Sentencia Nº 1/2010
Expediente: Nº 33/2009
Proceso: Interdicto de Retener la posesión | |
Demandantes: Gumercindo Condori Álvarez y Nely Celinda Choquevilca Tolaba | |
Demandada: Margarita Téllez Irineo | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Bermejo | |
Fecha: 10 de febrero de 2010 | |
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil |
VISTOS: La demanda de fs. 11 a 12 vta, ampliación a fs 17, contestación negativa y reconvención de fs. 44 a 46, contestación a la misma, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I:
Mediante memorial de fs. 11 a 12 vta. comparecen Gumercindo Condori Álvarez y Nely Celinda Choquevilca Tolaba manifestando que se encuentran en posesión actual y legal de una parcela agrícola ubicada en la zona de Costa Rica de la Colonia José Maria Linares con una superficie de 11 has (once hectáreas) con cultivos de caña de azúcar y cítricos la misma que la vienen trabajando hace mas de 5 años de manera continua e ininterrumpida, hasta que el 22 de octubre del año 2009, Margarita Téllez Irineo con la ayuda de 5 trabajadores y trabajadoras se entró a la parcela y procedió a quemar y cortar la caña de azúcar que estaba pronto a ser cosechada; radicando la denuncia ante el corregidor; por tal motivo demandan interdicto de retener la posesión, solicitando sea declarada probada la demanda con costas, pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, a fs. 17 la parte actora amplía la demanda con relación a los últimos hechos ocurridos donde se secó la caña que yacía cortada tornándola inservible para su entrega al ingenio.
Que, de fs. 44 a 46 a tiempo de contestar la demanda, la demandada reconviene con interdicto de retener la posesión argumentando que se encuentra viviendo en esa región desde el año 1972 donde ha cultivado conjuntamente con su ex esposo tierras agrícolas que sobrepasan las 11 has (once hectáreas) y a partir de su separación distribuyeron los bienes gananciales tocándole a su persona la cantidad de 3 has (tres hectáreas), fracción donde ha desmontado y sembrado caña con sus hijos, y que debido a su enfermedad se tuvo que ausentar dejando a uno de sus hijos a cargo quien fue corrido y amenazado por el actor, cometiendo actos perturbatorios en desmedro de su posesión, concretamente en momentos de descuido se cosechaba la caña de azúcar, pidiendo se declare probada su demanda reconvencional y que cesen los actos de perturbación y sea con la condenación de costas procesales, daños y perjuicios.
La parte demandante principal contesta la demanda reconvencional negando la supuesta posesión de la demandada, argumentando que la reconvencionsita funda su acción en el supuesto derecho propietario que aduce tener en merito a las documentaciones que se adjunta pero que en las acciones interdictas no está en discusión el mismo, por lo que pide se declare improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO II: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el artículo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria, se imprime el procedimiento que corresponde al oral agrario,
habiéndose producido la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna los artículos 1305, 1306, 1312, 1330, 1331,1334 y, de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, se establece que:
HECHOS DEMOSTRADOS.
1.- LA POSESIÓN REAL Y EFECTIVA CONTINUA E ININTERRUMPIDA DEL PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA EN LA SUPERFICIE DE 11 has (once hectáreas) DESDE HACE MAS DE CINCO AÑOS Por las declaraciones testificales de Víctor Vilaja Varas, de (fs. 80 a 80 vta.), Mario Espinoza Martínez de (fs. 80 vta a 81 vta) Vicente Sánchez Jurado de (fs. 81 vta, a 82) Félix Jurado Arce de (fs. 84 a 84 vta.), certificado de la OTB a (fs 4, 62) certificado de la Cooperativa Multiactiva Unión de Colonos Ltda a (fs 61), recibos de caña de (fs. 64 a 69), inspección judicial de (fs 40 a 40 vta.), y de (fs.78 a 78 vta.), hacen referencia a la posesión que tuvieron los actores que data del 2004 cuando adquirieron el terreno de Remigio Arce.
