TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
SIMÓN
TOCONAS
OCAMPO
DEMANDADO:
GERMAN
CATARI
Y
GRACIELA
GUTIÉRREZ
MALLEA
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
10
de
febrero
de
2010
HORA
:
9:30
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.8
a
9,
contestación
y
reconvención
de
fs.
116
a
121,
contestación
a
la
reconvención
de
fs.
158
a
161,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.--
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
8
a
9,
Simón
Toconas
Ocampo
demanda
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
German
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
de
una
habitación
dentro
de
un
solar
campesino,
ubicado
en
el
camino
a
San
Jacinto,
Tablada
Grande,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
manifestando
que
desde
hace
mas
de
treinta
años
se
encuentra
en
posesión
pacífica,
pública
e
ininterrumpida
de
una
pequeña
propiedad
de
0.1995
Has.
Donde
ha
construido
su
vivienda
en
1980
y
vive
junto
a
su
familia,
donde
tiene
su
criadero
de
chanchos
y
aves
de
corral,
ha
plantado
árboles
ornamentales
y
junto
a
su
familia
se
dedica
a
la
venta
de
comidas
sin
despojar
a
nadie.
Ocurre
que
a
inicios
de
diciembre
de
2008
Germán
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
ingresaron
a
ocupar
un
ambiente
de
la
vivienda
a
que
hace
referencia
y
pese
a
haberles
pedido
que
desocupe
en
reiteradas
oportunidades
hacen
caso
omiso
y
el
25
de
agosto
del
presente
año,
alrededor
de
15
personas
sin
ningún
aviso
ni
permiso
de
su
persona
han
ingresado
a
la
vivienda
y
procedieron
a
aserrar
el
candado
de
uno
de
los
ambientes
y
colocar
otro.-
El
10
de
septiembre
junto
a
otro
grupo
de
personas
y
tres
policías
procedieron
a
sacar
fotografías
sin
explicar
el
motivo
ni
finalidad
ocasionando
inseguridad
en
su
familia
para
posteriormente
pasarle
una
carta
notariada
que
por
los
motivos
expuestos
no
tiene
ningún
valor.-
Al
afectar
esta
situación
a
sus
derechos
toda
vez
que
son
ellos
quienes
cumplen
la
función
social
de
la
tierra
solicitan
sea
admitida
la
demanda
,
previos
los
trámites
de
rigor
procesal
en
sentencia
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
restitución
del
inmueble
a
su
favor,
con
costas,
daños
y
perjuicios
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
116
a
121
German
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
contestan
negativamente
la
demanda
y
plantean
demanda
reconvencional
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
el
demandante
con
los
siguientes
argumentos:
CONTESTACIÓN
NEGATIVA:
1.
Ellos
son
propietarios
de
dos
terrenos
situados
en
San
Jacinto,
el
uno
de
1.609
m2
adquirido
por
compra
a
Simón
Toconas
Ocampo
y
Virginia
Caihuara.
El
otro,
adquirido
por
compra
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez
de
386
mts2,
ambos
registrados
en
Derechos
Reales.
El
segundo
de
los
inmuebles
mencionados
que
era
de
Simón
Toconas
Ocampo
le
fue
rematado
en
juicio
ejecutivo
y
se
lo
adjudicó
el
acreedor
para
luego
transferirlo
a
su
favor
(de
los
demandados)
en
el
año
2000
quienes
han
suscrito
sucesivos
contratos
de
anticrético
con
los
hijos
de
Toconas
estando
vigente
el
último
suscrito
con
Sureñita
Toconas
y
si
el
actor
se
encuentra
en
el
inmueble
se
debe
a
la
tolerancia
de
su
hija,
pero
que
nunca
puede
fundar
posesión.
El
primero
de
los
terrenos,
les
fue
vendido
por
Simón
toconás
en
1996,
resultando
una
ilusión
los
treinta
años
de
posesión
continua,
pacífica
y
pública
aludida.
2.
No
es
procedente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoado
de
contrario
por
cuanto
el
actor
no
estuvo
en
posesión
del
bien.
3.
Nunca
se
puede
privar
de
la
posesión
a
una
persona
que
no
estuvo
en
posesión
real,
efectiva
continua
y
pacífica.
