TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
GERMAN
GARECA
LEAÑEZ
DEMANDADO:
ROSENDO
BORJA
LEAÑEZ
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
19
DE
FEBRERO
DE
2010
HORA:
15:30
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs
6,
contestación
de
fs.
45
y
aclaración
de
fs.
53,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
6,
German
Gareca
Leañez
demanda
Interdicto
de
Retener
la
posesión
contra
Rosendo
Borja
Leañez,
de
una
parcela
de
terreno
ubicada
en
Guerra
huayco,
jurisdicción
de
la
Provincia
Cercado
de
este
departamento,
manifestando
que
es
su
propietario
y
se
encuentra
poseyéndolo
en
forma
publica,
pacífica
y
continuada.-
Su
hermano
Rosendo
Borja
quien
es
su
colindante
por
el
lado
Oeste
ha
llegado
últimamente
de
la
Argentina
y
sin
que
mediara
razón
comenzó
a
causarle
perjuicios,
al
destruir
su
propiedad
e
impedir
que
realice
normalmente
sus
actividades
agrícolas,
como
el
haberse
llevado
la
leña
que
hizo
hacer,
levantó
dos
muros
que
obstruyen
su
paso,
desvió
y
destruyó
una
acequia,
lo
que
le
causa
grave
perjuicio.-
Pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ordene
la
reparación
y
restauración
del
camino,
la
acequia,
se
levanten
los
muros
y
sea
con
expresa
condenación
en
costas
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
demandado
Rosendo
Borja
Leañez
comparece
a
fs.
45
con
la
aclaración
de
fs.
53,
contesta
negativamente
la
demanda
manifestando
que
niega
la
propiedad
y
posesión
aludida
por
el
actor
sobre
el
terreno
en
litigio,
puesto
que
no
vive,
no
trabaja
y
nunca
ha
puesto
un
grano
de
nada
en
él,
siendo
su
persona
quien
desde
su
nacimiento
y
hasta
que
pudo
trabajar
está
asentado
en
esos
terrenos
donde
trabaja,
siembra,
cosecha
año
tras
año,
allí
tiene
su
vivienda
donde
convive
con
su
familia
lo
que
es
de
pleno
conocimiento
de
toda
la
comunidad..-
Solicita
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
retener
son:
1)
Posesión
agraria
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Actos
perturbadores
a
la
posesión
de
los
actores
por
hechos
de
los
demandados
3)
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
mismos
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
código
de
procedimiento
civil
deben
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda
según
se
tiene
del
texto
del
art.
602
del
código
de
procedimiento
civil.-
Su
fundamento
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos;
siendo
necesario
que
estos
actos
se
exterioricen
en
actos
materiales,
y
se
realicen
contra
la
voluntad
del
poseedor.
En
el
concreto
caso
de
autos
evidenciamos
que
el
terreno
litigioso
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Guerra
Huayco,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento,
a
lado
izquierdo
del
camino
vecinal
que
va
a
San
Andrés,
con
una
superficie
aproximada
de
1
1/2
has.
donde
de
acuerdo
con
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
quedó
demostrado:
1.
POSESIÓN
DEL
ACTOR
EJERCIDA
EN
EL
TERRENO
EN
CONFLICTO
,
misma
que
según
las
declaraciones
testifícales
de
descargo
Máximo
Mery
Borja
Gareca
fs.
67.
Victorina
Leticia
Borja
Gareca
fs.
68,
Teófilo
Vallejos
Choque
fs.72,
Eulogio
Ramos
Vera
fs.
