Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2011

Fecha: 02-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 010/2010
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON
JURISDICCIÓN EN LA PROVINCIA DE HERNANDO SILES
EXPEDIENTE : Nº 080/2009
PROCESO : "RESCISIÓN de CONTRATO DE VENTA"
DEMANDANTE : CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ por OLIVER
SALAZAR MIRANDA
DEMANDADO : CRESENCIO LAURA CARDOZO
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 02 de Diciembre del 2010
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIO S.L. : VICTOR HUGO MIRANDA IRALA
SENTENCIA
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "RESCISION de CONTRATO de
VENTA" instaurado por CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ por OLIVER SALAZAR MIRANDA
en contra de CRESENCIO LAURA CARDOZO.
VISTOS: Que, por memorial expreso cursante de fojas 22 a 24 Vta. De 14 de septiembre del
2009, CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional
agrario munido de testimonio de poder No. 184/2009 fechado en 18 de agosto del 2009,
otorgado por ante el Notario de Fe Publica de Segunda Clase con asiento en la población de
Muyupampa a nombre y en representación legal de OLIVER SALAZAR MIRANDA
demandando "RESCISIÓN de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL" acción legal
dirigida en contra de CRESENCIO LAURA CARDOZO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, manifiesta el apoderado que su mandante en fecha 27 de julio del 2006, habría
celebrado un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA de un bien inmueble rustico intitulado
"TIMBOY CAÑON" con una superficie de 20.5523 hectáreas,
ubicado en el
cantón
Sapirangui a lado de la población de Villa Vaca Guzmán Muyupampa a favor del señor
CRESENCIO LAURA CARDOZO, dejándose establecido como precio la suma de UN MIL
QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, dineros de los cuales al momento de pactar el
convenio se le hubiese hecho entrega la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y
el saldo final de UN MIL DOLARES AMERICANOS debiera haber sido cancelado a la firma del
documento definitivo de compara venta del inmueble una vez que se cuente con el
TITULO EJECUTORIAL debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley.
2).- Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando el apoderado
demandante el señor CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ: En fecha 03 de agosto del 2009,
presionado con la demanda de CONSIGANCIÓN de SALDO de PRECIO instaurado dice en
este despacho jurisdiccional en su contra por parte del nombrado CRESENCIO LAURA
CARDOZO, habría procedido a firmar la MINUTA DEFINITIVA de TRANSFERENCIA del
predio rustico de referencia.
Contrato que lo firmo además, apremiado por las circunstancias, fundamentalmente por la
extrema necesidad económica al encontrarse su esposa de nombre EUFEMIA TORO RODAS
y él mismo en delicado estado de salud corriendo grave riesgo sus propias vidas, habiéndose
establecido un precio inferior a su valor justo y legal, además de su ignorancia de no saber

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cuanto en realidad era el valor del inmueble en cuestión, extremo dice aprovechado por la
viveza y astucia que caracteriza al referido CRESENCIO LAURA CARDOZO al haberle
referido que efectuó un gasto en el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS con la cancelación a un abogado cuyo nombre dice desconocer, contratado
sin embargo para que agilice tramites para que llegara a la brevedad posible el TITULO
EJECUTORIAL, además de haberlo AMENAZADO con METERLO a la CARCEL sino firmaba
la minuta de compra venta antes referido.
3).-
En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados,
CARLOS REMI
SEGOVIA LOPEZ por OLIVER SALAZAR MIRANDA instaura demanda oral agraria sobre
"RESCISIÓN de CONTRATO de VENTA", argumentando conforme se tiene mencionado que
la minuta de venta de fecha 03 de Agosto del 2009 mediante la cual su poder conferente
transfería a favor del demandado la totalidad del predio rustico denominado "TIMBOY
CANON" parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento
de Chuquisaca,
con una superficie de 20.5523 hectáreas
adquirido en proceso de
saneamiento por ADJUDICACIÓN con titulo ejecutorial inscrito debidamente en Derechos
Reales con MATRICULA 1101010000112 Bajo el ASIENTO No. A - 1 de Titularidad en 16 de
mayo del 2008, fue firmado por la NECESIDAD APREMIANTE en que se encontraba al correr
grave riesgo su vida y la de su esposa en merito a un delicado estado de salud, además de la
ignorancia y timidez de su mandante, la habilidad y viveza del comprador al haberle referido
que hubiese gastado UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS par agilizar el trámite
del titulo de propiedad. Agregándose la AMENAZA a que fue objeto por parte del accionado
de meterlo a la cárcel si no firmaba la minuta de transferencia definitiva . Extremos
dice que habrían influido en establecer UN PRECIO VIL con enormísima lesión en el precio al
ser inferior a su real, justo y legal valor catastral y valor de mercado. Con estos antecedentes
demanda sobre la RESCICION del CONTRATO de VENTA acción legal que la dirige en
contra del precitado CRESENCIO LAURA CARDOZO , fundamentado su demanda en los
siguientes preceptos legales: Arts. 561, 563, 564 y 566 del Código Civil, Arts. 15 y 18 de la
Const. Pol. Del Est. Art. 39 de la Ley 1715 modificado por el Art. 23 de la Ley 3545. En
definitiva solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta,
declarándose judicialmente la RESCICION del contrato de fecha 03 de agosto del 2009
suscrito con el demandado señor CRESENCIO LAURA CARDOZO, dejándose de esta manera
sin efecto la transferencia del predio denominado "TIMBOY CANON" ubicado dentro del
cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca en una
superficie de 20.5523 hectáreas, mas la reparación de daños y perjuicios además de la
imposición de costas, disponiéndose la devolución del TITULO EJECUTORIAL en su favor y
procederse igualmente a la devolución de los DOS MIL DOLARES AMERICANOS recibido a
por concepto del pago por la venta del inmueble rustico.
Que, mediante AUTO de fojas 30 y Vta. A 31 de 01 de Octubre del 2009, se ADMITE la
demanda en los términos de la misma, a merito de haberse subsanado lo extrañado
mediante providencia de fs. 24 Vta.. Corriéndose en traslado conforme a ley.
