Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2010

Fecha: 05-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 06/2010
Expediente: No. 1158/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Felicidad Cortez Vda. De Terceros
Demandados: Hugo Terceros Miranda, María Ledezma Aguilar y Elmer Terceros Ledezma.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 05 de marzo de 2010
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por FELICIDAD CORTEZ VDA. DE
TERCEROS, contra HUGO TERCEROS MIRANDA, MARIA LEDEZMA AGUILAR Y ELMER
TERCEROS LEDEZMA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, FELICIDAD CORTEZ VDA. DE TERCEROS, acompañando las
literales de fs. 1 a 23, por memorial de 11 de noviembre del 2009, manifiesta que desde hace
40 años atrás se encontraba en posesión pacífica, continua de 8 fracciones de terreno,
ubicadas en la zona de Linde Monte Redondo, comprensión de la provincia Cliza, donde junto
a su esposo Calixto Terceros realizaban trabajos agrícolas. Sin embargo, en el mes de mayo
del año 2009, Hugo Terceros Miranda, María Ledezma Aguilar y Elmer Terceros Ledezma, le
han despojado violentamente de las fracciones de terreno en litis, no permitiéndole desde
entonces ingresar a dichas propiedades. Por lo expuesto, amparada en el Art. 39 - 7 demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Hugo Terceros Miranda,
María Ledezma Aguilar y Elmer Terceros Ledezma, pidiendo que en sentencia se declare
probada la demanda y se disponga la restitución de los terrenos y sea con las condenaciones
de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 20 de noviembre del 2009,
corriente a fs. 28, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las
diligencias de fs. 29 vta.; quienes por memorial de fs. 34, contestan a la demanda
manifestando que se encuentran en posesión de los terrenos en litis desde el año 1997, en
razón de que les fue entregado por su propietario Calixto Terceros Alabe, por tratarse de
terrenos patrimoniales exclusivamente y, desde entonces se encuentran trabajando de
manera continua en los mismos y, que la actora no ha cultivado ni un metro cuadrado. Que,
los terrenos fueron entregados a Elmer Terceros luego de ser reconocido. En mérito a lo
expuesto, piden se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO .- Que, por auto de 16 de 25 de enero del año en curso, corriente a fs. 38
vta, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que
se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 46 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encontraba
en posesión junto a su esposo Calixto Terceros Alabe en las ocho fracciones de terreno (Ver
certificaciones de fs. 19, 20, 21 y 22, testificales de descargo de fs. 51; confesión provocada
de fs. 53, 54). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es cierto que ha sido despojada de
las fracciones en litis por los demandados (Ver certificación de fs. 19, testifical de descargo
de fs. 51; confesión provocada de fs. 54). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez
que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido en el mes de mayo del
2009 y la acción fue interpuesta el 12 de noviembre del mismo año, tal cual evidencia el

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cargo de fs. 27. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado el
punto 1 del objeto de la prueba, pues no es evidente que no hayan procedido a despojarle a
la demandante de las ocho fracciones en litis (Ver certificación de fs.
19,
testifical
de
descargo de fs. 51; confesión provocada de fs. 53 y 54). Asimismo, no han demostrado el
punto 2, toda vez que no es evidente que se encuentren en posesión pacífica y continuada
desde hace 12 años atrás (Ver certificación de fs. 19, 20, 21 y 22, testifical de descargo de fs.
51; confesión provocada de fs. 53 y 54).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante si se encontraba en posesión de las ocho fracciones de terreno junto a su
fallecido esposo Calixto Terceros, quien a decir del testigo de descargo Vidal Quintela Blanco
(fs. 51) "...estuvo en posesión del terreno hasta que falleció, que fue hace aproximadamente
un año. Asimismo, el testigo de descargo Francisco Rocha Rocha, señala que "Sé que el
dueño es don Calixto pero le ha dado a don Hugo para que trabaje el terreno y, don Hugo
trabaja en él hace aproximadamente 20 años". Finalmente el codemandado Hugo Terceros
en su confesión, señala en el punto cuarto que "El dueño es don Calixto". Las pruebas
analizadas demuestran contundentemente que la demandante junto a su esposo Calixto
Terceros, si se encontraban en posesión de las fracciones en litis en su condición de dueños
y, al fallecimiento de Calixto Terceros, quien continúa la posesión de su causante es su
heredera Felicidad Cortez, ahora demandante; todo ello, tomando en cuenta que de acuerdo
a doctrina, los presupuestos o elementos para la legitimación de la posesión agraria,
son dos y deben responder al fin económico social del bien de que se trate:
ANIMUS ESPECIAL , caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los
frutos producidos en el bien y, EL CORPUS , que no es la simple tenencia material, pues se
debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. En el
caso de autos, corresponde diferenciar la posesión de la detentación o la tenencia que viene
a ser "El ejercicio de facultades sobre el bien, en forma temporal y con aceptación del
propietario o poseedor" y que se diferencia de la posesión porque el tenedor solo tiene el
corpus , pero carece de ánimus que se requiere para estar investido del derecho de
posesión. De modo que, el tenedor o detentador tiene la tenencia material de la cosa pero
reconoce en otro el derecho de posesión, como ocurre en el caso, toda vez que los
demandados reconocen la calidad de dueños a la demandante y su difunto esposo; de donde
si hay ánimus de propietario hay posesión; si no existe tal ánimus, si solo se tiene el corpus,
hay simple tenencia. Asimismo, La detentación se inicia en virtud de un título , el cual
puede ser de diversa naturaleza (un contrato, una decisión judicial, una norma legal, entre
otros), que impone el deber de restituir la cosa a una persona determinada "nominatim",

