TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
07/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
CHAPARE,
CAPINOTA-SANTIVAÑEZ
Y
CHAPARE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
interpuesta
por
CARLOS
AGAPITO
DIAZ
ROJAS,
mayor
de
edad,
vecino
de
la
comunidad
de
Ucuchi,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3576713-Cba
y
hábil
por
ley
y
la
contrademanda
de
cumplimiento
de
contrato
y
entrega
del
bien
incoada
por
los
demandados
HUGO
LAGUNA
QUIROGA
Y
ROSMERY
YOLANDA
ACHA
TORRES,
mayores
de
edad,
naturales
y
vecinos
de
ésta
ciudad,
con
C.I.No.1049291-Ch.
y
No.2863939-
Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dres.
Teresa
Flores
Villarroel
y
Carlos
Soto
Sejas
y
de
los
demandados
Dr.
Fernando
Inturias
S.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
adjuntando
literales
de
fs.1
al
18
y
mediante
memorial
de
fs.18
y19
y
vta
de
obrados,
demanda
nulidad
de
documento,
manifestando
que
a
principios
de
diciembre
del
pasado
año,
se
contactó
con
Hugo
Laguna
Quiroga,
con
la
intención
de
realizar
negocios
habiendo
acordado
transferirse
recíprocamente
bienes
(contrato
de
permuta),
quien
tenía
que
entregarle
cuatro
maquinas
en
perfecto
estado
de
funcionamiento,
consistentes
en:
una
pala
cargadora
Marca
Fiatalis,
una
retroexcavadora,
un
compresor
de
aire
y
un
generador,
en
contraprestación
su
persona
transferiría
una
parcela
de
terrenos
agrícolas
ubicados
en
el
cantón
Ucuchi
de
la
provincia
Chapare
de
una
extensión
de
5.1621
Has,
adquirida
por
adjudicación
en
trámite
de
saneamiento
simple,
registrado
en
Derechos
Reales.
A
persistente
insistencia
de
Hugo
Laguna
convinieron
que
el
contrato
sería
concretizado
el
7
de
diciembre
de
2010
en
la
oficina
de
su
abogada
Dra.
Mabel
Antezana,
a
quien
ya
había
encargado
la
elaboración
del
respectivo
contrato
para
efectivizar
este
negocio,
pero
extrañamente
suscribieron
varios
documentos
asegurándole
que
eran
los
necesarios
para
este
tipo
de
contratos,
asegurándole
que
no
había
otra
forma
de
concretizar
este
negocio
y
confiando
en
la
buena
fe
de
su
contraparte
procedió
a
suscribir
los
documentos,
en
la
esperanza
de
estar
realizando
un
buen
negocio.
Una
vez
en
su
poder
la
pala
cargadora
Marca
Fiatalis
tenía
desperfectos
mecánicos
ocultos,
habiendo
funcionado
solo
por
una
hora
para
luego
volverse
inservible.
Luego
realizó
reclamos
al
señor
Laguna,
habiendo
recibido
respuesta
negativa
a
solucionar
y
al
agarrar
a
un
profesional
abogado
se
ha
enterado
que
había
sido
víctima
de
un
fraude,
toda
vez
que
la
transferencia
recíproca
de
bienes
es
permitida
por
ley
denominándose
permuta,
siendo
innecesario
e
inútiles
la
suscripción
de
documentos
de
compra
venta
intercambiados,
cuando
lo
más
lógico
era
realizar
un
contrato
de
permutar
y
el
contrato
de
compra
venta
en
los
hechos
jamás
se
han
materializado,
puesto
que
nunca
recibió
dinero
alguno
por
la
transferencia
de
su
terreno
y
más
por
el
contrario
solo
intercambiaron
la
propiedad
de
los
bienes.
Según
la
norma
para
la
existencia
de
un
contrato
es
necesario
el
consenso
y
el
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
en
la
que
las
partes
se
obligan
mutuamente
a
dar,
hacer
o
no
hacer,
misma
que
de
manera
implícita
establece
la
naturaleza
del
contrato,
venta,
anticresis,
permuta,
etc.
El
señor
Laguna
y
su
persona
llegaron
al
consenso
y
al
acuerdo
de
intercambiar
la
propiedad
de
bienes,
a
través
de
un
contrato
de
permuta,
pero
debido
a
la
mala
fe
del
demandado,
con
la
ayuda
de
su
abogada
extrañamente
terminaron
suscribiendo
contratos
de
compra
venta,
cuando
en
los
hechos
la
finalidad
suya
ha
sido
la
celebración
de
un
contrato
de
permuta,
habiendo
sido
inducido
en
error
esencial
sobre
la
naturaleza
de
los
contratos
que
estaba
suscribiendo,
aspecto
que
invalida
los
contratos
suscritos,
cabe
establecer
que
los
contratos
de
compra
venta
suscritos
tiene
efecto
de
simulación
absoluta,
puesto
que
este
acto
no
fue
real,
toda
vez
que
jamás
le
pagaron
dinero
alguno
por
su
terreno,
por
tanto
la
cantidad
de
$us.79.000.-
como
refiere
el
documento
de
reajuste
de
precio
también
es
simulado;
consiguientemente
demanda
la
nulidad
de
la
escritura
pública
No.935/2010
de
venta
de
terreno
agrícola
de
fecha
7
de
diciembre
de
2010,
otorgado
ante
Notaria
de
Fe
Pública
No.31;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
también
del
documento
privado
de
reajuste
de
precio
de
transferencia
del
lote
de
7
de
diciembre
de
2010
y
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
la
misma
fecha;
la
cancelación
de
la
Matrícula
No.3.10.1.080000510,
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
el
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.21
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
HUGO
LAGUNA
QUIROGA
Y
ROSMERY
YOLANDA
ACHÁ
TORRES,
quienes
después
de
su
citación
legal
mediante
cédulas,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.26
y
27,
adjuntando
literales
de
fs.29
al
50
y
mediante
memorial
de
fs.51
al
58
y
vta
de
obrados,
responden
señalando
que
es
evidente
que
a
solicitud
del
demandante
determinaron
transferirse
bienes,
pero
la
Dra.
