Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2011

Fecha: 01-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 011/2010
Expediente: Nº 97/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Fabián Mendoza y Otra
Demandados: Simón Choque y otra
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 1 de diciembre de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza, adjuntado documentos consistentes
en: titulo ejecutorial, testimonio del proceso agrario, plano de las parcelas, en fotocopias
simples, de fs. 1 a fs. 11, cuyas fotocopias legalizadas cursan en obrados de fs. 55 a fs. 63 de
obrados y mediante memorial de fs. 15 a fs. 17, señalan que su padre y suegro
respectivamente, Bernabé Mendoza Calle, obtuvo derecho propietario mediante Titulo
Ejecutorial Nº 690627, reconocido por D.S. 179516 dentro del expediente agrario Nº 31278,
con una superficie de 1,366, y son detentadores y propietarios de una parcela de 3 Has.,
aproximadamente y que desde el año de 1979 en que falleció, le permitió la conjunción de
posesión, momento a partir del cual vienen cumpliendo la función social económica sobre los
referidos terrenos agrarios, dedicándose a las labores agrícolas produciendo papa y cebada.
Que, sin embargo, los ahora demandados Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin, sin justificativo
alguno, de forma prepotente haciendo uso de la fuerza, el 27 de octubre de 2008, empezaron
a construir una vivienda en el centro mismo de una de sus parcelas, concretamente se
refieren a la parcela 276 b. de 0,1875 Has., ubicado en el lugar próximo a la propiedad de la
Cervecería Nacional "Paceña", jurisdicción de Viacha, provincia Ingavi del departamento de
La Paz.
Que, los referidos sujetos se apoderaron ilegítimamente de una parcela de terreno agrario
sobre el cual ellos, ejercitaban pacifica posesión, siendo que los demandados atenidos a su
prepotencia y con amedrentamientos les despojaron de la parcela de referencia, aspecto
piden se tenga presente.
Que, los ahora demandados en forma indebida, sin justo titulo, sin justificación alguna y a
pesar de que la propiedad esta debidamente señalizada con linderos y mojones, empezaron
con el acto ilegítimo, anticipando sus pretensiones de construir, para concretarlos y
materializarlos en el mes de noviembre del 2008, fue un día lunes 27 de octubre de 2008,
que empezaron a construir un cuarto, aun cuando los demandantes intentaron evitar que
edificasen la vivienda, pero vanos fueron sus esfuerzos ya que, lo único que lograron, fueron
amenazas e intimidaciones, incluso en fecha 10 de noviembre de 2008, le hicieron citar ante
la Oficialia Mayor del Gobierno Municipal de Viacha, y que los ahora demandados no se
presentaron. Asimismo acudieron a las autoridades originarias de la comunidad, mismas que
deslindaron toda responsabilidad indicando que ya habían hablado con Simón y Alicia, y que
ellos tenían la razón.
Que, por lo expuesto y al amparo del Art. 607 del C.P.C., Art. 166 C.P.E. conc. con el Art. 2 de
la Ley 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
en proceso oral agrario interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra
Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin, solicitando que conforme el Art. 39 num. 7 de la Ley
1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545, admitir la demanda, tramitarla conforme a
procedimiento dictar sentencia declarando probada la misma y restituirles la posesión en la
parcela 276 b, de 0,1875 Has.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Auto Nacional Agrario S2a Nº 10/2010, resuelve anular obrados hasta el Auto
de Admisión de la demanda de fs. 18 inclusive. Por lo cual, en cumplimiento del referido auto,
mediante providencia de 13 de abril
de 2010,
se dispone se oficie a la Dirección
Departamental del INRA La Paz, a efectos de que, informe si la parcela en conflicto se

