TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.06/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
ESTEBAN
ARCE,
GERMÁN
JORDÁN,
ARANI,
TIRAQUE
Y
PUNATA,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
FELIX
FLORES
GONZÁLES
Y
FELICIDAD
GUTIERREZ
DE
FLORES
,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
vecinos
de
la
comunidad
de
Mamanaca,
comprensión
de
la
provincia
Esteban
Arze
del
departamento
de
Cochabamba,
agricultor
y
ama
de
casa,
con
C.I.No.710929-Cba
y
No.758930-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley,
en
contra
de
MIGUEL
FLORES
GONZÁLES
Y
ESTEFANÍA
MOYA
DE
FLORES
,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
vecinos
de
la
comunidad
de
Mamanaca,
comprensión
de
la
provincia
Esteban
Arze,
del
departamento
de
Cochabamba,
agricultor
y
ama
de
casa,
con
C.I.No.766574-Cba
y
No.3005699-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
José
Céspedes
Gutiérrez
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Javier
Rocha.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Félix
Flores
Gonzáles,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
4
y
mediante
memorial
de
fs.5
y
6
de
obrados,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
de
acuerdo
a
los
títulos
de
propiedad
adjuntos,
es
dueño
de
un
terreno
por
compra
de
Domingo
Paredes
Chiche,
de
la
extensión
superficial
de
5.256
M2
según
escritura
y
6.311
M2
según
mensura,
adquirido
juntamente
con
su
hermano,
quien
también
compró
la
misma
extensión
al
vendedor,
motivo
por
el
cual
efectuaron
división
y
partición
entre
ellos
y
les
correspondió
a
cada
uno
6.311
M2,
conforme
al
plano
adjunto.
La
parte
Sud
dividieron
con
su
hermano
a
4.544
M2
para
cada
uno
y
la
parte
Norte
del
terreno
dividieron
a
1.767
M2;
ésta
superficie
su
hermano
de
manera
abusiva
en
unos
800
M2
procedió
arar
pretendiendo
despojar.
Desde
que
compraron
hacen
más
40
años
se
encuentra
ocupando
de
manera
pacífica
y
continuada.
Ahora
ocurre
que
el
día
5
de
marzo
de
2010,
procedió
al
arado
una
parte
de
su
terreno
su
hermano
Miguel
Flores
González,
haciendo
un
avance
de
800
M2
y
pide
que
en
sentencia
ordene
la
restitución
de
la
fracción
despojada
con
apercibimiento
de
lanzamiento
y
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Propone
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
provoca
a
confesión
judicial.
II.-
Subsanada
la
observada
hecha
por
decreto
de
fs.7,
adjuntando
literal
de
fs.9
y
mediante
memorial
de
fs.10
obrados,
se
adhiere
su
esposa
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores
y
admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.11,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Miguel
Flores
Gonzales
y
Estefanía
Moya
de
Flores,
quienes
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.15
y
vta,
adjuntando
literales
de
fs.25
y
26
y
mediante
memorial
de
fs.27
y
28
y
vta
de
obrados,
Estefanía
Moya
Córdova
por
sí
y
en
representación
de
su
esposos
Miguel
Flores
Gonzales,
responde
argumentando
que
en
ningún
momento
su
esposo
compró
junto
a
su
hermano
ninguna
propiedad,
menos
se
procedió
a
dividir
ningún
terreno
adquirido
de
Domingo
Paredes
Chiche;
lo
único
cierto
es
que
su
esposo
y
su
persona
están
en
posesión
de
un
terreno
de
2
arrobadas,
sobre
el
camino
Mamanaca-
Arbieto,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
propiedad
de
Marcelina
Céspedes,
al
Sud
Zenón
Córdova,
al
Este
Milton
Hinojosa
y
al
Oeste
con
el
camino,
conforme
a
la
certificación
del
derecho
propietario;
en
ningún
momento
se
procedió
a
arar
terreno
alguno
de
Félix
Flores.
