TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
Nº.
433/2009
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Bárbara
Mamani
Juchani
Demandados
:
Rosalino
Montenegro,
Demetrio
Choquevillca
y
Teodoro
Angulo
A.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
-
Chapare
Fecha
:
10
de
marzo
de
2010
Juez
:
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
Los
antecedentes
de
la
materia
de
principio
a
fin;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
acompañando
las
literales
de
cursan
de
fs.
1
al
14,
Bárbara
Mamani
Juchani
plantea
interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
un
predio
agrario
de
7.1000
Has.,
ubicada
en
la
zona
denominada
"Virgen
de
Asunción",
comprensión
del
Sindicato
Villa
San
Javier,
Jurisdicción
del
Municipio
de
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
terreno
en
el
que
refiere
haber
introducido
un
sin
fin
de
mejoras...,
entre
ellas,
una
vivienda
de
madera,
plantaciones
de
fruta
y
coca,
entre
otros,
cumpliendo
con
la
función
social
a
que
obliga
la
C.P.E.
Que,
empero
en
una
absurda
interpretación
de
lo
que
deben
entender
por
Justicia
Comunitaria,
los
dirigentes
Rosalino
Montenegro
Olivera,
Demetrio
Choquevillca
Quispe
y
Teodoro
Angulo
Arce,
decidieron
privarla
del
derecho
a
cosechar
sus
productos
y
privarla
de
su
derecho
de
propiedad
bajo
el
concepto
de
"caducación"
por
problemas
ajenos
a
la
actividad
agrícola
como
resulta
ser
el
acto
de
infidelidad
conyugal
de
su
esposo...,
ingresando
(los
citados
demandados)
personalmente
al
predio
con
violencia
extrema
y
amenazas
de
despojo,
allanando
su
vivienda,
cosechando
sus
productos
agrícolas
en
3
ocasiones,
vendiendo
a
un
promedio
de
8.000
Bs.,
por
cosecha.
Que,
estos
actos
se
han
producido
el
1
de
mayo
de
2009,
ocasión
en
el
que
cosecharon
8
paquetes
de
coca
a
tiempo
de
que
le
ataron
de
las
manos
con
una
correa
para
que
no
pueda
defenderse.
Lo
propio
-
indica-
sucedió
el
1
de
agosto
de
2009
ocasión
en
el
que
cosecharon
también
8
paquetes
de
coca;
luego
ingresaron
el
19
de
octubre
de
2009,
sin
que
pueda
evitarlo
se
llevaron
la
coca,
fertilizantes
y
químicos;
que
así
y
de
este
modo
es
que
en
tres
ocasiones
perturbaron
su
posesión.
Agrega
que
actualmente
posee
dicho
predio
y
que
en
ella
trabaja,
a
pesar
de
las
amenazas
que
le
vierten
y
el
temor
a
los
nuevos
actos
de
perturbación,
solicita
el
amparo
de
su
posesión
sobre
la
totalidad
del
terreno
que
trabaja,
con
sanción
en
costas,
daños
y
perjuicios.
Se
ordene
la
devolución
de
los
frutos
de
la
venta
que
asciende
a
24
paquetes
de
coca.
En
los
Otrosíes
propone
la
producción
de
prueba
literal
y
testifical;
y,
emplaza
a
confesión
judicial
provocada
en
base
al
interrogatorio
que
acompaña
en
sobre
cerrado;
como
hecho
nuevo
denuncia
que
los
del
Sindicato
cosecharon
otra
partida
de
Coca
en
enero
del
presente
año
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
y
citados
los
demandados
se
apersonan
y
responden
Demetrio
Choquevillca
Quispe
y
Rosalio
Montenegro
Olivera,
no
así
Teodoro
Angulo
Arce.
Los
dos
primeros
niegan
los
extremos
planteados
en
la
demanda,
por
la
sencilla
razón
de
que
sobre
el
citado
predio
no
tiene
la
demandante,
derecho
de
propiedad,
que
consiguientemente
no
está
en
posesión,
de
donde
se
deduce
que
no
le
corresponde
ningún
producto
agrícola,
porque
además
ni
se
dedica
a
la
agricultura,
no
es
cierto
de
que
le
hubieran
atado
de
manos
o
le
hubieran
tapado
la
boca
a
su
nieta
de
11
años.