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encuentra comprendido dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.
Que, a fs. 140 de obrados cursa informe remitido por el Director Departamental del INRA La
Paz, el que menciona que el expediente Nº 31278, correspondiente a la Comunidad Mamani,
ubicada en el cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, no se
encuentra comprendido dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.
Que, de los antecedentes descritos, se admite la demanda en virtud del auto de 10 de
septiembre de 2010, y se corre traslado los demandados; Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin
de Choque, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, los demandados, Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque, mediante memorial
cursante a fs,
144,
se ratifican y reproducen plenamente su respuesta y reconvención,
cursante de fs 42 a fs 45, adjuntando documentos consistentes en: Informe de las
autoridades originarias, documento privado de compra venta, plano, recibos, acta de
asamblea de la comunidad Mamani, en originales y fotocopia simples cursantes de fs. 29 a fs.
41, obrados, y que habiendo sido notificados con la demanda interpuesta por Juana Choque
de Mendoza y su esposo Fabián Mendoza Ali, por lo cual, responden negando la misma, y
plantean demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
Que, los codemandados reconvinientes señalan que, tal cual, demuestran por el documento
privado de compraventa suscrito el 5 de abril de 1999, Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de
Mendoza, hoy demandantes, les transfirieron una fracción de terreno de aproximadamente
2.000 mts.2, ubicado en la carretera a Viacha, frente a la fabrica INCERPAZ, lote que queda
exactamente al lado de la Cervecería Boliviana Nacional, terrenos agrarios bajo la jurisdicción
de la provincia Ingavi, cantón Viacha Comunidad Mamani, por cuya transferencia cancelaron
a los vendedores la suma de $us.650.- y siendo el referido contrato un acuerdo de partes,
surten plenos efectos entre las mismas al tenor del Art. 450 y 110 del Código Civil.
Que, incluso la ocupación que efectuaron de la propiedad data incluso antes de la firma del
documento de venta, concretamente desde el año 1996, donde les entregaron un anticipo
por la venta, donde los esposos Mendoza les entregaron el lote de terreno, en presencia de
Victoria Mendoza, madre del demandante y es a partir de esa fecha que poseen y trabajan el
terreno con la siembra de papas. Es mas los demandantes jamás tuvieron posesión del lote
objeto de la litis, si bien son herederos al fallecimiento de Bernabé Mendoza, quien era
propietario de los predios, el lote siempre estuvo abandonado y recién a partir de 1996, se
ejerció posesión real y física por su persona y esposa.
Que, es a partir de la transferencia que los demandados demuestran el inicio de su posesión,
durante todos estos años, siendo el 15 de mayo de 2008, que construyen los mojones, para la
señalización y delimitación y de manera posterior construyeron una habitación y participan
en las reuniones de la comunidad, asimismo, a convocatoria de los mallkus originarios se
invito a los ahora demandantes a participar de reuniones para solucionar el conflicto, sin
embargo, después de varias convocatorias es que se presentaron los demandantes, pero no
se pudo solucionar
el
conflicto,
existiendo de parte de los esposos Mendoza Choque
agresiones verbales tanto a los demandados así como a las autoridades originarias, de lo
cual, existe un informe firmado por dichas autoridades.
Que, siendo su ocupación y posesión sobre la parcela de aproximadamente 2.000 mts.2
totalmente legal y legítima a partir de 1996 y ratificada con la firma del documento de venta
del
5 de abril
de 1999,
firmada también por lo demandantes,
siendo que incluso los
demandantes abandonaron anteriormente la parcela, como lo pueden afirmar los comunarios
del lugar y es que, el trabajo de la tierra es la principal adquisición conforme lo señalan los
Arts. 166 y 169 de la C.P.E.
Que, los demandantes efectúan una afirmación totalmente alejada de la verdad cuando
manifiestan que, se encontraban en posesión ininterrumpida durante muchos años, lo cual no
es cierto, ya que, se refutara dicha aseveración en el desarrollo del proceso y será verificado
en campo. Asimismo, señalan los demandados que como compradores fueron reconocidos en

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la comunidad en cumplimiento de los usos y costumbres, en cambio los demandantes no
figuran como comunarios.
Que, finalmente los demandantes irrumpieron el mes de julio de 2008, en la parcela en
conflicto y procedieron a destruir los mojones que delimitaba la propiedad, armados de picos
y palas hasta altas horas de la noche, pretendiendo borrar las señalizaciones, hechos que
fueron presenciados por testigos.
Que, por lo expuesto, responden negando la demanda en todos sus extremos y conforme lo
dispone el Art. 81 de la Ley 1715, RECONVIENEN, con la acción Interdicta de Retener la
Posesión de conformidad al Art. 23 inc. 7) de la Ley 3545, concordante con el Art. 1462 del
C.C. y Art. 602 al 606 de su procedimiento, sobre el predio agrario de 2.000 mts.2 ubicado en
la comunidad Mamani cantón Viacha, provincia Ingavi, acción dirigida contra los
demandantes, y admitida la misma en sentencia se declare improbada la demanda de
Recobrar la Posesión y probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión.
CONSIDERANDO:
Que, notificada con la demanda reconvencional, los demandantes, responden ni se ratifican
en su respuesta a la demanda reconvencional.
Que, por el contrario, se da por ratificada la respuesta y acción reconvencional de Interdicto
de Retener la Posesión, planteado por Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque,
mediante auto de 6 de octubre de 2010.
Que, la parte demandante plantea recusación mediante memorial cursante a fs. 146, contra
el suscrito juzgador, con el argumento de haber manifestado con anterioridad opinión sobre
la justicia y/o injusticia del objeto de litis de conformidad al Art. 24 de la C.P.E., Art. 3.5) del
C.P.C.
Que, mediante auto de 17 de noviembre de 2010, se dispone el rechazo de la recusación
planteada en virtud de lo dispuesto por el Art. 10 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, debiendo
proseguirse la causa hasta su conclusión.
Que, fijada la audiencia preliminar, para el 25 de noviembre de 2010, la misma que se
desarrollo de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada
en virtud de la Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs. 160 a fs. 165. Asimismo,
mediante informe verbal del cursor, el cual señala que habiéndose notificado legalmente a
los demandantes conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 156 y 156 vlta., los
mismos, no se apersonaron, por lo cual, mediante auto cursante a fs. 160 de obrados, se da
por no presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y siendo que la parte
demandada planteo demanda reconvencional, los ahora demandados Fabian Mendoza Ali y
Juana Choque de Mendoza, deberán asumir defensa en el estado en que se encuentre el
proceso.
Que, asimismo, efectuada la audiencia complementaria, etapa en la que se efectuó la
inspección judicial, conforme también se evidencia del acta de fs. 167 a fs. 168 de obrados y
verificados los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de
las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante mediante acción Reconvencional, y habiéndose fijado el objeto de la
prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Han probado que se encuentran en posesión desde el año de 1996, después de
haber efectuado un adelanto por concepto de compraventa de la parcela en conflicto,
habiendo efectuado siembra de papa en toda la extensión. Asimismo, la comunidad en su
conjunto los reconoce como poseedores de la referida parcela, manifestada por el informe

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firmado por las autoridades originarias de la comunidad Mamani, así como por el acta de
reunión general de la misma comunidad.
SEGUNDO: Han probado las amenazas y peturbaciones, ya que, en el mes de julio del 2008,
cuando habían concluido con el vaciado de los mojones estos fueron destruidos por los
demandantes, alegando que no hubieran transferido ninguna parcela y menos haber firmado
ningún documento de transferencia.
TERCERO: Han demostrado que los actos perturbatorios, fueron cometidos dentro del año de
iniciada la presente demanda, desde mayo de 2008 y que fue constante hasta la fecha, en
que la co demandante Juana Choque hace una denuncia en la comunidad contra su hermano
Simón Choque, así como lo demuestra la citación a Simón Choque, emitida por el Gobierno
Municipal de Viacha.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No han probado que los ahora demandantes no están en posesión de la parcela en
litigio.
SEGUNDO: No han demostrado que no hubieran perturbado la posesión de los demandantes.
TERCERO: No han demostrado que la perturbación se hubiera efectuado fuera del año de
iniciada la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción;
y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho
propietario sobre la parcela agraria en litigio, mismos que fueron presentados por las partes,
con prueba documental y prueba testifical.
Que, el Interdicto de Retener la Posesión, es planteado como acción de reconvención,
conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala, 1) "Quien lo
intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2)
"Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". En
el presente proceso los ahora demandantes se encuentran en posesión actual, de la parcela
en litigio y que reciente cosecho cebada, cuyos vestigios aun quedan y la construcción de
una vivienda, verificada a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
solicitada por la parte demandante, en la parcela en litigio, la misma que habría sido
adquirida por los demandados Simón Choque y Alicia Jaldin de Choque, desde 1996, aun que
el documento de transferencia es de 1999.
Que, la posesión de los ahora demandantes es efectivamente desde la adquisición de la
misma, vale decir el año 1996, años en los que, los vendedores no reclamaron, siendo que
recién en julio de 2008, que comenzaron las perturbaciones, con la destrucción de los
mojones.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe
demostrarse la existencia de cultivos.
CONSIDERANDO:

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Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la Demanda
Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, instaurada por Simón Choque Arcani y
Alicia Jaldin de Choque contra Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza, referente a la
parcela de aproximadamente 0,1875 ha, ubicada en la comunidad Mamani, cantón Viacha,
provincia Ingavi del departamento de La Paz, en consecuencia se ordena a la parte
demandada abstenerse de cometer actos perturbatorios, bajo conminatoria de ley, con
costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
No encontrándose presente la parte demandada, notifíquese conforme a ley, quienes tienen
el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 34/11
Expediente: 3055- RCN-2011 Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión
Demandantes: Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza
Demandados: Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 13 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Fabián
Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario
de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora
recurrentes contra Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque, la respuesta de fs. 192 a
193, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 188 a 189 vta., Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de
Mendoza, interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 011/2010 de 1
de diciembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha dentro del proceso señalado
al preámbulo, manifestando que en la tramitación de la causa se infringieron normas de
procedimiento que regulan el proceso oral agrario, que al ser de orden público su
cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por afectar
directamente al debido proceso, señalando que el juez vulneró del art. 4 de la L. Nº 1760
concordante con el art. 3.1 del Cód. Pdto. Civ. al no apartarse del conocimiento de la causa
ante la recusación presentada de su parte, transgrediendo y obstaculizando de esta manera

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el proceso; añaden que también se vulneró el art. 137 parágrafo I numeral 4) del Cód. Pdto.
Civ. toda vez que el Oficial de Diligencias del Juzgado sin observar las normas del debido
proceso dejó fotostáticas de la sentencia en un domicilio procesal que fue sustituido por sus
personas, atentando contra su derecho de defensa.
Concluyen señalando que interponen recurso de casación en la forma contra la sentencia
impugnada, solicitando que "... ante los argumentos expuestos CASARA la Sentencia y
deliberando en el fondo anulará obrados hasta el vicio más antiguo" (sic).
Que corrido en traslado el recurso de casación, la parte recurrida responde por memorial de
fs. 192 a 193 en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art.
258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, especificaciones que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que la L. Nº 1715 en el art. 87, concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; en el primer caso,
procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones
contradictorias o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que deberán
evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta
del juzgador; al respecto, la jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de
casación en el fondo permite al recurrente acusar violación de normas sustantivas que hacen
al fondo de la decisión de la causa, para lograr, en su caso, la casación de la sentencia o auto
recurrido con un pronunciamiento sobre el fondo del litigo por parte del tribunal de casación;
mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, puede plantearse cuando el
proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales
del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido
de los posibles errores procesales anule la sentencia y/o el proceso hasta el vicio mas
antiguo.
En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación en la forma de fs. 188 a 189
vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del
Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien los recurrentes hacen cita de algunas normas como
infringidas, sin embargo no explican en que consiste la violación, falsedad o error, extremos
que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo se limitan, los recurrentes, a
efectuar una relación desordenada e incomprensible de la recusación planteada contra el
Juez Agrario de Viacha y la notificación a sus personas con la sentencia,
sin mayores
fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica
recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la
doctrina generalizada,
ya que en el
petitorio concluye solicitando confusa y
contradictoriamente se case la sentencia impugnada y al mismo tiempo se anule obrados
hasta el vicio más antiguo cuando textualmente dice: "... que ante los argumentos expuestos

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casará la sentencia y deliberando en el fondo anulará obrados hasta el vicio más antiguo",
petición que resulta incongruente, ya que al momento de acusar violaciones a normas
adjetivas en su recurso de casación en la forma no se puede solicitar casación y deliberación
en el fondo como errónea y contradictoriamente lo hacen los recurrentes en el petitorio de su
recurso, en todo caso, para pedir la nulidad de obrados solo se requiere un análisis de forma;
al respecto, los recurrentes podrían plantear alternativamente, casación en el fondo por
violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas
adjetivas, pero no ambas al mismo tiempo y de manera incongruente..
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, se hace inviable su consideración y
no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre los
argumentos del presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el
art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en la forma de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Fabián Mendoza Ali y Juana
Choque de Mendoza. Con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.-
1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 150 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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