El
mencionado
día
5
de
marzo
de
2010,
jamás
su
persona,
menos
su
esposo
araron
terreno
de
Félix
Flores
y
solo
araron
sus
dos
arrobadas
y
otra
verdad
es
que
Félix
Flores
ya
ha
transferido
la
propiedad
que
le
corresponde
conforme
su
titulo
que
colinda
con
su
propiedad
y
desconocen
que
estuviera
en
posesión
de
otro
terreno
y
pide
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios
propone
prueba
testifical,
literal,
pericial,
inspección
judicial
y
provoca
a
confesión
al
actor.
El
co-demandado
Miguel
Flores
Gonzales
da
por
bien
hecho
todo
lo
actuado
por
su
esposa
a
su
nombre
en
la
primera
audiencia.
III
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
y
2
y
la
testimonial
de:
Luisa
Guzmán
Vda.
de
Nogales.
Por
su
parte
los
demandados
ofrecen
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
de
DESCARGO:
se
admite
la
literal
de
fs.26,
39
al
41,
44
al
49
por
ser
de
fecha
reciente
de
acuerdo
al
Art.331
del
Adjetivo
Civil
y
las
testificales
de
Marcelina
Rojas
Cali
de
Aquino,
Bruno
Aquino
Encinas,
Cleómedes
Veizaga
Hinojosa
y
las
confesiones
judiciales
del
actor
como
del
demandado,
así
como
las
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.35
al37
y
de
fs.50
al
54
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
IV.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
decreto
de
fs.29
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.35
al
37
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores
y
el
responde
por
los
demandados
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba.
Para
los
actores
deben
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
realizado
por
los
demandados
en
la
fracción
demandada
por
los
actores
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección;
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
Para
los
demandados
deben
demostrar:
1)
los
hechos
negados
en
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
a
las
literales
y
existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
celebrada
en
el
lugar
del
terreno
(Mamanaca-Esteban
Arze),
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
en
proceso
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
RA
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
a
la
Escritura
Pública
cursante
a
fs.1
y
2
de
obrados,
se
acredita
que
Félix
Flores
Gonzales
y
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores,
compran
de
su
anterior
dueño
Domingo
Paredes
Chiche,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.256
M2,
ubicado
en
la
comarca
de
Mamanaca,
provincia
Esteban
Arze,
con
sus
colindancias
al
Norte
Valentín
Lizarazu,
al
Sud
la
fracción
vendida
en
la
misma
fecha
a
Miguel
Flores,
al
Este
una
acequia
y
al
Oeste
el
resto
del
terreno,
suscrito
mediante
documento
de
fecha
5
de
febrero
de
1968,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
Partida
Literal
de
fs.26
de
obrados,
se
evidencia
que
Miguel
Flores
Gonzales
representado
por
su
padre
Clemente
Flores
Espinoza,
compra
de
su
anterior
dueño
Domingo
Paredes
Chiche,
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas,
ubicada
en
Mamanaca
comprensión
de
la
provincia
Esteban
Arze,
con
sus
límites
al
Norte
Félix
Flores,
al
Sud
Daniel
Encinas,
al
Este
acequia
y
al
Oeste
vendedor,
mediante
documento
de
9
febrero
de
1968,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
A
partir
de
la
compra
de
los
terrenos
por
parte
de
Félix
Flores
Gonzales
y
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores
por
un
lado
y
por
otro
Miguel
Flores
Gonzales
(año
1968),
ha
sido
trabajado
en
su
conjunto
durante
10
años
aproximadamente
por
Clemente
Flores
Espinoza
(padre
de
Félix
y
Miguel
Flores
Gonzales);
