TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
010/2010
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCIÓN
EN
LA
PROVINCIA
DE
HERNANDO
SILES
EXPEDIENTE
:
Nº
080/2009
PROCESO
:
"RESCISIÓN
de
CONTRATO
DE
VENTA"
DEMANDANTE
:
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
por
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
DEMANDADO
:
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
DISTRITO
:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL
:
MONTEAGUDO
FECHA
:
02
de
Diciembre
del
2010
JUEZ
:
LIC.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIO
S.L.
:
VICTOR
HUGO
MIRANDA
IRALA
SENTENCIA
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
VENTA"
instaurado
por
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
por
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
en
contra
de
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO.
VISTOS:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
22
a
24
Vta.
De
14
de
septiembre
del
2009,
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ,
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional
agrario
munido
de
testimonio
de
poder
No.
184/2009
fechado
en
18
de
agosto
del
2009,
otorgado
por
ante
el
Notario
de
Fe
Publica
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
la
población
de
Muyupampa
a
nombre
y
en
representación
legal
de
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
demandando
"RESCISIÓN
de
CONTRATO
de
VENTA
de
PREDIO
RURAL"
acción
legal
dirigida
en
contra
de
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1).-
Que,
manifiesta
el
apoderado
que
su
mandante
en
fecha
27
de
julio
del
2006,
habría
celebrado
un
CONTRATO
PRELIMINAR
de
VENTA
de
un
bien
inmueble
rustico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
ubicado
en
el
cantón
Sapirangui
a
lado
de
la
población
de
Villa
Vaca
Guzmán
Muyupampa
a
favor
del
señor
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO,
dejándose
establecido
como
precio
la
suma
de
UN
MIL
QUINIENTOS
DOLARES
AMERICANOS,
dineros
de
los
cuales
al
momento
de
pactar
el
convenio
se
le
hubiese
hecho
entrega
la
suma
de
QUINIENTOS
DOLARES
AMERICANOS
y
el
saldo
final
de
UN
MIL
DOLARES
AMERICANOS
debiera
haber
sido
cancelado
a
la
firma
del
documento
definitivo
de
compara
venta
del
inmueble
una
vez
que
se
cuente
con
el
TITULO
EJECUTORIAL
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
conforme
a
ley.
2).-
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
continua
manifestando
el
apoderado
demandante
el
señor
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ:
En
fecha
03
de
agosto
del
2009,
presionado
con
la
demanda
de
CONSIGANCIÓN
de
SALDO
de
PRECIO
instaurado
dice
en
este
despacho
jurisdiccional
en
su
contra
por
parte
del
nombrado
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO,
habría
procedido
a
firmar
la
MINUTA
DEFINITIVA
de
TRANSFERENCIA
del
predio
rustico
de
referencia.
Contrato
que
lo
firmo
además,
apremiado
por
las
circunstancias,
fundamentalmente
por
la
extrema
necesidad
económica
al
encontrarse
su
esposa
de
nombre
EUFEMIA
TORO
RODAS
y
él
mismo
en
delicado
estado
de
salud
corriendo
grave
riesgo
sus
propias
vidas,
habiéndose
establecido
un
precio
inferior
a
su
valor
justo
y
legal,
además
de
su
ignorancia
de
no
saber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
en
realidad
era
el
valor
del
inmueble
en
cuestión,
extremo
dice
aprovechado
por
la
viveza
y
astucia
que
caracteriza
al
referido
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
al
haberle
referido
que
efectuó
un
gasto
en
el
monto
de
UN
MIL
QUINIENTOS
DOLARES
AMERICANOS
con
la
cancelación
a
un
abogado
cuyo
nombre
dice
desconocer,
contratado
sin
embargo
para
que
agilice
tramites
para
que
llegara
a
la
brevedad
posible
el
TITULO
EJECUTORIAL,
además
de
haberlo
AMENAZADO
con
METERLO
a
la
CARCEL
sino
firmaba
la
minuta
de
compra
venta
antes
referido.
3).-
En
definitiva
y
en
base
a
los
argumentos
de
hecho
mencionados,
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
por
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
instaura
demanda
oral
agraria
sobre
"RESCISIÓN
de
CONTRATO
de
VENTA",
argumentando
conforme
se
tiene
mencionado
que
la
minuta
de
venta
de
fecha
03
de
Agosto
del
2009
mediante
la
cual
su
poder
conferente
transfería
a
favor
del
demandado
la
totalidad
del
predio
rustico
denominado
"TIMBOY
CANON"
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
adquirido
en
proceso
de
saneamiento
por
ADJUDICACIÓN
con
titulo
ejecutorial
inscrito
debidamente
en
Derechos
Reales
con
MATRICULA
1101010000112
Bajo
el
ASIENTO
No.
A
-
1
de
Titularidad
en
16
de
mayo
del
2008,
fue
firmado
por
la
NECESIDAD
APREMIANTE
en
que
se
encontraba
al
correr
grave
riesgo
su
vida
y
la
de
su
esposa
en
merito
a
un
delicado
estado
de
salud,
además
de
la
ignorancia
y
timidez
de
su
mandante,
la
habilidad
y
viveza
del
comprador
al
haberle
referido
que
hubiese
gastado
UN
MIL
QUINIENTOS
DOLARES
AMERICANOS
par
agilizar
el
trámite
del
titulo
de
propiedad.
Agregándose
la
AMENAZA
a
que
fue
objeto
por
parte
del
accionado
de
meterlo
a
la
cárcel
si
no
firmaba
la
minuta
de
transferencia
definitiva
.
Extremos
dice
que
habrían
influido
en
establecer
UN
PRECIO
VIL
con
enormísima
lesión
en
el
precio
al
ser
inferior
a
su
real,
justo
y
legal
valor
catastral
y
valor
de
mercado.
Con
estos
antecedentes
demanda
sobre
la
RESCICION
del
CONTRATO
de
VENTA
acción
legal
que
la
dirige
en
contra
del
precitado
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
,
fundamentado
su
demanda
en
los
siguientes
preceptos
legales:
Arts.
561,
563,
564
y
566
del
Código
Civil,
Arts.
15
y
18
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Art.
39
de
la
Ley
1715
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545.
En
definitiva
solicita
que
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
interpuesta,
declarándose
judicialmente
la
RESCICION
del
contrato
de
fecha
03
de
agosto
del
2009
suscrito
con
el
demandado
señor
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO,
dejándose
de
esta
manera
sin
efecto
la
transferencia
del
predio
denominado
"TIMBOY
CANON"
ubicado
dentro
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
mas
la
reparación
de
daños
y
perjuicios
además
de
la
imposición
de
costas,
disponiéndose
la
devolución
del
TITULO
EJECUTORIAL
en
su
favor
y
procederse
igualmente
a
la
devolución
de
los
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
recibido
a
por
concepto
del
pago
por
la
venta
del
inmueble
rustico.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
30
y
Vta.
A
31
de
01
de
Octubre
del
2009,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
a
merito
de
haberse
subsanado
lo
extrañado
mediante
providencia
de
fs.
24
Vta..
Corriéndose
en
traslado
conforme
a
ley.
Que,
el
demandado
Sr.
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
es
citado
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
mediante
Orden
Instruida,
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursante
a
fojas
39
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
con
asiento
en
la
población
de
Muyupampa.
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
demandado
el
nombrado
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
,
absuelve
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fojas
53
a
55
Vta.
De
data
19
de
Octubre
del
2009,
oponiendo
en
primera
instancia
EXCEPCION
de
PRESCRIPCION
con
relación
a
las
pretensiones
del
actor,
extremo
que
ha
merecido
su
no
admisión
mediante
providencia
de
fs.
