TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
03/2010
EXPEDIENTE:
Nº
52/2009
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Juvencia
Mendoza
Guerrero
de
Ortega
RECONVENCIONISTA:
Jorge
Mendoza
Mendoza
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
miércoles
17
de
marzo
del
2010
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
demanda
reconvencional,
contestación
a
la
misma,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
así
como
las
obtenidas
por
el
Juzgador
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
7,
se
presenta
la
Sra.:
Juvencia
Mendoza
Guerrero
de
Ortega,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
8
a
8
vta.
y
aclaración
de
fs.
23
de
obrados,
manifestando
que
conforme
a
la
documentación
adjunta
se
acredita
que
en
fecha
5
de
septiembre
del
año
2006,
suscribió
un
contrato
de
compraventa
de
un
lote
de
terreno
sito
en
la
comunidad
de
"Coimata",
jurisdicción
de
la
Prov.
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
donde
ha
construido
su
vivienda
en
el
terreno
que
adquirió
a
su
hermano
y
que
cuando
estaba
construyendo
un
baño
de
3
x
3;
es
decir,
9
mts.2.
al
lado
del
camino,
contratando
para
el
efecto
a
un
albañil
para
la
excavación
y
que
el
día
22
de
agosto
del
año
2009,
habría
ido
su
sobrino
el
Sr.
Jorge
Mendoza
Mendoza
y
habría
procedido
a
despojarla
del
lotecito
donde
estaba
construyendo
el
baño,
tapando
nuevamente
la
excavación
y
consiguientemente,
no
le
permitió
seguir
construyendo,
con
el
argumento
de
que
es
hombre
y
que
el
pequeño
terreno
es
de
su
propiedad
y
que
inclusive
le
habría
amenazado
con
palabras
soeces
e
irreproducibles.
Por
lo
expuesto
y
bajo
el
amparo
del
art.
79
de
la
Ley
INRA
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
demanda
que
la
dirige
en
contra
del
Sr.
Jorge
Mendoza
Mendoza,
pidiendo
en
consecuencia,
que
se
admita
la
demanda
planteada
y
cuando
sea
su
estado
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
misma,
disponiendo
la
inmediata
restitución
del
terreno
del
cual
fue
despojada
y
sea
con
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II.-
Que
,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
23
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
Sr.:
Jorge
Mendoza
Mendoza,
quien
una
vea
citado
legalmente,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
44
de
obrados.
Al
mismo
tiempo,
reconviene
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
se
tiene
a
fs.
44
vta.
a
45,
indicando
que
la
construcción
clandestina
realizada
por
la
demandante,
lo
hizo
en
terrenos
de
su
acción
y
derecho
respecto
a
sus
hermanos,
puesto
que
la
actora
procedió
a
apropiársela
arbitrariamente,
allanando
su
propiedad
con
la
construcción
de
un
pozo
ciego,
queriendo
despojarlo
de
ése
modo.
Frente
a
ello
el
reconvencionista
habría
intervenido
ordenando
la
paralización
total
de
la
construcción.
Por
ello,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
602
del
Pdto.
Civil,
pide
que
luego
de
corridos
los
trámites
procesales
de
rigor,
se
dicte
sentencia
probando
su
reconvención,
ordenando
que
cese
la
perturbación
que
se
está
provocando
en
su
propiedad,
de
manera
particular
sobre
ésa
fracción
de
terreno
de
9
mts.2.
que
manifiesta
ser
parte
de
su
terreno,
la
misma
que
estuviese
poseyéndola
al
igual
que
el
resto
de
su
propiedad
y
sea
con
costas
procesales.
Por
otro
lado,
el
reconvencionista
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
plantea
las
Excepciones
de:
"Falta
de
Acción
y
Derecho"
y
la
Excepción
de
"Incapacidad
e
Impersonería
en
la
demandante".
Razón
por
la
cual,
el
Juzgador
mediante
resolución
cursante
a
fs.
46
vta.
de
obrados,
rechazó
la
Excepción
de
"Falta
de
Acción
y
Derecho",
en
mérito
a
que
ésta
excepción
no
es
admisible
en
materia
agraria
conforme
dispone
expresamente
el
art.
81
de
la
Ley
INRA.
Por
otro
lado,
corre
en
traslado
con
la
Excepción
de
"Incapacidad
e
Impersonería
en
la
demandante",
la
misma
que
debe
ser
contestada
en
la
Audiencia
Principal
y
Pública.
