TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2010
Expediente:
Nº
007/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Samuel
Flores
Aruquipa
Demandados:
Félix
Pusarico
Colque
y
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
17
de
marzo
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Samuel
Flores
Aruquipa,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
comprobante
de
notificación,
certificado,
citación,
informe,
acta
de
repartición
de
terrenos
en
originales,
informe
y
escritura
de
transferencia
en
fotocopias
simples,
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
9
de
obrados,
y
por
memorial
cursante
de
fs.
11
a
fs.
13,
de
obrados,
manifiesta
que,
es
propietario
conjuntamente
su
esposa,
que
fueron
adquiridos
mediante
documento
privado
de
compra
venta
de
8
de
marzo
de
1979,
la
fracción
de
1,5000
ha,
de
sus
anteriores
propietarios
Víctor
Quispe
Layme
y
Lorenza
Pusarico
de
Quispe,
momento
desde
el
cual
estuvieron
en
posesión
física
y
corporal
del
predio
agrario
denominado
Churiaqui
Pata
de
la
Comunidad
Corpaputo
Cowani
Alta
del
cantón
Villa
Asunción
de
la
provincia
Omasuyos
del
departamento
de
La
Paz,
y
siendo
que
la
propiedad
cumple
una
función
social
durante
mas
de
30
años,
cultivándose
productos
agrícolas
y
una
parte
esta
destinada
al
forraje
y
pastizal,
asimismo,
se
cumplía
con
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad.
Que,
el
mes
de
mayo
del
2009,
el
comunario
Félix
Pusarico
Colque
y
su
esposa
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico
e
hijos,
perturbaron
su
posesión
con
amagos
de
despojo.
Por
lo
que
oportunamente
se
formulo
denuncia
ante
las
autoridades
originarias,
autoridades
que
conminaron
a
dichos
comunarios
a
abstenerse
de
perturbar
su
posesión.
Sin
embargo,
por
el
contrario
a
las
siete
de
la
mañana
del
30
de
septiembre
del
2009,
Félix
Pusarico
y
su
esposa,
conjuntamente
sus
familiares
procedieron
a
ingresar
sus
ganados
amenazando
victimarlos
y
aduciendo
que,
es
su
propiedad,
ocasionando
daños
incalculables,
en
terrenos
que
ya
se
encontraban
listos
para
sembrar
papa
y
quinua
en
el
octubre
del
mismo
año.
Que,
nuevamente
acudió
a
las
autoridades
originarias
para
solucionar
por
la
vía
de
los
usos
y
costumbres,
pero
dichas
autoridades
fueron
agredidas
verbalmente
por
Félix
Pusarico
con
una
serie
de
amenazas
manifestando
que
no
acataría
a
esas
autoridades
y
que
la
propiedad
que
estaba
usurpando
era
antes
de
su
abuela
y
que
no
saldría
de
la
propiedad,
cuyas
citaciones
y
notificaciones
se
encuentran
en
obrados,
por
lo
que
se
evidencia
que
siempre
hubo
voluntad
de
solucionar
el
conflicto
por
la
vía
voluntaria.
Que,
por
lo
expuesto
y
al
amparo
de
los
arts.
393,
397,
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
2,
39
num.
7,
78
y
79
de
la
ley
1715
y
la
Ley
3545
y
Ar.
607
del
C.P.C.,
en
proceso
oral
agrario
interpone
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
del
predio
de
referencia,
demanda
que
la
dirige
contra
Félix
Pusarico
Colque
y
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico
y
que
previa
valoración
de
las
pruebas
se
dicte
resolución
declarando
probada
su
demanda
y
restituir
de
forma
inmediata
la
posesión
del
predio,
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
26
de
enero
de
2010,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Félix
Pusarico
Colque
y
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
41
a
43
y
adjuntando
documentos
consistentes
en
informe
certificados
de
fs.
31
a
40
de
obrados,
manifiesta
que,
habiendo
sido
notificados
con
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
una
parcela
de
1,5000
ha
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
por
titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Remigia
Flores
Vda.
de
Pusarico
quien
adquiere
una
superficie
de
7
hectáreas
la
misma
que
es
dividida
en
4
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
cursa
en
obrados
a
fs.
5,
que
merecen
fe
probatoria.
Terreno
en
el
cual
se
encuentran
en
posesión
desde
su
padre
Antonio
Pusarico
Flores,
y
tienen
construida
su
vivienda
y
que,
en
una
de
las
parcelas
que
era
de
su
tío,
el
30
de
septiembre
de
2009
han
ingresado
violentamente
a
roturar
la
tierra
el
demandante
aduciendo
que
es
propietario
de
1,5000
hectáreas
mediante
testimonio
363/09,
de
manera
falsa
y
temeraria.
Que,
la
afirmación
del
demandante
que
es
propietario
mediante
protocolización
de
documento
privado
por
concepto
de
indemnización
según
la
cláusula
primera
del
documento
de
8
de
marzo
de
1979,
protocolizada
en
10
de
octubre
de
2009,
habiendo
transcurrido
más
de
30
años
para
su
protocolización.
