Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2010

Fecha: 19-Feb-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE: GERMAN GARECA LEAÑEZ
DEMANDADO: ROSENDO BORJA LEAÑEZ
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2010
HORA: 15:30
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de fs 6, contestación de fs. 45 y aclaración de fs. 53, prueba producida
y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 6, German Gareca Leañez demanda
Interdicto de Retener la posesión contra Rosendo Borja Leañez, de una parcela de terreno
ubicada en Guerra huayco, jurisdicción de la Provincia Cercado de este departamento,
manifestando que es su propietario y se encuentra poseyéndolo en forma publica, pacífica y
continuada.- Su hermano Rosendo Borja quien es su colindante por el lado Oeste ha llegado
últimamente de la Argentina y sin que mediara razón comenzó a causarle perjuicios, al
destruir su propiedad e impedir que realice normalmente sus actividades agrícolas, como el
haberse llevado la leña que hizo hacer, levantó dos muros que obstruyen su paso, desvió y
destruyó una acequia, lo que le causa grave perjuicio.- Pide que en sentencia se declare
probada su demanda y se ordene la reparación y restauración del camino, la acequia, se
levanten los muros y sea con expresa condenación en costas mas pago de daños y perjuicios
ocasionados por el demandado.
CONSIDERANDO II : Que, el demandado Rosendo Borja Leañez comparece a fs. 45 con la
aclaración de fs. 53, contesta negativamente la demanda manifestando que niega la
propiedad y posesión aludida por el actor sobre el terreno en litigio, puesto que no vive, no
trabaja y nunca ha puesto un grano de nada en él, siendo su persona quien desde su
nacimiento y hasta que pudo trabajar está asentado en esos terrenos donde trabaja, siembra,
cosecha año tras año, allí tiene su vivienda donde convive con su familia lo que es de pleno
conocimiento de toda la comunidad..- Solicita en sentencia se declare improbada la demanda
con costas.-
CONSIDERANDO III : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran,
para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de retener son: 1) Posesión agraria
actual de los actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) Actos perturbadores a la posesión de
los actores por hechos de los demandados 3) Tiempo en que se produjeron los actos
perturbadores, mismos que, según lo prescribe el Art. 592. del código de procedimiento civil
deben tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda según se
tiene del texto del art. 602 del código de procedimiento civil.- Su fundamento tiene carácter
social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos; siendo necesario que estos actos se exterioricen en actos
materiales, y se realicen contra la voluntad del poseedor.
En el concreto caso de autos evidenciamos que el terreno litigioso se encuentra ubicado en la
comunidad de Guerra Huayco, Prov. Cercado de este Departamento, a lado izquierdo del
camino vecinal que va a San Andrés, con una superficie aproximada de 1 1/2 has. donde de
acuerdo con los puntos señalados como objeto de la prueba quedó demostrado:
1. POSESIÓN DEL ACTOR EJERCIDA EN EL TERRENO EN CONFLICTO , misma que según
las declaraciones testifícales de descargo Máximo Mery Borja Gareca fs. 67. Victorina Leticia
Borja Gareca fs. 68, Teófilo Vallejos Choque fs.72, Eulogio Ramos Vera fs. 73 vlta.,la confesión
espontánea del demandado, data de julio o agosto de 2009, época en la que el actor hizo
sembrar papa, hizo hacer una especie de plataforma de piedras sobre la quebrada y abrió un
espacio para poder ingresar con vehículo directamente a la parcela sembrada, limpió el
terreno y con los árboles hizo dos camionadas de leña.-

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2. ACTOS MATERIALES PERTURBADORES A ESA POSESIÓN, REALIZADOS POR EL
DEMANDADO, constituidos por el levantado de las piedras que formaban la especie de
plataforma y cierre del espacio de ingreso con las mismas piedras, la venta de las dos
camionadas de leña que hizo hacer el actor a tiempo de realizar la limpieza del terreno, la
construcción de una pirca, la apertura de una acequia, actos que no solo no fueron negados
por el demandado, sino confesados dando como explicación o justificativo de cada uno de
ellos el ser propietario y poseedor de todo el terreno desde hace mas de cincuenta años,
confesión judicial que hace plena prueba.-
3. TIEMPO EN QUE TUVIERON LUGAR LOS ACTOS PERTURBADORES; Los actos
descritos supra como perturbadores han tenido lugar a partir de noviembre de 2009, mes en
que se cosechó la papa hecha sembrar
por
el
actor,
también según lo confiesa el
demandado.-
Que, con lo analizado hasta ahora se agota la valoración de la prueba producida llegándose a
la conclusión que el actor cumplió con la obligación legal que le impone el art. 1283 del
código civil y 375 de su procedimiento demostrando la concurrencia de los presupuestos de
procedencia de la acción intentada sin que el demandado haya desvirtuado los extremos de
la demanda, por lo que corresponde resolver:
POR TANTO : La suscrita jueza agraria de Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que la ley le atribuye FALLA declarando PROBADA la demanda de Fs. 6, con costas de
conformidad con lo previsto en el art. 594 del código de procedimiento civil,
consecuentemente se dispone.-
1)Amparar en su posesión al actor German Gareca Leañez, ejercida sobre el terreno de labor
de 1 1/2 hectáreas ubicada en Guerra Huayco, colindante al Norte, con Máximo Borja, al Sud,
con el camino a San Andrés; al Este, con Nélida Gareca; y al Oeste con Rosendo Borja.
2)El cese de todo acto perturbador por parte del demandado debiendo reponer la plataforma,
abrir el ingreso, volver al estado anterior el desagüe, derribar la pirca que hizo para potrero,
reponer la leña y sea dentro el término de siete días bajo conminatorias de ley.
3)Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 76/10
Expediente: 2675-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Germán Gareca Leañez
Demandado : Rosendo Borja Leañez
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : 1º de noviembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 89 interpuesto por Rosendo Borja Leañez en
contra de la sentencia
pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión, seguido por Germán Gareca Leañez contra el ahora recurrente, la respuesta de fs.
94 a 95, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que de fs. 86 a 89 Rosendo

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Borja Leañez interpone recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2010
pronunciada por la Juez Agrario de Tarija dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo
memorial el recurrente, haciendo una relación de los antecedentes del proceso así como del
proceso mismo, señalando los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión,
argumenta su recurso expresando que la sentencia dictada por la juez ha sido emitida
totalmente alejada de la norma legal agraria como civil, toda vez que la juzgadora indica que
el actor cumplió con lo que dispone el art. 1283 del sustantivo Civil y 375 del adjetivo Civil,
cuando en realidad no ha podido demostrar ni comprobar su derecho como era su obligación
en el transcurso del proceso.
Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida, y
deliberando en el fondo declare probada la negación y/o oposición a la demanda, con costas.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandante Germán Gareca Leañez a
fs. 94 y 95, solicitando se declare improcedente el recurso al no cumplir con los requisitos
obligatorios de forma y fondo que exige el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales
1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 86 a 89 se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc.
2) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo una
reseña de los requisitos del interdicto de retener la posesión, así como un resumen de los
antecedentes procesales y del proceso mismo, como si se tratara de un memorial en
conclusiones, no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación,
tampoco demuestra de que manera la juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria
valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las
normas, a más de que no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida
Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el
art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 86 a 89
interpuesto por Rosendo Borja Leañez, con costas. Se regula el honorario del abogado en la
suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder

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Judicial,
aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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