Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2010

Fecha: 17-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2010
Expediente: Nº 007/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Samuel Flores Aruquipa
Demandados: Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa de
Pusarico
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 17 de marzo de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Samuel Flores Aruquipa, adjuntando documentos consistentes en: comprobante de
notificación,
certificado,
citación,
informe,
acta de repartición de terrenos en originales,
informe y escritura de transferencia en fotocopias simples, cursantes de fs. 1 a fs. 9 de
obrados,
y por memorial
cursante de fs.
11 a fs.
13,
de obrados,
manifiesta que,
es
propietario conjuntamente su esposa, que fueron adquiridos mediante documento privado de
compra venta de 8 de marzo de 1979, la fracción de 1,5000 ha, de sus anteriores propietarios
Víctor Quispe Layme y Lorenza Pusarico de Quispe, momento desde el cual estuvieron en
posesión física y corporal del predio agrario denominado Churiaqui Pata de la Comunidad
Corpaputo Cowani Alta del cantón Villa Asunción de la provincia Omasuyos del departamento
de La Paz, y siendo que la propiedad cumple una función social durante mas de 30 años,
cultivándose productos agrícolas y una parte esta destinada al forraje y pastizal, asimismo, se
cumplía con los usos y costumbres en la comunidad.
Que, el mes de mayo del 2009, el comunario Félix Pusarico Colque y su esposa Paulina
Aruquipa de Pusarico e hijos, perturbaron su posesión con amagos de despojo. Por lo que
oportunamente se formulo denuncia ante las autoridades originarias, autoridades que
conminaron a dichos comunarios a abstenerse de perturbar su posesión. Sin embargo, por el
contrario a las siete de la mañana del 30 de septiembre del 2009, Félix Pusarico y su esposa,
conjuntamente sus familiares procedieron a ingresar sus ganados amenazando victimarlos y
aduciendo que, es su propiedad, ocasionando daños incalculables, en terrenos que ya se
encontraban listos para sembrar papa y quinua en el octubre del mismo año.
Que, nuevamente acudió a las autoridades originarias para solucionar por la vía de los usos y
costumbres, pero dichas autoridades fueron agredidas verbalmente por Félix Pusarico con
una serie de amenazas manifestando que no acataría a esas autoridades y que la propiedad
que estaba usurpando era antes de su abuela y que no saldría de la propiedad, cuyas
citaciones y notificaciones se encuentran en obrados, por lo que se evidencia que siempre
hubo voluntad de solucionar el conflicto por la vía voluntaria.
Que, por lo expuesto y al amparo de los arts. 393, 397, de la Nueva Constitución Política del
Estado, Arts. 2, 39 num. 7, 78 y 79 de la ley 1715 y la Ley 3545 y Ar. 607 del C.P.C., en
proceso oral agrario interpone demanda Interdicta de Recobrar la Posesión del predio de
referencia, demanda que la dirige contra Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa de Pusarico
y que previa valoración de las pruebas se dicte resolución declarando probada su demanda y
restituir de forma inmediata la posesión del predio, pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 26 de enero de 2010, se corre traslado a los
demandados; Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa de Pusarico, para que respondan
dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fs. 41 a 43 y adjuntando documentos consistentes en informe
certificados de fs.
31 a 40 de obrados,
manifiesta que,
habiendo sido notificados con
demanda de interdicto de recobrar la posesión de una parcela de 1,5000 ha con los
siguientes argumentos: Que, por titulo ejecutorial a nombre de Remigia Flores Vda. de
Pusarico quien adquiere una superficie de 7 hectáreas la misma que es dividida en 4 partes

