, este señor respondió
que todo estaba claro, que ya habían acordado las partes en realizar esta transacción y
garantizó que no existiría ningún problema posterior. Se elaboraron las minutas individuales
con precios establecidos para cada maquinaria a pedido específico de Carlos Agapito Díaz
Rojas y en su buena fe aceptó ese hecho, porque su persona no tenía idea que luego este
señor utilizaría en realidad el documento de la pala cargadora, sólo con el objetivo de
pretender que su persona le pague la suma de $us.30.000.-, como ha demostrado ante el
fiscal en audiencia conciliatoria. El actor conocía el estado de cada maquinaria, durante
mucho tiempo probando su funcionamiento, aún antes de tener los papeles del terreno;
cuando le buscó para decirle que una máquina tenía desperfectos y a fin de evitar problemas
le aumentó otra máquina más, de un compresor marca DENYO, valuada en $us.7.500.-
transacción realizada en fecha 13 de diciembre de 2010, con el abogado Elmer Córdova
Orellana, a pedido del actor. Los documentos de transferencias son claros y se han suscrito
con todas las formalidades de ley, otorgando un valor económico a cada bien que fue
transferido; el actor solo habla de una maquinaria y no dice nada de las otras 4, si este es el
problema entonces solo debería anularse ese documento. El actor es un hábil comerciante
que ha sacado ventaja con la maquinaria entregada y procedió a la reventa del generador y
la compresora y el error esencial existe en los casos en los que verbigracia, una persona cree
estar comprando manzanas y se le entregan plátanos, en el presente caso no ha existido tal
situación, ya que este señor ha adquirido maquinaria y se le ha entregado maquinaria, luego
entonces no ha habido error respecto al objeto del contrato; con respecto a la naturaleza del
contrato tampoco hay error en ninguno de los contratos ya que la intención en cada caso es
la obtención de un bien los mismos que han sido entregados; en el caso de la maquinaria
éste ha recibido toda la maquinaria detallada en cada uno de los contratos; es decir, no se le
ha dado otra maquinaria que no sea la acordada; es más se le ha entregado una maquinaria
más (13 de diciembre de 2010); con respecto a la venta del terreno tampoco hay error, ya
que la intención de su parte era obtener un terreno y es sobre éste que se ha contratado y
concluye señalando que el demandante incurre en fraude procesal al que sorprender al
juzgador y piden que se declare improbada la demanda con costas daños y perjuicios.
Ofrecen prueba literal, testifical y confesión judicial.
III .- Los demandados en su memorial de responde de fs.51 al 58 y vta de obrados, oponen
excepciones de incapacidad e imperonería de Rosmery Yolanda Achá Torres, resuelta en la
primera audiencia mediante auto cursante por acta de fs.69 al 73 de obrados, declarándose
improbadas las mismas.
IV .- De igual forma los demandados en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.51
al 58 y vta de obrados, reconvienen por cumplimento del contrato y entrega de la cosa
vendida, manifestando que de acuerdo a la documentación adjunta es dueño y propietario
por compra de un terreno ubicado en la zona de Ucuchi, cantón Sacaba, provincia Chapare
del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula
No.3.10.1.080000510, Asiento 2 de fecha 4 de abril de 2007, con una superficie de 5.1621

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Has. Dichos terrenos hasta la fecha no le han sido entregados por el vendedor, quien luego
de haber recibido en pago maquinaria pesada y pese haber dispuesto de la misma y recibido
ganancias, usufructuando actualmente, a la fecha pretende quedarse con la maquinaria y
que se le devuelva el terreno. Todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en el caso
presente se ha suscrito un acuerdo o contrato de manera voluntaria, habiendo recibido en
contraprestación cosas con un valor económico, por lo que corresponde cumplir con lo
pactado por el vendedor y con la entrega del bien, conforme disponen el Art.291, 519, 614 y
616 del Código Civil.