Que, el demandado Sr. CRESENCIO LAURA CARDOZO es citado con la demanda en forma
PERSONAL mediante Orden Instruida, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 39 de
obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción con
asiento en la población de Muyupampa.
Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de
18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado CRESENCIO LAURA CARDOZO ,
absuelve la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fojas 53 a 55
Vta. De data 19 de Octubre del 2009, oponiendo en primera instancia EXCEPCION de
PRESCRIPCION con relación a las pretensiones del actor, extremo que ha merecido su no
admisión mediante providencia de fs. 56 de 20 de octubre del 2009 en merito de no estar
contemplando dentro de los alcances establecidos en el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de
octubre de 1996.
Que, el demandado solicita igualmente que los argumentos legales que sustentarían la
excepción de referencia deben ser utilizados como argumentos de defensa en el fondo en

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consideración de que la norma procesal Art. 81 de la Ley 1715 guarda silencio al no
reconocer como medio de defensa la excepción de prescripción. Comenta igualmente que los
legisladores al ampliar las competencias de los operadores de la justicia agraria no han
tenido el cuido correspondiente, al no contemplar los medios de defensas para la parte
demandada.
Que, entre otro orden de cosas el accionado NIEGA los argumentos del memorial de
demanda, inicia manifestando no ser evidente que hubiese presionado al demandante par
que le vendiera su predio por un precio irrisorio,
manifestando que el
(Refiriéndose al
demandante) conocía que el predio al momento de fijar su precio de venta se encontraba en
litigio por ante al TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL en proceso contencioso administrativo,
cuyos gastos procesales y pago de los honorarios profesionales de la Dra. Jimena Coronado
en Sucre y Santiago Núñez en Monteagudo, habrían sido solventados por el demandado
conforme se habría acordado al momento de pactar la venta, cuyo extremo hubiera influido
en la fijación del precio.
Que, agrega el demandado, por la propia orientación de su abogado a la firma del contrato
cuya rescisión se demanda, se habría hecho entrega QUINIENTOS DOLARES mas de lo
convenido en el contrato privado de 27 de julio del 2006, esto con la única finalidad de evitar
procesos judiciales posteriores.
Que, manifiesta que el contrato suscrito en 03 de agosto del 2009, no constituye ser el
CONTRATO DEFINITIVO de venta del predio rústico objeto de discordia judicial al tener
como único objetivo el de insertar el número de título ejecutorial del predio en el documento
de venta de fecha 27 de julio de 2006.
Que,
continúa refiriéndose,
manifestando que los terrenos del
predio rústico "TIMBOY
CAÑON" son estériles debido a su explotación que data desde hace muchos años atrás,
extremos que le restarían valor económico, además de no contar con infraestructura
agropecuaria de ninguna naturaleza. Debiéndose tomar en cuenta que en la zona el precio
del mercado de la tierra con gran potencial productivo oscila entre 30 a 40 DOLARES
AMERICANOS la unidad de hectárea. Por lo misma habría dice cancelado un precio superior
y lo hizo a fin de no perder su dinero entregado al demandante, además de los gastos
erogados en la regularización del derecho propietario del predio sumados a los gastos y
perjuicios ocasionados que en su conjunto alcanzarían a CUATRO MIL QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS.
Que, con relación a la ignorancia alegada por el actor en el conocimiento del precio del
predio,
manifiesta que no debiera alegar tal
situación por su condición de campesino
descendiente de familia terrateniente en otrora, extremos que le facilitan conocer
exactamente el
precio de la parcela fijado además por
su estado de alodialidad y
saneamiento para aquel momento, y el estar acompañado de su hija universitaria a la hora
de suscribir el convenio.
Que, igualmente agrega manifestando que en el contrato de venta del predio "TIMBOY
CAÑON", no existe violación al Art. 561 del Cód. Civ. En cuanto a la lesión en el precio como
producto de las necesidades apremiantes o ignorancia del vendedor y que además el derecho
de accionar del demandante ha prescrito conforme mandan los Arts. 521 y 564 del Cód. Civ.
Pidiendo en definitiva que concluidos los trámites de ley, se pronuncie sentencia declarando
IMPROBADA la demanda en todas sus partes con COSTAS.
CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental
se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en
el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa
mediante providencia expresa cursante a fojas 56 de fecha 20 de Octubre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA del APODERADO y abogado patrocinante a la vez de la parte
demandante Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ , la ASISTENCIA del demandado señor

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CRESENCIO LAURA CARDOZO acompañado de su abogado defensor Lic. CLIVER
VILLALBA AGUIRRE así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes de fojas
58 a 59 de obrados.
Continuándose con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo
señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con
todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados
en el acta de fojas 58 a 59.
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado
jurisdiccional y conforme a la ley se admitió expresamente como pruebas de cargo: las
literales,
inspección judicial,
pericial
y testifical,
ofrecidas mediante memorial
de
demanda que cursa de fojas 22 a 23 Vta. Además de las que cursan de fs. 26 a 29 Vta. En la
misma forma para la parte demandada se admitió en calidad de prueba de descargo las
literales,
testificales,
confesión judicial,
inspección judicial,
pericial
y testifical
ofrecidos
mediante memorial de fs. 53 a 55 Vta. De obrados.
Asimismo, es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO
de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales en igualdad de armas conforme
al PRINCIPIO de DEFENSA establecido en el Art. 76 de la ley 1715, extremo nunca
observado por los sujetos de litis, manifestando se conformidad expresa.
CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las
referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a 06 consistentes en FACTURAS por
cancelación hospitalaria de la señora EUFENIA TORO RODAS (Esposa del actor) en el
HOSPITAL SAN PEDRO CLAVER en la ciudad de Sucre en fecha 11 de agosto del 2009, por
concepto de compra de medicamentos, placas radiográficas, electrocardiograma y examen
de elisa chagas, sumados al recetario y a los exámenes de laboratorio, se evidencia el
delicado estado de salud de la nombrada señora que conforme se tiene mencionado
constituye ser la esposa del demandante, documentos estos que a no dudar merecen fe
probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cód. Civ.
