TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2010
Expediente:
No.
1158/2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Felicidad
Cortez
Vda.
De
Terceros
Demandados:
Hugo
Terceros
Miranda,
María
Ledezma
Aguilar
y
Elmer
Terceros
Ledezma.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
05
de
marzo
de
2010
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
FELICIDAD
CORTEZ
VDA.
DE
TERCEROS,
contra
HUGO
TERCEROS
MIRANDA,
MARIA
LEDEZMA
AGUILAR
Y
ELMER
TERCEROS
LEDEZMA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
FELICIDAD
CORTEZ
VDA.
DE
TERCEROS,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
23,
por
memorial
de
11
de
noviembre
del
2009,
manifiesta
que
desde
hace
40
años
atrás
se
encontraba
en
posesión
pacífica,
continua
de
8
fracciones
de
terreno,
ubicadas
en
la
zona
de
Linde
Monte
Redondo,
comprensión
de
la
provincia
Cliza,
donde
junto
a
su
esposo
Calixto
Terceros
realizaban
trabajos
agrícolas.
Sin
embargo,
en
el
mes
de
mayo
del
año
2009,
Hugo
Terceros
Miranda,
María
Ledezma
Aguilar
y
Elmer
Terceros
Ledezma,
le
han
despojado
violentamente
de
las
fracciones
de
terreno
en
litis,
no
permitiéndole
desde
entonces
ingresar
a
dichas
propiedades.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
39
-
7
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Hugo
Terceros
Miranda,
María
Ledezma
Aguilar
y
Elmer
Terceros
Ledezma,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
de
los
terrenos
y
sea
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
20
de
noviembre
del
2009,
corriente
a
fs.
28,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
29
vta.;
quienes
por
memorial
de
fs.
34,
contestan
a
la
demanda
manifestando
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
en
litis
desde
el
año
1997,
en
razón
de
que
les
fue
entregado
por
su
propietario
Calixto
Terceros
Alabe,
por
tratarse
de
terrenos
patrimoniales
exclusivamente
y,
desde
entonces
se
encuentran
trabajando
de
manera
continua
en
los
mismos
y,
que
la
actora
no
ha
cultivado
ni
un
metro
cuadrado.
Que,
los
terrenos
fueron
entregados
a
Elmer
Terceros
luego
de
ser
reconocido.
En
mérito
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
auto
de
16
de
25
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
38
vta,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
46
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
junto
a
su
esposo
Calixto
Terceros
Alabe
en
las
ocho
fracciones
de
terreno
(Ver
certificaciones
de
fs.
19,
20,
21
y
22,
testificales
de
descargo
de
fs.
51;
confesión
provocada
de
fs.
53,
54).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
cierto
que
ha
sido
despojada
de
las
fracciones
en
litis
por
los
demandados
(Ver
certificación
de
fs.
19,
testifical
de
descargo
de
fs.
51;
confesión
provocada
de
fs.
54).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
en
el
mes
de
mayo
del
2009
y
la
acción
fue
interpuesta
el
12
de
noviembre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
de
fs.
27.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
no
hayan
procedido
a
despojarle
a
la
demandante
de
las
ocho
fracciones
en
litis
(Ver
certificación
de
fs.
19,
testifical
de
descargo
de
fs.
51;
confesión
provocada
de
fs.
53
y
54).
Asimismo,
no
han
demostrado
el
punto
2,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encuentren
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
hace
12
años
atrás
(Ver
certificación
de
fs.
19,
20,
21
y
22,
testifical
de
descargo
de
fs.
51;
confesión
provocada
de
fs.
53
y
54).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
las
ocho
fracciones
de
terreno
junto
a
su
fallecido
esposo
Calixto
Terceros,
quien
a
decir
del
testigo
de
descargo
Vidal
Quintela
Blanco
(fs.
51)
"...estuvo
en
posesión
del
terreno
hasta
que
falleció,
que
fue
hace
aproximadamente
un
año.
Asimismo,
el
testigo
de
descargo
Francisco
Rocha
Rocha,
señala
que
"Sé
que
el
dueño
es
don
Calixto
pero
le
ha
dado
a
don
Hugo
para
que
trabaje
el
terreno
y,
don
Hugo
trabaja
en
él
hace
aproximadamente
20
años".
Finalmente
el
codemandado
Hugo
Terceros
en
su
confesión,
señala
en
el
punto
cuarto
que
"El
dueño
es
don
Calixto".
Las
pruebas
analizadas
demuestran
contundentemente
que
la
demandante
junto
a
su
esposo
Calixto
Terceros,
si
se
encontraban
en
posesión
de
las
fracciones
en
litis
en
su
condición
de
dueños
y,
al
fallecimiento
de
Calixto
Terceros,
quien
continúa
la
posesión
de
su
causante
es
su
heredera
Felicidad
Cortez,
ahora
demandante;
todo
ello,
tomando
en
cuenta
que
de
acuerdo
a
doctrina,
los
presupuestos
o
elementos
para
la
legitimación
de
la
posesión
agraria,
son
dos
y
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate:
ANIMUS
ESPECIAL
,
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien
y,
EL
CORPUS
,
que
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos.
En
el
caso
de
autos,
corresponde
diferenciar
la
posesión
de
la
detentación
o
la
tenencia
que
viene
a
ser
"El
ejercicio
de
facultades
sobre
el
bien,
en
forma
temporal
y
con
aceptación
del
propietario
o
poseedor"
y
que
se
diferencia
de
la
posesión
porque
el
tenedor
solo
tiene
el
corpus
,
pero
carece
de
ánimus
que
se
requiere
para
estar
investido
del
derecho
de
posesión.
De
modo
que,
el
tenedor
o
detentador
tiene
la
tenencia
material
de
la
cosa
pero
reconoce
en
otro
el
derecho
de
posesión,
como
ocurre
en
el
caso,
toda
vez
que
los
demandados
reconocen
la
calidad
de
dueños
a
la
demandante
y
su
difunto
esposo;
de
donde
si
hay
ánimus
de
propietario
hay
posesión;
si
no
existe
tal
ánimus,
si
solo
se
tiene
el
corpus,
hay
simple
tenencia.
Asimismo,
La
detentación
se
inicia
en
virtud
de
un
título
,
el
cual
puede
ser
de
diversa
naturaleza
(un
contrato,
una
decisión
judicial,
una
norma
legal,
entre
otros),
que
impone
el
deber
de
restituir
la
cosa
a
una
persona
determinada
"nominatim",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
la
relación
llega
a
su
fin
por
las
causas
previstas
en
dicho
título
o
en
la
ley,
según
sea
el
caso.
En
el
caso
presente,
no
existe
título
que
acredite
la
condición
de
tenedores
por
parte
de
los
demandados;
de
donde
se
puede
presumir
que
tan
solo
eran
ayudantes
de
los
poseedores,
tal
cual
sostiene
el
testigo
de
descargo
Vidal
Quintela
Blanco
(fs.
51).
Por
otra
parte,
La
detentación
es
una
situación
perpetua,
en
el
sentido
de
que
por
más
que
se
prolongue,
el
solo
transcurso
del
tiempo
no
hará
que
la
detentación
deje
de
ser
detentación.
Dicho
en
otros
términos,
la
detentación
no
lleva
en
sí
una
causa
de
extinción
por
razón
del
tiempo.
La
posesión
que
detenta,
es
con
aceptación
del
propietario
o
poseedor
.
En
el
caso
de
autos,
la
co-demandada
María
Ledezma
Aguilar
sostiene
que
"El
dueño
era
don
Calixto,
esposo
de
doña
Felicidad
y,
el
nos
ha
dado
los
terrenos
para
que
trabajemos,
pues
ellos
no
podían
trabajar
y,
después
se
lo
dieron
todos
los
terrenos
a
mi
hijo".
De
ello
se
infiere
que,
los
demandados
si
se
encuentran
actualmente
trabajando,
lo
hacen
en
calidad
de
tenedores,
pues
no
demostraron
con
documento
que
el
propietario
le
haya
donado
los
terrenos
en
litis
y,
consiguientemente,
la
posesión
continua
a
su
heredera,
que
por
cierto
era
poseedora
del
cincuenta
por
ciento
en
cada
uno
de
los
terrenos.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
si
bien
no
se
ha
demostrado
el
despojo
violento,
tal
cual
señala
la
actora;
sin
embargo,
de
las
pruebas
generadas
en
el
proceso,
se
evidencia
que
quienes
tenían
la
posesión
de
las
fracciones
en
litis
eran
la
actora
y
su
cónyuge
fallecido,
quien
supuestamente
les
habría
entregado
el
terreno
para
que
trabajen
los
demandados,
pero
que
sin
embargo,
no
existe
prueba
alguna
al
respecto,
sea
escrita
u
oral
de
ese
contrato.
