TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
04/2010
EXPEDIENTE:
Nº
03/2010
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Flora
Luisa
Abán
Fernández
DEMANDADOS:
Esilda,
Armando
y
Arcelio
Villa
Sánchez
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
viernes
19
de
marzo
del
2010
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
10,
se
presenta
la
Sra.:
Flora
Luisa
Abán
Fernández,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
11
a
12
vta.
y
aclaración
de
fs.
14
de
obrados;
y
manifiesta
que
su
persona
y
sus
2
hijos
con
el
derecho
de
propiedad
que
les
asiste
se
encuentran
en
posesión
de
una
parcela
de
terreno
agrícola
denominado
"La
Huerta
de
los
Sánchez",
con
una
superficie
de
0.1900
Has.,
ubicada
en
la
comunidad
de
La
Calama,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
que
fue
dado
en
vida
por
sus
suegros
Santiago
Villa
Guerrero
y
Demetrio
Sánchez
Ortega,
mediante
documento
de
fecha
2
de
julio
del
2002,
fecha
desde
la
cual
habrían
habilitado
para
su
cultivo,
limpiando
toda
la
piedra
que
en
ella
existía,
manteniendo
su
pacífica
posesión
incluso
desde
antes
de
la
suscripción
del
documento,
por
lo
que
su
posesión
alcanza
a
más
de
20
años,
cultivando
productos
de
la
zona
y
cumpliendo
la
función
social.
Luego
añade,
que
en
fecha
28
de
octubre
del
2006,
luego
de
denunciar
anteriores
actos
perturbatorios,
la
Sra.
Esilda
Villa
Sánchez
de
Villa
(demandada),
habría
suscrito
un
documento
privado
avencional,
donde
se
habría
comprometido
a
no
perturbar
la
posesión
de
la
demandante,
como
también
reconociendo
el
derecho
de
propiedad.
Sin
embargo,
en
fecha
25
de
agosto
del
2009,
cuando
el
terreno
se
encontraba
con
trabajos
y
cultivos
así
como
con
siembra
de
haba
y
arveja,
desconociendo
e
incumpliendo
todo
compromiso
anterior
suscrito
entre
partes,
los
Sres.
Esilda
Villa
Sánchez
de
Villa,
Armando
Villa
Sánchez
y
Arcelio
Villa
Sánchez,
sin
que
les
asista
ningún
derecho
de
manera
abusiva
e
ilegal
en
franca
violación
a
sus
derechos,
rompiendo
sus
linderos
y
cercos
de
ramas
habrían
invadido
y
procedido
a
cultivar
encima
de
lo
que
ya
estaba
sembrado,
haciendo
una
ocupación
de
hecho
de
la
totalidad
de
la
parcela,
sin
que
luego
hayan
desocupado
el
mismo,
causando
con
ello
enormes
daños
y
perjuicios.
Por
todo
lo
manifestado
al
amparo
del
art.
78
de
la
Ley
INRA
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
cumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
los
Sres.:
Esilda
Villa
Sánchez
de
Villa,
Armando
Villa
Sánchez
y
Arcelio
Villa
Sánchez,
pidiendo
se
admita
la
demanda
y
luego
de
los
trámites
de
rigor
procesal,
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
restitución
de
la
parcela
objeto
del
presente
proceso,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
14
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Esilda
Villa
Sánchez
de
Villa,
Armando
Villa
Sánchez
y
Arcelio
Villa
Sánchez,
quienes
una
vez
citados
legalmente
contestan
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
a
fs.
31
a
33
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
8,
manifestando
en
lo
principal
que
desde
la
muerte
de
su
madre
vienen
poseyendo
que
era
de
propiedad
de
su
madre
denominada
"Huerta
Vieja"
que
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
"Bordo
La
Calama"
y
no
así
como
lo
manifiesta
la
demandante
que
dicha
propiedad
se
encuentra
en
La
Calama.
