TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
JACINTO
VALLEJOS
CHOQUE
DEMANDADO:
VICTORINA
LETICIA
BORJA
GARECA
Y
OTRA
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
10
DE
MARZO
DE
2010
HORA:
17:00
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs
7
a
8,
contestación
de
fs.
34
a
35;
demanda
de
fs.
49
a
50,
contestación
de
fs.
68
a
69,
conversión
a
115,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.-
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
7
a
8,
Jacinto
Vallejos
Choque
demanda
Interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Victorina
Leticia
y
Graciela
Getrudes
Borja
Gareca,
de
un
terreno
rústico
a
temporal
de
2.500
mts2
ubicado
en
la
Comunidad
de
Guerra
Huayco
,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
manifestando
que
desde
hace
mas
de
6
años
se
encuentra
en
posesión
pública
y
pacífica
de
dicho
terreno
habiendo
realizado
trabajos
como
el
cercado
con
muralla
de
piedra,
preparado
el
terreno
y
plantado
árboles
de
manzana,
eucaliptos,
higueras,
peras
y
flores,
pero
desde
el
26
de
octubre
del
presente
año
(2009)
en
forma
abusiva
y
prepotente
las
demandadas
vienen
perturbando
su
posesión
mediante
amenazas
primero
y
actos
materiales
después,
como
la
destrucción
de
una
parte
del
cerco
de
piedra,
arrancaron
las
plantas,
para
el
17
de
noviembre
ingresar
con
tractor
al
terreno
y
proceder
a
sembrarlo
ese
mismo
día,
pese
a
haber
sido
ellas
las
que
dieron
su
consentimiento
cuando
adquirieron
el
terreno
por
lo
que
demandan
en
su
contra
interdicto
de
retener
la
posesión,
solicitando
se
la
declare
probada,
se
le
ampare
en
su
posesión
y
se
ordena
la
inmediata
reposición
del
cerco
destruido,
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
de
Fs
34
a
35
Graciela
Getrudes
y
Victorina
Leticia
Borja
Gareca
contestan
negativamente
la
demanda
manifestando
que
Jacinto
Vallejos
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
como
nunca
lo
ha
trabajado
siendo
ellas
las
que
desde
su
nacimiento
poseen
el
terreno
y
son
quienes
lo
trabajan
y
mantienen,
por
su
parte
Jacinto
Vallejos
lo
único
que
ha
hecho
el
26
de
octubre
de
2009
en
horas
de
la
noche,
fue
rastrear
el
terreno
que
ya
estaba
sembrado
con
maíz,
fue
el
quien
ingreso
arbitrariamente
al
terreno
destruyendo
el
cerco
para
meter
piedra.-
Repiten,
manifestando
que
nunca
estuvo
en
posesión
por
lo
que
no
pudo
ser
despojado
ni
perturbado
en
ella,
Solicita
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
al
existir
dos
procesos
donde
intervienen
las
mismas
partes,
sobre
el
mismo
terreno
y
los
hechos
que
les
sirven
de
causa
son
los
mismos,
a
fs.
75
se
ordena
la
acumulación
del
Interdicto
de
retener
la
Posesión
incoado
por
Victorina
Leticia
y
Graciela
Getrudez
Borja
Gareca
en
contra
de
Jacinto
Vallejos
Choque
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoado
por
este
último
en
contra
de
las
primeras
para
ser
tramitados
y
resueltos
mediante
una
sola
sentencia.
Por
la
demanda
acumulada
Victorina
Leticia
y
Graciela
Getrudez
Borja
Gareca,
manifiestan
que
es
Jacinto
Vallejos
quien
perturba
su
pacífica,
pública
e
ininterrumpida
posesión,
misma
que
es
contestada
negativamente
por
Jacinto
Vallejos
repitiendo
los
argumentos
de
su
demanda,
contra
las
ahora
actoras.-
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
En
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
610
del
código
de
procedimiento
civil,
a
petición
de
parte
se
convierte
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
por
Jacinto
Vallejos
por
la
de
recobrar
la
posesión
.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Arts.
1330
y
1334
ambos
del
Código
civil,
se
llegó
a
la
conclusión
que
el
actor
Jacinto
Vallejos
demostró:
1.POSESIÓN
AGRARIA
EFECTIVA
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
EN
EL
MOMENTO
DEL
DESPOJO,
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
115),
las
declaraciones
testificales
de
Deterlino
Ortiz
(fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
122)
Eustaquio
Gareca
Sánchez
(124
vlta.
a
125).-
2.DESPOJO
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LAS
DEMANDADAS,
mediante
la
inspección
judicial
(fs
115).
Las
declaraciones
testificales
de
Deterlino
Ortiz
(fs.
122)
Eustaquio
Gareca
Sánchez
(124
vlta.
a
125),
confesión
judicial
espontánea
de
la
demandada
realizada
durante
la
inspección
judicial.
3.TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
EL
DESPOJO,
las
declaraciones
testificales
señaladas
supra
para
los
anteriores
dos
p
untos.-
La
resolución
emanada
del
Tribunal
Comunal
de
la
Comunidad
de
Guerra
huayco
(fs.3).-
Por
su
parte
Victorina
Leticia
y
Graciela
Getrudes
Borja
Gareca,
no
demostraron
los
puntos
señalados
como
objeto
de
su
prueba.-
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
de
la
tenencia.