Mabel
Antezana
no
estaba
de
acuerdo
con
la
forma
que
se
debían
redactar
las
minutas,
sino
las
partes
son
responsables,
quien
elaboró
los
documentos
en
presencia
de
los
interesados,
toda
vez
que
la
documentación
de
la
maquinaria
como
del
lote
se
entregó
a
la
abogada
a
la
oficina
y
específicamente
a
pedido
del
demandante
se
insertaron
los
precios
de
las
maquinarias
así
como
del
lote
de
terreno,
pues
Carlos
Agapito
tenía
que
ofrecer
la
documentación
de
la
maquinaria
en
garantía
a
una
institución
financiera.
La
Doctora
Antezana
le
indicó
que
realicemos
un
documento
aclaratorio,
este
señor
respondió
que
todo
estaba
claro,
que
ya
habían
acordado
las
partes
en
realizar
esta
transacción
y
garantizó
que
no
existiría
ningún
problema
posterior.
Se
elaboraron
las
minutas
individuales
con
precios
establecidos
para
cada
maquinaria
a
pedido
específico
de
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
y
en
su
buena
fe
aceptó
ese
hecho,
porque
su
persona
no
tenía
idea
que
luego
este
señor
utilizaría
en
realidad
el
documento
de
la
pala
cargadora,
sólo
con
el
objetivo
de
pretender
que
su
persona
le
pague
la
suma
de
$us.30.000.-,
como
ha
demostrado
ante
el
fiscal
en
audiencia
conciliatoria.
El
actor
conocía
el
estado
de
cada
maquinaria,
durante
mucho
tiempo
probando
su
funcionamiento,
aún
antes
de
tener
los
papeles
del
terreno;
cuando
le
buscó
para
decirle
que
una
máquina
tenía
desperfectos
y
a
fin
de
evitar
problemas
le
aumentó
otra
máquina
más,
de
un
compresor
marca
DENYO,
valuada
en
$us.7.500.-
transacción
realizada
en
fecha
13
de
diciembre
de
2010,
con
el
abogado
Elmer
Córdova
Orellana,
a
pedido
del
actor.
Los
documentos
de
transferencias
son
claros
y
se
han
suscrito
con
todas
las
formalidades
de
ley,
otorgando
un
valor
económico
a
cada
bien
que
fue
transferido;
el
actor
solo
habla
de
una
maquinaria
y
no
dice
nada
de
las
otras
4,
si
este
es
el
problema
entonces
solo
debería
anularse
ese
documento.
El
actor
es
un
hábil
comerciante
que
ha
sacado
ventaja
con
la
maquinaria
entregada
y
procedió
a
la
reventa
del
generador
y
la
compresora
y
el
error
esencial
existe
en
los
casos
en
los
que
verbigracia,
una
persona
cree
estar
comprando
manzanas
y
se
le
entregan
plátanos,
en
el
presente
caso
no
ha
existido
tal
situación,
ya
que
este
señor
ha
adquirido
maquinaria
y
se
le
ha
entregado
maquinaria,
luego
entonces
no
ha
habido
error
respecto
al
objeto
del
contrato;
con
respecto
a
la
naturaleza
del
contrato
tampoco
hay
error
en
ninguno
de
los
contratos
ya
que
la
intención
en
cada
caso
es
la
obtención
de
un
bien
los
mismos
que
han
sido
entregados;
en
el
caso
de
la
maquinaria
éste
ha
recibido
toda
la
maquinaria
detallada
en
cada
uno
de
los
contratos;
es
decir,
no
se
le
ha
dado
otra
maquinaria
que
no
sea
la
acordada;
es
más
se
le
ha
entregado
una
maquinaria
más
(13
de
diciembre
de
2010);
con
respecto
a
la
venta
del
terreno
tampoco
hay
error,
ya
que
la
intención
de
su
parte
era
obtener
un
terreno
y
es
sobre
éste
que
se
ha
contratado
y
concluye
señalando
que
el
demandante
incurre
en
fraude
procesal
al
que
sorprender
al
juzgador
y
piden
que
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
daños
y
perjuicios.
Ofrecen
prueba
literal,
testifical
y
confesión
judicial.
III
.-
Los
demandados
en
su
memorial
de
responde
de
fs.51
al
58
y
vta
de
obrados,
oponen
excepciones
de
incapacidad
e
imperonería
de
Rosmery
Yolanda
Achá
Torres,
resuelta
en
la
primera
audiencia
mediante
auto
cursante
por
acta
de
fs.69
al
73
de
obrados,
declarándose
improbadas
las
mismas.