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como cursa en obrados a fs. 5, que merecen fe probatoria. Terreno en el cual se encuentran
en posesión desde su padre Antonio Pusarico Flores, y tienen construida su vivienda y que, en
una de las parcelas que era de su tío, el 30 de septiembre de 2009 han ingresado
violentamente a roturar la tierra el demandante aduciendo que es propietario de 1,5000
hectáreas mediante testimonio 363/09, de manera falsa y temeraria.
Que,
la afirmación del
demandante que es
propietario mediante protocolización de
documento privado por concepto de indemnización según la cláusula primera del documento
de 8 de marzo de 1979, protocolizada en 10 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más
de 30 años para su protocolización.
Que, al no tener derechos el demandante, en forma abusiva quiere arrebatar la propiedad de
dos ancianos solicitando recobrar la posesión lo cual es contrario a la ley y buenas
costumbres. Por lo cual, es falsa la aseveración del demandante cuando señala que estaría
trabajando la parcela de manera permanente e ininterrumpida. Por lo expuesto y al tenor del
Art. 79 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada mediante Ley
3545 responden y solicitan que previo los tramites de ley se pronuncie sentencia declarando
improbada la acción y probada la oposición con costas. En atención al Art. 86 de la Ley Nº
1715 con arreglo al Art. 82, 83, 84 y 86 de la precitada ley
Que, correspondiendo conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715
modificada en virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 10 de marzo
del año en curso, la misma que se desarrolla conforme consta en actas cursante de fs. 61 a
fs. 67 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Ha probado que se encontraba en posesión anteriormente y que fue despojado del
mismo, ya que había procedido a roturar la tierra y sembrar quinua que se advirtió a
momento de efectuarse la inspección judicial.
SEGUNDO: Ha probado que fue despojado de su posesión de 1,500 ha.
TERCERO: Ha demostrado que la desposesión fue cometida dentro del año de iniciada la
presente demanda.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNA
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha probado que el demandante, no hubiera estado en posesión anteriormente.
SEGUNDO: No ha demostrado, no haber despojado la referida parcela.
TERCERO: No ha demostrado, que el despojo se hubiera cometido fuera del año de iniciada
la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión es planteado para salvaguardar únicamente la

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posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados
por la parte demandante y demandada que pudieran acreditar derecho propietario no son
valorados ya que, a la conclusión del presente proceso no se determinara a quien
corresponde el derecho de propiedad actual. Y siendo que el demandante ha demostrado
posesión antes del despojo, conforme la confesión provocada del demandado Félix Pusarico
Colque y en el caso de la codemandada Paulina Aruquipa de Pusarico, no se presento en
audiencia, en el caso de confesante Félix Pusarico Colque, en la interrogante PRIMERA Y
SEGUNDA, manifiesta que es evidente que Samuel Flores Aruquipa, se encontraba trabajando
y roturo la tierra para sembrar papa y sembró quinua en parte de una superficie de 1,5000
ha, y en virtud del principio procesal civil, que establece a confesión relevo de prueba y
siendo que en la presente causa se ha evidenciado la posesión del demandante anterior al
despojo.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso el
demandante ha probado que, se encontraba en posesión anteriormente, cuya posesión la
perdió a manos de los demandados.
Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se
tomaron suficientes elementos de convicción, oportunidad en la cual se pudo advertir que, el
demandante cuenta con sembradío de quinua y en ningún momento el demandado manifestó
que serian sus cultivos, asimismo, en la parcela en conflicto se evidencio la presencia de
ganado vacuno y equino, que pertenecía a los demandados.
Que, los vendedores o propietarios anteriores que responden a los nombres de Víctor Quispe
Layme y Lorenza Pusarico, manifestaron que habrían entregado la parcela de 1,5000 ha a
Samuel Flores Aruquipa, desde hace años atrás de manera voluntaria como se evidencia en
la declaración testifical de Víctor Quispe Layme, y en la declaración en vía informativa de
Lorenza Pusarico que cursan en obrados
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe
demostrarse la existencia de cultivos.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Samuel Flores Aruquipa contra Félix
Pusarico Colque y Paulina Aruquipa de Pusarico, referente a parcela de 1,5000 ha
denominada Churiaqui Pata de la comunidad Corpaputo Cowani Alta del cantón Villa asunción
Corpaputo, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,

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Encontrándose presente la parte demandada en la persona de Félix Pusarico Colque y no así
la codemandada Paulina Aruquipa, notifíquese conforme a ley quienes tienen el plazo de ocho
días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 81/2010
Expediente: 2709/10
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Samuel Flores Aruquipa
Demandado: Félix Pusarico Colque y otro
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 10 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 81 a 83 de obrados, interpuesto por Félix
Pusarico Colque y Paulina Aruquipa de Pusarico, contra la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Viacha dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Samuel Flores Aruquipa contra los recurrentes, antecedentes del proceso,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se
evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el
recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la
suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso
de casación y nulidad contra la sentencia con la que fueron notificados, y en el texto del
memorial, a tiempo de solicitar que se case el recurso de apelación , efectúa una relación
de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, y culmina solicitando que el Tribunal case
su "recurso de casación y nulidad" declarando improbada la demanda, con costas.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto
requerido, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación a la petición que
efectúa, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de
instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del
proceso en primera instancia. Tampoco menciona las normas que considera violadas o su
aplicación falsa o errónea, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el
art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,

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ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81 a 83 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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