Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2010

Fecha: 30-Mar-2010

S E N T E N C I A No. 07/2010

Expediente: No. 1171/2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Justiniano Quisberth Salazar

Demandados: Justo Terrazas Vargas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 30 de marzo de 2010

Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado

En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por JUSTINIANO QUISBERTH SALAZAR contra JUSTO TERREZAS VARGAS ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, JUSTINIANO QUISBERTH SALAZAR por memorial de 2 de diciembre del 2009, cursante a fs. 24 y 25 de obrados, acompañando las literales de fs, 1 a 23, manifiesta que desde que se adjudicó en subasta pública, tomó posesión judicial sobre dos fracciones de terreno que forman un solo cuerpo con una extensión superficial de 3 Has., ubicada en la zona de Tolata Chico, jurisdicción de Villa J. Q. Mendoza "San Benito", tercera sección de la provincia de Punata, donde procedió al alambrado del inmueble, así como a introducir mejoras en sus instalaciones. Que, dicho inmueble lo tiene para fines de descanso y trabajo semanal, sin que haya sufrido perturbación alguna en su pacífica posesión. Que en fecha 2 de julio del año 2009, ha sido despojado de la posesión del inmueble descrito por Justo Terrazas Vargas, quien aprovechando su ausencia habría ingresado junto a su familia con fuerza y violencia y se instalaron a vivir utilizando de forma arbitraria todos sus bienes, herramientas, muebles y enseres. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 7 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y, 607 del Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra JUSTO TERRAZAS VARGAS, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 11 de enero de 2010 corriente a fs. 27, se procedió a la citación del demandado, conforme evidencia la diligencia de fs. 31; quien acompañando las literales de fs. 32 a 37 contesta a la demanda por memorial de fs. 38, manifestando que se encuentra en posesión del inmueble motivo de litis desde el 1 de enero del 2009, en mérito a un contrato de trabajo o cuidado de casa otorgado por su propietaria Ivonne Chavarría Anze; por lo que no es evidente que haya despojado al demandante de la posesión del inmueble en litis, ya que las escrituras de propiedad acompañadas corresponden a otros terrenos y no a la propiedad que ha vendido a Ivonne Chavarría y, en la que actualmente se encuentra en posesión; por lo que pide que en sentencia se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 23 de febrero del año en curso, corriente a fs. 40, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la norma agraria referida, conforme acredita el acta de fs. 49 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 2 de julio del 2009 y la acción fue interpuesta el 4 de enero del en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 26. La parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que no le ha despojado al demandante de la posesión de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 81 vta; testificales de cargo de fs. 79 vta, 80 vta.). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha demostrado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba establecidos, pues no es evidente que haya estado en posesión desde la fecha de la adjudicación del inmueble (septiembre 1996) y, que haya sido despojado de su posesión por el demandado en fecha 2 de julio de 2009 (Ver testificales de cargo de fs. 78, 78 vta., 80 y 81).

