Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2010

Fecha: 03-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 07/10
Expediente: 521/2010
Proceso: Interdicto de recobrar la Posesión
Demandante: Enrique Aceituno Azurduy mediante su apoderado Juan Salazar Guzmán
Demandados: Comunidad "Ckochis" representada por sus dirigentes Nicolás Cruz Daza y
Casimiro Urquizu Sandoval
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: mayo 13 de 2010
SENTENCIA
Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del jueves trece de mayo de dos mil diez, por
el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparaéz y Zudañez, con asiento en la ciudad de
Sucre, dentro el proceso social agrario sobre interdicto de recobrar la Posesión, interpuesto
por Enrique Aceituno Azurduy por medio de su apoderado Juan Salazar Guzmán contra la
Comunidad "Ckochis" representada por sus dirigentes Nicolás Cruz Daza y Casimiro Urquizu
Sandoval, correspondiente a una fracción de terreno, con una superficie de ocho mil metros
cuadrados, ubicado en el ex fundo "Tackos", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca.
VISTOS
La demanda saliente a fs. 51, la complementación de fs. 54, Auto de fs.55, la respuesta
cursante de fs. 74 a 76, Auto de Fs. 77, las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 81 y
siguientes, y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
El actor Enrique Aceituno Azurduy, mediante su apoderado Juan Salazar Guzmán, presenta la
demanda, la misma que es observada, habiéndose subsanado la observación es admitida. En
su petitorio indica que por la documentación que acompaña, se evidencia que su finado
padre Lorenzo Aceituno, fue beneficiado con dos parcelas de terreno ubicadas en el ex fundo
Tackos, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, en el proceso de Reforma Agraria de treinta de diciembre de
mil novecientos sesenta y tres, habiendo trabajado Lorenzo Aceituno de manera sacrificada
hasta la fecha de su muerte, acaecida el cinco de febrero de 1999, trabajo realizado
conjuntamente sus hijos, entre ellos Enrique Aceituno Azurduy.
Que trabajó de manera continúa hasta el veinticinco de octubre del año pasado, cuando
miembros de la Comunidad de Ckochis ingresaron a sus terrenos destruyendo plantaciones
de maíz, con la finalidad de construir un campo deportivo, obligándolo a dejar los terrenos.
Que la toma de terrenos fue decidida de manera colectiva por los comunarios de Ckochis,
porco días antes.
Concluye el actor indicando que por lo expuesto, en resguardo de su derecho interpone
demanda interdicta de Recobrar la Posesión, de conformidad al art.39 -7) de la Ley Nº 1715
contra la Comunidad Ckochis, representada por sus dirigentes Nicolás Cruz y Casimiro
Urquizu, pidiendo se declare probada, con condenación de costas, daños y perjuicios a
calificarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 55, corrida en traslado, la comunidad de
Ckochis, de fs. 74 a 76 mediante sus dirigentes Nicolás Cruz Daza y Casimiro Urquizu
Sandoval, adjuntando documentación de la Personalidad Jurídica de la Comunidad y Acta de
elección y Posesión del Comité Ejecutivo de la centralía de Ckochis, responden indicando que