56
de
20
de
octubre
del
2009
en
merito
de
no
estar
contemplando
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
81
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Que,
el
demandado
solicita
igualmente
que
los
argumentos
legales
que
sustentarían
la
excepción
de
referencia
deben
ser
utilizados
como
argumentos
de
defensa
en
el
fondo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideración
de
que
la
norma
procesal
Art.
81
de
la
Ley
1715
guarda
silencio
al
no
reconocer
como
medio
de
defensa
la
excepción
de
prescripción.
Comenta
igualmente
que
los
legisladores
al
ampliar
las
competencias
de
los
operadores
de
la
justicia
agraria
no
han
tenido
el
cuido
correspondiente,
al
no
contemplar
los
medios
de
defensas
para
la
parte
demandada.
Que,
entre
otro
orden
de
cosas
el
accionado
NIEGA
los
argumentos
del
memorial
de
demanda,
inicia
manifestando
no
ser
evidente
que
hubiese
presionado
al
demandante
par
que
le
vendiera
su
predio
por
un
precio
irrisorio,
manifestando
que
el
(Refiriéndose
al
demandante)
conocía
que
el
predio
al
momento
de
fijar
su
precio
de
venta
se
encontraba
en
litigio
por
ante
al
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL
en
proceso
contencioso
administrativo,
cuyos
gastos
procesales
y
pago
de
los
honorarios
profesionales
de
la
Dra.
Jimena
Coronado
en
Sucre
y
Santiago
Núñez
en
Monteagudo,
habrían
sido
solventados
por
el
demandado
conforme
se
habría
acordado
al
momento
de
pactar
la
venta,
cuyo
extremo
hubiera
influido
en
la
fijación
del
precio.
Que,
agrega
el
demandado,
por
la
propia
orientación
de
su
abogado
a
la
firma
del
contrato
cuya
rescisión
se
demanda,
se
habría
hecho
entrega
QUINIENTOS
DOLARES
mas
de
lo
convenido
en
el
contrato
privado
de
27
de
julio
del
2006,
esto
con
la
única
finalidad
de
evitar
procesos
judiciales
posteriores.
Que,
manifiesta
que
el
contrato
suscrito
en
03
de
agosto
del
2009,
no
constituye
ser
el
CONTRATO
DEFINITIVO
de
venta
del
predio
rústico
objeto
de
discordia
judicial
al
tener
como
único
objetivo
el
de
insertar
el
número
de
título
ejecutorial
del
predio
en
el
documento
de
venta
de
fecha
27
de
julio
de
2006.
Que,
continúa
refiriéndose,
manifestando
que
los
terrenos
del
predio
rústico
"TIMBOY
CAÑON"
son
estériles
debido
a
su
explotación
que
data
desde
hace
muchos
años
atrás,
extremos
que
le
restarían
valor
económico,
además
de
no
contar
con
infraestructura
agropecuaria
de
ninguna
naturaleza.
Debiéndose
tomar
en
cuenta
que
en
la
zona
el
precio
del
mercado
de
la
tierra
con
gran
potencial
productivo
oscila
entre
30
a
40
DOLARES
AMERICANOS
la
unidad
de
hectárea.
Por
lo
misma
habría
dice
cancelado
un
precio
superior
y
lo
hizo
a
fin
de
no
perder
su
dinero
entregado
al
demandante,
además
de
los
gastos
erogados
en
la
regularización
del
derecho
propietario
del
predio
sumados
a
los
gastos
y
perjuicios
ocasionados
que
en
su
conjunto
alcanzarían
a
CUATRO
MIL
QUINIENTOS
DOLARES
AMERICANOS.
Que,
con
relación
a
la
ignorancia
alegada
por
el
actor
en
el
conocimiento
del
precio
del
predio,
manifiesta
que
no
debiera
alegar
tal
situación
por
su
condición
de
campesino
descendiente
de
familia
terrateniente
en
otrora,
extremos
que
le
facilitan
conocer
exactamente
el
precio
de
la
parcela
fijado
además
por
su
estado
de
alodialidad
y
saneamiento
para
aquel
momento,
y
el
estar
acompañado
de
su
hija
universitaria
a
la
hora
de
suscribir
el
convenio.
Que,
igualmente
agrega
manifestando
que
en
el
contrato
de
venta
del
predio
"TIMBOY
CAÑON",
no
existe
violación
al
Art.
561
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
a
la
lesión
en
el
precio
como
producto
de
las
necesidades
apremiantes
o
ignorancia
del
vendedor
y
que
además
el
derecho
de
accionar
del
demandante
ha
prescrito
conforme
mandan
los
Arts.
521
y
564
del
Cód.
Civ.
Pidiendo
en
definitiva
que
concluidos
los
trámites
de
ley,
se
pronuncie
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
COSTAS.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
que
se
observa
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
56
de
fecha
20
de
Octubre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
del
APODERADO
y
abogado
patrocinante
a
la
vez
de
la
parte
demandante
Lic.
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
,
la
ASISTENCIA
del
demandado
señor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
acompañado
de
su
abogado
defensor
Lic.
CLIVER
VILLALBA
AGUIRRE
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
de
fojas
58
a
59
de
obrados.
Continuándose
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
58
a
59.
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
la
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo:
las
literales,
inspección
judicial,
pericial
y
testifical,
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
22
a
23
Vta.
Además
de
las
que
cursan
de
fs.
26
a
29
Vta.
En
la
misma
forma
para
la
parte
demandada
se
admitió
en
calidad
de
prueba
de
descargo
las
literales,
testificales,
confesión
judicial,
inspección
judicial,
pericial
y
testifical
ofrecidos
mediante
memorial
de
fs.
53
a
55
Vta.
De
obrados.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales
en
igualdad
de
armas
conforme
al
PRINCIPIO
de
DEFENSA
establecido
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
de
litis,
manifestando
se
conformidad
expresa.
CONSIDERANDO:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fojas
01
a
06
consistentes
en
FACTURAS
por
cancelación
hospitalaria
de
la
señora
EUFENIA
TORO
RODAS
(Esposa
del
actor)
en
el
HOSPITAL
SAN
PEDRO
CLAVER
en
la
ciudad
de
Sucre
en
fecha
11
de
agosto
del
2009,
por
concepto
de
compra
de
medicamentos,
placas
radiográficas,
electrocardiograma
y
examen
de
elisa
chagas,
sumados
al
recetario
y
a
los
exámenes
de
laboratorio,
se
evidencia
el
delicado
estado
de
salud
de
la
nombrada
señora
que
conforme
se
tiene
mencionado
constituye
ser
la
esposa
del
demandante,
documentos
estos
que
a
no
dudar
merecen
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
Que,
en
la
misma
forma
los
CERTIFICADOS
MEDICOS
cursantes
de
fs.
8
a
9,
y
en
razón
a
los
datos
cronológicos
de
las
mencionadas
literales
que
merecen
absoluta
fe
probatoria
conforme
a
nuestra
economía
jurídica
vigente,
vale
decir
de
fecha
01
de
septiembre
del
2009,
se
evidencia
que
los
esposos
EUFEMIA
JOSEFA
TORO
de
SALAZAR
y
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
padecen
igualmente
entre
otras
cosas
de
TUMOR
PULMONAR
IZQUIERDO
y
PROSTATITIS
CRÓNICA
en
ese
orden
detectados
por
consulta
particular
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Que,
en
lo
referido
a
las
literales
que
cursan
de
fs.
