Auto Gubernamental Plurinacional S1/0079/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0079/2010

Fecha: 10-Feb-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
DEMANDANTE: SIMÓN TOCONAS OCAMPO
DEMANDADO: GERMAN CATARI Y GRACIELA GUTIÉRREZ MALLEA
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 10 de febrero de 2010
HORA : 9:30
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs.8 a 9, contestación y reconvención de fs. 116 a 121, contestación
a la reconvención de fs. 158 a 161, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver
y.--
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 8 a 9, Simón Toconas Ocampo demanda
Interdicto de recobrar la posesión contra German Catari y Graciela Gutiérrez Mallea, de una
habitación dentro de un solar campesino, ubicado en el camino a San Jacinto, Tablada
Grande, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, manifestando que desde hace mas de
treinta años se encuentra en posesión pacífica, pública e ininterrumpida de una pequeña
propiedad de 0.1995 Has. Donde ha construido su vivienda en 1980 y vive junto a su familia,
donde tiene su criadero de chanchos y aves de corral, ha plantado árboles ornamentales y
junto a su familia se dedica a la venta de comidas sin despojar a nadie. Ocurre que a inicios
de diciembre de 2008 Germán Catari y Graciela Gutiérrez ingresaron a ocupar un ambiente
de la vivienda a que hace referencia y pese a haberles pedido que desocupe en reiteradas
oportunidades hacen caso omiso y el 25 de agosto del presente año, alrededor de 15
personas sin ningún aviso ni permiso de su persona han ingresado a la vivienda y procedieron
a aserrar el candado de uno de los ambientes y colocar otro.- El 10 de septiembre junto a
otro grupo de personas y tres policías procedieron a sacar fotografías sin explicar el motivo ni
finalidad ocasionando inseguridad en su familia para posteriormente pasarle una carta
notariada que por los motivos expuestos no tiene ningún valor.- Al afectar esta situación a
sus derechos toda vez que son ellos quienes cumplen la función social de la tierra solicitan
sea admitida la demanda , previos los trámites de rigor procesal en sentencia declare
probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución del inmueble a su favor,
con costas, daños y perjuicios bajo apercibimiento de lanzamiento.-
CONSIDERANDO II : Que, de fs. 116 a 121 German Catari y Graciela Gutiérrez Mallea
contestan negativamente la demanda y plantean demanda reconvencional por interdicto de
recobrar la posesión contra el demandante con los siguientes argumentos:
CONTESTACIÓN NEGATIVA: 1. Ellos son propietarios de dos terrenos situados en San Jacinto,
el uno de 1.609 m2 adquirido por compra a Simón Toconas Ocampo y Virginia Caihuara. El
otro, adquirido por compra a Alejandro Zenteno Sánchez de 386 mts2, ambos registrados en
Derechos Reales. El segundo de los inmuebles mencionados que era de Simón Toconas
Ocampo le fue rematado en juicio ejecutivo y se lo adjudicó el acreedor para luego
transferirlo a su favor (de los demandados) en el año 2000 quienes han suscrito sucesivos
contratos de anticrético con los hijos de Toconas estando vigente el último suscrito con
Sureñita Toconas y si el actor se encuentra en el inmueble se debe a la tolerancia de su hija,
pero que nunca puede fundar posesión. El primero de los terrenos, les fue vendido por Simón
toconás en 1996, resultando una ilusión los treinta años de posesión continua, pacífica y
pública aludida.
2. No es procedente el interdicto de recobrar la posesión incoado de contrario por cuanto el
actor no estuvo en posesión del bien.
3. Nunca se puede privar de la posesión a una persona que no estuvo en posesión real,
efectiva continua y pacífica. Refuta la demanda diciendo que el actor nunca estuvo en
posesión de ninguno de los lotes de propiedad de los demandados.

