Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2010

Fecha: 05-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 05/10
Expediente: Nº 515/2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Rafael Cervantes Michel
Cemandados : Guillermina Balcera Cruz Vda. De Durán y Filiberto Durán Balcera
Distrito : Chuquisaca
Asiento judicial: Sucre
Fecha : 5 de marzo de 2010
Juez: Jorge Eduardo Careraga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas dieciséis del viernes cinco de marzo de dos
mil diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparaéz y Zudañez, con asiento en
la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario interdicto de retener la posesión con
relación a una parcela de terreno de dieciséis mil ochocientos noventa y uno coma doce
metros cuadrados, sito en Barranca Grande, Jatun Barranca, cantón San Sebastián, provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 6 a 7, Auto Admisorio de fs. 7 vlta.; la contestación a la demanda
cursante de fs. 52 a 53, Auto de fs. 54, las pruebas propuestas y admitidas en audiencia
saliente de fs. 57 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
El actor Rafael Cervantes Michel, en su petitorio indica que: por la documentación adjunta
evidencia que es propietario, fuera del radio urbano, de un terreno de 16.891.12 (dieciséis
mil ochocientos noventa y un coma doce metros cuadrados) sito en la en Barranca Grande,
Jatun Barranca, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de chuquisaca,
terreno que adquirió de su anterior propietario Erasmo Durán Barrón, en 23 de julio de 1993,
y desde esa fecha esta en su poder y posesión, donde todos los años ha estado sembrando
maíz, papa, trigo, arbeja y habas.
Indica que estos dieciséis años y un poco más ha poseído el inmueble sin ninguna
interrupción, realizando sus actividades de agricultor sin ningún obstáculo, hasta que el 25 de
octubre de dos mil nueve, Guillerma Balcera Vda. de Duran y su hijo Gilberto Durán Balcera,
han perturbado su quieta y pacífica posesión, dándose a la tarea de darle una pequeña
tractorada, hasta que el 29 de diciembre, cuando fue a realizar trabajos de barbecho con su
tractor, aparecieron los demandados con otras personas más, imposibilitando sus trabajos
acostumbrados, comprometiéndose a visitarlo para arreglar cualquier diferencia que
tuvieran, extremo que no fue así.
Que, por las fotografías que ha tomado el 6 de diciembre de dos mil nueve, se constata que
la denunciada había estado realizando perforaciones en distintas partes de su terreno, que
ese había sido el objeto de la dilación solicitada, realizando un pozo de diez metros de
diámetro en el que han plantado un cigüeñal e instalado un preparador de barro con objeto
de elaborar ladrillos, así como estar reuniendo tierra en distintos lugares para el mismo
propósito, habiendo quedado los terrenos con las secuelas que señalan las fotos.
Concluye el actor indicando que, esta situación irregular no puede continuar y constituye
verdadera perturbación de posesión los actos que están realizando los denunciados, en
resguardo de sus derechos así como su propiedad privada, al tenor del art. 39 inc. 7) de la
Ley "INRA", demanda a Guillerma Balcera Vda. de Durán y a su hijo Gilberto Durán Balcera
interdicto de retener la posesión, pidiendo declarar probada la demanda, manteniéndolo en
su posesión con costas y multas conforme determina el art. 606 de Código de Procedimiento
Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda, corrida en traslado, de fs. 52 a 53 Guillerma Balcera Cruz Vda. de
Durán y Filiberto Durán Balcera contestan la demanda, diciendo que con sorpresa han
conocido la demanda agraria interdicto de retener la posesión seguida por Rafael Cervantes
Michel, argumentando ser el legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la
Barranca Grande (lugar Qhuchi kantu) provincia Oropeza de Chuquisaca, con una superficie
de 16.891.12 metros cuadrados, supuestamente adquirido de Erasmo Durán (suegro y abuelo
nuestro respectivamente), venta que había sido realizada en 23 de julio de 1993, mediante
un simple documento privado, que ni siquiera fue reconocido en sus firmas y rúbricas, que
carece de todo valor legal, que además la supuesta venta es de una hectárea y no de la
superficie indicada, que al final del documento se ve hubiera cancelado otro monto de dinero,
pero no indica porque concepto, si era por terreno o porque; que es un documento absurdo
carente de cualquier valor legal.
Continúan indicando que, en 12 de octubre de 1989 Erasmo Durán Barrón realizó la venta de
dicho terreno a Paulino Durán Salazar (esposo y padre nuestro), mediante escritura pública
Nº 1232, otorgado ante Notario de Fe Pública Dr. Rogelio Poppe, inscrita en Registro de
Derechos Reales a fs. 175 Nº 175 del Libro de Propiedades correspondiente a la Provincia
Oropeza, por lo que ya no era dueño de dichos terrenos, entonces mal podría venderlos.
Que, desde esa fecha hasta ahora, han poseído el terreno en forma pacífica y continuada,
plantando pino, eucalipto y otros, dándole la función económica social establecida por Ley.
Que el que pretende ser propietario y a la vez poseedor del terreno en litigio, Rafael
Cervantes Michel, nunca estuvo en posesión del terreno, porque quienes realmente están en
posesión son ellos, en calidad de herederos de Paulino Durán Salazar, quién en vida fue hijo
del dotado Erasmo Durán.
Que por las certificaciones que se adjuntan acreditan que son los propietarios y poseedores
del terreno, que están afiliados al Sindicato de la Comunidad, cumpliendo sus obligaciones, a
lo cual el actor ni siquiera es conocido en la Comunidad, menos en el Sindicato y no esta
afiliado al mismo, que es una persona totalmente ajena a la comunidad, por lo que mal puede
alegar ser poseedor de terreno y cumplir con la función económico social.
Indican que actualmente vienen desempeñando trabajos agrícolas en el terreno, dando
cumplimiento a la función económico social, establecida en la Constitución Política del Estado
y la Ley 1715, reiterando su total negativa a la abusiva pretensión del actor.
Concluyen pidiendo, por lo expuesto, se dicte sentencia declarando improbada la demanda
con costas procesales.
CONSIDERANDO III
Ante la representación de la de la Oficial de Diligencias saliente a fs. 9, a fs. 11 el actor
rectifica el nombre de uno de los codemandados, señalando que el nombre correcto del
codemandado es Filiberto Durán Balcera, habiéndose rectificado el nombre del codemandado
de Gilberto por el de Filiberto, se dispuso continuar con la demanda contra el codemandado
Filiberto Durán Balcera.
Conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por
la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 54 se señala audiencia oral, al amparo del art.
83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 57 y siguientes),
desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715,
escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, el actor ratifica los extremos de la
demanda al igual que los demandados.
No existiendo excepciones opuesta que resolver, en vía de saneamiento, se concedió el
expediente al abogado tanto del actor como de los demandados, para que observen las
posibles nulidades que pudiera advertir hasta esta instancia, quienes uniformemente
manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue
observada; admitiéndose la prueba de cargo y descargo presentada, que será analizada
según corresponda de acuerdo a su pertinencia.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
De la testifical de cargo, se tiene que Javier Miranda Hinojosa indica que hasta abril de 2009
estaba el actor en posesión de los terrenos sembrando los mismos, seguidamente indica que
hasta diciembre de 2009 estaba y está actualmente los terrenos en poder del actor; Alberto
Virgilio Montalvo Llanos indica que el actor estaba en posesión y cuando estaba sembrando el
año 2009 fue interrumpido por los ex propietarios. Eduardo Rivas Martínez indica que ha visto
sembrar los terrenos por el actor y por referencia del hijo del actor sabe que hace uno dos
años tiene problemas cuando ha ido a sembrar e igualmente el año 2009, asimismo que ha
visto sembrar a la familia Durán. Carlos Francisco Calatayud Sequeiros indica que el actor
siembra y produce papa y maíz porque el actor le dio hace unos años esos productos al igual
que el año 2009, testifical que no es uniforme en cuanto a la posesión del terreno por parte
del actor, es más, certifican que el demandado estaba en posesión, incluso Eduardo Rivas
Martínez testifica que ha visto sembrar a la familia Durán.