10
a
20
de
obrados,
al
consistir
estas
en
copias
fotostáticas
simples
vale
decir
sin
la
legalización
correspondiente
exigida
por
ley,
las
mismas
carecen
de
valor
legal
alguno
y
por
este
hecho
no
podemos
ingresar
en
su
análisis
correspondiente.
Que,
con
relación
a
las
copias
fotosticas
legalizadas
y
por
ende
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.
1311
del
Cód.
Civ.
Cursantes
de
fs.
27
a
30
Vta.
Se
acredita
en
forma
por
demás
fehaciente
que
los
sujetos
en
litis
pactaron
en
03
de
agosto
del
2009,
un
CONTRATO
de
VENTA
del
predio
rustico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
en
el
precio
convenido
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS,
instrumento
que
se
encuentra
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Publica
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
esta
ciudad
a
cargo
de
la
señora
Silvia
Barrientos
Orellana
en
04
de
agosto
del
2009.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
receptada
en
la
población
de
Muyupampa,
nos
estamos
refiriendo
a
las
atestaciones
de
Jaime
Roberto
Pérez
Miranda,
Modesta
Cermeño
Cermeño,
y
Orlando
Vargas
Ruelas
cursante
en
el
acta
de
fojas
83,
84
y
fs.
85,
los
mismos
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estos
hechos
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
el
Art.
1.330
del
Cód.
Civ.
al
aseverar
ser
evidente
que
el
demandante
señor
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
es
muy
pobre
que
inclusive
viviría
para
el
día
jornaleando,
además
de
tener
dos
hijos
estudiando
en
la
universidad
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
que
el
y
su
esposa
se
encontrarían
delicados
de
salud.
Que,
igualmente
conocen
que
el
predio
"TIMBOY
CAÑON"
es
de
propiedad
del
actor
y
que
cuenta
con
una
cantidad
aproximada
de
CUATRO
HECTÁREAS
de
terreno
apto
para
el
trabajo
mecanizado
además
de
ser
fértil
y
el
saldo
restante
para
pastoreo.
Que,
con
relación
a
la
prueba
de
INSPECCION
JUDICIAL
solicitado
a
su
turno
por
ambos
sujetos
contendientes,
y
efectuado
en
la
propiedad
rústica
"TIMBOY
CAÑON"
hoy
por
hoy
objeto
de
discordia
judicial
conforme
se
aprecia
del
texto
del
acta
de
fs.
81
Vta.
A
82
nos
ha
permitido
comprobar
de
una
manera
objetiva
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
ubicado
en
inmediaciones
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
a
muy
corta
distancia
de
la
población
de
Muyupampa,
exactamente
a
unos
3.000
Mts.
Contándose
con
camino
de
acceso
vehicular.
Complementariamente
y
una
vez
ubicados
ya
en
la
parcela
de
referida
con
la
participación
de
los
sujetos
en
litis,
abogados,
peritos,
testigos
y
otros,
se
ha
podido
establecer
que
la
misma
cuenta
con
una
superficie
aproximada
de
cuatro
hectáreas
de
terreno
apto
para
trabajos
agrícolas
mecanizados,
habiéndose
comprobado
igualmente
vestigios
de
actividad
agraria
en
la
ultima
gestión
agrícola.
Por
lo
demás
en
su
parte
interior
comprende
igualmente
algunas
plantas
frutales,
para
ser
mas
exactos
cuatro
de
mandarina
y
dos
de
higo
en
precario
estado.
En
su
contorno
del
terreno
plano
se
cuenta
con
áreas
de
monte
bajo
con
arbustos
de
mediana
estatura.
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
PERICIAL
de
cargo
en
la
persona
del
ingeniero
agrónomo
OMAR
AGUIRRE
AMPUERO,
cuyo
Informe
Pericial
cursa
de
fs.
65
a
66,
el
mismo
no
hace
otro
cosa
que
confirmar
las
atestaciones
de
los
testigos
con
relación
a
las
características
topográficas
del
predio
TIMBOY
CAÑON,
estableciendo
un
precio
de
SESENTA
Y
SIETE
MIL
CIEN
BOLIVIANOS
equivalente
en
moneda
Norteamericana
a
9.585
dólares
al
tipo
de
cambio
oficial
de
siete
bolivianos
por
un
dólar
norteamericano.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO,
propuesta,
admitida
y
producida
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
torna
imperativo
efectuar
su
análisis
dentro
del
marco
de
nuestra
economía
jurídica
Nacional
vigente,
conforme
a
continuación
realizamos:
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
cursante
de
fs.
43
a
49
Vta.,
consiste
en
copias
fotostáticas
legalizadas
con
el
valor
legal
que
le
otorga
al
efecto
el
Art.
1311
del
Cód.
Civ.
Acredita
que
el
predio
rustico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas,
fue
sometido
en
el
pasado
inmediato
a
PROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
por
ante
el
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL
a
demanda
de
la
señora
ISIDORA
LLORENTI
Vda.
De
ARMELLA
,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
No.
225248
de
04
de
noviembre
de
2005
emergente
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
Chuquisaca,
habiéndose
de
esta
manera
dictado
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
No.
43/2006
de
24
de
noviembre
del
2006,
resolución
mediante
el
cual
se
declara
en
calidad
de
IMPROBADA
las
prestaciones
de
la
actora
y
en
forma
paralela
SUBSISTENTE
la
mencionada
Resolución
Suprema
No.
225248
de
04
de
noviembre
del
2005
impugnada
y
con
ello
RATIFICANDOSE
la
adjudicación
del
predio
rustico
"TIMBOY
CAÑON"
con
una
superficie
de
20.5523
hectáreas
a
favor
de
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
en
merito
a
su
posesión
legal.
Que,
con
relación
al
DOCUMENTO
PRIVADO
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
que
le
asigna
para
el
efecto
el
Atr.
1297
del
Cód.
Civ.
Acredita
la
suscripción
de
un
contrato
en
fecha
27
de
julio
del
2007,
instrumento
a
través
del
cual
el
actor
transfería
a
favor
del
demandado
la
referida
propiedad
rustica
"TIMBOY
CAÑON",
sujeto
sin
embargo
por
la
propia
voluntad
de
las
partes
contratantes
a
las
suscripción
de
UNA
MINUTA
DEFINITIVA
una
vez
que
se
cuente
con
el
respectivo
TITULO
EJECUTORIAL
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
conforme
a
ley,
dejando
entrever
que
el
pactado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
27
de
julio
del
2007,
se
constituía
en
un
contrato
previo
o
de
carácter
preliminar
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
463
del
Cód.
Civ.
Que,
la
documental
cursante
a
fs.
52
de
obrados
que
si
bien
constituye
ser
una
copia
fotostática
simple
sin
la
legalización
exigida
por
ley,
sin
embargo
nos
hace
ver
con
clarides
de
que
el
actor
ocurrió
por
ante
este
despacho
jurisdiccional
en
audiencia
publica
de
conciliación
judicial
con
la
señora
ISIDORA
LLORENTY
Vda.
DE
AEMELLAS
en
fecha
12
de
agosto
del
2008
reclamando
la
devolución
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
con
resultados
favorables
a
sus
intereses.
Extremo
que
no
otra
cosa
nos
hace
presumir
que
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
nunca
renuncio
a
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
rustica
hoy
sometido
en
contienda
judicial
agraria.
Que,
en
lo
referido
a
las
literales
presentadas
por
el
demandado
en
audiencia
y
admitidas
al
ser
protestadas
en
su
presentación
en
el
Otrosí
1
de
su
memorial
cursante
de
fs.
53
a
55
Vta.
Consistentes
en
cedulas
catastrales,
cartas
de
citación,
fichas
catastrales,
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
y
otros
cursantes
de
fs.
43
a
fs.