Refuta
la
demanda
diciendo
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
de
ninguno
de
los
lotes
de
propiedad
de
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
El
demandado,
nunca
antes
estuvo
en
posesión
del
segundo
de
los
terrenos,
por
ello
no
lo
menciona
en
su
demanda,
en
dicho
terreno
ellos
hicieron
instalar
agua,
han
obtenido
varios
préstamos
con
garantía
hipotecaria
y
al
tratarse
de
un
terreno
de
solo
1600m2
carece
de
aptitud
agrícola.
Los
días
veintisiete
y
veintiocho
y
dos
de
octubre
de
2009
en
horas
de
la
noche,
Simón
Toconas
procedió
a
colocar
plantas
en
el
terreno,
previo
a
lo
cual
llevó
piedra,
arena
y
ladrillo,
encontrándose
actualmente
ejerciendo
una
posesión
ilegal
desde
el
27
de
octubre.
Anteriormente
fueron
ellos,
los
reconvencionistas
quienes
realizaron
actos
posesorios
como
la
instalación
de
agua,
dación
en
garantía
hipotecaria
además
de
estacionar
su
movilidad
en
él
todos
los
fines
de
semana,
por
lo
que
reconvencionalmente
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
del
terreno
de
1609
mts2,
ubicado
en
el
Cantón
Tablada
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
solicitando
sea
declarada
probada
la
reconvención
e
improbada
la
demanda
principal
con
costas
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
y
por
consecuencia
se
ordene
la
restitución
a
su
favor
del
inmueble
en
litigio
bajo
apercibimiento
de
mandamiento
de
desapoderamiento,
e
improbada
la
demanda
principal.-
Que,
el
actor
principal
niega
la
demanda
reconvencional
manifestando
que
simularon
una
venta
a
favor
de
los
reconvencionistas,
pero
que
él
jamás
ha
dejado
de
poseer
el
bien
y
que
los
reconvencionistas
recién
pretendieron
ocupar
el
terreno
en
octubre
de
2009,
y
en
definitiva
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
principal
e
improbada
la
reconvencional
con
costas.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1321,
1330
y
1334
todos
del
Cod.
Civil,
se
llego
a
las
conclusiones
siguientes:
a)Demanda
principal
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
un
ambiente
dentro
de
la
casa
del
actor:
El
demandante
solo
demostró
el
primero
de
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
1.Su
posesión
en
la
parte
del
inmueble
en
litigio,
mediante
la
declaración
confesoria
del
demandado.
b)
Demanda
reconvencional:
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
de
un
lote
de
1609
mts2:
Los
reconvencionistas
demostraron:
1.SU
POSESIÓN
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
ANTERIOR
AL
DESPOJO,
mediante
LA
INSPECCIÓN
JUDICIAL
(acta
fs.
172
a
173),
las
declaraciones
testificales
de
Hilda
Agustina
Vega
(Fs.
206
vlta
a
208
vlta.);
Alejandro
Espíndola
Portal
(fs.
203
vlta.
a
206);
Cliver
Martín
Álvarez
(fs.
208
vlta.
a
209),
recibos
de
agua
Fs.
56,
57
y
201;
certificado
de
fs.
63,
facturas
de
pago
por
servicio
de
luz
de
fs.-
65
y
66,
escrituras
de
préstamo
de
dinero
con
garantía
hipotecaria
y
cancelación
de
las
mismas,
escrituras
constitutivas
de
anticresis
2.DESPOJO
SUFRIDO
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DEL
DEMANDADO;
,
mediante
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
de
Hilda
Agustina
Vega
(Fs.
206
vlta
a
208
vlta.);
Alejandro
Espíndola
Portal
(fs.
203
vlta.
a
206);
Cliver
Martín
Álvarez
(fs.
208
vlta.
a
209),
corroborados
por
los
testigos
de
cargo
3.TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
EL
DESPOJO,
los
mismos
testigos
y
la
confesión
espontánea
del
actor
principal.-
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
pide
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.
De
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
con
esa
definición
el
Art
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella
,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
por
despojo,
se
entiende
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes
y
sea
sin
la
voluntad
del
actor.-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
civil
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
acudido
ante
el
órgano
jurisdiccional
para
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa..-
CONSIDERANDO
V
:
Que,
realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
en
el
presente
caso
se
tiene
en
cuanto
a
la
demanda
principal
que
su
objeto
se
limita
a
una
habitación
ubicada
dentro
la
vivienda
ocupada
por
Simón
Toconás
.