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Lorenzo Aceituno padre del demandante, el año 1963 fungió como dirigente de la comunidad
de Ckochis, conjuntamente otros comunarios, aprovechando esa condición se hicieron dotar
ilegalmente algunos predios incluido el predio que ahora reclama el demandante; que cuando
los comunarios se dieron cuenta de esa situación reclamaron a esos señores, quienes
admitieron su error y voluntariamente devolvieron los terrenos, y que desde hace más de
cuarenta años atrás, ni el padre del demandante, menos el demandante hubieron utilizado el
terreno para realizar actos de dominio; que el terreno que se reclama, desde hace mas de
cuarenta años funciona como campo deportivo, realizándose en el mismo diferentes
actividades, tales como campeonatos de fútbol, competencias de atletismo, festivales
culturales folclóricos, concentraciones de las instituciones educativas, organizaciones
sociales, ONGs, desfiles cívicos, de la Comunidad, además de campeonatos inter comunales y
distritales, dándole utilidad público en beneficio de la Comunidad.
Que es una falacia del demandante afirmar que tanto su padre, sus hermanos e inclusive él
mismo demandante hubiesen trabajado el terreno, hacen esta afirmación porque un terreno
que viene siendo utilizado como cancha de fútbol por mas de cuarenta años es incultivable, y
que el demandante hace bastantes años emigró a la República Argentina.
Asimismo, niegan que hasta el veinticinco de octubre del pasado año, el demandante hubiese
sembrado producto alguno y que los miembros de la Comunidad hubiesen ingresado en esa
fecha el terreno con el objeto de construir un campo deportivo, ya que en el lugar existen
unos arcos de fútbol, que fueron donados por la Unidad Educativa "TAEPO" el año mil
novecientos ochenta y seis , tal cual se acredita con la certificación adjunta, quedando
plenamente demostrado que no existió despojo alguno, menos perturbación de posesión
contra el demandante.
Concluyen los demandados señalando disposiciones legales, indicando que el Estado tiene la
obligación de proteger la tierra comunitaria, ya que cumple una función social desde más de
cuarenta años atrás.
CONSIDERANDO III
Admitida la respuesta, conforme dispone el art. 82 de la ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs.
77 se señala audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la
audiencia pública (fs. 81 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas
en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, el
actor ratifica los extremos de la demanda al
igual
que los demandados.
No existiendo
excepciones opuestas que resolver, en vía de saneamiento, se concedió el expediente a las
partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que
pudieran advertir hasta esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que
no encuentran ningún vicio causal de nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, al misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue
observada; admitiéndose la prueba de cargo y descargo presentada, que será analizada
según corresponda de acuerdo a su pertinencia.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
La testifical de cargo prestada por Andrea Mallón Yucra, Basilio Vásquez Aldunate, Eliodoro
Fonseca Curcuy y Pascual Quiroz Paco, es uniforme en cuanto a que la superficie del terreno
en cuestión es aproximadamente de siete mil quinientos a ocho mil metros cuadrados, que el
propietario de la parcela es Lorenzo Aceituno, padre del actor, que dejo de trabajar la parcela
hace unos veinte años. Asimismo, que Lorenzo Aceituno falleció, y que su hijo, Enrique
Aceituno Azurduy -actor. Vive en Argentina desde antes del fallecimiento de su padre el año

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mil novecientos noventa y nueve.
La testifical de descargo presentada por Angel Hugo Serrano Saucedo y Alberto Díaz Yucra,
es semejante a la de los testigos de cargo, en cuanto a la superficie de la parcela es de siete
mil a ocho mil metros cuadrados, y que hace dieciséis o treinta años sirve como área
deportiva.
De la inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; asimismo, del informe prestados por el
apoderado del actor, se evidencia que la parcela demandada es utilizada como área
deportiva por la Comunidad de Ckochis, desde hace muchos años atrás, que es confirmado
por el apoderado del actor, cuando indica que la última vez que se cultivó fue el año mil
novecientos setenta y ocho.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS:
El actor ha probado que el terreno causal del litigio fue propiedad de su padre Lorenzo
Aceituno, quien falleció en mil novecientos noventa y nueve, que su padre sembró la parcela
es utilizada por la comunidad como área deportiva.
Los demandados confirman la prueba presentada por el actor.
HECHOS NO PROBADOS:
El actor no ha probado que haya estado en posesión del terreno trabajando el mismo hasta el
veinticinco de octubre de dos mil nueve, por el contrario, prueba que vive en Argentina desde
antes de la muerte de su padre, por consiguiente, no ha llegado a probar los puntos de
prueba señalados en el objeto de la prueba.
CONSIDERANDO VI
Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715
modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545,
otorga competencia a los jueces agrarios para conocer las acciones interdictas de Recobrar la
Posesión de predios agrarios vinculada a la actividad agraria.
Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho propietario, sin que se
pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes
sobre el derecho propietario.
Que, el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la
posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión".
Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la
eyección.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento
Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los
demandados de la Comunidad de "Ckochis", representada por sus dirigentes Nicolás Cruz
Daza y Casimiro Urquizu Sandoval, están en posesión de la parcela en cuestión desde hace
muchos años atrás, consecuentemente, no han despojado de la parcela de ocho mil metros
cuadrados al actor, quién no estuvo en posesión de la parcela desde antes del fallecimiento
de su padre, en mil novecientos noventa y nueve, porque vive en Sucre.