Asimismo
refieren
que
no
existe
adjunto
al
proceso
el
documento
que
habrían
suscrito
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
padres
a
favor
de
su
persona
y
el
de
su
esposo,
puesto
que
dicho
documento
no
existe
en
obrados.
En
cuanto
a
que
el
25
de
agosto
del
2009
habrían
irrumpido
en
la
propiedad
de
la
demandante,
manifiestan
que
es
totalmente
falso,
puesto
que
la
demandante
en
fecha
2
de
agosto
del
2009
sin
derecho
alguno
habría
ingresado
arbitrariamente
en
el
predio
de
su
propiedad,
destruyendo
abusivamente
su
sembradío
de
haba
que
una
semana
antes
habían
sembrado
conforme
se
evidencia
por
las
fotografías
adjuntas
al
proceso.
Por
otro
lado,
niegan
el
hecho
de
que
la
demandante
juntamente
con
sus
hijos
y
el
padre
de
éstos
últimos
hayan
estado
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
siendo
que
la
madre
de
los
demandados
estando
aún
viva
le
dio
a
su
hijo
(hermano
de
los
demandados)
para
sembrar
el
terreno
solamente
un
año
que
fue
el
2002
y
desde
esa
fecha
hasta
ahora
la
demandante
no
estaría
no
habría
estado
en
posesión.
Por
lo
expuesto
piden
que
cuando
sea
el
estado
de
la
causa,
se
declare
Improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA,
una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes
conforme
se
tiene
en
el
Acta
cursante
a
fs.
38
a
40
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
cuya
acta
cursa
a
fs.
46
a
47
de
obrados,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
demandante,
que
ofreció
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
lo
sgte.:
Que
la
totalidad
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia.
CONSIDERANDO
IV.
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Ruperto
Velásquez
Sánchez
(fs.
52
a
53)
y
Aurora
Cruz
Leytón
(fs.
54
vta.
a
55).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical,
Inspección
Judicial
y
documental
propuesta,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
a)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
dadas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
las
declaraciones
de
los
ciudadanos:
Ruperto
Velásquez
Sánchez
y
Aurora
Cruz
Leytón,
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
respecto
a
los
sgtes.
puntos:
a)
La
posesión
anterior
de
la
demandante
respecto
al
predio
rural
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida.
b)
Que
la
eyección
o
despojo
denunciado,
fue
efectuado
por
actos
atribuidos
a
los
demandados.
c)
Que
la
eyección
sufrida
fue
ocasionada
en
el
tiempo
referido
en
la
demanda
y
que
el
proceso
fue
incoado
dentro
del
año
de
haber
sido
producidos
los
hechos
de
despojo.
Asimismo,
se
hace
constar
que
la
declaración
efectuada
por
el
testigo
de
descargo
Sr.
Carlos
Sánchez
Fernández,
corrobora
tanto
la
posesión
anterior
al
despojo
sufrido
por
la
demandante,
así
como
la
fecha
del
despojo
y
que
los
que
cometieron
dicho
acto
fueron
los
demandados,
quienes
actualmente
se
encuentran
en
posesión
del
mismo
(favor
ver
declaración
de
fs.
53
vta.
a
54).
b)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
los
demandados.
c)
Finalmente,
respecto
al
documento
avencional
cursante
a
fs.
1
de
obrados
que
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admitido
sólo
de
manera
referencial;
y
si
bien
el
mismo
ha
sido
suscrito
entre
la
demandante
y
una
sola
de
los
demandados;
sin
embargo,
de
su
contenido
se
puede
colegir
que
la
demandante
desde
hace
varios
años
ya
tuvo
problemas
de
posesión
con
los
demandados
y
el
mencionado
documento
acredita
que
la
demandante
por
lo
menos
desde
el
mes
de
octubre
del
año
2006
(mes
en
el
que
se
suscribió
el
documento
de
referencia),
se
encontraba
ya
en
posesión
del
predio
en
conflicto.
Dicho
de
otro
modo,
el
mencionado
documento
lo
único
que
hace
es
corroborar
las
testificales
de
los
testigos
de
cargo
referidos
precedentemente.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
los
demandados
produjeron
la
declaración
de
un
solo
testigo:
Carlos
Sánchez
Fernández
(fs.