52
no
hace
otra
cosa
que
corroborar
que
el
predio
"TIMBOY
CAÑON",
habría
sido
sometido
al
proceso
de
saneamiento
mediante
el
INRA
a
favor
de
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA,
documentos
que
ciertamente
deben
merecer
fe
probatoria
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
1296
del
Cód.
Civ.
Que,
con
relación
a
las
documentales
cursantes
de
fs.
68
a
fs.
80
presentados
en
condiciones
similares
a
los
expuestos
en
el
precedente
considerando,
que
sin
embargo
al
constituirse
en
fotocopias
simples
de
RESOLUCIONES
ITEC
provenientes
de
la
Superintendencia
Agraria,
no
merecen
su
consideración
al
tratar
aspectos
que
no
guardan
relación
con
los
aspectos
controversiales
que
se
dilucidan
en
la
presente
causa
jurisdiccional
agraria,
amen
de
carecer
de
la
eficacia
jurídica
correspondiente
por
incumplimiento
imperativo
de
formalidades
de
orden
legal.
Que,
referente
a
la
CONFESIÓN
JUDICIAL
provocada
al
actor,
cuyo
acta
cursa
a
fs.
86
de
obrados,
en
nada
favorece
al
demandado
a
juzgar
por
el
contenido
mismo
dicha
declaración
jurada
que
en
modo
alguno
beneficio
a
los
intereses
del
deferente.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO,
receptado
precisamente
en
la
población
de
Muyupampa,
conforme
se
aprecia
de
las
propias
atestaciones
de
FELIX
CÉSPEDES
PADILLA,
EDMUNDO
CÉSPEDES
PADILA
Y
NARCISO
VELÁSQUEZ
ARAMAYO
cursante
en
el
acta
de
fs.
85
a
86
vta.
Declaraciones
igualmente
que
al
ser
uniformes
en
tiempos,
hechos
y
lugares
debe
merecer
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1330
del
Cód.
Civ.
Con
relación
a
la
evidencia
y
existencia
de
una
superficie
plana
apta
para
el
trabajo
agrícola
tecnificado
en
el
predio
TIMBOY
CAÑÓN,
la
existencia
de
algunas
plantas
frutales
y
fundamentalmente
su
cercanía
y
vinculación
caminera
con
la
población
de
Muyupampa
distante
a
unos
3
Kilómetros
del
predio,
además
de
existir
otro
camino
de
herradura
que
conduce
de
la
mencionad
población
a
la
parcela
con
una
distancia
de
un
Kilómetro
y
medio.
Es
decir
no
hacen
otra
cosa
que
corroborar
las
propias
declaraciones
testificales
de
cargo,
aunque
en
rigor
de
verdad
difieren
en
cuanto
se
refiere
al
precio
que
pudiera
tener
la
propiedad
rustica.
Que,
a
esta
altura
se
hace
necesario
puntualizar
la
atestación
del
mencionado
Lic.
NARCISO
VELÁSQUEZ
ARAMAYO,
profesional
abogado
que
habría
redactado
la
minuta
traslativa
de
dominio
de
03
de
agosto
del
2009,
instrumento
mediante
al
cual
LOLIVER
SALAZAR
MIRANDA,
transfería
el
predio
"TIMBOY
CAÑON"
a
favor
del
ahora
demandado
señor
CRESENCIO
LAURA
CARDOZOM,
documento
que
habría
sido
labrado
en
sus
términos
a
solicitud
de
ambos,
y
que
además
la
mis
se
suscribía
como
una
especia
de
transacción
a
un
juicio
sustanciado
en
este
despacho
jurisdiccional
agrario
y
que
pactaron
con
anterioridad
una
venta
preliminar.
Declaración
que
la
consideramos
de
trascendental
importancia
al
clarificar
en
gran
manera
los
extremos
en
discordia.
Que,
la
INSPECCION
JUDICIAL
propuesta
como
prueba
de
descargo
y
admitida
conforme
a
ley
y
desarrollada
en
el
propio
lugar
del
litigio
(PROPIEDAD
TIMBOY
CAÑON)
conforme
se
aprecia
del
acta
cursante
a
fs.
81
Vta.
A
82
de
obrados,
ha
merecido
ya
su
análisis
correspondiente
al
haber
sido
ofrecido
igualmente
como
prueba
de
cargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
DE
DESCARGO
en
la
persona
del
Ingeniero
agrónomo
ALBERTO
HINOJOSA
P.
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
precisamente
a
fs.
67
de
obrados,
el
mismo
contextualiza
algunos
aspectos
similares
al
Informe
Pericial
del
Ing.
Omar
Aguirre
Ampuero
ofrecido
como
Perito
de
cargo
en
el
caso
presente
en
términos
referidos
a
las
características
de
los
suelos,
cantidad
de
superficie
aprovechables
para
faenas
agrícolas
con
uso
de
instrumentos,
implementos
y
herramientas
técnicas,
terrenos
para
pastoreo
y
otros,
sin
embargo
con
relación
a
la
valuación
correspondiente
en
términos
económicos
del
predio
proponen
cifras
absolutamente
distantes,
extremo
que
poco
colabora
al
suscrito
juzgados
público.
Por
ello
mismo
será
menester
dedicar
un
apartado
especial
en
su
análisis
de
la
prueba
pericial
existente
en
obrados
por
considerar
de
enorme
importancia
a
la
hora
de
tomas
determinaciones.
Que,
con
relación
a
la
actuación
del
PERITO
DE
OFICIO
nominado
por
el
suscrito
juzgador
Publico
con
facultad
propia
otorgada
por
la
ley,
nos
estamos
refiriendo
al
Lic.
En
Ciencias
Económicas
FREDDY
AMILCAR
SEGOVIA
VIDAURRE
cursante
a
fs.
88,
cuyo
Informe
merece
idénticos
comentarios
a
los
vertidos
en
líneas
anteriores,
debiendo
igualmente
ser
valorado
en
forma
conjunta
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
443
del
Cod.
Adj.
Civ.
Que,
en
merito
a
que
la
parte
demandada
alea
la
PRESCRIPCION
DE
ACCION
como
uno
de
sus
argumentos
de
defensa
en
el
fondo
a
las
pretensiones
de
la
demanda
interpuesta,
en
modo
alguno
pudiéramos
omitir
su
análisis
correspondiente
en
merito
al
principio
de
defensa
que
rige
en
materia
agraria.
Sobre
esta
particular,
debemos
referirnos
al
texto
legal
establecido
en
los
dos
parágrafos
iniciales
del
Art.
1538
del
Cod.
Civ.
Que
a
la
letra
dicen:
I.-
Ningún
Derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.-
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
Registro
de
los
Derechos
Reales.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
demandado
utiliza
com
documento
base
de
sus
pretensiones
el
suscrito
el
27
de
julio
del
2006,
arguyendo
que
desde
el
28
de
julio
del
2006,
se
habría
iniciado
el
cómputo
del
plazo
para
la
prescripción,
fundamentando
sus
pretensiones
en
los
artículos
521
y
564
del
Cod.
Civ.
Que,
en
merito
a
las
consideraciones
arriba
mencionadas,
se
concluye
que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"TIMBOY
CAÑON"
se
perfecciona
a
favor
del
actor
en
fecha
16
de
mayo
del
2008,
fecha
en
que
se
inscribe
el
TITULO
EJECUTORIAL
en
las
oficinas
correspondientes
de
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción.
A
esto
se
suma
el
propio
texto
del
documento
de
fecha
27
de
julio
del
2006
cuando
entre
otras
refiere
a
la
suscripción
en
lo
posterior
de
una
minuta
definitiva,
además
de
referirse
igualmente
del
perfeccionamiento
de
la
vente
de
"TIMBOY
CAÑON"
con
la
cancelación
total
del
monto
adeudado
(ver
cláusula
sexta).