IV
.-
De
igual
forma
los
demandados
en
el
Otrosí
Primero
del
memorial
de
responde
de
fs.51
al
58
y
vta
de
obrados,
reconvienen
por
cumplimento
del
contrato
y
entrega
de
la
cosa
vendida,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
es
dueño
y
propietario
por
compra
de
un
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Ucuchi,
cantón
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.3.10.1.080000510,
Asiento
2
de
fecha
4
de
abril
de
2007,
con
una
superficie
de
5.1621
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Has.
Dichos
terrenos
hasta
la
fecha
no
le
han
sido
entregados
por
el
vendedor,
quien
luego
de
haber
recibido
en
pago
maquinaria
pesada
y
pese
haber
dispuesto
de
la
misma
y
recibido
ganancias,
usufructuando
actualmente,
a
la
fecha
pretende
quedarse
con
la
maquinaria
y
que
se
le
devuelva
el
terreno.
Todo
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes,
en
el
caso
presente
se
ha
suscrito
un
acuerdo
o
contrato
de
manera
voluntaria,
habiendo
recibido
en
contraprestación
cosas
con
un
valor
económico,
por
lo
que
corresponde
cumplir
con
lo
pactado
por
el
vendedor
y
con
la
entrega
del
bien,
conforme
disponen
el
Art.291,
519,
614
y
616
del
Código
Civil.
V.-
Admitida
la
anterior
demanda
reconvencional
mediante
auto
de
fs.60,
se
corre
en
traslado
al
actor,
quien
después
de
su
citación
legal
y
mediante
memorial
de
fs.62
y
63
de
obrados,
responde
indicando
que
de
acuerdo
las
confesiones
realizadas
por
los
demandados
jamás
pagaron
centavo
alguno
por
el
terreno,
sino
que
se
pactó
la
transferencia
recíproca
de
bienes
mediante
permuta,
siendo
los
contratos
de
compra
venta
fictos.
Es
cierto
que
el
vendedor
tiene
obligaciones
establecidas
en
el
Art.614
del
C.C.,
esta
también
está
supeditda
a
que
el
comprador
también
cumpla
sus
obligaciones
establecidas
por
el
Art.636
C.C.,
es
decir,
el
pago
del
precio
estipulado,
sin
que
esto
quiera
decir
que
se
pague
en
maquinaria,
papas,
cebollas
u
otro
artículo,
en
un
contrato
de
venta
el
pago
debe
hacerse
en
dinero
y
no
en
otra
cosa,
sin
estamos
hablando
de
otro
tipo
de
contrato
de
naturaleza
diferente.
Los
contratos
objetos
de
reconvención
son
nulos
toda
vez
que
estos
son
resultado
de
la
existencia
de
error
esencial
sobre
la
naturaleza
del
contrato,
siendo
que
se
pactó
la
transferencia
recíproca
de
bienes
y
no
de
compra
venta
de
simulación
absoluta
y
la
minuta
de
compra
venta
es
falso
y
fraudulento.
Concluye
señalando
que
su
intención
era
de
realizar
un
contrato
de
permuta
de
su
terreno
por
unas
máquinas
en
optimas
condiciones,
pero
resulta
que
las
mismas
que
tenían
graves
efectos
ocultos,
que
engañosamente
no
fueron
declarados
por
el
demandado
y
pide
que
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
los
documentos.
VI.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
14
y
se
rechazan
de
fs.15
al
17
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
testificales
ninguno.
Así
mismo
se
admiten
como
literales
de
descargo
las
que
cursan
a
fs.29
al
40,
de
fs.45
al
50
y
se
rechazan
de
fs.41
al
43
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
las
testificales
de:
Mabel
Jenny
Antezana
Arispe,
Omar
Gustavo
Fernández
Zurita,
Orlando
David
Hinojosa
Cáceres,
Juan
José
Hinojosa,
Tomás
Claus
Loayza
y
Patricia
Condori
Romay,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.69
al
73
y
de
fs.80
al
85
de
obrados.
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.64,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.69
al
73
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
del
actor
y
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
que
existe
error
esencial
en
la
naturaleza
del
documento
de
compra
venta
objeto
de
nulidad,
suscrito
entre
su
persona
y
los
demandados,
de
acuerdo
al
Art.549
inc.4)
del
Código
Civil;
2)
que
dichos
documentos
son
nulos
consistente
en
escritura
pública
No.935/2010,
sobre
la
venta
de
terrenos
agrícolas
de
7
de
diciembre
de
2010,
otorgado
ante
la
Notaría
de
Primera
Clase
No.31
y
el
documento
de
reajuste
de
precio;
3)
los
daños
y
perjuicios.