2- QUE LA DEMANDADA COMETIÓ ACTOS PERTURBATORIOS A SU POSESION EN LA PARCELA AGRARIA REFERIDA CONSISTENTE EN LA QUEMA Y CORTE DE LA CAÑA DE AZUCAR.
Por las declaraciones testificales de Víctor Vilaja Varas de (fs 80 a 81 vta.) Mario Espinoza Martínez de (fs 80 vta, a 81 vta.) acta de
verificación a (fs. 6), fotografías de (fs.7 a 10) y de (fs. 15 a 16), inspección judicial de (fs 40 a 40 vta) y de (fs.78 a 78 vta), prueba pericial de (fs. 50 a 57.)
3.- QUE LA ACCION HA SIDO INTEPUESTA DENTRO DEL AÑO DE COMETIDOS LOS SUPUESTOS ACTOS PERTURBATORIOS
Por las declaraciones testificales de Víctor Vilaja Varas de (fs 80 a 81 vta.) Mario Espinoza Martínez de (fs 80 vta, a 81 vta.) Vicente Sánchez de (fs 81 vta. a 82) acta de verificación a (fs. 6), fotografías de (fs.7 a 10) y de (fs15 a 16), inspección judicial de (fs 40 a 40 vta) y de (fs 78 a 78 vta.) .prueba pericial de (fs. 50 a 57)
4.- DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS ACTORES POR PARTE DE LA DEMANDADA
Por la inspección judicial de (fs 40 a 40 vta.) y de (fs. 78 a 78 vta) prueba pericial de (fs. 50 a 57)
HECHOS NO DEMOSTRADOS POR LA DEMANDADA RECONVENCIONISTA
1.- HABER ESTADO EN POSESION REAL Y EFECTIVA DE LA SUPERFICIE DE 3 HECTAREAS DESDE EL AÑO 1978 HASTA LA FECHA
2.- QUE EN AGOSTO DEL AÑO 2007 EL DEMANDANTE HA PERTURBADO SU POSESION PROCEDIENDO A LA COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR
3.- QUE LA DEMANDA HAYA SIDO INTENTADA DENTRO DEL AÑO DE COMETIDOS LOS HECHOS PERTURBATORIOS QUE SE INDICAN.
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario para ampararla cuando sea perturbada siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables que para el de retener son: 1.- La posesión actual y útil de los actores sobre el bien en litigio, misma que al tener del artículo 1462 Parágrafo I del Código Civil, deberá tener una antigüedad mínima de un año en forma continua y pacífica.
2.- Actos materiales perturbadores a la posesión.
3.- Tiempo y forma en que tuvieron lugar los actos perturbatorios, los que según el artículo 1462 Parágrafo I del código sustantivo, deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos perturbatorios a la instauración de la demanda; así también lo sostiene el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código Civil Boliviano - Tomo IV, pag. 234", para que proceda el interdicto de retener la posesión además se debe demostrar: 1.- Que la intente el poseedor o tenedor actual; 2.- Que la posesión sea pública; 3.- Que sea a título de propiedad o de usufructuario; 4.- Que la posesión no sea interrumpida; 5.- Que la posesión sea pacífica; que en el caso de autos los actores Gumercindo Condori y Nely Celinda Choquevilca Tolaba han presentado su demanda dentro de lo previsto en el artículo 1462 del código adjetivo, habiendo demostrado además estar en posesión en el lote de la litis desde su adquisición desde el 2004 mediante actos agrícolas materiales como la plantación de caña de azúcar, su mantenimiento y cosecha plantaciones de cítricos, construcción de una cabaña y una caseta de material, como el trabajo del puente de la zona Costa Rica y la apertura de caminos.
Las declaraciones testificales de cargo de Víctor Vilaja Varas, Mario Espinoza y Vicente Sánchez Jurado, quienes manifiestan haber visto
realizar trabajos a Gumersindo Condori. Los actos perturbatorios quedaron demostrados por las testificaciones de Mario Espinoza Martínez, y Vicente Sánchez Jurado, que habrían tenido lugar el 22 octubre de 2009 o sea dentro del término establecido por el art. 592 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la inspección ocular se pudo observar las brazadas de caña de azúcar cortada y quemada en una extensión superficial de 3/4 de hectárea, la propia demandada confiesa que como ella plantó la caña de azúcar por eso procedió a quemar y cortar la misma.