Estos
extremos
son
corroborados
por
el
propio
texto
de
la
minuta
traslativa
de
dominio
cursante
de
fs.
28
a
29
vta.
Además
de
la
declaración
de
su
propio
autor
el
Lic.
Narciso
Velásquez
Aramayo
quien
manifestaba
que
los
sujetos
en
litis
la
mañana
del
día
03
de
agosto
del
2009
se
habrían
apersonado
a
su
bufete
para
que
se
los
redactara
una
minuta
de
transferencia
de
un
pedio
rustico
y
que
además
el
mismo
lo
efectuaban
como
una
especie
de
una
transacción
como
emergencia
a
una
juicio
que
hubiesen
tenido
en
este
juzgado
agrario
amén
de
que
había
una
venta
preliminar.
Que,
los
fundamentos
y
extremos
así
mencionados
nos
conduce
a
la
firme
convicción
de
que
el
documento
pactado
en
27
de
julio
del
2006
constituye
ser
el
CONTRATO
PRELIMINAR
DE
VENTA
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
convenido
entre
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO.
Y
de
esta
manera
el
documento
suscrito
en
03
de
agosto
del
2009
cuya
rescisión
se
elega
cnstitye
ser
el
CONTRATO
DEFINITIVO
DE
VENTA,
fecha
a
partir
de
la
cual
se
computaría
el
termino
para
la
PRESCRIPCION
de
la
ACCION
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
564
del
Cod.
Civ.
Con
relación
estricta
al
contenido
del
Art.
510
del
mismo
cuero
de
leyes.
Concluyendo
no
ser
evidente
que
el
derecho
de
accinar
del
demandante
haya
prescrito.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo,
como
de
descargo
ha
permitido
al
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
establecer
con
absoluta
nitidez
la
suscripción
de
un
contrato
traslativo
de
dominio
de
una
propiedad
rústica
intitulada
"TIMBOY
CAÑON",
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui
de
la
provincia
Luis
Calvo
con
una
superficie
de
20.5523
HECTÁREAS,
CON
titulo
ejecutorial
No.
SPP
NAL
041954
adquirido
por
ADJUDICACION
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
con
MATRICULA
No.
11010100000112,
Bajo
el
ASIENTO
No.
A/1
de
Titularidad
en
16
de
mayo
del
2008
Pactado
ente
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
en
fecha
03
de
agosto
del
2009,
labrado
originariamente
mediante
la
forma
de
una
MINUTA
PUBLICA.
Y
que
además
mediante
documento
privado
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas
de
27
de
julio
del
2006,
se
habría
pactado
ente
los
mismos
sujetos
contratantes
un
CONTRATO
PRELIMINAR
DE
VENTA
con
relación
a
la
mismos
propiedad
rustica
de
referencia,
extremo
que
ha
merecido
ya
su
estudio
correspondiente.
Que,
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referimos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICAINES
a
la
ley
Nº
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRRIA
específicamente
y
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre:
"
Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
una
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legitimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesarles
incluido
para
el
demandado,
desarrollándose
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
ley
1715.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
RESCISION
de
CONTRATO,
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular
no
nos
ha
dado
muchas
luces
máxime
si
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
estamos
hablando
de
su
procesamiento
en
materia
agraria,
legislación
novel
que
amplía
sus
competencias
para
sus
operados
de
justica
precisamente
a
partir
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
es
decir
carecemos
de
una
doctrina
satisfactoria
en
la
materia
que
nos
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
la
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser.
Empero
los
operadores
de
justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
agraria
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
obligatorio
de
orden
civil
aplicables
en
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.
1
del
Cód.
Adj.
Civ.
Con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.
76
de
la
referida
Ley
1715.
Que,
en
consideración
a
lo
expuesto
en
el
anterior
considerando,
se
hace
menester
centralizar
nuestra
atención
a
los
preceptos
legales
reconocidos
en
nuestro
Código
Civil
que
en
esencia
versan
sobre
el
objeto
mismo
de
nuestro
juzgamiento,
vale
decir
LA
RESCISIION
DEL
CONTATO
POR
EFECTO
DE
LA
LESION.
Sobre
este
particular,
resulta
ineludible
referirnos
al
texto
señalado
en
el
Art.
561
del
referido
ordenamiento
jurídico
que
a
la
letra
dice:
"
Art.
5615.-
(RESCISION
DEL
CONTRATO
por
efecto
de
la
LESION).
I.A
demanda
de
la
parte
perjudicada
es
rescindible
el
contrato
en
el
cual
sea
manifiestamente
desproporcionada
la
diferencia
entre
la
prestación
de
dicha
parte
y
la
contraprestación
de
la
otra
siempre
que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
II.La
acción
rescisoria
solo
será
admisible
si
la
lesión
excede
a
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada
o
prometida.
Con
relación
a
lo
mismo,
pero
ésta
vez
en
consideración
a
su
enfoque
doctrinal
nos
refiere
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguiente:
"La
sesión
es
el
perjuicio,
dice
Capitán,
que
se
experimenta
por
la
celebración
de
un
contrato
conmutativo,
cuando,
por
causa
de
un
error
de
apreciación
o
bajo
la
presión
de
las
circunstancias,
se
acepta
una
prestación
de
valor
superior
al
de
la
que
se
recibe".
Sobre
lo
mismo
Messineo
en
análisis
del
Art.
561
del
Cod.
Civ.
Boliviano
señala:
"El
art.
561
del
Código
Civil,
reglamenta
la
materia
con
el
criterio
de
esta
teoría,
combinado
el
elemento
subjetivo
como
las
necesidades
apremiantes,
ligereza
o
ignorancia
de
la
parte
perjudicada,
con
el
elemento
objetivo
desproporción
superior
a
la
mitad
de
la
prestación.
Existiendo
sus
efectos
a
todos
los
contratos
y
cualquiera
de
las
partes
contratantes
que
resulte
perjudicada
comprador
o
vendedor
en
el
caso
de
la
compra
venta
v.gr.
puede
intentar
la
acción
rescisoria.
De
manera
más
frecuente
limitada
al
contrato
de
enajenación
a
titulo
oneroso,
en
especial
inmobiliario,
actualmente
según
las
corrientes
legislativas
avanzadas,
la
rescisión
por
causa
de
lesión,
es
un
carácter
general".
Es
lo
pertinente,
la
abundante
jurisprudencia
reconocida
por
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia,
hoy
conocido
como
Tribunal
Supremo
de
Justicia
conforme
a
las
previsiones
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
estado,
nos
refiere
citando
a
algunas
de
ellas:
-"La
acción
rescisoria
por
causa
de
lesión
se
determina
únicamente
por
la
diferencia
entre
el
valor
de
la
cosa
enajenada
y
el
precio
pagado,
independientemente
del
dolo,
fraude
o
error
que
constituyen
causales
distintas
de
nulidad".
(G.J.No
604,p.6)
-"Según
el
Art.
561
del
Cod.
Civ.
Para
que
por
causa
e
lesión,
pueda
rescindirse
la
venta,
es
necesario
que
el
contratante
perjudicado
haya
surgido
lesión
en
la
mitad
del
precio
lo
cual
puede
averiguarse
apreciando
el
valor
que
tenia
la
cosa
al
tiempo
de
la
venta"
(G.J.
No.663.p.4).
-"Hay
lesión
cuando
la
parte
perjudicada
ha
sufrido
un
perjuicio
de
la
mitad
del
precio
en
el
momento
de
la
celebración
del
contrato"
(G.J.