V.- Admitida la anterior demanda reconvencional mediante auto de fs.60, se corre en traslado
al actor, quien después de su citación legal y mediante memorial de fs.62 y 63 de obrados,
responde indicando que de acuerdo las confesiones realizadas por los demandados jamás
pagaron centavo alguno por el terreno, sino que se pactó la transferencia recíproca de bienes
mediante permuta, siendo los contratos de compra venta fictos. Es cierto que el vendedor
tiene obligaciones establecidas en el Art.614 del C.C., esta también está supeditda a que el
comprador también cumpla sus obligaciones establecidas por el Art.636 C.C., es decir, el
pago del precio estipulado, sin que esto quiera decir que se pague en maquinaria, papas,
cebollas u otro artículo, en un contrato de venta el pago debe hacerse en dinero y no en otra
cosa, sin estamos hablando de otro tipo de contrato de naturaleza diferente. Los contratos
objetos de reconvención son nulos toda vez que estos son resultado de la existencia de error
esencial sobre la naturaleza del contrato, siendo que se pactó la transferencia recíproca de
bienes y no de compra venta de simulación absoluta y la minuta de compra venta es falso y
fraudulento. Concluye señalando que su intención era de realizar un contrato de permuta de
su terreno por unas máquinas en optimas condiciones, pero resulta que las mismas que
tenían graves efectos ocultos, que engañosamente no fueron declarados por el demandado y
pide que se declare probada la demanda de nulidad de los documentos.
VI.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 14 y se
rechazan de fs.15 al 17 por tratarse de fotocopias simples, testificales ninguno. Así mismo se
admiten como literales de descargo las que cursan a fs.29 al 40, de fs.45 al 50 y se rechazan
de fs.41 al 43 por tratarse de fotocopias simples y las testificales de: Mabel Jenny Antezana
Arispe, Omar Gustavo Fernández Zurita, Orlando David Hinojosa Cáceres, Juan José Hinojosa,
Tomás Claus Loayza y Patricia Condori Romay, cuyas declaraciones cursan por actas de fs.69
al 73 y de fs.80 al 85 de obrados. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código
Civil.
VII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.64, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.69 al 73 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo
del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por
el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte del actor y de los
demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la
prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe
demostrar que existe error esencial en la naturaleza del documento de compra venta objeto
de nulidad, suscrito entre su persona y los demandados, de acuerdo al Art.549 inc.4) del
Código Civil; 2) que dichos documentos son nulos consistente en escritura pública
No.935/2010, sobre la venta de terrenos agrícolas de 7 de diciembre de 2010, otorgado ante
la Notaría de Primera Clase No.31 y el documento de reajuste de precio; 3) los daños y
perjuicios. Y para los demandados reconvencionistas deben demostrar: 1) La validez plena de
los contratos y su cumplimiento; 2) el acto no les ha entrega hasta la fecha el predio; 3) los
daños y perjuicios. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por
ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros
medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia
complementaria luego se decretado cuarto intermedio finalmente se llega al
estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar

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únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor, el responde
y la reconvención de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera
audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil,
concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- En virtud al testimonio de la escritura pública No.935/2010 de 7 de diciembre de 2010,
otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No.31, adjunto a fs.14 y vta de
obrados, se acredita que Carlos Agapito Díaz Rojas, transfiere a favor de Rosmery Yolanda
Achá Torres y Hugo Laguna Quiroga, un terreno agrícola de la extensión superficial de 5.1621
Has, ubicado en el Cantón Ucuchi, Sindicato Agrario Santa Rita, Primera Sección de la
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, (con antecedente en Titulo Ejecutorial
de adjudicación SPP-NAL-130422 de 9 de junio de 2010), suscrito por documento de 7 de
diciembre de 2010 y el documento reconocido de fs.39 y 40 de obrados, las partes reajustan
el precio del inmueble en la misma fecha; documentos que tienen el valor probatorio del
Art.1287 del Sustantivo Civil y 400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).
2.- De acuerdo a los documentos privados reconocidos de fs.5 al 8, 11 y 12, de fs.29 al 36 de
obrados, se evidencian que Hugo Laguna Quiroga transfiere a favor de Carlos Agapito Díaz
Rojas, cuatro maquinarias, consistentes: en una excavadora, una pala cargadora, un
generador y un compresor de aire, suscrito en fecha 7 de diciembre de 2010, reconocidos en
la misma fecha, documentos que tienen el valor legal del Art.1297 del Código Civil. (Mismos
elementos probatorios).
3.- De igual forma por documento de fs.9 y 10 y de fs.37 y 38 de obrados, se colige que Hugo
Lagukna Quiroga, también transfiere a favor de Carlos Agapito Díaz Rojas, una compresora,
suscrito en fecha 13 de diciembre de 2010, reconocido en la misma fecha y tiene la fe
probatoria del Art.1297 del Sustantivo Civil. (Mismos elementos probatorios).
4.- A principios del mes de diciembre del año 2010, Carlos Agapito Díaz Rojas, se contacto
con Hugo Laguna Quiroga, para realizar negocios, habiendo acordado transferirse
recíprocamente bienes,
para que el
demandado transfiera a favor
del
actor,
cuatro
maquinarias: una excavadora, una pala cargadora, un generador y un compresor de aire y el
actor en contraprestación transfiera a favor del demandado una parcela de terreno agrícola,
ubicado en cantón Ucuchi de la provincia Chapare, de la extensión superficial de 5.1621 Has,
adquirido en adjudicación por título ejecutorial No.SPP-NAL-130422, hechos reconocidos y
admitidos por ambas partes en la demanda, el responde y la reconvención, así como en sus
confesiones judiciales y corroborados por las literales de fs.3 y 4, 14, 39 y 40 y testificales
cursantes por actas de fs.69 al 73 y de fs.80 al 85 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
5.- Las partes han acordado realizar un contrato de permuta o transferencia de bienes en
forma recíproca,
para que el
actor
transfiera un predio agrario a cambio de que el
demandado a su vez transfiera cuatro maquinarias de equipo pesado usados; pero a solicitud
del mismo actor Carlos Agapito Díaz Rojas se suscriben documentos de compra ventas tanto
respecto a la maquinaria como del terreno acordados, conforme se ha demostrado por las
literales de fs.43 y 44, en la cual hace constar el Fiscal de materia que "...el denunciante
(Carlos Agapito Díaz Rojas) aclara que dicha documentación no la revisó al momento de la
compra por la confianza que tenía en el denunciado (Hugo Laguna Quiroga), además que ya
anteriormente adquirido una excavadora y otra maquinaria. El denunciante señala que
posteriormente se dio cuenta que la Póliza de importación de dicha maquinaria estaba a
nombre de otra persona y no así a nombre del vendedor Hugo Laguna...", hechos reconocidos
y admitidos por las mismas partes en sus confesiones provocadas, que surten los efectos del
Art.404 del Adjetivo Civil y corroborados por las testificales cursantes por acta de fs.69 al 73
y de fs.80 al 85 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- El acuerdo arribado por las partes fue la de permutar bienes y a solicitud del propio actor
se suscriben contratos de compra venta, según señalan los testigos era para sacar un crédito
y poder vender la maquinaria a terceras personas, conforme ya lo ha dispuesto el actor una

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maquinaria compresora grande y un generador lo tiene empeñado, hechos reconocidos y
admitidos por el propio actor en su confesión judicial. (Mismos elementos probatorios).
7.- Carlos Agapito Díaz Rojas, hace el reclamo por defectos mecánicos en la pala cargadora y
el demandado Hugo Laguna Quiroga, entrega una quinta maquinaria consistente en una
compresora. (Mismos elementos probatorios).
8.- El actor únicamente demanda la nulidad de la escritura pública de fs.14 y el documento
privado reconocido de reajuste de precios de fs.3 y 4 de obrados, por el que transfiere del
lote de terreno a favor del demandado y no así de los otros documentos privados reconocidos
de transferencia de la maquinaria a su favor. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad y la
contra demanda de validez plena de los contratos y su cumplimiento y la entrega del predio,
al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes.
A continuación ingresaremos a desmenuzar los presupuestos y requisitos de las acciones
planteadas por ambas partes:
2.- La acción de nulidad planteada por la parte actora . Se entiende por nulidad "lo que
no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o
solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado
aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió". Es decir, la nulidad se
considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio
que impide a ese acto el producir efectos.
A).- La primera causal sobre el error esencial en la naturaleza del contrato,
dispuesto por el Art.549 inc.4 del Sustantivo Civil.- En derecho el error "es una mala
apreciación de la realidad determinada por la ignorancia; es decir, por no haber tenido la
parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la
equivocación,
o
sea,
por
no
haber
valorado
exactamente
la
influencia
de
dichas
circunstancias. El error puede ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos
casos es el mismo, una falsa representación de la realidad y eso en definitiva es el error
jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar
equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos no puede invocar
luego su propio error.
Hay dos clases de error que se debe distinguir: a) error de hecho, es aquella falsa
representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una
vaca y en verdad compra un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a
Diego (error in persona), o celebrar una compra venta cuando celebró un usufructo (error in
negotio) y b) el error de derecho, es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como
suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas
inmuebles es consensual, pero en otras legislaciones es solemne.
