Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2011

Fecha: 05-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No.06/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS ESTEBAN ARCE, GERMÁN JORDÁN, ARANI, TIRAQUE Y
PUNATA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, seguido por FELIX
FLORES GONZÁLES Y FELICIDAD GUTIERREZ DE FLORES , mayores de edad, casados
entre sí, vecinos de la comunidad de Mamanaca, comprensión de la provincia Esteban Arze
del departamento de Cochabamba, agricultor y ama de casa, con C.I.No.710929-Cba y
No.758930-Cba respectivamente y hábiles por ley, en contra de MIGUEL FLORES
GONZÁLES Y ESTEFANÍA MOYA DE FLORES , mayores de edad, casados entre sí, vecinos
de la comunidad de Mamanaca, comprensión de la provincia Esteban Arze, del departamento
de Cochabamba, agricultor y ama de casa, con C.I.No.766574-Cba y No.3005699-Cba
respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. José Céspedes Gutiérrez y de la parte
demandada Dr. Javier Rocha.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Félix Flores Gonzáles, adjuntando literales de fs.1 al 4 y mediante memorial de fs.5 y
6 de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que de acuerdo a
los títulos de propiedad adjuntos, es dueño de un terreno por compra de Domingo Paredes
Chiche, de la extensión superficial de 5.256 M2 según escritura y 6.311 M2 según mensura,
adquirido juntamente con su hermano, quien también compró la misma extensión al
vendedor, motivo por el cual efectuaron división y partición entre ellos y les correspondió a
cada uno 6.311 M2, conforme al plano adjunto. La parte Sud dividieron con su hermano a
4.544 M2 para cada uno y la parte Norte del terreno dividieron a 1.767 M2; ésta superficie su
hermano de manera abusiva en unos 800 M2 procedió arar pretendiendo despojar. Desde
que compraron hacen más 40 años se encuentra ocupando de manera pacífica y continuada.
Ahora ocurre que el día 5 de marzo de 2010, procedió al arado una parte de su terreno su
hermano Miguel Flores González, haciendo un avance de 800 M2 y pide que en sentencia
ordene la restitución de la fracción despojada con apercibimiento de lanzamiento y el pago
de costas, daños y perjuicios. Propone prueba literal, testifical, inspección judicial y provoca a
confesión judicial.
II.- Subsanada la observada hecha por decreto de fs.7, adjuntando literal de fs.9 y mediante
memorial de fs.10 obrados, se adhiere su esposa Felicidad Gutiérrez de Flores y admitida la
anterior demanda por Auto de fs.11, se corre en TRASLADO a los demandados Miguel Flores
Gonzales y Estefanía Moya de Flores, quienes después de su citación legal y personal,
conforme se evidencia de la diligencia de fs.15 y vta, adjuntando literales de fs.25 y 26 y
mediante memorial de fs.27 y 28 y vta de obrados, Estefanía Moya Córdova por sí y en
representación de su esposos Miguel Flores Gonzales, responde argumentando que en ningún
momento su esposo compró junto a su hermano ninguna propiedad, menos se procedió a
dividir ningún terreno adquirido de Domingo Paredes Chiche; lo único cierto es que su esposo
y su persona están en posesión de un terreno de 2 arrobadas, sobre el camino Mamanaca-
Arbieto, cuyas colindancias son al Norte propiedad de Marcelina Céspedes, al Sud Zenón
Córdova, al Este Milton Hinojosa y al Oeste con el camino, conforme a la certificación del
derecho propietario; en ningún momento se procedió a arar terreno alguno de Félix Flores. El
mencionado día 5 de marzo de 2010, jamás su persona, menos su esposo araron terreno de
Félix Flores y solo araron sus dos arrobadas y otra verdad es que Félix Flores ya ha
transferido la propiedad que le corresponde conforme su titulo que colinda con su propiedad
y desconocen que estuviera en posesión de otro terreno y pide que en sentencia se declare
improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios propone prueba testifical, literal,
pericial, inspección judicial y provoca a confesión al actor. El co-demandado Miguel Flores
Gonzales da por bien hecho todo lo actuado por su esposa a su nombre en la primera
audiencia.
III .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 y 2 y la
testimonial de: Luisa Guzmán Vda. de Nogales. Por su parte los demandados ofrecen como

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prueba de DESCARGO: se admite la literal de fs.26, 39 al 41, 44 al 49 por ser de fecha
reciente de acuerdo al Art.331 del Adjetivo Civil y las testificales de Marcelina Rojas Cali de
Aquino, Bruno Aquino Encinas, Cleómedes Veizaga Hinojosa y las confesiones judiciales del
actor como del demandado, así como las inspección judicial cursantes por actas de fs.35 al37
y de fs.50 al 54 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
IV.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.29 vta, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.35 al 37 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso
oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83
del
mismo cuerpo legal.
Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y el
responde por los demandados y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto
de la prueba. Para los actores deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre la fracción de
terreno objeto de demanda; 2) el despojo realizado por los demandados en la fracción
demandada por los actores ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección; 4) los
daños y perjuicios ocasionados por los demandados. Para los demandados deben demostrar:
1) los hechos negados en su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores.
Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose
lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria
celebrada en el lugar del terreno (Mamanaca-Esteban Arze), luego decretado cuarto
intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario en la
presente causa.
C O N S I D E RA N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado y de acuerdo a lo previsto
por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las
pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo a la Escritura Pública cursante a fs.1 y 2 de obrados, se acredita que Félix
Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez de Flores, compran de su anterior dueño Domingo
Paredes Chiche, una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.256 M2, ubicado en
la comarca de Mamanaca, provincia Esteban Arze, con sus colindancias al Norte Valentín
Lizarazu, al Sud la fracción vendida en la misma fecha a Miguel Flores, al Este una acequia y
al Oeste el resto del terreno, suscrito mediante documento de fecha 5 de febrero de 1968,
debidamente registrado en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según Partida Literal de fs.26 de obrados, se evidencia que Miguel Flores Gonzales
representado por su padre Clemente Flores Espinoza, compra de su anterior dueño Domingo
Paredes Chiche, una fracción de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas, ubicada
en Mamanaca comprensión de la provincia Esteban Arze, con sus límites al Norte Félix Flores,
al Sud Daniel Encinas, al Este acequia y al Oeste vendedor, mediante documento de 9 febrero
de 1968, debidamente registrado en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
3.- A partir de la compra de los terrenos por parte de Félix Flores Gonzales y Felicidad
Gutiérrez de Flores por un lado y por otro Miguel Flores Gonzales (año 1968), ha sido
trabajado en su conjunto durante 10 años aproximadamente por Clemente Flores Espinoza
(padre de Félix y Miguel Flores Gonzales); conforme admiten y reconocen el actor y el
demandado en sus declaraciones confesorias, corroborados por las testificales, cursantes por
actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Las partes en conflicto, pese a que sus parcelas adquiridas de su anterior dueño Domingo
Paredes, tenían sus extensiones y límites especificados en las minutas de transferencias
debidamente registrados en Derechos Reales; deciden de común acuerdo hacer medir ambos
terrenos en su conjunto por un perito topógrafo Alberto Iriarte F., en junio del año 1978, para
luego hacer dividir en dos partes iguales; pero como había plantas de duraznos detrás de la
vivienda pertenecientes a Miguel Flores, deciden otorgar a favor de Félix Flores y Felicidad
Gutiérrez en dos partes: una fracción en la parte Sud de mayor extensión de 4.544 M2, cuyos

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colindancias son al Norte con la fracción de Miguel Flores, al Este Marcelino Céspedes y al
Oeste Daniel Encinas y la otra fracción de menor superficie de 1.767 M2, ubicado en la parte
Norte, colindante con el camino Mamanaca-Arbieto tiene por límites al Norte con el camino
vecinal Mamanaca-Arbieto, al Sud con la fracción de Miguel Flores, al Este Julio Céspedes y al
Oeste con el mismo Miguel Flores y camino de acceso y para Miguel Flores Gonzales queda
una parcela al medio y en forma de "L" en igual superficie que para los actores, con sus
límites al Norte una parte con el camino vecinal Mamanaca-Arbieto y la fracción de Félix
Flores y Felicidad Gutiérrez, al Este Marcelina Céspedes y al Oeste Zenón Córdova; conforme
reconocen y admiten tanto el actor como el demandado en sus declaraciones de confesión
judicial y que tiene su relación directa con el plano de fs.3, cuando Miguel Flores señala
"desde el momento que hemos comprado por parte de Clemente Flores a mi favor,
así como por mi hermano Félix Flores, la fracción de la parte norte ha quedado
para mi persona y del lado sud para mi hermano Félix Flores y su esposa. La
pequeña fracción que está al norte he visto trabajar por mi sobrina Bertha
Nogales, a quien le ha iniciado juicio mi hermano Félix Flores, de esta forma se lo
ha dejado a favor de la parte actora" ; hechos corroborados por el plano de fs.3 y
testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.35 al 37 y de
fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- De no haberse hecho la división entre las partes por parte de un perito el año 1978, como
se explicaría el hecho de que Miguel Flores y su esposa tienen su parcela al medio de las dos
fracciones de terrenos que corresponden a los actores, ya que según los documentos de
compras y adjuntos al proceso a fs.1 y 2 y de fs.26, a Félix Flores y su esposa Felicidad
Gutiérrez debía corresponder la parcela en la parte Norte y no al Sud y la parcela de Miguel
Flores debía estar en la parte Sud y no al medio, conforme se ha verificado en la inspección