De
acuerdo
con
esa
definición
el
Art
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella
,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión
"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
a
la
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes:
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
del
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
por
despojo,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
sin
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
civil
para
la
instauración
del
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
pidiendo
respectivamente
amparo
o
la
restitución,
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.-
Para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
son
requeridos
también
tres
requisitos
concurrentes
cuales
son
la
posesión
actual
del
actor
sobre
el
terreno
del
litigio,
actos
perturbadores
a
esa
posesión
realizados
por
el
demandado
y
el
tiempo
en
que
se
produjeron
esos
actos
perturbadores.-
CONSIDERANDO
V
:
Que,
realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
en
el
presente
caso
se
tiene:
1)
Posesión,
el
actor
ha
demostrado
haberla
ejercido
desde
que
en
2003
compró
el
terreno,
manteniendo
y
refaccionando
la
pirca
que
lo
cierra
hasta
octubre
de
2009
cuando
plantó
a
su
alrededor
frutales
cultivó
y
sembró
maíz,
llevó
piedra
para
lo
que
abrió
una
puerta
en
el
cerco,
así
lo
testifican
Deterlino
Ortiz,
Eustaquio
Gareca,
los
dos
últimos
actos
confesados
por
las
demandada.
En
la
inspección
judicial
no
vimos
los
frutales
pero
se
verificó
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
huecos
colocados
en
línea
a
una
distancia
de
3
metros
el
uno
del
otro,
como
también
restos
de
eucaliptos,
y
una
cantidad
considerable
de
piedra
fuera
del
terreno
que
fue
introducida
al
terreno
por
el
actor
y
sacada
por
las
demandadas,
según
ellas
mismas
lo
confiesan.
2)
El
despojo
perpetrado
por
las
hermanas
Borja
que
comenzó
con
actos
perturbadores
como
el
arrancado
de
las
plantas
frutales
y
el
sembradío
de
maíz
y
el
corte
de
los
eucaliptos
para
desencadenar
en
el
despojo
con
el
retiro
de
la
piedra
ingresada
al
terreno
por
el
actor
y
el
cierre
del
espacio
(puerta)
existente
en
el
cerco
para
ingreso
al
terreno,
hechos
que
han
sido
confesados
por
las
demandadas
según
quienes
lo
hicieron
por
considerarse
propietarias
del
terreno
y
para
evitar
el
ingreso
de
animales,
según
se
tiene
del
acta
de
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
de
Deterlino
Ortiz,
Eustaquio
Gareca
Sánchez
y
confesión
espontánea
de
las
demandadas
realizada
en
la
inspección
judicial.-
3)
Tiempo
y
forma:
e
l
conflicto
tuvo
lugar
en
octubre
del
2010
según
consta
en
la
resolución
emanada
del
Tribunal
Comunal
de
la
Comunidad
de
Guerra-Huayco,
que
si
bien
no
tienen
existencia
legal,
la
intervención
de
sus
componentes
que
son
las
autoridades
políticas
y
sindicales
de
la
comunidad
en
octubre
mas
las
declaraciones
coincidentes
de
los
testigos,
marcan
octubre
de
2009
como
la
época
en
que
se
iniciaron
los
hechos
que
fundamentan
el
interdicto,
habiéndose
instaurado
la
demanda
dentro
el
término
legal.
4)
Los
daños
y
perjuicios
emergentes
del
despojo,
no
han
sido
demostrados
por
lo
que
no
merecen
análisis.
CONSIDERANDO
VI
:
Que
si
bien
la
actora
se
encuentra
en
posesión
actual
del
terreno,
ésta
es
producto
del
despojo
por
lo
que
no
merece
protección,
LAS
DECLARACIONES
DE
Rosendo
Borja,
quien
está
en
la
comunidad
desde
los
días
previos
a
Todos
Santos,
según
lo
declara
no
puede
servir
para
acreditar
la
posesión
de
ninguna
de
las
partes
al
estallar
el
conflicto.-
Los
actos
materiales
perturbadores
están
referidos
a
los
actos
posesorios
de
Alejandro
Vallejos.-
Agotado
el
análisis
y
valoración
según
los
fundamentos
expuestos
se
tiene
que
Jacinto
Vallejos
Choque
ha
cumplido
con
la
obligación
que
le
impone
el
Art.
1283
del
código
civil
con
relación
al
375
del
procedimiento
civil,
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
;
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
me
es
atribuida
por
ley
FALLO
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
convertida
a
recobrar
la
posesión
incoada
por
Jacinto
Vallejos
Choque
de
fs.
7
a
8
e
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
retener
la
posesión
incoada
por
Victorina
Leticia
Borja
Gareca
y
Graciela
Getrudez
Borja
Gareca
de
Fs.
49
a
50,
con
costas
en
aplicación
a
lo
previsto
en
el
art.