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; el demandante sostiene que se encuentra en posesión del inmueble en litis -compuesto por dos fracciones- con la extensión superficial de 3 Has. desde la fecha de la adjudicación pública; es decir, desde el 26 de septiembre de 1996, tal cual consta a fs. 8 de la escritura acompañada. Consecuentemente, corresponde determinar si efectivamente el demandante se encontraba en posesión desde la fecha referida. En principio corresponde señalar que no es evidente que el demandante haya estado en posesión desde la adjudicación del inmueble, toda vez que, desde septiembre de 1996 a la fecha, se han sucedido una serie de hechos, tales como que en fecha 28 de febrero de 2000, Ivonne Chavarría adquirió posesión en la fracción en litis mediante la vía judicial, tal cual se colige de la literal de fs. 36. La fotostática legalizada de la sentencia de 30 de marzo del 2001, acredita la existencia de un proceso judicial, por el cual, se ordenó a Valentina Balderrama Tarrico, restituya el inmueble en litis a favor de su propietaria Ivonne Chavarría. La declaración informativa de fs. 76, evidencia que el actual demandante, ingresó por la fuerza al inmueble motivo de litis, seis a siete meses antes del 6 de abril de 2006. Finalmente, la literal de fs. 37, nos refiere que el actual demandado Justo Terrazas junto a su familia, ingresaron al inmueble el 1 de enero de 2009 por autorización de Ivonne Chavarría. Que, si bien la documentación analizada no fue admitida como medio de prueba, sin embargo, a consideración del juzgador se hace necesario su análisis referencial con el fin de averiguar la verdad real en el caso que nos ocupa, aclarando además, que no son fundamento para emitir resolución. Que, el análisis de la prueba testifical de cargo correspondiente a las atestaciones de Inocencio Florero Nina, Vivian Melina Mosquera Brañez y Gladis Villarroel Ticona , tampoco permiten concluir desde cuando se encontraba en posesión el demandante, aunque corresponde señalar que durante la inspección judicial cuya acta corre a fs. 81 vta, se pudo constatar que existen algunos muebles y utensilios de propiedad tanto del actual demandante así como del demandado. Que, la cadena de sucesos acontecidos sobre el inmueble en litis, no permiten inferir claramente quien se encuentra ejerciendo actos posesorios de carácter pacífico y continuo, toda vez que se evidencia que sobre el inmueble existe una disputa entre varios "propietarios" por hacerse de la posesión de la fracción en litis; de donde colegimos, que no es evidente que el demandante haya estado en posesión pacífica y continua desde el mes de septiembre de 1996. En cuanto al segundo presupuesto , las testificales de cargo evidencian claramente que el actor no ha sido despojado de la fracción en litis, toda vez que todos de manera uniforme, sostienen desconocer lo ocurrido en fecha 2 de julio del 2009 y, consiguientemente, no existe evidencia alguna que el actual demandado le haya despojado de su posesión, más aún si la misma se encuentra en cuestión por la disputa constante entre "diferentes propietarios" por hacerse de la posesión y, sobre todo, porque según la testifical de descargo de fs. 79 y 80 vta, el demandado ya se encontraba en el inmueble en su calidad de tenedor o detentador, pues estaría ocupando el inmueble por autorización de uno de los tantos propietarios, como viene a ser Ivonne Chavarría, que entró en posesión mediante un acto judicial. No se considera la declaración testifical de fs. 79 por estar comprendida dentro la tacha relativa establecida por el Art. 446 del código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto a sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el supuesto despojo habría ocurrido el 2 de julio del 2009 y, la acción fue presentada el 4 de enero del año 2010. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 y 25, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 30 días del mes de marzo del año 2010.

ARCHIVESE.

Fdo.

Juez Agrario de Punta Dr. Rufo N. Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 82/2010

Expediente: 2720/10

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Justiniano Quisberth Salazar

Demandado: Justo Terrazas Vargas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 10 de noviembre de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 89 a 91 de obrados, interpuesto por Justiniano Quisberth Salazar contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el recurrente contra Justo Terrazas Vargas, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Justiniano Quisberth Salazar recurre de nulidad y casación, en base a los siguientes argumentos:

Acusa la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, mismas que estarían inmersas en el quinto considerando, pueasto que el juez a quo habria formado convicción en base a la literal de fs. 36 y 37 que fue expresamente rechazada y que por consecuencia lógica no debió ser considerada en forma alguna en sentencia.

Que tambien se produjo una manifiesta iregularidada con relación a la prueba que cursa de fs. 57 a 59, misma que a pesar de no haber sido presentada en tiempo oportuno fue admitida sin haber cumplido lo dispuesto por el art. 331 del Cod. Pdto. Civ., y a mayor abundamiento señala que fue valorada en sentencia la prueba de fs. 76, a pesar de haber sido admitida y compulsada sin cumplir con los requisitos legales exigidos al efecto.

Fundamenta también que existió errónea apreciación de la prueba testifical, puesto que no fue considerada la contradicción existente entre las declaraciones tstificales de los testigos de descargo y lo manifestado por el actor cuando afirma que ingresó al predio que motiva la litis, el año 2009.

En función a lo expuesto, y hallando contradicción en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, recurre de nulidad y casación ante esta instancia judicial.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuales no, debiendo existir una necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts. 190 y 192-2),3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la fundamentación y la congruencia.

Que en la especie, se tiene que la prueba literal que cursa de fs. 32 a 37 fue rechazada por el juez de instancia por no cumplir con el requisito inmerso en el art. 1311 del Cod. Civ.; más sin embargo, fue valorada y compulsada la literal de fs. 36 y 37 en el quinto considerando de la sentencia recurrida.

Que la prueba de fs. 57 a 59 de obrados, consistente en la copia de una sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, fue igualmente valorada por el juez a quo en sentencia, a pesar de no haber sido admitida conforme establece el art. 331 del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

Que por lo relacionado precedentemente, se evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, al ser evidente que el juez a quo valoró en la resolución recurrida, prueba que no fue debidamente admitida en la instancia correspondiente, lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta fs. 82 inclusive, es decir, hasta que el juez de instancia pronuncie nueva sentencia con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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