judicial fundamentalmente, cursante por acta de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
6.- Sin embargo de que las partes han poseído y trabajado sus parcelas de acuerdo a la
división hecha por el perito, durante más de 30 años atrás de manera pacífica y continuada,
sin que hubiese existido reclamo alguno de ninguna de las partes, quienes se han respetado
las fracciones que se han asignado; pero Miguel Flores y su esposa Estefanía Moya en junio
del año 2010 hacen arar con tractor una parte de la segunda parcela del lado Norte
correspondiente a los actores, avanzando por el lado Sud en una extensión de 700 a 800 M2
más o menos, con el argumento de que su terreno de dos arrobadas sería hasta éste lugar,
inclusive colocan nuevos mojones de data reciente, anexando hacia su propiedad; hechos
reconocidos
por
el
demandado en su confesión,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- La fracción de terreno avanzado por parte de los demandados, hacia la parcela de su
hermano Félix Flores y esposa, en una extensión de 800 M2 aproximadamente, existen
vestigios claros en el mismo terreno, cuando se observa que hay una separación del tipo y
especie de hierbas y de rastrojo de maíz; es decir, en la parte del terreno perteneciente a
Miguel Flores y esposa, existen rastrojos de chala de maíz que han quedado de la última
cosecha, además tiene construcción de una vivienda y un pozo de agua con servicio de
energía eléctrica; mientras que la parte del terreno de los actores donde se ha avanzado por
los demandados y ahora es objeto de la presente demanda, hay otro tipo y especie de
hierbas y no hay rastrojo de chala de maíz; o sea existe una diferencia clara por el tipo y
especie de hierbas entre el terreno de los demandados y la parte avanzada hacia el terreno
de los actores, además subsiste aún el borde del lindero de separación sobre el camino de
acceso que existe, coincidentemente con la separación de las hierbas y que dicho camino de
acceso a su vez, también separa entre la fracción de los actores con la de los demandados,
con su salida al camino vecinal Mamanaca-Arbieto. Hechos admitidos por el actor y
demandado en su declaración confesoria y demostrados y confirmados fundamentalmente en
la inspección judicial, cursantes por acta de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).

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8.- Los terrenos en la zona, así como de los actores son temporales y frente a la sequía
prolongada de los últimos años, muchos ya no siembran por falta de agua de riego; mientras
que los demandados tienen un pozo de agua con bomba para riego. Así mismo Félix Flores y
Felicidad Gutiérrez ya han transferido su parcela del lado Sud de extensión mayor, hacen 5
años atrás, a favor de su sobrino Milton Espinoza y esposa y no así la segunda parcela del
lado Norte de superficie menor, el cual está en litigio; conforme reconoce el mismo actor en
su confesión, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante
por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado demanda interdicta de
recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, la
acción interdicta de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil
o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos,
coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que
este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o
tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o
clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su
procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido
con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.
En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u
otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la
concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es
el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del
poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia
agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda
el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.
A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba fijado para las partes.
3.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de los actores
sobre la fracción de terreno objeto de demanda.
Félix Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez, desde hacen más de 30 años atrás, momento en
que hacen la división del terreno con Miguel Flores Gonzales y Estefania Moya en junio de
1978,
tienen posesión continuada,
pacífica y no interrumpida,
de las dos fracciones de
terrenos uno de extensión mayo en el lado Sud (ya transferido) y otro de menor superficie en
la parte Norte (ahora en litigio), haciendo producir; inclusive ha tenido que iniciar juicio para
recuperar precisamente la fracción del lado Norte de una tal Bertha Nogales, conforme
reconoce el propio demandado en su confesión señala "..desde el momento que hemos
comprado este terreno por parte de Clemente Flores a mi favor, así como por mi
hermano Félix Flores, la fracción de la parte Norte ha quedado para mi persona y
del lado Sud para mi hermano Félix Flores y su esposa.." ; esto significa que los
actores han probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse

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en posesión anterior al despojo); es decir, tenían el corpus y el ánimus, quienes se mantenían
realizando actividades propias de dueños o propietarios, cumpliendo así la función social
exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o
sin ella.