Ahora
bien,
si
se
presumiera
que
el
contrato
-
ya
fuera
de
compañía,
arriendo
o
cualquier
otro
-
fue
verbal,
al
fallecimiento
del
poseedor,
se
entiende
que
el
mismo
finaliza,
toda
vez
que
los
demandados
no
indican
por
cuantos
años
fue
suscrito
el
supuesto
contrato;
consiguientemente,
quien
continúa
con
la
posesión
de
las
fracciones
en
litis
es
su
heredera,
la
actual
demandante,
quien
ha
pedido
de
manera
reiterada
a
los
demandados
que
le
restituyan
los
terrenos
que
detentan
y,
al
no
producirse
ello,
la
tenencia
se
vuelve
ilícita;
es
decir,
no
tutelada
por
el
derecho;
más
aún
cuando
existe
contradicciones
en
las
declaraciones
de
los
mismos
en
cuanto
al
título
por
el
que
"poseen"
dichos
terrenos,
pues
el
demandado
Hugo
Terceros
Miranda,
señala
que
el
propietario
le
ha
donado
a
él
las
fracciones
de
terreno;
por
su
parte,
Elmer
Terceros
Ledezma,
señala
que
fue
a
el
que
le
donó
dichos
terrenos
y,
que
cuenta
con
documentos.
Finalmente,
la
codemandada
María
Ledezma
Aguilar,
sostiene
que
el
propietario
le
dio
los
terrenos
a
su
hijo
en
forma
verbal.
A
ello
se
suma
las
contradicciones
de
los
testigos
de
descargo,
Francisco
Rocha
Rocha
y
Gualberto
Gonzales
Ledezma,
que
en
el
afán
de
justificar
la
posesión
de
sus
presentantes,
sostienen
de
manera
maliciosa
que
se
encuentran
en
posesión
desde
hace
veinte
años
atrás
y,
por
otra,
desconocen
la
posesión
de
sus
propietarios.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
a
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
ocurrió
en
el
mes
de
mayo
del
2009
y,
la
acción
fue
presentada
el
12
de
noviembre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
27.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
24
a
27,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
los
demandados
Hugo
Terceros
Miranda,
María
Ledezma
Aguilar
y
Elmer
Terceros
Ledezma,
restituyan
a
la
demandante
en
el
plazo
de
3
días
los
inmuebles
en
litis,
consistentes
en
ocho
fracciones
de
terreno,
con
las
extensiones
superficiales
de
3621.89
m2,
3622.10
m2,
1335.75
m2,
3105.12
m2,
1840.47
m2,
2385.12
m2,
4527.50
m2
y
2072.49
m2,
ubicados
en
la
comunidad
de
"Linde
Monte
Redondo",
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán,
bajo
conminatoria
de
ley.
Asimismo,
tomando
en
cuenta
que
en
las
indicadas
fracciones
de
terreno
existen
plantaciones
de
maíz
y
trigo
sembrados
por
los
demandados,
se
dispone
la
distribución
de
la
producción
en
un
cincuenta
por
ciento
(50%)
entre
ambas
partes;
pudiendo
la
actora
proceder
a
su
recojo
cuando
los
mismos
estén
en
estado
de
cosecha.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
05
días
del
mes
de
marzo
del
año
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
75/2010
Expediente:
2694/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Felicidad
Cortéz
vda.
de
Terceros
Demandado:
Hugo
Terceros
Miranda
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
26
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
apelación
interpuesto
por
Hugo
Terceros
Miranda,
María
Ledesma
Aguilar
y
Elmer
Terceros,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Felicidad
Cortéz
vda.
de
Terceros,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiestan
que
interponen
el
recurso
de
apelación
contra
la
sentencia
con
la
que
fueron
notificados.
Seguidamente,
en
el
texto
del
memorial
señalan
que
interponen
el
recurso
de
casación,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
y
culminan
manifestando
que
hacen
uso
del
recurso
de
nulidad
de
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo
en
el
caso
de
autos.
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
nulidad
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto,
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
con
relación
al
recurso
que
interponen,
no
diferencian
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifican
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifican
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Mencionan
algunas
normas
que
consideran
violadas,
sin
embargo,
no
demuestran
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
parte
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
62
a
64,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022