TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
05/10
Expediente:
Nº
515/2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Rafael
Cervantes
Michel
Cemandados
:
Guillermina
Balcera
Cruz
Vda.
De
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
judicial:
Sucre
Fecha
:
5
de
marzo
de
2010
Juez:
Jorge
Eduardo
Careraga
Guereca
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
dieciséis
del
viernes
cinco
de
marzo
de
dos
mil
diez,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaéz
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
interdicto
de
retener
la
posesión
con
relación
a
una
parcela
de
terreno
de
dieciséis
mil
ochocientos
noventa
y
uno
coma
doce
metros
cuadrados,
sito
en
Barranca
Grande,
Jatun
Barranca,
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
6
a
7,
Auto
Admisorio
de
fs.
7
vlta.;
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
52
a
53,
Auto
de
fs.
54,
las
pruebas
propuestas
y
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
57
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
El
actor
Rafael
Cervantes
Michel,
en
su
petitorio
indica
que:
por
la
documentación
adjunta
evidencia
que
es
propietario,
fuera
del
radio
urbano,
de
un
terreno
de
16.891.12
(dieciséis
mil
ochocientos
noventa
y
un
coma
doce
metros
cuadrados)
sito
en
la
en
Barranca
Grande,
Jatun
Barranca,
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
chuquisaca,
terreno
que
adquirió
de
su
anterior
propietario
Erasmo
Durán
Barrón,
en
23
de
julio
de
1993,
y
desde
esa
fecha
esta
en
su
poder
y
posesión,
donde
todos
los
años
ha
estado
sembrando
maíz,
papa,
trigo,
arbeja
y
habas.
Indica
que
estos
dieciséis
años
y
un
poco
más
ha
poseído
el
inmueble
sin
ninguna
interrupción,
realizando
sus
actividades
de
agricultor
sin
ningún
obstáculo,
hasta
que
el
25
de
octubre
de
dos
mil
nueve,
Guillerma
Balcera
Vda.
de
Duran
y
su
hijo
Gilberto
Durán
Balcera,
han
perturbado
su
quieta
y
pacífica
posesión,
dándose
a
la
tarea
de
darle
una
pequeña
tractorada,
hasta
que
el
29
de
diciembre,
cuando
fue
a
realizar
trabajos
de
barbecho
con
su
tractor,
aparecieron
los
demandados
con
otras
personas
más,
imposibilitando
sus
trabajos
acostumbrados,
comprometiéndose
a
visitarlo
para
arreglar
cualquier
diferencia
que
tuvieran,
extremo
que
no
fue
así.
Que,
por
las
fotografías
que
ha
tomado
el
6
de
diciembre
de
dos
mil
nueve,
se
constata
que
la
denunciada
había
estado
realizando
perforaciones
en
distintas
partes
de
su
terreno,
que
ese
había
sido
el
objeto
de
la
dilación
solicitada,
realizando
un
pozo
de
diez
metros
de
diámetro
en
el
que
han
plantado
un
cigüeñal
e
instalado
un
preparador
de
barro
con
objeto
de
elaborar
ladrillos,
así
como
estar
reuniendo
tierra
en
distintos
lugares
para
el
mismo
propósito,
habiendo
quedado
los
terrenos
con
las
secuelas
que
señalan
las
fotos.
Concluye
el
actor
indicando
que,
esta
situación
irregular
no
puede
continuar
y
constituye
verdadera
perturbación
de
posesión
los
actos
que
están
realizando
los
denunciados,
en
resguardo
de
sus
derechos
así
como
su
propiedad
privada,
al
tenor
del
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
"INRA",
demanda
a
Guillerma
Balcera
Vda.
de
Durán
y
a
su
hijo
Gilberto
Durán
Balcera
interdicto
de
retener
la
posesión,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda,
manteniéndolo
en
su
posesión
con
costas
y
multas
conforme
determina
el
art.
606
de
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda,
corrida
en
traslado,
de
fs.
52
a
53
Guillerma
Balcera
Cruz
Vda.
de
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera
contestan
la
demanda,
diciendo
que
con
sorpresa
han
conocido
la
demanda
agraria
interdicto
de
retener
la
posesión
seguida
por
Rafael
Cervantes
Michel,
argumentando
ser
el
legítimo
propietario
de
una
parcela
de
terreno
ubicada
en
la
Barranca
Grande
(lugar
Qhuchi
kantu)
provincia
Oropeza
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
16.891.12
metros
cuadrados,
supuestamente
adquirido
de
Erasmo
Durán
(suegro
y
abuelo
nuestro
respectivamente),
venta
que
había
sido
realizada
en
23
de
julio
de
1993,
mediante
un
simple
documento
privado,
que
ni
siquiera
fue
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
que
carece
de
todo
valor
legal,
que
además
la
supuesta
venta
es
de
una
hectárea
y
no
de
la
superficie
indicada,
que
al
final
del
documento
se
ve
hubiera
cancelado
otro
monto
de
dinero,
pero
no
indica
porque
concepto,
si
era
por
terreno
o
porque;
que
es
un
documento
absurdo
carente
de
cualquier
valor
legal.