Por VIOLENCIA se entiende "el EMPLEO DE LA FUERZA IRRESISTIBLE PARA APODERARSE DE
LA COSA por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar
el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo
acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la
CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que SE REALIZAN EN AUSENCIA
DEL POSEEDOR, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona
que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o
hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".
En la especie Miguel Flores y Estefanía Moya, en junio del año 2010, hacen arar con tractor
afectando en la parte Sud de la parcela de los actores, en una extensión de 800 M2 más o
menos; concretamente en la parcela del lado Norte de extensión menor de 1.767 M2,
perteneciente a los actores, donde han colocado inclusive nuevos mojones de piedras de data
reciente, sin respetar la posesión que tenían los actores, a quienes no les dejan ingresar a la
propiedad, conforme reconoce el propio demandado en su confesión, textual "...el año
pasado hemos hecho arar casi la mitad del lado Norte del terreno que estamos trabajando y
el resto al lado Sud ha quedado sin arar.."; consiguientemente también se ha cumplido con el
segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Los demandados ingresan de hecho por la parte Sud de la parcela de los actores en junio de
2010, haciendo arar con tractor, con el argumento de que su terreno de dos arrobadas sería
hasta ese lugar, faltando a la división hecha en junio de 1978 y se mantienen hasta la fecha
inclusive, donde han colocado otros mojones de data reciente. Por lo que también se ha
demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.
D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
En la especie, los demandados han privado a los actores, por una época de siembra (2011),
impidiendo que realicen sus actividades agrícolas normales, hechos que implican una
disminución en sus ganancias, por lo que también los actores han demostrado los daños y
perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.
4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:
A.- Los hechos negados en su responde.
Miguel Flores y Estefanía Moya pese haberse acordado la división de los terrenos por un
perito el año 1978, después de más de 30 años atrás, deciden avanzar hacia la parcela de los
actores, con el argumento de que sus dos arrobadas de terreno sería hasta ese lugar,
faltando a una verdad subsistente, de que su parcela de terreno ya no está en la parte Sud
conforme dice su titulo, sino al medio de las parcelas de los actores, razón por la cual no
podían ingresar a la propiedad de los actores, hechos que constituyen en actos de despojo.
B.- Los daños y perjuicios ocasionados por los actores.
Si los demandados han ingresado hacia la propiedad de los actores, no se pude hablar de
daños y perjuicios a su favor porque no existen.
5.- CONCLUSIÓN: Félix Flores y Felicidad Gutiérrez, tienen posesión real, material y efectiva
sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hacen más de 30 años atrás de manera
continuada, pacífica y no interrumpida, sin que persona alguna hubiese reclamado; hasta que
en junio del año 2010, Miguel Flores y Estefanía Moya ingresan por el lado Sud, en una
extensión de 800 M2 más o menos hacia la parcela de los actores, haciendo arar con tractor y
colocando mojones nuevos en la parte norte y no dejan a los actores ingresar al predio.

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Consiguientemente la actitud de los demandados está reñido por ley, como perturbaciones y
desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del acuerdo de división y el
derecho posesorio que tenían los actores sobre el predio reclamado; o sea, los demandantes
han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su
derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al
Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteado
por los actores, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según
existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003
(relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator
Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess
Carvalho).
Mientras tanto los demandados, no han demostrado ninguno de los argumentos de su
defensa, conforme era también su obligación.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de
recobrar la posesión, en todas sus partes, planteado por Félix Flores Gonzales y Felicidad
Gutiérrez por memorial de fs.5 y 6, subsanado a fs.10 de obrados; consiguientemente se
dispone que los demandados Miguel Flores Gonzales y Estefanía Moya, restituyan la fracción
de terreno despojado, en una extensión superficial de 800 M2 más o menos, como parte de la
parcela del lado Norte que mide en su conjunto 1.767 M2, cuyas colindancias son al Norte con
el camino vecinal Mamanaca-Arbieto, al Sud la fracción de los demandados, al Este Julio
Céspedes y al Oeste con un camino de acceso y la fracción de Miguel Flores y esposa, predio
ubicado en la comunidad de Mamanaca, jurisdicción de la provincia Esteban Arze del
departamento de Cochabamba, a favor de los actores, dentro del plazo de diez (10) días de
ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria, conforme previenen el Art.612 y 613
del Adjetivo Civil, con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal. HA LUGAR al
pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia
y NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Punata capital de la provincia Punata, del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día miércoles veinte siete de abril del
año dos mil once.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 55/11
Expediente : 3139-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores
Demandados : Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya de Flores
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 6 de octubre de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 a 87, interpuesto por
Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya Córdova de Flores, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores contra
los ahora recurrentes, respuesta de fs. 97 a 99 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. fs. 72 a 87 de obrados, Miguel Flores Gonzáles y
Estefania Moya Córdova de Flores, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma
en contra de la Sentencia Nº 06/2011 de 27 de abril de 2011 cursante de fs. 62 a 67 vta. de

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obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, haciendo una extensa y reiterativa
relación del proceso, de los hechos probados y de la sentencia, sin diferenciar o distinguir el
recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, manifiestan que el juez
de primera instancia incurrió en error de derecho en la valoración de la confesión del
demandante y del demandado, así como de la prueba testifical, toda vez que en ningún
momento se reconoció que el padre de ambos hubiera trabajado en su conjunto las
propiedades del demandante y del demandado, porque cada propiedad era independiente.