73
vlta.,la
confesión
espontánea
del
demandado,
data
de
julio
o
agosto
de
2009,
época
en
la
que
el
actor
hizo
sembrar
papa,
hizo
hacer
una
especie
de
plataforma
de
piedras
sobre
la
quebrada
y
abrió
un
espacio
para
poder
ingresar
con
vehículo
directamente
a
la
parcela
sembrada,
limpió
el
terreno
y
con
los
árboles
hizo
dos
camionadas
de
leña.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
ACTOS
MATERIALES
PERTURBADORES
A
ESA
POSESIÓN,
REALIZADOS
POR
EL
DEMANDADO,
constituidos
por
el
levantado
de
las
piedras
que
formaban
la
especie
de
plataforma
y
cierre
del
espacio
de
ingreso
con
las
mismas
piedras,
la
venta
de
las
dos
camionadas
de
leña
que
hizo
hacer
el
actor
a
tiempo
de
realizar
la
limpieza
del
terreno,
la
construcción
de
una
pirca,
la
apertura
de
una
acequia,
actos
que
no
solo
no
fueron
negados
por
el
demandado,
sino
confesados
dando
como
explicación
o
justificativo
de
cada
uno
de
ellos
el
ser
propietario
y
poseedor
de
todo
el
terreno
desde
hace
mas
de
cincuenta
años,
confesión
judicial
que
hace
plena
prueba.-
3.
TIEMPO
EN
QUE
TUVIERON
LUGAR
LOS
ACTOS
PERTURBADORES;
Los
actos
descritos
supra
como
perturbadores
han
tenido
lugar
a
partir
de
noviembre
de
2009,
mes
en
que
se
cosechó
la
papa
hecha
sembrar
por
el
actor,
también
según
lo
confiesa
el
demandado.-
Que,
con
lo
analizado
hasta
ahora
se
agota
la
valoración
de
la
prueba
producida
llegándose
a
la
conclusión
que
el
actor
cumplió
con
la
obligación
legal
que
le
impone
el
art.
1283
del
código
civil
y
375
de
su
procedimiento
demostrando
la
concurrencia
de
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
intentada
sin
que
el
demandado
haya
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda,
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
la
ley
le
atribuye
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
6,
con
costas
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
art.
594
del
código
de
procedimiento
civil,
consecuentemente
se
dispone.-
1)Amparar
en
su
posesión
al
actor
German
Gareca
Leañez,
ejercida
sobre
el
terreno
de
labor
de
1
1/2
hectáreas
ubicada
en
Guerra
Huayco,
colindante
al
Norte,
con
Máximo
Borja,
al
Sud,
con
el
camino
a
San
Andrés;
al
Este,
con
Nélida
Gareca;
y
al
Oeste
con
Rosendo
Borja.
2)El
cese
de
todo
acto
perturbador
por
parte
del
demandado
debiendo
reponer
la
plataforma,
abrir
el
ingreso,
volver
al
estado
anterior
el
desagüe,
derribar
la
pirca
que
hizo
para
potrero,
reponer
la
leña
y
sea
dentro
el
término
de
siete
días
bajo
conminatorias
de
ley.
3)Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
76/10
Expediente:
2675-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Germán
Gareca
Leañez
Demandado
:
Rosendo
Borja
Leañez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
1º
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
86
a
89
interpuesto
por
Rosendo
Borja
Leañez
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Germán
Gareca
Leañez
contra
el
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
94
a
95,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
86
a
89
Rosendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Borja
Leañez
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
19
de
febrero
de
2010
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
el
recurrente,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
así
como
del
proceso
mismo,
señalando
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
argumenta
su
recurso
expresando
que
la
sentencia
dictada
por
la
juez
ha
sido
emitida
totalmente
alejada
de
la
norma
legal
agraria
como
civil,
toda
vez
que
la
juzgadora
indica
que
el
actor
cumplió
con
lo
que
dispone
el
art.
1283
del
sustantivo
Civil
y
375
del
adjetivo
Civil,
cuando
en
realidad
no
ha
podido
demostrar
ni
comprobar
su
derecho
como
era
su
obligación
en
el
transcurso
del
proceso.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
negación
y/o
oposición
a
la
demanda,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandante
Germán
Gareca
Leañez
a
fs.
94
y
95,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
al
no
cumplir
con
los
requisitos
obligatorios
de
forma
y
fondo
que
exige
el
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
86
a
89
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
haciendo
una
reseña
de
los
requisitos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
así
como
un
resumen
de
los
antecedentes
procesales
y
del
proceso
mismo,
como
si
se
tratara
de
un
memorial
en
conclusiones,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
la
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
a
más
de
que
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
86
a
89
interpuesto
por
Rosendo
Borja
Leañez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022