Y
para
los
demandados
reconvencionistas
deben
demostrar:
1)
La
validez
plena
de
los
contratos
y
su
cumplimiento;
2)
el
acto
no
les
ha
entrega
hasta
la
fecha
el
predio;
3)
los
daños
y
perjuicios.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
luego
se
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor,
el
responde
y
la
reconvención
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
En
virtud
al
testimonio
de
la
escritura
pública
No.935/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
otorgado
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
No.31,
adjunto
a
fs.14
y
vta
de
obrados,
se
acredita
que
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
transfiere
a
favor
de
Rosmery
Yolanda
Achá
Torres
y
Hugo
Laguna
Quiroga,
un
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
5.1621
Has,
ubicado
en
el
Cantón
Ucuchi,
Sindicato
Agrario
Santa
Rita,
Primera
Sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
(con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
de
adjudicación
SPP-NAL-130422
de
9
de
junio
de
2010),
suscrito
por
documento
de
7
de
diciembre
de
2010
y
el
documento
reconocido
de
fs.39
y
40
de
obrados,
las
partes
reajustan
el
precio
del
inmueble
en
la
misma
fecha;
documentos
que
tienen
el
valor
probatorio
del
Art.1287
del
Sustantivo
Civil
y
400
de
su
procedimiento.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
De
acuerdo
a
los
documentos
privados
reconocidos
de
fs.5
al
8,
11
y
12,
de
fs.29
al
36
de
obrados,
se
evidencian
que
Hugo
Laguna
Quiroga
transfiere
a
favor
de
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
cuatro
maquinarias,
consistentes:
en
una
excavadora,
una
pala
cargadora,
un
generador
y
un
compresor
de
aire,
suscrito
en
fecha
7
de
diciembre
de
2010,
reconocidos
en
la
misma
fecha,
documentos
que
tienen
el
valor
legal
del
Art.1297
del
Código
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
De
igual
forma
por
documento
de
fs.9
y
10
y
de
fs.37
y
38
de
obrados,
se
colige
que
Hugo
Lagukna
Quiroga,
también
transfiere
a
favor
de
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
una
compresora,
suscrito
en
fecha
13
de
diciembre
de
2010,
reconocido
en
la
misma
fecha
y
tiene
la
fe
probatoria
del
Art.1297
del
Sustantivo
Civil.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
A
principios
del
mes
de
diciembre
del
año
2010,
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
se
contacto
con
Hugo
Laguna
Quiroga,
para
realizar
negocios,
habiendo
acordado
transferirse
recíprocamente
bienes,
para
que
el
demandado
transfiera
a
favor
del
actor,
cuatro
maquinarias:
una
excavadora,
una
pala
cargadora,
un
generador
y
un
compresor
de
aire
y
el
actor
en
contraprestación
transfiera
a
favor
del
demandado
una
parcela
de
terreno
agrícola,
ubicado
en
cantón
Ucuchi
de
la
provincia
Chapare,
de
la
extensión
superficial
de
5.1621
Has,
adquirido
en
adjudicación
por
título
ejecutorial
No.SPP-NAL-130422,
hechos
reconocidos
y
admitidos
por
ambas
partes
en
la
demanda,
el
responde
y
la
reconvención,
así
como
en
sus
confesiones
judiciales
y
corroborados
por
las
literales
de
fs.3
y
4,
14,
39
y
40
y
testificales
cursantes
por
actas
de
fs.69
al
73
y
de
fs.80
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Las
partes
han
acordado
realizar
un
contrato
de
permuta
o
transferencia
de
bienes
en
forma
recíproca,
para
que
el
actor
transfiera
un
predio
agrario
a
cambio
de
que
el
demandado
a
su
vez
transfiera
cuatro
maquinarias
de
equipo
pesado
usados;
pero
a
solicitud
del
mismo
actor
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
se
suscriben
documentos
de
compra
ventas
tanto
respecto
a
la
maquinaria
como
del
terreno
acordados,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.43
y
44,
en
la
cual
hace
constar
el
Fiscal
de
materia
que
"...el
denunciante
(Carlos
Agapito
Díaz
Rojas)
aclara
que
dicha
documentación
no
la
revisó
al
momento
de
la
compra
por
la
confianza
que
tenía
en
el
denunciado
(Hugo
Laguna
Quiroga),
además
que
ya
anteriormente
adquirido
una
excavadora
y
otra
maquinaria.
El
denunciante
señala
que
posteriormente
se
dio
cuenta
que
la
Póliza
de
importación
de
dicha
maquinaria
estaba
a
nombre
de
otra
persona
y
no
así
a
nombre
del
vendedor
Hugo
Laguna...",
hechos
reconocidos
y
admitidos
por
las
mismas
partes
en
sus
confesiones
provocadas,
que
surten
los
efectos
del
Art.404
del
Adjetivo
Civil
y
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.69
al
73
y
de
fs.80
al
85
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
El
acuerdo
arribado
por
las
partes
fue
la
de
permutar
bienes
y
a
solicitud
del
propio
actor
se
suscriben
contratos
de
compra
venta,
según
señalan
los
testigos
era
para
sacar
un
crédito
y
poder
vender
la
maquinaria
a
terceras
personas,
conforme
ya
lo
ha
dispuesto
el
actor
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
maquinaria
compresora
grande
y
un
generador
lo
tiene
empeñado,
hechos
reconocidos
y
admitidos
por
el
propio
actor
en
su
confesión
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
hace
el
reclamo
por
defectos
mecánicos
en
la
pala
cargadora
y
el
demandado
Hugo
Laguna
Quiroga,
entrega
una
quinta
maquinaria
consistente
en
una
compresora.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
El
actor
únicamente
demanda
la
nulidad
de
la
escritura
pública
de
fs.14
y
el
documento
privado
reconocido
de
reajuste
de
precios
de
fs.3
y
4
de
obrados,
por
el
que
transfiere
del
lote
de
terreno
a
favor
del
demandado
y
no
así
de
los
otros
documentos
privados
reconocidos
de
transferencia
de
la
maquinaria
a
su
favor.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
nulidad
y
la
contra
demanda
de
validez
plena
de
los
contratos
y
su
cumplimiento
y
la
entrega
del
predio,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes.