En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la no entrega de este producto al ingenio ya que la misma no pudo ser levantada lo que se tradujo en la no percepción de utilidades para la parte actora, extremo que fue demostrado con la prueba pericial y en la inspección judicial realizada al terreno en litigio.
Que la posesión ostentada por la reconvencionista según las declaraciones testificales de descargo que afirman que ella estuvo en posesión hace muchos años atrás; pero que este último tiempo han visto trabajar a Gumercindo Condori, no cumpliendo la exigencia del parágrafo II del artículo 1462 del Código Civil; tampoco cumplió con lo establecido en el art. citado con relación al parágrafo I, ya que a tiempo de contestar la demanda manifiesta que los actos perturbatorios comenzaron aproximadamente en agosto del 2007.
Conforme lo anotado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se concluye que los demandantes probaron el objeto de la prueba fijado para ellos cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al artículo 375-1) del código procesal civil.
Con relación a la reconvencionista no probó los hechos fijados para ella, consecuentemente no cumplió con la obligación establecida por la referida disposición adjetiva civil.
Que, estando agotado el análisis y la valoración de la prueba corresponde resolver:
POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Bermejo, en ejercicio de la competencia y jurisdicción que por ley ejerce FALLA: Declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs.11 a 12 vta. y ampliación de fs. 17 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 44 a 46 y en consecuencia dispone:
1.- Amparar en la posesión a los actores en la propiedad agrícola ubicada en la zona de Costa Rica, Colonia José María Linares en toda su extensión, conminando a la demandada abstenerse de perturbar a los demandantes en la posesión del referido predio.
2.- No se condena al pago de costas por tratarse de un juicio doble
3.- Se condena al pago de daños y perjuicios los mismos que serán evaluados en ejecución de sentencia.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 072/2010
Expediente: Nº 2673-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Nely Celinda Choquevilca Tolaba
Demandado: Margarita Téllez Irineo
Distrito: Tarija
Fecha: 27 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94 y vta., interpuesto contra la Sentencia de fs. 86 a 87 y vta., de 10 de febrero de 2010 pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Nely Celinda Choquevilca Tolaba contra Margarita Téllez Irineo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Margarita Téllez Irineo interpone recurso de casación acusando la violación o aplicación indebida del art. 190 y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al darle la fuerza probatoria que asigna el art. 1287 del Código Civil a la fotocopia simple de fs. 2 y 3; pues los actores en su memorial de demanda, simplemente refieren que se encuentran en quieta y pacífica posesión de un bien inmueble de once hectáreas, acompañando la escritura pública Nº 301/2004 que versa sobre la compra de solamente seis hectáreas con ocho mil metros cuadrados y no de once. La superficie que tiene la demandada es de seis hectáreas como consta en el título ejecutorial de fs. 43 y escritura pública de fs. 2 y 3 tratándose de bienes comunes, habiendo ingresado a trabajar sobre la parte que le corresponde. Reitera que la escritura pública en fotocopia simple de conformidad al art. 1311-II del Código Civil, art. 400 del Cód. Pdto. Civ. y art. 279 de la LOJ hacen la nulidad de dicho documento, pues la Notario de Fe Pública solo puede franquear fotocopias con orden judicial, lo que acarrea la nulidad al documento.
Por otra parte acusa la violación del artículo 1286 del Código Civil, art. 190 y 379 del Cód. Pdto. Civ., refiriéndose a las declaraciones testificales de Víctor Vilaja que responde "no me consta nada en particular", que posteriormente se contradice en su declaración como corregidor, por lo que la juzgadora habría valorado incorrectamente y a medias las pruebas testificales de cargo cuando refiere a la deposición de Mario Espinoza Martínez, no constándole de ninguna forma las supuestas perturbaciones en la posesión de los actores.