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1. El demandado, nunca antes estuvo en posesión del segundo de los terrenos, por ello no lo
menciona en su demanda, en dicho terreno ellos hicieron instalar agua, han obtenido varios
préstamos con garantía hipotecaria y al tratarse de un terreno de solo 1600m2 carece de
aptitud agrícola. Los días veintisiete y veintiocho y dos de octubre de 2009 en horas de la
noche, Simón Toconas procedió a colocar plantas en el terreno, previo a lo cual llevó piedra,
arena y ladrillo, encontrándose actualmente ejerciendo una posesión ilegal desde el 27 de
octubre. Anteriormente fueron ellos, los reconvencionistas quienes realizaron actos
posesorios como la instalación de agua, dación en garantía hipotecaria además de estacionar
su movilidad en él todos los fines de semana, por lo que reconvencionalmente demanda
Interdicto de Recobrar la Posesión del terreno de 1609 mts2, ubicado en el Cantón Tablada
Prov. Cercado del Departamento de Tarija, solicitando sea declarada probada la reconvención
e improbada la demanda principal con costas mas el pago de daños y perjuicios y por
consecuencia se ordene la restitución a su favor del inmueble en litigio bajo apercibimiento
de mandamiento de desapoderamiento, e improbada la demanda principal.- Que, el actor
principal niega la demanda reconvencional manifestando que simularon una venta a favor de
los reconvencionistas, pero que él jamás ha dejado de poseer el bien y que los
reconvencionistas recién pretendieron ocupar el terreno en octubre de 2009, y en definitiva
solicitan se declare probada su demanda principal e improbada la reconvencional con costas.-
CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia
probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1289, 1321, 1330 y 1334 todos del Cod. Civil, se
llego a las conclusiones siguientes:
a)Demanda principal : Interdicto de Recobrar la Posesión de un ambiente dentro de la casa
del actor: El demandante solo demostró el primero de los puntos fijados como objeto de la
prueba:
1.Su posesión en la parte del inmueble en litigio, mediante la declaración confesoria del
demandado.
b) Demanda reconvencional: Interdicto de Recobrar la posesión de un lote de 1609 mts2:
Los reconvencionistas demostraron:
1.SU POSESIÓN SOBRE EL BIEN EN LITIGIO ANTERIOR AL DESPOJO, mediante LA INSPECCIÓN
JUDICIAL (acta fs. 172 a 173), las declaraciones testificales de Hilda Agustina Vega (Fs. 206
vlta a 208 vlta.); Alejandro Espíndola Portal (fs. 203 vlta. a 206); Cliver Martín Álvarez (fs. 208
vlta. a 209), recibos de agua Fs. 56, 57 y 201; certificado de fs. 63, facturas de pago por
servicio de luz de fs.- 65 y 66, escrituras de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y
cancelación de las mismas, escrituras constitutivas de anticresis
2.DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DEL DEMANDADO; , mediante la inspección
judicial, las declaraciones testificales de Hilda Agustina Vega (Fs. 206 vlta a 208 vlta.);
Alejandro Espíndola Portal (fs. 203 vlta. a 206); Cliver Martín Álvarez (fs. 208 vlta. a 209),
corroborados por los testigos de cargo
3.TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, los mismos testigos y la confesión
espontánea del actor principal.-
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta
acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de
Recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado pide
judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que
el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia. De

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acuerdo con esa definición el Art 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien
quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado
con violencia o sin ella , se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere
estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos
extremos para reintegrarlo en la posesión" de donde se extrae que la procedencia de este
interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del
actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por
el actor por hechos del demandado y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el
despojo, mismo que, según lo prescribe el Art. 592. del Cod. de Pdto. Civil debe tener lugar
dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a)
por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su
naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala
fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el
cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se
hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo, se
entiende la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en
la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total
de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes y sea sin la voluntad del actor.- c) El
término señalado por el art. 592 del código civil es de un año desde que se produjo el
despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya acudido ante el órgano jurisdiccional
para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del
despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa..-
CONSIDERANDO V : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos en el presente
caso se tiene en cuanto a la demanda principal que su objeto se limita a una habitación
ubicada dentro la vivienda ocupada por Simón Toconás .
1) A la posesión, respecto a la posesión el actor en el memorial de demanda afirma estar
en posesión del inmueble hace mas de treinta años pero en ningún momento demuestra los
actos posesorios realizados en la habitación, pero se la presume por la confesión de los
demandaos quienes manifiestan que el actor estaba en posesión de la misma.-
2) El despojo tiempo y forma , Los actos acusados por el actor como la ocupación del
cuarto en diciembre de 2008 y la rotura del candado en agosto de 2009 no pueden,
jurídicamente, considerarse constitutivos de despojo, toda vez que la ocupación de la
habitación por los demandados contó con la autorización de Simón Toconas según lo confiesa
en ocasión de la inspección judicial y el aserrado del candado tuvo lugar cuando la habitación
se encontraba ocupada por los demandados con juguetes y otra mercadería, en este
contexto, al no existir despojo la pretensión carece de causa.
