Auto Gubernamental Plurinacional S1/0077/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0077/2010

Fecha: 10-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : Nº. 433/2009
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Bárbara Mamani Juchani
Demandados : Rosalino Montenegro, Demetrio Choquevillca y Teodoro
Angulo A.
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari - Chapare
Fecha : 10 de marzo de 2010
Juez : Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS : Los antecedentes de la materia de principio a fin; y,
CONSIDERANDO : Que, acompañando las literales de cursan de fs. 1 al 14, Bárbara Mamani
Juchani plantea interdicto de Retener la Posesión sobre un predio agrario de 7.1000 Has.,
ubicada en la zona denominada "Virgen de Asunción", comprensión del Sindicato Villa San
Javier, Jurisdicción del Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, terreno en el que refiere haber introducido un sin fin de mejoras..., entre ellas,
una vivienda de madera, plantaciones de fruta y coca, entre otros, cumpliendo con la función
social a que obliga la C.P.E. Que, empero en una absurda interpretación de lo que deben
entender por Justicia Comunitaria, los dirigentes Rosalino Montenegro Olivera, Demetrio
Choquevillca Quispe y Teodoro Angulo Arce, decidieron privarla del derecho a cosechar sus
productos y privarla de su derecho de propiedad bajo el concepto de "caducación" por
problemas ajenos a la actividad agrícola como resulta ser el acto de infidelidad conyugal de
su esposo..., ingresando (los citados demandados) personalmente al predio con violencia
extrema y amenazas de despojo, allanando su vivienda, cosechando sus productos agrícolas
en 3 ocasiones, vendiendo a un promedio de 8.000 Bs., por cosecha. Que, estos actos se han
producido el 1 de mayo de 2009, ocasión en el que cosecharon 8 paquetes de coca a tiempo
de que le ataron de las manos con una correa para que no pueda defenderse. Lo propio -
indica- sucedió el 1 de agosto de 2009 ocasión en el que cosecharon también 8 paquetes de
coca; luego ingresaron el 19 de octubre de 2009, sin que pueda evitarlo se llevaron la coca,
fertilizantes y químicos; que así y de este modo es que en tres ocasiones perturbaron su
posesión. Agrega que actualmente posee dicho predio y que en ella trabaja, a pesar de las
amenazas que le vierten y el temor a los nuevos actos de perturbación, solicita el amparo de
su posesión sobre la totalidad del terreno que trabaja, con sanción en costas, daños y
perjuicios. Se ordene la devolución de los frutos de la venta que asciende a 24 paquetes de
coca. En los Otrosíes propone la producción de prueba literal y testifical; y, emplaza a
confesión judicial provocada en base al interrogatorio que acompaña en sobre cerrado; como
hecho nuevo denuncia que los del Sindicato cosecharon otra partida de Coca en enero del
presente año 2010.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y citados los demandados se apersonan y
responden Demetrio Choquevillca Quispe y Rosalio Montenegro Olivera, no así Teodoro
Angulo Arce. Los dos primeros niegan los extremos planteados en la demanda, por la sencilla
razón de que sobre el citado predio no tiene la demandante, derecho de propiedad, que
consiguientemente no está en posesión, de donde se deduce que no le corresponde ningún
producto agrícola, porque además ni se dedica a la agricultura, no es cierto de que le
hubieran atado de manos o le hubieran tapado la boca a su nieta de 11 años. Que, en el
propósito de confundir a la autoridad judicial presenta el título ejecutorial del régimen agrario
anterior, superado por el actual régimen agrario del INRA, cuya titulación se tramita a favor
del Sindicato "San Javier", que además el citado predio, fue tiempo atrás enajenado por la
demandante a favor de Bárbara Orellana, como se tiene expresado en el libro de actas; que
dicha nueva propietaria al no haber asistido al sindicato desde el 31 de julio de 2007, perdió

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todo derecho en aplicación de normas internas, usos y costumbres de la comunidad,
habiendo pasado a disposición del sindicato el 28 de febrero de 2009. Que, en consecuencia
la demandante no cumple con ninguno de los requisitos que fija y establece la ley; y, quien
no está en posesión no puede sufrir actos de perturbación mediante actos materiales, por lo
que solicitan se declare IMPROBADA la demanda, con costas.