No.
1222,p.61).
-"Cuando
un
contratante
se
aprevecha
del
otro,
abusando
de
su
debilidad,
de
su
ignorancia
o
de
sus
necesidades
apremiantes,
se
produce
lesión
que
debe
acreditarse
en
el
respectivo
proceso"
(G.J.
No.
29).
-"El
actod
debe
demortrar
para
probar
la
lesión
las
circunstancias
objetivas
y
subjetivas
enque
funda
su
acción,
porque
faltando
uno
de
estos
elementos
no
hay
lesión
(Lab.Jud.1942,p.127).
Ahora
bien,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
acciona
la
RESCISION
DEL
CONTRTO
de
VENTA
de
un
predio
rústico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
pactado
ente
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
Y
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
en
fecha
03
de
agosto
del
2009,
alegándose
como
fundamentos
centrales
de
la
demanda
la
condición
de
extrema
necesidad
económica
en
que
se
encontraba
el
vendedor
a
merito
de
una
grave
enfermedad
que
padecía
su
esposa
de
nombre
EUFEMIA
TODO
RODAS
y
el
mismo
con
graves
riesgos
de
su
propias
vidas,
extremo
aprovechado
pro
el
demandado
para
establecer
un
precio
inferior
a
su
valor
justo
y
legal.
Que,
a
los
efectos
de
tener
mayor
precisión
sobre
el
tema
en
cuestión,
se
hace
menester
referirnos
una
vez
más
a
los
extremos
en
discordia
judicial
y
fundamentalmente
a
los
elementos
constitutivos
de
la
RECSION
del
CONTRATO
por
efecto
de
la
LESION
contemplado
en
el
Art.
561
del
Cod.
Civ.
Con
relación
estricta
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
en
calidad
de
cargo
y
descargo
a
efectos
de
demostrar
o
desvirtuar
los
extremos
en
discordia
judicial.
En
efecto
dos
son
los
elementos
constitutivos
para
hacer
procedente
una
RESCISION
de
CONTRATO
conforme
se
acciona
en
el
caso
de
autos
a
decir.
1).-
Que,
la
lesión
exceda
a
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutada,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2).-
Que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
presupuestos
mencionados
anteriormente
a
juzgar
por
las
pruebas
aportadas
y
elaboradas
en
el
proceso
se
han
cumplido
a
cabalidad
en
el
caso
presente,
pues
las
documentales
aparejados
al
memorial
de
demanda,
nos
referimos
a
las
que
cursan
de
fs.
01
a
fs.
09
y
conforme
a
los
datos
cronológicos
que
arrojan
del
análisis
de
los
mismos
(08
de
agosto
y
01
de
septiembre)
nos
hace
presumir
fundadamente
la
NECESIDAD
APREMIANTE
del
actor
a
la
hora
de
suscribir
el
contrato
de
03
de
agosto
del
2009
en
términos
de
utilizar
el
dinero
en
el
restablecimiento
de
la
salud
quebrantada
de
su
esposa
EUFEMIA
TORO
RODAS
y
el
suyo
propio.
A
esto
se
debe
agregar
la
demostrada
insolvencia
económica
del
actor,
al
haberse
acreditado
en
el
desarrollo
del
proceso
que
viven
de
los
jornales
que
realizan
en
el
día
a
dúa
sin
embargo
de
su
delicado
estado
de
salud,
habiéndose
inclusive
prestado
dinero
para
trasladarse
a
Monteagudo
precisamente
en
el
mes
de
agosto
del
señor
Orlando
Vargas
en
el
monto
de
500
para
solucionar
sus
problemas.
Con
relación
al
otro
elemento
exigido
por
la
ley
para
ser
procedente
la
demanda
intentaba
y
señalizada
con
clarides
meridiana
por
el
parágrafo
II)
del
Art.
561
del
Cód.
Civ.
En
el
caso
que
nos
ocupa
se
torna
de
fundamental
importancia
referirnos
a
la
PRUEBA
PARCIAL
aportada
al
proceso
por
los
sujetos
en
litis
y
el
suscrito
operador
de
justicia
en
materia
agraria
con
facultad
propia,
nos
estamos
refiriendo
a
los
ingenieros
OMAR
AGUIRRE
AMPUERO,
ALBERTO
HINOJOSA
P.
y
el
Lic.
FREDDY
AMILCAR
SEGOVIA
VIDAURRE,
cuyos
informes
periciales
si
bien
no
constituyen
ser
uniformes
en
cuanto
al
precio
del
predio
en
litigio,
empero
no
es
menos
evidente
que
guardan
cierta
semejanza
en
términos
referidos
a
la
caracterización
de
la
parcela
rustica
es
decir
superficies
cultivables,
campos
de
pastoreo
y
otros.
Por
ello
mismo
el
suscrito
juzgador
publico
en
aplicación
estricta
del
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
Debe
tomar
en
cuenta
elementos
de
convicción
que
nos
conduzcan
a
la
veracidad
de
los
extremos
averiguados.
En
la
oportunidad
conocer
el
verdadero
precio
del
predio
TIMBOY
CAÑON
de
las
características
ya
conocidas
y
dentro
de
este
contexto
se
toma
en
cuenta
los
INFORMES
PERICIALES
del
referido
ingeniero
Omar
Aguirre
Ampuero
y
el
Lic.
Freddy
Amilcar
Segovia
Vidaurre
como
a
los
mas
cercanos
a
la
realidad
concordantes
en
su
aplicabilidad
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
los
usos
y
costumbres
de
la
zona,
etc.
Estimándose
de
esta
manera
en
la
suma
de
CUARENTA
y
SEIS
MIL
BOLIVIANOS
o
en
su
equivalente
a
6.571
DOLARES
AMERICANOS
con
relación
al
cambio
oficial
vigente
en
la
fecha,
conforme
a
la
apreciación
efectuada
por
el
perito
nombrado
de
oficio
con
facultad
propia.
Los
extremos
referidos
anteriormente
nos
hacen
concluir
de
una
manera
indubitable
que
el
precio
establecido
como
emergencia
del
contrato
de
venta
del
predio
"TIMBOY
CAÑON"
entre
OLIVER
MIRANDA
y
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
en
el
monto
de
DOS
MIL
DOLARES
lesiona
los
intereses
patrimoniales
del
vendedor.
Que,
la
tutela
de
la
parte
más
débil
es
uno
de
los
principales
principios
derivados
de
las
condiciones
económicas
de
nuestra
realidad;
tiene
la
finalidad
de
eliminar
los
privilegios
que
determina
la
desigualdad
y
crear
instituciones
que
buscan
discriminar
la
desigualdad
económica
entre
partes,
como
el
amparo
de
pobreza;
y
también,
para
dotar
de
independencia
al
órgano
jurisdiccional
que
siendo
así
ajeno
a
influencias
extrañas,
hace
posible
la
igualdad
ante
la
ley.
En
todo
ello
hay
un
hondo
contenido
social
que
persigue
un
derecho
más
justo.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Atrs.
1286
del
Cód.
Civ.
Y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apresiación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
Siendo
el
prudente
arbitro
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
561
del
Cód.
Civ.
Para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
VENTA"
,
sin
duda
se
hace
menester
dos
presupuestos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
y
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)Que,
la
lesión
exceda
la
mitad
del
valor
de
la
prestación
ejecutadas,
es
decir
la
existencia
de
una
desproporción
entre
las
prestaciones
y
las
contraprestaciones.
2)Que
la
lesión
resultare
de
haberse
explotado
las
necesidades
apremiantes,
la
ligereza
o
la
ignorancia
de
la
parte
perjudicada.
