Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0084/2010

Fecha: 19-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 04/2010
EXPEDIENTE: Nº 03/2010
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Flora Luisa Abán Fernández
DEMANDADOS: Esilda, Armando y Arcelio Villa Sánchez
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: viernes 19 de marzo del 2010
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo
demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 10, se presenta la Sra.: Flora Luisa Abán Fernández,
mediante demanda cursante a fs. 11 a 12 vta. y aclaración de fs. 14 de obrados; y manifiesta
que su persona y sus 2 hijos con el derecho de propiedad que les asiste se encuentran en
posesión de una parcela de terreno agrícola denominado "La Huerta de los Sánchez", con una
superficie de 0.1900 Has., ubicada en la comunidad de La Calama, Primera Sección de la
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, que fue dado en vida por sus suegros Santiago Villa
Guerrero y Demetrio Sánchez Ortega, mediante documento de fecha 2 de julio del 2002,
fecha desde la cual habrían habilitado para su cultivo, limpiando toda la piedra que en ella
existía,
manteniendo su pacífica posesión incluso desde antes de la suscripción del
documento, por lo que su posesión alcanza a más de 20 años, cultivando productos de la
zona y cumpliendo la función social.
Luego añade, que en fecha 28 de octubre del 2006, luego de denunciar anteriores actos
perturbatorios, la Sra. Esilda Villa Sánchez de Villa (demandada), habría suscrito un
documento privado avencional, donde se habría comprometido a no perturbar la posesión de
la demandante, como también reconociendo el derecho de propiedad.
Sin embargo, en fecha 25 de agosto del 2009, cuando el terreno se encontraba con trabajos y
cultivos así como con siembra de haba y arveja, desconociendo e incumpliendo todo
compromiso anterior suscrito entre partes, los Sres. Esilda Villa Sánchez de Villa, Armando
Villa Sánchez y Arcelio Villa Sánchez, sin que les asista ningún derecho de manera abusiva e
ilegal en franca violación a sus derechos, rompiendo sus linderos y cercos de ramas habrían
invadido y procedido a cultivar encima de lo que ya estaba sembrado, haciendo una
ocupación de hecho de la totalidad de la parcela, sin que luego hayan desocupado el mismo,
causando con ello enormes daños y perjuicios.
Por todo lo manifestado al amparo del art. 78 de la Ley INRA modificada por la Ley Nº 3545,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 y 607 del Código de Procedimiento
Civil, demanda el proceso interdicto de recobrar la posesión en contra de los Sres.: Esilda
Villa Sánchez de Villa, Armando Villa Sánchez y Arcelio Villa Sánchez, pidiendo se admita la
demanda y luego de los trámites de rigor procesal, se dicte sentencia declarando Probada su
demanda en todas sus partes, disponiendo la restitución de la parcela objeto del presente
proceso, con costas, daños y perjuicios, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de
desapoderamiento.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 14 vta. de obrados, se corre
en traslado con la misma a los demandados Sres.: Esilda Villa Sánchez de Villa, Armando Villa
Sánchez y Arcelio Villa Sánchez, quienes una vez citados legalmente contestan
negativamente la demanda incoada en su contra mediante memorial cursante a fs. 31 a 33
de obrados, acompañando documentos en fs. 8, manifestando en lo principal que desde la
muerte de su madre vienen poseyendo que era de propiedad de su madre denominada
"Huerta Vieja" que se encuentra ubicada en la comunidad de "Bordo La Calama" y no así
como lo manifiesta la demandante que dicha propiedad se encuentra en La Calama.
Asimismo refieren que no existe adjunto al proceso el documento que habrían suscrito sus