1)
A
la
posesión,
respecto
a
la
posesión
el
actor
en
el
memorial
de
demanda
afirma
estar
en
posesión
del
inmueble
hace
mas
de
treinta
años
pero
en
ningún
momento
demuestra
los
actos
posesorios
realizados
en
la
habitación,
pero
se
la
presume
por
la
confesión
de
los
demandaos
quienes
manifiestan
que
el
actor
estaba
en
posesión
de
la
misma.-
2)
El
despojo
tiempo
y
forma
,
Los
actos
acusados
por
el
actor
como
la
ocupación
del
cuarto
en
diciembre
de
2008
y
la
rotura
del
candado
en
agosto
de
2009
no
pueden,
jurídicamente,
considerarse
constitutivos
de
despojo,
toda
vez
que
la
ocupación
de
la
habitación
por
los
demandados
contó
con
la
autorización
de
Simón
Toconas
según
lo
confiesa
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
y
el
aserrado
del
candado
tuvo
lugar
cuando
la
habitación
se
encontraba
ocupada
por
los
demandados
con
juguetes
y
otra
mercadería,
en
este
contexto,
al
no
existir
despojo
la
pretensión
carece
de
causa.
CONSIDERANDO
VI:
Analizando
lo
que
respecta
a
la
demanda
reconvencional,
queda
establecido
que
la
cosa
a
recobrar
es
un
terreno
de
1609
metros
cuadrados
colindantes
con
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
principal,
mismo
que
por
su
tamaño,
ubicación
y
caracteres
no
tiene
vocación
agrícola,
respecto
a
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
tenemos:
1.Posesión:
El
actor
reconvencionista
en
su
condición
de
propietario
del
terreno,
ingresaba
a
él
todos
los
fines
de
semana
con
su
familia
y
estacionaba
su
movilidad
según
lo
manifiestan
los
testigos
Hilda
Agustina
Vega,
Alejandro
Espíndola
Portal,
Cliver
Martín
Álvarez;
hizo
poner
agua
potable,
evidenciamos
durante
la
inspección
judicial,
un
grifo
y
un
medidor
de
agua
que
según
los
recibos
de
fs.
56,
57
y
201
otorgados
por
SAPTA-SUD
(Servicio
de
Agua
Potable
Tablada
Sud)
pertenecen
a
los
actores,
lo
que
es
corroborado
por
las
certificaciones
de
fs.
63
y
64,
asimismo
cursan
a
fs.
65
y
66
facturas
otorgada
por
Servicios
Eléctricos
de
Tarija
a
nombre
de
Graciela
Gutiérrez,
Asimismo
constan
en
el
expediente
otros
actos
de
dominio
de
naturaleza
civil
de
los
reconvencionistas
como
el
otorgamiento
en
garantía
hipotecaria
del
terreno
en
varias
oportunidades
y
la
cancelación
de
los
mismos
(Fs27
a
28,
30
a
31,
32,
33
a
34,
59
a
61).
Por
su
parte,
el
haber
colocado
Simón
Toconas
plantas
ornamentales
en
1986
no
sirve
para
desvirtuar
la
posesión
de
los
reconvencionistas
ni
fundar
la
propia
ya
que
son
actos
fueron
realizados
cuando
el
lote
era
de
su
propiedad,
es
decir,
antes
de
ser
vendido
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencionista.
2.Despojo
y
forma:
El
segundo
presupuesto
de
procedencia
del
interdicto
pretendido
reconvencionalmente,
lo
constituye
el
cerramiento
del
terreno
con
cercos
de
rama
y
portón
de
palos
y
alambre
de
púas
puestos
por
el
actor
principal
Simón
Toconas
que
impiden
el
ingreso
de
los
reconvencionistas,
el
plantado
de
árboles
frutales
que
de
constituyen
en
la
ocupación
de
todo
el
terreno
por
el
actor
principal
producto
del
despojo
3.Tiempo:
Los
actos
acusados
como
constitutivos
de
despojo
demostrados
habrían
tenido
lugar
desde
agosto
de
2009,
según
confesión
de
Simón
Toconas,
aunque
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
manifiestan
haber
sido
plantados
entre
octubre
y
noviembre
de
2009,
época
en
que
se
cerró
el
terreno
con
cerco
y
portón
de
palos
y
alambre
de
púas,
en
uno
y
en
otro
caso,
los
actos
de
eyección
se
encuentran
dentro
el
término
previsto
en
el
art.