Pothier define al error esencial u obstáculo, como "aquel que recae sobre la identidad del
acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o
contrato; por ejemplo como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o
como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cosa determinada y el
comprador entendiese comprar otra cosa.
En el caso de autos, ambas partes se han puesto de acuerdo para realizar la transferencia de
sus bienes en forma recíproca y al mismo tiempo también se ponen de acuerdo para suscribir
contratos de ventas y no de permuta, a solicitud de la misma parte actora, según señalan los
testigos era para su conveniencia e interés personal; razón por la cual no existe ninguna

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equivocación en cuanto a los documentos de transferencias suscritos menos ignorancia de
parte del actor, quien señala en la fiscalía no haber realizado por primera vez, sino ya hacían
negocios con el demandado. Es decir, las partes conocían muy bien lo que hacían, ni siquiera
ha existido alguna duda en el actor, sino el fondo del problema son los desperfectos de una
de las máquinas (la pala cargadora).
B) la segunda causal que invoque la parte actora, es la simulación absoluta .- De
acuerdo a lo previsto por el Art.543 del Sustantivo Civil, establece que en la simulación
absoluta del contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes y en la relativa, el
verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los
requisitos de sustancia y forma no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Existen dos clases de simulación.
a).- Simulación absoluta , jurídicamente "supone haberse creado la apariencia de un
negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su
apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa". Cuando se produce en un acto o en
un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han
querido celebrar ningún contrato. En esta acción la causa es la finalidad concreta de crear
una situación aparente y por tanto no vinculante. Se aparente un negocio jurídico cuando en
realidad no se constituye ninguno. O sea, cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico
y solo en apariencia se celebra. Por Ej. Una persona con el fin de engañar a sus acreedores
simula enajenar sus bienes a otros a fin de impedir que estos cobren sus créditos, pero en
realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto,
puesto que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se ha concretado.
Una simulación absoluta es cuando si dos sujetos participan en una compraventa simulada y
no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene
ningún valor jurídico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. En la
especie, las partes de común acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza inclusive a solitud
del propio actor, se ha concertado sobre un acto oculto (pero inexistente en autos), uno
diferente cual es la compra venta y no permuta; pero las partes han querido dar vida en
forma definitiva a los contratos de venta, dejando oculto en la intención, el acto de permuta;
por tanto no se dan los elementos de la simulación absoluta, que pretende la parte actora.
b).- La simulación relativa, se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta a
ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por Ej., cuando el contrato contiene
fechas o cláusulas que no son verdaderas; se puede encontrar dos actos: uno falso y otro
efectivo y sincero.
En la simulación relativa el
fin del
negocio simulado,
es el
de ocultar los elementos
disimulados para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un
negocio que no es aquel del que realmente proceden; por Ej., ocultar una donación a través
de una compraventa. En la relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico queriendo y
llevando a cabo en realidad otro distinto. Es decir, los contratos concluyen un negocio
verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza
permanece secreta. La simulación relativa no se limita a crear apariencia como en la
absoluta, sino que produce esta para encubrir un negocio verdadero.
En autos, ambas partes de manera unida hacen su declaración de voluntad de sustituir la
regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la
declaración de voluntad de establecer un contrato distinto de aquel. Aquí existe un acto
oculto cual es la permuta, cual era la voluntad real de las partes de transferirse
recíprocamente los bienes y otro acto aparente que es lo que en definitiva se celebra pero
por acuerdo de partes, inclusive a petición del mismo actor; entonces concurren estos
elementos para determinar en definitiva que en la presente causa se ha producido una
simulación relativa y no absoluta.
El presente caso de simulación contractual es ciertamente claro en las intenciones de las
partes de concretizar un acto de permuta oculto no suscrito y otro querido a insinuación de

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las mismas partes conocedores de las consecuencias y sus efectos, que conllevan a una
conclusión indubitada respecto de los contratos suscritos, que en los hechos no perjudica ni
daña a la parte actora quien recibió toda la maquinaria de parte del demandado y de manera
curiosa únicamente pide la nulidad del documento de transferencia del predio transferido a
favor de los demandados y no así de los otros documentos de transferencia suscritos por el
demandado a su favor, intenciones nada claras y engañosas.