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padres a favor de su persona y el de su esposo, puesto que dicho documento no existe en
obrados.
En cuanto a que el 25 de agosto del 2009 habrían irrumpido en la propiedad de la
demandante, manifiestan que es totalmente falso, puesto que la demandante en fecha 2 de
agosto del 2009 sin derecho alguno habría ingresado arbitrariamente en el predio de su
propiedad, destruyendo abusivamente su sembradío de haba que una semana antes habían
sembrado conforme se evidencia por las fotografías adjuntas al proceso.
Por otro lado, niegan el hecho de que la demandante juntamente con sus hijos y el padre de
éstos últimos hayan estado en posesión del predio en conflicto, siendo que la madre de los
demandados estando aún viva le dio a su hijo (hermano de los demandados) para sembrar el
terreno solamente un año que fue el 2002 y desde esa fecha hasta ahora la demandante no
estaría no habría estado en posesión.
Por lo expuesto piden que cuando sea el estado de la causa, se declare Improbada la
demanda con costas.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA, una vez fijado el objeto de la prueba, determinados los Puntos de Hecho a
ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado
artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes conforme se tiene en el
Acta cursante a fs. 38 a 40 vta. de obrados, se procedió a llevar a cabo la "Inspección
Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, cuya acta cursa a fs. 46 a 47
de obrados, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte
demandante, que ofreció como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y
art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó lo sgte.: Que la totalidad del
predio rural objeto del presente proceso, se encuentra en posesión de los demandados. Los
demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia.
CONSIDERANDO IV.
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2
ciudadanos: Ruperto Velásquez Sánchez (fs. 52 a 53) y Aurora Cruz Leytón (fs. 54 vta. a 55).
Que, analizada y valorada la prueba testifical, Inspección Judicial y documental propuesta, de
conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su
Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
a) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas dadas, se pudo establecer y colegir lo
sgte.:
Que, las declaraciones de los ciudadanos: Ruperto Velásquez Sánchez y Aurora Cruz Leytón,
son uniformes y contestes en tiempos y lugares respecto a los sgtes. puntos: a) La posesión
anterior de la demandante respecto al predio rural en conflicto, antes de la eyección sufrida.
b) Que la eyección o despojo denunciado, fue efectuado por actos atribuidos a los
demandados. c) Que la eyección sufrida fue ocasionada en el tiempo referido en la demanda
y que el proceso fue incoado dentro del año de haber sido producidos los hechos de despojo.
Asimismo, se hace constar que la declaración efectuada por el testigo de descargo Sr. Carlos
Sánchez Fernández, corrobora tanto la posesión anterior al despojo sufrido por la
demandante, así como la fecha del despojo y que los que cometieron dicho acto fueron los
demandados, quienes actualmente se encuentran en posesión del mismo (favor ver
declaración de fs. 53 vta. a 54).
b) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art.
427 de su Procedimiento, se comprobó que la fracción de terreno objeto del presente
proceso, se encuentra en posesión actual de los demandados.
c) Finalmente, respecto al documento avencional cursante a fs. 1 de obrados que ha sido

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admitido sólo de manera referencial; y si bien el mismo ha sido suscrito entre la demandante
y una sola de los demandados; sin embargo, de su contenido se puede colegir que la
demandante desde hace varios años ya tuvo problemas de posesión con los demandados y el
mencionado documento acredita que la demandante por lo menos desde el mes de octubre
del año 2006 (mes en el que se suscribió el documento de referencia), se encontraba ya en
posesión del predio en conflicto. Dicho de otro modo, el mencionado documento lo único que
hace es corroborar las testificales de los testigos de cargo referidos precedentemente.
CONSIDERANDO V.-
Que, los demandados produjeron la declaración de un solo testigo: Carlos Sánchez Fernández
(fs. 53 vta. a 54).
Que, analizada y valorada la única prueba testifical producida por la parte demandada, la
Inspección Judicial y la prueba documental admitida, de conformidad con los arts. 1286, 1330
y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes.
conclusiones:
1) La declaración del testigo de descargo lo único que hizo fue corroborar las declaraciones
testificales de la parte demandante, conforme se tiene expresado precedentemente.
2) Con la Inspección Judicial efectuada, cuya acta cursa a fs. 46 a 47 de obrados, se tiene
demostrado que son los demandados quienes se encuentran en actual posesión del predio
rural en conflicto.
3) Finalmente, respecto a la prueba documental que fuera admitida referencialmente para la
parte demandada, se tiene que los contenidos de los mismos no han sido corroborados por
las autoridades convocadas para que presten sus declaraciones, precisamente porque no
tienen conocimiento respecto al problema y mucho menos conocen el predio en conflicto,
conforme se tiene consignado en el Acta cursante a fs. 64 a 64 vta. de obrados.
CONSIDERANDO VI.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical
y la Inspección Judicial, se tiene lo sgte.:
Para la parte demandante :
Hechos Probados: Han sido probados los 3 Puntos de Hecho descritos en el Acta
correspondiente a la Audiencia Principal y Pública cursante a fs. 38 a 40 vta. de obrados; es
decir: 1) Que ha estado en posesión efectiva del terreno rural en conflicto, antes de la
eyección sufrida, 2) Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los
demandados y que ellos son los actuales poseedores; y 3) La fecha de la eyección o despojo
sufrido.
Para la parte demandada: Se tiene lo sgte.:
Hechos Probados: No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho descritos en el Acta
cursante a fs. 38 a 40 vta. de obrados.
CONSIDERANDO VII.-
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre
una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real".
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se
requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del
litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya
producido dentro del año anterior a la litis.