592
del
cod.
de
Pdto.
Civil.
con
lo
que
se
produce
la
concurrencia
exigida
en
el
Art.
607
del
citado
código
adjetivo
supletorio.
Concluido
el
análisis
y
la
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
se
concluye
que
el
actor
principal
Simón
Toconas
Ocampo
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
1283
del
cod.
Civil
concordante
con
el
375
de
su
procedimiento,
mientras
que
los
demandados
reconvencionistas
lo
hicieron
en
lo
que
les
corresponde:
POR
TANTO;
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA:
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
principal
incoada
de
fs.
8
a
9
por
Simón
toconás
Ocampo
y
PROBADA
LA
DEMANDA
incoada
de
fs.
116
a
121
reconvencionalmente
por
German
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
consecuentemente
se
dispone:
1.
No
dar
lugar
a
la
restitución
del
ambiente
reclamado
por
Simón
toconas
en
la
demanda
principal
2.
La
restitución
definitiva
del
terreno
de
1609
mts.
2
,
ubicado
a
mano
derecha
de
la
carretera
que
conduce
a
San
Jacinto
por
Simón
Toconás
a
favor
de
German
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea,
en
forma
inmediata
de
ejecutoriado
el
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento.
3.
No
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble,
4.Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sintieran
agraviados
con
el
presente
fallo.-
5.ANÓTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
79/2010
Expediente:
Nº
2680-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Simón
Toconas
Ocampo
Demandada:
Graciela
Gutiérrez
Mallea
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
27
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
238
a
242,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Simón
Toconas
Ocampo
contra
Germán
Catari
y
Graciela
Gutiérrez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mallea,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Virginia
Esperanza
Caihuara
de
Toconas
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
impugnando
la
Sentencia
dictada
en
fecha
10
de
febrero
de
2010
cursante
a
fs.
217
a
220
de
obrados
y
aclarada
a
fs.
225,
por
ser
lesiva
a
sus
derechos,
existir
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
previstos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
en
tiempo
y
forma
recurre
conforme
establece
el
art.87
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
250,
251,
253
incs.
1)
y
3),
254
inc.
1)
de
la
norma
adjetiva
civil,
de
acuerdo
a
lo
precedente:
Que
los
presupuestos
procesales
para
demostrar
la
posesión
en
una
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
de
conformidad
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tienen
carácter
concurrente
y
que
la
autoridad
los
calificó
de
manera
independiente
declarando
consecuentemente
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
demanda
reconvencional
que
hace
a
la
presente
acción.
En
relación
a
los
errores
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
afirma
que
existe
contradicción
respecto
de
la
admisión
de
la
prueba
consistente
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
de
la
propiedad,
ya
que
si
bien
en
base
a
éste,
la
autoridad
asumió
competencia
para
conocer
el
proceso,
posteriormente
no
fue
admitido
como
prueba
tramitando
el
proceso
sin
competencia,
siendo
que
además
esta
prueba
fue
corroborada
por
el
Informe
IT-UC-
042/2010
de
12
de
febrero
de
2010,
en
el
cual
se
acredita
que
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
en
litigio
cuenta
con
Resolución
Instructoria
de
Inicio
de
Procedimiento
0601
N°
027/2005,
y
que
si
bien
el
informe
referido
es
posterior
a
la
etapa
probatoria,
el
mismo
expresamente
rectifica
el
Informe
Técnico
186/2009,
emitido
para
el
inicio
del
presente
proceso,
por
lo
que
en
base
al
principio
de
conexitud
y
la
salvedad
prevista
en
el
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
el
Informe
IT-UC-
042/2010
debe
necesariamente
ser
considerado
y
valorado
en
el
presente
proceso
para
la
resolución
del
recurso;
al
respecto
se
refiere
a
lo
manifestado
por
el
Sr.