conforme
admiten
y
reconocen
el
actor
y
el
demandado
en
sus
declaraciones
confesorias,
corroborados
por
las
testificales,
cursantes
por
actas
de
fs.35
al
37
y
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Las
partes
en
conflicto,
pese
a
que
sus
parcelas
adquiridas
de
su
anterior
dueño
Domingo
Paredes,
tenían
sus
extensiones
y
límites
especificados
en
las
minutas
de
transferencias
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
deciden
de
común
acuerdo
hacer
medir
ambos
terrenos
en
su
conjunto
por
un
perito
topógrafo
Alberto
Iriarte
F.,
en
junio
del
año
1978,
para
luego
hacer
dividir
en
dos
partes
iguales;
pero
como
había
plantas
de
duraznos
detrás
de
la
vivienda
pertenecientes
a
Miguel
Flores,
deciden
otorgar
a
favor
de
Félix
Flores
y
Felicidad
Gutiérrez
en
dos
partes:
una
fracción
en
la
parte
Sud
de
mayor
extensión
de
4.544
M2,
cuyos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindancias
son
al
Norte
con
la
fracción
de
Miguel
Flores,
al
Este
Marcelino
Céspedes
y
al
Oeste
Daniel
Encinas
y
la
otra
fracción
de
menor
superficie
de
1.767
M2,
ubicado
en
la
parte
Norte,
colindante
con
el
camino
Mamanaca-Arbieto
tiene
por
límites
al
Norte
con
el
camino
vecinal
Mamanaca-Arbieto,
al
Sud
con
la
fracción
de
Miguel
Flores,
al
Este
Julio
Céspedes
y
al
Oeste
con
el
mismo
Miguel
Flores
y
camino
de
acceso
y
para
Miguel
Flores
Gonzales
queda
una
parcela
al
medio
y
en
forma
de
"L"
en
igual
superficie
que
para
los
actores,
con
sus
límites
al
Norte
una
parte
con
el
camino
vecinal
Mamanaca-Arbieto
y
la
fracción
de
Félix
Flores
y
Felicidad
Gutiérrez,
al
Este
Marcelina
Céspedes
y
al
Oeste
Zenón
Córdova;
conforme
reconocen
y
admiten
tanto
el
actor
como
el
demandado
en
sus
declaraciones
de
confesión
judicial
y
que
tiene
su
relación
directa
con
el
plano
de
fs.3,
cuando
Miguel
Flores
señala
"desde
el
momento
que
hemos
comprado
por
parte
de
Clemente
Flores
a
mi
favor,
así
como
por
mi
hermano
Félix
Flores,
la
fracción
de
la
parte
norte
ha
quedado
para
mi
persona
y
del
lado
sud
para
mi
hermano
Félix
Flores
y
su
esposa.
La
pequeña
fracción
que
está
al
norte
he
visto
trabajar
por
mi
sobrina
Bertha
Nogales,
a
quien
le
ha
iniciado
juicio
mi
hermano
Félix
Flores,
de
esta
forma
se
lo
ha
dejado
a
favor
de
la
parte
actora"
;
hechos
corroborados
por
el
plano
de
fs.3
y
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.35
al
37
y
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
De
no
haberse
hecho
la
división
entre
las
partes
por
parte
de
un
perito
el
año
1978,
como
se
explicaría
el
hecho
de
que
Miguel
Flores
y
su
esposa
tienen
su
parcela
al
medio
de
las
dos
fracciones
de
terrenos
que
corresponden
a
los
actores,
ya
que
según
los
documentos
de
compras
y
adjuntos
al
proceso
a
fs.1
y
2
y
de
fs.26,
a
Félix
Flores
y
su
esposa
Felicidad
Gutiérrez
debía
corresponder
la
parcela
en
la
parte
Norte
y
no
al
Sud
y
la
parcela
de
Miguel
Flores
debía
estar
en
la
parte
Sud
y
no
al
medio,
conforme
se
ha
verificado
en
la
inspección
judicial
fundamentalmente,
cursante
por
acta
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Sin
embargo
de
que
las
partes
han
poseído
y
trabajado
sus
parcelas
de
acuerdo
a
la
división
hecha
por
el
perito,
durante
más
de
30
años
atrás
de
manera
pacífica
y
continuada,
sin
que
hubiese
existido
reclamo
alguno
de
ninguna
de
las
partes,
quienes
se
han
respetado
las
fracciones
que
se
han
asignado;
pero
Miguel
Flores
y
su
esposa
Estefanía
Moya
en
junio
del
año
2010
hacen
arar
con
tractor
una
parte
de
la
segunda
parcela
del
lado
Norte
correspondiente
a
los
actores,
avanzando
por
el
lado
Sud
en
una
extensión
de
700
a
800
M2
más
o
menos,
con
el
argumento
de
que
su
terreno
de
dos
arrobadas