Continúan
indicando
que,
en
12
de
octubre
de
1989
Erasmo
Durán
Barrón
realizó
la
venta
de
dicho
terreno
a
Paulino
Durán
Salazar
(esposo
y
padre
nuestro),
mediante
escritura
pública
Nº
1232,
otorgado
ante
Notario
de
Fe
Pública
Dr.
Rogelio
Poppe,
inscrita
en
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
175
Nº
175
del
Libro
de
Propiedades
correspondiente
a
la
Provincia
Oropeza,
por
lo
que
ya
no
era
dueño
de
dichos
terrenos,
entonces
mal
podría
venderlos.
Que,
desde
esa
fecha
hasta
ahora,
han
poseído
el
terreno
en
forma
pacífica
y
continuada,
plantando
pino,
eucalipto
y
otros,
dándole
la
función
económica
social
establecida
por
Ley.
Que
el
que
pretende
ser
propietario
y
a
la
vez
poseedor
del
terreno
en
litigio,
Rafael
Cervantes
Michel,
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
porque
quienes
realmente
están
en
posesión
son
ellos,
en
calidad
de
herederos
de
Paulino
Durán
Salazar,
quién
en
vida
fue
hijo
del
dotado
Erasmo
Durán.
Que
por
las
certificaciones
que
se
adjuntan
acreditan
que
son
los
propietarios
y
poseedores
del
terreno,
que
están
afiliados
al
Sindicato
de
la
Comunidad,
cumpliendo
sus
obligaciones,
a
lo
cual
el
actor
ni
siquiera
es
conocido
en
la
Comunidad,
menos
en
el
Sindicato
y
no
esta
afiliado
al
mismo,
que
es
una
persona
totalmente
ajena
a
la
comunidad,
por
lo
que
mal
puede
alegar
ser
poseedor
de
terreno
y
cumplir
con
la
función
económico
social.
Indican
que
actualmente
vienen
desempeñando
trabajos
agrícolas
en
el
terreno,
dando
cumplimiento
a
la
función
económico
social,
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
1715,
reiterando
su
total
negativa
a
la
abusiva
pretensión
del
actor.
Concluyen
pidiendo,
por
lo
expuesto,
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO
III
Ante
la
representación
de
la
de
la
Oficial
de
Diligencias
saliente
a
fs.
9,
a
fs.
11
el
actor
rectifica
el
nombre
de
uno
de
los
codemandados,
señalando
que
el
nombre
correcto
del
codemandado
es
Filiberto
Durán
Balcera,
habiéndose
rectificado
el
nombre
del
codemandado
de
Gilberto
por
el
de
Filiberto,
se
dispuso
continuar
con
la
demanda
contra
el
codemandado
Filiberto
Durán
Balcera.
Conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Auto
cursante
a
fs.
54
se
señala
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
57
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
el
actor
ratifica
los
extremos
de
la
demanda
al
igual
que
los
demandados.
No
existiendo
excepciones
opuesta
que
resolver,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
al
abogado
tanto
del
actor
como
de
los
demandados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudiera
advertir
hasta
esta
instancia,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
De
la
testifical
de
cargo,
se
tiene
que
Javier
Miranda
Hinojosa
indica
que
hasta
abril
de
2009
estaba
el
actor
en
posesión
de
los
terrenos
sembrando
los
mismos,
seguidamente
indica
que
hasta
diciembre
de
2009
estaba
y
está
actualmente
los
terrenos
en
poder
del
actor;
Alberto
Virgilio
Montalvo
Llanos
indica
que
el
actor
estaba
en
posesión
y
cuando
estaba
sembrando
el
año
2009
fue
interrumpido
por
los
ex
propietarios.
Eduardo
Rivas
Martínez
indica
que
ha
visto
sembrar
los
terrenos
por
el
actor
y
por
referencia
del
hijo
del
actor
sabe
que
hace
uno
dos
años
tiene
problemas
cuando
ha
ido
a
sembrar
e
igualmente
el
año
2009,
asimismo
que
ha
visto
sembrar
a
la
familia
Durán.
