Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2010

Fecha: 25-Feb-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 006/2010
PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: DOMINGA FARFAN LEAÑEZ
DEMANDADO: LUIS GALLARDO CRUZ Y OTRO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2010
HORAS: 11
JUEZ MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs.2 a 3, contestación de fs.40 a 44, prueba producida y todo lo que
ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 2 a 3 María Cruz Maraz Cunsa demanda
Interdicto de retener la posesión contra Filimón Espíndola, Cristóbal Copa, Moisés Cuellar y
Gabriel Ávila, de un terreno rústico de 4.5448 has ubicado en la comunidad de
Sunchuhuayco, Cantón Uriondo de la Provincia Avilez del Departamento de Tarija mismo que
se encontraba cercado hasta que en 2007 la comunidad destruyó el cerco, sin embargo allí
tiene su vivienda y lo hizo nivelar con maquinaria pesada y lo usa también como pastoreo de
su ganado, pero desde hace mas de nueve meses los señores Cristóbal Copa, Moisés Cuellar
Sánchez, Filimon Espíndola y Gabriel Ávila, de forma constante nuevamente vienen
realizando actos perturbatorios con la intención de despojarla, introduciendo gente e
ingresando al terreno sin ninguna autorización, pretendiendo colocar nuevo cerco, entre otros
actos manifestando su predisposición de despojarla del terreno por lo que en la vía interdicta
demanda retener la posesión dirigiendo la demanda contra los nombrados y solicita en
sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente se la
ampare en su posesión y sea con expresa condenación en costas procesales.
CONSIDERANDO II : Que, de fs. 40 a 44 Filimón Espíndola Serrano, Cristóbal Copa Rodríguez
por si y Moisés Cuellar Sánchez y Gabriel Ávila Padilla en nombre y representación de la
comunidad campesina de SunchuHuayco contestan negativamente la demanda manifestando
que son falsos y totalmente distorsionados los hechos narrados en la demanda, la comunidad
tenia la predisposición de ceder a la actora un espacio donde ahora tiene su vivienda pero
después desistió por su mala conducta, esta cesión debió hacérsele recién el 2006 de manera
que es falso que ella este en posesión hace 16 años, pero ella sin tener derecho alguno
decidió adueñarse de mas de cuatro hectáreas en perjuicio de otros comunarios que
recibieron una parte de esos terrenos, Solicitan se declare improbada la demanda por no
haber sido interpuesta dentro del año de la supuesta perturbación a su posesión y sea con
costas y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley, dentro de las cuales la parte actora desiste de la acción a favor de
Cristóbal Copa, Moisés Cuellar Sánchez y Gabriel Ávila, quienes al aceptar el desistimiento
dejan como único demandado a Filimón Espíndola (acta fs. 56).- Producida y valorada la
prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1330, y
1334 ambos del Cod. Civil, se llego a la conclusión que la actora demostró:
SU POSESIÓN ACTUAL SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO .
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta
acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de
retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal mediante la cual el
poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la
existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de
la posesión o de la tenencia en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o

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inmueble que es perturbado en su posesión o tenencia solicita judicialmente que se le
ampare en su posesión. Requiere, entonces la realización de actos materiales que perturben
la posesión sin que la excluyan, pero para que estos hechos sean útiles el interdicto debe
necesariamente plantearse dentro el año de producidos los hechos, pasado ese tiempo se
produce la prescripción de la acción.
De acuerdo con esa definición el Art. 602 del código de procedimiento Civil a la letra dice:
"Para que proceda el interdicto de Retener la Posesión se requerirá: 1) Que quién lo intentare
se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble 2) Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.- Por otra parte, el
artículo 592 del mismo código prevé que los interdictos deben intentarse dentro el año de
producidos los hechos en que se fundaren, lo que significa que si no se intenta dentro de ese
término el derecho ha caducado..- En el caso de autos, la actora ha demostrado estar en
posesión actual del terreno, donde tiene construida una habitación de ladrillo, otra a medias
de adobe, un baño con agua potable y todo el terreno cercado con postes y alambre de púas
lo que se evidenció en la inspección judicial, pero los actos acusados como perturbatorios no
ameritan la procedencia de la acción por cuanto han tenido lugar hace mas de tres años,
según lo manifiestan en su declaración, de manera conteste y coincidente los testigos de
cargo y de descargo, que por ser vecinos del lugar y conocedores de los hechos son creíbles,
los ciudadanos Eulogio Cuellar Viracoche (Fs.61 Vlta a 63), Walberto Gareca Cavero (fs.64 a
65), Deterlino Mercado Reyes (fs. 66 a 67), Eudal Martinez Álvarez (fs.67 a 68), quienes
manifiestan que hará tres o cuatro años Filimón Espíndola ha posteado dentro el terreno
litigioso, acto que es denunciado por la actora como único perturbador pero que no ha sido
mostrado durante la inspección ocular donde se limitaron a demostrar la posesión actual, con
lo que quedó establecido que los actos perturbadores que motivan la presente acción han
ocurrido fuera del término establecido en el art. 592 del Cod. de procedimiento civil y la
actora al no haber ejercitado su derecho a reclamar dentro del año lo ha perdido careciendo
de relevancia, a la fecha de instauración de la demanda, lo que a su vez rompe la
concurrencia exigida para la procedencia del interdicto haciendo innecesario cualquier otro
análisis, comentario o valoración, por lo que corresponde resolver:
POR TANTO; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA:
declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 3 por Maria Cruz Maraz Cunsa con costas en
aplicación de lo establecido en el art. 594 del código de procedimiento civil.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 78/10
Expediente: 2686-RCN-2010
Proceso: Resolución de Contrato
Demandante: Dominga Farfán Leañez
Demandados: Jeaneth Paola Chungara Soruco y otro
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 1º de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 634 a 643 vta. interpuesto por Dominga
Farfán Leañez,
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de
resolución de Contrato, seguido por la recurrente, contra Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeaneth
Paola Chungara Soruco de Gallardo, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que