Que, en la misma forma los CERTIFICADOS MEDICOS cursantes de fs. 8 a 9, y en razón a
los datos cronológicos de las mencionadas literales que merecen absoluta fe probatoria
conforme a nuestra economía jurídica vigente, vale decir de fecha 01 de septiembre del
2009, se evidencia que los esposos EUFEMIA JOSEFA TORO de SALAZAR y OLIVER
SALAZAR MIRANDA padecen igualmente entre otras cosas de TUMOR PULMONAR
IZQUIERDO y PROSTATITIS CRÓNICA en ese orden detectados por consulta particular en
la ciudad de Santa Cruz.
Que, en lo referido a las literales que cursan de fs. 10 a 20 de obrados, al consistir estas en
copias fotostáticas simples vale decir sin la legalización correspondiente exigida por ley, las
mismas carecen de valor legal alguno y por este hecho no podemos ingresar en su análisis
correspondiente.
Que, con relación a las copias fotosticas legalizadas y por ende con el valor probatorio que le
asigna el Art. 1311 del Cód. Civ. Cursantes de fs. 27 a 30 Vta. Se acredita en forma por
demás fehaciente que los sujetos en litis pactaron en 03 de agosto del 2009, un CONTRATO
de VENTA del predio rustico intitulado "TIMBOY CAÑON" parte integrante del cantón
Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca en una superficie de
20.5523 hectáreas en el precio convenido de DOS MIL DOLARES AMERICANOS,
instrumento que se encuentra PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Publica de
Segunda Clase con asiento en esta ciudad a cargo de la señora Silvia Barrientos Orellana en
04 de agosto del 2009.
Que, con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo receptada en la población
de Muyupampa,
nos estamos refiriendo a las atestaciones de Jaime Roberto Pérez
Miranda, Modesta Cermeño Cermeño, y Orlando Vargas Ruelas cursante en el acta de
fojas 83, 84 y fs. 85, los mismos son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, por

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estos hechos merecen la fe probatoria asignada por el Art. 1.330 del Cód. Civ. al aseverar ser
evidente que el demandante señor OLIVER SALAZAR MIRANDA es muy pobre que inclusive
viviría para el día jornaleando, además de tener dos hijos estudiando en la universidad en la
ciudad de Santa Cruz y que el y su esposa se encontrarían delicados de salud.
Que, igualmente conocen que el predio "TIMBOY CAÑON" es de propiedad del actor y que
cuenta con una cantidad aproximada de CUATRO HECTÁREAS de terreno apto para el
trabajo mecanizado además de ser fértil y el saldo restante para pastoreo.
Que, con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitado a su turno por ambos
sujetos contendientes, y efectuado en la propiedad rústica "TIMBOY CAÑON" hoy por hoy
objeto de discordia judicial conforme se aprecia del texto del acta de fs. 81 Vta. A 82 nos ha
permitido comprobar de una manera objetiva que el predio en cuestión se encuentra ubicado
en inmediaciones del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de
Chuquisaca,
específicamente a muy corta distancia de la población de Muyupampa,
exactamente a unos 3.000 Mts.
Contándose con camino de acceso vehicular.
Complementariamente y una vez ubicados ya en la parcela de referida con la participación de
los sujetos en litis, abogados, peritos, testigos y otros, se ha podido establecer que la misma
cuenta con una superficie aproximada de cuatro hectáreas de terreno apto para trabajos
agrícolas mecanizados, habiéndose comprobado igualmente vestigios de actividad agraria en
la ultima gestión agrícola. Por lo demás en su parte interior comprende igualmente algunas
plantas frutales, para ser mas exactos cuatro de mandarina y dos de higo en precario estado.
En su contorno del terreno plano se cuenta con áreas de monte bajo con arbustos de
mediana estatura.
Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL de cargo en la persona del ingeniero agrónomo
OMAR AGUIRRE AMPUERO, cuyo Informe Pericial cursa de fs. 65 a 66, el mismo no hace
otro cosa que confirmar las atestaciones de los testigos con relación a las características
topográficas del predio TIMBOY CAÑON, estableciendo un precio de SESENTA Y SIETE MIL
CIEN BOLIVIANOS equivalente en moneda Norteamericana a 9.585 dólares al tipo de
cambio oficial de siete bolivianos por un dólar norteamericano.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta, admitida y producida durante el
desarrollo del proceso, se torna imperativo efectuar su análisis dentro del marco de nuestra
economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:
Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, cursante de fs. 43 a 49 Vta., consiste en
copias fotostáticas legalizadas con el valor legal que le otorga al efecto el Art. 1311 del Cód.
Civ. Acredita que el predio rustico intitulado "TIMBOY CAÑON" parte integrante del cantón
Sapirangui, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de
20.5523 hectáreas, fue sometido en el pasado inmediato a PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO por ante el TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL a demanda de la señora
ISIDORA LLORENTI Vda. De ARMELLA , demandando la nulidad de la Resolución Suprema
No. 225248 de 04 de noviembre de 2005 emergente del proceso de saneamiento realizado
por el INRA Chuquisaca, habiéndose de esta manera dictado la Sentencia Agraria
Nacional S2a No. 43/2006 de 24 de noviembre del 2006, resolución mediante el cual se
declara en calidad de IMPROBADA las prestaciones de la actora y en forma paralela
SUBSISTENTE la mencionada Resolución Suprema No. 225248 de 04 de noviembre del 2005
impugnada y con ello RATIFICANDOSE la adjudicación del predio rustico "TIMBOY CAÑON"
con una superficie de 20.5523 hectáreas a favor de OLIVER SALAZAR MIRANDA en merito
a su posesión legal.
