TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
011/2010
Expediente:
Nº
97/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Fabián
Mendoza
y
Otra
Demandados:
Simón
Choque
y
otra
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
1
de
diciembre
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
adjuntado
documentos
consistentes
en:
titulo
ejecutorial,
testimonio
del
proceso
agrario,
plano
de
las
parcelas,
en
fotocopias
simples,
de
fs.
1
a
fs.
11,
cuyas
fotocopias
legalizadas
cursan
en
obrados
de
fs.
55
a
fs.
63
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
15
a
fs.
17,
señalan
que
su
padre
y
suegro
respectivamente,
Bernabé
Mendoza
Calle,
obtuvo
derecho
propietario
mediante
Titulo
Ejecutorial
Nº
690627,
reconocido
por
D.S.
179516
dentro
del
expediente
agrario
Nº
31278,
con
una
superficie
de
1,366,
y
son
detentadores
y
propietarios
de
una
parcela
de
3
Has.,
aproximadamente
y
que
desde
el
año
de
1979
en
que
falleció,
le
permitió
la
conjunción
de
posesión,
momento
a
partir
del
cual
vienen
cumpliendo
la
función
social
económica
sobre
los
referidos
terrenos
agrarios,
dedicándose
a
las
labores
agrícolas
produciendo
papa
y
cebada.
Que,
sin
embargo,
los
ahora
demandados
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin,
sin
justificativo
alguno,
de
forma
prepotente
haciendo
uso
de
la
fuerza,
el
27
de
octubre
de
2008,
empezaron
a
construir
una
vivienda
en
el
centro
mismo
de
una
de
sus
parcelas,
concretamente
se
refieren
a
la
parcela
276
b.
de
0,1875
Has.,
ubicado
en
el
lugar
próximo
a
la
propiedad
de
la
Cervecería
Nacional
"Paceña",
jurisdicción
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
los
referidos
sujetos
se
apoderaron
ilegítimamente
de
una
parcela
de
terreno
agrario
sobre
el
cual
ellos,
ejercitaban
pacifica
posesión,
siendo
que
los
demandados
atenidos
a
su
prepotencia
y
con
amedrentamientos
les
despojaron
de
la
parcela
de
referencia,
aspecto
piden
se
tenga
presente.
Que,
los
ahora
demandados
en
forma
indebida,
sin
justo
titulo,
sin
justificación
alguna
y
a
pesar
de
que
la
propiedad
esta
debidamente
señalizada
con
linderos
y
mojones,
empezaron
con
el
acto
ilegítimo,
anticipando
sus
pretensiones
de
construir,
para
concretarlos
y
materializarlos
en
el
mes
de
noviembre
del
2008,
fue
un
día
lunes
27
de
octubre
de
2008,
que
empezaron
a
construir
un
cuarto,
aun
cuando
los
demandantes
intentaron
evitar
que
edificasen
la
vivienda,
pero
vanos
fueron
sus
esfuerzos
ya
que,
lo
único
que
lograron,
fueron
amenazas
e
intimidaciones,
incluso
en
fecha
10
de
noviembre
de
2008,
le
hicieron
citar
ante
la
Oficialia
Mayor
del
Gobierno
Municipal
de
Viacha,
y
que
los
ahora
demandados
no
se
presentaron.
Asimismo
acudieron
a
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad,
mismas
que
deslindaron
toda
responsabilidad
indicando
que
ya
habían
hablado
con
Simón
y
Alicia,
y
que
ellos
tenían
la
razón.
Que,
por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
607
del
C.P.C.,
Art.
166
C.P.E.
conc.
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
proceso
oral
agrario
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin,
solicitando
que
conforme
el
Art.
39
num.
7
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
admitir
la
demanda,
tramitarla
conforme
a
procedimiento
dictar
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
restituirles
la
posesión
en
la
parcela
276
b,
de
0,1875
Has.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S2a
Nº
10/2010,
resuelve
anular
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
de
fs.
18
inclusive.
Por
lo
cual,
en
cumplimiento
del
referido
auto,
mediante
providencia
de
13
de
abril
de
2010,
se
dispone
se
oficie
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
a
efectos
de
que,
informe
si
la
parcela
en
conflicto
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
comprendido
dentro
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
a
fs.
140
de
obrados
cursa
informe
remitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz,
el
que
menciona
que
el
expediente
Nº
31278,
correspondiente
a
la
Comunidad
Mamani,
ubicada
en
el
cantón
Viacha
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
no
se
encuentra
comprendido
dentro
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
de
los
antecedentes
descritos,
se
admite
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
10
de
septiembre
de
2010,
y
se
corre
traslado
los
demandados;
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados,
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque,
mediante
memorial
cursante
a
fs,
144,
se
ratifican
y
reproducen
plenamente
su
respuesta
y
reconvención,
cursante
de
fs
42
a
fs
45,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Informe
de
las
autoridades
originarias,
documento
privado
de
compra
venta,
plano,
recibos,
acta
de
asamblea
de
la
comunidad
Mamani,
en
originales
y
fotocopia
simples
cursantes
de
fs.