A
continuación
ingresaremos
a
desmenuzar
los
presupuestos
y
requisitos
de
las
acciones
planteadas
por
ambas
partes:
2.-
La
acción
de
nulidad
planteada
por
la
parte
actora
.
Se
entiende
por
nulidad
"lo
que
no
tiene
valor
ni
fuerza
para
obligar
o
para
surtir
efectos
jurídicos,
por
carecer
de
forma
o
solemnidad
que
se
requiere
en
la
sustancia
o
en
el
modo
nulo;
jurídicamente
es
considerado
aquello
que
por
graves
defectos
de
fondo
o
forma
no
existió".
Es
decir,
la
nulidad
se
considera
como
el
estado
de
un
acto
o
contrato
que
se
considera
como
no
sucedido
y
el
vicio
que
impide
a
ese
acto
el
producir
efectos.
A).-
La
primera
causal
sobre
el
error
esencial
en
la
naturaleza
del
contrato,
dispuesto
por
el
Art.549
inc.4
del
Sustantivo
Civil.-
En
derecho
el
error
"es
una
mala
apreciación
de
la
realidad
determinada
por
la
ignorancia;
es
decir,
por
no
haber
tenido
la
parte
conocimiento
de
todas
las
circunstancias
que
influyen
en
el
acto
concertado,
o
por
la
equivocación,
o
sea,
por
no
haber
valorado
exactamente
la
influencia
de
dichas
circunstancias.
El
error
puede
ser
equivocación
o
ignorancia,
pero
el
resultado
en
ambos
casos
es
el
mismo,
una
falsa
representación
de
la
realidad
y
eso
en
definitiva
es
el
error
jurídico.
La
duda
en
todo
caso
excluye
al
error,
pues
quien
obra
a
sabiendas
que
puede
estar
equivocado,
desconociendo
con
exactitud
las
consecuencias
de
sus
actos
no
puede
invocar
luego
su
propio
error.
Hay
dos
clases
de
error
que
se
debe
distinguir:
a)
error
de
hecho,
es
aquella
falsa
representación
de
la
realidad
que
recae
sobre
situaciones
fácticas,
como
creer
comprar
una
vaca
y
en
verdad
compra
un
cerdo
(error
in
re),
o
dar
un
mandato
a
Juan
cuando
se
da
a
Diego
(error
in
persona),
o
celebrar
una
compra
venta
cuando
celebró
un
usufructo
(error
in
negotio)
y
b)
el
error
de
derecho,
es
aquel
que
recae
sobre
situaciones
jurídicas,
como
suponer
que
el
arrendador
se
hace
dueño
de
cierta
cosa,
o
que
la
compraventa
de
cosas
inmuebles
es
consensual,
pero
en
otras
legislaciones
es
solemne.
Pothier
define
al
error
esencial
u
obstáculo,
como
"aquel
que
recae
sobre
la
identidad
del
acto
o
contrato
que
se
celebra,
o
sobre
la
identidad
de
la
cosa
que
es
objeto
de
dicho
acto
o
contrato;
por
ejemplo
como
si
una
de
las
partes
entendiese
empréstito
y
la
otra
donación;
o
como
si
en
el
contrato
de
venta
el
vendedor
entendiese
vender
cosa
determinada
y
el
comprador
entendiese
comprar
otra
cosa.
En
el
caso
de
autos,
ambas
partes
se
han
puesto
de
acuerdo
para
realizar
la
transferencia
de
sus
bienes
en
forma
recíproca
y
al
mismo
tiempo
también
se
ponen
de
acuerdo
para
suscribir
contratos
de
ventas
y
no
de
permuta,
a
solicitud
de
la
misma
parte
actora,
según
señalan
los
testigos
era
para
su
conveniencia
e
interés
personal;
razón
por
la
cual
no
existe
ninguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
en
cuanto
a
los
documentos
de
transferencias
suscritos
menos
ignorancia
de
parte
del
actor,
quien
señala
en
la
fiscalía
no
haber
realizado
por
primera
vez,
sino
ya
hacían
negocios
con
el
demandado.
Es
decir,
las
partes
conocían
muy
bien
lo
que
hacían,
ni
siquiera
ha
existido
alguna
duda
en
el
actor,
sino
el
fondo
del
problema
son
los
desperfectos
de
una
de
las
máquinas
(la
pala
cargadora).
B)
la
segunda
causal
que
invoque
la
parte
actora,
es
la
simulación
absoluta
.-
De
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.543
del
Sustantivo
Civil,
establece
que
en
la
simulación
absoluta
del
contrato
simulado
no
produce
ningún
efecto
entre
las
partes
y
en
la
relativa,
el
verdadero
contrato
oculto
bajo
otro
aparente,
es
eficaz
entre
los
contratantes
si
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma
no
infringe
la
ley
ni
intenta
perjudicar
a
terceros.
Existen
dos
clases
de
simulación.
a).-
Simulación
absoluta
,
jurídicamente
"supone
haberse
creado
la
apariencia
de
un
negocio
y
en
verdad
resulta
que
no
se
quiso
dar
vida
a
tal
negocio,
sino
tan
solo
a
su
apariencia
engañosa;
se
oculta
la
carencia
de
la
causa".
Cuando
se
produce
en
un
acto
o
en
un
contrato
que
solo
tiene
existencia
aparente,
es
decir,
cuando
las
partes
en
realidad
no
han
querido
celebrar
ningún
contrato.