CONSIDERANDO : Que, por auto de 17 de febrero ppdo., se declara contenciosa la causa y
su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para el jueves 25 de
febrero de 2010 a hrs. 8:30 el verificativo de la Primera Audiencia. Que, verificada ésta
conforme al acta de fs. 54 y 55 de obrados, se da cumplimiento a todos los actos procesales
determinados por el art. 83 de la Ley 1715, fijando el objeto de la prueba; admitiéndose como
medios de prueba, para la demandante, las literales de fs. 1-14, 47 al 52 y la relación nominal
de testigos; y, para los demandados, las literales de fs. 24 al 28, mas la relación nominal de
testigos propuestos a fs. 29 y 32 vlta., y la inspección de visu, para ambos.
Presentes los testigos de cargo, son llamados a declarar: Casiano Fuentes Zambrana (fs. 55)
y Miguelina Gabriel de Torrez (fs. 55 Vlta). Presentes los testigos de descargo son llamados a
declarar: Sandalio Villarroel Chacón y Vicente Espinoza García.
CONSIDERANDO .- Que, el art. 602 del C.P.C., aplicable por el régimen de supletoriedad
previsto en el art. 78 de la Ley No. 1715, establece que para la procedencia del Interdicto de
Retener la Posesión, se requiere: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble ; y, 2.- Que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales . Que la
prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por la
demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados; y,
la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 C.P.C.); éste último aspecto para verificar si
se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.
Se tienen por las literales adjunto en calidad de prueba; por la testifical
y el
acto de
inspección de visu, acumulados los siguientes elementos de juicio, valorados con los criterios
establecidos en los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C.
-Que, el litigio concentra en conflicto de posesión a un predio de 7.1000 Has., ubicado en la
comunidad agraria "Villa San Javier", comprensión de la Jurisdicción Municipal de Villa Tunari,
Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyos límites en la actualidad
responden a los datos siguientes: al Norte, con la parcela de Modesta Apaigo; al Sud, con la
de Santusa Jesús; al Este, con el sindicato "Los Andes"; y, al Oeste, con la parcela de Patricia
Antonia. En el acto de la inspección de visu se verifica la existencia de plantaciones de coca
en la extensión superficial de un cato y no otro tipo de actividad productiva (como por
ejemplo cítricos, falsamente aducidos en la demanda); mas una pequeña y precaria
construcción de palizada cubierta por hojas de palla, no habitada al momento de la
inspección, en cuyo interior (a modo de estar colgado) se percibe una colmena de 50x30 cm.,
de tamaño, aproximadamente, construida desde hace algún buen tiempo atrás por avispas
amarillas del tipo campanera, -sumamente agresivas-, que impiden o podrían impedir en
términos normales, cualquier intento de habitabilidad; de ahí que la existencia de 3 platos, 2
ollas y una bolsa que pertenecen a la demandante, no hacen variar en nada la certeza de que
la precaria construcción quedó deshabitada y/o abandonada desde hace algún buen tiempo
atrás; ya sea que el abandono esté atribuida a Dalia Terceros Mamani -titular del predio
según fs. 57-60-; atribuida a Bárbara Mamani Juchani -que se atribuye actual posesión- o a
Bárbara Orellana -persona a quien Bárbara Mamani habría vendido el año 2005- según así
revela la literal de fs. 25 Vlta., del Libro de Actas del Sindicato Villa San Javier y que guarda
estrecha relación con la literal de fs. 61-62 de obrados.
-De lo anterior se deduce que Bárbara Mamani Juchani no habita, no vive y no pernocta en el
predio materia de litis, signado con el Nº. 088 de 5.8507 Has., del título ejecutorial Nº. SPP-
NAL-061543 (fs. 57-60) de Dalia Terceros Mamani -hija de la demandante-; sino, en la parcela
Nº. 077 de 8.0419 Has., cuyo derecho propietario acredita a su favor el Título Ejecutorial
actual Nº. SPP-NAL-061532 de fs. 47. En consecuencia, la posesión aducida por Bárbara

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Mamani, a criterio del juzgador, no obedece sino que, a la estrategia de suplir o superar la
indiferencia de los reclamos que debieron estar a cargo de Dalia Terceros Mamani -su hija- o
a cargo de Bárbara Orellana -propietaria desde el año 2005 (fs. 61-62)-; y, bajo dicha
estrategia, en lo posible, recobrar para sí el citado predio, por el beneficio económico que
podría reportarle el cato de la hoja de coca.