Que,
en
el
propósito
de
confundir
a
la
autoridad
judicial
presenta
el
título
ejecutorial
del
régimen
agrario
anterior,
superado
por
el
actual
régimen
agrario
del
INRA,
cuya
titulación
se
tramita
a
favor
del
Sindicato
"San
Javier",
que
además
el
citado
predio,
fue
tiempo
atrás
enajenado
por
la
demandante
a
favor
de
Bárbara
Orellana,
como
se
tiene
expresado
en
el
libro
de
actas;
que
dicha
nueva
propietaria
al
no
haber
asistido
al
sindicato
desde
el
31
de
julio
de
2007,
perdió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
derecho
en
aplicación
de
normas
internas,
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
habiendo
pasado
a
disposición
del
sindicato
el
28
de
febrero
de
2009.
Que,
en
consecuencia
la
demandante
no
cumple
con
ninguno
de
los
requisitos
que
fija
y
establece
la
ley;
y,
quien
no
está
en
posesión
no
puede
sufrir
actos
de
perturbación
mediante
actos
materiales,
por
lo
que
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
de
17
de
febrero
ppdo.,
se
declara
contenciosa
la
causa
y
su
tramitación
sujeta
a
la
dinámica
del
juicio
oral
agrario,
señalándose
para
el
jueves
25
de
febrero
de
2010
a
hrs.
8:30
el
verificativo
de
la
Primera
Audiencia.
Que,
verificada
ésta
conforme
al
acta
de
fs.
54
y
55
de
obrados,
se
da
cumplimiento
a
todos
los
actos
procesales
determinados
por
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
fijando
el
objeto
de
la
prueba;
admitiéndose
como
medios
de
prueba,
para
la
demandante,
las
literales
de
fs.
1-14,
47
al
52
y
la
relación
nominal
de
testigos;
y,
para
los
demandados,
las
literales
de
fs.
24
al
28,
mas
la
relación
nominal
de
testigos
propuestos
a
fs.
29
y
32
vlta.,
y
la
inspección
de
visu,
para
ambos.
Presentes
los
testigos
de
cargo,
son
llamados
a
declarar:
Casiano
Fuentes
Zambrana
(fs.
55)
y
Miguelina
Gabriel
de
Torrez
(fs.
55
Vlta).
Presentes
los
testigos
de
descargo
son
llamados
a
declarar:
Sandalio
Villarroel
Chacón
y
Vicente
Espinoza
García.
CONSIDERANDO
.-
Que,
el
art.
602
del
C.P.C.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
establece
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
requiere:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble
;
y,
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
.
Que
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
la
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados;
y,
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
(art.
604
C.P.C.);
éste
último
aspecto
para
verificar
si
se
cumple
o
no
con
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
1462-I
del
Código
Civil.
Se
tienen
por
las
literales
adjunto
en
calidad
de
prueba;
por
la
testifical
y
el
acto
de
inspección
de
visu,
acumulados
los
siguientes
elementos
de
juicio,
valorados
con
los
criterios
establecidos
en
los
arts.
397
del
C.P.C.,
y
1286
del
C.C.
-Que,
el
litigio
concentra
en
conflicto
de
posesión
a
un
predio
de
7.1000
Has.,
ubicado
en
la
comunidad
agraria
"Villa
San
Javier",
comprensión
de
la
Jurisdicción
Municipal
de
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
cuyos
límites
en
la
actualidad
responden
a
los
datos
siguientes:
al
Norte,
con
la
parcela
de
Modesta
Apaigo;
al
Sud,
con
la
de
Santusa
Jesús;
al
Este,
con
el
sindicato
"Los
Andes";
y,
al
Oeste,
con
la
parcela
de
Patricia
Antonia.
En
el
acto
de
la
inspección
de
visu
se
verifica
la
existencia
de
plantaciones
de
coca
en
la
extensión
superficial
de
un
cato
y
no
otro
tipo
de
actividad
productiva
(como
por
ejemplo
cítricos,
falsamente
aducidos
en
la
demanda);
mas
una
pequeña
y
precaria
construcción
de
palizada
cubierta
por
hojas
de
palla,
no
habitada
al
momento
de
la
inspección,
en
cuyo
interior
(a
modo
de
estar
colgado)
se
percibe
una
colmena
de
50x30
cm.,
de
tamaño,
aproximadamente,
construida
desde
hace
algún
buen
tiempo
atrás
por
avispas
amarillas
del
tipo
campanera,
-sumamente
agresivas-,
que
impiden
o
podrían
impedir
en
términos
normales,
cualquier
intento
de
habitabilidad;
de
ahí
que
la
existencia
de
3
platos,
2
ollas
y
una
bolsa
que
pertenecen
a
la
demandante,
no
hacen
variar
en
nada
la
certeza
de
que
la
precaria
construcción
quedó
deshabitada
y/o
abandonada
desde
hace
algún
buen
tiempo
atrás;
ya
sea
que
el
abandono
esté
atribuida
a
Dalia
Terceros
Mamani
-titular
del
predio
según
fs.
57-60-;
atribuida
a
Bárbara
Mamani
Juchani
-que
se
atribuye
actual
posesión-
o
a
Bárbara
Orellana
-persona
a
quien
Bárbara
Mamani
habría
vendido
el
año
2005-
según
así
revela
la
literal
de
fs.
25
Vlta.,
del
Libro
de
Actas
del
Sindicato
Villa
San
Javier
y
que
guarda
estrecha
relación
con
la
literal
de
fs.
61-62
de
obrados.
-De
lo
anterior
se
deduce
que
Bárbara
Mamani
Juchani
no
habita,
no
vive
y
no
pernocta
en
el
predio
materia
de
litis,
signado
con
el
Nº.
088
de
5.8507
Has.,
del
título
ejecutorial
Nº.
SPP-
NAL-061543
(fs.
57-60)
de
Dalia
Terceros
Mamani
-hija
de
la
demandante-;
sino,
en
la
parcela
Nº.
077
de
8.0419
Has.,
cuyo
derecho
propietario
acredita
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
actual
Nº.
SPP-NAL-061532
de
fs.
47.
En
consecuencia,
la
posesión
aducida
por
Bárbara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mamani,
a
criterio
del
juzgador,
no
obedece
sino
que,
a
la
estrategia
de
suplir
o
superar
la
indiferencia
de
los
reclamos
que
debieron
estar
a
cargo
de
Dalia
Terceros
Mamani
-su
hija-
o
a
cargo
de
Bárbara
Orellana
-propietaria
desde
el
año
2005
(fs.
61-62)-;
y,
bajo
dicha
estrategia,
en
lo
posible,
recobrar
para
sí
el
citado
predio,
por
el
beneficio
económico
que
podría
reportarle
el
cato
de
la
hoja
de
coca.
-En
definitiva,
es
el
cato
de
la
hoja
de
coca
el
factor
que
pone
en
conflicto
a
Bárbara
Mamani
Juchani
con
el
Sindicato,
la
primera,
aduciendo
una
posesión
que
no
la
tiene
o
no
la
tiene
plenamente
acreditada;
y,
el
segundo
(sindicato)
que
opone
una
franca
resistencia
para
no
permitirle
ingresar
y/o
desarrollar
actos
de
posesión...,
por
considerar
que
la
demandante,
tiempo
atrás,
dejó
de
ser
dueña
de
la
parcela,
por
considerar
que
recayeron
en
contra
de
Bárbara
Orellana
y
no
de
Bárbara
Mamani
los
efectos
de
la
declaratoria
de
caducidad
de
derechos,
y
todo,
a
raíz
de
que
es
Bárbara
Orellana
la
que
no
concurre
durante
casi
2
años
a
las
reuniones
del
Sindicato
(fs.
24-24
vlta),
y
a
raíz
de
que
por
el
mismo
periodo
de
tiempo
deja
abandonado
e
improductiva
la
parcela
de
referencia,
de
cuyo
hecho
y
consecuencia
Bárbara
Mamani
denota
haber
ya
sabido
en
agosto
del
año
2007
(ver
fs.
61-62);
lo
propio
su
esposo
y
testigo
de
cargo
el
Sr.
Casiano
Fuentes
Zambrana,
quien
así
afirma
en
su
declaración
de
fs.
55,
al
decir:
"...y,
dado
que
Bárbara
Orellana
radica
en
Capinota
y
no
asiste
con
regularidad
a
las
reuniones,
el
Sindicato
decide
caducar
sus
derechos,
hacer
suyo
el
cocal
y
cosechar
en
su
integridad
para
beneficio
de
la
comunidad".
El
testigo
de
descargo
Sr.
Moisés
Sánchez,
a
fs.
65,
corrobora
lo
anterior
y
dice:
que
"...lo
que
la
comunidad
ha
afectado
bajo
dicho
concepto
(de
caducación)
es
la
parcela
de
Bárbara
Orellana
el
año
2006,
a
quien
Bárbara
Mamani
había
transferido...".
Alejo
Sandoval,
testigo
de
descargo,
a
fs.
65
vlta.,
sostiene
que,
el
terreno
en
conflicto,
sobre
el
que
la
comunidad
determinó
caducar,
pertenecía
a
Bárbara
Orellana...,
...Bárbara
Orellana,
dicho
predio
lo
tuvo
un
corto
tiempo
y
luego
desapareció,
lo
dejó
abandonado
y
como
consecuencia
el
sindicato
determinó
caducar
sus
derechos".
De
donde
se
concluye
que
es
entonces
falso
el
supuesto
de
haber
sido
perturbada
en
su
posesión,
de
suyo
inexistente.
-La
"caducidad"
o
"caducación
de
derechos"
como
denominan
los
campesinos
en
las
comunidades
del
trópico,
se
opera
en
la
práctica
de
sus
usos
y
costumbres,
bajo
control
social,
en
asamblea
general,
con
el
reconocimiento
de
atribuciones
que
ya
establecía,
respecto
de
sus
autoridades
naturales,
el
art.
171
de
la
C.P.E.,
anterior.
La
decisión
se
establece
contra
quienes
abandonan
sus
parcelas,
contra
quienes
re-huyen
a
asumir
responsabilidades
fijadas
en
comunidad,
sumado
a
aspectos
que
tienen
que
ver
con
la
falta
de
voluntad
para
cubrir
adeudos
económicos,
que
se
acumulan
por
no
asistir
a
reuniones,
por
no
participar
en
los
trabajos
comunitarios
y
por
no
concurrir
a
cuanta
obligación
se
asume
en
comunidad.
La
doctrina
señala
que
"Caducidad"
representa:
"acabarse,
extinguirse,
perder
su
efecto
o
vigor,
por
cualquier
motivo,
alguna
disposición
legal,
algún
instrumento
público
o
privado,
algún
acto
judicial
o
extrajudicial.
La
caducidad
se
puede
producir,
entre
otros
motivos,
por
la
prescripción,
por
el
vencimiento
del
plazo,
por
falta
de
uso
..."
(Dicc.
Jurídico
de
M.
Ossorio).
El
Código
Civil,
en
su
art.
1514,
instituye
el
concepto,
bajo
el
rótulo
de
"caducidad
de
derechos
",
expresando
que
"los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
observancia
fijado
para
el
efecto
".
Un
año,
de
acuerdo
a
los
usos
y
prácticas
campesinas.
-Con
todos
estos
elementos
de
juicio,
en
la
materia,
no
es
ni
siquiera
posible
aplicar
a
favor
de
Bárbara
Mamani
Juchani,
el
beneficio
de
la
presunción
presunta
del
art.
424
del
C.P.C.,
en
función
al
interrogatorio
de
fs.
53,
por
no
existir,
a
criterio
del
juez,
caracteres
de
gravedad
y
precisión
suficientes
como
para
formar
otro
convencimiento
que
no
sea
el
precedentemente
referido
(art.
477-II
del
C.P.C.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho.
Que,
se
dice
que
lo
alegado
está
probado
cuando
ha
quedado
por
las
pruebas
acreditado
y
que
permiten
en
el
Juez
formar
plena
convicción...;
corresponde
en
apreciación
de
los
fundamentos
y
elementos
de
prueba
precedentes,
definir
su
consecuencia
jurídica.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
Judicial
de
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
retener
la
posesión
formulada
por
Bárbara
Mamani
Juchani,
disponiendo
que
ésta
se
abstenga
de
ingresar
a
la
parcela
de
referencia
e
intentar
desarrollar
actos
contrarios
a
los
actos
de
dominio
por
ahora
ejercidos
por
la
comunidad
sindical
de
Villa
San
Javier.