CONSIDERANDO
III.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
citada
con
la
misma
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
51
de
obrados,
la
Sra.
Juvencia
Mendoza
Guerrero
de
Ortega
contesta
negativamente
la
misma
del
plazo
previsto
por
el
art.
80
de
la
Ley
INRA,
señalando
que
el
demandado
reconvencionista
jamás
tuvo
posesión
alguna
sobre
el
terreno
que
su
padre
le
vendió
para
que
ella
pudiera
hacer
construir
un
baño,
indicando
que
el
reconvencionista
no
vive
en
Coimata
donde
se
encuentra
el
predio
rural
en
disputa
judicial;
sino,
que
vive
en
la
ciudad
de
Tarija.
Finalmente
manifiesta
que
la
posesión
argumentada
por
el
reconvencionista
es
totalmente
falsa,
que
nunca
tuvo
posesión;
en
consecuencia,
jamás
habría
puesto
trabajo
alguno;
más
por
el
contrario,
el
demandado
se
dedica
a
la
compraventa
de
automóviles.
Por
todo
lo
expuesto,
pide
que
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
reconvencional
y
sea
con
imposición
de
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA,
el
Juzgador
conforme
a
Procedimiento
Agrario,
ante
la
inconcurrencia
de
la
parte
reconvencionista
a
la
mencionada
audiencia,
dictó
el
Auto
Interlocutorio
Simple
cursante
a
fs.
59
a
60
de
obrados,
declarando
Improbada
la
Excepción
de
"Incapacidad
e
Impersonería
de
la
Demandante",
que
fue
interpuesta
por
el
reconvencionista.
Que,
una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
rural
en
litigio,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
donde
se
comprobó
que
en
la
pequeña
fracción
de
terreno
en
litigio,
no
se
pudo
advertir
trabajo
alguno
y
que
la
misma
se
encuentra
cubierta
con
pastos,
hierbas
y
pequeñas
plantas
silvestres.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
61
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
María
Cristina
Alfaro
Bravo
(fs.
64
a
64
vta.),
Boris
Azurduy
Bozo
(fs.
65
vta.
a
66
vta.)
e
Irma
Lima
Huarachi
(fs.
69
a
69
vta.).
Asimismo,
se
realizó
la
"Inspección
Judicial"
del
pequeño
predio
rural
en
litigio;
además
se
tomó
en
cuenta
aún
de
manera
referencial,
el
documento
privado
de
compraventa
cursante
a
fs.
1
a
2
de
obrados.
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical,
Inspección
Judicial
y
la
documentación
adjuntada
al
proceso,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320
y
1334
del
Código
Civil
y
art.
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
a)
Respecto
a
las
pruebas
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
correspondiente
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
las
declaraciones
testificales
de
los
ciudadanos:
María
Cristina
Alfaro
Bravo
y
Boris
Azurduy
Bozo,
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
respecto
a:
1)
La
posesión
efectiva
de
la
demandante
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
antes
de
la
eyección
o
despojo
sufrido.
2)
Que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
al
demandado
y
que
él
es
el
actual
poseedor.
3)
La
fecha
de
la
eyección
o
desposesión
sufrida.
b)
En
relación
a
la
"Inspección
Judicial"
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
se
comprobó
que
la
pequeña
fracción
de
terreno
rural
en
litigio
se
encuentra
cubierta
con
pastos,
hierbas
y
pequeñas
plantas
silvestres
y
una
pequeña
higuera
en
producción.
Asimismo,
en
la
parte
media
de
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
se
puede
advertir
una
hendidura
de
aproximadamente
10
a
15
cmts.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
profundidad
y
unos
3
metros
de
diámetro
.
De
lo
observado
en
el
terreno
en
conflicto
en
la
"Inspección
Judicial"
realizada,
se
puede
colegir
que
la
demandante
efectivamente
ha
estado
realizando
la
excavación
en
la
fracción
de
terreno
en
conflicto
para
la
construcción
del
pequeño
baño
o
noria,
conforme
se
tiene
expresado
en
la
demanda
de
fs.
8
a
8
vta.
de
obrados.
Este
aspecto
ha
sido
corroborado
por
las
testificales
de
los
Sres.:
María
Cristina
Alfaro
Bravo
y
Boris
Azurduy
Bozo
que
constan
en
obrados.
c)
Finalmente,
el
documento
de
compraventa
legalmente
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública
cursante
a
fs.