sería
hasta
éste
lugar,
inclusive
colocan
nuevos
mojones
de
data
reciente,
anexando
hacia
su
propiedad;
hechos
reconocidos
por
el
demandado
en
su
confesión,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.35
al
37
y
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
La
fracción
de
terreno
avanzado
por
parte
de
los
demandados,
hacia
la
parcela
de
su
hermano
Félix
Flores
y
esposa,
en
una
extensión
de
800
M2
aproximadamente,
existen
vestigios
claros
en
el
mismo
terreno,
cuando
se
observa
que
hay
una
separación
del
tipo
y
especie
de
hierbas
y
de
rastrojo
de
maíz;
es
decir,
en
la
parte
del
terreno
perteneciente
a
Miguel
Flores
y
esposa,
existen
rastrojos
de
chala
de
maíz
que
han
quedado
de
la
última
cosecha,
además
tiene
construcción
de
una
vivienda
y
un
pozo
de
agua
con
servicio
de
energía
eléctrica;
mientras
que
la
parte
del
terreno
de
los
actores
donde
se
ha
avanzado
por
los
demandados
y
ahora
es
objeto
de
la
presente
demanda,
hay
otro
tipo
y
especie
de
hierbas
y
no
hay
rastrojo
de
chala
de
maíz;
o
sea
existe
una
diferencia
clara
por
el
tipo
y
especie
de
hierbas
entre
el
terreno
de
los
demandados
y
la
parte
avanzada
hacia
el
terreno
de
los
actores,
además
subsiste
aún
el
borde
del
lindero
de
separación
sobre
el
camino
de
acceso
que
existe,
coincidentemente
con
la
separación
de
las
hierbas
y
que
dicho
camino
de
acceso
a
su
vez,
también
separa
entre
la
fracción
de
los
actores
con
la
de
los
demandados,
con
su
salida
al
camino
vecinal
Mamanaca-Arbieto.
Hechos
admitidos
por
el
actor
y
demandado
en
su
declaración
confesoria
y
demostrados
y
confirmados
fundamentalmente
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.-
Los
terrenos
en
la
zona,
así
como
de
los
actores
son
temporales
y
frente
a
la
sequía
prolongada
de
los
últimos
años,
muchos
ya
no
siembran
por
falta
de
agua
de
riego;
mientras
que
los
demandados
tienen
un
pozo
de
agua
con
bomba
para
riego.
Así
mismo
Félix
Flores
y
Felicidad
Gutiérrez
ya
han
transferido
su
parcela
del
lado
Sud
de
extensión
mayor,
hacen
5
años
atrás,
a
favor
de
su
sobrino
Milton
Espinoza
y
esposa
y
no
así
la
segunda
parcela
del
lado
Norte
de
superficie
menor,
el
cual
está
en
litigio;
conforme
reconoce
el
mismo
actor
en
su
confesión,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
actas
de
fs.35
al
37
y
de
fs.50
al
54
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
la
presente
causa,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
herederos,
coparticipes
o
beneficiarios
del
despojo;
conforme
también
señalan
Cabanellas
y
Osorio,
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
de
la
vigente.
A
continuación
desmenuzaremos
el
objeto
de
prueba
fijado
para
las
partes.
3.-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
de
los
actores
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda.
Félix
Flores
Gonzales
y
Felicidad
Gutiérrez,
desde
hacen
más
de
30
años
atrás,
momento
en
que
hacen
la
división
del
terreno
con
Miguel
Flores
Gonzales
y
Estefania
Moya
en
junio
de
1978,
tienen
posesión
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
de
las
dos
fracciones
de
terrenos
uno
de
extensión
mayo
en
el
lado
Sud
(ya
transferido)
y
otro
de
menor
superficie
en
la
parte
Norte
(ahora
en
litigio),
haciendo
producir;
inclusive
ha
tenido
que
iniciar
juicio
para
recuperar
precisamente
la
fracción
del
lado
Norte
de
una
tal
Bertha
Nogales,
conforme
reconoce
el
propio
demandado
en
su
confesión
señala
"..desde
el
momento
que
hemos
comprado
este
terreno
por
parte
de
Clemente
Flores
a
mi
favor,
así
como
por
mi
hermano
Félix
Flores,
la
fracción
de
la
parte
Norte
ha
quedado
para
mi
persona
y
del
lado
Sud
para
mi
hermano
Félix
Flores
y
su
esposa.."
