TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
07/10
Expediente:
521/2010
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
Demandante:
Enrique
Aceituno
Azurduy
mediante
su
apoderado
Juan
Salazar
Guzmán
Demandados:
Comunidad
"Ckochis"
representada
por
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
Daza
y
Casimiro
Urquizu
Sandoval
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
mayo
13
de
2010
SENTENCIA
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
jueves
trece
de
mayo
de
dos
mil
diez,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaéz
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
interdicto
de
recobrar
la
Posesión,
interpuesto
por
Enrique
Aceituno
Azurduy
por
medio
de
su
apoderado
Juan
Salazar
Guzmán
contra
la
Comunidad
"Ckochis"
representada
por
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
Daza
y
Casimiro
Urquizu
Sandoval,
correspondiente
a
una
fracción
de
terreno,
con
una
superficie
de
ocho
mil
metros
cuadrados,
ubicado
en
el
ex
fundo
"Tackos",
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
VISTOS
La
demanda
saliente
a
fs.
51,
la
complementación
de
fs.
54,
Auto
de
fs.55,
la
respuesta
cursante
de
fs.
74
a
76,
Auto
de
Fs.
77,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
a
fs.
81
y
siguientes,
y
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
El
actor
Enrique
Aceituno
Azurduy,
mediante
su
apoderado
Juan
Salazar
Guzmán,
presenta
la
demanda,
la
misma
que
es
observada,
habiéndose
subsanado
la
observación
es
admitida.
En
su
petitorio
indica
que
por
la
documentación
que
acompaña,
se
evidencia
que
su
finado
padre
Lorenzo
Aceituno,
fue
beneficiado
con
dos
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
el
ex
fundo
Tackos,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
el
proceso
de
Reforma
Agraria
de
treinta
de
diciembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
tres,
habiendo
trabajado
Lorenzo
Aceituno
de
manera
sacrificada
hasta
la
fecha
de
su
muerte,
acaecida
el
cinco
de
febrero
de
1999,
trabajo
realizado
conjuntamente
sus
hijos,
entre
ellos
Enrique
Aceituno
Azurduy.
Que
trabajó
de
manera
continúa
hasta
el
veinticinco
de
octubre
del
año
pasado,
cuando
miembros
de
la
Comunidad
de
Ckochis
ingresaron
a
sus
terrenos
destruyendo
plantaciones
de
maíz,
con
la
finalidad
de
construir
un
campo
deportivo,
obligándolo
a
dejar
los
terrenos.
Que
la
toma
de
terrenos
fue
decidida
de
manera
colectiva
por
los
comunarios
de
Ckochis,
porco
días
antes.
Concluye
el
actor
indicando
que
por
lo
expuesto,
en
resguardo
de
su
derecho
interpone
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
de
conformidad
al
art.39
-7)
de
la
Ley
Nº
1715
contra
la
Comunidad
Ckochis,
representada
por
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
y
Casimiro
Urquizu,
pidiendo
se
declare
probada,
con
condenación
de
costas,
daños
y
perjuicios
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
55,
corrida
en
traslado,
la
comunidad
de
Ckochis,
de
fs.
74
a
76
mediante
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
Daza
y
Casimiro
Urquizu
Sandoval,
adjuntando
documentación
de
la
Personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
y
Acta
de
elección
y
Posesión
del
Comité
Ejecutivo
de
la
centralía
de
Ckochis,
responden
indicando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lorenzo
Aceituno
padre
del
demandante,
el
año
1963
fungió
como
dirigente
de
la
comunidad
de
Ckochis,
conjuntamente
otros
comunarios,
aprovechando
esa
condición
se
hicieron
dotar
ilegalmente
algunos
predios
incluido
el
predio
que
ahora
reclama
el
demandante;
que
cuando
los
comunarios
se
dieron
cuenta
de
esa
situación
reclamaron
a
esos
señores,
quienes
admitieron
su
error
y
voluntariamente
devolvieron
los
terrenos,
y
que
desde
hace
más
de
cuarenta
años
atrás,
ni
el
padre
del
demandante,
menos
el
demandante
hubieron
utilizado
el
terreno
para
realizar
actos
de
dominio;
que
el
terreno
que
se
reclama,
desde
hace
mas
de
cuarenta
años
funciona
como
campo
deportivo,
realizándose
en
el
mismo
diferentes
actividades,
tales
como
campeonatos
de
fútbol,
competencias
de
atletismo,
festivales
culturales
folclóricos,
concentraciones
de
las
instituciones
educativas,
organizaciones
sociales,
ONGs,
desfiles
cívicos,
de
la
Comunidad,
además
de
campeonatos
inter
comunales
y
distritales,
dándole
utilidad
público
en
beneficio
de
la
Comunidad.