Es necesario dejar constancia que en la presente causa la parte actora no ha demostrado el
documento oculto o contradocumento, conforme exige el Art.545 del Sustantivo Civil para la
procedencia de su acción.
3).- Con respecto a la reconvención de la declaración del cumplimiento del contrato
y entrega del bien.- Por disposición del Art.450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o
mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación
jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a
todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d)
las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el Art.452 del mismo. De ahí
surgen los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, los fundamentos
coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La
importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la
eventual falta de cada uno de ellos: sancionada con invalidez (a través de la nulidad o
anulabilidad) e ineficacia.
En autos nos encontramos frente a un contrato consensual de compraventa con efectos de
simulación relativa, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes
contratantes y con ausencia de toda formalidad.
La reconvención del cumplimiento del contrato, previsto por el Art.568 del sustantivo Civil,
establece, que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes
incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir su
cumplimiento. En autos una de las obligaciones del que transfiere o del vendedor es de
entregar la cosa vendida, en este caso el predio no ha sido aún entregado por el actor,
conforme admite en su confesión judicial; mientras que él ya lo tiene en su poder toda la
maquinaria ofrecida de contraparte por el demandado.
4.- Conclusión .- En la especie el actor Carlos Agapito Díaz Rojas, no ha demostrado las
causales de error esencial en la naturaleza del contrato, menos la simulación absoluta, sino
únicamente existe una simulación relativa que en los hechos no existe el acto o contrato
oculto; mientras tanto los demandados han demostrado debidamente que de su parte ya le
han entregado los bienes consistentes en maquinaria pesada y otros y el actor hasta la fecha
no les ha entregado el predio agrario como contraprestación; en consecuencia el actor no ha
cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme
era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.543-I
y Art.549 inc.4) del Código Civil y los demandados han cumplido debidamente con la carga de
la prueba, con relación al Art.614 y 616 del mismo cuerpo legal.
El la especie ninguna de las partes han demostrado daños y perjuicios que hubieran sufrido.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de
nulidad de documento, de fs.18 y 19 y vta de obrados, interpuesta por Carlos Agapito Díaz
Rojas y PROBADA la contra demanda de cumplimiento del contrato incoada los demandados
Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Achá Torres de fs.51 al 58 y vta de obrados;
consiguientemente NO HA LUGAR a la nulidad de la escritura pública No.935/2010 de venta
de terreno agrícola de 7 de diciembre de 2010, otorgado en la notaria de fe pública Primera
Clase No.31 y el documento privado reconocido de reajuste de precio de la misma fecha y su
cancelación respectivas en Derechos Reales y HA LUGAR a la entrega del predio por parte del
actor a favor de los demandados dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente
sentencia. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas partes. Sin
costas por ser juicio doble en sujeción del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día viernes once de noviembre del año
dos mil once.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 010/2012
Expediente: Nº 21 - RCN - 2012
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Carlos Agapito Díaz Rojas
Demandado (s): Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, abril 09 de 2012
Magistrado Relator: Abg. Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Carlos
Agapito Díaz Rojas y el recurso de casación de fs.116 a 118 vta., interpuesto por Hugo
Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de
noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda
de nulidad de documento, seguido por Carlos Agapito Díaz Rojas contra Hugo Laguna Quiroga
y Rosmery Yolanda Acha Torres, quienes reconvienen por cumplimiento de contrato y
entrega de la cosa vendida, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: I.- Que, contra la Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, Carlos Agapito Díaz Rojas a fs. 111 a 112
vta. interpone Recurso de Nulidad y Casación bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Nulidad por incumplimiento de normas procesales acusando que la sentencia
recurrida debe estar firmada por el juez, autorizada por la actuaría o secretaria del juzgado y
contar con los respectivos sellos, conforme lo normado por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. y
en apego a lo dispuesto por el art. 90 del mismo cuerpo legal; siendo que en el caso de autos
la sentencia emitida no contendría dichas formalidades, debiendo procederse a la nulidad de
la sentencia emitida por el juez a quo, y;
Recurso de casación argumentando que el juez a quo habría incurrido en graves errores de
hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, tanto así que en
la parte considerativa de la sentencia, impropia e ilegalmente toma en cuenta prueba que ha
sido rechazada mediante auto de fs. 71. Continúa diciendo que el juez a quo, tiene
razonamiento equivocado y hasta parcializado en la apreciación de las testificales de
descargo y confesorias que corren de fs. 71 a 72 y de fs. 80 a 83 vta.; asimismo acusa
violación del art. 584 y vulneración del art. 636 ambos del C.C., desconociendo su derecho a
la contraprestación establecida en el art. 520 del C.C.; finalmente, señala que el juez efectúa
una interpretación errónea del art. 474 del C.C.
