TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
006/2010
PROCESO:
RESOLUCION
DE
CONTRATO
DEMANDANTE:
DOMINGA
FARFAN
LEAÑEZ
DEMANDADO:
LUIS
GALLARDO
CRUZ
Y
OTRO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
25
DE
FEBRERO
DE
2010
HORAS:
11
JUEZ
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.2
a
3,
contestación
de
fs.40
a
44,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
2
a
3
María
Cruz
Maraz
Cunsa
demanda
Interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Filimón
Espíndola,
Cristóbal
Copa,
Moisés
Cuellar
y
Gabriel
Ávila,
de
un
terreno
rústico
de
4.5448
has
ubicado
en
la
comunidad
de
Sunchuhuayco,
Cantón
Uriondo
de
la
Provincia
Avilez
del
Departamento
de
Tarija
mismo
que
se
encontraba
cercado
hasta
que
en
2007
la
comunidad
destruyó
el
cerco,
sin
embargo
allí
tiene
su
vivienda
y
lo
hizo
nivelar
con
maquinaria
pesada
y
lo
usa
también
como
pastoreo
de
su
ganado,
pero
desde
hace
mas
de
nueve
meses
los
señores
Cristóbal
Copa,
Moisés
Cuellar
Sánchez,
Filimon
Espíndola
y
Gabriel
Ávila,
de
forma
constante
nuevamente
vienen
realizando
actos
perturbatorios
con
la
intención
de
despojarla,
introduciendo
gente
e
ingresando
al
terreno
sin
ninguna
autorización,
pretendiendo
colocar
nuevo
cerco,
entre
otros
actos
manifestando
su
predisposición
de
despojarla
del
terreno
por
lo
que
en
la
vía
interdicta
demanda
retener
la
posesión
dirigiendo
la
demanda
contra
los
nombrados
y
solicita
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consiguientemente
se
la
ampare
en
su
posesión
y
sea
con
expresa
condenación
en
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
fs.
40
a
44
Filimón
Espíndola
Serrano,
Cristóbal
Copa
Rodríguez
por
si
y
Moisés
Cuellar
Sánchez
y
Gabriel
Ávila
Padilla
en
nombre
y
representación
de
la
comunidad
campesina
de
SunchuHuayco
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
son
falsos
y
totalmente
distorsionados
los
hechos
narrados
en
la
demanda,
la
comunidad
tenia
la
predisposición
de
ceder
a
la
actora
un
espacio
donde
ahora
tiene
su
vivienda
pero
después
desistió
por
su
mala
conducta,
esta
cesión
debió
hacérsele
recién
el
2006
de
manera
que
es
falso
que
ella
este
en
posesión
hace
16
años,
pero
ella
sin
tener
derecho
alguno
decidió
adueñarse
de
mas
de
cuatro
hectáreas
en
perjuicio
de
otros
comunarios
que
recibieron
una
parte
de
esos
terrenos,
Solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
por
no
haber
sido
interpuesta
dentro
del
año
de
la
supuesta
perturbación
a
su
posesión
y
sea
con
costas
y
honorarios
profesionales.
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley,
dentro
de
las
cuales
la
parte
actora
desiste
de
la
acción
a
favor
de
Cristóbal
Copa,
Moisés
Cuellar
Sánchez
y
Gabriel
Ávila,
quienes
al
aceptar
el
desistimiento
dejan
como
único
demandado
a
Filimón
Espíndola
(acta
fs.
56).-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Arts.
1330,
y
1334
ambos
del
Cod.
Civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
la
actora
demostró:
SU
POSESIÓN
ACTUAL
SOBRE
EL
TERRENO
LITIGIOSO
.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
mediante
la
cual
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
de
la
tenencia
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmueble
que
es
perturbado
en
su
posesión
o
tenencia
solicita
judicialmente
que
se
le
ampare
en
su
posesión.
Requiere,
entonces
la
realización
de
actos
materiales
que
perturben
la
posesión
sin
que
la
excluyan,
pero
para
que
estos
hechos
sean
útiles
el
interdicto
debe
necesariamente
plantearse
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos,
pasado
ese
tiempo
se
produce
la
prescripción
de
la
acción.
De
acuerdo
con
esa
definición
el
Art.
602
del
código
de
procedimiento
Civil
a
la
letra
dice:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requerirá:
1)
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.-
Por
otra
parte,
el
artículo
592
del
mismo
código
prevé
que
los
interdictos
deben
intentarse
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
lo
que
significa
que
si
no
se
intenta
dentro
de
ese
término
el
derecho
ha
caducado..-
En
el
caso
de
autos,
la
actora
ha
demostrado
estar
en
posesión
actual
del
terreno,
donde
tiene
construida
una
habitación
de
ladrillo,
otra
a
medias
de
adobe,
un
baño
con
agua
potable
y
todo
el
terreno
cercado
con
postes
y
alambre
de
púas
lo
que
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
pero
los
actos
acusados
como
perturbatorios
no
ameritan
la
procedencia
de
la
acción
por
cuanto
han
tenido
lugar
hace
mas
de
tres
años,
según
lo
manifiestan
en
su
declaración,
de
manera
conteste
y
coincidente
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo,
que
por
ser
vecinos
del
lugar
y
conocedores
de
los
hechos
son
creíbles,
los
ciudadanos
Eulogio
Cuellar
Viracoche
(Fs.61
Vlta
a
63),
Walberto
Gareca
Cavero
(fs.64
a
65),
Deterlino
Mercado
Reyes
(fs.
66
a
67),
Eudal
Martinez
Álvarez
(fs.67
a
68),
quienes
manifiestan
que
hará
tres
o
cuatro
años
Filimón
Espíndola
ha
posteado
dentro
el
terreno
litigioso,
acto
que
es
denunciado
por
la
actora
como
único
perturbador
pero
que
no
ha
sido
mostrado
durante
la
inspección
ocular
donde
se
limitaron
a
demostrar
la
posesión
actual,
con
lo
que
quedó
establecido
que
los
actos
perturbadores
que
motivan
la
presente
acción
han
ocurrido
fuera
del
término
establecido
en
el
art.
592
del
Cod.
de
procedimiento
civil
y
la
actora
al
no
haber
ejercitado
su
derecho
a
reclamar
dentro
del
año
lo
ha
perdido
careciendo
de
relevancia,
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda,
lo
que
a
su
vez
rompe
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
haciendo
innecesario
cualquier
otro
análisis,
comentario
o
valoración,
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO;
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
2
a
3
por
Maria
Cruz
Maraz
Cunsa
con
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
594
del
código
de
procedimiento
civil.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
78/10
Expediente:
2686-RCN-2010
Proceso:
Resolución
de
Contrato
Demandante:
Dominga
Farfán
Leañez
Demandados:
Jeaneth
Paola
Chungara
Soruco
y
otro
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
1º
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
634
a
643
vta.
interpuesto
por
Dominga
Farfán
Leañez,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
resolución
de
Contrato,
seguido
por
la
recurrente,
contra
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Jeaneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
memorial
de
fs.
634
a
643
vta.,
Dominga
Farfán
Leañez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
de
25
de
febrero
de
2010
cursante
de
fs.
628
a
630,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
expresando
que
la
sentencia
de
primera
instancia
es
injusta
y
que
afectan
a
sus
derechos
al
desestimar
la
demanda
principal,
dejando
en
incertidumbre
la
solución
del
fondo
de
la
causa;
dice
la
recurrente,
que
la
juzgadora
ha
dictado
la
sentencia
vulnerando
los
arts.
90
y
192
inc.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
parte
considerativa
se
incurre
en
graves
imprecisiones
y
contradicciones
en
la
valoración
de
los
datos
de
la
causa
como
de
las
pretensiones
invocadas
para
justificar
la
juez
la
parte
resolutiva,
la
misma
que
es
totalmente
alejada
de
la
verdad,
pues
no
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
limitándose
a
denegar
la
demanda
principal,
aduciendo
la
juez
mala
fe
de
su
parte,
sin
compulsar
el
incumplimiento
por
parte
de
los
demandados,
violándose
también
los
arts.