Carlos
Francisco
Calatayud
Sequeiros
indica
que
el
actor
siembra
y
produce
papa
y
maíz
porque
el
actor
le
dio
hace
unos
años
esos
productos
al
igual
que
el
año
2009,
testifical
que
no
es
uniforme
en
cuanto
a
la
posesión
del
terreno
por
parte
del
actor,
es
más,
certifican
que
el
demandado
estaba
en
posesión,
incluso
Eduardo
Rivas
Martínez
testifica
que
ha
visto
sembrar
a
la
familia
Durán.
La
testifical
de
descargo
es
uniforme
en
cuanto
a
que
los
demandados
siempre
han
estado
en
posesión
de
los
terrenos,
sembrando
los
mismos
desde
sus
abuelos,
y
que
actualmente
el
terreno
es
cultivado
por
los
demandados
y
su
familia.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenia
duda,
se
evidencia
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
causal
del
litigio,
que
se
encuentra
parcialmente
sembrado
por
los
demandados,
aunque
descuidado,
como
así
reconoce
el
actor.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
Los
demandados
Guillerma
Balcera
Cruz
Vda.
de
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera
han
probado
que
están
en
posesión
del
terreno
causal
de
la
presente
acción,
desde
hace
varios
años.
HECHOS
NO
PROBADOS:
El
actor
Rafael
Cervantes
Michel
no
ha
probado
que
se
encuentre
en
posesión
del
terreno
causal
del
litigio,
consecuentemente,
tampoco
probó
haber
sido
perturbado
por
los
demandados,
puntos
señalados
en
el
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
la
propiedad
agraria.
Que,
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
dispone:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere:
1.
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
2.
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
demandante
debe
intentar
la
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
y
probar
la
posesión
o
tenencia
en
que
se
encontrare,
así
como
los
actos
de
perturbación,
así
preceptúa
el
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
Nacional
en
su
A.N.A.
S
2ª
No.
034/2001
de
19
de
julio
de
2001
y
A.N.A.
S
2ª
No.
024/2003
de
7
de
mayo
de
2003,
hechos
que
no
fueron
probados
por
el
actor.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
dilucida
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
tiene
que
el
actor
Rafael
Cervantes
Michel
no
ha
probado
que
esté
en
posesión
de
los
terrenos
y
que
Guillerma
Balcera
Cruz
Vda.
de
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera
estén
realizado
actos
materiales
de
perturbación
en
el
terreno
en
cuestión
sito
en
Barranca
Grande,
Jatun
Barranca,
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
por
el
contrario
los
demandados,
probaron
que
están
en
posesión
del
terreno.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
602
y
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.S.N.R.A,
Nº.
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Rafael
Cervantes
Michel
contra
Guillerma
Balcera
Cruz
Vda.
de
Duran
y
Filiberto
Durán
Balcera.
Con
costas.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
Guereca
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
75/10
Expediente
:
2687-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante
:
Rafael
Cervantes
Michel
Demandados
:
Filiberto
Durán
Balcera
y
otra
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
1º
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.75
a
77
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Rafael
Cervantes
Michel
contra
Guillermina
Balcera
Vda.
de
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera,
la
respuesta
de
fs.
82
a
83,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rafael
Cervantes
Michel
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando,
en
la
forma,
que
se
han
violado
los
arts.
102
inc.
6)
y
103
párrafo
IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
la
inspección
judicial
realizada
en
el
presente
proceso
se
utilizó
medios
mecánicos
de
grabación
en
la
que
se
grabaron
aspectos
que
no
fueron
transcritos
en
la
respectiva
acta,
además
que
la
misma
no
fue
puesta
en
conocimiento
de
su
parte
a
fin
de
que
pudiera
observarla,
para
lo
cual
transcribe
jurisprudencia
respecto
de
las
normas
procesales
y
su
cumplimiento
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
fondo,
acusa
la
violación
de
los
arts.
602
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
1330,
1317
y
1320
del
Cód.
Civ.,
por
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
el
juez
al
dictar
la
resolución
recurrida
no
ha
valorado
la
prueba
aportada
con
sana
crítica;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transcribiendo
jurisprudencia
y
haciendo
un
resumen
pormenorizado
de
la
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo
producida
en
el
proceso.
Concluye
solicitando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
acta
de
inspección;
o
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda,
disponiendo
el
cese
de
las
perturbaciones.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
los
demandados
Guillermina
Balcera
Cruz
Vda.
de
Durán
y
Filiberto
Durán
Balcera
a
fs.
82-83,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
con
costas
y
multa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
75
a
77
vta.,
se
observa
que
el
recurrente
en
escuetas
líneas
se
limita
a
señalar
que
el
juzgador
ha
violado
los
arts.
102
inc.
6)
y
103
párrafo
IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
fundamentar
su
solicitud.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
75
a
77
vta.
interpuesto
por
Rafael
Cervantes
Michel,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022