En
esta
acción
la
causa
es
la
finalidad
concreta
de
crear
una
situación
aparente
y
por
tanto
no
vinculante.
Se
aparente
un
negocio
jurídico
cuando
en
realidad
no
se
constituye
ninguno.
O
sea,
cuando
no
hay
voluntad
de
celebrar
el
acto
jurídico
y
solo
en
apariencia
se
celebra.
Por
Ej.
Una
persona
con
el
fin
de
engañar
a
sus
acreedores
simula
enajenar
sus
bienes
a
otros
a
fin
de
impedir
que
estos
cobren
sus
créditos,
pero
en
realidad
no
se
transfiere
nada
y
lo
único
que
se
busca
es
aparentar
la
celebración
de
tal
acto,
puesto
que
ni
la
transferencia
del
bien
ni
el
pago
del
precio
se
ha
concretado.
Una
simulación
absoluta
es
cuando
si
dos
sujetos
participan
en
una
compraventa
simulada
y
no
quieren
vender
ni
respectivamente
comprar,
el
resultado
será
que
la
venta
no
tiene
ningún
valor
jurídico
entre
las
partes,
es
como
si
el
contrato
nunca
hubiera
concluido.
En
la
especie,
las
partes
de
común
acuerdo
y
sin
presión
de
ninguna
naturaleza
inclusive
a
solitud
del
propio
actor,
se
ha
concertado
sobre
un
acto
oculto
(pero
inexistente
en
autos),
uno
diferente
cual
es
la
compra
venta
y
no
permuta;
pero
las
partes
han
querido
dar
vida
en
forma
definitiva
a
los
contratos
de
venta,
dejando
oculto
en
la
intención,
el
acto
de
permuta;
por
tanto
no
se
dan
los
elementos
de
la
simulación
absoluta,
que
pretende
la
parte
actora.
b).-
La
simulación
relativa,
se
utiliza
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
a
ser
de
carácter
disfrazado
bajo
la
forma
de
otro
contrato.
Por
Ej.,
cuando
el
contrato
contiene
fechas
o
cláusulas
que
no
son
verdaderas;
se
puede
encontrar
dos
actos:
uno
falso
y
otro
efectivo
y
sincero.
En
la
simulación
relativa
el
fin
del
negocio
simulado,
es
el
de
ocultar
los
elementos
disimulados
para
que
los
efectos
que
aparezcan
al
exterior
se
crean
procedentes
de
un
negocio
que
no
es
aquel
del
que
realmente
proceden;
por
Ej.,
ocultar
una
donación
a
través
de
una
compraventa.
En
la
relativa
se
realiza
aparentemente
un
negocio
jurídico
queriendo
y
llevando
a
cabo
en
realidad
otro
distinto.
Es
decir,
los
contratos
concluyen
un
negocio
verdadero,
que
ocultan
bajo
una
forma
diversa,
de
tal
modo
que
su
verdadera
naturaleza
permanece
secreta.
La
simulación
relativa
no
se
limita
a
crear
apariencia
como
en
la
absoluta,
sino
que
produce
esta
para
encubrir
un
negocio
verdadero.
En
autos,
ambas
partes
de
manera
unida
hacen
su
declaración
de
voluntad
de
sustituir
la
regla
aparente
por
una
diversa,
uniendo
así
la
declaración
de
voluntad
de
simular
y
la
declaración
de
voluntad
de
establecer
un
contrato
distinto
de
aquel.
Aquí
existe
un
acto
oculto
cual
es
la
permuta,
cual
era
la
voluntad
real
de
las
partes
de
transferirse
recíprocamente
los
bienes
y
otro
acto
aparente
que
es
lo
que
en
definitiva
se
celebra
pero
por
acuerdo
de
partes,
inclusive
a
petición
del
mismo
actor;
entonces
concurren
estos
elementos
para
determinar
en
definitiva
que
en
la
presente
causa
se
ha
producido
una
simulación
relativa
y
no
absoluta.
El
presente
caso
de
simulación
contractual
es
ciertamente
claro
en
las
intenciones
de
las
partes
de
concretizar
un
acto
de
permuta
oculto
no
suscrito
y
otro
querido
a
insinuación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
mismas
partes
conocedores
de
las
consecuencias
y
sus
efectos,
que
conllevan
a
una
conclusión
indubitada
respecto
de
los
contratos
suscritos,
que
en
los
hechos
no
perjudica
ni
daña
a
la
parte
actora
quien
recibió
toda
la
maquinaria
de
parte
del
demandado
y
de
manera
curiosa
únicamente
pide
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
del
predio
transferido
a
favor
de
los
demandados
y
no
así
de
los
otros
documentos
de
transferencia
suscritos
por
el
demandado
a
su
favor,
intenciones
nada
claras
y
engañosas.
Es
necesario
dejar
constancia
que
en
la
presente
causa
la
parte
actora
no
ha
demostrado
el
documento
oculto
o
contradocumento,
conforme
exige
el
Art.545
del
Sustantivo
Civil
para
la
procedencia
de
su
acción.