1
a
2
de
obrados
y
que
data
del
5
de
septiembre
del
año
2006,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1297
del
Código
Civil,
tiene
plena
eficacia
probatoria,
ya
que
el
mencionado
documento
consigna
en
su
contenido,
la
venta
de
9
mts.2.
realizada
por
el
padre
del
demandado
Sr.
Néstor
Antonio
Mendoza
Guerrero
a
favor
de
la
demandante
Sra.
Juvencia
Mendoza
Guerrero
de
Ortega,
documento
que
es
válido
e
idóneo
mientras
no
se
compruebe
judicialmente
lo
contrario.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
el
demandado
reconvencionista
produjo
la
declaración
de
2
testigos:
Héctor
López
Dorado
(fs.
65
a
65
vta.),
Lidia
Camacho
Morales
(fs.
68
a
68
vta.)
y
Paulina
Ramos
Azama
(fs.
70
a
70
vta.).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada
reconvencionista,
la
documental
propuesta
y
la
Inspección
Judicial
efectuada,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
De
la
declaración
del
testigo
Héctor
López
Dorado,
se
puede
establecer
que
no
conoce
si
alguien
amenaza
en
su
posesión
al
demandado
reconvencionista;
pero,
a
su
vez
corrobora
las
declaraciones
de
los
testigos
de
la
parte
actora,
cuando
dice:
"(...)
sí
he
visto
una
fosa
ya
hace
mucho
tiempo
(...)
(sic),
de
lo
cual
se
puede
colegir
que
la
actora
sí
ha
estado
realizando
excavaciones
para
la
construcción
de
un
futuro
baño.
2)
De
la
declaración
de
la
testigo
Lidia
Camacho
Morales,
se
puede
colegir
que
la
misma
está
plagada
de
falsedades,
puesto
que
en
la
pequeña
fracción
de
terreno
en
conflicto,
en
oportunidad
en
la
que
se
realizó
la
Inspección
Judicial,
el
Juzgador
no
advirtió
ningún
vestigio
de
que
el
mismo
sea
terreno
de
cultivo,
de
manera
contraria
a
la
declaración
de
la
testigo
que
manifiesta
que
en
el
mismo
el
reconvencionista
siembra
perejil,
acelga,
papa,
etc.;
mucho
más
teniendo
en
cuenta
que
dicha
fracción
es
demasiado
pequeña
para
ser
cultivada;
consiguientemente,
la
mencionada
declaración
testifical
carece
de
veracidad;
razón
por
la
cual
no
se
la
toma
en
cuenta
en
la
presente
resolución.
3)
Finalmente,
la
declaración
testifical
de
la
Sra.
Paulina
Ramos
Azama
al
no
ser
corroborada
por
otra
declaración
testifical,
no
puede
constituir
prueba
que
amerite
todo
lo
manifestado
en
la
demanda
reconvencional
por
el
Sr.
Jorge
Mendoza
Mendoza.
4)
Respecto
al
documento
de
compraventa
cursante
a
fs.
41
a
42
de
obrados,
si
bien
el
mismo
acredita
la
transferencia
efectuada
por
el
Sr.
Néstor
Antonio
Mendoza
Guerrero
a
favor
de
su
hijo
el
Sr.
Jorge
Mendoza
Mendoza
(demandado
reconvencionista);
sin
embargo,
no
podemos
soslayar
que
dicha
transferencia
ha
sido
efectuada
el
9
de
abril
del
año
2007;
es
decir,
7
meses
después
de
la
transferencia
efectuada
por
el
mismo
vendedor
a
favor
de
la
demandante
Sra.
Juvencia
Mendoza
Guerrero
(5
de
septiembre
del
2006);
consiguientemente,
la
posible
posesión
ahora
alegada
por
el
demandado
reconvencionista,
ha
sido
de
manera
posterior
a
la
de
la
demandante.
5)
Finalmente,
los
datos
obtenidos
en
la
Inspección
Judicial
efectuada,
corroboran
lo
denunciado
por
la
demandante
respecto
a
los
trabajos
de
excavación
realizados
en
la
fracción
de
terreno
en
conflicto
por
la
demandante
(ver
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
61
vta.
a
62).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical
y
la
Inspección
Judicial,
se
tiene
lo
sgte.:
Para
la
parte
demandante
:
Hechos
Probados:
Han
sido
probados
los
3
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
correspondiente
a
la
Audiencia
Principal
y
Pública
cursante
a
fs.