Martin
Guzmán
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Comunidades
Campesinas
de
Tarija,
aduciendo
que
en
Acta
de
Inspección
Judicial
cursante
a
fs.
172,
menciona
que
el
área
se
encuentra
con
Resolución
Instructoria
o
de
Inicio
de
Procedimiento
desde
el
año
2005
y
que
por
tanto
el
Juzgado
Agrario
no
es
competente
para
conocer
este
proceso,
manifestación
que
no
fue
consignada
en
el
Acta,
agrega
además
que
la
falta
de
competencia
debe
ocasionar
la
nulidad
de
los
actos.
Refiere
también
que
las
pruebas
emitidas
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Tablada
Sud,
no
fueron
valoradas
por
la
a
quo,
pese
a
que
las
mismas
hacen
referencia
a
que
la
recurrente
siempre
ha
tenido
posesión
pacífica
y
pública
respecto
del
predio,
que
resultan
concordantes
con
el
Acta
de
Inspección
Judicial,
y
que
no
se
ha
registrado
ni
verificado
ningún
trabajo
realizado
por
Germán
Catari.
Afirma
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
que
no
fueron
valoradas
en
la
sentencia,
las
Actas
de
Confesión
de
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutierrez
Catari
y
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
también
corroboran
la
posesión
de
la
casa
y
el
terreno
por
más
de
20
años.
Menciona
que
los
recibos
de
agua
y
facturas
de
luz
presentados
por
Graciela
Gutiérrez
que
fueron
tomados
como
pruebas
de
posesión,
contrariamente
a
las
facturas
y
recibos
presentados
por
la
recurrente
que
tampoco
fueron
consideradas
en
la
Sentencia;
de
igual
modo
el
certificado
de
fs.
63
que
hace
mención
al
derecho
propietario
y
que
no
puede
ser
valorado
como
prueba
de
la
posesión
y
menos
de
la
desposesión.
Sostiene
que
al
existir
unas
escrituras
de
préstamo
de
dinero
con
garantía
hipotecaria,
se
ha
utilizado
el
bien
en
forma
contraria
a
lo
establecido
en
la
C.P.E.,
y
que
la
extensión
del
lote
de
1609
m.2,
le
otorgaría
la
calidad
de
solar
campesino
y
no
de
pequeña
propiedad,
que
carece
además
de
aptitud
agrícola
y
tampoco
puede
ser
valorada
como
prueba.
Al
respecto
asegura
que
no
firmó
ni
conoció
anticresis
alguna
por
la
casa
objeto
del
litigio.
Afirma
además
que
Germán
Catari
nunca
pagó
por
la
instalación
de
agua
potable
en
el
terreno
ni
conoce
la
distribución
de
las
cañerías.
En
lo
que
al
despojo
sufrido
por
Germán
Catari
por
hechos
que
el
recurrente
hubiere
realizado,
refiere
haber
realizado
plantaciones,
cría
de
animales,
refuerzos
en
el
cerco
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
portón,
hechos
que
comprueban
su
posesión
sobre
el
terreno
por
más
de
20
años
y
que
en
la
Audiencia
de
Inspección
se
comprobó,
además
de
no
haber
realizado
ningún
despojo
ni
privación
a
Germán
Catari.
Sostiene
que
las
declaraciones
testificales
no
corroboran
lo
argumentado
por
los
reconvencionistas
y
que
no
han
comprobado
la
desposesión
acusada
ni
los
trabajos
que
hubieran
realizado
los
demandados;
al
contrario
las
declaraciones
confirman
que
el
ambiente
en
litigio
continúa
ocupado
por
los
demandados
y
que
al
no
entregarlo
son
ellos
quienes
retienen
ilegalmente
dicho
ambiente
despojando
del
mismo
a
la
familia,
demostrando
así
que
Germán
Catari
ocupa
a
la
fuerza
el
ambiente
al
interior
de
la
casa
incluso
a
la
fuerza
(rompiendo
candados)
y
que
nunca
ha
tenido
posesión
material
real
y
objetiva
en
el
terreno
y
que
simplemente
se
ha
demostrado
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
la
demanda
principal
y
no
así
de
la
reconvención.
Menciona
jurisprudencia
y
doctrina
agraria
del
Tratadista
Román
José
Duque
Corredor
y
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
referidas
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
posesión
agraria.