3).-
Con
respecto
a
la
reconvención
de
la
declaración
del
cumplimiento
del
contrato
y
entrega
del
bien.-
Por
disposición
del
Art.450
del
Código
Civil,
"hay
contrato
cuando
dos
o
mas
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Fijándose
al
mismo
tiempo
los
requisitos
para
la
formación
de
un
contrato
común
a
todos
los
negocios
jurídicos
bilaterales,
son:
a)
el
consentimiento,
b)
el
objeto,
c)
la
causa
y
d)
las
formas
cuando
son
requeridas
por
ley,
conforme
prescribe
el
Art.452
del
mismo.
De
ahí
surgen
los
elementos
esenciales
o
constitutivos
del
contrato,
es
decir,
los
fundamentos
coeficientes
o
intrínsecos
indispensables
para
fijar
su
existencia,
perfección
y
eficacia.
La
importancia
de
tales
elementos
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
sancionada
con
invalidez
(a
través
de
la
nulidad
o
anulabilidad)
e
ineficacia.
En
autos
nos
encontramos
frente
a
un
contrato
consensual
de
compraventa
con
efectos
de
simulación
relativa,
que
se
perfecciona
con
el
simple
consentimiento
de
las
partes
contratantes
y
con
ausencia
de
toda
formalidad.
La
reconvención
del
cumplimiento
del
contrato,
previsto
por
el
Art.568
del
sustantivo
Civil,
establece,
que
en
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
su
cumplimiento.
En
autos
una
de
las
obligaciones
del
que
transfiere
o
del
vendedor
es
de
entregar
la
cosa
vendida,
en
este
caso
el
predio
no
ha
sido
aún
entregado
por
el
actor,
conforme
admite
en
su
confesión
judicial;
mientras
que
él
ya
lo
tiene
en
su
poder
toda
la
maquinaria
ofrecida
de
contraparte
por
el
demandado.
4.-
Conclusión
.-
En
la
especie
el
actor
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
no
ha
demostrado
las
causales
de
error
esencial
en
la
naturaleza
del
contrato,
menos
la
simulación
absoluta,
sino
únicamente
existe
una
simulación
relativa
que
en
los
hechos
no
existe
el
acto
o
contrato
oculto;
mientras
tanto
los
demandados
han
demostrado
debidamente
que
de
su
parte
ya
le
han
entregado
los
bienes
consistentes
en
maquinaria
pesada
y
otros
y
el
actor
hasta
la
fecha
no
les
ha
entregado
el
predio
agrario
como
contraprestación;
en
consecuencia
el
actor
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.543-I
y
Art.549
inc.4)
del
Código
Civil
y
los
demandados
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
con
relación
al
Art.614
y
616
del
mismo
cuerpo
legal.
El
la
especie
ninguna
de
las
partes
han
demostrado
daños
y
perjuicios
que
hubieran
sufrido.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
de
nulidad
de
documento,
de
fs.18
y
19
y
vta
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
y
PROBADA
la
contra
demanda
de
cumplimiento
del
contrato
incoada
los
demandados
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Achá
Torres
de
fs.51
al
58
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
nulidad
de
la
escritura
pública
No.935/2010
de
venta
de
terreno
agrícola
de
7
de
diciembre
de
2010,
otorgado
en
la
notaria
de
fe
pública
Primera
Clase
No.31
y
el
documento
privado
reconocido
de
reajuste
de
precio
de
la
misma
fecha
y
su
cancelación
respectivas
en
Derechos
Reales
y
HA
LUGAR
a
la
entrega
del
predio
por
parte
del
actor
a
favor
de
los
demandados
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
ambas
partes.
Sin
costas
por
ser
juicio
doble
en
sujeción
del
Art.198-III
de
la
Ley
Procesal
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
viernes
once
de
noviembre
del
año
dos
mil
once.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
010/2012
Expediente:
Nº
21
-
RCN
-
2012
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandante:
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
Demandado
(s):
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
abril
09
de
2012
Magistrado
Relator:
Abg.
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
de
casación
de
fs.
111
a
112
vta.,
interpuesto
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
y
el
recurso
de
casación
de
fs.116
a
118
vta.,
interpuesto
por
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres,
contra
la
Sentencia
N°
07/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
seguido
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
contra
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres,
quienes
reconvienen
por
cumplimiento
de
contrato
y
entrega
de
la
cosa
vendida,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que,
contra
la
Sentencia
N°
07/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
a
fs.
111
a
112
vta.
interpone
Recurso
de
Nulidad
y
Casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Nulidad
por
incumplimiento
de
normas
procesales
acusando
que
la
sentencia
recurrida
debe
estar
firmada
por
el
juez,
autorizada
por
la
actuaría
o
secretaria
del
juzgado
y
contar
con
los
respectivos
sellos,
conforme
lo
normado
por
el
art.
192-8)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
apego
a
lo
dispuesto
por
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal;
siendo
que
en
el
caso
de
autos
la
sentencia
emitida
no
contendría
dichas
formalidades,
debiendo
procederse
a
la
nulidad
de
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo,
y;
Recurso
de
casación
argumentando
que
el
juez
a
quo
habría
incurrido
en
graves
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
tanto
así
que
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
impropia
e
ilegalmente
toma
en
cuenta
prueba
que
ha
sido
rechazada
mediante
auto
de
fs.
71.
Continúa
diciendo
que
el
juez
a
quo,
tiene
razonamiento
equivocado
y
hasta
parcializado
en
la
apreciación
de
las
testificales
de
descargo
y
confesorias
que
corren
de
fs.
71
a
72
y
de
fs.
80
a
83
vta.;
asimismo
acusa
violación
del
art.
584
y
vulneración
del
art.
636
ambos
del
C.C.,
desconociendo
su
derecho
a
la
contraprestación
establecida
en
el
art.
520
del
C.C.;
finalmente,
señala
que
el
juez
efectúa
una
interpretación
errónea
del
art.
474
del
C.C.
II.-
Que,
asimismo,
contra
la
precitada
Sentencia
N°
07/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres
interponen
recurso
parcial
de
casación
en
el
fondo,
señalando
que
el
juez
de
primera
instancia
ha
efectuado
una
interpretación
errónea
de
los
arts.
339
y
344
del
C.C.,
por
no
haberse
condenado
al
demandante
al
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
de
contrato,
solicitando
en
definitiva
case
la
sentencia
recurrida
solo
en
relación
a
la
condenación
de
pago
de
daños
y
perjuicios
en
contra
del
demandante
debiendo
quedar
icólume
(incólume)
el
resto
de
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyendo
el
mismo
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
I.-
Que,
en
relación
al
recurso
interpuesto
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
éste
señala
que
el
a
quo
incurre
(a
momento
de
emitir
sentencia)
en
graves
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
no
obstante
ello,
no
efectúa
una
adecuada
discriminación
ni
precisa
en
qué
consisten
los
errores
de
hecho
y
en
que
los
errores
de
derecho
denunciados,
discriminación
necesaria
a
efectos
de
ingresar
al
fondo
del
recurso
planteado,
más
aún
no
se
citan
las
normas
violadas,
aplicadas
indebidamente
o
interpretadas
erróneamente
a
momento
de
efectuarse
la
valoración
observada.
Por
otro
lado,
si
bien
señala,
de
manera
textual,
que
el
juez
de
primera
instancia
"...
viola
el
art.
584
y
vulnera
el
art.
636,
ambos
del
C.C.",
que
"...jamás
hubo
pago
alguno
en
dinero..."
y
"(se)
vulnera...,
mi
derecho
a
recibir
el
pago
del
precio
estipulado",
no
se
especifica,
de
forma
clara
y
precisa
en
que
consistió
la
violación
acusada,
efectuando,
de
forma
simple,
una
serie
de
afirmaciones.
Asimismo,
y
respecto
a
la
interpretación
errónea
del
art.
474,
acusada
por
el
recurrente,
a
más
de
realizarse
una
conceptualización
de
lo
que
ha
de
entenderse
por
"error"
y
señalarse
que
"En
el
caso
de
autos
existe
error
esencial
sobre
la
naturaleza
del
contrato"
como
si
se
tratase
de
argumentar
el
error
existente
respecto
al
contrato
cuya
nulidad
se
solicitó,
no
se
precisa
en
qué
consistió
la
interpretación
errónea
(de
la
ley)
en
la
que
el
juez
incurrió
al
momento
de
emitir
la
sentencia
recurrida,
es
decir
no
se
señala
cual
el
sentido
"erróneo"
que
el
administrador
de
justicia
le
otorgó
a
la
citada
norma
legal.
Por
otro
lado,
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas,
al
interponer
recurso
de
"nulidad
y
casación"
tal
cual
se
expresa
al
inicio
del
memorial
presentado
"...interpongo
recurso
de
nulidad
y
casación..."
o
en
el
mismo
petitorio
"...interponemos
el
recurso
de
nulidad
y
casación..."
,
no
discrimina
de
forma
clara
y
precisa
si
lo
solicitado
corresponde
a
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
a
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(o
nulidad)
e
ingresa
en
contradicciones
que
afectan
lo
esencial
del
recurso,
en
tal
sentido
corresponde
señalar
que,
al
respecto,
el
Dr.
Pastor
Ortíz
Mattos,
en
su
obra
el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia
de
forma
expresa
señala
"Ordinariamente,
en
el
recurso,
sólo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente,
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo;
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Finalmente,
el
interesado
concluye
solicitando
que:
"...el
Tribunal
Superior
case
la
sentencia
apelada
...",
cual
si
se
tratase
de
una
segunda
instancia
en
la
cual
ha
de
resolverse
la
apelación
planteada,
haciendo
inoperante
el
análisis
del
recurso
por
parte
de
éste
Tribunal.
II.-
Que,
en
relación
a
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres,
cabe
señalar
que
los
mismos
fueron
notificados,
con
la
sentencia
recurrida,
en
fecha
11
de
noviembre
de
2011,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
que
corren
a
fs.
101
de
obrados
y,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
116
a
118
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
07/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
fue
presentado
en
fecha
23
de
noviembre
de
2011
(conforme
a
datos
que
cursan
en
el
cargo
de
presentación
de
fs.
119),
es
decir
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
interpuesto
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
en
observancia
de
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo
no
haberse
interpuesto
el
recurso
deducido
por
Hugo
Laguna
Quiroga
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres
en
cumplimiento
de
lo
normado
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
los
mismos,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTES
,
los
recursos
de
casación
de
fs.
111
a
112
vta.
interpuesto
por
Carlos
Agapito
Díaz
Rojas
y
el
de
fs.
116
a
118
vta.
interpuesto
por
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
cada
uno
de
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Asimismo
se
le
hace
una
llamada
de
atención
al
juez
de
primera
instancia
por
no
observar
los
plazos
para
la
presentación
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Hugo
Laguna
Quiroga
y
Rosmery
Yolanda
Acha
Torres.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022