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Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad,
brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la
fecha que hubiere ocurrido la eyección.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión y la eyección..." (sic).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos
expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre el predio rural
objeto de la demanda, así como la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados y
la fecha en que ha sufrido el despojo denunciado; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 11 a 12 vta. y
aclaración de fs. 14, que fuera incoado por la Sra. Flora Luisa Abán Fernández; con costas,
todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el art. 594 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 613 del Código de Pdto. Civil, se
dispone que los demandados perdidosos restituyan en favor de la Sra. Flora Luisa Abán
Fernández, el predio rural en conflicto judicial, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria
de la presente resolución judicial, bajo conminatoria de librarse el correspondiente
Mandamiento de Desapoderamiento.
Se salva la vía correspondiente para los perdidosos, quienes podrán ejercitar las acciones
reales que pudiere corresponderles, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª 084/2010
Expediente: Nº 2692-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Flora Luisa Abán Fernández
Demandada: Ecilda Villa Sánchez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: 9 de noviembre de 2010

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Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 77 y vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en San Lorenzo, dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión seguido por Flora Luisa Abán Fernández contra Ecilda Villa
Sánchez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Esilda Villa Sánchez, Armando Villa Sánchez y Arcelio Villa Sánchez
interponen recurso de casación en la forma y el fondo, conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 en
contra de la Sentencia de 19 de marzo de 2010, argumentando en cuanto al recurso de
casación en la forma, que la misma se dictó violando las formas esenciales del proceso, pues
el art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la Audiencia Complementaria deberá verificarse
dentro de los 10 días siguientes debiendo concluir con la dictación de la sentencia, sin
embargo a fs. 47 al concluir la inspección judicial el 1 de marzo de 2019 señala la audiencia
complementaria para el día 4 de marzo de 2010, si se toma en cuenta que la sentencia fue
dictada el 19 de marzo de 2010, conforme consta de fs. 66 a 69 de obrados, se tiene que la
sentencia fue dictada dentro de los 15 días, es decir, que este acto procesal fue dictado fuera
del plazo de 10 días establecido para la audiencia complementaria, conforme lo establece el
art. 84 y 86 de la L. Nº 1715, en consecuencia cae dentro de la causal establecida en el art.
254-6 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 208 del mismo cuerpo adjetivo, dictando la
sentencia fuera de plazo legal con pérdida de su competencia, por tal razón viciada de
nulidad.
Con relación al recurso de casación en el fondo, interpone el mismo por haber incurrido en
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por la causal establecida en el
art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. A fs. 20 cursa una certificación del Secretario General del
Sindicato Agrario de la Comunidad, en el que se establece que los recurrentes son los
propietarios y poseedores de la Huerta Vieja, documento con todo el valor legal que le otorga
la nueva Constitución Política del Estado a las actuaciones de las autoridades locales, sin
embargo el Juez de la causa al momento de admitir la prueba solo recibe la misma de manera
referencial y al momento de valorarla ni siquiera la considera.
Respecto de los testigos de cargo manifiesta el recurrente, que solo se tomó la declaración
de dos, existiendo contradicción en las mismas, pues una de ellas señala que la actora
estaría en posesión por más de 15 años y la otra que estaba en posesión solo el año 2008, a
pesar de esto el Juez las considera para sustentar su sentencia, infringiendo los arts. 397 y
476 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo señalado solicita se dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia o en su
defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 81 a 83 y vta. de obrados, responde manifestando que los recurrentes lo único que
hacen es interpretar y utilizar parcialmente la normativa citada, desconociendo el principio
integral de la norma, pues el juez a fs. 47 en 1 de marzo de 2010, abre paso para la audiencia
complementaria debido a las múltiples causas de fuerza mayor, acreditadas en fs. 41, 43, 49,
56, 60 y 61 de obrados, siendo causales fundadas para la ampliación del plazo conforme a lo
establecido en la última parte del parágrafo I del art. 84 de la L. Nº 1715, por lo que mal
puede ser acusada de causal de nulidad, algunas actuaciones de los ahora recurrentes,
también llevaron a prorrogar el plazo, ya que son los propios recurrentes quienes solicitan se
convoque a las autoridades de la Comunidad de Bordo la Alama para lo cual se señala las
audiencias respectivas, de acuerdo a la previsión del art. 378 del Código de Procedimiento
Civil y parágrafo I del art. 84 de la L. Nº 1715, por lo que manifiesta no ser evidente la
violación a las formas esenciales del proceso.
En lo que se refiere a la incorrecta valoración de la prueba establecida en el art. 253-3) del
Cód. Pdto. Civ., manifiesta que los certificados del Secretario General del Sindicato de la
Comunidad cursante a fs. 20, como prueba documental, debiendo citar a dicha autoridad
cuando sea su estado, es la posibilidad que su autoridad le ha otorgado a los demandados de
poder ratificar y convalidar dicha certificación y si los demandados no han propuesto y menos

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producido en su etapa, no es responsabilidad del Juez.
Respecto a las declaraciones testificales de dos testigos, manifiesta que de fs. 52 a 53, se
tiene la afirmación de Ruperto Velásquez Sánchez que su persona se encontraba en posesión
con sembradíos y pastaje de bueyes, desde hace 15 años hasta agosto de 2009, momento
del despojo. Por otra parte Aurora Cruz Leytón a fs. 54 vta., afirma que han trabajado con
cultivos de productos y pastaje de animales, manteniendo la posesión hasta agosto de 2009,
fecha del despojo. También cursa la declaración del mismo testigo de los demandados Carlos
Sánchez, afirmando que la demandante estuvo en posesión del terreno hasta el mes de
agosto de 2009. Manifestando que nuevamente los recurrentes caen en falta de apreciación
integral de la prueba, cuando son tres testigos, contestes que indican la posesión en la que
se encontraba, la desposesión sufrida y el plazo que está dentro del año, valorados
correctamente por el juez de la causa, manifiesta haber probado todos los puntos de hecho a
probar señalados dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto.
Civ.
Por otra parte manifiesta también que el recurso de casación debe imprescindiblemente
reunir requisitos de acuerdo al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en el presente caso no se acusa la
aplicación errónea ni en qué consiste esa aplicación errónea, concluyendo que el recurso no
reúne los requisitos exigidos por ley. Con los argumentos expuestos solicita a este Tribunal
declara improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, interpuesto
por Esilda Villa Sánchez, Armando Villa Sánchez y Arcelio Villa Sánchez, con costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
El Código de Procedimiento Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de
casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo
tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos y conforme ya se
tiene expuesto, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá
por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso
de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación
del proceso hasta el vicio más antiguo.
Tomando como argumento un aspecto de forma, se hace mención al extremo de que el juez
a quo realizó la audiencia complementaria quince días después de la audiencia preliminar y
no así dentro de los diez días que señala la ley al efecto. Cabe puntualizar que lo relativo a
las audiencias mediante las cuales se desarrolla el proceso oral agrario, están debidamente
reguladas por
el
art.
82 y sgtes.
de la L.

1715 modificada por
la L.

3545,
contemplándose la posibilidad de que si no se agotase la recepción de prueba en la primera
audiencia, podrá fijarse una audiencia complementaria dentro de los diez días siguientes a la
primera, que a su vez podrá ser prorrogada por el juez de instancia en caso de fuerza mayor,
para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
A decir del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Cómo Tramitar y Resolver un Proceso