Extremos
estos
demostrados
por
el
actor
en
el
caso
de
autos,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
mandato
legal
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
Vale
decir
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
social
agrario
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
la
demandante,
acreditando
fehacientemente
los
extremos
y
argumentos
de
su
demanda
y
no
desvirtuando
en
modo
alguno
por
parte
del
demandado.
Que,
los
efectos
antes
referidos
se
torna
ilustrativo
transcribir
algunos
principios
unos
que
versan
sobre
el
particular:
-"Quod
nullum
est,
nullum
producit
effectum"=(Lo
que
es
nulo
no
produce
ningún
efecto),
M.
Puigarnau,
Scaevola.
-"Quae
contra
ius
fiunt,
debent
utique
pro
infextis
habere"=(Las
cosas
que
se
hacen
contra
derecho
deben
ciertamente
tenerse
por
no
hechas)
M.
Puigarnau.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"PRESCISION
de
CONTRATO
de
VENTA"
incoada
en
la
oportunidad
por
el
señor
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
en
representación
de
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
en
contra
del
señor
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO.
Y
en
su
consecuencia
la
resolución
judicial
debe
versar
como
respuesta
a
los
extremos
demandados
por
los
sujetos
en
discordia
judicial
en
la
aplicación
estricta
del
principio
de
congruencia.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
sobre
"RESCISION
de
CONTRATO
de
VENTA"
incoada
por
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
en
representación
de
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
contra
del
señor
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
,
declarándose
judicialmente
la
RESCISION
del
contrato
de
venta
del
predio
rústico
intitulado
"TIMBOY
CAÑON"
parte
integrante
del
cantón
Sapirangui,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
suscrito
entre
los
nombrados
OLIVER
SALAZAR
MIRANDA
y
CRESENCIO
LAURA
CARDOZO
en
fecha
03
de
agosto
del
2009
sin
costas,
debiendo
consecuentemente
proceder
el
demandado
a
la
devolución
del
TITULO
EJECUTORIAL
del
predio
TIMBOY
CAÑON
a
favor
de
su
titular,
como
así
mismo
el
actor
queda
obligado
a
la
devolución
de
DOS
MIL
DOLARES
AMERICANOS
a
favor
del
demandado
emergente
de
la
cancelación
del
precio
de
la
venta
que
ha
quedado
rescindida
judicialmente.
Al
efecto
se
otorga
el
plazo
perentorio
de
veinte
días
computado
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrará
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
25763
de
05
de
mayo
del
2000
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
Decreto
Supremo
No.
25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No
12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
1760
de
28
de
febrero
de
1997
(Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACIÓN
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
02
días
del
mes
de
Diciembre
del
año
dos
mil
diez.
REGISTRESE.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Monteagudo
Dr.
Jorge
Cardenas
Chavez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
41/2011
Expediente:
Nº
3037-RCN-2011
Proceso:
Rescisión
de
Contrato
Demandante:
Oliver
Salazar
Miranda.
Demandados:
Cresencio
Laura
Cardozo.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Monteagudo.
Fecha:
Sucre,
1
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
152
a
154
vta.,
interpuesto
por
Cresencio
Laura
Cardozo,
contra
la
sentencia
de
fs.
140
a
149
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
de
Rescisión
de
Contrato
seguido
por
Oliver
Salazar
Miranda,
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
memorial
de
contestación
de
fs.
157
a
159,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
152
a
154
vta.,
de
obrados,
Cresencio
Laura
Cardozo,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
Nº
010/2010
que
cursa
a
fs.
140
a
149,
con
los
siguientes
argumentos.
En
el
recurso
de
casación
deducido
en
la
forma
manifiesta
que
la
Secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
Monteagudo
ha
recibido
el
expediente
en
fecha
02
de
diciembre
de
2010,
señalando
audiencia
de
lectura
de
sentencia
el
mismo
día
a
horas
17:30;
resolución
judicial
que
no
ha
sido
notificada
a
las
partes.
La
notificación
procesal
es
esencial,
tiene
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
la
defensa
respetando
las
garantías
de
igualdad,
legalidad,
seguridad
jurídica,
que
en
el
caso
fueron
suprimidas
por
el
juzgador,
indica
que
le
privó
del
derecho
de
presentar
un
incidente
de
nulidad
contra
el
decreto
de
fecha
02
de
diciembre
de
2010,
reclamando
la
nulidad
del
actuado
judicial
por
falta
de
competencia
del
juez
de
la
Provincia
Hernando
Siles
en
merito
a
la
existencia
de
un
nuevo
juzgador
en
la
provincia
Luis
Calvo
y
por
la
ubicación
del
predio
"Timboy
Cañon",
conforme
manda
el
art.
33-III
de
la
L.
Nº
1715.
El
Auto
Nacional
Agrario
S2ªNº
77/2010,
anula
obrados
hasta
fs.
90
inclusive,
incluyendo
parte
de
la
audiencia
complementaria
expresamente
dispuesta
para
la
lectura
de
la
sentencia,
que
debía
anularse
para
luego
fijar
el
día
y
hora
para
aquel
mismo
fin,
extremo
que
no
ha
ocurrido
y
constituye
una
violación
al
debido
proceso
por
expresa
disposición
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociendo
los
arts.
115,
117,
119,
120
de
la
C.P.E.
y
3-1)
y
3)
del
adjetivo
civil.
En
el
fondo
acusa
la
mala
valoración
de
la
prueba
cursante
a
fs.
01
a
06,
en
el
considerando
primero
el
juez
indica
que
Eufemia
Toro
es
esposa
del
demandado
de
quien
se
ha
demostrado
su
delicado
estado
de
salud
lo
que
constituiría
el
elemento
subjetivo
que
configura
la
rescisión
del
contrato,
revisadas
estas
pruebas
estas
son
recetas
y
facturas
por
compra
de
medicamentos
por
la
suma
de
cincuenta
y
tres
bolivianos
(para
lo
que
no
fue
necesario
vender
el
predio
Timboy
Cañon),
por
su
parte
los
documentos
de
fs.
07
y
08
son
certificados
médicos
que
recomiendan
tratamiento
médico
sin
señalar
concretamente
el
riesgo
de
muerte,
contrariamente
se
refiere
a
simples
controles
de
rutina,
además
indica
que
fueron
atendidos
en
consulta
privada
lo
que
hace
presumir
que
contaban
con
suficiente
dinero
para
su
atención.
El
juzgador
en
la
sentencia
al
referirse
a
la
clausula
cuarta
del
contrato
en
lo
que
se
refiere
al
precio
convenido,
ha
distorsionado
a
fin
de
justificar
el
rechazo
de
la
prescripción
alegada
como
medio
de
defensa,
violentando
los
arts.
90,
91,
375-2),
397,
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
450,
463,
1297
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
incumplimiento
de
la
regla
de
interpretación
legal
de
los
contratos
establecida
en
los
arts.
510
y
514
del
Cód.
Civ.,
en
cuanto
a
la
común
intención
de
las
partes.
El
art.
463
del
Cód.
Civ.,
reconoce
la
existencia
del
contrato
preliminar,
señalando
que
es
un
compromiso
para
suscribir
un
contrato
posterior,
el
juez
al
analizar
el
contenido
del
contrato
de
fecha
27
de
julio
de
2006,
ha
negado
la
prescripción,
este
contrato
de
compra
y
venta
a
crédito
no
se
puede
considerar
un
contrato
preliminar
como
entiende
el
juez
contradiciendo
el
mencionado
art.
463
del
Cód.