60
vta.
de
obrados;
es
decir:
1)
Que
ha
estado
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida;
2)
Que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
al
demandado
reconvencionista.
3)
Fecha
de
eyección
o
desposesión
sufrida.
Para
la
parte
demandada
y
reconvencionista:
Se
tiene
lo
sgte.:
Hechos
Probados:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
60
de
obrados.
Hechos
No
Probados:
Que,
la
demandada
reconvencionista,
en
el
curso
del
proceso
no
logró
probar:
1)
Desvirtuar
los
extremos
demandados
por
la
parte
actora.
2)
Que
ha
estado
en
posesión
permanente
de
la
fracción
de
terreno
en
conflicto.
3)
Demostrar
los
actos
perturbatorios
que
estuviese
realizando
la
demandante
en
la
fracción
de
terreno
en
litigio
y
la
fecha
de
los
mismos.
CONSIDERANDO
VIII.-
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"I.
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
II.
Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa"
(sic).
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
1461
del
Código
Civil,
se
requiere:
1)
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio;
2)
Que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
litis.
Que,
en
los
"Procesos
Interdictos"
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante,
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección.
Que,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos".
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección..."
(sic),
por
lo
que
siendo
el
estado
de
la
causa
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Boliviano
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
8
y
aclaración
de
fs.
23
de
obrados,
que
fuera
interpuesta
por
la
Sra.
Juvencia
Mendoza
Guerrero;
sin
costas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Parágrafo
III
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
planteada
a
fs.
44
a
45
vta.
de
obrados.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
613
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
dispone
que
el
demandante
perdidoso
restituya
en
favor
de
la
Sra.
Juvencia
Mendoza
Guerrero,
la
pequeña
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso
(9
mts.2.),
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
bajo
conminatoria
de
librarse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
el
perdidoso
Sr.:
Jorge
Mendoza
Mendoza,
quien
podrá
ejercitar
las
acciones
reales
que
pudiere
corresponderle,
conforme
prevé
el
art.
593
del
citado
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
80/2010
Expediente:
Nº
2689/10
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandantes:
Juvencia
Mendoza
Guerrero
Demandado:
Jorge
Mendoza
Mendoza
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
29
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
82
a
84
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Mendoza
Mendoza
contra
la
sentencia
de
17
de
marzo
de
2010
cursante
de
fs.
72
a
75
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Juvencia
Mendoza
Guerrero;
contestación
al
recurso
que
cursa
a
fs.
92,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Jorge
Mendoza
Mendoza
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
recurrente
señala
en
lo
principal
que
el
juez
a
quo
vulnera
en
sentencia
los
arts.
90
y
120
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
el
hecho
de
que
no
abría
observado
la
diligencia
de
fs.
51
que
dispone
la
notificación
a
Juvencia
Mendoza
Guerrero
con
la
contestación
de
fs.
44
a
46
y
resolución
de
fs.
50
y
no
la
citación
;
en
función
a
lo
expuesto,
señala
que
dicho
acto
es
nulo
de
pleno
derecho
por
mandato
del
art.
128
de
la
norma
adjetiva
civil
y
solicita
se
anulen
obrados
hasta
fs.
51.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
hace
un
repaso
de
algunos
de
los
extremos
que
fueron
consignados
en
acta,
para
señalar
luego
que
no
se
demostró
en
forma
fehaciente
que
fuese
el
autor
del
despojo
aducido
por
la
demandante
y
que
la
simple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
de
la
actora
no
podía
ser
tomada
en
cuenta
para
fallar
en
consecuencia,
sino
que
debía
producirse
prueba
a
objeto
de
formar
convicción
sobre
los
hechos
demandados.
Hace
referencia
a
las
testificales
de
descargo
de
Héctor
López
Dorado,
Lidia
Camacho
Morales
y
Paulina
Ramos
Azama,
para
señalar
que
las
mismas
son
claras
y
definitivas
y
que
no
habrían
sido
valoradas
pro
el
juez
de
instancia
en
cuanto
a
la
aseveración
de
que
el
terreno
es
de
su
propiedad
y
que
está
en
posesión
del
mismo.
Fundamenta
que
la
actora
no
demostró
haber
estado
en
posesión
del
terreno
que
motiva
la
litis,
lo
cual
implicaría
que
la
sentencia
violó
los
arts.