CONSIDERANDO VI: Analizando lo que respecta a la demanda reconvencional, queda
establecido que la cosa a recobrar es un terreno de 1609 metros cuadrados colindantes con
el inmueble objeto de la demanda principal, mismo que por su tamaño, ubicación y
caracteres no tiene vocación agrícola, respecto a los presupuestos de procedencia de la
acción tenemos:
1.Posesión: El actor reconvencionista en su condición de propietario del terreno, ingresaba
a él todos los fines de semana con su familia y estacionaba su movilidad según lo manifiestan
los testigos Hilda Agustina Vega, Alejandro Espíndola Portal, Cliver Martín Álvarez; hizo poner
agua potable, evidenciamos durante la inspección judicial, un grifo y un medidor de agua que
según los recibos de fs. 56, 57 y 201 otorgados por SAPTA-SUD (Servicio de Agua Potable
Tablada Sud) pertenecen a los actores, lo que es corroborado por las certificaciones de fs. 63
y 64, asimismo cursan a fs. 65 y 66 facturas otorgada por Servicios Eléctricos de Tarija a
nombre de Graciela Gutiérrez, Asimismo constan en el expediente otros actos de dominio de
naturaleza civil de los reconvencionistas como el otorgamiento en garantía hipotecaria del
terreno en varias oportunidades y la cancelación de los mismos (Fs27 a 28, 30 a 31, 32, 33 a
34, 59 a 61). Por su parte, el haber colocado Simón Toconas plantas ornamentales en 1986
no sirve para desvirtuar la posesión de los reconvencionistas ni fundar la propia ya que son
actos fueron realizados cuando el lote era de su propiedad, es decir, antes de ser vendido al

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reconvencionista.
2.Despojo y forma: El segundo presupuesto de procedencia del interdicto pretendido
reconvencionalmente, lo constituye el cerramiento del terreno con cercos de rama y portón
de palos y alambre de púas puestos por el actor principal Simón Toconas que impiden el
ingreso de los reconvencionistas, el plantado de árboles frutales que de constituyen en la
ocupación de todo el terreno por el actor principal producto del despojo
3.Tiempo: Los actos acusados como constitutivos de despojo demostrados habrían tenido
lugar desde agosto de 2009, según confesión de Simón Toconas, aunque los testigos tanto de
cargo como de descargo manifiestan haber sido plantados entre octubre y noviembre de
2009, época en que se cerró el terreno con cerco y portón de palos y alambre de púas, en
uno y en otro caso, los actos de eyección se encuentran dentro el término previsto en el art.
592 del cod. de Pdto. Civil. con lo que se produce la concurrencia exigida en el Art. 607 del
citado código adjetivo supletorio.
Concluido el análisis y la valoración de la prueba aportada por las partes se concluye que el
actor principal Simón Toconas Ocampo no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta
por el art. 1283 del cod. Civil concordante con el 375 de su procedimiento, mientras que los
demandados reconvencionistas lo hicieron en lo que les corresponde:
POR TANTO; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado,
en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA: declarando
IMPROBADA LA DEMANDA principal incoada de fs. 8 a 9 por Simón toconás Ocampo y
PROBADA LA DEMANDA incoada de fs. 116 a 121 reconvencionalmente por German Catari y
Graciela Gutiérrez Mallea consecuentemente se dispone:
1. No dar lugar a la restitución del ambiente reclamado por Simón toconas en la demanda
principal
2. La restitución definitiva del terreno de 1609 mts. 2 , ubicado a mano derecha de la
carretera que conduce a San Jacinto por Simón Toconás a favor de German Catari y Graciela
Gutiérrez Mallea, en forma inmediata de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento
de desapoderamiento.