Que, con relación al DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas y por ende
con todo el valor legal que le asigna para el efecto el Atr. 1297 del Cód. Civ. Acredita la
suscripción de un contrato en fecha 27 de julio del 2007, instrumento a través del cual el
actor transfería a favor del demandado la referida propiedad rustica "TIMBOY CAÑON",
sujeto sin embargo por la propia voluntad de las partes contratantes a las suscripción de
UNA MINUTA DEFINITIVA una vez que se cuente con el respectivo TITULO EJECUTORIAL
debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley, dejando entrever que el pactado en

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27 de julio del 2007, se constituía en un contrato previo o de carácter preliminar conforme a
los alcances establecidos en el Art. 463 del Cód. Civ.
Que, la documental cursante a fs. 52 de obrados que si bien constituye ser una copia
fotostática simple sin la legalización exigida por ley, sin embargo nos hace ver con clarides de
que el actor ocurrió por ante este despacho jurisdiccional en audiencia publica de conciliación
judicial con la señora ISIDORA LLORENTY Vda. DE AEMELLAS en fecha 12 de agosto del
2008 reclamando la devolución del predio "TIMBOY CAÑON" con resultados favorables a sus
intereses. Extremo que no otra cosa nos hace presumir que OLIVER SALAZAR MIRANDA
nunca renuncio a su derecho propietario sobre la propiedad rustica hoy sometido en
contienda judicial agraria.
Que, en lo referido a las literales presentadas por el demandado en audiencia y admitidas al
ser protestadas en su presentación en el Otrosí 1 de su memorial cursante de fs. 53 a 55 Vta.
Consistentes en cedulas catastrales, cartas de citación, fichas catastrales, declaración jurada
de posesión pacifica y otros cursantes de fs. 43 a fs. 52 no hace otra cosa que corroborar que
el predio "TIMBOY CAÑON", habría sido sometido al proceso de saneamiento mediante el
INRA a favor de OLIVER SALAZAR MIRANDA, documentos que ciertamente deben merecer
fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cód. Civ.
Que, con relación a las documentales cursantes de fs. 68 a fs. 80 presentados en condiciones
similares a los expuestos en el precedente considerando, que sin embargo al constituirse en
fotocopias simples de RESOLUCIONES ITEC provenientes de la Superintendencia Agraria, no
merecen su consideración al tratar aspectos que no guardan relación con los aspectos
controversiales que se dilucidan en la presente causa jurisdiccional agraria, amen de carecer
de la eficacia jurídica correspondiente por incumplimiento imperativo de formalidades de
orden legal.
Que, referente a la CONFESIÓN JUDICIAL provocada al actor, cuyo acta cursa a fs. 86 de
obrados, en nada favorece al demandado a juzgar por el contenido mismo dicha declaración
jurada que en modo alguno beneficio a los intereses del deferente.
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO, receptado precisamente en la
población de Muyupampa, conforme se aprecia de las propias atestaciones de FELIX
CÉSPEDES PADILLA, EDMUNDO CÉSPEDES PADILA Y NARCISO VELÁSQUEZ ARAMAYO cursante
en el acta de fs. 85 a 86 vta. Declaraciones igualmente que al ser uniformes en tiempos,
hechos y lugares debe merecer el valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Cód. Civ. Con
relación a la evidencia y existencia de una superficie plana apta para el trabajo agrícola
tecnificado en el
predio TIMBOY CAÑÓN,
la existencia de algunas plantas frutales y
fundamentalmente su cercanía y vinculación caminera con la población de Muyupampa
distante a unos 3 Kilómetros del predio, además de existir otro camino de herradura que
conduce de la mencionad población a la parcela con una distancia de un Kilómetro y medio.
Es decir no hacen otra cosa que corroborar las propias declaraciones testificales de cargo,
aunque en rigor de verdad difieren en cuanto se refiere al precio que pudiera tener la
propiedad rustica.
Que, a esta altura se hace necesario puntualizar la atestación del mencionado Lic. NARCISO
VELÁSQUEZ ARAMAYO, profesional abogado que habría redactado la minuta traslativa de
dominio de 03 de agosto del 2009, instrumento mediante al cual LOLIVER SALAZAR MIRANDA,
transfería el predio "TIMBOY CAÑON" a favor del ahora demandado señor CRESENCIO LAURA
CARDOZOM, documento que habría sido labrado en sus términos a solicitud de ambos, y que
además la mis se suscribía como una especia de transacción a un juicio sustanciado en este
despacho jurisdiccional agrario y que pactaron con anterioridad una venta preliminar.
Declaración que la consideramos de trascendental importancia al clarificar en gran manera
los extremos en discordia.
Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a ley
y desarrollada en el propio lugar del litigio (PROPIEDAD TIMBOY CAÑON) conforme se aprecia
del acta cursante a fs. 81 Vta. A 82 de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al
haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.

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Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL DE DESCARGO en la persona del Ingeniero agrónomo
ALBERTO HINOJOSA P. cuyo INFORME PERICIAL cursa precisamente a fs. 67 de obrados, el
mismo contextualiza algunos aspectos similares al Informe Pericial del Ing. Omar Aguirre
Ampuero ofrecido como Perito de cargo en el caso presente en términos referidos a las
características de los suelos, cantidad de superficie aprovechables para faenas agrícolas con
uso de instrumentos, implementos y herramientas técnicas, terrenos para pastoreo y otros,
sin embargo con relación a la valuación correspondiente en términos económicos del predio
proponen cifras absolutamente distantes, extremo que poco colabora al suscrito juzgados
público. Por ello mismo será menester dedicar un apartado especial en su análisis de la
prueba pericial existente en obrados por considerar de enorme importancia a la hora de
tomas determinaciones.
Que, con relación a la actuación del PERITO DE OFICIO nominado por el suscrito juzgador
Publico con facultad propia otorgada por la ley, nos estamos refiriendo al Lic. En Ciencias
Económicas FREDDY AMILCAR SEGOVIA VIDAURRE cursante a fs. 88, cuyo Informe merece
idénticos comentarios a los vertidos en líneas anteriores, debiendo igualmente ser valorado
en forma conjunta dentro de los alcances señalados en el Art. 443 del Cod. Adj. Civ.