;
esto
significa
que
los
actores
han
probado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción
(de
encontrarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
posesión
anterior
al
despojo);
es
decir,
tenían
el
corpus
y
el
ánimus,
quienes
se
mantenían
realizando
actividades
propias
de
dueños
o
propietarios,
cumpliendo
así
la
función
social
exigida
por
la
Carta
Magna
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
EMPLEO
DE
LA
FUERZA
IRRESISTIBLE
PARA
APODERARSE
DE
LA
COSA
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza...etc"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
SE
REALIZAN
EN
AUSENCIA
DEL
POSEEDOR,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
la
especie
Miguel
Flores
y
Estefanía
Moya,
en
junio
del
año
2010,
hacen
arar
con
tractor
afectando
en
la
parte
Sud
de
la
parcela
de
los
actores,
en
una
extensión
de
800
M2
más
o
menos;
concretamente
en
la
parcela
del
lado
Norte
de
extensión
menor
de
1.767
M2,
perteneciente
a
los
actores,
donde
han
colocado
inclusive
nuevos
mojones
de
piedras
de
data
reciente,
sin
respetar
la
posesión
que
tenían
los
actores,
a
quienes
no
les
dejan
ingresar
a
la
propiedad,
conforme
reconoce
el
propio
demandado
en
su
confesión,
textual
"...el
año
pasado
hemos
hecho
arar
casi
la
mitad
del
lado
Norte
del
terreno
que
estamos
trabajando
y
el
resto
al
lado
Sud
ha
quedado
sin
arar..";
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto
o
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
es
el
despojo.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Los
demandados
ingresan
de
hecho
por
la
parte
Sud
de
la
parcela
de
los
actores
en
junio
de
2010,
haciendo
arar
con
tractor,
con
el
argumento
de
que
su
terreno
de
dos
arrobadas
sería
hasta
ese
lugar,
faltando
a
la
división
hecha
en
junio
de
1978
y
se
mantienen
hasta
la
fecha
inclusive,
donde
han
colocado
otros
mojones
de
data
reciente.
Por
lo
que
también
se
ha
demostrado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
D.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
la
especie,
los
demandados
han
privado
a
los
actores,
por
una
época
de
siembra
(2011),
impidiendo
que
realicen
sus
actividades
agrícolas
normales,
hechos
que
implican
una
disminución
en
sus
ganancias,
por
lo
que
también
los
actores
han
demostrado
los
daños
y
perjuicios
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A.-
Los
hechos
negados
en
su
responde.
Miguel
Flores
y
Estefanía
Moya
pese
haberse
acordado
la
división
de
los
terrenos
por
un
perito
el
año
1978,
después
de
más
de
30
años
atrás,
deciden
avanzar
hacia
la
parcela
de
los
actores,
con
el
argumento
de
que
sus
dos
arrobadas
de
terreno
sería
hasta
ese
lugar,
faltando
a
una
verdad
subsistente,
de
que
su
parcela
de
terreno
ya
no
está
en
la
parte
Sud
conforme
dice
su
titulo,
sino
al
medio
de
las
parcelas
de
los
actores,
razón
por
la
cual
no
podían
ingresar
a
la
propiedad
de
los
actores,
hechos
que
constituyen
en
actos
de
despojo.
B.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
Si
los
demandados
han
ingresado
hacia
la
propiedad
de
los
actores,
no
se
pude
hablar
de
daños
y
perjuicios
a
su
favor
porque
no
existen.