109,
115
y
119
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
al
negársele
acceso
a
la
justicia
y
al
derecho
de
petición,
pese
a
la
contundencia
de
la
prueba
documental
que
respalda
su
demanda,
implicando
con
ello
que
no
se
están
protegiendo
sus
derechos
y
pretensiones
legítimas
invocadas
en
la
demanda.
Agrega
haberse
vulnerado
el
art.
1º
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
lo
cual
hace
una
relación
del
documento
suscrito
con
los
demandados,
los
plazos
y
la
forma
de
pago,
así
como
de
su
incumplimiento,
sustentando
tales
argumentos
en
que
la
juez
ha
violado
los
art.
5,
102
y
116
del
Código
de
Familia
y
452
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
la
transferencia
de
dos
motorizados
que
los
demandados
debían
haberle
realizado
como
forma
de
pago
por
la
transferencia
que
realizó
bajo
la
modalidad
de
reserva
de
propiedad
que
realizó
a
favor
de
los
esposos
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Jeanneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo
respecto
de
un
inmueble
rural,
sito
en
la
comunidad
de
Santa
Ana,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
por
la
suma
de
$us.
8000.-,
precio
que
nunca
le
fue
pagado
en
la
forma
pactada.
De
igual
manera
manifiesta
haberse
infraccionado
los
arts.
858,
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
así
como
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
que
su
persona
cumplió
con
la
carga
de
prueba
y
que
la
juez
a
quo
no
apreció
correctamente,
existiendo
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
misma.
Con
estos
argumentos
y
transcribiendo
los
requisitos
del
recurso
de
casación,
concluye
solicitando
se
conceda
el
recurso
y
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
pronuncie
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
principal.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
por
providencia
de
fs.
644
vta.
por
el
término
previsto
por
ley;
los
demandados
no
respondieron,
habiendo
la
juez
a
quo
concedido
el
recurso
mediante
auto
cursante
a
fs.
648
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
634
a
643
vta.,
se
observa
que
el
mismo
fue
planteado
en
el
fondo,
en
el
cual
en
la
primera
parte
del
mismo
y
como
si
se
tratara
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
argumenta
que
la
juez
a
quo
habría
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
empero
no
explica
ni
expone
en
qué
consisten,
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
en
el
caso
de
autos,
si
bien
cita
disposiciones
supuestamente
vulneradas
respecto
de
la
interpretación
de
las
normas
procesales
y
la
forma
de
la
sentencia,
sin
embargo,
no
demuestra
en
su
memorial
de
recurso
las
infracciones
referidas.
De
igual
manera
y
en
la
segunda
parte
del
memorial
de
casación,
respecto
a
que
la
juzgadora
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
presentada
en
el
proceso,
la
recurrente
no
explica
de
qué
manera
la
juez
a
quo
hubiera
asignado
a
alguna
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da
o
que
se
hubiera
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
tampoco
señala
cuales
los
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora,
pues,
para
que
se
proceda
al
control
en
la
apreciación
de
la
prueba,
se
tiene
que
demostrar
el
error
de
hecho
o
el
de
derecho
en
el
que
incurrió
el
juez
inferior,
en
este
caso
la
juez
de
Tarija,
lo
que
en
este
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
omite,
porque
la
recurrente
tan
solo
se
limita
a
señalar
y
transcribir
en
general
como
normas
vulneradas
los
arts.
450,
452,
584,
858,
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
24,
109,
115
y
119
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
1,
87,
90,
91,
190,
192
incs.
2)
y
3),
375
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
5,
102
y
116
del
Cód.
Fam.,
sin
precisar
como,
ni
porqué
se
consideran
vulneradas
dichas
normas
y
como
debieron
haber
sido
aplicadas,
efectuando
simplemente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
de
las
normas
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
y
la
apreciación
de
la
prueba
en
un
extenso,
confuso
y
desordenado
memorial,
en
el
que
fundamentalmente
la
recurrente
hace
una
relación
de
los
antecedentes
de
la
suscripción
del
documento
por
las
partes,
así
como
de
su
incumplimiento.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
634
a
643
vta.
interpuesto
por
Dominga
Farfán
Leañez,
sin
costas,
por
no
haberse
respondido
al
recurso..
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barriios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022