Que, en merito a que la parte demandada alea la PRESCRIPCION DE ACCION como uno de sus
argumentos de defensa en el fondo a las pretensiones de la demanda interpuesta, en modo
alguno pudiéramos omitir su análisis correspondiente en merito al principio de defensa que
rige en materia agraria. Sobre esta particular, debemos referirnos al texto legal establecido
en los dos parágrafos iniciales del Art. 1538 del Cod. Civ. Que a la letra dicen:
I.- Ningún Derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento
en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el
Registro de los Derechos Reales.
En el caso que nos ocupa, el demandado utiliza com documento base de sus pretensiones el
suscrito el 27 de julio del 2006, arguyendo que desde el 28 de julio del 2006, se habría
iniciado el cómputo del plazo para la prescripción, fundamentando sus pretensiones en los
artículos 521 y 564 del Cod. Civ.
Que, en merito a las consideraciones arriba mencionadas, se concluye que el derecho
propietario sobre el predio "TIMBOY CAÑON" se perfecciona a favor del actor en fecha 16 de
mayo del
2008,
fecha en que se inscribe el
TITULO EJECUTORIAL
en las
oficinas
correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción. A esto se suma el propio texto
del documento de fecha 27 de julio del 2006 cuando entre otras refiere a la suscripción en lo
posterior de una minuta definitiva, además de referirse igualmente del perfeccionamiento de
la vente de "TIMBOY CAÑON" con la cancelación total del monto adeudado (ver cláusula
sexta). Estos extremos son corroborados por el propio texto de la minuta traslativa de
dominio cursante de fs. 28 a 29 vta. Además de la declaración de su propio autor el Lic.
Narciso Velásquez Aramayo quien manifestaba que los sujetos en litis la mañana del día 03
de agosto del 2009 se habrían apersonado a su bufete para que se los redactara una minuta
de transferencia de un pedio rustico y que además el mismo lo efectuaban como una especie
de una transacción como emergencia a una juicio que hubiesen tenido en este juzgado
agrario amén de que había una venta preliminar.
Que, los fundamentos y extremos así mencionados nos conduce a la firme convicción de que
el documento pactado en 27 de julio del 2006 constituye ser el CONTRATO PRELIMINAR DE
VENTA del predio "TIMBOY CAÑON" convenido entre OLIVER SALAZAR MIRANDA Y CRESENCIO
LAURA CARDOZO. Y de esta manera el documento suscrito en 03 de agosto del 2009 cuya
rescisión se elega cnstitye ser el CONTRATO DEFINITIVO DE VENTA, fecha a partir de la cual
se computaría el termino para la PRESCRIPCION de la ACCION dentro de los alcances
señalados en el Art. 564 del Cod. Civ. Con relación estricta al contenido del Art. 510 del
mismo cuero de leyes. Concluyendo no ser evidente que el derecho de accinar del
demandante haya prescrito.

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Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al
suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción
de un contrato traslativo de dominio de una propiedad rústica intitulada "TIMBOY CAÑON",
parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo con una superficie de
20.5523 HECTÁREAS, CON titulo ejecutorial No. SPP NAL 041954 adquirido por ADJUDICACION
inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción con MATRICULA No. 11010100000112,
Bajo el ASIENTO No. A/1 de Titularidad en 16 de mayo del 2008 Pactado ente OLIVER
SALAZAR MIRANDA Y CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009, labrado
originariamente mediante la forma de una MINUTA PUBLICA. Y que además mediante
documento privado reconocido en sus firmas y rubricas de 27 de julio del 2006, se habría
pactado ente los mismos sujetos contratantes un CONTRATO PRELIMINAR DE VENTA con
relación a la mismos propiedad rustica de referencia, extremo que ha merecido ya su estudio
correspondiente.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester
ineludible referimos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de
MODIFICAINES a la ley Nº 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRRIA
específicamente y la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite
conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: " Acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que
ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción
agraria dentro del marco de una debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte
demandada tenga un legitimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente
causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesarles
incluido para el demandado, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de
lo mencionado en el Art. 83 de la ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de RESCISION de CONTRATO, existe aún
muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el
particular no nos ha dado muchas luces máxime si como en el caso que nos ocupa estamos
hablando de su procesamiento en materia agraria, legislación novel que amplía sus
competencias para sus operados de justica precisamente a partir de la Ley 3545 de 28 de
noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos
elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea.
Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo
uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los
del área agraria nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento
obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria
establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y particularmente
encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el
Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la
referida Ley 1715.
Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester
centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que
en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir LA RESCISIION
DEL CONTATO POR EFECTO DE LA LESION. Sobre este particular, resulta ineludible referirnos
al texto señalado en el Art. 561 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:
" Art. 5615.- (RESCISION DEL CONTRATO por efecto de la LESION).
I.A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente
desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la
otra siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la
ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
II.La acción rescisoria solo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la
prestación ejecutada o prometida.
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en consideración a su enfoque doctrinal nos refiere lo

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siguiente:
"La sesión es el perjuicio, dice Capitán, que se experimenta por la celebración de un contrato
conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las
circunstancias, se acepta una prestación de valor superior al de la que se recibe".
Sobre lo mismo Messineo en análisis del Art. 561 del Cod. Civ. Boliviano señala:
"El art. 561 del Código Civil, reglamenta la materia con el criterio de esta teoría, combinado
el elemento subjetivo como las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte
perjudicada, con el elemento objetivo desproporción superior a la mitad de la prestación.
Existiendo sus efectos a todos los contratos y cualquiera de las partes contratantes que
resulte perjudicada comprador o vendedor en el caso de la compra venta v.gr. puede intentar
la acción rescisoria. De manera más frecuente limitada al contrato de enajenación a titulo
oneroso, en especial inmobiliario, actualmente según las corrientes legislativas avanzadas, la
rescisión por causa de lesión, es un carácter general".