-En definitiva, es el cato de la hoja de coca el factor que pone en conflicto a Bárbara Mamani
Juchani con el Sindicato, la primera, aduciendo una posesión que no la tiene o no la tiene
plenamente acreditada; y, el segundo (sindicato) que opone una franca resistencia para no
permitirle ingresar y/o desarrollar actos de posesión..., por considerar que la demandante,
tiempo atrás, dejó de ser dueña de la parcela, por considerar que recayeron en contra de
Bárbara Orellana y no de Bárbara Mamani los efectos de la declaratoria de caducidad de
derechos, y todo, a raíz de que es Bárbara Orellana la que no concurre durante casi 2 años a
las reuniones del Sindicato (fs. 24-24 vlta), y a raíz de que por el mismo periodo de tiempo
deja abandonado e improductiva la parcela de referencia, de cuyo hecho y consecuencia
Bárbara Mamani denota haber ya sabido en agosto del año 2007 (ver fs. 61-62); lo propio su
esposo y testigo de cargo el
Sr.
Casiano Fuentes Zambrana,
quien así
afirma en su
declaración de fs. 55, al decir: "...y, dado que Bárbara Orellana radica en Capinota y no asiste
con regularidad a las reuniones, el Sindicato decide caducar sus derechos, hacer suyo el
cocal y cosechar en su integridad para beneficio de la comunidad". El testigo de descargo Sr.
Moisés Sánchez, a fs. 65, corrobora lo anterior y dice: que "...lo que la comunidad ha afectado
bajo dicho concepto (de caducación) es la parcela de Bárbara Orellana el año 2006, a quien
Bárbara Mamani había transferido...". Alejo Sandoval, testigo de descargo, a fs. 65 vlta.,
sostiene que,
el
terreno en conflicto,
sobre el
que la comunidad determinó caducar,
pertenecía a Bárbara Orellana..., ...Bárbara Orellana, dicho predio lo tuvo un corto tiempo y
luego desapareció, lo dejó abandonado y como consecuencia el sindicato determinó caducar
sus derechos". De donde se concluye que es entonces falso el supuesto de haber sido
perturbada en su posesión, de suyo inexistente.
-La "caducidad" o "caducación de derechos" como denominan los campesinos en las
comunidades del trópico, se opera en la práctica de sus usos y costumbres, bajo control
social, en asamblea general, con el reconocimiento de atribuciones que ya establecía,
respecto de sus autoridades naturales, el art. 171 de la C.P.E., anterior. La decisión se
establece contra quienes abandonan sus parcelas, contra quienes re-huyen a asumir
responsabilidades fijadas en comunidad, sumado a aspectos que tienen que ver con la falta
de voluntad para cubrir adeudos económicos, que se acumulan por no asistir a reuniones, por
no participar en los trabajos comunitarios y por no concurrir a cuanta obligación se asume en
comunidad. La doctrina señala que "Caducidad" representa: "acabarse, extinguirse,
perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento
público o privado, algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre
otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso ..." (Dicc.
Jurídico de M. Ossorio). El Código Civil, en su art. 1514, instituye el concepto, bajo el rótulo de
"caducidad de derechos ", expresando que "los derechos se pierden por caducidad
cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para
el efecto ". Un año, de acuerdo a los usos y prácticas campesinas.
-Con todos estos elementos de juicio, en la materia, no es ni siquiera posible aplicar a favor
de Bárbara Mamani Juchani, el beneficio de la presunción presunta del art. 424 del C.P.C., en
función al interrogatorio de fs. 53, por no existir, a criterio del juez, caracteres de gravedad y
precisión suficientes como para formar otro convencimiento que no sea el precedentemente
referido (art. 477-II del C.P.C.).
CONSIDERANDO .- Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la
existencia de determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado
cuando ha quedado por las pruebas acreditado y que permiten en el Juez formar plena
convicción...; corresponde en apreciación de los fundamentos y elementos de prueba
precedentes, definir su consecuencia jurídica.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento Judicial de Villa Tunari, Provincia Chapare

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del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional
de Bolivia; y, en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda de retener la posesión formulada por Bárbara Mamani Juchani, disponiendo que
ésta se abstenga de ingresar a la parcela de referencia e intentar desarrollar actos contrarios
a los actos de dominio por ahora ejercidos por la comunidad sindical de Villa San Javier. Se
salva cualesquier otro interés o derecho a la vía llamada por ley. Esta sentencia de la que se
tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es
pronunciada a las dieciséis y treinta horas de hoy miércoles diez de marzo de dos mil diez.