476
y
697
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
puesto
que
no
se
apreció
la
prueba
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica.
En
función
a
lo
expuesto,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
el
traslado
respectivo,
contesta
la
parte
actora
señalando
que
la
diligencia
de
fs.
51
fue
cumplida
efectivamente
y
que
no
se
pueden
reclamar
actuaciones
que
fueron
efectuadas
sin
observación
alguna
de
contrario,
en
su
debida
oportunidad.
Manifiesta
también
que
el
objetivo
de
la
inspección
judicial
es
el
de
formar
convencimiento
en
el
juzgador
sobre
los
hechos
demandados
y
que
la
parte
demandada
no
asistió
a
la
misma,
a
fin
de
efectuar
sus
observaciones.
Señala
también
que
el
juez
a
quo
efectuó
una
correcta
valoración
de
la
prueba
y
solicita
declarar
infundado
el
recurso,
con
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que
del
análisis
de
los
términos
del
recurso,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso,
se
tuvo
lo
siguiente:
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
la
lectura
de
los
antecedentes
procesales
y
especialmente
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
51
se
establece
que
la
misma
fue
efectuada
en
forma
personal,
lo
cual
implica
que
el
objetivo
del
traslado
corrido
fue
cumplido
a
cabalidad,
sin
que
el
término
de
"notificación"
utilizado
en
la
misma,
hubiese
significado
inconveniente
alguno
para
su
cumplimiento.
Es
menester
hacer
notar
al
recurrente
que
la
observación
correspondía
ser
efectuada
por
la
parte
actora,
por
ser
una
actuación
procesal
que
le
atañe
directamente;
por
otro
lado
es
conveniente
destacar
que
el
consentimiento
de
las
distintas
actuaciones
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso,
sin
que
se
haga
uso
de
los
recursos
que
plantea
la
ley,
en
forma
oportuna,
da
lugar
a
que
se
opere
la
preclusión
de
las
etapas
procesales;
consecuentemente,
no
se
evidencia
vulneración
alguna
de
procedimiento
que
importe
la
nulidad
de
obrados
solicitada
por
el
recurrente.
Es
necesario
considerar
que
la
infracción
acusada
supra
es
insustancial
e
insuficiente
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
refiere,
se
tuvo
lo
siguiente:
En
lo
concerniente
al
hecho
de
que
el
juez
a
quo
hubiese
incurrido
en
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
se
tiene
por
una
parte
que
la
inspección
judicial
realizada
al
predio
en
cuestión,
mediante
la
cual
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
una
hendidura
de
10
a
15
cm.
de
profundidad
y
3
de
diámetro,
no
formó
convicción
en
el
juzgador
por
si
sola,
sino
que
fue
apreciada
conjuntamente
con
las
demás
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
al
efecto
señalado.
Independientemente
de
lo
señalado
supra,
es
menester
puntualizar
que
la
ley
otorga
a
las
partes
litigantes
todos
los
medios
y
recursos
destinados
a
hacer
valer
sus
pretensiones,
mismos
que
deben
ser
interpuestos
en
el
momento
preciso,
puesto
que
lo
contrario
importa
la
ya
mencionada
preclusión
de
las
etapas
procesales.
De
otra
parte,
y
como
consecuencia
de
la
revisión
de
antecedentes
que
hacen
a
las
declaraciones
testificales
aludidas
en
el
recurso,
se
concluye
que
las
testificales
de
cargo
de
María
Cristina
Alfaro
Bravo,
Boris
Azurduy
Bozo
e
Irma
Lima
Huarachi,
no
fueron
objeto
de
observación
alguna
por
parte
del
demandado
reconvencionista,
y
son
coincidentes
en
señalar
que
el
terreno
tenía
como
poseedora
a
la
demandante.
Lo
referido
líneas
arriba,
permite
concluir
que
la
sentencia
recurrida
es
resultado
de
la
compulsa
de
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
con
la
finalidad
de
formar
convicción
sobre
los
hechos
que
lo
motivaron.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
demostrado
los
extremos
que
sirvieron
de
fundamento
para
la
demanda
y
reconvención
respectivamente,
de
conformidad
a
la
previsión
de
los
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
82
a
84
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
cumpla
el
recurrente
con
la
imposición
de
la
multa
de
Bs.
100.-
,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022