53
vta.
a
54).
Que,
analizada
y
valorada
la
única
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandada,
la
Inspección
Judicial
y
la
prueba
documental
admitida,
de
conformidad
con
los
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
La
declaración
del
testigo
de
descargo
lo
único
que
hizo
fue
corroborar
las
declaraciones
testificales
de
la
parte
demandante,
conforme
se
tiene
expresado
precedentemente.
2)
Con
la
Inspección
Judicial
efectuada,
cuya
acta
cursa
a
fs.
46
a
47
de
obrados,
se
tiene
demostrado
que
son
los
demandados
quienes
se
encuentran
en
actual
posesión
del
predio
rural
en
conflicto.
3)
Finalmente,
respecto
a
la
prueba
documental
que
fuera
admitida
referencialmente
para
la
parte
demandada,
se
tiene
que
los
contenidos
de
los
mismos
no
han
sido
corroborados
por
las
autoridades
convocadas
para
que
presten
sus
declaraciones,
precisamente
porque
no
tienen
conocimiento
respecto
al
problema
y
mucho
menos
conocen
el
predio
en
conflicto,
conforme
se
tiene
consignado
en
el
Acta
cursante
a
fs.
64
a
64
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical
y
la
Inspección
Judicial,
se
tiene
lo
sgte.:
Para
la
parte
demandante
:
Hechos
Probados:
Han
sido
probados
los
3
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
correspondiente
a
la
Audiencia
Principal
y
Pública
cursante
a
fs.
38
a
40
vta.
de
obrados;
es
decir:
1)
Que
ha
estado
en
posesión
efectiva
del
terreno
rural
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida,
2)
Que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
que
ellos
son
los
actuales
poseedores;
y
3)
La
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido.
Para
la
parte
demandada:
Se
tiene
lo
sgte.:
Hechos
Probados:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
38
a
40
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
los
arts.
1461
y
1462
del
Código
Civil,
se
requiere:
1)
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio;
2)
Que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
litis.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante,
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección..."
(sic).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
la
posesión
anteriormente
tenida
sobre
el
predio
rural
objeto
de
la
demanda,
así
como
la
eyección
sufrida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
ha
sufrido
el
despojo
denunciado;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Boliviano
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
11
a
12
vta.
y
aclaración
de
fs.
14,
que
fuera
incoado
por
la
Sra.
Flora
Luisa
Abán
Fernández;
con
costas,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
613
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
dispone
que
los
demandados
perdidosos
restituyan
en
favor
de
la
Sra.
Flora
Luisa
Abán
Fernández,
el
predio
rural
en
conflicto
judicial,
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
bajo
conminatoria
de
librarse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
los
perdidosos,
quienes
podrán
ejercitar
las
acciones
reales
que
pudiere
corresponderles,
conforme
prevé
el
art.
593
del
citado
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
084/2010
Expediente:
Nº
2692-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Flora
Luisa
Abán
Fernández
Demandada:
Ecilda
Villa
Sánchez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
9
de
noviembre
de
2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
77
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Flora
Luisa
Abán
Fernández
contra
Ecilda
Villa
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Esilda
Villa
Sánchez,
Armando
Villa
Sánchez
y
Arcelio
Villa
Sánchez
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
conforme
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
en
contra
de
la
Sentencia
de
19
de
marzo
de
2010,
argumentando
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
la
misma
se
dictó
violando
las
formas
esenciales
del
proceso,
pues
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
la
Audiencia
Complementaria
deberá
verificarse
dentro
de
los
10
días
siguientes
debiendo
concluir
con
la
dictación
de
la
sentencia,
sin
embargo
a
fs.
47
al
concluir
la
inspección
judicial
el
1
de
marzo
de
2019
señala
la
audiencia
complementaria
para
el
día
4
de
marzo
de
2010,
si
se
toma
en
cuenta
que
la
sentencia
fue
dictada
el
19
de
marzo
de
2010,
conforme
consta
de
fs.
66
a
69
de
obrados,
se
tiene
que
la
sentencia
fue
dictada
dentro
de
los
15
días,
es
decir,
que
este
acto
procesal
fue
dictado
fuera
del
plazo
de
10
días
establecido
para
la
audiencia
complementaria,
conforme
lo
establece
el
art.
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
en
consecuencia
cae
dentro
de
la
causal
establecida
en
el
art.
254-6
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
208
del
mismo
cuerpo
adjetivo,
dictando
la
sentencia
fuera
de
plazo
legal
con
pérdida
de
su
competencia,
por
tal
razón
viciada
de
nulidad.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpone
el
mismo
por
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
la
causal
establecida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
A
fs.
20
cursa
una
certificación
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad,
en
el
que
se
establece
que
los
recurrentes
son
los
propietarios
y
poseedores
de
la
Huerta
Vieja,
documento
con
todo
el
valor
legal
que
le
otorga
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
a
las
actuaciones
de
las
autoridades
locales,
sin
embargo
el
Juez
de
la
causa
al
momento
de
admitir
la
prueba
solo
recibe
la
misma
de
manera
referencial
y
al
momento
de
valorarla
ni
siquiera
la
considera.
Respecto
de
los
testigos
de
cargo
manifiesta
el
recurrente,
que
solo
se
tomó
la
declaración
de
dos,
existiendo
contradicción
en
las
mismas,
pues
una
de
ellas
señala
que
la
actora
estaría
en
posesión
por
más
de
15
años
y
la
otra
que
estaba
en
posesión
solo
el
año
2008,
a
pesar
de
esto
el
Juez
las
considera
para
sustentar
su
sentencia,
infringiendo
los
arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
mérito
a
lo
señalado
solicita
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario
casando
la
sentencia
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
81
a
83
y
vta.
de
obrados,
responde
manifestando
que
los
recurrentes
lo
único
que
hacen
es
interpretar
y
utilizar
parcialmente
la
normativa
citada,
desconociendo
el
principio
integral
de
la
norma,
pues
el
juez
a
fs.
47
en
1
de
marzo
de
2010,
abre
paso
para
la
audiencia
complementaria
debido
a
las
múltiples
causas
de
fuerza
mayor,
acreditadas
en
fs.
41,
43,
49,
56,
60
y
61
de
obrados,
siendo
causales
fundadas
para
la
ampliación
del
plazo
conforme
a
lo
establecido
en
la
última
parte
del
parágrafo
I
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
mal
puede
ser
acusada
de
causal
de
nulidad,
algunas
actuaciones
de
los
ahora
recurrentes,
también
llevaron
a
prorrogar
el
plazo,
ya
que
son
los
propios
recurrentes
quienes
solicitan
se
convoque
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
Bordo
la
Alama
para
lo
cual
se
señala
las
audiencias
respectivas,
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
parágrafo
I
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
manifiesta
no
ser
evidente
la
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
lo
que
se
refiere
a
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
los
certificados
del
Secretario
General
del
Sindicato
de
la
Comunidad
cursante
a
fs.
20,
como
prueba
documental,
debiendo
citar
a
dicha
autoridad
cuando
sea
su
estado,
es
la
posibilidad
que
su
autoridad
le
ha
otorgado
a
los
demandados
de
poder
ratificar
y
convalidar
dicha
certificación
y
si
los
demandados
no
han
propuesto
y
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producido
en
su
etapa,
no
es
responsabilidad
del
Juez.
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
dos
testigos,
manifiesta
que
de
fs.
52
a
53,
se
tiene
la
afirmación
de
Ruperto
Velásquez
Sánchez
que
su
persona
se
encontraba
en
posesión
con
sembradíos
y
pastaje
de
bueyes,
desde
hace
15
años
hasta
agosto
de
2009,
momento
del
despojo.
Por
otra
parte
Aurora
Cruz
Leytón
a
fs.
54
vta.,
afirma
que
han
trabajado
con
cultivos
de
productos
y
pastaje
de
animales,
manteniendo
la
posesión
hasta
agosto
de
2009,
fecha
del
despojo.
También
cursa
la
declaración
del
mismo
testigo
de
los
demandados
Carlos
Sánchez,
afirmando
que
la
demandante
estuvo
en
posesión
del
terreno
hasta
el
mes
de
agosto
de
2009.
Manifestando
que
nuevamente
los
recurrentes
caen
en
falta
de
apreciación
integral
de
la
prueba,
cuando
son
tres
testigos,
contestes
que
indican
la
posesión
en
la
que
se
encontraba,
la
desposesión
sufrida
y
el
plazo
que
está
dentro
del
año,
valorados
correctamente
por
el
juez
de
la
causa,
manifiesta
haber
probado
todos
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
manifiesta
también
que
el
recurso
de
casación
debe
imprescindiblemente
reunir
requisitos
de
acuerdo
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
presente
caso
no
se
acusa
la
aplicación
errónea
ni
en
qué
consiste
esa
aplicación
errónea,
concluyendo
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
exigidos
por
ley.
Con
los
argumentos
expuestos
solicita
a
este
Tribunal
declara
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
infundado
en
el
fondo,
interpuesto
por
Esilda
Villa
Sánchez,
Armando
Villa
Sánchez
y
Arcelio
Villa
Sánchez,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
El
Código
de
Procedimiento
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos
y
conforme
ya
se
tiene
expuesto,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Tomando
como
argumento
un
aspecto
de
forma,
se
hace
mención
al
extremo
de
que
el
juez
a
quo
realizó
la
audiencia
complementaria
quince
días
después
de
la
audiencia
preliminar
y
no
así
dentro
de
los
diez
días
que
señala
la
ley
al
efecto.
Cabe
puntualizar
que
lo
relativo
a
las
audiencias
mediante
las
cuales
se
desarrolla
el
proceso
oral
agrario,
están
debidamente
reguladas
por
el
art.
82
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
contemplándose
la
posibilidad
de
que
si
no
se
agotase
la
recepción
de
prueba
en
la
primera
audiencia,
podrá
fijarse
una
audiencia
complementaria
dentro
de
los
diez
días
siguientes
a
la
primera,
que
a
su
vez
podrá
ser
prorrogada
por
el
juez
de
instancia
en
caso
de
fuerza
mayor,
para
concluir
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva.
A
decir
del
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Cómo
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oral
Agrario,
en
la
audiencia
complementaria
se
desarrolla
el
verdadero
juicio
oral
y
debate
de
los
hechos
controvertidos
del
proceso
oral
agrario;
sin
esta
fase
no
habría
la
oralidad
y
los
derechos
e
intereses
de
las
partes
se
hallarían
frustrados;
por
consiguiente,
en
esta
audiencia
se
desarrolla
con
todas
las
garantías
el
proceso
oral
resolviendo
al
final
las
pretensiones
jurídicas
que
han
sido
introducidas
legalmente
y
oportunamente
en
el
proceso
agrario,
finalizando
la
misma
con
el
dictado
de
la
sentencia.
Al
momento
de
concluir
la
audiencia
preliminar
es
deber
del
juez
de
la
causa
señalar
día,
hora
y
lugar
de
la
audiencia
complementaria
que
debe
realizarse
dentro
de
los
diez
días
siguientes
y
si
el
juzgador
por
algún
motivo
excepcional
no
podría
señalar
la
audiencia
complementaria
dentro
del
plazo
indicado,
debe
justificar
adecuadamente
ante
las
partes
el
retraso
del
nuevo
señalamiento,
además
para
que
se
prorrogue
la
audiencia
complementaria
debe
existir
algún
motivo
justificado
o
que
por
razones
de
fuerza
mayor
no
se
haya
podido
cumplir
con
todas
las
actividades
procesales
que
se
han
programado
y
que
deberían
cumplirse
por
ley
en
esta
audiencia.