5.-
CONCLUSIÓN:
Félix
Flores
y
Felicidad
Gutiérrez,
tienen
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
agrario
objeto
de
demanda,
desde
hacen
más
de
30
años
atrás
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado;
hasta
que
en
junio
del
año
2010,
Miguel
Flores
y
Estefanía
Moya
ingresan
por
el
lado
Sud,
en
una
extensión
de
800
M2
más
o
menos
hacia
la
parcela
de
los
actores,
haciendo
arar
con
tractor
y
colocando
mojones
nuevos
en
la
parte
norte
y
no
dejan
a
los
actores
ingresar
al
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consiguientemente
la
actitud
de
los
demandados
está
reñido
por
ley,
como
perturbaciones
y
desposesión,
constituyéndose
en
franco
desconocimiento
del
acuerdo
de
división
y
el
derecho
posesorio
que
tenían
los
actores
sobre
el
predio
reclamado;
o
sea,
los
demandantes
han
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.607
del
Adjetivo
Civil;
es
decir,
procede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
planteado
por
los
actores,
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
esta
acción,
según
existe
amplia
jurisprudencia
de
la
materia;
como
el
A.N.A
S1ra
No.5
de
27
enero
de
2003
(relator
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz),
A.N.A.
S2da
No.7
de
10
febrero
de
2003
(relator
Dr.
Esteban
Miranda
Terán),
A.N.A
S2da
No.7
de
12
febrero
de
2004
(relator
Dr.
Otto
Ríess
Carvalho).
Mientras
tanto
los
demandados,
no
han
demostrado
ninguno
de
los
argumentos
de
su
defensa,
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Félix
Flores
Gonzales
y
Felicidad
Gutiérrez
por
memorial
de
fs.5
y
6,
subsanado
a
fs.10
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
Miguel
Flores
Gonzales
y
Estefanía
Moya,
restituyan
la
fracción
de
terreno
despojado,
en
una
extensión
superficial
de
800
M2
más
o
menos,
como
parte
de
la
parcela
del
lado
Norte
que
mide
en
su
conjunto
1.767
M2,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
el
camino
vecinal
Mamanaca-Arbieto,
al
Sud
la
fracción
de
los
demandados,
al
Este
Julio
Céspedes
y
al
Oeste
con
un
camino
de
acceso
y
la
fracción
de
Miguel
Flores
y
esposa,
predio
ubicado
en
la
comunidad
de
Mamanaca,
jurisdicción
de
la
provincia
Esteban
Arze
del
departamento
de
Cochabamba,
a
favor
de
los
actores,
dentro
del
plazo
de
diez
(10)
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria,
conforme
previenen
el
Art.612
y
613
del
Adjetivo
Civil,
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
actores
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Punata
capital
de
la
provincia
Punata,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
miércoles
veinte
siete
de
abril
del
año
dos
mil
once.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
55/11
Expediente
:
3139-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Félix
Flores
Gonzáles
y
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores
Demandados
:
Miguel
Flores
Gonzáles
y
Estefania
Moya
de
Flores
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
6
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
72
a
87,
interpuesto
por
Miguel
Flores
Gonzáles
y
Estefania
Moya
Córdova
de
Flores,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Félix
Flores
Gonzáles
y
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores
contra
los
ahora
recurrentes,
respuesta
de
fs.
97
a
99
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
fs.
72
a
87
de
obrados,
Miguel
Flores
Gonzáles
y
Estefania
Moya
Córdova
de
Flores,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
06/2011
de
27
de
abril
de
2011
cursante
de
fs.
62
a
67
vta.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
haciendo
una
extensa
y
reiterativa
relación
del
proceso,
de
los
hechos
probados
y
de
la
sentencia,
sin
diferenciar
o
distinguir
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiestan
que
el
juez
de
primera
instancia
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
confesión
del
demandante
y
del
demandado,
así
como
de
la
prueba
testifical,
toda
vez
que
en
ningún
momento
se
reconoció
que
el
padre
de
ambos
hubiera
trabajado
en
su
conjunto
las
propiedades
del
demandante
y
del
demandado,
porque
cada
propiedad
era
independiente.
Señalan
que
el
juez
al
valorar
la
prueba
de
fs.
