Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0080/2010

Fecha: 10-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
DEMANDANTE: JACINTO VALLEJOS CHOQUE
DEMANDADO: VICTORINA LETICIA BORJA GARECA Y OTRA
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 10 DE MARZO DE 2010
HORA: 17:00
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs 7 a 8, contestación de fs. 34 a 35; demanda de fs. 49 a 50,
contestación de fs. 68 a 69, conversión a 115, prueba producida y todo lo que ver convino
para resolver y.-
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 7 a 8, Jacinto Vallejos Choque demanda
Interdicto de retener la posesión contra Victorina Leticia y Graciela Getrudes Borja Gareca, de
un terreno rústico a temporal de 2.500 mts2 ubicado en la Comunidad de Guerra Huayco ,
Prov. Cercado del Departamento de Tarija, manifestando que desde hace mas de 6 años se
encuentra en posesión pública y pacífica de dicho terreno habiendo realizado trabajos como
el cercado con muralla de piedra, preparado el terreno y plantado árboles de manzana,
eucaliptos, higueras, peras y flores, pero desde el 26 de octubre del presente año (2009) en
forma abusiva y prepotente las demandadas vienen perturbando su posesión mediante
amenazas primero y actos materiales después, como la destrucción de una parte del cerco de
piedra, arrancaron las plantas, para el 17 de noviembre ingresar con tractor al terreno y
proceder a sembrarlo ese mismo día, pese a haber sido ellas las que dieron su
consentimiento cuando adquirieron el terreno por lo que demandan en su contra interdicto de
retener la posesión, solicitando se la declare probada, se le ampare en su posesión y se
ordena la inmediata reposición del cerco destruido, sea con costas daños y perjuicios.-
CONSIDERANDO II : Que, de Fs 34 a 35 Graciela Getrudes y Victorina Leticia Borja Gareca
contestan negativamente la demanda manifestando que Jacinto Vallejos nunca estuvo en
posesión del terreno como nunca lo ha trabajado siendo ellas las que desde su nacimiento
poseen el terreno y son quienes lo trabajan y mantienen, por su parte Jacinto Vallejos lo único
que ha hecho el 26 de octubre de 2009 en horas de la noche, fue rastrear el terreno que ya
estaba sembrado con maíz, fue el quien ingreso arbitrariamente al terreno destruyendo el
cerco para meter piedra.- Repiten, manifestando que nunca estuvo en posesión por lo que no
pudo ser despojado ni perturbado en ella, Solicita en definitiva se declare improbada la
demanda con costas.-
CONSIDERANDO III : Que, al existir dos procesos donde intervienen las mismas partes,
sobre el mismo terreno y los hechos que les sirven de causa son los mismos, a fs. 75 se
ordena la acumulación del Interdicto de retener la Posesión incoado por Victorina Leticia y
Graciela Getrudez Borja Gareca en contra de Jacinto Vallejos Choque al Interdicto de Retener
la Posesión incoado por este último en contra de las primeras para ser tramitados y resueltos
mediante una sola sentencia. Por la demanda acumulada Victorina Leticia y Graciela
Getrudez Borja Gareca, manifiestan que es Jacinto Vallejos quien perturba su pacífica, pública
e ininterrumpida posesión, misma que es contestada negativamente por Jacinto Vallejos
repitiendo los argumentos de su demanda, contra las ahora actoras.-
CONSIDERANDO IV : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- En aplicación de lo establecido en el Art. 610 del código de
procedimiento civil, a petición de parte se convierte la demanda interdicta de retener la
posesión incoada por Jacinto Vallejos por la de recobrar la posesión .- Producida y valorada la
prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1330 y
1334 ambos del Código civil, se llegó a la conclusión que el actor Jacinto Vallejos demostró:
1.POSESIÓN AGRARIA EFECTIVA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO EN EL MOMENTO DEL DESPOJO,
mediante la inspección judicial (fs. 115), las declaraciones testificales de Deterlino Ortiz (fs.