La recurrente acusa también la indebida valoración de la prueba de cargo, al referir que con la declaración del testigo de cargo Félix Jurado Arce se encuentra probada la demanda, no valorando en sentencia las declaraciones de Felisa Sánchez Jurado, Gumersindo Condori, Félix Jurado, infringiendo o dando mala aplicación de los arts. 13, 14, 17, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1286, 1330, 945 del Cód. Civ. y arts. 190, 397 y 375 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyendo con la solicitud de casar la sentencia en forma total, con imposición de costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 100 a 101 y vta., responden al mismo señalando que el recurso de casación interpuesto carece de técnica recursiva en la formulación del mismo, al no señalar si se trata de una casación en la forma o en el fondo, además de citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, recurrente debe necesariamente especificar cómo y en qué consiste la supuesta violación, falsedad o error que se acusa, pues la alegación fáctica meramente general, no se ajusta a la técnica procesal requerida por el inc. 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., como lo establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional. Pues el recurrente lejos de fundamentar su recurso cumpliendo los requisitos formales, se limita hacer relaciones meramente enunciativas y a la cita sinóptica y en abstracto de normas legales, ni especifica de modo concreto y preciso en qué consisten las presuntas transgresiones denunciadas, por consiguiente no se abriría la competencia del Tribunal de Casación para examinar y considerar el fondo del Recurso.
Por otra parte manifiesta que la recurrente no ha formulado ninguna objeción al acto procesal de admisión de la prueba documental acompañada a la demanda principal, en cuanto al documento de fs. 2 y 3 señala que la acción interdicta no está fundada en aquella documentación, sino en la prueba documental de fs. 4, 5, 6; 50 a 57; 61, 62, 63 y 64 a 69 del cuaderno de autos y en la prueba testifical de cargo producida de fs. 80 a 82. Asimismo, hace notar que en la demanda reconvencional, no se ha demostrado los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, la parte reconvencionista no ha demostrado la posesión actual, los actos materiales de perturbación y menos aun el tiempo y la forma en que estos tuvieron lugar, puntos que habían sido fijados por la juzgadora. Con relación al supuesto derecho de propiedad que aduce tener la recurrente manifiesta, que no es objeto ni materia de la acción interdicta que motiva. Por último solicita se declare IMPROCEDENE el recurso de fs. 93 a 94 de obrados y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.
1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo incurrió en la violación de los arts. 13, 14, 178 y 179 de la C.P.E.; arts. 1286, 1330 U 945 del Cód. Civ.; 190, 397 y 375 del Cód Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba documental, testifical aportada y producida en el curso del proceso.
Analizada la Sentencia de fs. 86 a 88, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del predio ubicado en la zona de Costa Rica de la colonia José María Linares con una extensión de 11 hectáreas, con cultivos de caña de azúcar y cítricos; los actos perturbatorios de la demandada y reconvencionista ahora recurrente Margarita Téllez Irineo, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que la recurrente no probó haber estado en posesión real y efectiva de la superficie de 3 hectáreas desde 1978, la perturbación de la posesión de los demandantes el año 2007 y que la demanda haya sido intentada dentro del año de cometidos los hechos perturbatorios que indica.
2. Con referencia a la supuesta ilegal valoración de la prueba y su no consideración, del documento de derecho propietario y las certificaciones emitidas por autoridades, no puede ser considerada dentro de un recurso de casación en el fondo, pues las normas adjetivas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se encuentran ligadas intrínsecamente al planteamiento de recursos de casación en la forma o de nulidad propiamente dichos, debiendo en todo caso impugnar su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión del recurrente de casación y en atención de los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales. Asimismo se debe manifestar que la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por la juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.
3. Respecto de las declaraciones testificales, así como la realización de la audiencia inspección judicial, se evidencia que la Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resulta evidente la infracción de los arts. 1286, 1334 del Cód. Civ., así como los arts. 190 y 379 de su procedimiento
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre muchos otros.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba o que hubiese omitido valorarla y que a su vez implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 13, 14, 178, 179 y 180 de la C.P.E.; arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.; 190, 375 y 397 del Cód Pdto. Civ., acusados por la recurrente, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93 a 94 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine