Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2010

Fecha: 10-Mar-2010

SENTENCIA 01/2010

Expediente: 930/2009

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Lidia Nina Pacheco de Condori

Representante: Felipe Cáceres Guzmán

Demandado: Andrés Zambrana Vargas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 10 de marzo de 2010

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Felipe Cáceres Guzmán en representación de Lidia Nina Pacheco de Condori contra Andrés Zambrana Vargas, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 23 de Noviembre de 2009 de fs.7 a 9, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión Felipe Cáceres Guzmán adjuntado antecedentes expone: Conforme testimonio Poder Nº 747/2009, acredito que Lidia Nina Pacheco de Condori me confiere Poder para que en representación de sus acciones y derechos inicie Interdicto de Recobrar la Posesión contra Andrés Zambrana Vargas. La documentación que me permito acompañar que corresponde al Testimonio Nº 53/99 debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales a Fs. y Pdta. Nº 3824 del Libro Primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 8 de octubre de 1999 acredita que Lidia Nina Pacheco de Condori adquiere un lote de terreno en la localidad de Combuyo comprensión de Vinto Jurisdicción de esta ciudad de Quillacollo, mismo cuenta con la extensión superficial de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 m2.-) compra que lo hace de Viviano Condori Choque y Justina Mendoza de Condori, consiguientemente se halla consolidada el derecho propietario; Asimismo acompaño el testimonio de la declaratoria de heredera, al fallecimiento de su esposo Silvio Condori Gutiérrez, le declara heredera ab-intestato a su esposa Lidia Nina Pacheco. Ocurre que la Sra. Lidia Nina Pacheco, junto a su esposo fallecido desde la compra del inmueble vivían en dicha propiedad, que consta de un pequeño cuarto y su respectivo lote, al fallecimiento del padre, la necesidad de la madre para la crianza de sus hijos, hace que la misma vaya en busca de trabajo y alimentos, al lugar de Kami, donde tiene sembradíos, trabajos que los realizaba temporalmente, tanto en arrendamiento como compañía, en fecha 6 de julio, es decir a su retorno a su propiedad, se sorprende, porque el bien inmueble se hallaba habitado por Andrés Zambrana Vargas, vulnerando el principio de respeto a la propiedad privada, consagrada en nuestra Constitución Política del Estado; ante de la arbitraria y abusiva eyección y despojo, mi poderdante tenia posesión en el inmueble era pacifica e ininterrumpida, nunca había sido perturbada o molestada en su posesión, hasta hace aproximadamente seis meses que sin derecho alguno el nombrado Andrés Zambrana Vargas, ingresa en el inmueble destruyendo las cercas que separaban dos propiedades y mi sembradío o plantado de lechuga, pongo a conocimiento que mi persona desde la compra le daba la función social económica a la pequeña propiedad, haciendo plantaciones de lechuga, quilquiña, papa, tomando en cuenta que tiene riesgo dicha propiedad, a la fecha anda ofreciendo en venta como quien es propietario del inmueble, no puede ser que cuando se trata de personas humildes y campesinas, que el solo haber dejado días o dos semanas a su retorno encuentra habitado sin siquiera contratado un arrendamiento un alquiler simplemente la costumbre del hombre que pretende apoderarse de la cosa ajena hace que me despoje de mi propiedad, el nombrado me ha despojado cuando mi posesión era pacifica e ininterrumpida por lo que solicito dictar sentencia declarando probada la demanda pidiendo disponer la restitución del bien inmueble despojado con apercibimiento de lanzamiento como pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 2 de diciembre de 2009 a fs. 9 Vlta, corriendo el traslado correspondiente y previo su citación legal al demandado Andrés Zambrana Vargas responde a la demanda con memorial de 1 de febrero de 2010 a fs. 21 señalando: Me extraña sobre manera la demanda por 2 razones: La demandante aparece como si fuera casada cuando es viuda ya que su esposo falleció hace 6 años; el esposo de la demandante inicio un juicio ordinario de reivindicación de tierras el 13 de diciembre de 1999 contra Viviano Condori Choque bajo los mismos argumentos que ahora; juicio que estado de sentencia al haber fallecido el demandante se apersono su viuda Lidia Nina Pacheco Vda. de Condori presentando un memorial por el que se desiste del proceso y del derecho, desistimiento que es aceptado mediante Auto 7 de septiembre de 2006. Esto quiere decir que Lidia Nina Pacheco Vda. de Condori renunciaba al derecho de propiedad del inmueble que se reclamaba por que reconoció que el documento de venta tenía una falsedad tremenda; se dice en la demanda que estaba en posesión de dicho inmueble, la documentación que adjuntamos demuestra lo contrario por que el marido de la demandante en el año 1999 dijo lo mismo que ahora que estaban en posesión y que fueron a buscar trabajo en el Chapare, en la demanda actual se dice que fue a trabajar a Kami de todas maneras el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil me ampara en mi posesión desde hace mas de 10 años por lo que se servirá dictar sentencia que me ampare en mi posesión.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 2 de febrero de 2010 a fs. 22, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia en la cual se efectuó las actividades procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de la disposición señalada se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes; continuando con los numerales 2 y 3; asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4, y luego en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y posteriormente después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados cursa el Acta de la Audiencia a fs. 32 y el Acta del Audiencia Complementaria a fs. 36, asimismo cursa en obrados las declaraciones testifícales y el acta de inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1320; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a la documentación que cursa en obrados se acredite que la Sra. Lidia Nina Pacheco de Condori junto a su esposo Silvio Condori Gutiérrez adquirieron un lote de terreno en la zona de Combuyo del Sr. Viviano Condori Choque y Sra. lote de terreno de 335 m2 que es transferido con usufructo a favor del vendedor, dicho lote de terreno en su límite Norte corresponde a los vendedores como el resto de su propiedad, tal como consta en el Testimonio de Transferencia fs. 3.

Que, al momento de responder a la demanda Andrés Zambrana indica que el esposo de la demandante Silvio Condori inicia un proceso de Reivindicación del terreno contra Viviano Condori vendedor del terreno, para que conforme a los antecedentes que cursan en el proceso esta acción y la acción reconvencional no concluyeron por no existir una sentencia y la conclusión del proceso fue mediante un desistimiento presentado por parte de la ahora demandante esposa de Silvio Condori que mereció el Auto de 7 de Septiembre de 2006(fs.19,20).Asimismo se acredita a fs. 17 vlta; por lo señalado anteriormente el fallecimiento de Silvio Condori como demandante y Viviano Condori como demandado.

Que, por lo que consta en obrados y lo señalado anteriormente y considerando lo dispuesto por los Arts. 1286 y 1320 del Código Civil se colige que ante el fallecimiento de Viviano Condori vendedor y usufructuario del terreno la Sra. Lidia Nina de Condori presumiblemente entra en posesión del terreno por conclusión del usufructuó (Art. 217 Código Civil)y el demandado Andrés Zambrana aparece después del fallecimiento de Viviano Condori y se queda con la hija Calixta Condori, pero en la propiedad que correspondía a Viviano Condori es decir en el inmueble del límite Norte del terreno motivo de la demanda conforme a la testifical que consta a fs. 33 Vlta. Asimismo la testigo de fs. 37 señala al responder a las preguntas "que conoce el terreno objeto de la demanda en la zona de Combuyo, que actualmente quien lo tiene el terreno de doña Lidia es Andrés Zambrana que vive desde unos 7 a 8 meses atrás y que arbitrariamente este Sr. Andrés se ha pasado a donde doña Lidia; también señala que doña Lidia trabaja el terreno y ha construido un cuartito donde vivían y en el terreno producía verdura, lechuga y también un poco de papa; finalmente con relación al demandado señalado que no es dueño y se prestó el terreno de don Viviano y por ultimo indica que Andrés lo saca de la casa después de la muerte de Calixta Condori que fue el 29 de junio 2009, le sacaron de la casa a doña Lidia; además señala que Lidia Nina vivía en su casita y don Viviano a lado y lado a lado vivían"

Que, con la inspección judicial se acredita la existencia real de dos fracciones, una la del Límite Norte que correspondía a Viviano Condori separado del terreno objeto de la demanda por una pared, cimientos y sobrecimientos en una parte del terreno y luego la acequia, por lo que la otra fracción corresponde a Lidia Nina de Condori según documento de propiedad; dejando establecido tal como consta en la inspección judicial que actualmente ocupa el inmueble objeto de la demanda el demandado, por cuanto, donde vivía antes don Viviano Condori y luego el demandado había sido transferido a otra persona de nombre de Carlos NN tal como consta en el acta inspección judicial a fs. 36 y 36 Vlta.

Que, por todo lo señalado la parte demandada no ha podido desvirtuar los extremos de la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida inmediata, eficaz y amparando de tal forma aunque solo sea de modo provisional el interés del ciudadano que impetra justicia; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas; en consecuencia en ejecución de Sentencia se ordenara la restitución del bien inmueble despojado bajo apercibimiento de lanzamiento y conforme dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad que establece el Art. 78 de la ley 1715.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Diez días del mes de marzo del año dos mil diez REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 71/2010

Expediente: Nº 2690-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Lidia Nina Pacheco Condori.

Demandados: Andrés Zambrana Vargas.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2010

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de "casación o nulidad" de fs. 49 a 50, interpuesto por Andrés Zambrana Vargas, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Lidia Nina Pacheco Condori, memorial de responde de fs. 53 a 54, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 49 a 50 de obrados, Andrés Zambrana Vargas, interpone recurso de "casación o nulidad", expresando que la sentencia es lesiva a sus intereses, porque no toma en cuenta la prueba literal ofrecida a fs. 11, que demuestra que la actora no puede plantear nueva demanda, conforme dispone el auto de fs. 15, en el que supuestamente desiste a la acción y al derecho, por lo que considera el recurrente, que esta demanda no tiene objeto alguno.

Continúa, indicando que en la prueba testifical de cargo el juez ha incurrido en error de hecho, ya que de los tres testigos que declaran solo toma en cuenta la declaración de uno de ellos, manifestando que tampoco ha tomado en cuenta que según el testimonio de fs. 11, el año de la compra del terreno la actora con su esposo se fueron a trabajar al Chapare y que a su vuelta no pudieron volver al mencionado terreno, que fue otorgado en usufructo a favor del vendedor.

Por otro lado, señala que la demandada confiesa que a la muerte de su esposo ella con sus hijos se fue a la localidad de Kami, para obtener medios necesarios para el sustento de sus hijos, cuando según la declaratoria de herederos el cónyuge de la actora falleció sin dejar descendencia.

Por último, señala el recurrente que su persona se encuentra por más de quince años en posesión del inmueble objeto de la demanda y que la actora nunca estuvo en posesión de dicho terreno, concluye indicando "... PLANTEO RECURSO DE CASACION O NULIDAD, contra la sentencia pronunciada en esta causa, ante el Tribunal Agrario Nacional para que revise la sentencia DECLARANDOLA NULA Y CASADA...".

CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En la sub lite, el recurrente, no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación, toda vez que no cita cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado articulo 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados por infracciones a normas procesales (errores in procedendo) con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Por otro lado cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

En la sub lite, el recurrente al solicitar al Tribunal que se pronuncie "...DECLARANDOLA NULA Y CASADA..." confunde el fondo con la forma ya que con los mismos fundamentos, busca una nulidad de obrados y al mismo tiempo que se case la resolución impugnada, en este sentido el recurrente tampoco observa lo previsto en el art. 87 IV de la L.Nº 1715, por lo que el recurso carece de precisión y una adecuada formulación al no discriminar adecuadamente si el recurso busca una resolución de fondo o de forma, por lo que en el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 49 a 50, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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