Quedando en audiencia notificadas ambas partes. Curse copias del presente acta, la Sra.
Oficial de Diligencias.
REGISTRESE y ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Villa Tunari Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 77/2010
Expediente: Nº 2685/2010
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Bárbara Mamani Juchani
Demandado: Rosalino Montenegro Olivera y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: 29 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 75, interpuesto por Bárbara Mamani Juchani
contra la sentencia pronunciada en el caso de autos por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Villa Tunari, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue contra Rosalino
Montenegro y otros, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa
Tunari, ha tramitado el proceso con una serie de violaciones de normas procesales, al haber
valorado erróneamente la prueba aportada durante la tramitación del proceso.
Señala que el INRA debería garantizar el ejercicio del derecho posesorio, a partir del
otorgamiento de la respectiva resolución, a la conclusión del proceso de saneamiento, por
haber sido determinada la posesión y el trabajo agrario en el predio correspondiente;
situación que en el caso presente derivó en el otorgamiento del respectivo título ejecutorial;
lo cual a decir de la actora, habría sido ignorado por el juez de instancia.
Hace referencia a las declaraciones testificales para señalar que las mismas fueron uniformes
al reconocer que construyó su vivienda y cultivó un cato de coca y también hace mención a
la confesión provocada que a criterio de la recurrente debe ser valorada con sano criterio,
para derivar luego en la mención de la inspección judicial que habría originado conjeturas y
subjetividades en la decisión del juez recurrido; además de no haber sido valorada la prueba
conforme establece el art. 397 del Cod. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cod. Civ.
Fundamenta que fueron los propios demandados quienes señalaron haber ingresado a su
propiedad con la finalidad de cosechar sus cultivos y confesaron haberla extorsionado para
dejar de perturbar su posesión.
En función a lo expuesto supra, solicita se CASE la sentencia recurrida amparando su
posesión, con multas y suspensión del juez infractor.
CONSIDERANDO: Que de fs. 77 a 78 vta. cursa memorial de contestación al recurso de
casación, que en sus partes principales señala que la demandante transfirió el terreno que

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motiva la litis, en favor de Bárbara Orellana, el 30 de mayo de 2006; lo cual permitió concluir
que la demandante ya no se encontraba en posesión del terreno, extremo que habría sido
informado por la testigo de cargo Miguelina Gabriel de Torrez.
Se hace referencia al hecho de que la actora era propietaria de dos terrenos ubicados en el
Sindicato "San Javier", debidamente registrados en Derechos Reales en función al respectivo
titulo ejecutorial, y que el terreno demandado con el Nº 088 se encuentra titulado a nombre
de su hija y que el predio Nº 77 está a nombre de la demandante.
Por lo señalado supra concluyen que la decisión adoptada por el juez de instancia, que se
plasma en la decisión asumida en la sentencia recurrida, corresponde a una correcta
valoración de la prueba, apreciada con prudente criterio, y solicitan en consecuencia,
declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación con costas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y aplicación supletoria del
art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto de retener la posesión tiene por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble, ante las amenazas
de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de
un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de
donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos
supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, la recurrente
sostiene que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, ha tramitado el proceso con
una serie de violaciones de normas procesales, al haber valorado erróneamente la prueba
aportada durante la tramitación del proceso.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en
sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión,
permitieron establecer que la parte demandante perdió la posesión del predio, extremo que
conduce a aseverar que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que
corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de
antecedentes procesales se evidencia que los dirigentes de la comunidad decidieron caducar
los derechos de la actora al ver abandonada la fracción de terreno que motiva la litis.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las
acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de
acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son
"...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de
obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho ,
que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una
cosa".
CONSIDERANDO: Que,
por lo demás,
la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de
hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el
valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la

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equivocación está demostrada con documento auténtico.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa
Tunari, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que
permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por
el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba
conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de
su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71 a fs. 75, con
costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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