Que
es
una
falacia
del
demandante
afirmar
que
tanto
su
padre,
sus
hermanos
e
inclusive
él
mismo
demandante
hubiesen
trabajado
el
terreno,
hacen
esta
afirmación
porque
un
terreno
que
viene
siendo
utilizado
como
cancha
de
fútbol
por
mas
de
cuarenta
años
es
incultivable,
y
que
el
demandante
hace
bastantes
años
emigró
a
la
República
Argentina.
Asimismo,
niegan
que
hasta
el
veinticinco
de
octubre
del
pasado
año,
el
demandante
hubiese
sembrado
producto
alguno
y
que
los
miembros
de
la
Comunidad
hubiesen
ingresado
en
esa
fecha
el
terreno
con
el
objeto
de
construir
un
campo
deportivo,
ya
que
en
el
lugar
existen
unos
arcos
de
fútbol,
que
fueron
donados
por
la
Unidad
Educativa
"TAEPO"
el
año
mil
novecientos
ochenta
y
seis
,
tal
cual
se
acredita
con
la
certificación
adjunta,
quedando
plenamente
demostrado
que
no
existió
despojo
alguno,
menos
perturbación
de
posesión
contra
el
demandante.
Concluyen
los
demandados
señalando
disposiciones
legales,
indicando
que
el
Estado
tiene
la
obligación
de
proteger
la
tierra
comunitaria,
ya
que
cumple
una
función
social
desde
más
de
cuarenta
años
atrás.
CONSIDERANDO
III
Admitida
la
respuesta,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
77
se
señala
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
81
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
el
actor
ratifica
los
extremos
de
la
demanda
al
igual
que
los
demandados.
No
existiendo
excepciones
opuestas
que
resolver,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
esta
instancia
del
proceso,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
al
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
La
testifical
de
cargo
prestada
por
Andrea
Mallón
Yucra,
Basilio
Vásquez
Aldunate,
Eliodoro
Fonseca
Curcuy
y
Pascual
Quiroz
Paco,
es
uniforme
en
cuanto
a
que
la
superficie
del
terreno
en
cuestión
es
aproximadamente
de
siete
mil
quinientos
a
ocho
mil
metros
cuadrados,
que
el
propietario
de
la
parcela
es
Lorenzo
Aceituno,
padre
del
actor,
que
dejo
de
trabajar
la
parcela
hace
unos
veinte
años.
Asimismo,
que
Lorenzo
Aceituno
falleció,
y
que
su
hijo,
Enrique
Aceituno
Azurduy
-actor.
Vive
en
Argentina
desde
antes
del
fallecimiento
de
su
padre
el
año
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mil
novecientos
noventa
y
nueve.
La
testifical
de
descargo
presentada
por
Angel
Hugo
Serrano
Saucedo
y
Alberto
Díaz
Yucra,
es
semejante
a
la
de
los
testigos
de
cargo,
en
cuanto
a
la
superficie
de
la
parcela
es
de
siete
mil
a
ocho
mil
metros
cuadrados,
y
que
hace
dieciséis
o
treinta
años
sirve
como
área
deportiva.
De
la
inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda;
asimismo,
del
informe
prestados
por
el
apoderado
del
actor,
se
evidencia
que
la
parcela
demandada
es
utilizada
como
área
deportiva
por
la
Comunidad
de
Ckochis,
desde
hace
muchos
años
atrás,
que
es
confirmado
por
el
apoderado
del
actor,
cuando
indica
que
la
última
vez
que
se
cultivó
fue
el
año
mil
novecientos
setenta
y
ocho.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
El
actor
ha
probado
que
el
terreno
causal
del
litigio
fue
propiedad
de
su
padre
Lorenzo
Aceituno,
quien
falleció
en
mil
novecientos
noventa
y
nueve,
que
su
padre
sembró
la
parcela
es
utilizada
por
la
comunidad
como
área
deportiva.
Los
demandados
confirman
la
prueba
presentada
por
el
actor.
HECHOS
NO
PROBADOS:
El
actor
no
ha
probado
que
haya
estado
en
posesión
del
terreno
trabajando
el
mismo
hasta
el
veinticinco
de
octubre
de
dos
mil
nueve,
por
el
contrario,
prueba
que
vive
en
Argentina
desde
antes
de
la
muerte
de
su
padre,
por
consiguiente,
no
ha
llegado
a
probar
los
puntos
de
prueba
señalados
en
el
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
VI
Que,
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
otorga
competencia
a
los
jueces
agrarios
para
conocer
las
acciones
interdictas
de
Recobrar
la
Posesión
de
predios
agrarios
vinculada
a
la
actividad
agraria.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
tutela
únicamente
el
derecho
propietario,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
correspondientes
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
el
artículo
607
del
Código
de
procedimiento
Civil,
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dispone:
"(procedencia).
Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
a
la
posesión".
Consecuentemente,
el
actor
deberá
demostrar
el
ejercicio
de
la
posesión
y
la
fecha
de
la
eyección.
Valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandados
de
la
Comunidad
de
"Ckochis",
representada
por
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
Daza
y
Casimiro
Urquizu
Sandoval,
están
en
posesión
de
la
parcela
en
cuestión
desde
hace
muchos
años
atrás,
consecuentemente,
no
han
despojado
de
la
parcela
de
ocho
mil
metros
cuadrados
al
actor,
quién
no
estuvo
en
posesión
de
la
parcela
desde
antes
del
fallecimiento
de
su
padre,
en
mil
novecientos
noventa
y
nueve,
porque
vive
en
Sucre.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39-7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
607
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Enrique
Aceituno
Azurduy,
mediante
su
apoderado
Juan
Salazar
Guzmán
contra
la
Comunidad
de
Ckochis,
representada
por
sus
dirigentes
Nicolás
Cruz
Daza
y
Casimiro
Urquizu
Sandoval.
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
91/2010
Expediente:
Nº
2765-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Enrique
Aceituno
Azurduy.
Demandados:
Comunidad
C'kochis
representado
por
Casimiro
Urquizu
Sandoval
y
Nicolas
Cruz.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
96
a
97
vta.,
interpuesto
por
Juan
Salazar
Guzmán
en
representación
de
Enrique
Aceituno
Azurduy,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Enrique
Aceituno
Azurduy,
contra
la
Comunidad
de
C'kochis,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
96
a
97
vta.,
de
obrados,
Juan
Salazar
Guzmán
en
representación
de
Enrique
Aceituno
Azurduy,
interpone
recurso
de
casación,
indicando
que
demandó
la
presente
acción
contra
la
Comunidad
de
C'kochis,
quienes
sin
derecho
alguno
procedieron
a
ingresar
y
arrasar
la
superficie
cultivable;
la
sentencia
al
ser
todo
menos
favorable
manifiesta
que
les
deja
en
indefensión.
En
los
fundamentos
del
recurso
indica
que
al
Tribunal
de
casación
le
corresponde
revisar
de
oficio
las
formalidades
previstas
en
el
procedimiento
agrario
fijado
en
la
L.
N.
1715,
correspondiendo
por
lo
tanto
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
De
otro
lado
manifiesta
la
negación
de
los
principios
de
defensa
e
igualdad
de
las
partes
(art.
76
de
la
L.
Nº
1715
)
en
el
entendido
de
que
en
los
interrogatorios
realizados
a
los
testigos
de
cargo,
el
juez
provocó
en
estos
inquietud
y
nerviosismo.
Indica
también
que
la
sentencia
adolece
de
una
correcta
valoración
de
las
reglas
de
la
sana
critica
ya
que
el
aquo
no
aprecio
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboran
las
declaraciones
de
los
testigos,
asimismo
la
sentencia
siendo
una
pieza
principal
en
primera
instancia
debe
ser
un
resumen
didáctico
de
los
hechos
acontecidos
en
el
proceso
y
no
simplemente
indicar
los
hechos
probados
o
no
probados.
Continúa
indicando
que
la
sentencia
debe
ser
precisa
y
acompañada
de
un
correcto
análisis
doctrinario
acorde
al
proceso.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
o
en
su
caso
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Corrido
en
traslado
el
recurso
no
fue
contestado
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
término
respectivo.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
la
sub
lite,
el
recurrente,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
toda
vez
que
si
bien
menciona
algunas
disposiciones
legales;
empero
no
acusa
expresamente
su
violación
o
aplicación
errónea,
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
articulo
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
mencionados
anteriormente,
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
por
infracciones
a
normas
procesales,
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
en
concordancia
con
el
art.
87-IV
de
la
L.Nº
1715,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Por
otro
lado
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
modificación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo
por
violaciones
a
normas
sustantivas,
siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
En
la
sub
lite,
el
recurrente
confunde
el
fondo
con
la
forma
ya
que
con
los
mismos
fundamentos,
solicita
la
nulidad
de
obrados
o
la
casación
de
la
resolución
impugnada,
por
lo
que
el
recurso
carece
de
precisión
y
una
adecuada
formulación
al
no
discriminar
adecuadamente
cual
el
recurso
en
el
fondo
y
cual
en
la
forma,
mezclando
y
confundiendo
los
argumentos
y
fundamentos
de
ambos
recursos,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
el
recurso
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2),
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
96
a
97
vta.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022