3. No se condena en costas por tratarse de un juicio doble,
4.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sintieran agraviados con el presente fallo.-
5.ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 79/2010
Expediente: Nº 2680-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Simón Toconas Ocampo
Demandada: Graciela Gutiérrez Mallea
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 27 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 238 a 242, interpuesto contra la
Sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar
la Posesión seguido por Simón Toconas Ocampo contra Germán Catari y Graciela Gutiérrez

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Mallea, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Virginia Esperanza Caihuara de Toconas interpone recurso de
casación en el fondo y en la forma impugnando la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero
de 2010 cursante a fs. 217 a 220 de obrados y aclarada a fs. 225, por ser lesiva a sus
derechos, existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, error de hecho y
de derecho en la valoración de las pruebas, previstos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por lo
que en tiempo y forma recurre conforme establece el art.87 de la L. N° 1715, modificada por
la L. N° 3545 y los arts. 250, 251, 253 incs. 1) y 3), 254 inc. 1) de la norma adjetiva civil, de
acuerdo a lo precedente:
Que los presupuestos procesales para demostrar la posesión en una acción interdicta de
recobrar la posesión, de conformidad al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., tienen carácter
concurrente
y
que
la
autoridad
los
calificó
de
manera
independiente
declarando
consecuentemente improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional
que hace a la presente acción. En relación a los errores de hecho en la apreciación de las
pruebas, afirma que existe contradicción respecto de la admisión de la prueba consistente en
el plano de levantamiento topográfico de la propiedad, ya que si bien en base a éste, la
autoridad asumió competencia para conocer el proceso, posteriormente no fue admitido
como prueba tramitando el proceso sin competencia, siendo que además esta prueba fue
corroborada por el Informe IT-UC- 042/2010 de 12 de febrero de 2010, en el cual se acredita
que el área donde se encuentra ubicado el predio en litigio cuenta con Resolución Instructoria
de Inicio de Procedimiento 0601 N° 027/2005, y que si bien el informe referido es posterior a
la etapa probatoria, el mismo expresamente rectifica el Informe Técnico 186/2009, emitido
para el inicio del presente proceso, por lo que en base al principio de conexitud y la salvedad
prevista en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que el Informe IT-UC- 042/2010
debe necesariamente ser considerado y valorado en el presente proceso para la resolución
del recurso; al respecto se refiere a lo manifestado por el Sr. Martin Guzmán Secretario de
Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija,
aduciendo que en Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 172, menciona que el área se
encuentra con Resolución Instructoria o de Inicio de Procedimiento desde el año 2005 y que
por tanto el Juzgado Agrario no es competente para conocer este proceso, manifestación que
no fue consignada en el Acta, agrega además que la falta de competencia debe ocasionar la
nulidad de los actos. Refiere también que las pruebas emitidas por las autoridades de la
Comunidad Tablada Sud, no fueron valoradas por la a quo, pese a que las mismas hacen
referencia a que la recurrente siempre ha tenido posesión pacífica y pública respecto del
predio, que resultan concordantes con el Acta de Inspección Judicial, y que no se ha
registrado ni verificado ningún trabajo realizado por Germán Catari.
Afirma que las declaraciones testificales de cargo, que no fueron valoradas en la sentencia,
las Actas de Confesión de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutierrez Catari y las
declaraciones testificales de descargo, también corroboran la posesión de la casa y el terreno
por más de 20 años.
Menciona que los recibos de agua y facturas de luz presentados por Graciela Gutiérrez que
fueron tomados como pruebas de posesión, contrariamente a las facturas y recibos
presentados por la recurrente que tampoco fueron consideradas en la Sentencia; de igual
modo el certificado de fs. 63 que hace mención al derecho propietario y que no puede ser
valorado como prueba de la posesión y menos de la desposesión. Sostiene que al existir unas
escrituras de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, se ha utilizado el bien en forma
contraria a lo establecido en la C.P.E., y que la extensión del lote de 1609 m.2, le otorgaría la
calidad de solar campesino y no de pequeña propiedad, que carece además de aptitud
agrícola y tampoco puede ser valorada como prueba. Al respecto asegura que no firmó ni
conoció anticresis alguna por la casa objeto del litigio. Afirma además que Germán Catari
nunca pagó por la instalación de agua potable en el terreno ni conoce la distribución de las
cañerías.
En lo que al despojo sufrido por Germán Catari por hechos que el recurrente hubiere
realizado, refiere haber realizado plantaciones, cría de animales, refuerzos en el cerco y

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portón, hechos que comprueban su posesión sobre el terreno por más de 20 años y que en la
Audiencia de Inspección se comprobó, además de no haber realizado ningún despojo ni
privación a Germán Catari.