La testifical de descargo es uniforme en cuanto a que los demandados siempre han estado en
posesión de los terrenos, sembrando los mismos desde sus abuelos, y que actualmente el
terreno es cultivado por los demandados y su familia.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenia duda, se evidencia que los demandados se
encuentran en posesión del terreno causal del litigio, que se encuentra parcialmente
sembrado por los demandados, aunque descuidado, como así reconoce el actor.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS: Los demandados Guillerma Balcera Cruz Vda. de Durán y Filiberto
Durán Balcera han probado que están en posesión del terreno causal de la presente acción,
desde hace varios años.
HECHOS NO PROBADOS: El actor Rafael Cervantes Michel no ha probado que se encuentre en
posesión del terreno causal del litigio, consecuentemente, tampoco probó haber sido
perturbado por los demandados, puntos señalados en el objeto de la prueba.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715
faculta a los jueces agrarios conocer la acción interdicta de retener la posesión sobre la
propiedad agraria.
Que, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispone: para que proceda el
interdicto de retener la posesión se requiere: 1. Que quién lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien y 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales.
Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, el demandante debe intentar la
acción dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren y probar la posesión o
tenencia en que se encontrare, así como los actos de perturbación, así preceptúa el Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agrario Nacional en su A.N.A. S 2ª No. 034/2001 de 19 de julio de 2001 y A.N.A. S 2ª No.
024/2003 de 7 de mayo de 2003, hechos que no fueron probados por el actor.
Que, en los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se
pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho
propietario.
Que, valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del
Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se tiene que el actor Rafael
Cervantes Michel no ha probado que esté en posesión de los terrenos y que Guillerma Balcera
Cruz Vda. de Durán y Filiberto Durán Balcera estén realizado actos materiales de
perturbación en el terreno en cuestión sito en Barranca Grande, Jatun Barranca, cantón San
Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por el contrario los
demandados, probaron que están en posesión del terreno.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del
Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 -
7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545,
arts. 602 y 606 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por el régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, Nº. 1715, falla declarando IMPROBADA
la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Rafael Cervantes Michel contra
Guillerma Balcera Cruz Vda. de Duran y Filiberto Durán Balcera. Con costas.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga Guereca
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 75/10
Expediente : 2687-RCN-2010 Proceso : Interdicto de Retener la posesión
Demandante : Rafael Cervantes Michel
Demandados : Filiberto Durán Balcera y otra
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : 1º de noviembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.75 a 77 vta., interpuesto
contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de retener la posesión
seguido por Rafael Cervantes Michel contra Guillermina Balcera Vda. de Durán y Filiberto
Durán Balcera, la respuesta de fs. 82 a 83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Rafael Cervantes Michel interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, manifestando, en la forma, que se han violado los arts. 102 inc. 6) y 103 párrafo
IV del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la inspección judicial realizada en el presente proceso
se utilizó medios mecánicos de grabación en la que se grabaron aspectos que no fueron
transcritos en la respectiva acta, además que la misma no fue puesta en conocimiento de su
parte a fin de que pudiera observarla, para lo cual transcribe jurisprudencia respecto de las
normas procesales y su cumplimiento conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
En el fondo, acusa la violación de los arts. 602 y 476 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1330, 1317 y
1320 del Cód. Civ., por errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, señalando que
el juez al dictar la resolución recurrida no ha valorado la prueba aportada con sana crítica;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
transcribiendo jurisprudencia y haciendo un resumen pormenorizado de la prueba testifical
tanto de cargo como de descargo producida en el proceso.
Concluye solicitando la nulidad de obrados hasta el acta de inspección; o se case la sentencia
recurrida, declarando probada la demanda, disponiendo el cese de las perturbaciones.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandados Guillermina Balcera
Cruz Vda. de Durán y Filiberto Durán Balcera a fs. 82-83, solicitando se declare improcedente
el recurso con costas y multa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto.
Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la
L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso
de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y
pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el
objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el
proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de
recurso de casación de fs. 75 a 77 vta., se observa que el recurrente en escuetas líneas se
limita a señalar que el juzgador ha violado los arts. 102 inc. 6) y 103 párrafo IV del Cód. Pdto.
Civ., sin fundamentar su solicitud.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se
debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos
contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de
recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y
275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de
principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al
recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en
el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con
documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas;
no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e
incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a
quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores
fundamentaciones de derecho.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTES los
recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 75 a 77 vta. interpuesto por Rafael
Cervantes Michel, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO