Auto Gubernamental Plurinacional S2/0079/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0079/2010

Fecha: 18-Feb-2010

SENTENCIA No 02/2010

Expediente: No. 427/2010

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Germán Pérez Rodríguez

 

Demandado: Zenobio Nemecio Claros Andrade

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 18 de febrero del 2010

 

Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, por memoriales de 07 y 28 de octubre de 2009, Germán Pérez Rodríguez, en representación de Clotilde Elizabeth Solís Gutiérrez de Schmidlin y Peter Reinhard Schmidlin; plantea demanda de interdicto de retener la posesión con el fundamento de que; son propietarios del lote de terreno ubicado en la Colonia René Barrientos segundo grupo Cantón Icuna, Provincia Carrasco, signado con el No.91 de la extensión superficial de 19.1622 Has. Por compra hecha a Emigdio Rojas Rodríguez y Francisca Castro de Rojas, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales con la matricula No. 3121030000693, Asiento A-2, en fecha 23 de marzo de 2006. Que el terreno no fue abandonado, mas al contrario fue implementado con plantaciones forestales, cuenta con una pequeña vivienda, para resguardar la función de la propiedad y garantizar la posesión. Empero sucede que el Sindicato René Barrientos mediante un pronunciamiento ha caducado el lote en fecha 15 de enero de 2009, supuestamente porque el lote no cumple con la función económica social. Dicho pronunciamiento ha causado que los miembros del sindicato a la cabeza de su Secretario General no permitan ingresar a los propietarios y trabajadores al lote de terreno, a través de una serie de amenazas, restricciones y prohibiciones en fecha 15 de marzo, 15 de mayo y 15 de julio de 2009, impidiendo de esta forma su posesión y perturbando. Por ello interponen la demanda de interdicto de retener la posesión contra el sindicato René Barrientos representado por su Secretario General Zenobio Nemecio Claros Andrade; solicitando que en sentencia ampare y retenga su posesión y sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, el demandado Sindicato René Barrientos representado por el Strio. Gral. Zenobio Nemecio Claros Andrade, por memorial de 04 de enero de 2010 responde con el fundamento de que , el Sindicato ha caducado el lote de terreno de propiedad del señor Emigdio Rojas en fecha 15 de julio de 2008 por incumplimiento de la función social y, a los demandantes no las conocen porque son personas ajenas al sindicato; que es cierto y evidente que hay un pronunciamiento sobre la caducación o reversión de fecha 15 de enero de 2009 y se ha notificado a los supuestos propietarios con la caducación o reversión. Las mejoras introducción son hechas por el sindicato cumpliendo de esta manera la función social en la propiedad. En relación a las restricciones, amenazas y prohibiciones hechas por el sindicato no existen a los supuestos poseedores o trabajadores del lote de terreno, más bien el lote siempre fue abandonado, por eso el sindicato ha mantenido para que se quede como área comunal de protección, preservación y mantenimiento de especies nativas y naturales, por estar en peligro de extinción. Porque desde hace varios años atrás el propietario Emigdio Rojas a dejado el lote en manos del sindicato. Los supuestos dueños han ingresado al lote de mala fe y dolo sin dar parte al directorio o afiliados, para explotar con fines de lucro, a deshacer el ecosistema nativa. Finalmente dice que los afiliados al sindicato conjuntamente con el Strio. Gral. Se encuentran en posesión pacifica y continua cumpliendo con la función social en el lote de terreno y no así los demandantes, que a través de los trabajadores de los Bosques Tropicales vienen perturbando la posesión pacífica del sindicato, las mejoras de plantaciones forestales son de los afiliados del sindicato. Por todo lo expuesto pide que en sentencia dictar improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que , de la revisión de la prueba de cargo: El demandante ha probado: 1) Que, los propietarios se encuentran en posesión actual del lote de terreno desde hace 5 años; 2) Que, los propietarios fueron perturbados en su posesión por el sindicato René Barrientos mediante amenazas y notificaciones de caducación del lote.- El demandado no ha probado : 1) Que, el sindicato René Barrientos se encuentra en posesión actual cumpliendo con la función social.- 2) Que, el sindicato René Barrientos no ha perturbado en su posesión a los demandantes. Que, de la revisión de las pruebas literales aportadas por los actores se tiene : de fs. 4 a 5 testimonio de derecho propietario de fecha 02 de marzo de 2006 y Registrada en Derechos Reales en 23 de marzo de 2006; de fs. 8 a 17 informe de actividades de inversión realizada por Boques Tropicales Bolivia S. A. de fecha 07 de octubre de 2009, en la que resalta que el contrato de realización de actividades Contrato B(1) se ha firmado el 20 de octubre de 2004 ver fs. 8; Contrato C (4) se ha firmado en fecha 12 de agosto de 2005; El Contrato F (2) se ha firmado el 04 de febrero de 2005; El Contrato F (3) se ha firmado el 12 de agosto de 2005; De fs. 18 A 19 cursa el documento privado de fecha 08 de mayo de 2005 suscrito entre BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. (VENDEDOR) Y PETER REINHARD SCHMIDLIN (COMPRADOR) en la que el comprador transfiere su terreno de la Colonia Ayopaya a nombre del vendedor y éste le entrega a cambio un terreno en el sector de Senda 7 Colonia René Barrientos; de fs. 20 a 22 un documento privado de compra venta de plantines suscrito entre Bosques Tropicales Bolivia S.A. (VENDEDOR) Y PETER REINHARD SCHMIDLIN (COMPRADOR) de fecha 12 de agosto de 2005; De fs. 25 a 27 cursa un último contrato privado de compra venta de plantines de fecha 04 de febrero de 205 entre la Empresa BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. (VENDEDOR) Y PETER REINHARD SCHMIDLIN (COMPRADOR) dichas plantas son para la propiedad de la Colonia Ayopaya; A fs. 28 cursa la notificación por el Sindicato Barrientos con la Acta de Caducación del Lote No. 91de propiedad Emigdio Rojas; De fs. 29 a 30 cursa el pronunciamiento del lote caducado firmada por el Dirigente del Sindicato Barrientos, Central Senda VI y Ejecutivo de F.S.C.C.T. QUE de las pruebas aportadas por el demandado tenemos: De fs. 44 a 45 actas de reorganización del Sindicato Barrientos, a cuya cabeza se encuentra Zenobio Claros como Strio. Gral. Y de fs. 46 a 50 cursan la toma fotográfica del estado actual de la propiedad, de donde se demuestra la existencia de plantaciones forestales, monte alto y la casa abandonada. Que, de la inspección de visu de fs. 59 vuelta resaltan los siguientes hechos; la existencia de un letrero que indica Área Comunal, dos construcciones de casa, una abandonada y la otra habitada, a continuación el resto de la propiedad hasta una mitad mas o menos se encuentra con plantaciones forestales descuidadas en su mantención por encontrarse lleno de maleza. Que , los testigos de CARGO, Hugo Torres Chávez, José Muriel Almanza, Elías Condori Gutiérrez y Adrian Mamani de manera unánime en tiempo y lugar manifiestan que; en su condición de trabajadores de Bosques Tropicales fueron amenazados durante la gestión 2009 por parte del representante del sindicato como por las bases en sentido de que no van a permitir ingresar al lote a personas ajenas al sindicato.

Que , del análisis de la prueba de cargo se tiene que: a) los informes de actividades por inversión realizada por Bosques Tropicales Bolivia S.A. de Fs. 8 a 16, que data de fecha 7 de octubre de 2009, en las que resaltan las fechas de las firmas de contratos realizadas por Peter Reinhard Schmidlin: La primera , de fecha 20 de octubre de 2004; La segunda de fecha 12 de agosto de 2005; La Tercera de fecha 04 de febrero de 2005 y La Cuarta de fecha 12 de agosto de 2005. Contrastada con la escritura pública de compra-venta de terreno hecha entre EMIGDIO ROJAS RODRIGUEZ Y ESPOSA a favor de los esposos CLOTILDE PETER, en fecha 02 de marzo de 2006, que cursa de fs. 4 a 6 de obrados; no hay relación de las fechas de actividades con la compra, puesto que los contratos de actividades se han realizado antes de la compra del terreno, por lo que no guarda ninguna relación, más por el contrario existen contradicciones, porque no puede haber contrato de actividades antes de comprar el terreno y, finalmente hay otra contradicción con el contrato de ADEMDUM DOCUMENTO PRIVADO de fecha 08 de mayo de 2005, por el que, PETER transfiere su terreno de la Colonia Ayopaya a favor de BOSQUES TROPICALES BOLIVIA S.A. y este le entrega a cambio un terreno en Senda 7 Colonia René Barrientos Ortuño; ósea del lote motivo de litis era propietario Bosques Tropicales Bolivia S.A. eso es lo que reza este documento. Sin embargo aparece en contra posesión a este el documento de transferencia suscrito entre el primitivo propietario Emigdio Rojas y esposa en favor de Peter y esposa con fecha posterior 02 de marzo de 2006. Así hechas los documentos de transferencia no fueron puesto en conocimiento del Sindicato, ya que, en este sector del trópico es costumbres y obligación del vendedor hacer conocer y presentar al Sindicato al nuevo propietario, en el caso presente no se ha hecho; por lo que el Sindicato sigue reconociendo como propietario afiliado al primitivo propietario Emigdio Rojas y señora, razón por la cual se ha notificado con la acta de caducación de derecho propietario sobre el lote al señor Emigdio Rojas, por no cumplir con la función social y obligaciones al sindicato por trabajos comunales. Con la inspección de visu de fs. 59 vuelta se ha constatado que no existe ninguna perturbación material sobre el terreno. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente dice; para que proceda el interdicto de retener posesión se requiere: Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En el caso de autos los actores han demostrado haberse encontrado en posesión actual cumpliendo la función económica social y, ser perturbados mediante amenazas hechas por el sindicato René Barrientos. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA : Declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener Posesión con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.-