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Oral Agrario, en la audiencia complementaria se desarrolla el verdadero juicio oral y debate
de los hechos controvertidos del proceso oral agrario; sin esta fase no habría la oralidad y los
derechos e intereses de las partes se hallarían frustrados; por consiguiente, en esta audiencia
se desarrolla con todas las garantías el proceso oral resolviendo al final las pretensiones
jurídicas que han sido introducidas legalmente y oportunamente en el proceso agrario,
finalizando la misma con el dictado de la sentencia.
Al momento de concluir la audiencia preliminar es deber del juez de la causa señalar día,
hora y lugar de la audiencia complementaria que debe realizarse dentro de los diez días
siguientes y si el juzgador por algún motivo excepcional no podría señalar la audiencia
complementaria dentro del plazo indicado, debe justificar adecuadamente ante las partes el
retraso del nuevo señalamiento, además para que se prorrogue la audiencia complementaria
debe existir algún motivo justificado o que por razones de fuerza mayor no se haya podido
cumplir con todas las actividades procesales que se han programado y que deberían
cumplirse por ley en esta audiencia.
De la revisión de obrados, se observa que el Juez con asiento judicial en San Lorenzo, en
ejercicio de su rol como director del proceso, en esa su calidad, está dotado de la facultad de
hacer uso de una serie de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el
desarrollo del
proceso,
conforme señala la parte in fine del
art.
84 de la L.
Nº 1715,
facultándole al juez de la causa la posibilidad de prorrogar la audiencia por razones de fuerza
mayor, por lo que, instalada como fue la audiencia complementaria, se decretó cuarto
intermedio a objeto de recibir la prueba testifical pendiente de ambas partes, posteriormente
concluidos como se encontraban los alegatos y estando agotada la prueba de ambas partes
se decretó cuarto intermedio hasta la fecha de lectura de la Sentencia ahora recurrida, esto
equivale a decir que el pronunciamiento de la sentencia se efectuó no en otro acto procesal,
sino mas bien en la continuación de la audiencia pública complementaria y con intervención
de ambas partes, tal cual se desprende del acta de audiencia pública de lectura de sentencia
cursante de fs. 66 a 69 y vta. de obrados; consecuentemente si bien se tiene que en el caso
de autos se empleó más días de lo previsto por la normativa agraria para el desarrollo del
proceso, se debió primordialmente a la prueba testifical ofrecida por ambas partes, lo cual no
significa que por dichas circunstancias que pueden presentarse en el
desarrollo de un
proceso, se haya vulnerado la esencia del proceso oral agrario, por cuanto el trámite se
desarrolló observándose fiel y debidamente los principios que rigen la materia, por lo que el
supuesto incumplimiento de plazos procesales, no vulneró normas del debido proceso que
signifique perjuicio o indefensión real y objetiva a los recurrentes y menos implica qu el juez
de instancia hubiera perdido competencia para el conocimiento del caso de autos, al estar
compelido por ley para concluir el proceso que le tocó conocer y tramitar, obedeciendo a los
principios de oralidad e inmediación que rige la tramitación de los procesos orales agrarios
consagrados pro el art. 76 de la L. Nº 1715; por lo que no existe vulneración a normativa
señalada por los recurrentes. Asimismo al no haber efectuado la correspondiente observación
durante el desarrollo de la audiencia, tampoco se vulneró el principio de celeridad, porque el
juez aplicó estrictamente los arts. 83, 84 y 86 de la L. Nº 1715. Lo relacionado supra es
intrascendente a efectos de obtener de oficio la nulidad de obrados en el caso concreto,
puesto que no es evidente la violación de procedimiento ya que las prórrogas de audiencia
están previstas en la ley, que faculta a los jueces proceder en consecuencia en casos de
fuerza mayor.
En cuanto al recurso de casación en el fondo cabe señalar que analizada y valorada la prueba
testifical, se evidencia que las declaraciones son uniformes y contestes en tiempos y lugares
respecto de la posesión anterior de la demandante en el predio rural en conflicto, antes de la
eyección sufrida y que la misma fue ocasionada en el tiempo referido en la demanda y el
proceso fue incoado dentro del año de haber sido producidos los hechos de despojo; con
referencia a la correcta valoración de la prueba, aclara que ello implica proceder conforme a
las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación
de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación,
tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben
vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se

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encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes
motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes
del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que
pretenden en base a un análisis lógico explicito; será pues obligación de los recurrentes, al
alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su
caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la
valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la
prueba en la resolución cuestionada.
Analizada la Sentencia de fs. 66 A 69 y vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al
interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del
interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia
señalada supra, queda establecido que la actora demostró todos los puntos que se le fijaron,
que ha estado en posesión efectiva del terreno en conflicto antes de la eyección sufrida, que
ha sufrido la desposesión o despojo por actos atribuidos a los demandados y que ellos son los
actuales poseedores y la fecha de la eyección o despojo sufrido, conforme evidenció el
juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos
Por lo demás, el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009; entre otros.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de
la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, acusado por los
recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2)
y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art.
78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y
en la forma de fs. 77 y vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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