29
a
fs.
41,
obrados,
y
que
habiendo
sido
notificados
con
la
demanda
interpuesta
por
Juana
Choque
de
Mendoza
y
su
esposo
Fabián
Mendoza
Ali,
por
lo
cual,
responden
negando
la
misma,
y
plantean
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
los
codemandados
reconvinientes
señalan
que,
tal
cual,
demuestran
por
el
documento
privado
de
compraventa
suscrito
el
5
de
abril
de
1999,
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
hoy
demandantes,
les
transfirieron
una
fracción
de
terreno
de
aproximadamente
2.000
mts.2,
ubicado
en
la
carretera
a
Viacha,
frente
a
la
fabrica
INCERPAZ,
lote
que
queda
exactamente
al
lado
de
la
Cervecería
Boliviana
Nacional,
terrenos
agrarios
bajo
la
jurisdicción
de
la
provincia
Ingavi,
cantón
Viacha
Comunidad
Mamani,
por
cuya
transferencia
cancelaron
a
los
vendedores
la
suma
de
$us.650.-
y
siendo
el
referido
contrato
un
acuerdo
de
partes,
surten
plenos
efectos
entre
las
mismas
al
tenor
del
Art.
450
y
110
del
Código
Civil.
Que,
incluso
la
ocupación
que
efectuaron
de
la
propiedad
data
incluso
antes
de
la
firma
del
documento
de
venta,
concretamente
desde
el
año
1996,
donde
les
entregaron
un
anticipo
por
la
venta,
donde
los
esposos
Mendoza
les
entregaron
el
lote
de
terreno,
en
presencia
de
Victoria
Mendoza,
madre
del
demandante
y
es
a
partir
de
esa
fecha
que
poseen
y
trabajan
el
terreno
con
la
siembra
de
papas.
Es
mas
los
demandantes
jamás
tuvieron
posesión
del
lote
objeto
de
la
litis,
si
bien
son
herederos
al
fallecimiento
de
Bernabé
Mendoza,
quien
era
propietario
de
los
predios,
el
lote
siempre
estuvo
abandonado
y
recién
a
partir
de
1996,
se
ejerció
posesión
real
y
física
por
su
persona
y
esposa.
Que,
es
a
partir
de
la
transferencia
que
los
demandados
demuestran
el
inicio
de
su
posesión,
durante
todos
estos
años,
siendo
el
15
de
mayo
de
2008,
que
construyen
los
mojones,
para
la
señalización
y
delimitación
y
de
manera
posterior
construyeron
una
habitación
y
participan
en
las
reuniones
de
la
comunidad,
asimismo,
a
convocatoria
de
los
mallkus
originarios
se
invito
a
los
ahora
demandantes
a
participar
de
reuniones
para
solucionar
el
conflicto,
sin
embargo,
después
de
varias
convocatorias
es
que
se
presentaron
los
demandantes,
pero
no
se
pudo
solucionar
el
conflicto,
existiendo
de
parte
de
los
esposos
Mendoza
Choque
agresiones
verbales
tanto
a
los
demandados
así
como
a
las
autoridades
originarias,
de
lo
cual,
existe
un
informe
firmado
por
dichas
autoridades.
Que,
siendo
su
ocupación
y
posesión
sobre
la
parcela
de
aproximadamente
2.000
mts.2
totalmente
legal
y
legítima
a
partir
de
1996
y
ratificada
con
la
firma
del
documento
de
venta
del
5
de
abril
de
1999,
firmada
también
por
lo
demandantes,
siendo
que
incluso
los
demandantes
abandonaron
anteriormente
la
parcela,
como
lo
pueden
afirmar
los
comunarios
del
lugar
y
es
que,
el
trabajo
de
la
tierra
es
la
principal
adquisición
conforme
lo
señalan
los
Arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
Que,
los
demandantes
efectúan
una
afirmación
totalmente
alejada
de
la
verdad
cuando
manifiestan
que,
se
encontraban
en
posesión
ininterrumpida
durante
muchos
años,
lo
cual
no
es
cierto,
ya
que,
se
refutara
dicha
aseveración
en
el
desarrollo
del
proceso
y
será
verificado
en
campo.
Asimismo,
señalan
los
demandados
que
como
compradores
fueron
reconocidos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
comunidad
en
cumplimiento
de
los
usos
y
costumbres,
en
cambio
los
demandantes
no
figuran
como
comunarios.