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122) Eustaquio Gareca Sánchez (124 vlta. a 125).-
2.DESPOJO SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LAS DEMANDADAS, mediante la
inspección judicial
(fs 115).
Las declaraciones testificales de Deterlino Ortiz (fs.
122)
Eustaquio Gareca Sánchez (124 vlta. a 125), confesión judicial espontánea de la demandada
realizada durante la inspección judicial.
3.TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, las declaraciones testificales señaladas
supra para los anteriores dos p untos.- La resolución emanada del Tribunal Comunal de la
Comunidad de Guerra huayco (fs.3).-
Por su parte Victorina Leticia y Graciela Getrudes Borja Gareca, no demostraron los puntos
señalados como objeto de su prueba.-
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta
acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la
prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de
Recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor
o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado
requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere,
entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la
tenencia. De acuerdo con esa definición el Art 607 del código de procedimiento civil a la letra
dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos,
fuere despojado con violencia o sin ella , se presentará ante el juez expresando la posesión
en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba
sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión " de donde se extrae que la
procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos
siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo;
2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma y 3)
Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que, según lo prescribe el Art. 592. del Cod. del
Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.-
A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el
actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador,
si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una
posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de
evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad
jurídica. b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella,
constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión
del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El término
señalado por el art. 592 del código civil para la instauración del los interdictos de retener y
recobrar la posesión es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin
que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo respectivamente amparo o la
restitución, pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se
hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.- Para la
procedencia del interdicto de retener la posesión son requeridos también tres requisitos
concurrentes cuales son la posesión actual del actor sobre el terreno del litigio, actos
perturbadores a esa posesión realizados por el demandado y el tiempo en que se produjeron
esos actos perturbadores.-
CONSIDERANDO V : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos en el presente
caso se tiene:
1) Posesión, el actor ha demostrado haberla ejercido desde que en 2003 compró el terreno,
manteniendo y refaccionando la pirca que lo cierra hasta octubre de 2009 cuando plantó a su
alrededor frutales cultivó y sembró maíz, llevó piedra para lo que abrió una puerta en el
cerco, así lo testifican Deterlino Ortiz, Eustaquio Gareca, los dos últimos actos confesados por
las demandada. En la inspección judicial no vimos los frutales pero se verificó la existencia de

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huecos colocados en línea a una distancia de 3 metros el uno del otro, como también restos
de eucaliptos, y una cantidad considerable de piedra fuera del terreno que fue introducida al
terreno por el actor y sacada por las demandadas, según ellas mismas lo confiesan.
2) El despojo perpetrado por las hermanas Borja que comenzó con actos perturbadores
como el arrancado de las plantas frutales y el sembradío de maíz y el corte de los eucaliptos
para desencadenar en el despojo con el retiro de la piedra ingresada al terreno por el actor y
el cierre del espacio (puerta) existente en el cerco para ingreso al terreno, hechos que han
sido confesados por las demandadas según quienes lo hicieron por considerarse propietarias
del terreno y para evitar el ingreso de animales, según se tiene del acta de inspección
judicial,
las declaraciones testificales de Deterlino Ortiz,
Eustaquio Gareca Sánchez y
confesión espontánea de las demandadas realizada en la inspección judicial.-
3) Tiempo y forma: e l conflicto tuvo lugar en octubre del 2010 según consta en la
resolución emanada del Tribunal Comunal de la Comunidad de Guerra-Huayco, que si bien no
tienen existencia legal, la intervención de sus componentes que son las autoridades políticas
y sindicales de la comunidad en octubre mas las declaraciones coincidentes de los testigos,
marcan octubre de 2009 como la época en que se iniciaron los hechos que fundamentan el
interdicto, habiéndose instaurado la demanda dentro el término legal.
4) Los daños y perjuicios emergentes del despojo, no han sido demostrados por lo que
no merecen análisis.
CONSIDERANDO VI : Que si bien la actora se encuentra en posesión actual del terreno, ésta
es producto del despojo por lo que no merece protección, LAS DECLARACIONES DE Rosendo
Borja, quien está en la comunidad desde los días previos a Todos Santos, según lo declara no
puede servir para acreditar la posesión de ninguna de las partes al estallar el conflicto.- Los
actos materiales perturbadores están referidos a los actos posesorios de Alejandro Vallejos.-
Agotado el análisis y valoración según los fundamentos expuestos se tiene que Jacinto
Vallejos Choque ha cumplido con la obligación que le impone el Art. 1283 del código civil con
relación al 375 del procedimiento civil, por lo que corresponde resolver:
POR TANTO ; la suscrita jueza agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del
Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que me es atribuida por ley FALLO
declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión convertida a recobrar la
posesión incoada por Jacinto Vallejos Choque de fs. 7 a 8 e IMPROBADA la demanda Interdicta
de retener la posesión incoada por Victorina Leticia Borja Gareca y Graciela Getrudez Borja
Gareca de Fs. 49 a 50, con costas en aplicación a lo previsto en el art. 594 del código adjetivo
supletorio consecuentemente se ordena:
1)La inmediata restitución del bien despojado, consistente en un terreno de 2.500 m2,
ubicado en la comunidad de Guerra Huayco, colindante al Norte, con la quebrada; al Sur, con
Graciela Borja; al Este, con Mario Pereira y al Oeste, con Inés Carnicel; bajo conminatoria de
librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra.
2)Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 80/2010
Expediente: Nº 2703-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Jacinto Vallejos Choque.
Demandados: Graciela Borja Gareca y Victorina Borja Gareca