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cuando la relación llega a su fin por las causas previstas en dicho título o en la ley, según sea
el caso. En el caso presente, no existe título que acredite la condición de tenedores por parte
de los demandados; de donde se puede presumir que tan solo eran ayudantes de los
poseedores, tal cual sostiene el testigo de descargo Vidal Quintela Blanco (fs. 51). Por otra
parte, La detentación es una situación perpetua, en el sentido de que por más que se
prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación.
Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del
tiempo. La posesión que detenta, es con aceptación del propietario o poseedor . En el
caso de autos, la co-demandada María Ledezma Aguilar sostiene que "El dueño era don
Calixto, esposo de doña Felicidad y, el nos ha dado los terrenos para que trabajemos, pues
ellos no podían trabajar y, después se lo dieron todos los terrenos a mi hijo". De ello se infiere
que, los demandados si se encuentran actualmente trabajando, lo hacen en calidad de
tenedores, pues no demostraron con documento que el propietario le haya donado los
terrenos en litis y, consiguientemente, la posesión continua a su heredera, que por cierto era
poseedora del cincuenta por ciento en cada uno de los terrenos. En cuanto al segundo
presupuesto , si bien no se ha demostrado el despojo violento, tal cual señala la actora; sin
embargo, de las pruebas generadas en el proceso, se evidencia que quienes tenían la
posesión de las fracciones en litis eran la actora y su cónyuge fallecido, quien supuestamente
les habría entregado el terreno para que trabajen los demandados, pero que sin embargo, no
existe prueba alguna al respecto, sea escrita u oral de ese contrato. Ahora bien, si se
presumiera que el contrato - ya fuera de compañía, arriendo o cualquier otro - fue verbal, al
fallecimiento del poseedor, se entiende que el mismo finaliza, toda vez que los demandados
no indican por cuantos años fue suscrito el supuesto contrato; consiguientemente, quien
continúa con la posesión de las fracciones en litis es su heredera, la actual demandante,
quien ha pedido de manera reiterada a los demandados que le restituyan los terrenos que
detentan y, al no producirse ello, la tenencia se vuelve ilícita; es decir, no tutelada por el
derecho; más aún cuando existe contradicciones en las declaraciones de los mismos en
cuanto al título por el que "poseen" dichos terrenos, pues el demandado Hugo Terceros
Miranda, señala que el propietario le ha donado a él las fracciones de terreno; por su parte,
Elmer Terceros Ledezma, señala que fue a el que le donó dichos terrenos y, que cuenta con
documentos. Finalmente, la codemandada María Ledezma Aguilar, sostiene que el propietario
le dio los terrenos a su hijo en forma verbal. A ello se suma las contradicciones de los testigos
de descargo, Francisco Rocha Rocha y Gualberto Gonzales Ledezma, que en el afán de
justificar la posesión de sus presentantes, sostienen de manera maliciosa que se encuentran
en posesión desde hace veinte años atrás y, por otra, desconocen la posesión de sus
propietarios. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto a
sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento
Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo ocurrió en el mes de mayo del
2009 y, la acción fue presentada el 12 de noviembre del mismo año, tal cual evidencia el
cargo de fs. 27. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha
cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 27, con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Hugo Terceros Miranda,
María Ledezma Aguilar y Elmer Terceros Ledezma, restituyan a la demandante en el plazo de
3 días los inmuebles en litis, consistentes en ocho fracciones de terreno, con las extensiones
superficiales de 3621.89 m2, 3622.10 m2, 1335.75 m2, 3105.12 m2, 1840.47 m2, 2385.12
m2, 4527.50 m2 y 2072.49 m2, ubicados en la comunidad de "Linde Monte Redondo",
comprensión de la provincia Germán Jordán, bajo conminatoria de ley. Asimismo, tomando en
cuenta que en las indicadas fracciones de terreno existen plantaciones de maíz y trigo
sembrados por los demandados, se dispone la distribución de la producción en un cincuenta
por ciento (50%) entre ambas partes; pudiendo la actora proceder a su recojo cuando los
mismos estén en estado de cosecha. Esta sentencia que será archivada donde corresponda
se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 05 días del
mes de marzo del año 2010.

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ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 75/2010
Expediente: 2694/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Felicidad Cortéz vda. de Terceros
Demandado: Hugo Terceros Miranda y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 26 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Hugo Terceros Miranda, María Ledesma
Aguilar y Elmer Terceros, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Felicidad
Cortéz vda. de Terceros, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se
evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del
memorial
mediante el
cual
interpone el
recurso,
manifiestan que
interponen el
recurso de apelación contra la sentencia con la que fueron notificados.
Seguidamente, en el texto del memorial señalan que interponen el recurso de casación, para
efectuar posteriormente una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, y
culminan manifestando que hacen uso del recurso de nulidad de la sentencia dictada por el
juez a quo en el caso de autos.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de nulidad carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto,
puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al recurso que interponen, no
diferencian debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para
tramitar el
recurso en el
fondo,
como tampoco identifican violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifican en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de
instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del
proceso en primera instancia. Mencionan algunas normas que consideran violadas, sin
embargo, no demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron
violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art.
253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la parte recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para

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unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62 a 64, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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