Es lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la
Nueva Constitución Política del estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
-"La acción rescisoria por causa de lesión se determina únicamente por la diferencia entre el
valor de la cosa enajenada y el precio pagado, independientemente del dolo, fraude o error
que constituyen causales distintas de nulidad". (G.J.No 604,p.6)
-"Según el Art. 561 del Cod. Civ. Para que por causa e lesión, pueda rescindirse la venta, es
necesario que el contratante perjudicado haya surgido lesión en la mitad del precio lo cual
puede averiguarse apreciando el valor que tenia la cosa al tiempo de la venta" (G.J.
No.663.p.4).
-"Hay lesión cuando la parte perjudicada ha sufrido un perjuicio de la mitad del precio en el
momento de la celebración del contrato" (G.J. No. 1222,p.61).
-"Cuando un contratante se aprevecha del otro, abusando de su debilidad, de su ignorancia o
de sus necesidades apremiantes, se produce lesión que debe acreditarse en el respectivo
proceso" (G.J. No. 29).
-"El actod debe demortrar para probar la lesión las circunstancias objetivas y subjetivas
enque funda su acción, porque faltando uno de estos elementos no hay lesión
(Lab.Jud.1942,p.127).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la RESCISION DEL CONTRTO de VENTA de
un predio rústico intitulado "TIMBOY CAÑON" pactado ente OLIVER SALAZAR MIRANDA Y
CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009, alegándose como
fundamentos centrales de la demanda la condición de extrema necesidad económica en que
se encontraba el vendedor a merito de una grave enfermedad que padecía su esposa de
nombre EUFEMIA TODO RODAS y el mismo con graves riesgos de su propias vidas, extremo
aprovechado pro el demandado para establecer un precio inferior a su valor justo y legal.
Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester
referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los
elementos constitutivos de la RECSION del CONTRATO por efecto de la LESION contemplado
en el Art. 561 del Cod. Civ. Con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo
del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar los extremos
en discordia judicial. En efecto dos son los elementos constitutivos para hacer procedente
una RESCISION de CONTRATO conforme se acciona en el caso de autos a decir.
1).- Que, la lesión exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada, es decir la
existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.
2).- Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o
la ignorancia de la parte perjudicada.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Los presupuestos mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y
elaboradas en el proceso se han cumplido a cabalidad en el caso presente, pues las
documentales aparejados al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 01
a fs. 09 y conforme a los datos cronológicos que arrojan del análisis de los mismos (08 de
agosto y 01 de septiembre) nos hace presumir fundadamente la NECESIDAD APREMIANTE
del actor a la hora de suscribir el contrato de 03 de agosto del 2009 en términos de utilizar el
dinero en el restablecimiento de la salud quebrantada de su esposa EUFEMIA TORO RODAS
y el suyo propio. A esto se debe agregar la demostrada insolvencia económica del actor, al
haberse acreditado en el desarrollo del proceso que viven de los jornales que realizan en el
día a dúa sin embargo de su delicado estado de salud, habiéndose inclusive prestado dinero
para trasladarse a Monteagudo precisamente en el mes de agosto del señor Orlando Vargas
en el monto de 500 para solucionar sus problemas.
Con relación al otro elemento exigido por la ley para ser procedente la demanda intentaba y
señalizada con clarides meridiana por el parágrafo II) del Art. 561 del Cód. Civ. En el caso que
nos ocupa se torna de fundamental importancia referirnos a la PRUEBA PARCIAL aportada
al proceso por los sujetos en litis y el suscrito operador de justicia en materia agraria con
facultad propia,
nos estamos refiriendo a los ingenieros OMAR AGUIRRE AMPUERO,
ALBERTO HINOJOSA P. y el Lic. FREDDY AMILCAR SEGOVIA VIDAURRE, cuyos informes
periciales si bien no constituyen ser uniformes en cuanto al precio del predio en litigio,
empero no es menos evidente que guardan cierta semejanza en términos referidos a la
caracterización de la parcela rustica es decir superficies cultivables, campos de pastoreo y
otros. Por ello mismo el suscrito juzgador publico en aplicación estricta del Art. 441 del Cód.
Adj. Civ. Debe tomar en cuenta elementos de convicción que nos conduzcan a la veracidad
de los extremos averiguados. En la oportunidad conocer el verdadero precio del predio
TIMBOY CAÑON de las características ya conocidas y dentro de este contexto se toma en
cuenta los INFORMES PERICIALES del referido ingeniero Omar Aguirre Ampuero y el Lic.
Freddy Amilcar Segovia Vidaurre como a los mas cercanos a la realidad concordantes en
su aplicabilidad con las reglas de la sana critica, los usos y costumbres de la zona, etc.
Estimándose de esta manera en la suma de CUARENTA y SEIS MIL BOLIVIANOS o en su
equivalente a 6.571 DOLARES AMERICANOS con relación al cambio oficial vigente en la
fecha, conforme a la apreciación efectuada por el perito nombrado de oficio con facultad
propia.
Los extremos referidos anteriormente nos hacen concluir de una manera indubitable que el
precio establecido como emergencia del contrato de venta del predio "TIMBOY CAÑON"
entre OLIVER MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO en el monto de DOS MIL
DOLARES lesiona los intereses patrimoniales del vendedor.
Que, la tutela de la parte más débil es uno de los principales principios derivados de las
condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que
determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad
económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de
independencia al órgano jurisdiccional que siendo así ajeno a influencias extrañas, hace
posible la igualdad ante la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un
derecho más justo.
Que, por disposición expresa de los Atrs. 1286 del Cód. Civ. Y 397 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apresiación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente
arbitro y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los
operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer
procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 561 del Cód. Civ. Para viabilizar un proceso judicial
agrario sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA" , sin duda se hace menester dos
presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente y que sin embargo
es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

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1)Que, la lesión exceda la mitad del valor de la prestación ejecutadas, es decir la
existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.
2)Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la
ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
Extremos estos demostrados por el actor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera
con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. Vale decir la
denominada CARGA de la PRUEBA. Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de
la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la
demandante, acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no
desvirtuando en modo alguno por parte del demandado.
Que, los efectos antes referidos se torna ilustrativo transcribir algunos principios unos que
versan sobre el particular:
-"Quod nullum est, nullum producit effectum"=(Lo que es nulo no produce ningún
efecto), M. Puigarnau, Scaevola.
-"Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere"=(Las cosas que se
hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas) M. Puigarnau.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "PRESCISION de
CONTRATO de VENTA" incoada en la oportunidad por el señor CARLOS REMI SEGOVIA
LOPEZ en representación de OLIVER SALAZAR MIRANDA en contra del señor CRESENCIO
LAURA CARDOZO. Y en su consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a
los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en la aplicación estricta del
principio de congruencia.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con
jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca,
administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la
jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la
DEMANDA sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA" incoada por CARLOS REMI
SEGOVIA LOPEZ en representación de OLIVER SALAZAR MIRANDA contra del señor
CRESENCIO LAURA CARDOZO , declarándose judicialmente la RESCISION del contrato de
venta del predio rústico intitulado "TIMBOY CAÑON" parte integrante del cantón Sapirangui,
provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, suscrito entre los nombrados OLIVER
SALAZAR MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009 sin
costas, debiendo consecuentemente proceder el demandado a la devolución del TITULO
EJECUTORIAL del predio TIMBOY CAÑON a favor de su titular, como así mismo el
actor queda obligado a la devolución de DOS MIL DOLARES AMERICANOS a favor del
demandado emergente de la cancelación del precio de la venta que ha quedado rescindida
judicialmente. Al efecto se otorga el plazo perentorio de veinte días computado a partir de la
ejecutoria de la presente resolución judicial.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario
aprobado mediante Decreto supremo No. 25763 de 05 de mayo del 2000 y en observancia de
las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No. 25848 de 18 de julio del mismo
año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto
Ley No 12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1760 de
28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No.
3545 DE MODIFICACIÓN A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA
REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil
diez.
REGISTRESE.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cardenas Chavez
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 41/2011
Expediente: Nº 3037-RCN-2011
Proceso: Rescisión de Contrato
Demandante: Oliver Salazar Miranda.
Demandados: Cresencio Laura Cardozo.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Monteagudo.
Fecha: Sucre, 1 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 154 vta., interpuesto
por Cresencio Laura Cardozo, contra la sentencia de fs. 140 a 149 vta., pronunciada por el
Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso de Rescisión de Contrato seguido por Oliver
Salazar Miranda, contra Cresencio Laura Cardozo, memorial de contestación de fs. 157 a 159,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 152 a 154 vta., de obrados, Cresencio
Laura Cardozo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la
sentencia Nº 010/2010 que cursa a fs. 140 a 149, con los siguientes argumentos.
En el recurso de casación deducido en la forma manifiesta que la Secretaria del Juzgado
Agrario de Monteagudo ha recibido el expediente en fecha 02 de diciembre de 2010,
señalando audiencia de lectura de sentencia el mismo día a horas 17:30; resolución judicial
que no ha sido notificada a las partes.
La notificación procesal es esencial, tiene la finalidad de garantizar el debido proceso y la
defensa respetando las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, que en el caso
fueron suprimidas por el juzgador, indica que le privó del derecho de presentar un incidente
de nulidad contra el decreto de fecha 02 de diciembre de 2010, reclamando la nulidad del
actuado judicial por falta de competencia del juez de la Provincia Hernando Siles en merito a
la existencia de un nuevo juzgador en la provincia Luis Calvo y por la ubicación del predio
"Timboy Cañon", conforme manda el art. 33-III de la L. Nº 1715.
El Auto Nacional Agrario S2ªNº 77/2010, anula obrados hasta fs. 90 inclusive, incluyendo
parte de la audiencia complementaria expresamente dispuesta para la lectura de la
sentencia, que debía anularse para luego fijar el día y hora para aquel mismo fin, extremo
que no ha ocurrido y constituye una violación al debido proceso por expresa disposición del
art. 90 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo los arts. 115, 117, 119, 120 de la C.P.E. y 3-1) y 3)
del adjetivo civil.
En el fondo acusa la mala valoración de la prueba cursante a fs. 01 a 06, en el considerando
primero el juez indica que Eufemia Toro es esposa del demandado de quien se ha
demostrado su delicado estado de salud lo que constituiría el elemento subjetivo que
configura la rescisión del contrato, revisadas estas pruebas estas son recetas y facturas por
compra de medicamentos por la suma de cincuenta y tres bolivianos (para lo que no fue
necesario vender el predio Timboy Cañon), por su parte los documentos de fs. 07 y 08 son
certificados médicos que recomiendan tratamiento médico sin señalar concretamente el
riesgo de muerte, contrariamente se refiere a simples controles de rutina, además indica que
fueron atendidos en consulta privada lo que hace presumir que contaban con suficiente
dinero para su atención.
El juzgador en la sentencia al referirse a la clausula cuarta del contrato en lo que se refiere al
precio convenido, ha distorsionado a fin de justificar el rechazo de la prescripción alegada
como medio de defensa, violentando los arts. 90, 91, 375-2), 397, 401 del Cód. Pdto. Civ. y

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450, 463, 1297 del Cód. Civ., incurriendo en incumplimiento de la regla de interpretación
legal de los contratos establecida en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., en cuanto a la común
intención de las partes.
El art. 463 del Cód. Civ., reconoce la existencia del contrato preliminar, señalando que es un
compromiso para suscribir un contrato posterior, el juez al analizar el contenido del contrato
de fecha 27 de julio de 2006, ha negado la prescripción, este contrato de compra y venta a
crédito no se puede considerar un contrato preliminar como entiende el juez contradiciendo
el
mencionado art.
463 del
Cód.
Civ.,
asimismo desconoce la definición de contrato
establecido en el art. 450 del mismo Cód. Civ., incurriendo en errónea aplicación de los
mencionados artículos.