Se
salva
cualesquier
otro
interés
o
derecho
a
la
vía
llamada
por
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
dieciséis
y
treinta
horas
de
hoy
miércoles
diez
de
marzo
de
dos
mil
diez.
Quedando
en
audiencia
notificadas
ambas
partes.
Curse
copias
del
presente
acta,
la
Sra.
Oficial
de
Diligencias.
REGISTRESE
y
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
77/2010
Expediente:
Nº
2685/2010
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Bárbara
Mamani
Juchani
Demandado:
Rosalino
Montenegro
Olivera
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
29
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
71
a
75,
interpuesto
por
Bárbara
Mamani
Juchani
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Rosalino
Montenegro
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
recurrente
sostiene
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
ha
tramitado
el
proceso
con
una
serie
de
violaciones
de
normas
procesales,
al
haber
valorado
erróneamente
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso.
Señala
que
el
INRA
debería
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio,
a
partir
del
otorgamiento
de
la
respectiva
resolución,
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
por
haber
sido
determinada
la
posesión
y
el
trabajo
agrario
en
el
predio
correspondiente;
situación
que
en
el
caso
presente
derivó
en
el
otorgamiento
del
respectivo
título
ejecutorial;
lo
cual
a
decir
de
la
actora,
habría
sido
ignorado
por
el
juez
de
instancia.
Hace
referencia
a
las
declaraciones
testificales
para
señalar
que
las
mismas
fueron
uniformes
al
reconocer
que
construyó
su
vivienda
y
cultivó
un
cato
de
coca
y
también
hace
mención
a
la
confesión
provocada
que
a
criterio
de
la
recurrente
debe
ser
valorada
con
sano
criterio,
para
derivar
luego
en
la
mención
de
la
inspección
judicial
que
habría
originado
conjeturas
y
subjetividades
en
la
decisión
del
juez
recurrido;
además
de
no
haber
sido
valorada
la
prueba
conforme
establece
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cod.
Civ.
Fundamenta
que
fueron
los
propios
demandados
quienes
señalaron
haber
ingresado
a
su
propiedad
con
la
finalidad
de
cosechar
sus
cultivos
y
confesaron
haberla
extorsionado
para
dejar
de
perturbar
su
posesión.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicita
se
CASE
la
sentencia
recurrida
amparando
su
posesión,
con
multas
y
suspensión
del
juez
infractor.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
77
a
78
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
que
en
sus
partes
principales
señala
que
la
demandante
transfirió
el
terreno
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motiva
la
litis,
en
favor
de
Bárbara
Orellana,
el
30
de
mayo
de
2006;
lo
cual
permitió
concluir
que
la
demandante
ya
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno,
extremo
que
habría
sido
informado
por
la
testigo
de
cargo
Miguelina
Gabriel
de
Torrez.
Se
hace
referencia
al
hecho
de
que
la
actora
era
propietaria
de
dos
terrenos
ubicados
en
el
Sindicato
"San
Javier",
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
en
función
al
respectivo
titulo
ejecutorial,
y
que
el
terreno
demandado
con
el
Nº
088
se
encuentra
titulado
a
nombre
de
su
hija
y
que
el
predio
Nº
77
está
a
nombre
de
la
demandante.
Por
lo
señalado
supra
concluyen
que
la
decisión
adoptada
por
el
juez
de
instancia,
que
se
plasma
en
la
decisión
asumida
en
la
sentencia
recurrida,
corresponde
a
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
apreciada
con
prudente
criterio,
y
solicitan
en
consecuencia,
declarar
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicación
supletoria
del
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble,
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
De
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
la
recurrente
sostiene
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
ha
tramitado
el
proceso
con
una
serie
de
violaciones
de
normas
procesales,
al
haber
valorado
erróneamente
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
parte
demandante
perdió
la
posesión
del
predio,
extremo
que
conduce
a
aseverar
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
evidencia
que
los
dirigentes
de
la
comunidad
decidieron
caducar
los
derechos
de
la
actora
al
ver
abandonada
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis.
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Consecuentemente,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
al
no
haber
demostrado
fehacientemente
los
presupuestos
del
proceso
incoado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
71
a
fs.
75,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022