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POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-7) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil de
aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº
1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta
por Enrique Aceituno Azurduy, mediante su apoderado Juan Salazar Guzmán contra la
Comunidad de Ckochis, representada por sus dirigentes Nicolás Cruz Daza y Casimiro Urquizu
Sandoval.
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 91/2010
Expediente: Nº 2765-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Enrique Aceituno Azurduy.
Demandados: Comunidad C'kochis representado por Casimiro Urquizu Sandoval y Nicolas
Cruz.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 97 vta., interpuesto por Juan Salazar Guzmán en
representación de Enrique Aceituno Azurduy, contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Enrique
Aceituno Azurduy, contra la Comunidad de C'kochis, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 96 a 97 vta., de obrados, Juan Salazar
Guzmán en representación de Enrique Aceituno Azurduy, interpone recurso de casación,
indicando que demandó la presente acción contra la Comunidad de C'kochis, quienes sin
derecho alguno procedieron a ingresar y arrasar la superficie cultivable; la sentencia al ser
todo menos favorable manifiesta que les deja en indefensión.
En los fundamentos del recurso indica que al Tribunal de casación le corresponde revisar de
oficio las formalidades previstas en el
procedimiento agrario fijado en la L.
N.
1715,
correspondiendo por lo tanto anular obrados hasta el vicio más antiguo.
De otro lado manifiesta la negación de los principios de defensa e igualdad de las partes (art.
76 de la L. Nº 1715 ) en el entendido de que en los interrogatorios realizados a los testigos de
cargo, el juez provocó en estos inquietud y nerviosismo.
Indica también que la sentencia adolece de una correcta valoración de las reglas de la sana
critica ya que el aquo no aprecio las circunstancias y motivos que corroboran las
declaraciones de los testigos, asimismo la sentencia siendo una pieza principal en primera
instancia debe ser un resumen didáctico de los hechos acontecidos en el proceso y no
simplemente indicar los hechos probados o no probados.
Continúa indicando que la sentencia debe ser precisa y acompañada de un correcto análisis
doctrinario acorde al proceso.
Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia o en su caso anule
obrados hasta el vicio más antiguo. Corrido en traslado el recurso no fue contestado dentro

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del término respectivo.
CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el
Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de
puro derecho,
destinada a invalidar
una sentencia o auto definitivo en los
casos
expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el
fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo
establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad
dispuesta por el art. 78 de la L.Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el
art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece
el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran
violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en que consiste la violación
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos
efectos,.
En la sub lite, el recurrente, no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del
recurso de casación, toda vez que si bien menciona algunas disposiciones legales; empero no
acusa expresamente su violación o aplicación errónea, menos especifica en que consiste la
violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no
cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado articulo 258-2) del
Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se
deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos
mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód.
Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por
infracciones a normas procesales, conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado
adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en
cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como
el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Por otro lado cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal
que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de
casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto
definitivo por violaciones a normas sustantivas, siendo por lo tanto distinta la finalidad que
persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese
entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar
adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su
petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.
En la sub lite, el recurrente confunde el fondo con la forma ya que con los mismos
fundamentos, solicita la nulidad de obrados o la casación de la resolución impugnada, por lo
que el recurso carece de precisión y una adecuada formulación al no discriminar
adecuadamente cual el recurso en el fondo y cual en la forma, mezclando y confundiendo los
argumentos y fundamentos de ambos recursos, por lo que en el marco de lo expuesto el
recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258-
2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente,
corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 96 a 97 vta.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma

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de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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