1,
2,
3
y
26
consistentes
en
un
plano
sin
valor
alguno
y
el
testimonio
de
la
minuta
de
transferencia
de
una
fracción
de
terreno
a
favor
de
Félix
Flores
y
la
certificación
de
la
minuta
de
transferencia
de
Miguel
Flores,
que
demuestran
que
las
fracciones
del
demandante
y
demandado,
desde
el
momento
de
la
elaboración
de
las
minutas
estuvieron
divididas
y
claramente
determinadas
en
extensión
y
límites
para
ambos
compradores,
demostrándose
con
ello
que
no
existió
ninguna
división
posterior,
porque
la
extensión
de
su
terreno
estaba
claramente
determinada
en
su
título.
En
forma
reiterativa
expresan
que
el
juez
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
confesión
provocada
realizada
por
su
persona,
ya
que
el
juez
admitió
que
de
común
acuerdo
se
hizo
medir
por
un
perito
topógrafo
los
terrenos
del
demandante
y
del
demandado,
extremo
que
es
falso
y
que
el
juzgador
entendió
mal
o
consignó
erradamente
en
el
acta
y
que
no
puede
ser
considerado
como
una
división
voluntaria
en
partes
iguales
del
terreno
objeto
de
la
litis,
inobservando
y
violando
el
a
quo
los
arts.
1289,
1296,
1311,
1321,
1330,
1334
y
1538
del
Cód.
Civ.,
además
señalan
que
incurre
en
flagrante
vulneración
e
inobservancia
del
art.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.,
porque
no
obstante
de
toda
la
prueba
aportada
que
demuestra
que
no
han
despojado
nada
a
nadie,
además
de
no
haberse
demostrado
la
fecha
de
la
supuesta
eyección,
el
juez
declaró
probada
la
demanda,
sin
que
la
parte
actora
haya
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba.
Concluyen
solicitando
que
en
mérito
de
los
fundamentos
expuestos
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda
con
costas
en
ambas
instancias
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios..
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
los
demandantes
Félix
Flores
Gonzáles
y
Felicidad
Gutiérrez
de
Flores
a
fs.
97-99
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
72
a
87,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas;
asimismo,
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
recurrentes
efectúan
una
extensa,
reiterativa
y
desordenada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
del
proceso,
de
los
hechos
probados
y
de
la
sentencia,
acusando
de
manera
incongruente
la
infracción
de
los
arts.
1289,
1296,
1311,
1321,
1330,
1334
y
1538
del
Cód.
Civ.,
así
como
del
art.
397
del
Cód
Pdto.
Civ.,
sin
explicar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
que
hubiera
incurrido
el
juzgador,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
como
afirman
en
el
recurso,
ya
que
en
el
mismo
se
limitan
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
el
desarrollo
del
proceso,
de
los
hechos
probados,
de
la
sentencia
y
de
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho,
extremos
que
se
extrañan
en
el
presente
recurso,
ya
que
en
el
mismo,
los
recurrentes,
se
limitan
a
acusar
la
violación
de
una
serie
de
normas,
sin
fundamentar
su
solicitud
y
menos
aún
señalar
concretamente
cuales
son
los
errores
procesales
que
se
hubieran
cometido
con
el
objeto
de
anular
el
proceso
o
en
su
caso
casar
la
sentencia,
observándose
también
que
el
recurso
además
de
ser
desordenado
y
confuso,
no
tiene
la
técnica
recursiva
necesaria
que
hace
al
recurso
de
casación
que
exigen
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
ya
que
en
la
parte
conclusiva
del
recurso
de
casación
los
recurrentes
solicitan
se
case
la
sentencia
impugnada,
con
costas
en
ambas
instancias
y
consiguiente
reparación
de
daños
y
perjuicios,
o
sea
que
efectúan
una
sola
petición
para
ambos
recursos,
sin
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa;
al
respecto,
los
recurrentes
podrían
plantear
alternativamente,
casación
en
el
fondo
por
violación
de
normas
sustantivas
y/o
casación
en
la
forma
o
nulidad
por
violación
de
normas
adjetivas,
pero
no
como
lo
hacen
solicitando
para
ambos
recursos
la
casación
de
la
sentencia,
sin
discriminar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
misma;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
72
a
87,
interpuesto
por
Miguel
Flores
Gonzáles
y
Estefania
Moya
Córdova
de
Flores,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022