Sostiene que las declaraciones testificales no corroboran lo
argumentado por los reconvencionistas y que no han comprobado la desposesión acusada ni
los trabajos que hubieran realizado los demandados; al contrario las declaraciones confirman
que el ambiente en litigio continúa ocupado por los demandados y que al no entregarlo son
ellos quienes retienen ilegalmente dicho ambiente despojando del mismo a la familia,
demostrando así que Germán Catari ocupa a la fuerza el ambiente al interior de la casa
incluso a la fuerza (rompiendo candados) y que nunca ha tenido posesión material real y
objetiva en el terreno y que simplemente se ha demostrado los presupuestos procesales para
la procedencia de la demanda principal y no así de la reconvención.
Menciona jurisprudencia y doctrina agraria del Tratadista Román José Duque Corredor y del
Tribunal Agrario Nacional, referidas a la naturaleza jurídica de la posesión agraria.
Manifiesta que cumple con la función social
de la tierra,
que efectúa el
pago de sus
obligaciones colectivas con la comunidad, en cuyo mérito se emitieron las certificaciones de
fs. 146 a 147 de acuerdo a usos y costumbres de la misma y que la autoridad está obligada a
hacer prevalecer y proteger aquellas, mismas que no fueron consideradas en sentencia. Por
lo expuesto, interpone recurso de casación, pidiendo se case la Sentencia y deliberando en el
fondo declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, se
disponga la entrega de la habitación a su favor y el cese de los actos perturbatorios que lleva
adelante Germán Catari y Graciela Mallea de Catari en el lote de terreno, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 247 a 255 vta., responde al mismo señalando que el referido recurso no cumple con los
requisitos de procedencia establecidos en el art. 258 inc. 2) DEL Cód. Pdto. Civ., que en
cuento a la aseveración de la apoderada del demandante en relación a la ocupación de un
ambiente en el lote objeto del litigio, se remite a la propia prueba testifical de cargo, las que
permitirían concluir que los testigos de cargo desconocen absolutamente el imaginario
despojo de ambiente, incumpliendo de esta manera con el art. 375 inc. 1) de la norma
adjetiva civil.
Por otro lado, sostiene que el recurso intentado es improcedente en virtud del art. 272 incs.
2) y 3) del Cód Pdto. Civ., pues la a quo actuó con plena competencia al haber ordenado a fs.
10 informe al INRA departamental sobre la existencia de resolución instructoria de inicio
efectivo del respectivo proceso en el plazo de 5 días, cursando a fs. 13 informe en sentido de
que el predio no cuenta con inicio efectivo de proceso de saneamiento.
Arguye también que la cita de los arts. 250, 253, incs. 1) y 3), 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ.
no demuestran el cumplimiento del art. 258 nc. 2) de la citada norma, citando al efecto
doctrina sobre el recurso de casación en Bolivia y la propia jurisprudencia emitida por este
Tribunal. Arguye también que el recurso de casación solamente fue enunciado, pues el
petitorio no contiene solicitud de anulación de obrados, lo que importa la improcedencia
absoluta del
mismo,
para finalmente sostener la inexistencia de error de hecho en la
apreciación de las pruebas; por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso o
alternativamente infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos. Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia,
los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de
forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en
virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia

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obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se
evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez
que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y
actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por
la Jueza A quo con Asiento Judicial
en la ciudad de Tarija,
sin especificar de forma
puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en qué consiste
la infracción , efectuando simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y su reconvención, omitiendo de esta
manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la
norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente
cita los arts. 250, 253, incs. 1) y 3), 258 y 271 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.; 186 y 189 de la
Constitución Política del Estado, y el art. 76 de la L. Nº 1715, citas que hacen referencia
precisamente a la procedencia del recurso intentado, las Competencias del futuro Tribunal
Agroambiental y el principio de la función social y económico social, mismas que sólo las del
procedimiento civil fueron acusadas de vulneradas, se observa que dichas normas no
resultan pertinentes en cuanto a su ratio y en relación al interdicto de recobrar la posesión y
sobre todo a efectos de considerar la procedencia del recurso que se intenta.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa
de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de
estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso de casación.
Finalmente corresponde manifestar que en el caso de análisis, la recurrente de casación
interpuso recurso de casación "en el fondo y forma" (sic.), empero no discrimina uno del
otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se
vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza de instancia .
En ese mismo sentido este Tribunal emitió su jurisprudencia que se encuentra sustentada en
el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 13 de 8 de marzo de 2005, S1ª N° 15 de 18 de marzo de
2010, S1ª Nº 74/2010, de 30 de septiembre de 2010, entre muchos otros.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en
mérito al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 238 a 242 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder

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Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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