Que,
finalmente
los
demandantes
irrumpieron
el
mes
de
julio
de
2008,
en
la
parcela
en
conflicto
y
procedieron
a
destruir
los
mojones
que
delimitaba
la
propiedad,
armados
de
picos
y
palas
hasta
altas
horas
de
la
noche,
pretendiendo
borrar
las
señalizaciones,
hechos
que
fueron
presenciados
por
testigos.
Que,
por
lo
expuesto,
responden
negando
la
demanda
en
todos
sus
extremos
y
conforme
lo
dispone
el
Art.
81
de
la
Ley
1715,
RECONVIENEN,
con
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
de
conformidad
al
Art.
23
inc.
7)
de
la
Ley
3545,
concordante
con
el
Art.
1462
del
C.C.
y
Art.
602
al
606
de
su
procedimiento,
sobre
el
predio
agrario
de
2.000
mts.2
ubicado
en
la
comunidad
Mamani
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi,
acción
dirigida
contra
los
demandantes,
y
admitida
la
misma
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
de
Recobrar
la
Posesión
y
probada
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
notificada
con
la
demanda
reconvencional,
los
demandantes,
responden
ni
se
ratifican
en
su
respuesta
a
la
demanda
reconvencional.
Que,
por
el
contrario,
se
da
por
ratificada
la
respuesta
y
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
planteado
por
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque,
mediante
auto
de
6
de
octubre
de
2010.
Que,
la
parte
demandante
plantea
recusación
mediante
memorial
cursante
a
fs.
146,
contra
el
suscrito
juzgador,
con
el
argumento
de
haber
manifestado
con
anterioridad
opinión
sobre
la
justicia
y/o
injusticia
del
objeto
de
litis
de
conformidad
al
Art.
24
de
la
C.P.E.,
Art.
3.5)
del
C.P.C.
Que,
mediante
auto
de
17
de
noviembre
de
2010,
se
dispone
el
rechazo
de
la
recusación
planteada
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
10
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
1760,
debiendo
proseguirse
la
causa
hasta
su
conclusión.
Que,
fijada
la
audiencia
preliminar,
para
el
25
de
noviembre
de
2010,
la
misma
que
se
desarrollo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
según
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
160
a
fs.
165.
Asimismo,
mediante
informe
verbal
del
cursor,
el
cual
señala
que
habiéndose
notificado
legalmente
a
los
demandantes
conforme
consta
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
156
y
156
vlta.,
los
mismos,
no
se
apersonaron,
por
lo
cual,
mediante
auto
cursante
a
fs.
160
de
obrados,
se
da
por
no
presentada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
siendo
que
la
parte
demandada
planteo
demanda
reconvencional,
los
ahora
demandados
Fabian
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
deberán
asumir
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso.
Que,
asimismo,
efectuada
la
audiencia
complementaria,
etapa
en
la
que
se
efectuó
la
inspección
judicial,
conforme
también
se
evidencia
del
acta
de
fs.
167
a
fs.
168
de
obrados
y
verificados
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
mediante
acción
Reconvencional,
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Han
probado
que
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
de
1996,
después
de
haber
efectuado
un
adelanto
por
concepto
de
compraventa
de
la
parcela
en
conflicto,
habiendo
efectuado
siembra
de
papa
en
toda
la
extensión.
Asimismo,
la
comunidad
en
su
conjunto
los
reconoce
como
poseedores
de
la
referida
parcela,
manifestada
por
el
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firmado
por
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
Mamani,
así
como
por
el
acta
de
reunión
general
de
la
misma
comunidad.
SEGUNDO:
Han
probado
las
amenazas
y
peturbaciones,
ya
que,
en
el
mes
de
julio
del
2008,
cuando
habían
concluido
con
el
vaciado
de
los
mojones
estos
fueron
destruidos
por
los
demandantes,
alegando
que
no
hubieran
transferido
ninguna
parcela
y
menos
haber
firmado
ningún
documento
de
transferencia.
TERCERO:
Han
demostrado
que
los
actos
perturbatorios,
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
desde
mayo
de
2008
y
que
fue
constante
hasta
la
fecha,
en
que
la
co
demandante
Juana
Choque
hace
una
denuncia
en
la
comunidad
contra
su
hermano
Simón
Choque,
así
como
lo
demuestra
la
citación
a
Simón
Choque,
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
de
Viacha.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
han
probado
que
los
ahora
demandantes
no
están
en
posesión
de
la
parcela
en
litigio.
SEGUNDO:
No
han
demostrado
que
no
hubieran
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes.
TERCERO:
No
han
demostrado
que
la
perturbación
se
hubiera
efectuado
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
son
planteados
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
agraria
en
litigio,
mismos
que
fueron
presentados
por
las
partes,
con
prueba
documental
y
prueba
testifical.
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
planteado
como
acción
de
reconvención,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
En
el
presente
proceso
los
ahora
demandantes
se
encuentran
en
posesión
actual,
de
la
parcela
en
litigio
y
que
reciente
cosecho
cebada,
cuyos
vestigios
aun
quedan
y
la
construcción
de
una
vivienda,
verificada
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
solicitada
por
la
parte
demandante,
en
la
parcela
en
litigio,
la
misma
que
habría
sido
adquirida
por
los
demandados
Simón
Choque
y
Alicia
Jaldin
de
Choque,
desde
1996,
aun
que
el
documento
de
transferencia
es
de
1999.
Que,
la
posesión
de
los
ahora
demandantes
es
efectivamente
desde
la
adquisición
de
la
misma,
vale
decir
el
año
1996,
años
en
los
que,
los
vendedores
no
reclamaron,
siendo
que
recién
en
julio
de
2008,
que
comenzaron
las
perturbaciones,
con
la
destrucción
de
los
mojones.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola,
debe
demostrarse
la
existencia
de
cultivos.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
Demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
instaurada
por
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque
contra
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
referente
a
la
parcela
de
aproximadamente
0,1875
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Mamani,
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
demandada
abstenerse
de
cometer
actos
perturbatorios,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
No
encontrándose
presente
la
parte
demandada,
notifíquese
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
34/11
Expediente:
3055-
RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
Demandantes:
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza
Demandados:
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
13
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
188
a
189
vta.,
interpuesto
por
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Simón
Choque
Arcani
y
Alicia
Jaldin
de
Choque,
la
respuesta
de
fs.
192
a
193,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
188
a
189
vta.,
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
011/2010
de
1
de
diciembre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
manifestando
que
en
la
tramitación
de
la
causa
se
infringieron
normas
de
procedimiento
que
regulan
el
proceso
oral
agrario,
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
por
afectar
directamente
al
debido
proceso,
señalando
que
el
juez
vulneró
del
art.
4
de
la
L.
Nº
1760
concordante
con
el
art.
3.1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
ante
la
recusación
presentada
de
su
parte,
transgrediendo
y
obstaculizando
de
esta
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso;
añaden
que
también
se
vulneró
el
art.
137
parágrafo
I
numeral
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
sin
observar
las
normas
del
debido
proceso
dejó
fotostáticas
de
la
sentencia
en
un
domicilio
procesal
que
fue
sustituido
por
sus
personas,
atentando
contra
su
derecho
de
defensa.
Concluyen
señalando
que
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
sentencia
impugnada,
solicitando
que
"...
ante
los
argumentos
expuestos
CASARA
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
anulará
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo"
(sic).
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
la
parte
recurrida
responde
por
memorial
de
fs.
192
a
193
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
especificaciones
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
la
L.
Nº
1715
en
el
art.
87,
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
en
el
primer
caso,
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
deberán
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
al
respecto,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr,
en
su
caso,
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
del
litigo
por
parte
del
tribunal
de
casación;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
puede
plantearse
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
la
sentencia
y/o
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
En
ese
contexto,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
188
a
189
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
los
recurrentes
hacen
cita
de
algunas
normas
como
infringidas,
sin
embargo
no
explican
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
extremos
que
se
extrañan
en
el
presente
recurso,
ya
que
en
el
mismo
se
limitan,
los
recurrentes,
a
efectuar
una
relación
desordenada
e
incomprensible
de
la
recusación
planteada
contra
el
Juez
Agrario
de
Viacha
y
la
notificación
a
sus
personas
con
la
sentencia,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
observándose
además
que
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
hace
al
recurso
de
casación
que
exigen
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
ya
que
en
el
petitorio
concluye
solicitando
confusa
y
contradictoriamente
se
case
la
sentencia
impugnada
y
al
mismo
tiempo
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
cuando
textualmente
dice:
"...
que
ante
los
argumentos
expuestos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casará
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
anulará
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo",
petición
que
resulta
incongruente,
ya
que
al
momento
de
acusar
violaciones
a
normas
adjetivas
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma
no
se
puede
solicitar
casación
y
deliberación
en
el
fondo
como
errónea
y
contradictoriamente
lo
hacen
los
recurrentes
en
el
petitorio
de
su
recurso,
en
todo
caso,
para
pedir
la
nulidad
de
obrados
solo
se
requiere
un
análisis
de
forma;
al
respecto,
los
recurrentes
podrían
plantear
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas,
pero
no
ambas
al
mismo
tiempo
y
de
manera
incongruente..
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
se
hace
inviable
su
consideración
y
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
los
argumentos
del
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
188
a
189
vta.,
interpuesto
por
Fabián
Mendoza
Ali
y
Juana
Choque
de
Mendoza.
Con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
150
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022