II.- Que, asimismo, contra la precitada Sentencia N° 07/2011 de 11 de noviembre de 2011
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda
Acha Torres interponen recurso parcial de casación en el fondo, señalando que el juez de
primera instancia ha efectuado una interpretación errónea de los arts. 339 y 344 del C.C., por
no haberse condenado al demandante al pago de daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de contrato, solicitando en definitiva case la sentencia recurrida solo en
relación a la condenación de pago de daños y perjuicios en contra del demandante debiendo
quedar icólume (incólume) el resto de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede,
contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de
casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que

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deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en
términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad
o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO: I.- Que, en relación al recurso interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas,
éste señala que el a quo incurre (a momento de emitir sentencia) en graves errores de hecho
y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, no obstante ello, no
efectúa una adecuada discriminación ni precisa en qué consisten los errores de hecho y en
que los errores de derecho denunciados, discriminación necesaria a efectos de ingresar al
fondo del recurso planteado, más aún no se citan las normas violadas, aplicadas
indebidamente o interpretadas erróneamente a momento de efectuarse la valoración
observada.
Por otro lado, si bien señala, de manera textual, que el juez de primera instancia "... viola el
art. 584 y vulnera el art. 636, ambos del C.C.", que "...jamás hubo pago alguno en dinero..." y
"(se) vulnera..., mi derecho a recibir el pago del precio estipulado", no se especifica, de forma
clara y precisa en que consistió la violación acusada, efectuando, de forma simple, una serie
de afirmaciones.
Asimismo, y respecto a la interpretación errónea del art. 474, acusada por el recurrente, a
más de realizarse una conceptualización de lo que ha de entenderse por "error" y señalarse
que "En el caso de autos existe error esencial sobre la naturaleza del contrato" como si se
tratase de argumentar el error existente respecto al contrato cuya nulidad se solicitó, no se
precisa en qué consistió la interpretación errónea (de la ley) en la que el juez incurrió al
momento de emitir la sentencia recurrida, es decir no se señala cual el sentido "erróneo" que
el administrador de justicia le otorgó a la citada norma legal.
Por otro lado, Carlos Agapito Díaz Rojas, al interponer recurso de "nulidad y casación" tal cual
se expresa al inicio del memorial presentado "...interpongo recurso de nulidad y
casación..." o en el mismo petitorio "...interponemos el recurso de nulidad y
casación..." , no discrimina de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso
de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresa en
contradicciones que afectan lo esencial del recurso, en tal sentido corresponde señalar que,
al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia de forma
expresa señala "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la
casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el
mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas
cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra
jurisprudencia". Finalmente, el interesado concluye solicitando que: "...el Tribunal Superior
case la sentencia apelada ...", cual si se tratase de una segunda instancia en la cual ha de
resolverse la apelación planteada, haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de
éste Tribunal.
II.- Que, en relación a Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, cabe señalar
que los mismos fueron notificados, con la sentencia recurrida, en fecha 11 de noviembre de
2011, tal cual se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 101 de obrados
y, el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., interpuesto contra la Sentencia N°
07/2011 de 11 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, fue
presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 (conforme a datos que cursan en el cargo de
presentación de fs. 119), es decir fuera del plazo establecido en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto se concluye que, al no haberse deducido el recurso interpuesto por Carlos
Agapito Díaz Rojas en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ.; asimismo no haberse interpuesto el recurso deducido por Hugo Laguna Quiroga y

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Rosmery Yolanda Acha Torres en cumplimiento de lo normado por el art. 257 del Cód. Pdto.
Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo
de los mismos, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L.
Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia
en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTES , los recursos de casación de fs.
111 a 112 vta. interpuesto por Carlos Agapito Díaz Rojas y el de fs. 116 a 118 vta. interpuesto
por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery Yolanda Acha Torres, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a cada uno de los recurrentes la multa de Bs.- 100
a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Asimismo se le
hace una llamada de atención al juez de primera instancia por no observar los plazos para la
presentación del recurso de casación interpuesto por Hugo Laguna Quiroga y Rosmery
Yolanda Acha Torres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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