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Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso cursante a fs. 152 a 154 vta., que en la suma indica "Planteamos recurso
de nulidad", interpuesto por Graciela Gertrudes Borja Gareca y Victorina Leticia Borja Gareca,
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión, convertido en interdicto de recobrar la posesión, seguido por Jacinto
Vallejos Choque contra Graciela Borja Gareca y Victoriana Borja Gareca, memorial de
responde de fs. 158 a 159, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa a fs. 152 a 154 vta., de obrados,
Graciela Gertrudes Borja Gareca y Victorina Leticia Borja Gareca, interponen supuesto
recurso de nulidad; sin embargo en su tenor refiere recurso de apelación argumentando que
se reparen agravios sufridos por los recurrentes en la sentencia dictada en el presente caso.
Posteriormente el mencionado memorial de recurso, realiza un análisis de los fundamentos
de la sentencia y de cada uno de sus considerándos, asimismo menciona que la acumulación
de dos causas infringe el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., poniendo de manifiesto que esta
resolución es parcializada e inclinada a favorecer al demandante, asimismo hace un análisis
de las pruebas tanto testifical como documental indicando que éstas no fueron apreciadas y
que el juez no les otorgó ningún valor, no obstante de haber sido admitida, por ultimo
concluye solicitando a la Juez Agraria se sirva admitir el recurso de apelación, pidiendo que se
anule la sentencia de fs. 134 a fs. 136 de obrados.
CONSIDERANDO: Que analizado el memorial de fs. 152 a 154 vta, se puede establecer que
los impetrantes interponen recurso de apelación, por lo que cabe aclarar que este tipo de
recurso no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral
agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L.Nº 1715, que son los de
casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en
análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos para
los recursos de casación o de nulidad establecidos en materia agraria, que se encuentran
señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente
por mandato del art. 78 de la L.Nº 1715, en ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta
al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia
establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una
demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los
casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el
fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo
establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos
establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme
imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos
y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que
consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma o en ambos efectos,.
En la sub lite, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su
procedencia, toda vez que confunde el recurso de nulidad con el de apelación, en este
sentido considerando que el recurso de apelación no se encuentra previsto dentro del
procedimiento oral agrario, no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal para su
conocimiento, aclarando que los recursos previstos para el proceso oral agrario se
encuentran claramente establecidos en el art. 87 de la L.Nº 1715 que expresamente dispone,
contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional y no precisamente el de apelación. Por lo tanto el recurrente al equivocar la manera
de formular su recurso realizando una relación de agravios supuestamente infringidos por la

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sentencia, y en virtud a que no cumple con los requisitos de procedencia mencionados hace
inviable el mismo, de otro lado cabe señalar que el recurso impetrado si bien cita algunas
normas como vulneradas, pero lo hace en forma referencial sin especificar en que consiste la
violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no
cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado articulo 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable
su consideración por el Tribunal.
Por los motivos expuestos se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no
enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 250, 258-2) del Cód Pdto. Civ., y 87-I
de la L.Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de entrar
a realizar su análisis y consideración, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la
competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico-procesal en que incurre,
consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado
Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de fs. 152 a 154 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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