Posteriormente y realizando un análisis de la demanda indica que el juez ha valorado las
pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo en forma arbitraria, distorsionando la
ley para demostrar el estado de necesidad apremiante del demandante, sin que el actor haya
demostrado que el dinero producto de la venta del predio la necesitaba con urgencia para
restablecer la salud de su esposa, cuando no existe ninguna prueba que acredite la condición
de esposos entre el demandante y Eufemia Toro, tampoco tomo en cuenta que el precio de la
venta fue fijado hace casi cuatro años antes de las recomendaciones de medicación.
Por último solicita que el Tribunal Agrario Nacional se sirva pronunciar auto nacional agrario
anulando el proceso hasta fs. 139 inclusive y en caso de considerar el fondo, pronuncie
resolución casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren improbada la
demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que ingresando al análisis y resolución del presente recurso de casación
en la forma en atención a las normas consideradas vulneradas por el recurrente dentro del
marco establecido en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., asimismo por imperio del art. 90-I-II
del Cód. Pdto. Civ., que establece: "I Las normas procesales son de orden público, de
cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II Las estipulaciones contrarias
a lo dispuesto en este articulo serán nulas"; norma aplicable supletoriamente por disposición
del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso,
con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del
señalado Código Adjetivo Civil.
Por los efectos anulatorios se pasa a considerar el recurso de casación en la forma,
examinando lo argumentado, las normas acusadas de vulneradas, el examen de los
antecedentes y la fundamentación oral de fs. 190 a 193; corresponde manifestar que en
materia de nulidades procesales para una casación formal, se debe tomar en cuenta el
principio de especificidad recogido por el
art.
251 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que previene lo
siguiente: Ningún trámite o acto judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente
determinada en la ley, esto en merito a que la nulidad es producto de la ley y no de la
voluntad o arbitrio de los justiciables o del juzgador, tenida cuenta que el proceso tiene tutela
constitucional, de donde nacen las reglas del debido proceso, por esto se sostiene que el
proceso es de orden público, aspecto que recoge el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido
en cuanto a la procedencia de la nulidad también cabe referirse al art. 254-7) del mencionado
código adjetivo civil, que establece que procederá el recurso de casación en la forma, cuando
la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: "Faltando alguna diligencia o tramite
declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley"
Asimismo, se debe poner de manifiesto que el proceso oral agrario descansa sobre los
principios de oralidad, inmediación, concentración, entre otros, que se encuentran inmersos
dentro del art. 76 de la L. Nº 1715, teniendo como uno de los actuados fundamentales a la
sentencia, este actuado procesal de autoridad al ser de orden público debe cumplir y
observar ciertas formalidades siendo una de ellas su pronunciamiento en audiencia previa
notificación para contar con la presencia de las partes en merito a que en este actuado se
pondrá fin al litigio.

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En esa línea corresponde al tribunal de casación verificar los extremos denunciados; o si en el
caso de autos el juez ha honrado a cabalidad las reglas del debido proceso, para que en caso
de evidenciar infracciones al orden publico sancionar las mismas con nulidad.
A fs. 139 vta., efectivamente cursa el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, con la
disposición de "CUMPLASE...", asimismo señala audiencia pública a los fines dispuestos para
el mismo día jueves a horas 17:30.
Al señalar "...audiencia pública...", se entiende que se activa el mecanismo procesal de la
notificación; es decir, hacer conocer este actuado judicial a las partes en forma particular, lo
que amerita la correspondiente notificación sea personal o mediante cedula en el último
domicilio conocido a efectos de poner en su conocimiento la audiencia mencionada; empero,
en obrados no cursa la notificación a las partes para que asistan a la referida "...audiencia
pública..." convocada mediante el mencionado decreto de fecha 02 de diciembre de 2010,
audiencia donde se dicto la sentencia, actuado que tiene especial importancia dentro del
proceso, razón por la cual esta omisión formal efectivamente es causal de nulidad.
La sentencia al tenor del art. 86 de la L. Nº 1715, es el actuado que pone fin a la audiencia y
pone fin al litigio en la instancia judicial agraria, este actuado al dar fin al litigio, debe
contener las formalidades que establece el art. 192 del Cód Pdto. Civ.; asimismo la audiencia
en la cual se pronuncia la sentencia, tiene como principal característica en materia agraria el
de ser oral y pública; estos principios establecidos en el art. 76 de la mencionada L. Nº 1715,
no pueden ser soslayados, que al ser uno de los principales actos procesales que hace al
debido proceso es de orden público y su incumplimiento se encuentra sancionado con la
nulidad según el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, cabe aclarar que la notificación es el actuado procesal de autoridad destinado a
poner en conocimiento de las partes las actuaciones realizadas o las que se llevaran a cabo
dentro del proceso; el art. 137-2) del Cód Pdto. Civ. establece que se debe notificar en forma
personal las actuaciones "...que ordenare asistencia personal de las partes o de una de
ellas."; en el caso de autos, el decreto en el que se señala audiencia pública de fecha 02 de
diciembre de 2010 de fs. 139 vta, no solo reanudaba la audiencia, sino que en ella se debía
dictar nueva sentencia obviamente en presencia de las partes a cuyo efecto se tenía que
notificar a las mismas; empero,
no se lo hizo,
razón por la cual
evidentemente se ha
vulnerado el derecho a la comunicación procesal de las partes en proceso, por lo tanto se ha
infringido las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los principios de
oralidad, inmediación y publicidad del proceso; en suma, con este actuar el juez de instancia
ha vulnerado los arts. 137-2) del Cód. Pdto. Civ., 76 de la L. Nº 1715, normas procesales de
orden público y de observancia obligatoria, incurriendo en nulidad por mandato de los arts.
90 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 86 de la L. Nº 1715, incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el referido art. 76 de la
L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas,
que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, que siendo de orden público su
cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal,
dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos
por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 139
vta., inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Monteagudo, pronunciar decreto de
Cúmplase,
señalando nuevo día y hora de reinstalación de audiencia,
notificando y
emplazando a las partes ya sea en forma personal o mediante cedula en el último domicilio
señalado, a efectos de proceder a dictar la correspondiente sentencia, observando la
normativa agraria y civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de
Monteagudo la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrital de la Judicatura de Chuquisaca en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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