Que,
al
no
tener
derechos
el
demandante,
en
forma
abusiva
quiere
arrebatar
la
propiedad
de
dos
ancianos
solicitando
recobrar
la
posesión
lo
cual
es
contrario
a
la
ley
y
buenas
costumbres.
Por
lo
cual,
es
falsa
la
aseveración
del
demandante
cuando
señala
que
estaría
trabajando
la
parcela
de
manera
permanente
e
ininterrumpida.
Por
lo
expuesto
y
al
tenor
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
mediante
Ley
3545
responden
y
solicitan
que
previo
los
tramites
de
ley
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
acción
y
probada
la
oposición
con
costas.
En
atención
al
Art.
86
de
la
Ley
Nº
1715
con
arreglo
al
Art.
82,
83,
84
y
86
de
la
precitada
ley
Que,
correspondiendo
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
10
de
marzo
del
año
en
curso,
la
misma
que
se
desarrolla
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
61
a
fs.
67
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
anteriormente
y
que
fue
despojado
del
mismo,
ya
que
había
procedido
a
roturar
la
tierra
y
sembrar
quinua
que
se
advirtió
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial.
SEGUNDO:
Ha
probado
que
fue
despojado
de
su
posesión
de
1,500
ha.
TERCERO:
Ha
demostrado
que
la
desposesión
fue
cometida
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNA
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
probado
que
el
demandante,
no
hubiera
estado
en
posesión
anteriormente.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado,
no
haber
despojado
la
referida
parcela.
TERCERO:
No
ha
demostrado,
que
el
despojo
se
hubiera
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
planteado
para
salvaguardar
únicamente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandante
y
demandada
que
pudieran
acreditar
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual.
Y
siendo
que
el
demandante
ha
demostrado
posesión
antes
del
despojo,
conforme
la
confesión
provocada
del
demandado
Félix
Pusarico
Colque
y
en
el
caso
de
la
codemandada
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico,
no
se
presento
en
audiencia,
en
el
caso
de
confesante
Félix
Pusarico
Colque,
en
la
interrogante
PRIMERA
Y
SEGUNDA,
manifiesta
que
es
evidente
que
Samuel
Flores
Aruquipa,
se
encontraba
trabajando
y
roturo
la
tierra
para
sembrar
papa
y
sembró
quinua
en
parte
de
una
superficie
de
1,5000
ha,
y
en
virtud
del
principio
procesal
civil,
que
establece
a
confesión
relevo
de
prueba
y
siendo
que
en
la
presente
causa
se
ha
evidenciado
la
posesión
del
demandante
anterior
al
despojo.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
el
demandante
ha
probado
que,
se
encontraba
en
posesión
anteriormente,
cuya
posesión
la
perdió
a
manos
de
los
demandados.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción,
oportunidad
en
la
cual
se
pudo
advertir
que,
el
demandante
cuenta
con
sembradío
de
quinua
y
en
ningún
momento
el
demandado
manifestó
que
serian
sus
cultivos,
asimismo,
en
la
parcela
en
conflicto
se
evidencio
la
presencia
de
ganado
vacuno
y
equino,
que
pertenecía
a
los
demandados.
Que,
los
vendedores
o
propietarios
anteriores
que
responden
a
los
nombres
de
Víctor
Quispe
Layme
y
Lorenza
Pusarico,
manifestaron
que
habrían
entregado
la
parcela
de
1,5000
ha
a
Samuel
Flores
Aruquipa,
desde
hace
años
atrás
de
manera
voluntaria
como
se
evidencia
en
la
declaración
testifical
de
Víctor
Quispe
Layme,
y
en
la
declaración
en
vía
informativa
de
Lorenza
Pusarico
que
cursan
en
obrados
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola,
debe
demostrarse
la
existencia
de
cultivos.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
instaurada
por
Samuel
Flores
Aruquipa
contra
Félix
Pusarico
Colque
y
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico,
referente
a
parcela
de
1,5000
ha
denominada
Churiaqui
Pata
de
la
comunidad
Corpaputo
Cowani
Alta
del
cantón
Villa
asunción
Corpaputo,
provincia
Omasuyos
del
departamento
de
La
Paz.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
en
la
persona
de
Félix
Pusarico
Colque
y
no
así
la
codemandada
Paulina
Aruquipa,
notifíquese
conforme
a
ley
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
81/2010
Expediente:
2709/10
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Samuel
Flores
Aruquipa
Demandado:
Félix
Pusarico
Colque
y
otro
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
10
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
81
a
83
de
obrados,
interpuesto
por
Félix
Pusarico
Colque
y
Paulina
Aruquipa
de
Pusarico,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Samuel
Flores
Aruquipa
contra
los
recurrentes,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
con
la
que
fueron
notificados,
y
en
el
texto
del
memorial,
a
tiempo
de
solicitar
que
se
case
el
recurso
de
apelación
,
efectúa
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
y
culmina
solicitando
que
el
Tribunal
case
su
"recurso
de
casación
y
nulidad"
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas.
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto
requerido,
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
con
relación
a
la
petición
que
efectúa,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Tampoco
menciona
las
normas
que
considera
violadas
o
su
aplicación
falsa
o
errónea,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022