REGISTRESE Y ARCHIVESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 79/10

Expediente : 2701-RCN-2010

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Peter Reinahard Schmidlin y otra

Demandado : Sindicato Colonia René Barrientos Ortuño representado por Zenobio Nemecio Claros A.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 15 de noviembre de 2010

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 73 a 76 interpuesto por Zenobio Nemecio Claros Andrade, en representación del Sindicato Colonia René Barrientos Ortuño, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Clotilde Elizabeth Soliz Gutiérrez de Schmidlin y Peter Reinahard Schmidlin contra el ahora recurrente, respuesta de fs. 78 a 80, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de Ivirgarzama, emitió la Sentencia Nº 02/2009 de 18 de febrero de 2010, declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costas. Contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 73 a 76 de obrados, Zenobio Nemecio Claros Andrade, en representación del Sindicato René Barrientos Ortuño, interpone recurso de casación y nulidad, expresando que la sentencia recurrida es un fallo injusto, parcializado y con una serie de contradicciones, habiéndose infringido y conculcado la ley. Continua a manera de antecedentes haciendo una relación detallada y circunstanciada de las pruebas aportadas así como del proceso como si se tratara de un alegato en conclusiones, posteriormente en otro acápite y a manera de fundamentación jurídica, expresa que se han violado los arts. 88 y 1330 del Cód. Civ. y art. 602 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que el juzgador en sentencia ha dado crédito a las testificales de cargo amparando a los demandantes sobre la propiedad que no se encuentran en posesión y que ni siquiera viven en el mismo y que tampoco cumplen con la función social; agrega que en la inspección de visu no han demostrado que su persona o alguno de los afiliados del Sindicato al que representa de alguna manera hubiera perturbado en la posesión de los demandantes; de igual forma expresa que los demandantes tampoco han demostrado actos de posesión sobre el lote agrícola Nº 91, ya que los mismos viven en la ciudad de Cochabamba.

Por último, concluye mencionando una serie de disposiciones legales de la Nueva Constitución Política del Estado, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, interponiendo recurso de casación y nulidad, solicitando se "revoque" la sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 73 a 76, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) de la L. Nº 1715, toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación y nulidad, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el recurrente efectúa una relación de hechos a manera de un alegato en conclusiones, acusan como violados los arts. 80 y 1330 del Cód. Civ. y art. 602 del Cód. Pdto. Civ. sin especificar en que consiste dicha violación, luego señala que interpone recurso de casación y nulidad, solicitando de manera incongruente y con total falta de técnica jurídica señala "... el superior en grado, seguro estoy, que revocara dicho fallo..." (las negrillas son nuestras), forma de resolución que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73 a 76 interpuesto por Zenobio Nemecio Claros Andrade en representación del Sindicato Colonia René Barrientos Ortuño, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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