594
del
código
adjetivo
supletorio
consecuentemente
se
ordena:
1)La
inmediata
restitución
del
bien
despojado,
consistente
en
un
terreno
de
2.500
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
Guerra
Huayco,
colindante
al
Norte,
con
la
quebrada;
al
Sur,
con
Graciela
Borja;
al
Este,
con
Mario
Pereira
y
al
Oeste,
con
Inés
Carnicel;
bajo
conminatoria
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
en
su
contra.
2)Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
80/2010
Expediente:
Nº
2703-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Jacinto
Vallejos
Choque.
Demandados:
Graciela
Borja
Gareca
y
Victorina
Borja
Gareca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
15
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
cursante
a
fs.
152
a
154
vta.,
que
en
la
suma
indica
"Planteamos
recurso
de
nulidad",
interpuesto
por
Graciela
Gertrudes
Borja
Gareca
y
Victorina
Leticia
Borja
Gareca,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
convertido
en
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Jacinto
Vallejos
Choque
contra
Graciela
Borja
Gareca
y
Victoriana
Borja
Gareca,
memorial
de
responde
de
fs.
158
a
159,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
152
a
154
vta.,
de
obrados,
Graciela
Gertrudes
Borja
Gareca
y
Victorina
Leticia
Borja
Gareca,
interponen
supuesto
recurso
de
nulidad;
sin
embargo
en
su
tenor
refiere
recurso
de
apelación
argumentando
que
se
reparen
agravios
sufridos
por
los
recurrentes
en
la
sentencia
dictada
en
el
presente
caso.
Posteriormente
el
mencionado
memorial
de
recurso,
realiza
un
análisis
de
los
fundamentos
de
la
sentencia
y
de
cada
uno
de
sus
considerándos,
asimismo
menciona
que
la
acumulación
de
dos
causas
infringe
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
poniendo
de
manifiesto
que
esta
resolución
es
parcializada
e
inclinada
a
favorecer
al
demandante,
asimismo
hace
un
análisis
de
las
pruebas
tanto
testifical
como
documental
indicando
que
éstas
no
fueron
apreciadas
y
que
el
juez
no
les
otorgó
ningún
valor,
no
obstante
de
haber
sido
admitida,
por
ultimo
concluye
solicitando
a
la
Juez
Agraria
se
sirva
admitir
el
recurso
de
apelación,
pidiendo
que
se
anule
la
sentencia
de
fs.
134
a
fs.
136
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
analizado
el
memorial
de
fs.
152
a
154
vta,
se
puede
establecer
que
los
impetrantes
interponen
recurso
de
apelación,
por
lo
que
cabe
aclarar
que
este
tipo
de
recurso
no
se
encuentra
regulado
en
materia
agraria,
los
recursos
dentro
del
proceso
oral
agrario
se
encuentran
establecidos
y
previstos
en
el
art.
87
de
la
L.Nº
1715,
que
son
los
de
casación
y
nulidad
cada
uno
con
sus
propios
fines
y
objetivos,
razón
por
la
cual,
el
recurso
en
análisis,
tal
y
como
está
formulado,
no
cumple
con
los
requisitos
formales
establecidos
para
los
recursos
de
casación
o
de
nulidad
establecidos
en
materia
agraria,
que
se
encuentran
señalados
en
los
arts.
250,
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
en
ese
sentido
el
recurrente
debe
tomar
en
cuenta
al
momento
de
formular
su
recurso
que,
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,.
En
la
sub
lite,
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
para
su
procedencia,
toda
vez
que
confunde
el
recurso
de
nulidad
con
el
de
apelación,
en
este
sentido
considerando
que
el
recurso
de
apelación
no
se
encuentra
previsto
dentro
del
procedimiento
oral
agrario,
no
tiene
la
capacidad
de
abrir
la
competencia
del
tribunal
para
su
conocimiento,
aclarando
que
los
recursos
previstos
para
el
proceso
oral
agrario
se
encuentran
claramente
establecidos
en
el
art.
87
de
la
L.Nº
1715
que
expresamente
dispone,
contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
no
precisamente
el
de
apelación.
Por
lo
tanto
el
recurrente
al
equivocar
la
manera
de
formular
su
recurso
realizando
una
relación
de
agravios
supuestamente
infringidos
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia,
y
en
virtud
a
que
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
mencionados
hace
inviable
el
mismo,
de
otro
lado
cabe
señalar
que
el
recurso
impetrado
si
bien
cita
algunas
normas
como
vulneradas,
pero
lo
hace
en
forma
referencial
sin
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
consiguientemente
el
recurso
como
se
encuentra
formulado
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
articulo
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente
el
recurso
interpuesto
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración
por
el
Tribunal.
Por
los
motivos
expuestos
se
puede
advertir
que
el
recurrente
entra
en
confusión
al
no
enmarcarse
dentro
de
lo
previsto
por
los
referidos
arts.
250,
258-2)
del
Cód
Pdto.
Civ.,
y
87-I
de
la
L.Nº
1715;
consiguientemente,
el
Tribunal
de
Casación
se
encuentra
impedido
de
entrar
a
realizar
su
análisis
y
consideración,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre,
consiguientemente
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
152
a
154
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022