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mediante memorial de fs. 634 a 643 vta., Dominga Farfán Leañez, interpone recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2010 cursante de fs. 628 a
630, pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, por la Juez Agrario de Tarija,
expresando que la sentencia de primera instancia es injusta y que afectan a sus derechos al
desestimar la demanda principal, dejando en incertidumbre la solución del fondo de la causa;
dice la recurrente, que la juzgadora ha dictado la sentencia vulnerando los arts. 90 y 192 inc.
2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la parte considerativa se incurre en graves
imprecisiones y contradicciones en la valoración de los datos de la causa como de las
pretensiones invocadas para justificar la juez la parte resolutiva, la misma que es totalmente
alejada de la verdad, pues no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, limitándose
a denegar la demanda principal, aduciendo la juez mala fe de su parte, sin compulsar el
incumplimiento por parte de los demandados, violándose también los arts. 109, 115 y 119 de
la nueva Constitución Política del Estado al negársele acceso a la justicia y al derecho de
petición, pese a la contundencia de la prueba documental que respalda su demanda,
implicando con ello que no se están protegiendo sus derechos y pretensiones legítimas
invocadas en la demanda.
Agrega haberse vulnerado el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., para lo cual hace una relación del
documento suscrito con los demandados, los plazos y la forma de pago, así como de su
incumplimiento, sustentando tales argumentos en que la juez ha violado los art. 5, 102 y 116
del Código de Familia y 452 del Cód. Pdto. Civ., con relación a la transferencia de dos
motorizados que los demandados debían haberle realizado como forma de pago por la
transferencia que realizó bajo la modalidad de reserva de propiedad que realizó a favor de los
esposos Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara Soruco de Gallardo respecto
de un inmueble rural, sito en la comunidad de Santa Ana, Provincia Cercado del
Departamento de Tarija, por la suma de $us. 8000.-, precio que nunca le fue pagado en la
forma pactada.
De igual manera manifiesta haberse infraccionado los arts. 858, 1283 y 1286 del Cód. Civ.,
así como el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. respecto a que su persona cumplió con la carga de
prueba y que la juez a quo no apreció correctamente, existiendo error de hecho y de derecho
en la apreciación de la misma.
Con estos argumentos y transcribiendo los requisitos del recurso de casación, concluye
solicitando se conceda el recurso y que el Tribunal Agrario Nacional, pronuncie resolución
casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda
principal.
Que corrido en traslado el recurso de casación por providencia de fs. 644 vta. por el término
previsto por ley; los demandados no respondieron, habiendo la juez a quo concedido el
recurso mediante auto cursante a fs. 648 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de
esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se
abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se
debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. de Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el
art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado
ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar
en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio
dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la
especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se
trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no

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pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código
Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación de fs. 634 a 643 vta., se
observa que el mismo fue planteado en el fondo, en el cual en la primera parte del mismo y
como si se tratara de un recurso de casación en la forma, se argumenta que la juez a quo
habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; empero
no explica ni expone en qué consisten, la violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, en el caso de autos, si bien cita disposiciones supuestamente vulneradas
respecto de la interpretación de las normas procesales y la forma de la sentencia, sin
embargo, no demuestra en su memorial de recurso las infracciones referidas. De igual
manera y en la segunda parte del memorial de casación, respecto a que la juzgadora habría
incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo presentada
en el proceso, la recurrente no explica de qué manera la juez a quo hubiera asignado a
alguna prueba un valor que la ley no le da o que se hubiera desconocido el que ésta le
asigna, tampoco señala cuales los documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta de la juzgadora,
pues,
para que se proceda al
control
en la
apreciación de la prueba, se tiene que demostrar el error de hecho o el de derecho en el que
incurrió el juez inferior, en este caso la juez de Tarija, lo que en este recurso de casación en el
fondo se omite, porque la recurrente tan solo se limita a señalar y transcribir en general
como normas vulneradas los arts. 450, 452, 584, 858, 1283 y 1286 del Cód. Civ., 24, 109,
115 y 119 de la Nueva Constitución Política del Estado, 1, 87, 90, 91, 190, 192 incs. 2) y 3),
375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., 5, 102 y 116 del Cód. Fam., sin precisar como, ni porqué se
consideran vulneradas dichas normas y como debieron haber sido aplicadas, efectuando
simplemente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación de las normas
procesales, el pronunciamiento de la sentencia, y la apreciación de la prueba en un extenso,
confuso y desordenado memorial, en el que fundamentalmente la recurrente hace una
relación de los antecedentes de la suscripción del documento por las partes, así como de su
incumplimiento.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria. Concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 634 a 643 vta. interpuesto por Dominga Farfán Leañez, sin
costas, por no haberse respondido al recurso.. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del
Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9
de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la
recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por
la juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barriios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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