Señalan que el juez al valorar la prueba de fs. 1, 2, 3 y 26 consistentes en un plano sin valor
alguno y el testimonio de la minuta de transferencia de una fracción de terreno a favor de
Félix Flores y la certificación de la minuta de transferencia de Miguel Flores, que demuestran
que las fracciones del demandante y demandado, desde el momento de la elaboración de las
minutas estuvieron divididas y claramente determinadas en extensión y límites para ambos
compradores, demostrándose con ello que no existió ninguna división posterior, porque la
extensión de su terreno estaba claramente determinada en su título. En forma reiterativa
expresan que el juez incurrió en error de derecho en la valoración de la confesión provocada
realizada por su persona, ya que el juez admitió que de común acuerdo se hizo medir por un
perito topógrafo los terrenos del demandante y del demandado, extremo que es falso y que
el juzgador entendió mal o consignó erradamente en el acta y que no puede ser considerado
como una división voluntaria en partes iguales del terreno objeto de la litis, inobservando y
violando el a quo los arts. 1289, 1296, 1311, 1321, 1330, 1334 y 1538 del Cód. Civ., además
señalan que incurre en flagrante vulneración e inobservancia del art. 397 del Cód Pdto. Civ.,
porque no obstante de toda la prueba aportada que demuestra que no han despojado nada a
nadie, además de no haberse demostrado la fecha de la supuesta eyección, el juez declaró
probada la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de la prueba.
Concluyen solicitando que en mérito de los fundamentos expuestos se case la sentencia
recurrida, declarando probada la demanda con costas en ambas instancias y consiguiente
reparación de daños y perjuicios..
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandantes Félix Flores Gonzáles y
Felicidad Gutiérrez de Flores a fs. 97-99 vta. de obrados, en los términos que contiene dicho
memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la
forma de fs. 72 a 87, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia
previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado
anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la
procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades
procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos,
o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo
del memorial del recurso los recurrentes efectúan una extensa, reiterativa y desordenada

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relación del proceso, de los hechos probados y de la sentencia, acusando de manera
incongruente la infracción de los arts. 1289, 1296, 1311, 1321, 1330, 1334 y 1538 del Cód.
Civ., así como del art. 397 del Cód Pdto. Civ., sin explicar en que consiste la violación,
falsedad o error en la que hubiera incurrido el juzgador, tampoco demuestran con
documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
como afirman en el
recurso,
ya que en el
mismo se limitan a efectuar
de manera
desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del
proceso, de los hechos probados, de la sentencia y de la valoración efectuada por el juez a
quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores
fundamentaciones de derecho, extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que en
el mismo, los recurrentes, se limitan a acusar la violación de una serie de normas, sin
fundamentar su solicitud y menos aún señalar concretamente cuales son los errores
procesales que se hubieran cometido con el objeto de anular el proceso o en su caso casar la
sentencia, observándose también que el recurso además de ser desordenado y confuso, no
tiene la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en la parte conclusiva del recurso de
casación los recurrentes solicitan se case la sentencia impugnada, con costas en ambas
instancias y consiguiente reparación de daños y perjuicios, o sea que efectúan una sola
petición para ambos recursos, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando
menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa; al respecto, los
recurrentes podrían plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas
sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no
como lo hacen solicitando para ambos recursos la casación de la sentencia, sin discriminar al
recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido
de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 a 87, interpuesto por Miguel Flores Gonzáles y
Estefania Moya Córdova de Flores, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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