Civ.,
asimismo
desconoce
la
definición
de
contrato
establecido
en
el
art.
450
del
mismo
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
errónea
aplicación
de
los
mencionados
artículos.
Posteriormente
y
realizando
un
análisis
de
la
demanda
indica
que
el
juez
ha
valorado
las
pruebas
aportadas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
en
forma
arbitraria,
distorsionando
la
ley
para
demostrar
el
estado
de
necesidad
apremiante
del
demandante,
sin
que
el
actor
haya
demostrado
que
el
dinero
producto
de
la
venta
del
predio
la
necesitaba
con
urgencia
para
restablecer
la
salud
de
su
esposa,
cuando
no
existe
ninguna
prueba
que
acredite
la
condición
de
esposos
entre
el
demandante
y
Eufemia
Toro,
tampoco
tomo
en
cuenta
que
el
precio
de
la
venta
fue
fijado
hace
casi
cuatro
años
antes
de
las
recomendaciones
de
medicación.
Por
último
solicita
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
se
sirva
pronunciar
auto
nacional
agrario
anulando
el
proceso
hasta
fs.
139
inclusive
y
en
caso
de
considerar
el
fondo,
pronuncie
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declaren
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
presente
recurso
de
casación
en
la
forma
en
atención
a
las
normas
consideradas
vulneradas
por
el
recurrente
dentro
del
marco
establecido
en
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
por
imperio
del
art.
90-I-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece:
"I
Las
normas
procesales
son
de
orden
público,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley.
II
Las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
este
articulo
serán
nulas";
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Por
los
efectos
anulatorios
se
pasa
a
considerar
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
examinando
lo
argumentado,
las
normas
acusadas
de
vulneradas,
el
examen
de
los
antecedentes
y
la
fundamentación
oral
de
fs.
190
a
193;
corresponde
manifestar
que
en
materia
de
nulidades
procesales
para
una
casación
formal,
se
debe
tomar
en
cuenta
el
principio
de
especificidad
recogido
por
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
previene
lo
siguiente:
Ningún
trámite
o
acto
judicial
será
anulado
si
la
nulidad
no
estuviera
expresamente
determinada
en
la
ley,
esto
en
merito
a
que
la
nulidad
es
producto
de
la
ley
y
no
de
la
voluntad
o
arbitrio
de
los
justiciables
o
del
juzgador,
tenida
cuenta
que
el
proceso
tiene
tutela
constitucional,
de
donde
nacen
las
reglas
del
debido
proceso,
por
esto
se
sostiene
que
el
proceso
es
de
orden
público,
aspecto
que
recoge
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
sentido
en
cuanto
a
la
procedencia
de
la
nulidad
también
cabe
referirse
al
art.
254-7)
del
mencionado
código
adjetivo
civil,
que
establece
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
"Faltando
alguna
diligencia
o
tramite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley"
Asimismo,
se
debe
poner
de
manifiesto
que
el
proceso
oral
agrario
descansa
sobre
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
concentración,
entre
otros,
que
se
encuentran
inmersos
dentro
del
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
teniendo
como
uno
de
los
actuados
fundamentales
a
la
sentencia,
este
actuado
procesal
de
autoridad
al
ser
de
orden
público
debe
cumplir
y
observar
ciertas
formalidades
siendo
una
de
ellas
su
pronunciamiento
en
audiencia
previa
notificación
para
contar
con
la
presencia
de
las
partes
en
merito
a
que
en
este
actuado
se
pondrá
fin
al
litigio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
esa
línea
corresponde
al
tribunal
de
casación
verificar
los
extremos
denunciados;
o
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
ha
honrado
a
cabalidad
las
reglas
del
debido
proceso,
para
que
en
caso
de
evidenciar
infracciones
al
orden
publico
sancionar
las
mismas
con
nulidad.
A
fs.
139
vta.,
efectivamente
cursa
el
auto
de
fecha
02
de
diciembre
de
2010,
con
la
disposición
de
"CUMPLASE...",
asimismo
señala
audiencia
pública
a
los
fines
dispuestos
para
el
mismo
día
jueves
a
horas
17:30.
Al
señalar
"...audiencia
pública...",
se
entiende
que
se
activa
el
mecanismo
procesal
de
la
notificación;
es
decir,
hacer
conocer
este
actuado
judicial
a
las
partes
en
forma
particular,
lo
que
amerita
la
correspondiente
notificación
sea
personal
o
mediante
cedula
en
el
último
domicilio
conocido
a
efectos
de
poner
en
su
conocimiento
la
audiencia
mencionada;
empero,
en
obrados
no
cursa
la
notificación
a
las
partes
para
que
asistan
a
la
referida
"...audiencia
pública..."
convocada
mediante
el
mencionado
decreto
de
fecha
02
de
diciembre
de
2010,
audiencia
donde
se
dicto
la
sentencia,
actuado
que
tiene
especial
importancia
dentro
del
proceso,
razón
por
la
cual
esta
omisión
formal
efectivamente
es
causal
de
nulidad.
La
sentencia
al
tenor
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
es
el
actuado
que
pone
fin
a
la
audiencia
y
pone
fin
al
litigio
en
la
instancia
judicial
agraria,
este
actuado
al
dar
fin
al
litigio,
debe
contener
las
formalidades
que
establece
el
art.
192
del
Cód
Pdto.
Civ.;
asimismo
la
audiencia
en
la
cual
se
pronuncia
la
sentencia,
tiene
como
principal
característica
en
materia
agraria
el
de
ser
oral
y
pública;
estos
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
mencionada
L.
Nº
1715,
no
pueden
ser
soslayados,
que
al
ser
uno
de
los
principales
actos
procesales
que
hace
al
debido
proceso
es
de
orden
público
y
su
incumplimiento
se
encuentra
sancionado
con
la
nulidad
según
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
cabe
aclarar
que
la
notificación
es
el
actuado
procesal
de
autoridad
destinado
a
poner
en
conocimiento
de
las
partes
las
actuaciones
realizadas
o
las
que
se
llevaran
a
cabo
dentro
del
proceso;
el
art.
137-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.
establece
que
se
debe
notificar
en
forma
personal
las
actuaciones
"...que
ordenare
asistencia
personal
de
las
partes
o
de
una
de
ellas.";
en
el
caso
de
autos,
el
decreto
en
el
que
se
señala
audiencia
pública
de
fecha
02
de
diciembre
de
2010
de
fs.
139
vta,
no
solo
reanudaba
la
audiencia,
sino
que
en
ella
se
debía
dictar
nueva
sentencia
obviamente
en
presencia
de
las
partes
a
cuyo
efecto
se
tenía
que
notificar
a
las
mismas;
empero,
no
se
lo
hizo,
razón
por
la
cual
evidentemente
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
comunicación
procesal
de
las
partes
en
proceso,
por
lo
tanto
se
ha
infringido
las
reglas
del
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
así
como
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
publicidad
del
proceso;
en
suma,
con
este
actuar
el
juez
de
instancia
ha
vulnerado
los
arts.
137-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria,
incurriendo
en
nulidad
por
mandato
de
los
arts.
90
y
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
al
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
referido
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales,
todas
ellas,
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
mismo
código
adjetivo
civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
139
vta.,
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
pronunciar
decreto
de
Cúmplase,
señalando
nuevo
día
y
hora
de
reinstalación
de
audiencia,
notificando
y
emplazando
a
las
partes
ya
sea
en
forma
personal
o
mediante
cedula
en
el
último
domicilio
señalado,
a
efectos
de
proceder
a
dictar
la
correspondiente
sentencia,
observando
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Monteagudo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrital
de
la
Judicatura
de
Chuquisaca
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022