Manifiesta
que
cumple
con
la
función
social
de
la
tierra,
que
efectúa
el
pago
de
sus
obligaciones
colectivas
con
la
comunidad,
en
cuyo
mérito
se
emitieron
las
certificaciones
de
fs.
146
a
147
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres
de
la
misma
y
que
la
autoridad
está
obligada
a
hacer
prevalecer
y
proteger
aquellas,
mismas
que
no
fueron
consideradas
en
sentencia.
Por
lo
expuesto,
interpone
recurso
de
casación,
pidiendo
se
case
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
se
disponga
la
entrega
de
la
habitación
a
su
favor
y
el
cese
de
los
actos
perturbatorios
que
lleva
adelante
Germán
Catari
y
Graciela
Mallea
de
Catari
en
el
lote
de
terreno,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
247
a
255
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
el
referido
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258
inc.
2)
DEL
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
cuento
a
la
aseveración
de
la
apoderada
del
demandante
en
relación
a
la
ocupación
de
un
ambiente
en
el
lote
objeto
del
litigio,
se
remite
a
la
propia
prueba
testifical
de
cargo,
las
que
permitirían
concluir
que
los
testigos
de
cargo
desconocen
absolutamente
el
imaginario
despojo
de
ambiente,
incumpliendo
de
esta
manera
con
el
art.
375
inc.
1)
de
la
norma
adjetiva
civil.
Por
otro
lado,
sostiene
que
el
recurso
intentado
es
improcedente
en
virtud
del
art.
272
incs.
2)
y
3)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
pues
la
a
quo
actuó
con
plena
competencia
al
haber
ordenado
a
fs.
10
informe
al
INRA
departamental
sobre
la
existencia
de
resolución
instructoria
de
inicio
efectivo
del
respectivo
proceso
en
el
plazo
de
5
días,
cursando
a
fs.
13
informe
en
sentido
de
que
el
predio
no
cuenta
con
inicio
efectivo
de
proceso
de
saneamiento.
Arguye
también
que
la
cita
de
los
arts.
250,
253,
incs.
1)
y
3),
258
y
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
demuestran
el
cumplimiento
del
art.
258
nc.
2)
de
la
citada
norma,
citando
al
efecto
doctrina
sobre
el
recurso
de
casación
en
Bolivia
y
la
propia
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal.
Arguye
también
que
el
recurso
de
casación
solamente
fue
enunciado,
pues
el
petitorio
no
contiene
solicitud
de
anulación
de
obrados,
lo
que
importa
la
improcedencia
absoluta
del
mismo,
para
finalmente
sostener
la
inexistencia
de
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
o
alternativamente
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
la
valoración
probatoria
efectuada
por
la
Jueza
A
quo
con
Asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Tarija,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
infracción
,
efectuando
simplemente
una
valoración
subjetiva
de
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
su
reconvención,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
la
recurrente
cita
los
arts.
250,
253,
incs.
1)
y
3),
258
y
271
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
186
y
189
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
citas
que
hacen
referencia
precisamente
a
la
procedencia
del
recurso
intentado,
las
Competencias
del
futuro
Tribunal
Agroambiental
y
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social,
mismas
que
sólo
las
del
procedimiento
civil
fueron
acusadas
de
vulneradas,
se
observa
que
dichas
normas
no
resultan
pertinentes
en
cuanto
a
su
ratio
y
en
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
sobre
todo
a
efectos
de
considerar
la
procedencia
del
recurso
que
se
intenta.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
análisis,
la
recurrente
de
casación
interpuso
recurso
de
casación
"en
el
fondo
y
forma"
(sic.),
empero
no
discrimina
uno
del
otro,
pues
no
especifica
con
precisión
que
normas
sustantivas
y
adjetivas
se
vulneraron
y
la
manera
en
que
estas
fueron
conculcadas
por
la
Jueza
de
instancia
.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
emitió
su
jurisprudencia
que
se
encuentra
sustentada
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
13
de
8
de
marzo
de
2005,
S1ª
N°
15
de
18
de
marzo
de
2010,
S1ª
Nº
74/2010,
de
30
de
septiembre
de
2010,
entre
muchos
otros.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
los
arts.
253,
254
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
238
a
242
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022