Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2010

Fecha: 17-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 03/2010
EXPEDIENTE: Nº 52/2009
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Juvencia Mendoza Guerrero de Ortega
RECONVENCIONISTA: Jorge Mendoza Mendoza
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: miércoles 17 de marzo del 2010
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, demanda reconvencional, contestación a la misma,
documentos presentados, pruebas aportadas y producidas así como las obtenidas por el
Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 7, se presenta la Sra.: Juvencia Mendoza Guerrero de
Ortega, mediante demanda cursante a fs. 8 a 8 vta. y aclaración de fs. 23 de obrados,
manifestando que conforme a la documentación adjunta se acredita que en fecha 5 de
septiembre del año 2006, suscribió un contrato de compraventa de un lote de terreno sito en
la comunidad de "Coimata", jurisdicción de la Prov. Méndez del Dpto. de Tarija, donde ha
construido su vivienda en el terreno que adquirió a su hermano y que cuando estaba
construyendo un baño de 3 x 3; es decir, 9 mts.2. al lado del camino, contratando para el
efecto a un albañil para la excavación y que el día 22 de agosto del año 2009, habría ido su
sobrino el Sr. Jorge Mendoza Mendoza y habría procedido a despojarla del lotecito donde
estaba construyendo el baño, tapando nuevamente la excavación y consiguientemente, no le
permitió seguir construyendo, con el argumento de que es hombre y que el pequeño terreno
es de su propiedad y que inclusive le habría amenazado con palabras soeces e
irreproducibles. Por lo expuesto y bajo el amparo del art. 79 de la Ley INRA demanda el
Interdicto de Recobrar la Posesión, demanda que la dirige en contra del Sr. Jorge Mendoza
Mendoza, pidiendo en consecuencia, que se admita la demanda planteada y cuando sea su
estado se dicte sentencia declarando Probada la misma, disponiendo la inmediata restitución
del terreno del cual fue despojada y sea con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II.-
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 23 vta. de obrados, se corre
en traslado con la misma al demandado Sr.: Jorge Mendoza Mendoza, quien una vea citado
legalmente, contesta negativamente la demanda incoada en su contra, mediante memorial
cursante a fs. 44 de obrados. Al mismo tiempo, reconviene por el Interdicto de Retener la
Posesión, conforme se tiene a fs. 44 vta. a 45, indicando que la construcción clandestina
realizada por la demandante, lo hizo en terrenos de su acción y derecho respecto a sus
hermanos, puesto que la actora procedió a apropiársela arbitrariamente, allanando su
propiedad con la construcción de un pozo ciego, queriendo despojarlo de ése modo. Frente a
ello el reconvencionista habría intervenido ordenando la paralización total de la construcción.
Por ello, en aplicación de lo normado por el art. 602 del Pdto. Civil, pide que luego de corridos
los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia probando su reconvención, ordenando
que cese la perturbación que se está provocando en su propiedad, de manera particular
sobre ésa fracción de terreno de 9 mts.2. que manifiesta ser parte de su terreno, la misma
que estuviese poseyéndola al igual que el resto de su propiedad y sea con costas procesales.
Por otro lado, el reconvencionista a tiempo de contestar la demanda, plantea las Excepciones
de: "Falta de Acción y Derecho" y la Excepción de "Incapacidad e Impersonería en la
demandante". Razón por la cual, el Juzgador mediante resolución cursante a fs. 46 vta. de
obrados, rechazó la Excepción de "Falta de Acción y Derecho", en mérito a que ésta
excepción no es admisible en materia agraria conforme dispone expresamente el art. 81 de
la Ley INRA. Por otro lado, corre en traslado con la Excepción de "Incapacidad e Impersonería
en la demandante", la misma que debe ser contestada en la Audiencia Principal y Pública.
CONSIDERANDO III.-

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Que, una vez admitida la demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión y
citada con la misma conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 51 de obrados,
la Sra. Juvencia Mendoza Guerrero de Ortega contesta negativamente la misma del plazo
previsto por el art. 80 de la Ley INRA, señalando que el demandado reconvencionista jamás
tuvo posesión alguna sobre el terreno que su padre le vendió para que ella pudiera hacer
construir un baño, indicando que el reconvencionista no vive en Coimata donde se encuentra
el predio rural en disputa judicial; sino, que vive en la ciudad de Tarija. Finalmente manifiesta
que la posesión argumentada por el reconvencionista es totalmente falsa, que nunca tuvo
posesión; en consecuencia, jamás habría puesto trabajo alguno; más por el contrario, el
demandado se dedica a la compraventa de automóviles. Por todo lo expuesto, pide que se
dicte sentencia declarando Improbada la demanda reconvencional y sea con imposición de
costas judiciales.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA, el Juzgador conforme a Procedimiento Agrario, ante la inconcurrencia de la
parte reconvencionista a la mencionada audiencia, dictó el Auto Interlocutorio Simple
cursante a fs. 59 a 60 de obrados, declarando Improbada la Excepción de "Incapacidad e
Impersonería de la Demandante", que fue interpuesta por el reconvencionista.
Que, una vez fijado el objeto de la prueba, determinados los Puntos de Hecho a ser probados
por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo y admitida
la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección
Judicial" de la fracción de terreno rural en litigio, acto procedimental que fue efectuado a
petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334
del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, donde se comprobó que en la pequeña
fracción de terreno en litigio, no se pudo advertir trabajo alguno y que la misma se encuentra
cubierta con pastos, hierbas y pequeñas plantas silvestres. Los demás datos de la Inspección
efectuada,
se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 61 vta. de obrados.
CONSIDERANDO V.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3
ciudadanos: María Cristina Alfaro Bravo (fs. 64 a 64 vta.), Boris Azurduy Bozo (fs. 65 vta. a 66
vta.) e Irma Lima Huarachi (fs. 69 a 69 vta.). Asimismo, se realizó la "Inspección Judicial" del
pequeño predio rural en litigio; además se tomó en cuenta aún de manera referencial, el
documento privado de compraventa cursante a fs. 1 a 2 de obrados.
Que,
analizada y valorada la prueba testifical,
Inspección Judicial
y la documentación
adjuntada al proceso, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320 y 1334 del Código Civil
y art. 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
a) Respecto a las pruebas testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
correspondiente análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo
establecer y colegir lo sgte.:
Que, las declaraciones testificales de los ciudadanos: María Cristina Alfaro Bravo y Boris
Azurduy Bozo, son uniformes y contestes en tiempos y lugares respecto a: 1) La posesión
efectiva de la demandante sobre la fracción de terreno objeto del presente proceso, antes de
la eyección o despojo sufrido. 2) Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos
atribuidos al demandado y que él es el actual poseedor. 3) La fecha de la eyección o
desposesión sufrida.
b) En relación a la "Inspección Judicial" efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código
Civil y art. 427 de su Procedimiento, se comprobó que la pequeña fracción de terreno rural en
litigio se encuentra cubierta con pastos, hierbas y pequeñas plantas silvestres y una pequeña
higuera en producción. Asimismo, en la parte media de la fracción de terreno en
conflicto, se puede advertir una hendidura de aproximadamente 10 a 15 cmts. de

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profundidad y unos 3 metros de diámetro .
De lo observado en el terreno en conflicto en la "Inspección Judicial" realizada, se puede
colegir que la demandante efectivamente ha estado realizando la excavación en la fracción
de terreno en conflicto para la construcción del pequeño baño o noria, conforme se tiene
expresado en la demanda de fs. 8 a 8 vta. de obrados. Este
aspecto ha sido corroborado por las testificales de los Sres.: María Cristina Alfaro Bravo y
Boris Azurduy Bozo que constan en obrados.
c) Finalmente, el documento de compraventa legalmente reconocido ante Notario de Fe
Pública cursante a fs. 1 a 2 de obrados y que data del 5 de septiembre del año 2006,
conforme a lo dispuesto por el art. 1297 del Código Civil, tiene plena eficacia probatoria, ya
que el mencionado documento consigna en su contenido, la venta de 9 mts.2. realizada por
el padre del demandado Sr. Néstor Antonio Mendoza Guerrero a favor de la demandante Sra.
Juvencia Mendoza Guerrero de Ortega, documento que es válido e idóneo mientras no se
compruebe judicialmente lo contrario.
CONSIDERANDO VI.-
Que, el demandado reconvencionista produjo la declaración de 2 testigos: Héctor López
Dorado (fs. 65 a 65 vta.), Lidia Camacho Morales (fs. 68 a 68 vta.) y Paulina Ramos Azama (fs.
70 a 70 vta.).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada
reconvencionista, la documental propuesta y la Inspección Judicial efectuada, de conformidad
con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento,
se llega a las sgtes. conclusiones:
1) De la declaración del testigo Héctor López Dorado, se puede establecer que no conoce si
alguien amenaza en su posesión al demandado reconvencionista; pero, a su vez corrobora las
declaraciones de los testigos de la parte actora, cuando dice: "(...) sí he visto una fosa ya
hace mucho tiempo (...) (sic), de lo cual se puede colegir que la actora sí ha estado realizando
excavaciones para la construcción de un futuro baño.
2) De la declaración de la testigo Lidia Camacho Morales, se puede colegir que la misma está
plagada de falsedades,
puesto que en la pequeña fracción de terreno en conflicto,
en
oportunidad en la que se realizó la Inspección Judicial, el Juzgador no advirtió ningún vestigio
de que el mismo sea terreno de cultivo, de manera contraria a la declaración de la testigo
que manifiesta que en el mismo el reconvencionista siembra perejil, acelga, papa, etc.;
mucho más teniendo en cuenta que dicha fracción es demasiado pequeña para ser cultivada;
consiguientemente, la mencionada declaración testifical carece de veracidad; razón por la
cual no se la toma en cuenta en la presente resolución.
3) Finalmente, la declaración testifical de la Sra. Paulina Ramos Azama al no ser corroborada
por otra declaración testifical, no puede constituir prueba que amerite todo lo manifestado en
la demanda reconvencional por el Sr. Jorge Mendoza Mendoza.
4) Respecto al documento de compraventa cursante a fs. 41 a 42 de obrados, si bien el
mismo acredita la transferencia efectuada por el Sr. Néstor Antonio Mendoza Guerrero a favor
de su hijo el Sr. Jorge Mendoza Mendoza (demandado reconvencionista); sin embargo, no
podemos soslayar que dicha transferencia ha sido efectuada el 9 de abril del año 2007; es
decir, 7 meses después de la transferencia efectuada por el mismo vendedor a favor de la
demandante Sra.
Juvencia Mendoza Guerrero (5 de septiembre del
2006);
consiguientemente, la posible posesión ahora alegada por el demandado reconvencionista,
ha sido de manera posterior a la de la demandante.
5) Finalmente, los datos obtenidos en la Inspección Judicial efectuada, corroboran lo
denunciado por la demandante respecto a los trabajos de excavación realizados en la
fracción de terreno en conflicto por la demandante (ver Acta de Inspección Judicial de fs. 61
vta. a 62).

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CONSIDERANDO VII.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical
y la Inspección Judicial, se tiene lo sgte.:
Para la parte demandante :
Hechos Probados: Han sido probados los 3 Puntos de Hecho descritos en el Acta
correspondiente a la Audiencia Principal y Pública cursante a fs. 60 vta. de obrados; es decir:
1) Que ha estado en posesión efectiva de la fracción de terreno en conflicto, antes de la
eyección sufrida; 2) Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos al
demandado reconvencionista. 3) Fecha de eyección o desposesión sufrida.
Para la parte demandada y reconvencionista: Se tiene lo sgte.:
Hechos Probados: No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho descritos en el Acta
cursante a fs. 60 de obrados.
Hechos No Probados: Que, la demandada reconvencionista, en el curso del proceso no
logró probar: 1) Desvirtuar los extremos demandados por la parte actora. 2) Que ha estado
en posesión permanente de la fracción de terreno en conflicto. 3) Demostrar los actos
perturbatorios que estuviese realizando la demandante en la fracción de terreno en litigio y la
fecha de los mismos.
CONSIDERANDO VIII.-
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "I. la posesión es el poder de hecho
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que
tiene la detentación de la cosa" (sic).
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 1461 del Código Civil, se requiere: 1)
Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que,
haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro
del año anterior a la litis.
Que, en los "Procesos Interdictos" se persigue la protección judicial de la posesión y tienen
por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de
la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el
despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.
Que, las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo,
para afirmar la existencia de hechos desconocidos
fundándose en los conocidos".
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión y la eyección..." (sic), por lo que siendo el estado de la
causa corresponde resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 8 y aclaración de
fs. 23 de obrados, que fuera interpuesta por la Sra. Juvencia Mendoza Guerrero; sin costas,

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todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo III del art. 198 del Código
de Procedimiento Civil; e IMPROBADA la demanda reconvencional del Interdicto de Retener
la Posesión planteada a fs. 44 a 45 vta. de obrados.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 613 del Código de Pdto. Civil, se
dispone que el demandante perdidoso restituya en favor de la Sra. Juvencia Mendoza
Guerrero, la pequeña fracción de terreno rural objeto del presente proceso (9 mts.2.), dentro
de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo conminatoria
de librarse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento.
Se salva la vía correspondiente para el perdidoso Sr.: Jorge Mendoza Mendoza, quien podrá
ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderle, conforme prevé el art. 593 del
citado Procedimiento Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 80/2010
Expediente: Nº 2689/10
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandantes: Juvencia Mendoza Guerrero
Demandado: Jorge Mendoza Mendoza
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: 29 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 82 a 84 vta. de obrados,
interpuesto por Jorge Mendoza Mendoza contra la sentencia de 17 de marzo de 2010
cursante de fs. 72 a 75 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial
en San Lorenzo, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Juvencia Mendoza
Guerrero; contestación al recurso que cursa a fs. 92, antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Jorge Mendoza Mendoza recurre de casación en la forma y en el fondo argumentando lo
siguiente:
Recurso de casación en la forma.-
Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente señala en lo principal que el
juez a quo vulnera en sentencia los arts. 90 y 120 del Cod. Pdto. Civ., por el hecho de que no
abría observado la diligencia de fs. 51 que dispone la notificación a Juvencia Mendoza
Guerrero con la contestación de fs. 44 a 46 y resolución de fs. 50 y no la citación ; en
función a lo expuesto, señala que dicho acto es nulo de pleno derecho por mandato del art.
128 de la norma adjetiva civil y solicita se anulen obrados hasta fs. 51.
Recurso de casación en el fondo.-
Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente hace un repaso de algunos de
los extremos que fueron consignados en acta, para señalar luego que no se demostró en
forma fehaciente que fuese el autor del despojo aducido por la demandante y que la simple

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información de la actora no podía ser tomada en cuenta para fallar en consecuencia, sino que
debía producirse prueba a objeto de formar convicción sobre los hechos demandados.
Hace referencia a las testificales de descargo de Héctor López Dorado,
Lidia Camacho
Morales y Paulina Ramos Azama, para señalar que las mismas son claras y definitivas y que
no habrían sido valoradas pro el juez de instancia en cuanto a la aseveración de que el
terreno es de su propiedad y que está en posesión del mismo.
Fundamenta que la actora no demostró haber estado en posesión del terreno que motiva la
litis, lo cual implicaría que la sentencia violó los arts. 476 y 697 del Cod. Pdto. Civ., así como
el art. 1286 del Cod. Civ., puesto que no se apreció la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
En función a lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se
declare probada la demanda, con costas.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta la parte actora señalando
que la diligencia de fs. 51 fue cumplida efectivamente y que no se pueden reclamar
actuaciones que fueron efectuadas sin observación alguna de contrario, en su debida
oportunidad. Manifiesta también que el objetivo de la inspección judicial es el de formar
convencimiento en el juzgador sobre los hechos demandados y que la parte demandada no
asistió a la misma, a fin de efectuar sus observaciones. Señala también que el juez a quo
efectuó una correcta valoración de la prueba y solicita declarar infundado el recurso, con
imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora,
es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no
se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia
de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran
señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se
encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los
que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los
interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso,
se tuvo lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.-
Con relación al recurso de casación en la forma, de la lectura de los antecedentes procesales
y especialmente de la diligencia que cursa a fs. 51 se establece que la misma fue efectuada
en forma personal, lo cual implica que el objetivo del traslado corrido fue cumplido a
cabalidad, sin que el término de "notificación" utilizado en la misma, hubiese significado
inconveniente alguno para su cumplimiento. Es menester hacer notar al recurrente que la
observación correspondía ser efectuada por la parte actora, por ser una actuación procesal
que le atañe directamente; por otro lado es conveniente destacar que el consentimiento de
las distintas actuaciones que hacen a la tramitación del proceso, sin que se haga uso de los
recursos que plantea la ley, en forma oportuna, da lugar a que se opere la preclusión de las
etapas procesales; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna de procedimiento
que importe la nulidad de obrados solicitada por el recurrente.
Es necesario considerar que la infracción acusada supra es insustancial e insuficiente para
obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los
recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes
principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley
específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros
términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia,
que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir,
no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley

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y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio
está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio
de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada
en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se
hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Recurso de casación en el fondo.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, se tuvo lo siguiente:
En lo concerniente al hecho de que el juez a quo hubiese incurrido en incorrecta valoración
de la prueba, se tiene por una parte que la inspección judicial realizada al predio en cuestión,
mediante la cual se pudo evidenciar la existencia de una hendidura de 10 a 15 cm. de
profundidad y 3 de diámetro, no formó convicción en el juzgador por si sola, sino que fue
apreciada conjuntamente con las demás pruebas aportadas por ambas partes al efecto
señalado.
Independientemente de lo señalado supra, es menester puntualizar que la ley otorga a las
partes litigantes todos los medios y recursos destinados a hacer valer sus pretensiones,
mismos que deben ser interpuestos en el momento preciso, puesto que lo contrario importa
la ya mencionada preclusión de las etapas procesales.
De otra parte, y como consecuencia de la revisión de antecedentes que hacen a las
declaraciones testificales aludidas en el recurso, se concluye que las testificales de cargo de
María Cristina Alfaro Bravo, Boris Azurduy Bozo e Irma Lima Huarachi, no fueron objeto de
observación alguna por parte del demandado reconvencionista, y son coincidentes en señalar
que el terreno tenía como poseedora a la demandante. Lo referido líneas arriba, permite
concluir que la sentencia recurrida es resultado de la compulsa de la prueba aportada
durante la tramitación del proceso con la finalidad de formar convicción sobre los hechos que
lo motivaron.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la
demanda y reconvención respectivamente, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y
592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el
fondo de fs. 82 a 84 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la
suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de San Lorenzo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, cumpla el recurrente con la imposición de
la multa de Bs. 100.- , debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

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Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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