De
la
revisión
de
obrados,
se
observa
que
el
Juez
con
asiento
judicial
en
San
Lorenzo,
en
ejercicio
de
su
rol
como
director
del
proceso,
en
esa
su
calidad,
está
dotado
de
la
facultad
de
hacer
uso
de
una
serie
de
instrumentos
legales
para
posibilitar
la
adecuada
conducción
en
el
desarrollo
del
proceso,
conforme
señala
la
parte
in
fine
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
facultándole
al
juez
de
la
causa
la
posibilidad
de
prorrogar
la
audiencia
por
razones
de
fuerza
mayor,
por
lo
que,
instalada
como
fue
la
audiencia
complementaria,
se
decretó
cuarto
intermedio
a
objeto
de
recibir
la
prueba
testifical
pendiente
de
ambas
partes,
posteriormente
concluidos
como
se
encontraban
los
alegatos
y
estando
agotada
la
prueba
de
ambas
partes
se
decretó
cuarto
intermedio
hasta
la
fecha
de
lectura
de
la
Sentencia
ahora
recurrida,
esto
equivale
a
decir
que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
se
efectuó
no
en
otro
acto
procesal,
sino
mas
bien
en
la
continuación
de
la
audiencia
pública
complementaria
y
con
intervención
de
ambas
partes,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
pública
de
lectura
de
sentencia
cursante
de
fs.
66
a
69
y
vta.
de
obrados;
consecuentemente
si
bien
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
empleó
más
días
de
lo
previsto
por
la
normativa
agraria
para
el
desarrollo
del
proceso,
se
debió
primordialmente
a
la
prueba
testifical
ofrecida
por
ambas
partes,
lo
cual
no
significa
que
por
dichas
circunstancias
que
pueden
presentarse
en
el
desarrollo
de
un
proceso,
se
haya
vulnerado
la
esencia
del
proceso
oral
agrario,
por
cuanto
el
trámite
se
desarrolló
observándose
fiel
y
debidamente
los
principios
que
rigen
la
materia,
por
lo
que
el
supuesto
incumplimiento
de
plazos
procesales,
no
vulneró
normas
del
debido
proceso
que
signifique
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
a
los
recurrentes
y
menos
implica
qu
el
juez
de
instancia
hubiera
perdido
competencia
para
el
conocimiento
del
caso
de
autos,
al
estar
compelido
por
ley
para
concluir
el
proceso
que
le
tocó
conocer
y
tramitar,
obedeciendo
a
los
principios
de
oralidad
e
inmediación
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
consagrados
pro
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
normativa
señalada
por
los
recurrentes.
Asimismo
al
no
haber
efectuado
la
correspondiente
observación
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia,
tampoco
se
vulneró
el
principio
de
celeridad,
porque
el
juez
aplicó
estrictamente
los
arts.
83,
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715.
Lo
relacionado
supra
es
intrascendente
a
efectos
de
obtener
de
oficio
la
nulidad
de
obrados
en
el
caso
concreto,
puesto
que
no
es
evidente
la
violación
de
procedimiento
ya
que
las
prórrogas
de
audiencia
están
previstas
en
la
ley,
que
faculta
a
los
jueces
proceder
en
consecuencia
en
casos
de
fuerza
mayor.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
cabe
señalar
que
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical,
se
evidencia
que
las
declaraciones
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
respecto
de
la
posesión
anterior
de
la
demandante
en
el
predio
rural
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida
y
que
la
misma
fue
ocasionada
en
el
tiempo
referido
en
la
demanda
y
el
proceso
fue
incoado
dentro
del
año
de
haber
sido
producidos
los
hechos
de
despojo;
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclara
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explicito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
66
A
69
y
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
de
la
demandante
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
actora
demostró
todos
los
puntos
que
se
le
fijaron,
que
ha
estado
en
posesión
efectiva
del
terreno
en
conflicto
antes
de
la
eyección
sufrida,
que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
que
ellos
son
los
actuales
poseedores
y
la
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido,
conforme
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
acusado
por
los
recurrentes,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
77
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022